• Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12726) C/ PEÑA, CESAR FERNANDO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95365-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12726) C/ PEÑA, CESAR FERNANDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95365-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 6/2/2026 contra la resolución del 2/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado al resolver menciona que de la liquidaciones practicada por la actora se da traslado a la parte demandada, quien la impugna y efectúa la propia. Y que a su vez la actora contesta la impugnación alegando que no es cierto la falta de claridad alegada por la parte demanda y manifiesta que la liquidación en cuestión, fue realizada en base a las observaciones formuladas por esta Cámara en la resolución del 18/7/2025.
    Y para decir del modo que lo hizo argumenta solamente que la liquidación practicada por la parte actora en fecha 26/08/2025, fue efectuada en concordancia con lo requerido por este Tribunal, y por ello concluye que corresponde rechazar la impugnación de liquidación efectuada por la parte demandada el 10/09/2025 y aprobar la liquidación practicada por la actora.

    2. Esta resolución es apelada por la demandada, argumentando en su memorial que al impugnar se planteó la falta de claridad de la liquidación de la actora y varias impugnaciones más, concretamente dice que en su presentación de fecha 10/09/2025 se planteó la falta de claridad (punto II.A) y posteriormente se hicieron 2 impugnaciones concretas (punto II, apartados B y C).
    Y ninguna de las concretas impugnaciones fueron siquiera consideradas por el Juez de grado al decidir aprobar la liquidación de la actora.
    3. De la compulsa del expediente se advierte que la parte demanda al impugnar la liquidación practicada por la actora cuestionó la falta de claridad por su parte en cuanto a qué cuentas ha realizado para llegar a los montos reclamados, el error en el cálculo de intereses moratorios y punitorios hasta el 02/02/2025,  como al aplicar el interés del 5% anual, efectuando las cuentas que a su criterio eran correctas (v. esc. elec. del 10/09/2025). 
     Así entonces, la resolución apelada en tanto no trata las cuestiones planteadas al impugnar la liquidación sino que se limita a decir que la liquidación de la actora del 26/8/2025 es clara y entiende que fue efectuada en concordancia con lo requerido por esta Cámara,  resulta nula (art. 34.4 cód. proc; v. res .del 2/02/2026).
    Y como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, si bien el artículo 273 del cód. proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia (v. causa 92553, ‘Alonso, Juan Carlos s/ González, Analía Manuela s/ acción de compensación económica’; causa 91912, ‘Casadei, s/ acción de indignidad’, causa 92761, ‘Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina s/ acción de defensa del consumidor’), la hipótesis prevista en aquella disposición se encuentra referida a las sentencias  contra las cuales se haya concedido el recurso apelación libremente, de modo que cuando ha sido concedido en relación - como es el caso - no es dable que el tribunal de alzada salve las omisiones del pronunciamiento de la instancia originaria (v. Morello-Sosa-Berizonce, 'Código Procesal...', Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1988, t. III, p{ag. 426 y fallos all{i citados). 
    Definitivamente, ante esa situación, considerada nula la resolución apelada, corresponde que el juzgado de origen se expida analizando y pronunciándose fundadamente sobre todas las cuestiones planteadas al practicar liquidación la actora, como las impugnaciones efectuadas por la contraparte a esa liquidación.
     ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar nula la resolución apelada del 2/02/2026, retrotrayendo las actuaciones al punto de merecer nueva decisión de mérito sobre la liquidación y su impugnación, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de mi voto.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la resolución apelada del 2/02/2026, retrotrayendo las actuaciones al punto de merecer nueva decisión de mérito sobre la liquidación y su impugnación, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen, y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:10:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:15:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:34:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242400774004046773

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:35:01 hs. bajo el número RR-403-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “CALDENTEY MARIA CELIA C/ AMEIJEIRAS MARIA CELIA S/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)”
    Expte.: -96406-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CALDENTEY MARIA CELIA C/ AMEIJEIRAS MARIA CELIA S/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)” (expte. nro. -96406-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 11/8/2025 contra la resolución del 18/7/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Según se postula en la demanda y brevemente se expone ahora, la presente acción tiene por objeto dar certidumbre sobre el 50% del usufructo en cabeza de María Celia Caldentey, delimitando físicamente las parcelas del campo “La Blanca” para así entonces, poder (en tanto usufructuaria) disponer libremente de su explotación; pretende la declaración de certeza respecto a la vigencia, legitimidad, exigibilidad y potestad en relación al usufructo que mantiene sobre el cincuenta por ciento (50%) del predio rural denominado “La Blanca”.
    Se explicó que resulta usufructuaria de los inmuebles por convenio de partición parcial incorporado en el proceso sucesorio “AMEIJEIRAS EDUARDO JOSE s/ SUCESIÓN AB INTESTATO” Expte. n° 11804/2020; y que con esta acción, tiende a que se repare la omisión del convenio particionario homologado, determinando el emplazamiento físico del 50% del usufructo vitalicio a su favor sobre el predio rural adjudicado a la demandada, como así también los alcances de la cláusula QUINTA del mismo, ello con el fin de permitirle la administración y explotación independiente del inmueble. Indicó, que esa omisión en el convenio de partición, produjo que registralmente el usufructo sobre las parcelas en cuestión quede inscripto como un usufructo indiviso, cuando en rigor de verdad y conforme a derecho, el mismo debiera estar constituido sobre un emplazamiento físico, para así permitirle y garantizarle el pleno uso y goce de este derecho real de carácter vitalicio (ver demanda de fecha 30/8/2024).
    Por su parte, y en prieta síntesis en lo que interesa al recurso, se trae a colación lo expuesto al contestar la demanda. Allí, la demandada entiende que en ese convenio de partición se acordó que la posesión de cada uno de esos inmuebles rurales quedaba en poder de sus hermanos y suyo para su explotación exclusiva. Y según expresa, ello se puede corroborar leyendo la cláusula 5ª del convenio de partición. Para la demandada, la usufructuaria transmitió a su favor y el de sus hermanos, su derecho personal de explotación, en la medida de su derecho real de usufructo sobre el 50% indiviso de cada uno de esos inmuebles conforme esa cláusula (ver contestación de fecha 21/10/2024).
    Con ese panorama el juez de grado se ocupó de señalar que si el interesado contara con otro medio legal (acción de condena o cautelar) que le procurara la cancelación de las causas generadoras de esa situación de falta de certeza, a aquéllas ha de ocurrir y no a la mera declarativa.
    Para el juez de grado, al pretender la actora obtener una sentencia meramente declarativa que declare y delimite la parte física del predio que le corresponde, para poder explotarlo de manera independiente, de dar curso a lo pretendido se estaría, de alguna manera, convirtiendo un usufructo de un 50% indiviso en un usufructo del 100% sobre una parte física, emitiendo una sentencia constitutiva.
    De modo que concluye, que no se ha optado por el cauce procesal adecuado y declara inadmisible la pretensión (res. 18/7/2025).
    Lo decidido no satisfizo a la actora, quien se alza con el recurso de apelación que nos convoca, el que concedido, se fundó y fue respondido (recurso del 11/8/2025, res. del 25/8/2025 y del 20/2/2026, y memorial del 4/3/2026 y contestación del 19/3/2026).
    2. Menciona entre los argumentos para rebatir la decisión adoptada en la instancia de origen, que el art. 322 cód. proc., autoriza expresamente la acción cuando exista un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica. Explica que la acción deducida no persigue la creación de un derecho nuevo, sino la determinación del alcance y modalidades de un derecho existente (usufructo vitalicio sobre el 50% del predio “La Blanca”), encuadrando claramente en la norma.
    Reitera, que la pretensión articulada, tiende a que se repare la omisión del convenio particionario homologado, determinando el emplazamiento físico del 50% del usufructo vitalicio a su favor sobre el predio rural adjudicado a la demandada, como así también los alcances de la cláusula QUINTA del mismo, ello con el fin de permitir la administración y explotación independiente del inmueble por parte de la usufructuaria; la interpretación que la demandada esgrime sobre esta cláusula, indefectiblemente entra en conflicto con las disposiciones de la cláusula TERCERO de dicho convenio, atentando contra el derecho real de usufructo constituido a su favor, privándola del uso y goce sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble rural que el instituto le confiere.
    Señala que se encuentra privada del uso y goce del 50% del predio, tornando absolutamente abstracto el derecho real de usufructo, frente al desconocimiento de la accionada respecto a la facultad de uso y goce del cincuenta por ciento (50%) del inmueble rural, y quedando sujeta a las condiciones de explotación y compensación que unilateralmente determine la nuda propietaria.
    Indica que la única vía procesal idónea es la acción meramente declarativa, precisamente concebida como remedio residual para situaciones de incertidumbre jurídica, a fin de declarar y delimitar la parte física del predio que le corresponde.
    Aduna como crítica, la arbitrariedad de la sentencia, al omitir indicar cual es la vía procesal idónea para tutelar su derecho, ya que si considera improcedente la vía elegida, pero no determina cuál corresponde, coloca a la parte en un estado de incertidumbre procesal inadmisible.
    Respecto a la acción de división de cosas comunes, a la que hace referencia el juez en la resolución en crisis, expresa que no procede la misma, en tanto el usufructo no constituye un condominio donde las partes poseen el mismo derecho sobre la cosa, sino que el usufructuario posee el uso y goce de la cosa que pertenece a otro, extinguiéndose con la muerte del beneficiario cuando se ha otorgado con carácter vitalicio. Con lo cual, lejos de perseguir la constitución de un derecho nuevo, su pretensión se dirige exclusivamente a obtener certeza sobre el alcance y modalidades de un derecho real ya existente -el usufructo vitalicio sobre el cincuenta por ciento (50%) del predio rural “La Blanca”-, derecho que ha sido desconocido y vaciado de contenido por la conducta de la nuda propietaria (ver memorial de fecha 4/3/2026).
    Por su lado, la demandada trae nuevamente el convenio de partición, para referirse a las cláusulas tercera y quinta, y afirmar así, que no hay incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de la relación jurídica entre su madre y ella derivada del convenio de partición del 3/4/2021 con respecto a “La Blanca”, sino una certidumbre que ha dejado de apetecerle subjetivamente a la apelante (ver contestación de memorial de fecha 19/3/2026).
    3. Así las cosas, siendo que viene cuestionado a este Tribunal, la idoneidad de la vía procesal elegida por la actora, para encauzar su pretensión, la existencia de una duda acerca de alguno de los extremos antes referidos se presenta como un requisito indispensable para la procedencia de esta acción (SCBA LP C 103427 S 22/05/2013 , ‘Iturrieta, Juan Bautista c/Consorcio “Galería Brown” s/Acción meramente declarativa’, en Juba fallo completo)..
    En ese sentido, tal como lo tiene dicho en innumerables oportunidades nuestro Superior Tribunal provincial, la pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza tiene por finalidad primordial obtener una declaración judicial que ponga fin a un estado de incertidumbre sobre la existencia, modalidades o alcances de una relación jurídica en aquellos casos en los que esa falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual, tal como reza el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial (doct. causas B. 65.721, “Vistamar S.A.”, res. del 6-X-2004; B. 64.101, “Van Riel”, res. del 27-X-2004; B. 68.298, “Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires”, res. del 10-VIII-2005; B. 68.876, “Gualco”, res. del 13-XII-2006; B. 66.189, “Tissone”, sent. del 9-IX-2009, entre otras). Toda vez que la pretensión de sentencia meramente declarativa no persigue propiamente la constitución de derechos o la condena del demandado, sino el esclarecimiento de una determinada situación jurídica que luce incierta o carente de certeza (doct. causa B. 65.445, “Cámara Argentina de Agencias del Turf”, res. del 2-IV-2003; B. 66.737, “Spicer”, res. del 6-VII-2005; B. 69.418, “Marenda”, res. del 14-V-2008; B. 66.189 cit.; entre otras), no resulta claro en el caso, que la vía intentada no sea la propicia.
    Pues bien, en el sub lite, esos requisitos aparecen prima facie configurados. Existe incertidumbre respecto de una relación de derecho entre las partes y el peligro de que ello provoque un daño o perjuicio a quien la promueve (SCBA, Ac. 116764 S 04/03/2015, ‘Fernández, Norberto Sergio y otra contra Gualdesi, Rodolfo y otros. Fijación de precio’, en Juba fallo completo).
    Es que surge del convenio de partición la constitución del usufructo sobre el 50% de La Blanca en favor de la actora, lo que no está en discusión. Pero en lo que no parece haber coincidencia es en la interpretación o alcance de la clausula quinta, donde se deja constancia que la demandada entra en posesión de los bienes, circunstancias que ha sido alegada por ésta, para sostener que su madre le cedió en ese acto el usufructo del 50% acordado en la cláusula tercera, detentando hoy por ello, el 100% de la explotación de ese campo.
    Postura que difiere a la de la actora, quien esgrime que con esa interpretación su derecho de usufructo queda vació.
    Y de allí, la necesidad de esta acción para que arroje certeza sobre ese punto. Ello para luego, eventualmente analizar la viabilidad de la segunda cuestión planteada en el objeto de la demanda, esto es, la traducción en material de la porción ideal del usufructo, claro está en caso que la interpretación dada a las clausulas tercera y quinta, sea del modo que propone la actora.
    Por último, no cabe sostener dogmáticamente la tesis de la exclusión de la acción declarativa por la existencia de otras vías, pues su derivación provoca una derogación del texto legal que no es admisible como resultado de la interpretación judicial de las normas.
    Aún cuando pudiera existir otra vía como ejemplifica el juez de grado, no puede predicarse de ella que sea necesariamente más idónea y que en función de ello, la elegida es equivocada o deba ser descartada.
    Además, frente al planteo ya introducido, esa otra u otras hipotéticas vías se tornan antiecónomicas, pues si esta vía se desechara se haría transitar otra nueva, con el mismo objeto y reedición de lo aquí planteado con nuevos gastos, nuevo dispendio jurisdiccional para decir lo que no advierto que no pueda decidirse en este trámite (art. 34.5.e., cód. proc., esta Cámara en autos “ACERA ALFREDO RAUL S/ ACCION DECLARATIVA(SUMARIO”, Expte.: -89959-, .Libro: 45- / Registro: 114).
    Con lo cual, con el alcance propuesto, se estima el recurso de apelación, ello claro está, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la cuestión de fondo.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde, con los alcances dados al ser votada la primera cuestión, estimar el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de fecha 18/7/2025, con costas a la parte apelada y direfimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de fecha 18/7/2025, con costas a la parte apelada y direfimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:12:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:13:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:32:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7?èmH$$c5AŠ
    233100774004046721

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:32:10 hs. bajo el número RR-401-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo; 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “R., J. J. C/ M., L. M. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95378-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., J. J. C/ M., L. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95378-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/2/2026 contra la resolución del 5/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada del 5/2/2026 decide, en lo que aquí interesa: “Imponer las costas al alimentante- art. 68 del CPCC, Cámara Departamental 30-09-2015, “S., R.M. C/ S.R., J.S. S/ Alimentos”, L. 46 R. 314, entre mucho”).
    La parte actora se queja de que se cargue con las costas únicamente al alimentante principal, excluyendo a la abuela paterna, pese a que también fue demandada y alcanzada por la sentencia mediante el reconocimiento de su obligación alimentaria subsidiaria.
    Solicita se revoque la resolución apelada y se impongan las costas a ambos demandados -progenitor y abuela paterna- en forma solidaria o concurrente (v. memorial del 27/2/2026).
    2. Veamos, según surge de la sentencia apelada, tanto el obligado principal como la obligada subsidiaria fueron condenados al pago de la cuota alimentaria en favor de M.; incluso, ambos consintieron dicha resolución, pues no mediaron recursos de apelación sobre ese punto.
    Por manera que no existe razón para imponer las costas únicamente al obligado principal, cuando se advierte -conforme lo señalado- que la obligación recae también sobre la obligada subsidiaria, esto es, la abuela paterna (arts. 34 inc. 4 y 68 cód. proc.; v. esta cám. sent. del 27/04/2026, expte. 96265; RR-337-2026).
    Ello, sin perjuicio de que, al momento de determinarse el alcance de la obligación, se establezca la proporción que corresponde a cada uno en virtud de las obligaciones asumidas (arts. 2 y 3 del CCyC).
    Siendo así el recurso prospera.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 17/2/2026 contra la resolución del 5/2/2026, en cuanto fue materia de agravios; con costas a los apelados vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 17/2/2026 contra la resolución del 5/2/2026, en cuanto fue materia de agravios; con costas a los apelados vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:13:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:12:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:30:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8èèmH$$ai,Š
    240000774004046573

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:30:55 hs. bajo el número RR-400-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo; 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “S., R. M. C/ R., M. M. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -96377-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., R. M. C/ R., M. M. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -96377-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 18/12/2025 contra la resolución del 16/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Entre las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se planteó la caducidad de la acción en tanto se pretende revisar actos administrativos firmes y consentidos (ver ap. 5.a contestación de demanda de fecha 24/4/2025).
    Reeditado el planteo a pedido del juzgado y sustanciado (escrito del 10/11/2025, res. del 11/11/2025, escrito del 13/11/2025), la jueza de grado cierra el diálogo al diferir la resolución para el momento en que se dicte sentencia (res. del 16/12/2025).
    Ello no conforma a la demandada, quien se alza con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que se sustancia y responde (res. del 4/2/2026 y 19/2/2026). La revocatoria se rechaza por los mismos motivos dados en la resolución recurrida y se concede la apelación (res. del 11/3/2026).
    2. El recurso no puede prosperar.
    Tratándose de juicio sumario (ver res. del 18/3/2025), gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables las resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc.).
    La resolución atacada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución del 16/12/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución del 16/12/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:30:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:09:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:28:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238900774004045573

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:28:40 hs. bajo el número RR-399-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “A., G. A. C/ L., N. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 96429
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., G. A. C/ L., N. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 96429), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 13/3/2026 contra la resolución del 5/3/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 5/3/2026 la judicatura foral resolvió: “…fijar como Cuota Provisoria de Alimentos mensual a favor de L., N.G. y G.A.G. en la suma ofrecida de $ 700.000 por mes – El demandado deberá poner dicha suma -mensualmente- a disposición de la actora mediante depósito judicial en la cuenta que se abrirá, dentro de los dos (2) días de notificado y del 1 al 10 de cada mes. También deberá continuar abonando el Sr. A.G. los rubros antes detallados como parte de la cuota a su cargo. La cuota fijada se dispone por el lapso de 6 meses, debiéndose en dicho término iniciar las acciones específicas con los elementos documentales y de prueba pertinentes en caso de considerarse necesario…” (remisión a los fundamentos del fallo recurrido).
    2. Ello motivó la apelación del alimentante, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    Memora que, habiéndose visto afectado por el decisorio en cuestión, planteó la nulidad de la misma. Solicitud que fue desestimada por la instancia de origen en el entendimiento de que la violencia económica es una de las formas de violencia contra las mujeres que afectan su autonomía personal, económica y social; por lo que procedió a fijar una cuota alimentaria provisoria conforme lo individualizado en el acápite preliminar de esta pieza. Ello, a resultas de la valoración que realizara respecto de las probanzas agregadas a la causa.
    A tenor de lo anterior, refiere que no comparte ni admite haber ejercido -como se sostuvo- violencia física contra su hija o su ex pareja. Al tiempo que tampoco admite que exista correlato entre las conclusiones a las que arribaran los informes técnicos ponderados con la realidad de los hechos ni que éstos cuenten con sustancia profesional e idoneidad suficiente como para convencer al órgano jurisdiccional de trámite; en tanto, según dice, no son más que un “relato bien escrito” de quien denuncia.
    En esa sintonía, refiere que las beneficiarias de la prestación provisoria rebatida habitan un departamento céntrico en la ciudad de Carlos Casares que es de su propiedad; a más de que circulan en un automotor marca Toyota modelo Corolla también de su titularidad y que gozan de una asistencia económica tal que le ha permitido a su ex pareja no trabajar; siendo que es una persona joven y de buena salud. Aspecto que, por otra parte, según afirma, fue consignado en el informe policial obrante en autos que da cuenta de la inexistencia de factores de vulnerabilidad en cuanto atañe a su persona.
    Al respecto, hace hincapié en lo que define como su estado de indefensión; por cuanto el órgano jurisdiccional funda el despacho cautelar dictado en su facultad para disponer medidas preventivas “inaudita pars” sin que ello -a su criterio- sea enteramente verosímil desde que el pronunciamiento tuvo lugar luego de citar y fijar audiencia a la cual él compareció privado -desde su óptica- de asistencia letrada. Tal temperamento, refiere, es contrario a las previsiones contenidas en el artículo 56 del código de rito y al principio de tutela judicial efectiva al que la propia judicatura alude en el decisorio confutado.
    Desde otro ángulo, en cuanto atañe a la pretensa “suma ofrecida” referida en la resolución atacada, dice que dicho “ofrecimiento” califica como un acto procesal realizado por un lego sin asistencia letrada, asustado e intimidado; a punto tal que no sabía a ciencia cierta si mantendría su estado de libertad luego de comparecer a dicho encuentro. Por lo que señala que, si el acto base -en el caso, la audiencia- es nulo ante el desapego a las normas imperativas, el fruto del mismo cae por su propio peso. Adiciona que ello fue esbozado en su presentación del 13/3/2026; lo que no mereció pronunciamiento por parte del órgano de origen y que, de consiguiente, deberá ser abordado por este tribunal.
    De otra parte, tocante al mérito efectuado por parte de la judicatura respecto de los informes técnicos obrantes en autos, indica que no puede tampoco compartir la interpretación sesgada que resultada del informe pericial del 13/2/2026 que sindicó la escala de predicción de riesgo de violencia como alto. Eso así, pues -según enfatiza- la pieza en cuestión no refleja la existencia de una persona agresiva ni merecedora de tal calificación; a más de no configurar un “informe técnico” por sí. Tampoco le merece tal ponderación lo informado por la perito social, aunque advierte que ella sólo peticiona alimentos respecto de G., su hija menor de edad.
    En ese trance, observa que se ha consignado como destinatarias de la cuota provisoria tanto a ésta como a su progenitora; quien, como dijo, es una persona joven y saludable. Al tiempo que, conforme destaca, ni ésta ni la profesional de mención formularon reclamo en tal sentido. Al tiempo que destacó su obrar diligente por cuanto, pese a que la judicatura lo omite en el fallo recurrido, el acta de audiencia del 20/2/2026 recoge que él “reconoce que les venía depositando tanta plata como le pedían”. Por lo que se interroga acerca de la veracidad de las alegadas fragilidad o vulnerabilidad a las que remite la instancia de grado y la apoyatura sobre la que encaballa afirmaciones de dicho tenor.
    Y, en ese orden, refiere que ha depositado la suma fijada por el órgano jurisdiccional; aunque refiere que no es de posible cumplimiento en función de su indeterminación el resto de prestación consignada en la medida en que aquél ha ordenado que él deberá continuar abonando los rubros antes detallados como parte de la cuota a su cargo, remitiendo para ello a la resolución del 5/3/2026. Refiere el quejoso que, mediante el depósito efectuado, desaparece la alegada vulnerabilidad de su hija menor de edad; pero ello no obsta a la exigencia legal de que se respete el debido proceso.
    Pide, a tenor de todo lo anterior, que esta cámara haga lugar la nulidad pretendida -sin que su hija menor de edad quede desprotegida- a fin de que la parte interesada pueda encarrilar el procedimiento por la vía pertinente con asistencia letrada (v. escrito recursivo del 26/3/2026).
      3. Sustanciado el embate recursivo interpuesto con la contraparte y la asesora ad hoc interviniente, ambas bregaron por su rechazo.
    3.1 Así, la primera reseñó su historial familiar-vincular con el quejoso; en cuyo ámbito, conforme afirma, su rol quedó confinado exclusivamente al ámbito doméstico, el cuidado de las hijas en común e incluso de los progenitores enfermos de aquél. Ello, mientras éste se desempeñaba como contratista rural (actividad cuyos verdaderos ingresos, según sus dichos, siempre ha ocultado) y ella carecía de autonomía financiera; por cuanto su acceso al dinero se limitaba a retirar mercadería de una despensa aledaña que luego él abonaba. A resultas de lo anterior, refiere que fue consolidándose un esquema de violencia económica bajo las premisas del recurrente de que el inmueble en el que vivían y el dinero era exclusivamente suyo, a más de que ella -siendo su mujer- no debía trabajar. Por manera que egresar de un contexto semejante, es un proceso largo y doloroso.
    Aduce que su hija G., de 14 años, ha sufrido un desarraigo absoluto; pues perdió su centro de vida otrora sito en la localidad de Smith, partido de Carlos Tejedor. Adiciona que ambas necesitan asistencia psicológica; prestación que, a la fecha, no han podido acceder debido a la carencia de medios para afrontar tal erogación y el consabido colapso del sistema público.
    Adiciona que le resulta revictimizante que la contraparte alegue su edad -47 años- como factor de autosuficiencia; pues, tras 30 años de postergación laboral forzada, la reinserción no es automática y detalla que, aunque ha conseguido trabajos eventuales por hora, lo percibido no es suficiente para cubrir las necesidades básicas de una adolescente en una nueva ciudad y que la prestación provisoria apelada es el único resguardo contra la indigencia de ambas. Cita doctrina y jurisprudencia afín (v. contestación del 6/4/2026).
    3.2 Entretanto la representante del Ministerio Público enfatiza que el fallo impugnado se dictó a partir de la denuncia radicada por la víctima y de la constancia de situaciones de violencia económica que afectaban directamente a la hija menor de dad en común; lo que determinó la necesidad de adoptar medidas de protección como, por caso, la fijación de una cuota alimentaria provisoria. Por lo que, en cuanto a la tesitura del recurrente de que la resolución atacada adolece de nulidad debido a la carencia de asistencia letrada, memora que la ley 12569 faculta expresamente al juez a dictar medidas provisionales y temporarias, incluso in audita pars, cuando la urgencia del caso -como aquí aconteció, según su visaje del asunto- lo amerite a fin de proteger en lo inmediato a las víctimas de violencia familiar y a sus hijos menores de edad. Ello, sin perjuicio de destacar que, en función de la medida adoptada, la adolescente se encuentra protegida; y que, en contrapunto, el acogimiento de recurso impetrado conculcaría las previsiones contempladas por el bloque trasnacional constitucionalizado en su apartado afín a cuyo amparo se ha dictado el decisorio apelado (v. dictamen del 1/4/2026).
    3.3 Con anclaje en lo anterior, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    4. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio atacado (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Para principiar. La doctrina ha tenido a bien remarcar que “las tutelas precautorias familiares sí comparten con las medidas cautelares generales su carácter provisional -inherente a la naturaleza cautelar, conf. art. 202 CPCC Bs.As.- lo que deja abierta la posibilidad de que ocurran nuevos sucesos o se incorporen constancias que de alguna forma modifiquen el estado de cosas anterior, la medida sea levantada o modificada. En su caso, dicha variación fáctica respecto a la existente al momento de su dictado o denegación, deberá ser acreditada. En ese sentido, la Corte nacional ha enfatizado que ‘partiendo de la premisa de la provisoriedad de las medidas cautelares, se concluye que las mismas podrán ser modificadas o levantadas si han variado las circunstancias fácticas que las determinaron, característica que se refleja en referencia a los procesos de familia cuya especial naturaleza amerita, frente a la variación de las circunstancias que enmarcan el debate, las modificaciones necesarias, en especial cuando se trata de medidas cautelares con directa gravitación sobre las personas, donde juegan otros principios bien distintos a los que son propios -por caso- de las cuestiones de orden patrimonial” (sobre este tema, v. Fernández, Silvia E. en “Protección cautelar en el Derecho Familiar”, capítulo integrante de la obra “Tratado de las Medidas Cautelares”, Camps, Carlos E., Ed. Abeledo-Perrot, 2012, Tomo II, págs. 1314).
    Y, a resultas de esta nota distintiva cuya impronta está dada por la valoración jurisdiccional urgente de la conflictiva planteada y que, por principio, importa la afectación de derechos humanos presuntamente violados, sin dejar de lado la garantía de raigambre constitucional de debido proceso, se flexibilizan los principios procesales de tipo tradicional; pues escenarios de esta índole, en función de la entidad de los derechos e intereses en pugna, no admiten dilaciones de tipo dogmático, sino el preciso y pronto abordaje de la causa en pos de la restitución de los mentados derechos vulnerados (remisión a los arts. 1 a 7 de la ley bonaerense de aplicación; en diálogo con args. arts. 3 y 1710 del CCyC).
    Bajo ese prisma, entonces, la crítica que el quejoso bosqueja en torno al pedido de nulidad denegado por la judicatura foral cuya revocación intenta ahora en estas instancias, no ha de encontrar aquí asidero; desde que, como se esbozó, se ha de partir de la base de que la tramitación de los procesos de familia se rigen en orden a las disposiciones contenidas entre los artículos 705 y 711 del código fondal -lo que, de por sí, exterioriza una variación sustancial respecto del abordaje tradicional, si cabe el término, correspondiente a toda otra tipología procesal.
    Cuadro de situación que, para más, ha de complementarse con las normas propias que rigen el proceso que aquí se ventila; que, atento lo arriba señalado, privilegia la actuación jurisdiccional eficiente enderezada a interrumpir la violencia denunciada y garantizar la no reiteración de hechos dañosos, por encima de la exclusiva observancia de lineamientos de neto corte procesal. Los que, si bien no son abandonados, lucen impregnados de apertura, flexibilización y pragmatismo en aras de abastecer -con la premura que los casos de esta índole aconsejan- los especiales estándares tuitivos a cuya concreción la República Argentina se ha obligado en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado en su apartado afín (args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 CCyC).
    A más de lo anterior, no escapa a este análisis el directo correlato verificado entre los dichos vertidos por el recurrente en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 11 de la ley 12569 en fecha 20/2/2026 y la prestación alimentaria fijada mediante resolución recurrida del 5/3/2026 (remisión a trámites procesales de mención).
    Y, en ese trance, no debe pasar desapercibido que, allende la facultad que lo asiste de confutar el despacho cautelar dictado, cierto es que aquél no ha arrimado ningún elemento que sobrepase las meras alegaciones en derredor a los términos en los que, según dice, habría sido llevada adelante la audiencia aludida (args. arts. 34.4, 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Secuencia que cabe integrar, por un lado, con el hecho de que el apelante no niega la obligación alimentaria que le corresponde respecto de su hija (pues, es de observar que se encarga de señalar su actitud -acaso- cumplidora en materia alimentaria luego del quiebre vincular); al tiempo que, por el otro, las alegaciones formuladas en cuanto atañe a la prestación alimentaria provisoria fijada en favor de su ex pareja, no revelan un peso específico suficiente para controvertir el mérito hecho por la judicatura foral de los eventos denunciados. Por cuanto, véase, no se pronuncia, en específico, sobre la violencia denunciada, sino que se limita a no compartir ni admitir la versión de su ex pareja, deteniéndose en detalle sólo en cuanto concierne a la prestación establecida (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.). Por lo demás, se ha de especificar que se enmarca dentro de las prerrogativas concedidas a la magistratura en el artículo 7 de la ley citada y el principio de oficiosidad contenido en el artículo 709 del código fondal, la de analizar los elementos presentados y encuadrarlos, dentro del abanico de tutelas posibles, del modo que garantice la pronta interrupción de la violencia denunciada y conculque de modo eficaz su reiteración; tratamiento que se verifica en las constancias visadas y que, de consiguiente, revela insuficiente el hilo argumentativo traído por el apelante que, cabe reiterar, no logra convencer respeto de lo que sería la inobservancia de principios procesales que, como se advirtió, no resuenan con la especifidad de las directrices que esta especial fenomenología procesal que exorbita, en razón de los especiales derechos que pretende reconocer, pautas cuyo fría acatamiento puedan acaso entorpecer la prontitud de accionar que exige el abordaje jurisdiccional en escenarios semejantes (args. arts. 3 y 1710 cód. proc.).
    Por lo demás, tampoco el interesado ha logrado persuadir acerca de la imposibilidad de vehiculizar el decaimiento de la pensión alimentaria provisoria en los ámbitos procesales adecuados que, entre otros aspectos, permiten un mayor despliegue cognitivo de la cuestión debatida. De modo que la tesitura del gravamen irreparable en caso del sostenimiento del decisorio atacado, no vislumbra apego empírico desde que -de una parte- conocido es que las tutelas provisorias dictadas en este marco no causan estado en tanto su vigencia está enlazada al mantenimiento de cosas; entretanto -de la otra- no surge de sus dichos que hubiera intentado los carriles pertinentes para perseguir ya sea el cese o la morigeración de la prestación aquí fijada (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar; lo que así se dispone. Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que la judicatura foral pudiera realizar en caso de que nuevos elementos agregados desaconsejen el mantenimiento de la cuota provisoria que aquí se confirma (args. arts. 163.6 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 13/3/2026 contra la resolución del 5/3/2026. Ello, sin perjuicio de la valoración ulterior que la judicatura foral pudiera realizar en caso de que nuevos elementos agregados desaconsejen el mantenimiento de la cuota provisoria que aquí se confirma (args. arts. 163.6 cód. proc.).
    Con costas al vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 13/3/2026 contra la resolución del 5/3/2026.
    2. Imponer las costas al alimentante vencido y diferir aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:31:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:07:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:25:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    235600774004045327

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:26:13 hs. bajo el número RR-398-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “V., M. E. C/ C., M., M. M. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: 96075
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., M. E. C/ C., M., M. M. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. 96075), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre la resolución apelada
    Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 22/10/2025 la judicatura foral resolvió: “1) En los días en los cuales le corresponde el cuidado del niño, o cuando la Sra. C.M. por circunstancias personales o laborales no pueda hacerlo, deberá el Sr. V., M.E. responsabilizarse efectivamente del cuidado y atención de B. Este deber, el cual es parte de la corresponsabilidad parental, no solo encierra el derecho a compartir tiempo con el niño sino también la obligación de cuidado en todas sus acepciones. (Art. 3 de la CDN, Ley 26.061, Art. 338 del CCyC.). Para ello, deberá la Sra. C.M.I, informar al Sr. V. con al menos 24 horas de anticipación sobre cualquier modificación imprevista en su trabajo a los fines de que pueda organizar el cuidado de B. En el supuesto de que, por razones justificadas, el Sr. V. no pueda cumplir personalmente con el cuidado del niño, deberá arbitrar los medios necesarios para asegurar el mismo por una tercera persona dentro de un ambiente seguro y acorde a las necesidades de B. En el caso de que contratara una niñera, tendrá a cargo el pago total de dicho servicio. No obstante ello, las partes deben recordar, que la participación activa e igualitaria de ambos en la crianza beneficia tanto a los padres como a los hijos, ayuda a la estabilidad emocional del niño, contribuye a sus habilidades sociales, educacionales y ayuda al fortalecimiento del vínculo familiar. (Art. 3, 5, 12 y 18 de la CDN, Arts. 638 y ccs del CCyC, Arts. 3,7 y 9 de Ley 26.061)…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Sobre el recurso interpuesto
    Ello motivó la apelación del progenitor, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, refiere que el decisorio atacado incurre en graves errores de hecho y de derecho al interpretar de ese modo la dinámica del conflicto e imponer una solución que, lejos de ser equitativa, consolida la desorganización del régimen de comunicación provocada por la progenitora; sancionándolo -para más- a él.
    Al respecto, enfatiza que la resolución no pondera la conducta errática e impredecible de la actora que ha sido causa eficiente de la mentada desorganización; lo que ha quitado previsibilidad tanto a la vida del niño como a la suya. Memora, en esa linea, que el acuerdo oportunamente homologado estipuló un régimen de un día de cuidado del niño a cargo suyo, por cada tres días a cargo de la progenitora. Pero que, lejos de cumplirlo, ésta ha incurrido en conductas contradictorias excediendo el acuerdo citado. Ello por cuanto, según dice, ha dejado al niño a cargo de la abuela paterna o de la pareja del recurrente; lo que implica forzar un régimen de -en la praxis- dos días a su cargo por cada tres bajo la órbita de la aquí demandada.
    Adiciona a lo anterior que, a más de lo dicho, también ha tenido conductas de tipo interruptivas; desde que se ha negado a llevar al hijo en común en la fecha que le correspondía a él tenerlo bajo su cuidado, habiendo alegado excusas absurdas. Refiere, en ese trance, que tal temperamento ha quitado previsibilidad al régimen que históricamente se ha cumplido; sometiéndolo tanto a él como a su familiar -remarca- a las decisiones que ella adopte. Flexibilidad que, a su criterio, no ponderó la resolución atacada que le ordena responsabilizarse efectivamente del cuidado de su hijo; cuando las probanzas colectadas -asevera- dan cuenta que ha demostrado disponibilidad para ello.
    Arguye que el decisorio rebatido impone una pretensa solución que, en la práctica, lo transforma en un “cuidador de emergente” cuando la progenitora no pueda hacerlo por sí; bajo apercibimiento de tener que costear una niñera. Carga adicional que, conforme su perspectiva, consolida la desigualdad de género que la misma pieza pretende combatir al obligar al progenitor varón a asumir el cuidado del niño durante los relevos laborales y capacitaciones que realiza la progenitora mujer, sin la debida ponderación respecto de su propio trabajo. En tanto, si está con su hijo, se dedica a su cuidado y no puede trabajar.
    Como corolario, indica que -asimismo- constituye agravio el hecho de que la judicatura foral dé por sentada la contratación de una niñera; siendo que fue la progenitora que no acordó con él el costo a abonar. Amplía en torno al particular que él propuso costear la mitad de la erogación, habiéndose encontrado con un presupuesto desproporcionado -alude a la información que habría sido aportada por aquélla- consistente en $7500 por hora, cinco días a la semana, jornada completa incluyendo las horas que el niño está en el establecimiento educativo al que concurre, por un total de $ 900.000; lo que derivó en que él ofreciera una contrapropuesta a $ 4.200 la hora, por un costo total de $ 399.000 por mes, que rechazó alegando que la cuidadora debía ser una persona conocida en atención a la existencia de armas reglamentarias en el hogar. De modo que, conforme insiste en afirmar, fue la contraria quien boicoteó la búsqueda de una solución consensuada.
    Por lo demás, apunta que fue también ella quien generó el conflicto traído a sede jurisdiccional mediante el incumplimiento del acuerdo otrora homologado y la obstrucción de soluciones económicas alternativas; por lo que pide que se le carguen las costas del proceso, a más de dejar sin efecto la resolución dictada (v. memorial del 23/10/2025).
    3. Sobre la sustanciación de la apelación articulada
    Sustanciado el recurso impetrado con la progenitora y la representante del Ministerio Público, ambas bregaron por su rechazo (v. providencia del 30/10/2025).
    3.1 Para ello, la primera expone -en atención a la conducta errática que se le atribuye- que todas las modificaciones que se efectuaron sobre el régimen obedecieron a motivos laborales plenamente justificados y debidamente comunicados en tiempo y forma; lo que surge con claridad -asegura- de los mensajes que ella enviara a la abuela paterna, quien oficia de canal de comunicación entre las partes respecto de las cuestiones cotidianas del hijo en común. En dicho marco, conforme sostiene, ella informa sobre los horarios de trabajo impuestos por sus superiores y replica los mensajes enviados por sus autoridades; a fin de demostrar transparencia y previsibilidad.
    En esa línea, aduce que -conforme se desprende de las capturas acompañadas- cuando ella le solicita al aquí apelante que cuide al niño, este solo accede a recibirlo “si es un ratito”. Resulta evidente, a su juicio, que ella no improvisa ni obstaculiza como alienta aquél, sino que procura compatibilizar su función como agente de policía -cuyo régimen horario depende expresamente de órdenes jerárquicas- con su rol materno, al tiempo de garantizar en todo momento el contacto paterno-filial. Subraya que si ella no trabaja, el niño no puede alimentarse; aspecto que llama a ver en diálogo con la deuda por alimentos incumplidos cercana a los dos millones de pesos que -según refiere- posee el progenitor.
    En cuanto a lo señalado por éste en derredor de la frustrada contratación de un servicio de cuidado, señala que la versión aportada es una tergiversación deliberada de los hechos. Por cuanto, conforme indica, jamás se negó a abonar la mitad del costo de cuidado en el hogar paterno; para lo que enfatiza que la resolución apelada reconoce la necesidad práctica de contar con asistencia en los momentos en que el cuidado directo no pueda ser asumido por los progenitores, como una medida en beneficio del pequeño y no en perjuicio de ninguno de ellos.
    Así, refiere que la divergencia suscitada surgió en orden a la persona que el progenitor quería incorporar al domicilio materno para el cuidado del niño. Aclara sobre el particular que es funcionaria policial y que, puesto que posee en su vivienda armas reglamentarias, no puede admitir el ingreso de cualquier persona ajena en atención a las normativas internas que rigen la actividad. Al respecto, enunció que ella propuso -a tales efectos- una solución concreta y razonable, habiendo ofrecido una niñera idónea que el apelante rechazó por considerar elevado el costo presupuestado. Lo señalado, a lo que aduna la referida deuda en concepto de alimentos en el marco de autos vinculados 17292/2024 y la causa 8880 IPP N| 17-00-005231-23 de trámite ante sede penal por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, exteriorizan -según pone de resalto- que el progenitor no cumple con la obligación alimentaria; pero que, aún así, se agravia de la resolución dictada en el marco de autos que lo compele a cumplir con el deber de cuidar de su hijo mientras que ella trabaja.
    En ese trance, respecto de la alegada inequidad del decisorio, aduce que éste se basó en el principio de corresponsabilidad parental y que, lejos de imponer una carga desigual como aquél alienta, viene a reparar la inequidad estructural que recae sobre las mujeres quienes asumen en 69% a 89% las tareas de cuidado no remuneradas.
    Tocante al interés superior del niño por aquél también invocado, refiere que el fallo en crisis no traduce ninguna afectación al vínculo paterno-filial; sino que, por el contrario, lo fortalece. Remite, en ese tramo, al acta de escucha del pequeño en sede jurisdiccional que expresa querer pasar más tiempo con su progenitor.
    Y, en orden a la imposición de costas también confutada, señala que ha sido la renuencia del recurrente a cumplir con los deberes derivados de la responsabilidad parental los que generaron la necesidad de judicializar el conflicto; por lo que aquéllas deben ser por él soportadas (v. contestación de traslado del 2/11/2025).
    3.2 Entretanto, la asesora ad hoc indica que, ante los conflictos existentes entre las partes, la resolución recurrida constituye la modalidad que mejor preserva la estabilidad, continuidad afectiva y rutina cotidiana del niño. Eso así, desde que se basó en la aplicación del principio rector previsto en los art. 3 y 9 de la Convención de los Derechos del Niño que prioriza la estabilidad del entorno de su asistido y la continuidad de sus vínculos primarios; sin limitar el rol paterno. Así, desde su perspectiva, la intervención paterna durante los días laborables de la progenitora, resulta una medida equilibrada, que fomenta la corresponsabilidad parental, sin alterar el equilibrio afectivo y organizativo del niño; por lo que peticiona la confirmación del decisorio atacado (v. dictamen del 4/11/2025).
    4. Sobre las gestiones auto-compositivas arbitradas en cámara
    4.1 Analizada la conflictiva planteada y en aras de propender a una resolución auto-compositiva del mismo, en fecha 19/2/2026 esta cámara dispuso: “1. Conferir traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco días, a partir de notificada la presente, efectúen una referencia actualizada de los siguientes extremos: a) mecánica imperante en cuanto a la logística por ellos implementada respecto del hijo en común entre el lapso que va desde el dictado de la sentencia recurrida a la emisión de la presente. Lo anterior, en atención al tiempo transcurrido entre aquélla, el recurso interpuesto y los posicionamientos evidenciados durante la sustanciación del mismo; que -de mínima- invita a requerir a las partes un relevamiento del estado de cosas que la realidad familiar actualmente presenta; b) puntos de desencuentro acaso subsistentes que merezcan tratamiento para la elucidación de la conflictiva planteada; y c) formulación de una propuesta superadora respecto de la secuencia que originara la elevación de autos a este tribunal que, allende representar la tesitura de los adultos involucrados, propenda a una postura comprensiva y empática en cuanto atañe al bienestar de su hijo, teniendo por prisma que, por un lado, es él el protagonista indubitado de este proceso, en cuyo interés superior se habrá de resolver, y que, por el otro, es deber de los progenitores enderezar sus esfuerzos a la concreción de la prerrogativa que le asiste a aquél en pos de un desarrollo pleno (args. arts. 34.4, 36.2 y 150 cód. proc.). 2. Requerir la colaboración de la asesora ad hoc designada en autos para que: a) a resultas de lo que surja en contexto de la entrevista que mantenga con su representado, describa el impacto que la judicialización de esta controversia tiene en la actualidad para él y los alcances que él le otorga a la misma; al tiempo de referir si el niño se encuentra asistiendo a un espacio psico-terapéutico o, en su defecto, informar de qué herramientas de contención el pequeño se vale para afrontar las desavenencias -de muy larga data- entre sus progenitores; cuya cronicidad dimana de los elementos tenidos a la vista mediante el aplicativo MEV de la SCBA para la confección de esta pieza. Eso así, al margen de todo otro dato de interés que la representante del Ministerio Público estime pertinente consignar en orden al tratamiento de la causa; y b) tenga a bien prestar colaboración a las partes, en cuanto fuere posible, para la formulación de la propuesta cuya presentación se requiere en el acápite 1.c) de la presente. Ello, también por el plazo de cinco días a partir de notificada la presente (args. arts. 34.4, 36.2 y 150 cód. proc.). 3. Aclarar que lo dicho en los acápites precedentes no excluye la facultad que detenta este tribunal para ordenar la producción de toda otra probanza que se juzgue menester para el debido abordaje del cuadro de situación planteado, en aras de prevenir la profundización de la problemática comunicacional y organizacional que aquí se vislumbra, que importa la perturbación de los derechos y garantías reconocidos al hijo menor de edad de las partes; en cuyo exclusivo interés -se reitera- se habrá de fallar. Por caso, evaluación psicológica de los adultos de autos y pedido de informes a las entidades que se estimaren corresponder [args. arts. 706 inc. c) y 1071 del CCyC; y 34.4 y 36.2 cód. proc.]” (remisión a los fundamentos de la medida para mejor proveer del 19/2/2026).
    4.2 De su lado, el progenitor refiere que durante enero y los primeros días de febrero, en cumplimiento del acuerdo homologado judicialmente el 11/04/2025 que establecía un esquema de cuidado de tres días con la madre y uno con el padre, con flexibilidad ante imprevistos laborales debidamente comunicados, el progenitor asumió transitoriamente una dinámica más intensa de cuidado, recibiendo al niño bajo una modalidad de dos días por dos días. Señala que ello obedeció exclusivamente a una necesidad excepcional de la progenitora, derivada de exigencias laborales extraordinarias vinculadas a su desempeño en la fuerza policial, constituyendo un esfuerzo voluntario y circunstancial por parte de su parte. Explica, al respecto, que dicho esquema dejó de ser sostenible al modificarse significativamente la realidad del hogar paterno, ya que su madre sufrió una grave complicación de salud que la dejó momentáneamente imposibilitada de colaborar en el cuidado del niño, mientras que su pareja atraviesa problemas de hipertensión y otras exigencias familiares que requieren reposo y asistencia.
    Frente a ello, el progenitor solicitó retomar el régimen originalmente pactado (1×3), encontrando una negativa de la madre, quien -según expone- pretende consolidar como permanente una modalidad excepcional, sin mostrar la misma flexibilidad cuando las contingencias que lo afectan, pese a contar además con una red familiar propia a la que no recurre.
    Como alternativa superadora, la parte propone restablecer de manera inmediata el régimen homologado de un día con el padre y tres con la madre; por considerarlo el más compatible con la organización laboral y familiar de ambos progenitores. Asimismo, sugiere incorporar una cláusula de auxilio mutuo limitado, mediante la cual el padre pueda asumir días adicionales únicamente cuando sus condiciones laborales y familiares lo permitan, debiendo la madre, en caso contrario, acudir a su propia red de apoyo o a terceros. Finalmente, propone institucionalizar un canal de comunicación efectivo entre las partes, con aviso previo de 24 a 48 horas ante cualquier imprevisto, a fin de garantizar previsibilidad, cooperación y estabilidad en beneficio del niño (v. contestación del 25/2/2026).
    Entretanto, la progenitora sostiene que la organización actual del cuidado del niño se encuentra directamente determinada por la actividad laboral de la progenitora como agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, bajo un régimen de servicio de 24 horas por 48 de franco, dispuesto por la superioridad y no por decisión personal. Afirma que dichos cronogramas son informados con la debida antelación al progenitor, junto con cursos y obligaciones funcionales previamente calendarizadas, por lo que durante esos períodos el padre debe asumir el cuidado del niño en cumplimiento del principio de corresponsabilidad parental y de lo ya resuelto judicialmente.
    Como principal escollo, la contraparte denuncia una resistencia sostenida del progenitor a asumir dicha dinámica, pese a encontrarse notificado con anticipación. Señala que en diversas oportunidades éste se habría negado a recibir al niño, llegando incluso a trasladarlo al lugar de trabajo de la madre, exponiéndolo -según afirma- a ámbitos inadecuados para su permanencia. Añade que esta falta de colaboración se ve agravada por un incumplimiento alimentario persistente, que limitaría la posibilidad de recurrir a asistencia externa cuando resulta necesaria y evidenciaría una participación parental insuficiente tanto en lo económico como en lo organizativo.
    Como propuesta superadora, solicita mantener el criterio fijado en la sentencia apelada respecto de la ampliación efectiva de la participación paterna, estableciendo expresamente que el progenitor deberá asumir el cuidado del niño durante los días de servicio policial de la madre, siempre que exista aviso previo de al menos 48 horas, salvo urgencias funcionales. Asimismo, propone que, ante una imposibilidad real y acreditada del padre, los días no asumidos sean compensados dentro del mismo mes, y que cada progenitor afronte los costos de asistencia externa cuando resulte necesaria. En definitiva, sostiene que el interés superior de B. exige previsibilidad, compromiso y una participación activa y sostenida de ambos progenitores, sin que contingencias personales o familiares puedan justificar retrocesos en la presencia paterna ya alcanzada (v. contestación del 1/3/2026)
    Finalmente, la asesora ad hoc informa de la entrevista mantenida con el niño que da cuenta de la mecánica de cuidado que impera respecto de su persona, a cuyos términos cabe remitir; al tiempo que pide se evite el dictado de medidas que tiendan a exponerlo a la conflictiva parental (v. dictamen del 3/3/2026)
    5. Pues bien. Se aprecia de las constancias acompañadas por la progenitora a lo largo de la causa -incluso, las arrimadas a la contestación de traslado del 1/3/2026- que la necesidad de re-esquematizar la dinámica de cuidado del niño de autos encuentra directo correlato con las funciones prestadas por aquélla como agente policial; que, en la praxis, califican como único ingreso del hogar materno. Lo que cabe ser visto en diálogo con el reclamo alimentario que se encuentra también debatido ante este tribunal (remisión a la causa 96290).
    Y, en la especie, aflora la intransigencia del progenitor en ambos ámbitos; por cuanto repele la mecánica de cuidado establecida por la instancia de origen -posicionamiento que sostiene incluso en cámara, mediante la adición de nuevos hechos que, en rigor de verdad, exorbitan la necesidad de cuidado de su pequeño hijo en tanto la ajenidad de las mismas respecto de su persona- y se focaliza en el mantenimiento del estado de cosas, pese a ser claras, coherentes y consistentes las motivaciones que subyacen al incidente de modificación de derecho de comunicación oportunamente planteado (remisión a presentaciones efectuadas en cámara; en contraposición con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Por lo que, se ha de conceder, aún cuando se arbitraron todas las gestiones pertinentes para aportar un razonamiento superador de la conflictiva planteada, sus esfuerzos se han enderezado a retrotraer la distribución de las tareas de cuidado a un estadio que ha perdido virtualidad en atención a la necesidad impostergable de la progenitora de obtener recursos económicos suficientes para el abastecimiento de las necesidades del hijo en común.
    Así las cosas, a estas alturas del proceso, no queda más opción que -al amparo de los principios de interés superior del niño y tutela judicial efectiva que cabe maximizar en cuadros de situación como el que aquí se ventila- sin más, confirmar la resolución apelada en la medida en que dispuso -es de reiterar- “1) En los días en los cuales le corresponde el cuidado del niño, o cuando la Sra. C.M. por circunstancias personales o laborales no pueda hacerlo, deberá el Sr. V., M.E. responsabilizarse efectivamente del cuidado y atención de B. Este deber, el cual es parte de la corresponsabilidad parental, no solo encierra el derecho a compartir tiempo con el niño sino también la obligación de cuidado en todas sus acepciones. (Art. 3 de la CDN, Ley 26.061, Art. 338 del CCyC.). Para ello, deberá la Sra. C.M.I, informar al Sr. V. con al menos 24 horas de anticipación sobre cualquier modificación imprevista en su trabajo a los fines de que pueda organizar el cuidado de B. En el supuesto de que, por razones justificadas, el Sr. V. no pueda cumplir personalmente con el cuidado del niño, deberá arbitrar los medios necesarios para asegurar el mismo por una tercera persona dentro de un ambiente seguro y acorde a las necesidades de B. En el caso de que contratara una niñera, tendrá a cargo el pago total de dicho servicio. No obstante ello, las partes deben recordar, que la participación activa e igualitaria de ambos en la crianza beneficia tanto a los padres como a los hijos, ayuda a la estabilidad emocional del niño, contribuye a sus habilidades sociales, educacionales y ayuda al fortalecimiento del vínculo familiar. (Art. 3, 5, 12 y 18 de la CDN, Arts. 638 y ccs del CCyC, Arts. 3,7 y 9 de Ley 26.061)…”; lo que así se dispone (remisión a la resolución apelada; en dialogo con args. arts. 3 y 706 inc. c del CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 23/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025. Con costas al alimentante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    2. Respecto de la solicitud de regulación de honorarios por la tarea ante este Tribunal de fecha 3/3/26, el mismo deberá ser diferido hasta la oportunidad en que obren regulados los estipendios correspondientes a la instancia inicial (art. 34.5.b. del cód. proc.; 16, 31 y 51 de la ley 14967; v. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 23/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025.
    2. Imponer las costas al alimentante vencido y diferir aquí la resolución sobre honorarios.
    3. Diferir la regulación de honorarios solicitada hasta la oportunidad en que obren regulados los correspondientes a la instancia inicial.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux y devuélvase, asimismo, en conjunto con causa conexa 96290.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:29:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:06:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:20:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230400774004045125

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:21:49 hs. bajo el número RR-397-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “G., A. T. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 95155
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., A. T. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95115), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 24/2/2026 contra la resolución del 18/2/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según la compulsa electrónica de la causa, el 18/2/2026 la judicatura foral resolvió: “1) FIJAR UN PERÍMETRO DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A FCJ, DE CIEN (100) METROS DONDE EL DENUNCIADO FJC, NO PODRÁ CIRCULAR NI PERMANECER (Art. 7 inc. b Ley 12.569).- 2) Deberán G., A.T. y C., F.J. ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE PERTURBACIÓN, MOLESTIA Y HOSTIGAMIENTO MUTUO Y/O CONTRA SUS RESPECTIVOS GRUPOS FAMILIARES (Lo cual incluye el envío de mensajes de texto, de llamados telefónicos, facebook, twitter, y/o cualquier otro.), en cualquier lugar donde estos se encuentren (Art. 7 inc. a  Ley 12569).- 3) Deberá FJC ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE PERTURBACIÓN, MOLESTIA Y HOSTIGAMIENTO CONTRA SU HIJA FCG (Lo cual incluye el envío de mensajes de texto, de llamados telefónicos, facebook, twitter, y/o cualquier otro.), en cualquier lugar donde estos se encuentren (Art. 7 inc. a  Ley 12569).- 4) La totalidad de las medidas precautorias ordenadas en autos tendrán vigencia hasta el día 20/5/2026 inclusive, sin perjuicio de la prórroga que pudiere decretarse oportunamente o de su levantamiento con anterioridad, según las probanzas que se produzcan, lo que se hará saber a ambas partes (Artículo 12 Ley 12569). 5) Disponer un nuevo dispositivo de encuentros entre la niña FCG y su progenitor FJC. El mismo se realizará los días sábado y domingo por un lapso de dos (2) horas a convenir entre las partes. Del encuentro deberá participar uno de los días la abuela materna Sra. DCA y el otro la Sra. AEL. Los encuentros deberán desarrollarse en lugares abiertos o cerrados de acceso al público, conforme las cuestiones climáticas.- 6) PROCEDASE AL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A C.G., F. DE CIEN (100) METROS en relación al DENUNCIADO C., F.J. los días más arriba indicados en el horario que convengan las partes.-7) PROCEDASE AL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A C.G., F. DE CIEN (100) METROS en relación al DENUNCIADO C., F.J. para que el mismo pueda participar de los eventos escolares a desarrollarse durante el próximo ciclo lectivo donde se encuentre involucrada la niña.-…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación de la denunciante, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, sostiene que la resolución atacada le causa un gravamen irreparable a ella y, principalmente, a su hija menor, por incurrir -a su entender- en tres errores sustanciales: una errónea valoración de los hechos, una incorrecta apreciación de la prueba producida y la consecuente arbitrariedad del decisorio. Así, en particular, cuestiona que el juzgado haya modificado sin fundamento el régimen que venía aplicándose desde el 4/7/2025, sustituyendo a la abuela materna como tercera supervisora de los encuentros paterno-filiales y habilitando en su lugar a la Sra. L., actual pareja del denunciado, pese a que anteriormente la propia magistrada había descartado su intervención por considerar que descreía de los hechos que dieron origen a la causa.
    De otra parte, afirma que se valoró erróneamente la prueba, especialmente lo declarado por la Sra. L. en audiencia del 17/6/2025, donde habría minimizado o negado hechos reconocidos por el propio denunciado y confirmados en pericias y resoluciones previas, vinculados a búsquedas de material de pornografía infantil. Señala que esa postura evidencia falta de objetividad e idoneidad para velar por la integridad psicofísica de la niña, y que permitirle supervisar encuentros dejaría a la menor en una situación de vulnerabilidad. Máxime cuando no existe cuestionamiento alguno respecto del desempeño de la abuela materna ni pedido actual de modificación por parte del propio denunciado.
    En tercer lugar, denuncia la arbitrariedad manifiesta de la resolución por resultar contradictoria con decisiones anteriores firmes, apartarse de las constancias de autos y carecer de fundamentación fáctica y jurídica suficiente. Refiere que desde la resolución del 4/7/2025 no se produjo ninguna circunstancia nueva que justifique el cambio de criterio, por lo que la nueva decisión respondería únicamente a la voluntad del juzgador y no a una valoración razonada de la causa, configurándose así un pronunciamiento descalificable como acto jurisdiccional válido.
    Finalmente, invoca el interés superior de la niña y el carácter protectorio de la bonaerense de aplicación, destacando que persisten factores objetivos de riesgo -entre ellos, el reconocimiento de los hechos por parte del denunciado, informes psicológicos y la falta de idoneidad de la Sra. L.- que justifican mantener íntegramente las medidas vigentes.
    En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia apelada y disponga que la supervisión de los encuentros entre la pequeña y su progenitor continúe exclusivamente a cargo de la abuela materna, como única garantía eficaz de protección (v. escrito recursivo del 24/2/2026).
    3. Sustanciado el embate con la abogada del niño, la contraparte y el asesor ad hoc interviniente, la primera refiere que, consultada la pequeña sobre el particular, expresó de manera clara su deseo de mantener contacto con su padre, aunque limitado a encuentros durante los fines de semana, habiendo manifestado en forma reiterada que no desea pernoctar en su domicilio. Respecto de los nuevos horarios propuestos, indicó sentirse cómoda con ellos, incluso comprendiendo que parte de los encuentros podrían extenderse hasta el anochecer, sin exteriorizar malestar alguno. En relación con la Sra. L., manifestó conocerla, haber compartido tiempo con ella y no haber vivido situaciones que le generen temor o incomodidad. Si bien al ser preguntada sobre la posibilidad de que los encuentros fueran acompañados por aquélla mostró respuestas fluctuantes, sostuvo de manera consistente que se siente cómoda con la presencia de su abuela como figura acompañante. Por lo que concluye que resulta conveniente que los encuentros con su padre continúen desarrollándose con acompañamiento de su abuela y de la Sra. L., modalidad que la niña refirió haber experimentado positivamente (v. contestación del 2/3/2026).
    Entretanto, el accionado brega por el rechazo del recurso impetrado. Para ello, enfatiza que no existió errónea valoración de los hechos, sino una decisión razonada y dinámica, dictada conforme a la Ley 12.569, al interés superior de la niña y al principio de progresividad en la revinculación paterno-filial. Afirma, en ese trance, que la apelante no acreditó ningún hecho nuevo, concreto y verificable que permita concluir que la presencia de la Sra. L. represente un riesgo actual para la niña, limitándose a expresar temores subjetivos e hipótesis sin sustento probatorio. Además, destaca que los encuentros se desarrollan en lugares públicos y bajo supervisión adulta; por lo que cualquier riesgo alegado aparece neutralizado por el propio esquema de resguardo ya vigente, tornando improcedente imponer restricciones adicionales basadas en meras conjeturas.
    En relación con la supuesta errónea valoración de la prueba, se argumenta que el hecho de que la Sra. L. haya manifestado descreer de los hechos denunciados no la torna automáticamente inhábil para supervisar encuentros; ya que su función no es juzgar hechos pasados sino garantizar la adecuada dinámica del contacto presente. Se resalta su idoneidad personal y profesional, por su formación docente y experiencia con niños, el vínculo afectivo y positivo construido con la niña e incluso el reconocimiento de la propia progenitora acerca de la buena relación existente. Asimismo, se señala que no existe prueba alguna de incumplimientos, conductas inadecuadas o riesgos derivados de su participación; mientras que de las pericias psicológicas del progenitor no surgen indicadores de peligrosidad que justifiquen restricciones adicionales al vínculo paterno-filial.
    Finalmente, respecto de la alegada arbitrariedad, se sostiene que la resolución recurrida se encuentra debidamente fundada en las constancias del expediente, en la normativa aplicable y en las facultades propias del juez de familia para revisar y adecuar medidas cautelares según la evolución del caso. Subraya que la mera discrepancia de la apelante con el criterio adoptado no configura arbitrariedad; introduciéndose -bajo ese esquema, según propone- la necesidad de analizar posibles interferencias maternas en la construcción del deseo de la niña, a partir de manifestaciones espontáneas de ésta y antecedentes ocurridos durante el proceso (v. contestación de memorial del 5/3/2026).
    A su turno, el asesor ah doc interviniente especificó que  la persistencia del conflicto entre los progenitores constituye un factor relevante a considerar en el desarrollo del proceso. Por lo que, en este contexto, cualquier decisión que se adopte para modificar el régimen vigente deberá regirse por criterios de progresividad real, con ambientes emocionalmente seguros, respetando los tiempos subjetivos de F., y ponderando integralmente las constancias de autos, el interés superior de la niña, la evolución del vínculo y las intervenciones profesionales que se dispongan (remisión al dictamen del 1/4/2026).
    4. Pues bien. En atención a la sensibilidad de la temática aquí en tratamiento, el abordaje asertivo que vienen desplegando los efectores involucrados y el prisma de progresividad que debe primar en escenarios como el aquí se ventila, a ver en diálogo con lo referenciado por la propia niña de autos que deviene consistente con su capacidad progresiva y la internalización que ha logrado del cuadro de cosas que aquí se presenta, no se juzga -por principio- adecuado confirmar la variación de las condiciones del régimen comunicacional provisorio hasta entonces operativo (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Por cuanto, más allá del reconocimiento que la pequeña efectúa de la pareja de su progenitor, no emerge de sus aseveraciones que le atribuya un rol consolidado en su existencia; y, al respecto, ha de ponderarse -con especial consideración- la importancia de proveerle a la pequeña -durante este especial trance- el acompañamiento de los referentes afectivos que ella valora como confiables y estables en su vida. En el caso, su abuela materna. Ello, sin perjuicio de la construcción vincular paulatina que pudiera acaso darse, en lo eventual y a un ritmo respetuoso del sentir de la niña de la causa, entre ésta y la pareja de su padre; debiéndose recordar que es ella la protagonista indubitada del proceso en marcha y que todo obrar que aquí se despliegue deberá ser en pos de la concreción de su derecho a un desarrollo pleno teniendo por miras su interés superior (v. contestación de traslado de la abogada del niño de fecha 2/3/2026 a contraluz de los arts. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 in fine del CCyC).
    Así las cosas, el recurso ha de prosperar. Máxime, si se pondera que las circunstancias cuyo acaecimiento tuvieron lugar con posterioridad a la interposición del recurso en despacho que derivaron en la confirmación de la abuela materna como referente adulto supervisor (args. arts. 34.4 cód. proc.; en contrapunto con la presentación de la progenitora del 30/3/2026).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación del 24/2/2026 contra la resolución del 18/2/2026; en la medida en que se confirma a la abuela materna de la niña de la causa como referente adulto de supervisión del proceso de revinculación paterno-filial (arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 in fine del CCyC). TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 24/2/2026 contra la resolución del 18/2/2026; en la medida en que se confirma a la abuela materna de la niña de la causa como referente adulto de supervisión del proceso de revinculación paterno-filial.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:33:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:04:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:18:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    232100774004044740

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:19:13 hs. bajo el número RR-396-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “A., M. A. S/ INTERNACION”
    Expte.: -96402-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. A. S/ INTERNACION” (expte. nro. -96402-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 2/3/2026 contra la resolución del 23/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 23/2/2026 la judicatura resolvió: “…Proveyendo al escrito de fecha 23/02/2026 ( Dra. Fernández): Téngase presente la contestación del traslado conferido y tal lo solicitado, autorice al Organismo de Niñez Local para que administre los fondos del joven M. y satisfacer las necesidades del mismo.- Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 SCBA)…” (remisión a la pieza apelada).
    2. Ello motivó la apelación del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes de General Villegas; quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, el ente administrativo sostiene que la resolución apelada le ocasiona un gravamen irreparable al asignarle funciones ajenas a su competencia legal, en abierta contradicción con la ley bonaerense de aplicación 13.298. Señala que, conforme su articulado, dichos organismos tienen a su cargo tareas de prevención, asistencia y protección integral de derechos, pero en ningún caso funciones de administración patrimonial o manejo de fondos de terceros, propias de figuras como tutores, curadores o auxiliares de justicia. Por lo que afirma que imponer al equipo interdisciplinario -integrado por profesionales de la psicología, el trabajo social y el derecho- la gestión de recursos económicos desnaturaliza su rol técnico-asistencial, altera el vínculo de acompañamiento con los sujetos protegidos y genera un serio conflicto ético y funcional.
    Asimismo, el organismo expone que carece de estructura administrativa, contable y financiera para cumplir con la manda judicial, toda vez que no posee partidas presupuestarias, cuentas institucionales, facultades bancarias ni protocolos de rendición de cuentas aptos para administrar fondos privados; y que la medida, lejos de proteger el interés superior del niño, introduce rigideces burocráticas que dificultan el acceso ágil a recursos destinados a cubrir necesidades urgentes, trasladando al organismo responsabilidades patrimoniales y civiles para las que no se encuentra legal ni operativamente habilitado.
    En apoyo de su postura, invoca doctrina legal y jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y de la Cámara de Apelación departamental, según las cuales los organismos administrativos de protección deben actuar dentro de sus competencias específicas y no pueden recibir delegaciones judiciales vinculadas con la administración de bienes o fondos de terceros. En particular, sostiene que la resolución apelada se aparta del criterio ya fijado por la Alzada departamental, que expresamente habría excluido a los Servicios Locales del cumplimiento de funciones de tutela patrimonial.
    Finalmente, y con el objeto de asegurar una tutela efectiva del patrimonio del causante sin desproteger sus derechos, propone la adopción de mecanismos legalmente idóneos para la administración de los fondos, tales como la designación de un tutor especial o tutor ad litem conforme el Código Civil y Comercial, la apertura de una cuenta judicial a la orden del juzgado y la eventual intervención de peritos contables, de modo de garantizar transparencia, control jurisdiccional y adecuada rendición de cuentas ((v. memorial del 6/3/2026).
    3. Sustanciado el embate con la abogada del niño y la asesora interviniente, la primera sostiene que la resolución apelada no impone al organismo apelante obligaciones ajenas a sus posibilidades materiales ni administrativas; para lo que aclara que los fondos no deben ser percibidos ni administrados desde cuentas institucionales, sino que permanecen depositados en una cuenta judicial, provenientes de una cuota alimentaria provisoria fijada en otro proceso. En ese marco, señala que no se requiere partida presupuestaria, firma bancaria ni estructura contable específica, ya que toda extracción o utilización de fondos se canaliza mediante autorización y rendición ante el propio juzgado, dentro del expediente correspondiente.
    Agrega que la medida fue adoptada en un contexto de urgencia, dado el estado de internación del causante en el área de salud mental del Hospital Municipal de General Villegas y la necesidad de garantizar cobertura inmediata de sus requerimientos cotidianos. Invoca, para ello, el artículo 35 de ley bonaerense de aplicación respecto del ente, en el entendimiento de que habilita al Servicio Local a implementar medidas de protección con contenido asistencial y económico; tal como ocurre con la gestión de asignaciones estatales respecto de niños sin representantes legales. En consecuencia, afirma que, ante la ausencia actual de familiares o referentes idóneos para administrar la cuota alimentaria, el Servicio Local constituye provisoriamente el órgano más apto para cumplir esa función hasta tanto se designe judicialmente un tutor especial o ad litem (v. contestación de traslado del 13/3/2026).
    De su lado, la asesora interviniente refiere que, en atención a la información brindada por la Lic. Bordachar acerca del traslado de M., a una institución de la ciudad de Junín, corresponde aguardar su efectivo ingreso y conocer la modalidad que dicho establecimiento proponga respecto del manejo de dinero y cobertura de sus necesidades. No obstante, para atender eventuales urgencias inmediatas, consideró viable la designación excepcional de un referente que, por única vez, realice la adquisición de los elementos necesarios y permitidos en el nuevo espacio; para lo que dejó constancia de que el mentado traslado se estaba efectuando en ambulancia, acompañado por su padre, personal policial y un vehículo del Servicio Local en apoyo del causante (v. dictamen del 17/3/2026).
    4. Para principiar, no escapa a este estudio que -conforme emerge de la documental adjunta al escrito de apertura del 8/1/2026- el joven MAA se encuentra próximo a adquirir la mayoría de edad; desde que se consignó como fecha de nacimiento el 21/8/2008 (v. instrumentos citados).
    Panorama que amerita ser visto en diálogo con el informe psiquiátrico adjunto al escrito de inicio del 8/1/2026, el informe de salud mental presentado el 23/1/2026 y el dictamen de la asesora interviniente del 29/1/2026, entre otras piezas, que refiere a la ausencia de referentes afectivos y la compulsividad a la que debió apelarse desde la órbita jurisdiccional para que el progenitor de aquél afronte su obligación alimentaria en el marco de autos vinculados de mención, a más de desaconsejarse, conforme pieza pericial de fecha, la auto-gestión de fondos por parte del causante en atención al cuadro que lo constriñe; lo que da la pauta tanto de la existencia de fondos disponibles en concepto de prestación alimentaria, como de la necesidad de designar un recurso adecuado para la gestión de los mismos (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Ahora bien, allende la aclaración formulada por la abogada del niño a los efectos de contrarrestar los agravios formulados por el ente apelante en torno a las vicisitudes que -según éste dijo- tornarían de imposible cumplimiento la gestión de los recursos del causante, a la que cabe atender (pues -por principio- la medida no demanda la afectación de estructura administrativa sino que, en la praxis, implicaría la autorización para la gestión de los recursos existentes en la cuenta de alimentos surgida de un expediente conexo); no se aprecia que en el corto plazo, tal gestión denote los estándares de adecuación, eficacia y pertinencia a los fines perseguidos. Ello, en tanto, como se bosquejara, esta cámara no contempla el sostenimiento del decisorio de grado como una solución cabal del escenario que se ventila (al menos, sin contemplar otras alternativas), sino que avizora que -en la praxis- aquello terminaría por generar el compromiso jurisdiccional de revisión mediata de lo que ahora se decida; en caso de atribuirle al organismo administrativo la gestión de los recursos económicos de MAA, cuya órbita de acción se circunscribe a la protección y promoción de los derechos de niños, niñas y adolescentes y que, en la especie, se aprecia en el ocaso de su intervención (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Máxime, si se considera el especial contexto en el que el causante se encuentra, que demanda por parte de los efectores involucrados y el órgano jurisdiccional de trámite el diseño de estructuras multi-focales eficaces -se ha de insistir con esta voz- tendientes a la compensación y estabilización de su integralidad bio-psico-social; de lo que no escapa -es de enfatizar- cuanto hace a la esfera económica que se revela de vital trascendencia para el sostenimiento de la persona del joven, la cobertura de sus necesidades básicas -entre las que se ha de observar con especial atención, la salud-, y la proyección -en la medida de lo posible- de una nueva dinámica una vez se supere la secuencia fáctica imperante (arg. art. 3 del CCyC).
    Por ello, el recurso ha de prosperar.
    Con todo, en atención a la entidad de los derechos en debate, corresponde remitir la causa con carácter urgente a la instancia de origen a los efectos de que, con la prontitud que el caso aconseja, evalúe las alternativas propuestas por el ente apelante en el acápite final del memorial en despacho y toda otra medida que estimare corresponder, a los efectos de arribar a una valoración en la que prime las antedichas directrices de adecuación, eficacia y pertinencia a contraluz de las especiales particularidades de la causa respecto de la administración de los bienes del causante durante este trance; lo que así se dispone. Siendo de aclarar que las mentadas alternativas propuestas por el quejoso exorbitan la competencia revisora de esta cámara, por lo que han de ser tratadas en el modo previsto (args. arts. 75 inc. 23; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4, 272 y 384 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde: 1. Revocar la resolución apelada del 23/2/2026 en la medida en que atribuyó la gestión de los recursos económicos del causante al ente administrativo apelante. 2. Remitir la causa con carácter urgente a la instancia de origen a los efectos de que, con la prontitud que el caso aconseja, evalúe las alternativas propuestas por el ente apelante en el acápite final del memorial en despacho y toda otra medida que estimare corresponder; a los efectos de arribar a una valoración en la que prime las antedichas directrices de adecuación, eficacia y pertinencia a contraluz de las especiales particularidades de la causa respecto de la administración de los bienes del causante durante este trance. Siendo de aclarar que las mentadas alternativas propuestas por el quejoso exorbitan la competencia revisora de esta cámara, por lo que han de ser tratadas en el modo previsto (args. arts. 75 inc. 23; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4, 272 y 384 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Revocar la resolución apelada del 23/2/2026 en la medida en que atribuyó la gestión de los recursos económicos del causante al ente administrativo apelante.
    2. Remitir la causa con carácter urgente a la instancia de origen a los efectos de que, con la prontitud que el caso aconseja, evalúe las alternativas propuestas por el ente apelante en el acápite final del memorial en despacho y toda otra medida que estimare corresponder; a los efectos de arribar a una valoración en la que prime las antedichas directrices de adecuación, eficacia y pertinencia a contraluz de las especiales particularidades de la causa respecto de la administración de los bienes del causante durante este trance. Siendo de aclarar que las mentadas alternativas propuestas por el quejoso exorbitan la competencia revisora de esta cámara, por lo que han de ser tratadas en el modo previsto.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:34:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:03:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:16:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7)èmH$$NHÀŠ
    230900774004044640

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:17:05 hs. bajo el número RR-395-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “A., M., M. C/ C., G. D. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96358-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M., M. C/ C., G. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96358-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de 17/12/2025 contra la resolución del 1/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada fijó alimentos provisorios en la suma de pesos equivalente al 92 % de la Canasta Básica Total vigente en cada período a cargo del progenitor y en favor de los niños A y G, que al momento de la sentencia representaba la suma de $ 361.389.
    Dicho pronunciamiento fue recurrido por aquél con fecha 17/12/2025, centrando sus agravios en que la cuota alimentaria provisoria fijada en autos, resulta manifiestamente excesiva, en tanto rebasa gravemente sus ingresos reales, tornándose de imposible cumplimiento.
    Alega que la cuota provisoria dispuesta vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad e interés superior del niño, razón por la cual solicita su revisión y reducción, adecuándola a sus ingresos reales y a las circunstancias del caso (ver escrito del 17/12/2025 pto. 4).
    De su lado, al contestar el traslado del memorial, la parte actora solicita que se rechace el recurso de apelación y se confirme la cuota de alimentos provisoria fijada en autos (ver escrito del 22/12/2025).
    Contestada la vista por la asesora ad-hoc el 11/2/2025, solicitando se confirme la resolución apelada, la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. El recurso no puede prosperar.
    No puede perderse de vista que los alimentos provisorios poseen naturaleza cautelar, en tanto constituyen un anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, quedando subordinados -en cuanto a su definitividad- a lo que se resuelva en la sentencia que ponga fin al proceso principal (conf. JUBA, sumario B357297; CC0203 LP 127434, RSI 116/20, 20/5/2020, voto del Dr. Soto).
    Este tribunal ha recurrido en forma reiterada a la Canasta Básica Total (CBT) como parámetro objetivo para la determinación de las necesidades del alimentado conforme a lo dispuesto por el art. 659 del CCyC, en tanto dicho indicador contempla no solo los requerimientos alimentarios estrictos, sino también los bienes y servicios no alimentarios indispensables para el desarrollo integral de la persona, fijando el umbral mínimo necesario para no caer por debajo de la línea de pobreza. En contraste, la Canasta Básica Alimentaria (CBA) se limita a delimitar el umbral de indigencia.
    En consecuencia, el parámetro empleado por el juez de grado resulta coincidente con el criterio sostenido por este tribunal. Incluso, el monto fijado se ubica por debajo de dicho estándar, por lo que no puede reputarse excesivo ni desproporcionado (arts. 2 y 3 CCyC).
    En efecto, para los menores de 2 años, -a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos-, aplicando el coeficiente de Engel (0.46) el valor de una CBT total para adulto equivalente ($406.902,60), ascendía a $389.695,2 ($194.847,62*2).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 17/12/2025 contra la resolución del 1/12/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 17/12/2025 contra la resolución del 1/12/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:36:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:01:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:14:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7CèmH$$@E(Š
    233500774004043237

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:15:03 hs. bajo el número RR-394-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “RODRIGUEZ CARLOS IGNACIO C/ GODIN VICTORIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD”
    Expte.: -96390-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RODRIGUEZ CARLOS IGNACIO C/ GODIN VICTORIA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD” (expte. nro. -96390-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/12/2025 contra la resolución del 4/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Sea que se trate de la situación del art. 331 último párrafo del cód. proc., sea la del art. 363 del mismo código (v. escritos de fechas 4/7/2025 y 26/11/2025), en cualquier caso, por aplicación del art. 364 de esa normativa, el recurso del 15/12/2025 debió ser concedido con efecto diferido, en vez de suspensivo (v. providencia del 29/12/2025 (arg. art. 243 mismo código; cfrme. Sosa Toribio E., “Código Procesal …”, t. II, pág.s. 486 y 487 ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    De manera que así se dispone ahora por esta cámara como jueza del recurso (arg. arts. 242 y concs. cód. proc.; cfrme. res. de este tribunal del 14/08/2024, expte. 94827, RR-549-2024, entre otros), de lo que se deriva que no es ésta la oportunidad de ser tratada la apelación, en ningún aspecto más que el anterior, sino en la prevista por el art. 255.a del cód. proc..
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde establecer que el recurso de fecha 15/12/2025 queda concedido con efecto diferido, por lo que no corresponde ahora su tratamiento (arts. 255.a, 331, 363 y concs. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Establecer que el recurso de fecha 15/12/2025 queda concedido con efecto diferido, por lo que no corresponde ahora su tratamiento.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:43:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:00:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:12:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7rèmH$$:jnŠ
    238200774004042674

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:12:54 hs. bajo el número RR-393-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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