Fecha del Acuerdo: 18/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

Autos: “CALDENTEY MARIA CELIA C/ AMEIJEIRAS MARIA CELIA S/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)”
Expte.: -96406-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CALDENTEY MARIA CELIA C/ AMEIJEIRAS MARIA CELIA S/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)” (expte. nro. -96406-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 11/8/2025 contra la resolución del 18/7/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Según se postula en la demanda y brevemente se expone ahora, la presente acción tiene por objeto dar certidumbre sobre el 50% del usufructo en cabeza de María Celia Caldentey, delimitando físicamente las parcelas del campo “La Blanca” para así entonces, poder (en tanto usufructuaria) disponer libremente de su explotación; pretende la declaración de certeza respecto a la vigencia, legitimidad, exigibilidad y potestad en relación al usufructo que mantiene sobre el cincuenta por ciento (50%) del predio rural denominado “La Blanca”.
Se explicó que resulta usufructuaria de los inmuebles por convenio de partición parcial incorporado en el proceso sucesorio “AMEIJEIRAS EDUARDO JOSE s/ SUCESIÓN AB INTESTATO” Expte. n° 11804/2020; y que con esta acción, tiende a que se repare la omisión del convenio particionario homologado, determinando el emplazamiento físico del 50% del usufructo vitalicio a su favor sobre el predio rural adjudicado a la demandada, como así también los alcances de la cláusula QUINTA del mismo, ello con el fin de permitirle la administración y explotación independiente del inmueble. Indicó, que esa omisión en el convenio de partición, produjo que registralmente el usufructo sobre las parcelas en cuestión quede inscripto como un usufructo indiviso, cuando en rigor de verdad y conforme a derecho, el mismo debiera estar constituido sobre un emplazamiento físico, para así permitirle y garantizarle el pleno uso y goce de este derecho real de carácter vitalicio (ver demanda de fecha 30/8/2024).
Por su parte, y en prieta síntesis en lo que interesa al recurso, se trae a colación lo expuesto al contestar la demanda. Allí, la demandada entiende que en ese convenio de partición se acordó que la posesión de cada uno de esos inmuebles rurales quedaba en poder de sus hermanos y suyo para su explotación exclusiva. Y según expresa, ello se puede corroborar leyendo la cláusula 5ª del convenio de partición. Para la demandada, la usufructuaria transmitió a su favor y el de sus hermanos, su derecho personal de explotación, en la medida de su derecho real de usufructo sobre el 50% indiviso de cada uno de esos inmuebles conforme esa cláusula (ver contestación de fecha 21/10/2024).
Con ese panorama el juez de grado se ocupó de señalar que si el interesado contara con otro medio legal (acción de condena o cautelar) que le procurara la cancelación de las causas generadoras de esa situación de falta de certeza, a aquéllas ha de ocurrir y no a la mera declarativa.
Para el juez de grado, al pretender la actora obtener una sentencia meramente declarativa que declare y delimite la parte física del predio que le corresponde, para poder explotarlo de manera independiente, de dar curso a lo pretendido se estaría, de alguna manera, convirtiendo un usufructo de un 50% indiviso en un usufructo del 100% sobre una parte física, emitiendo una sentencia constitutiva.
De modo que concluye, que no se ha optado por el cauce procesal adecuado y declara inadmisible la pretensión (res. 18/7/2025).
Lo decidido no satisfizo a la actora, quien se alza con el recurso de apelación que nos convoca, el que concedido, se fundó y fue respondido (recurso del 11/8/2025, res. del 25/8/2025 y del 20/2/2026, y memorial del 4/3/2026 y contestación del 19/3/2026).
2. Menciona entre los argumentos para rebatir la decisión adoptada en la instancia de origen, que el art. 322 cód. proc., autoriza expresamente la acción cuando exista un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica. Explica que la acción deducida no persigue la creación de un derecho nuevo, sino la determinación del alcance y modalidades de un derecho existente (usufructo vitalicio sobre el 50% del predio “La Blanca”), encuadrando claramente en la norma.
Reitera, que la pretensión articulada, tiende a que se repare la omisión del convenio particionario homologado, determinando el emplazamiento físico del 50% del usufructo vitalicio a su favor sobre el predio rural adjudicado a la demandada, como así también los alcances de la cláusula QUINTA del mismo, ello con el fin de permitir la administración y explotación independiente del inmueble por parte de la usufructuaria; la interpretación que la demandada esgrime sobre esta cláusula, indefectiblemente entra en conflicto con las disposiciones de la cláusula TERCERO de dicho convenio, atentando contra el derecho real de usufructo constituido a su favor, privándola del uso y goce sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble rural que el instituto le confiere.
Señala que se encuentra privada del uso y goce del 50% del predio, tornando absolutamente abstracto el derecho real de usufructo, frente al desconocimiento de la accionada respecto a la facultad de uso y goce del cincuenta por ciento (50%) del inmueble rural, y quedando sujeta a las condiciones de explotación y compensación que unilateralmente determine la nuda propietaria.
Indica que la única vía procesal idónea es la acción meramente declarativa, precisamente concebida como remedio residual para situaciones de incertidumbre jurídica, a fin de declarar y delimitar la parte física del predio que le corresponde.
Aduna como crítica, la arbitrariedad de la sentencia, al omitir indicar cual es la vía procesal idónea para tutelar su derecho, ya que si considera improcedente la vía elegida, pero no determina cuál corresponde, coloca a la parte en un estado de incertidumbre procesal inadmisible.
Respecto a la acción de división de cosas comunes, a la que hace referencia el juez en la resolución en crisis, expresa que no procede la misma, en tanto el usufructo no constituye un condominio donde las partes poseen el mismo derecho sobre la cosa, sino que el usufructuario posee el uso y goce de la cosa que pertenece a otro, extinguiéndose con la muerte del beneficiario cuando se ha otorgado con carácter vitalicio. Con lo cual, lejos de perseguir la constitución de un derecho nuevo, su pretensión se dirige exclusivamente a obtener certeza sobre el alcance y modalidades de un derecho real ya existente -el usufructo vitalicio sobre el cincuenta por ciento (50%) del predio rural “La Blanca”-, derecho que ha sido desconocido y vaciado de contenido por la conducta de la nuda propietaria (ver memorial de fecha 4/3/2026).
Por su lado, la demandada trae nuevamente el convenio de partición, para referirse a las cláusulas tercera y quinta, y afirmar así, que no hay incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de la relación jurídica entre su madre y ella derivada del convenio de partición del 3/4/2021 con respecto a “La Blanca”, sino una certidumbre que ha dejado de apetecerle subjetivamente a la apelante (ver contestación de memorial de fecha 19/3/2026).
3. Así las cosas, siendo que viene cuestionado a este Tribunal, la idoneidad de la vía procesal elegida por la actora, para encauzar su pretensión, la existencia de una duda acerca de alguno de los extremos antes referidos se presenta como un requisito indispensable para la procedencia de esta acción (SCBA LP C 103427 S 22/05/2013 , ‘Iturrieta, Juan Bautista c/Consorcio “Galería Brown” s/Acción meramente declarativa’, en Juba fallo completo)..
En ese sentido, tal como lo tiene dicho en innumerables oportunidades nuestro Superior Tribunal provincial, la pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza tiene por finalidad primordial obtener una declaración judicial que ponga fin a un estado de incertidumbre sobre la existencia, modalidades o alcances de una relación jurídica en aquellos casos en los que esa falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual, tal como reza el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial (doct. causas B. 65.721, “Vistamar S.A.”, res. del 6-X-2004; B. 64.101, “Van Riel”, res. del 27-X-2004; B. 68.298, “Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires”, res. del 10-VIII-2005; B. 68.876, “Gualco”, res. del 13-XII-2006; B. 66.189, “Tissone”, sent. del 9-IX-2009, entre otras). Toda vez que la pretensión de sentencia meramente declarativa no persigue propiamente la constitución de derechos o la condena del demandado, sino el esclarecimiento de una determinada situación jurídica que luce incierta o carente de certeza (doct. causa B. 65.445, “Cámara Argentina de Agencias del Turf”, res. del 2-IV-2003; B. 66.737, “Spicer”, res. del 6-VII-2005; B. 69.418, “Marenda”, res. del 14-V-2008; B. 66.189 cit.; entre otras), no resulta claro en el caso, que la vía intentada no sea la propicia.
Pues bien, en el sub lite, esos requisitos aparecen prima facie configurados. Existe incertidumbre respecto de una relación de derecho entre las partes y el peligro de que ello provoque un daño o perjuicio a quien la promueve (SCBA, Ac. 116764 S 04/03/2015, ‘Fernández, Norberto Sergio y otra contra Gualdesi, Rodolfo y otros. Fijación de precio’, en Juba fallo completo).
Es que surge del convenio de partición la constitución del usufructo sobre el 50% de La Blanca en favor de la actora, lo que no está en discusión. Pero en lo que no parece haber coincidencia es en la interpretación o alcance de la clausula quinta, donde se deja constancia que la demandada entra en posesión de los bienes, circunstancias que ha sido alegada por ésta, para sostener que su madre le cedió en ese acto el usufructo del 50% acordado en la cláusula tercera, detentando hoy por ello, el 100% de la explotación de ese campo.
Postura que difiere a la de la actora, quien esgrime que con esa interpretación su derecho de usufructo queda vació.
Y de allí, la necesidad de esta acción para que arroje certeza sobre ese punto. Ello para luego, eventualmente analizar la viabilidad de la segunda cuestión planteada en el objeto de la demanda, esto es, la traducción en material de la porción ideal del usufructo, claro está en caso que la interpretación dada a las clausulas tercera y quinta, sea del modo que propone la actora.
Por último, no cabe sostener dogmáticamente la tesis de la exclusión de la acción declarativa por la existencia de otras vías, pues su derivación provoca una derogación del texto legal que no es admisible como resultado de la interpretación judicial de las normas.
Aún cuando pudiera existir otra vía como ejemplifica el juez de grado, no puede predicarse de ella que sea necesariamente más idónea y que en función de ello, la elegida es equivocada o deba ser descartada.
Además, frente al planteo ya introducido, esa otra u otras hipotéticas vías se tornan antiecónomicas, pues si esta vía se desechara se haría transitar otra nueva, con el mismo objeto y reedición de lo aquí planteado con nuevos gastos, nuevo dispendio jurisdiccional para decir lo que no advierto que no pueda decidirse en este trámite (art. 34.5.e., cód. proc., esta Cámara en autos “ACERA ALFREDO RAUL S/ ACCION DECLARATIVA(SUMARIO”, Expte.: -89959-, .Libro: 45- / Registro: 114).
Con lo cual, con el alcance propuesto, se estima el recurso de apelación, ello claro está, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la cuestión de fondo.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde, con los alcances dados al ser votada la primera cuestión, estimar el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de fecha 18/7/2025, con costas a la parte apelada y direfimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de fecha 18/7/2025, con costas a la parte apelada y direfimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:12:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:13:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:32:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:32:10 hs. bajo el número RR-401-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.