Fecha del Acuerdo: 18/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

Autos: “V., M. E. C/ C., M., M. M. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
Expte.: 96075
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., M. E. C/ C., M., M. M. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. 96075), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Sobre la resolución apelada
Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 22/10/2025 la judicatura foral resolvió: “1) En los días en los cuales le corresponde el cuidado del niño, o cuando la Sra. C.M. por circunstancias personales o laborales no pueda hacerlo, deberá el Sr. V., M.E. responsabilizarse efectivamente del cuidado y atención de B. Este deber, el cual es parte de la corresponsabilidad parental, no solo encierra el derecho a compartir tiempo con el niño sino también la obligación de cuidado en todas sus acepciones. (Art. 3 de la CDN, Ley 26.061, Art. 338 del CCyC.). Para ello, deberá la Sra. C.M.I, informar al Sr. V. con al menos 24 horas de anticipación sobre cualquier modificación imprevista en su trabajo a los fines de que pueda organizar el cuidado de B. En el supuesto de que, por razones justificadas, el Sr. V. no pueda cumplir personalmente con el cuidado del niño, deberá arbitrar los medios necesarios para asegurar el mismo por una tercera persona dentro de un ambiente seguro y acorde a las necesidades de B. En el caso de que contratara una niñera, tendrá a cargo el pago total de dicho servicio. No obstante ello, las partes deben recordar, que la participación activa e igualitaria de ambos en la crianza beneficia tanto a los padres como a los hijos, ayuda a la estabilidad emocional del niño, contribuye a sus habilidades sociales, educacionales y ayuda al fortalecimiento del vínculo familiar. (Art. 3, 5, 12 y 18 de la CDN, Arts. 638 y ccs del CCyC, Arts. 3,7 y 9 de Ley 26.061)…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Sobre el recurso interpuesto
Ello motivó la apelación del progenitor, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En primer término, refiere que el decisorio atacado incurre en graves errores de hecho y de derecho al interpretar de ese modo la dinámica del conflicto e imponer una solución que, lejos de ser equitativa, consolida la desorganización del régimen de comunicación provocada por la progenitora; sancionándolo -para más- a él.
Al respecto, enfatiza que la resolución no pondera la conducta errática e impredecible de la actora que ha sido causa eficiente de la mentada desorganización; lo que ha quitado previsibilidad tanto a la vida del niño como a la suya. Memora, en esa linea, que el acuerdo oportunamente homologado estipuló un régimen de un día de cuidado del niño a cargo suyo, por cada tres días a cargo de la progenitora. Pero que, lejos de cumplirlo, ésta ha incurrido en conductas contradictorias excediendo el acuerdo citado. Ello por cuanto, según dice, ha dejado al niño a cargo de la abuela paterna o de la pareja del recurrente; lo que implica forzar un régimen de -en la praxis- dos días a su cargo por cada tres bajo la órbita de la aquí demandada.
Adiciona a lo anterior que, a más de lo dicho, también ha tenido conductas de tipo interruptivas; desde que se ha negado a llevar al hijo en común en la fecha que le correspondía a él tenerlo bajo su cuidado, habiendo alegado excusas absurdas. Refiere, en ese trance, que tal temperamento ha quitado previsibilidad al régimen que históricamente se ha cumplido; sometiéndolo tanto a él como a su familiar -remarca- a las decisiones que ella adopte. Flexibilidad que, a su criterio, no ponderó la resolución atacada que le ordena responsabilizarse efectivamente del cuidado de su hijo; cuando las probanzas colectadas -asevera- dan cuenta que ha demostrado disponibilidad para ello.
Arguye que el decisorio rebatido impone una pretensa solución que, en la práctica, lo transforma en un “cuidador de emergente” cuando la progenitora no pueda hacerlo por sí; bajo apercibimiento de tener que costear una niñera. Carga adicional que, conforme su perspectiva, consolida la desigualdad de género que la misma pieza pretende combatir al obligar al progenitor varón a asumir el cuidado del niño durante los relevos laborales y capacitaciones que realiza la progenitora mujer, sin la debida ponderación respecto de su propio trabajo. En tanto, si está con su hijo, se dedica a su cuidado y no puede trabajar.
Como corolario, indica que -asimismo- constituye agravio el hecho de que la judicatura foral dé por sentada la contratación de una niñera; siendo que fue la progenitora que no acordó con él el costo a abonar. Amplía en torno al particular que él propuso costear la mitad de la erogación, habiéndose encontrado con un presupuesto desproporcionado -alude a la información que habría sido aportada por aquélla- consistente en $7500 por hora, cinco días a la semana, jornada completa incluyendo las horas que el niño está en el establecimiento educativo al que concurre, por un total de $ 900.000; lo que derivó en que él ofreciera una contrapropuesta a $ 4.200 la hora, por un costo total de $ 399.000 por mes, que rechazó alegando que la cuidadora debía ser una persona conocida en atención a la existencia de armas reglamentarias en el hogar. De modo que, conforme insiste en afirmar, fue la contraria quien boicoteó la búsqueda de una solución consensuada.
Por lo demás, apunta que fue también ella quien generó el conflicto traído a sede jurisdiccional mediante el incumplimiento del acuerdo otrora homologado y la obstrucción de soluciones económicas alternativas; por lo que pide que se le carguen las costas del proceso, a más de dejar sin efecto la resolución dictada (v. memorial del 23/10/2025).
3. Sobre la sustanciación de la apelación articulada
Sustanciado el recurso impetrado con la progenitora y la representante del Ministerio Público, ambas bregaron por su rechazo (v. providencia del 30/10/2025).
3.1 Para ello, la primera expone -en atención a la conducta errática que se le atribuye- que todas las modificaciones que se efectuaron sobre el régimen obedecieron a motivos laborales plenamente justificados y debidamente comunicados en tiempo y forma; lo que surge con claridad -asegura- de los mensajes que ella enviara a la abuela paterna, quien oficia de canal de comunicación entre las partes respecto de las cuestiones cotidianas del hijo en común. En dicho marco, conforme sostiene, ella informa sobre los horarios de trabajo impuestos por sus superiores y replica los mensajes enviados por sus autoridades; a fin de demostrar transparencia y previsibilidad.
En esa línea, aduce que -conforme se desprende de las capturas acompañadas- cuando ella le solicita al aquí apelante que cuide al niño, este solo accede a recibirlo “si es un ratito”. Resulta evidente, a su juicio, que ella no improvisa ni obstaculiza como alienta aquél, sino que procura compatibilizar su función como agente de policía -cuyo régimen horario depende expresamente de órdenes jerárquicas- con su rol materno, al tiempo de garantizar en todo momento el contacto paterno-filial. Subraya que si ella no trabaja, el niño no puede alimentarse; aspecto que llama a ver en diálogo con la deuda por alimentos incumplidos cercana a los dos millones de pesos que -según refiere- posee el progenitor.
En cuanto a lo señalado por éste en derredor de la frustrada contratación de un servicio de cuidado, señala que la versión aportada es una tergiversación deliberada de los hechos. Por cuanto, conforme indica, jamás se negó a abonar la mitad del costo de cuidado en el hogar paterno; para lo que enfatiza que la resolución apelada reconoce la necesidad práctica de contar con asistencia en los momentos en que el cuidado directo no pueda ser asumido por los progenitores, como una medida en beneficio del pequeño y no en perjuicio de ninguno de ellos.
Así, refiere que la divergencia suscitada surgió en orden a la persona que el progenitor quería incorporar al domicilio materno para el cuidado del niño. Aclara sobre el particular que es funcionaria policial y que, puesto que posee en su vivienda armas reglamentarias, no puede admitir el ingreso de cualquier persona ajena en atención a las normativas internas que rigen la actividad. Al respecto, enunció que ella propuso -a tales efectos- una solución concreta y razonable, habiendo ofrecido una niñera idónea que el apelante rechazó por considerar elevado el costo presupuestado. Lo señalado, a lo que aduna la referida deuda en concepto de alimentos en el marco de autos vinculados 17292/2024 y la causa 8880 IPP N| 17-00-005231-23 de trámite ante sede penal por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, exteriorizan -según pone de resalto- que el progenitor no cumple con la obligación alimentaria; pero que, aún así, se agravia de la resolución dictada en el marco de autos que lo compele a cumplir con el deber de cuidar de su hijo mientras que ella trabaja.
En ese trance, respecto de la alegada inequidad del decisorio, aduce que éste se basó en el principio de corresponsabilidad parental y que, lejos de imponer una carga desigual como aquél alienta, viene a reparar la inequidad estructural que recae sobre las mujeres quienes asumen en 69% a 89% las tareas de cuidado no remuneradas.
Tocante al interés superior del niño por aquél también invocado, refiere que el fallo en crisis no traduce ninguna afectación al vínculo paterno-filial; sino que, por el contrario, lo fortalece. Remite, en ese tramo, al acta de escucha del pequeño en sede jurisdiccional que expresa querer pasar más tiempo con su progenitor.
Y, en orden a la imposición de costas también confutada, señala que ha sido la renuencia del recurrente a cumplir con los deberes derivados de la responsabilidad parental los que generaron la necesidad de judicializar el conflicto; por lo que aquéllas deben ser por él soportadas (v. contestación de traslado del 2/11/2025).
3.2 Entretanto, la asesora ad hoc indica que, ante los conflictos existentes entre las partes, la resolución recurrida constituye la modalidad que mejor preserva la estabilidad, continuidad afectiva y rutina cotidiana del niño. Eso así, desde que se basó en la aplicación del principio rector previsto en los art. 3 y 9 de la Convención de los Derechos del Niño que prioriza la estabilidad del entorno de su asistido y la continuidad de sus vínculos primarios; sin limitar el rol paterno. Así, desde su perspectiva, la intervención paterna durante los días laborables de la progenitora, resulta una medida equilibrada, que fomenta la corresponsabilidad parental, sin alterar el equilibrio afectivo y organizativo del niño; por lo que peticiona la confirmación del decisorio atacado (v. dictamen del 4/11/2025).
4. Sobre las gestiones auto-compositivas arbitradas en cámara
4.1 Analizada la conflictiva planteada y en aras de propender a una resolución auto-compositiva del mismo, en fecha 19/2/2026 esta cámara dispuso: “1. Conferir traslado a las partes para que, dentro del plazo de cinco días, a partir de notificada la presente, efectúen una referencia actualizada de los siguientes extremos: a) mecánica imperante en cuanto a la logística por ellos implementada respecto del hijo en común entre el lapso que va desde el dictado de la sentencia recurrida a la emisión de la presente. Lo anterior, en atención al tiempo transcurrido entre aquélla, el recurso interpuesto y los posicionamientos evidenciados durante la sustanciación del mismo; que -de mínima- invita a requerir a las partes un relevamiento del estado de cosas que la realidad familiar actualmente presenta; b) puntos de desencuentro acaso subsistentes que merezcan tratamiento para la elucidación de la conflictiva planteada; y c) formulación de una propuesta superadora respecto de la secuencia que originara la elevación de autos a este tribunal que, allende representar la tesitura de los adultos involucrados, propenda a una postura comprensiva y empática en cuanto atañe al bienestar de su hijo, teniendo por prisma que, por un lado, es él el protagonista indubitado de este proceso, en cuyo interés superior se habrá de resolver, y que, por el otro, es deber de los progenitores enderezar sus esfuerzos a la concreción de la prerrogativa que le asiste a aquél en pos de un desarrollo pleno (args. arts. 34.4, 36.2 y 150 cód. proc.). 2. Requerir la colaboración de la asesora ad hoc designada en autos para que: a) a resultas de lo que surja en contexto de la entrevista que mantenga con su representado, describa el impacto que la judicialización de esta controversia tiene en la actualidad para él y los alcances que él le otorga a la misma; al tiempo de referir si el niño se encuentra asistiendo a un espacio psico-terapéutico o, en su defecto, informar de qué herramientas de contención el pequeño se vale para afrontar las desavenencias -de muy larga data- entre sus progenitores; cuya cronicidad dimana de los elementos tenidos a la vista mediante el aplicativo MEV de la SCBA para la confección de esta pieza. Eso así, al margen de todo otro dato de interés que la representante del Ministerio Público estime pertinente consignar en orden al tratamiento de la causa; y b) tenga a bien prestar colaboración a las partes, en cuanto fuere posible, para la formulación de la propuesta cuya presentación se requiere en el acápite 1.c) de la presente. Ello, también por el plazo de cinco días a partir de notificada la presente (args. arts. 34.4, 36.2 y 150 cód. proc.). 3. Aclarar que lo dicho en los acápites precedentes no excluye la facultad que detenta este tribunal para ordenar la producción de toda otra probanza que se juzgue menester para el debido abordaje del cuadro de situación planteado, en aras de prevenir la profundización de la problemática comunicacional y organizacional que aquí se vislumbra, que importa la perturbación de los derechos y garantías reconocidos al hijo menor de edad de las partes; en cuyo exclusivo interés -se reitera- se habrá de fallar. Por caso, evaluación psicológica de los adultos de autos y pedido de informes a las entidades que se estimaren corresponder [args. arts. 706 inc. c) y 1071 del CCyC; y 34.4 y 36.2 cód. proc.]” (remisión a los fundamentos de la medida para mejor proveer del 19/2/2026).
4.2 De su lado, el progenitor refiere que durante enero y los primeros días de febrero, en cumplimiento del acuerdo homologado judicialmente el 11/04/2025 que establecía un esquema de cuidado de tres días con la madre y uno con el padre, con flexibilidad ante imprevistos laborales debidamente comunicados, el progenitor asumió transitoriamente una dinámica más intensa de cuidado, recibiendo al niño bajo una modalidad de dos días por dos días. Señala que ello obedeció exclusivamente a una necesidad excepcional de la progenitora, derivada de exigencias laborales extraordinarias vinculadas a su desempeño en la fuerza policial, constituyendo un esfuerzo voluntario y circunstancial por parte de su parte. Explica, al respecto, que dicho esquema dejó de ser sostenible al modificarse significativamente la realidad del hogar paterno, ya que su madre sufrió una grave complicación de salud que la dejó momentáneamente imposibilitada de colaborar en el cuidado del niño, mientras que su pareja atraviesa problemas de hipertensión y otras exigencias familiares que requieren reposo y asistencia.
Frente a ello, el progenitor solicitó retomar el régimen originalmente pactado (1×3), encontrando una negativa de la madre, quien -según expone- pretende consolidar como permanente una modalidad excepcional, sin mostrar la misma flexibilidad cuando las contingencias que lo afectan, pese a contar además con una red familiar propia a la que no recurre.
Como alternativa superadora, la parte propone restablecer de manera inmediata el régimen homologado de un día con el padre y tres con la madre; por considerarlo el más compatible con la organización laboral y familiar de ambos progenitores. Asimismo, sugiere incorporar una cláusula de auxilio mutuo limitado, mediante la cual el padre pueda asumir días adicionales únicamente cuando sus condiciones laborales y familiares lo permitan, debiendo la madre, en caso contrario, acudir a su propia red de apoyo o a terceros. Finalmente, propone institucionalizar un canal de comunicación efectivo entre las partes, con aviso previo de 24 a 48 horas ante cualquier imprevisto, a fin de garantizar previsibilidad, cooperación y estabilidad en beneficio del niño (v. contestación del 25/2/2026).
Entretanto, la progenitora sostiene que la organización actual del cuidado del niño se encuentra directamente determinada por la actividad laboral de la progenitora como agente de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, bajo un régimen de servicio de 24 horas por 48 de franco, dispuesto por la superioridad y no por decisión personal. Afirma que dichos cronogramas son informados con la debida antelación al progenitor, junto con cursos y obligaciones funcionales previamente calendarizadas, por lo que durante esos períodos el padre debe asumir el cuidado del niño en cumplimiento del principio de corresponsabilidad parental y de lo ya resuelto judicialmente.
Como principal escollo, la contraparte denuncia una resistencia sostenida del progenitor a asumir dicha dinámica, pese a encontrarse notificado con anticipación. Señala que en diversas oportunidades éste se habría negado a recibir al niño, llegando incluso a trasladarlo al lugar de trabajo de la madre, exponiéndolo -según afirma- a ámbitos inadecuados para su permanencia. Añade que esta falta de colaboración se ve agravada por un incumplimiento alimentario persistente, que limitaría la posibilidad de recurrir a asistencia externa cuando resulta necesaria y evidenciaría una participación parental insuficiente tanto en lo económico como en lo organizativo.
Como propuesta superadora, solicita mantener el criterio fijado en la sentencia apelada respecto de la ampliación efectiva de la participación paterna, estableciendo expresamente que el progenitor deberá asumir el cuidado del niño durante los días de servicio policial de la madre, siempre que exista aviso previo de al menos 48 horas, salvo urgencias funcionales. Asimismo, propone que, ante una imposibilidad real y acreditada del padre, los días no asumidos sean compensados dentro del mismo mes, y que cada progenitor afronte los costos de asistencia externa cuando resulte necesaria. En definitiva, sostiene que el interés superior de B. exige previsibilidad, compromiso y una participación activa y sostenida de ambos progenitores, sin que contingencias personales o familiares puedan justificar retrocesos en la presencia paterna ya alcanzada (v. contestación del 1/3/2026)
Finalmente, la asesora ad hoc informa de la entrevista mantenida con el niño que da cuenta de la mecánica de cuidado que impera respecto de su persona, a cuyos términos cabe remitir; al tiempo que pide se evite el dictado de medidas que tiendan a exponerlo a la conflictiva parental (v. dictamen del 3/3/2026)
5. Pues bien. Se aprecia de las constancias acompañadas por la progenitora a lo largo de la causa -incluso, las arrimadas a la contestación de traslado del 1/3/2026- que la necesidad de re-esquematizar la dinámica de cuidado del niño de autos encuentra directo correlato con las funciones prestadas por aquélla como agente policial; que, en la praxis, califican como único ingreso del hogar materno. Lo que cabe ser visto en diálogo con el reclamo alimentario que se encuentra también debatido ante este tribunal (remisión a la causa 96290).
Y, en la especie, aflora la intransigencia del progenitor en ambos ámbitos; por cuanto repele la mecánica de cuidado establecida por la instancia de origen -posicionamiento que sostiene incluso en cámara, mediante la adición de nuevos hechos que, en rigor de verdad, exorbitan la necesidad de cuidado de su pequeño hijo en tanto la ajenidad de las mismas respecto de su persona- y se focaliza en el mantenimiento del estado de cosas, pese a ser claras, coherentes y consistentes las motivaciones que subyacen al incidente de modificación de derecho de comunicación oportunamente planteado (remisión a presentaciones efectuadas en cámara; en contraposición con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Por lo que, se ha de conceder, aún cuando se arbitraron todas las gestiones pertinentes para aportar un razonamiento superador de la conflictiva planteada, sus esfuerzos se han enderezado a retrotraer la distribución de las tareas de cuidado a un estadio que ha perdido virtualidad en atención a la necesidad impostergable de la progenitora de obtener recursos económicos suficientes para el abastecimiento de las necesidades del hijo en común.
Así las cosas, a estas alturas del proceso, no queda más opción que -al amparo de los principios de interés superior del niño y tutela judicial efectiva que cabe maximizar en cuadros de situación como el que aquí se ventila- sin más, confirmar la resolución apelada en la medida en que dispuso -es de reiterar- “1) En los días en los cuales le corresponde el cuidado del niño, o cuando la Sra. C.M. por circunstancias personales o laborales no pueda hacerlo, deberá el Sr. V., M.E. responsabilizarse efectivamente del cuidado y atención de B. Este deber, el cual es parte de la corresponsabilidad parental, no solo encierra el derecho a compartir tiempo con el niño sino también la obligación de cuidado en todas sus acepciones. (Art. 3 de la CDN, Ley 26.061, Art. 338 del CCyC.). Para ello, deberá la Sra. C.M.I, informar al Sr. V. con al menos 24 horas de anticipación sobre cualquier modificación imprevista en su trabajo a los fines de que pueda organizar el cuidado de B. En el supuesto de que, por razones justificadas, el Sr. V. no pueda cumplir personalmente con el cuidado del niño, deberá arbitrar los medios necesarios para asegurar el mismo por una tercera persona dentro de un ambiente seguro y acorde a las necesidades de B. En el caso de que contratara una niñera, tendrá a cargo el pago total de dicho servicio. No obstante ello, las partes deben recordar, que la participación activa e igualitaria de ambos en la crianza beneficia tanto a los padres como a los hijos, ayuda a la estabilidad emocional del niño, contribuye a sus habilidades sociales, educacionales y ayuda al fortalecimiento del vínculo familiar. (Art. 3, 5, 12 y 18 de la CDN, Arts. 638 y ccs del CCyC, Arts. 3,7 y 9 de Ley 26.061)…”; lo que así se dispone (remisión a la resolución apelada; en dialogo con args. arts. 3 y 706 inc. c del CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 23/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025. Con costas al alimentante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
2. Respecto de la solicitud de regulación de honorarios por la tarea ante este Tribunal de fecha 3/3/26, el mismo deberá ser diferido hasta la oportunidad en que obren regulados los estipendios correspondientes a la instancia inicial (art. 34.5.b. del cód. proc.; 16, 31 y 51 de la ley 14967; v. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar la apelación del 23/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025.
2. Imponer las costas al alimentante vencido y diferir aquí la resolución sobre honorarios.
3. Diferir la regulación de honorarios solicitada hasta la oportunidad en que obren regulados los correspondientes a la instancia inicial.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux y devuélvase, asimismo, en conjunto con causa conexa 96290.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:29:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:06:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:20:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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230400774004045125

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:21:49 hs. bajo el número RR-397-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.