Fecha del Acuerdo; 18/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

Autos: “S., R. M. C/ R., M. M. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
Expte.: -96377-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., R. M. C/ R., M. M. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD” (expte. nro. -96377-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 18/12/2025 contra la resolución del 16/12/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Entre las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se planteó la caducidad de la acción en tanto se pretende revisar actos administrativos firmes y consentidos (ver ap. 5.a contestación de demanda de fecha 24/4/2025).
Reeditado el planteo a pedido del juzgado y sustanciado (escrito del 10/11/2025, res. del 11/11/2025, escrito del 13/11/2025), la jueza de grado cierra el diálogo al diferir la resolución para el momento en que se dicte sentencia (res. del 16/12/2025).
Ello no conforma a la demandada, quien se alza con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que se sustancia y responde (res. del 4/2/2026 y 19/2/2026). La revocatoria se rechaza por los mismos motivos dados en la resolución recurrida y se concede la apelación (res. del 11/3/2026).
2. El recurso no puede prosperar.
Tratándose de juicio sumario (ver res. del 18/3/2025), gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables las resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc.).
La resolución atacada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución del 16/12/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución del 16/12/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:30:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:09:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:28:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:28:40 hs. bajo el número RR-399-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.