Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen
Autos: “G., A. T. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
Expte.: 95155
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., A. T. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95115), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 24/2/2026 contra la resolución del 18/2/2026?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según la compulsa electrónica de la causa, el 18/2/2026 la judicatura foral resolvió: “1) FIJAR UN PERÍMETRO DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A FCJ, DE CIEN (100) METROS DONDE EL DENUNCIADO FJC, NO PODRÁ CIRCULAR NI PERMANECER (Art. 7 inc. b Ley 12.569).- 2) Deberán G., A.T. y C., F.J. ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE PERTURBACIÓN, MOLESTIA Y HOSTIGAMIENTO MUTUO Y/O CONTRA SUS RESPECTIVOS GRUPOS FAMILIARES (Lo cual incluye el envío de mensajes de texto, de llamados telefónicos, facebook, twitter, y/o cualquier otro.), en cualquier lugar donde estos se encuentren (Art. 7 inc. a Ley 12569).- 3) Deberá FJC ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE PERTURBACIÓN, MOLESTIA Y HOSTIGAMIENTO CONTRA SU HIJA FCG (Lo cual incluye el envío de mensajes de texto, de llamados telefónicos, facebook, twitter, y/o cualquier otro.), en cualquier lugar donde estos se encuentren (Art. 7 inc. a Ley 12569).- 4) La totalidad de las medidas precautorias ordenadas en autos tendrán vigencia hasta el día 20/5/2026 inclusive, sin perjuicio de la prórroga que pudiere decretarse oportunamente o de su levantamiento con anterioridad, según las probanzas que se produzcan, lo que se hará saber a ambas partes (Artículo 12 Ley 12569). 5) Disponer un nuevo dispositivo de encuentros entre la niña FCG y su progenitor FJC. El mismo se realizará los días sábado y domingo por un lapso de dos (2) horas a convenir entre las partes. Del encuentro deberá participar uno de los días la abuela materna Sra. DCA y el otro la Sra. AEL. Los encuentros deberán desarrollarse en lugares abiertos o cerrados de acceso al público, conforme las cuestiones climáticas.- 6) PROCEDASE AL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A C.G., F. DE CIEN (100) METROS en relación al DENUNCIADO C., F.J. los días más arriba indicados en el horario que convengan las partes.-7) PROCEDASE AL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A C.G., F. DE CIEN (100) METROS en relación al DENUNCIADO C., F.J. para que el mismo pueda participar de los eventos escolares a desarrollarse durante el próximo ciclo lectivo donde se encuentre involucrada la niña.-…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
2. Ello motivó la apelación de la denunciante, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
En primer término, sostiene que la resolución atacada le causa un gravamen irreparable a ella y, principalmente, a su hija menor, por incurrir -a su entender- en tres errores sustanciales: una errónea valoración de los hechos, una incorrecta apreciación de la prueba producida y la consecuente arbitrariedad del decisorio. Así, en particular, cuestiona que el juzgado haya modificado sin fundamento el régimen que venía aplicándose desde el 4/7/2025, sustituyendo a la abuela materna como tercera supervisora de los encuentros paterno-filiales y habilitando en su lugar a la Sra. L., actual pareja del denunciado, pese a que anteriormente la propia magistrada había descartado su intervención por considerar que descreía de los hechos que dieron origen a la causa.
De otra parte, afirma que se valoró erróneamente la prueba, especialmente lo declarado por la Sra. L. en audiencia del 17/6/2025, donde habría minimizado o negado hechos reconocidos por el propio denunciado y confirmados en pericias y resoluciones previas, vinculados a búsquedas de material de pornografía infantil. Señala que esa postura evidencia falta de objetividad e idoneidad para velar por la integridad psicofísica de la niña, y que permitirle supervisar encuentros dejaría a la menor en una situación de vulnerabilidad. Máxime cuando no existe cuestionamiento alguno respecto del desempeño de la abuela materna ni pedido actual de modificación por parte del propio denunciado.
En tercer lugar, denuncia la arbitrariedad manifiesta de la resolución por resultar contradictoria con decisiones anteriores firmes, apartarse de las constancias de autos y carecer de fundamentación fáctica y jurídica suficiente. Refiere que desde la resolución del 4/7/2025 no se produjo ninguna circunstancia nueva que justifique el cambio de criterio, por lo que la nueva decisión respondería únicamente a la voluntad del juzgador y no a una valoración razonada de la causa, configurándose así un pronunciamiento descalificable como acto jurisdiccional válido.
Finalmente, invoca el interés superior de la niña y el carácter protectorio de la bonaerense de aplicación, destacando que persisten factores objetivos de riesgo -entre ellos, el reconocimiento de los hechos por parte del denunciado, informes psicológicos y la falta de idoneidad de la Sra. L.- que justifican mantener íntegramente las medidas vigentes.
En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia apelada y disponga que la supervisión de los encuentros entre la pequeña y su progenitor continúe exclusivamente a cargo de la abuela materna, como única garantía eficaz de protección (v. escrito recursivo del 24/2/2026).
3. Sustanciado el embate con la abogada del niño, la contraparte y el asesor ad hoc interviniente, la primera refiere que, consultada la pequeña sobre el particular, expresó de manera clara su deseo de mantener contacto con su padre, aunque limitado a encuentros durante los fines de semana, habiendo manifestado en forma reiterada que no desea pernoctar en su domicilio. Respecto de los nuevos horarios propuestos, indicó sentirse cómoda con ellos, incluso comprendiendo que parte de los encuentros podrían extenderse hasta el anochecer, sin exteriorizar malestar alguno. En relación con la Sra. L., manifestó conocerla, haber compartido tiempo con ella y no haber vivido situaciones que le generen temor o incomodidad. Si bien al ser preguntada sobre la posibilidad de que los encuentros fueran acompañados por aquélla mostró respuestas fluctuantes, sostuvo de manera consistente que se siente cómoda con la presencia de su abuela como figura acompañante. Por lo que concluye que resulta conveniente que los encuentros con su padre continúen desarrollándose con acompañamiento de su abuela y de la Sra. L., modalidad que la niña refirió haber experimentado positivamente (v. contestación del 2/3/2026).
Entretanto, el accionado brega por el rechazo del recurso impetrado. Para ello, enfatiza que no existió errónea valoración de los hechos, sino una decisión razonada y dinámica, dictada conforme a la Ley 12.569, al interés superior de la niña y al principio de progresividad en la revinculación paterno-filial. Afirma, en ese trance, que la apelante no acreditó ningún hecho nuevo, concreto y verificable que permita concluir que la presencia de la Sra. L. represente un riesgo actual para la niña, limitándose a expresar temores subjetivos e hipótesis sin sustento probatorio. Además, destaca que los encuentros se desarrollan en lugares públicos y bajo supervisión adulta; por lo que cualquier riesgo alegado aparece neutralizado por el propio esquema de resguardo ya vigente, tornando improcedente imponer restricciones adicionales basadas en meras conjeturas.
En relación con la supuesta errónea valoración de la prueba, se argumenta que el hecho de que la Sra. L. haya manifestado descreer de los hechos denunciados no la torna automáticamente inhábil para supervisar encuentros; ya que su función no es juzgar hechos pasados sino garantizar la adecuada dinámica del contacto presente. Se resalta su idoneidad personal y profesional, por su formación docente y experiencia con niños, el vínculo afectivo y positivo construido con la niña e incluso el reconocimiento de la propia progenitora acerca de la buena relación existente. Asimismo, se señala que no existe prueba alguna de incumplimientos, conductas inadecuadas o riesgos derivados de su participación; mientras que de las pericias psicológicas del progenitor no surgen indicadores de peligrosidad que justifiquen restricciones adicionales al vínculo paterno-filial.
Finalmente, respecto de la alegada arbitrariedad, se sostiene que la resolución recurrida se encuentra debidamente fundada en las constancias del expediente, en la normativa aplicable y en las facultades propias del juez de familia para revisar y adecuar medidas cautelares según la evolución del caso. Subraya que la mera discrepancia de la apelante con el criterio adoptado no configura arbitrariedad; introduciéndose -bajo ese esquema, según propone- la necesidad de analizar posibles interferencias maternas en la construcción del deseo de la niña, a partir de manifestaciones espontáneas de ésta y antecedentes ocurridos durante el proceso (v. contestación de memorial del 5/3/2026).
A su turno, el asesor ah doc interviniente especificó que la persistencia del conflicto entre los progenitores constituye un factor relevante a considerar en el desarrollo del proceso. Por lo que, en este contexto, cualquier decisión que se adopte para modificar el régimen vigente deberá regirse por criterios de progresividad real, con ambientes emocionalmente seguros, respetando los tiempos subjetivos de F., y ponderando integralmente las constancias de autos, el interés superior de la niña, la evolución del vínculo y las intervenciones profesionales que se dispongan (remisión al dictamen del 1/4/2026).
4. Pues bien. En atención a la sensibilidad de la temática aquí en tratamiento, el abordaje asertivo que vienen desplegando los efectores involucrados y el prisma de progresividad que debe primar en escenarios como el aquí se ventila, a ver en diálogo con lo referenciado por la propia niña de autos que deviene consistente con su capacidad progresiva y la internalización que ha logrado del cuadro de cosas que aquí se presenta, no se juzga -por principio- adecuado confirmar la variación de las condiciones del régimen comunicacional provisorio hasta entonces operativo (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
Por cuanto, más allá del reconocimiento que la pequeña efectúa de la pareja de su progenitor, no emerge de sus aseveraciones que le atribuya un rol consolidado en su existencia; y, al respecto, ha de ponderarse -con especial consideración- la importancia de proveerle a la pequeña -durante este especial trance- el acompañamiento de los referentes afectivos que ella valora como confiables y estables en su vida. En el caso, su abuela materna. Ello, sin perjuicio de la construcción vincular paulatina que pudiera acaso darse, en lo eventual y a un ritmo respetuoso del sentir de la niña de la causa, entre ésta y la pareja de su padre; debiéndose recordar que es ella la protagonista indubitada del proceso en marcha y que todo obrar que aquí se despliegue deberá ser en pos de la concreción de su derecho a un desarrollo pleno teniendo por miras su interés superior (v. contestación de traslado de la abogada del niño de fecha 2/3/2026 a contraluz de los arts. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 in fine del CCyC).
Así las cosas, el recurso ha de prosperar. Máxime, si se pondera que las circunstancias cuyo acaecimiento tuvieron lugar con posterioridad a la interposición del recurso en despacho que derivaron en la confirmación de la abuela materna como referente adulto supervisor (args. arts. 34.4 cód. proc.; en contrapunto con la presentación de la progenitora del 30/3/2026).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación del 24/2/2026 contra la resolución del 18/2/2026; en la medida en que se confirma a la abuela materna de la niña de la causa como referente adulto de supervisión del proceso de revinculación paterno-filial (arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 in fine del CCyC). TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 24/2/2026 contra la resolución del 18/2/2026; en la medida en que se confirma a la abuela materna de la niña de la causa como referente adulto de supervisión del proceso de revinculación paterno-filial.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:33:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:04:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:18:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰75èmH$$OH8Š
232100774004044740
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:19:13 hs. bajo el número RR-396-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

