Fecha del Acuerdo: 18/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

Autos: “A., M., M. C/ C., G. D. S/ALIMENTOS”
Expte.: -96358-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M., M. C/ C., G. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96358-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de 17/12/2025 contra la resolución del 1/12/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. La resolución apelada fijó alimentos provisorios en la suma de pesos equivalente al 92 % de la Canasta Básica Total vigente en cada período a cargo del progenitor y en favor de los niños A y G, que al momento de la sentencia representaba la suma de $ 361.389.
Dicho pronunciamiento fue recurrido por aquél con fecha 17/12/2025, centrando sus agravios en que la cuota alimentaria provisoria fijada en autos, resulta manifiestamente excesiva, en tanto rebasa gravemente sus ingresos reales, tornándose de imposible cumplimiento.
Alega que la cuota provisoria dispuesta vulnera los principios de razonabilidad, proporcionalidad e interés superior del niño, razón por la cual solicita su revisión y reducción, adecuándola a sus ingresos reales y a las circunstancias del caso (ver escrito del 17/12/2025 pto. 4).
De su lado, al contestar el traslado del memorial, la parte actora solicita que se rechace el recurso de apelación y se confirme la cuota de alimentos provisoria fijada en autos (ver escrito del 22/12/2025).
Contestada la vista por la asesora ad-hoc el 11/2/2025, solicitando se confirme la resolución apelada, la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
2. El recurso no puede prosperar.
No puede perderse de vista que los alimentos provisorios poseen naturaleza cautelar, en tanto constituyen un anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, quedando subordinados -en cuanto a su definitividad- a lo que se resuelva en la sentencia que ponga fin al proceso principal (conf. JUBA, sumario B357297; CC0203 LP 127434, RSI 116/20, 20/5/2020, voto del Dr. Soto).
Este tribunal ha recurrido en forma reiterada a la Canasta Básica Total (CBT) como parámetro objetivo para la determinación de las necesidades del alimentado conforme a lo dispuesto por el art. 659 del CCyC, en tanto dicho indicador contempla no solo los requerimientos alimentarios estrictos, sino también los bienes y servicios no alimentarios indispensables para el desarrollo integral de la persona, fijando el umbral mínimo necesario para no caer por debajo de la línea de pobreza. En contraste, la Canasta Básica Alimentaria (CBA) se limita a delimitar el umbral de indigencia.
En consecuencia, el parámetro empleado por el juez de grado resulta coincidente con el criterio sostenido por este tribunal. Incluso, el monto fijado se ubica por debajo de dicho estándar, por lo que no puede reputarse excesivo ni desproporcionado (arts. 2 y 3 CCyC).
En efecto, para los menores de 2 años, -a la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos-, aplicando el coeficiente de Engel (0.46) el valor de una CBT total para adulto equivalente ($406.902,60), ascendía a $389.695,2 ($194.847,62*2).
Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación del 17/12/2025 contra la resolución del 1/12/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación del 17/12/2025 contra la resolución del 1/12/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:36:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:01:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:14:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:15:03 hs. bajo el número RR-394-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.