• Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “R., J. C. C/ R., Y. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95984-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., J. C. C/ R., Y. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95984-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/12/2025 contra la resolución del 9/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En lo que interesa destacar a los fines del tratamiento recursivo, con fecha 29/8/2024 se inicia este proceso en etapa previa y el 26/12/2024 el actor presentó demanda contra la progenitora de la hija que tienen en común, solicitando el cese de la cuota alimentaria y el reintegro de pagos ya realizados, los que liquida desde julio de 2023 hasta diciembre de 2024, es decir hasta la fecha de inicio de la demanda.
    Funda su pretensión de cese en que pese a haber suscripto un convenio de cuidado personal compartido indistinto con fecha 31/7/2024 en el marco del proceso “R.J.C. c/ R.Y.M. s/ Incidente de cuidado personal de hijos” (expte. 24745)”, entiende acreditado que detenta respecto de su hija un cuidado personal unilateral, ya que la progenitora -según dice- se ha desentendido por completo de la niña hasta la fecha de dicho acuerdo. En cuanto al reintegro de los pagos realizados, dice que desde antes de ese convenio está acreditado el cuidado unilateral que alega, de suerte que deberá la madre reintegrarle los alimentos que pagó y ella, no aplicó para la hija en común; señala que mediaría enriquecimiento ilícito de la demandada.
    2. La resolución apelada del 9/12/2025 hace lugar a la pretensión del actor, con fundamento en que la prestación alimentaria es uno de los deberes que se impone a los padres derivados de la responsabilidad parental; que comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad entre otros, lo que, en el caso, -según se dice allí- cumple el progenitor respecto de su hija, y se fija sobre el progenitor no conviviente en tanto el niño o niña mantenga la residencia principal en la casa del progenitor conviviente que hace frente a las necesidades cotidianas del hijo.
    Dispone, en fin, el cese de la cuota alimentaria aportada por el actor JCR respecto de su hija PR, y el reintegro parcial de alimentos pagos, porque no lo otorga desde julio de 2023 -como fuera pedido- sino desde la fecha de homologación del acuerdo sobre cuidado personal de la niña, es decir, desde el 20/8/2024.
    3. Contra dicho pronunciamiento la progenitora de la niña interpuso apelación el 22/12/2025 y presentó su memorial con fecha 3/2/2026, agraviándose -en síntesis- de la errónea interpretación del régimen legal de la obligación alimentaria, el desconocimiento del contexto en que fue fijada la cuota, la parcial valoración de la prueba, la afectación del interés de la niña, la improcedencia del reintegro de alimentos y el apartamiento infundado del dictamen del asesor.
    4. Pues bien; lo primero que se advierte es que tanto el cese de la cuota como el pretendido reembolso de cuotas, se fundan en la misma plataforma fáctica: que desde antes de los acuerdos alcanzados entre el padre y la madre de P, que consistían en el cuidado personal compartido de su hija, lo que existió fue un cuidado unilateral del progenitor.
    Plataforma que serviría -es dable inferir de su demanda- para lograr no pagar más cuota (es decir, su cese), como para que se le reembolsaran los pagados antes a la madre, quien no los habría aplicado al sostén de la hija en común (me remito otra vez al escrito de demanda).
    Si embargo, adelanto que esa circunstancia no se encuentra acreditada.
    Para sostener lo dicho en el renglón anterior, es de traerse al ruedo el acuerdo que menciona el apelante, suscripto el 31/7/2024 en el marco del proceso R.J.C. c/ R.Y.M. s/ Incidente de cuidado personal de hijos” (expte. 24745) y que mereció la homologación del 20/8/2024, en que se acordó que la niña “permanecerá bajo la responsabilidad de su madre desde los lunes a las 17 hs. hasta el martes hasta las 13 hs. y fin de semana por medio, desde el viernes a las 17 hs. hasta el martes a las 13 hs. Será retirada por la madre desde la escuela N° 2 o del domicilio paterno, de no asistir a clases y/o de noser día lectivo, siendo reintegrada al mismo. El resto de los días estará bajo los cuidados del padre”.
    Lo que descarta ya de inicio la existencia de un régimen de cuidado unilateral como predica el accionante (arg. arts. 648, 649, 650, 651 y 653 CCyC); porque lo que de ese acuerdo se desprende es otra modalidad de cuidado, cual es la compartida.
    Y de la prueba rendida no surge la mutación de ese régimen acordado compartido en el unilateral que predica el accionante; así, las declaraciones testimoniales prestadas indican que la niña “se va con ella pero no sabe los dias” (testimonio de DL, acta del 24/4/2025); que va “cuando la mamá puede…” (testimonio de CL, acta del 24/4/2025), y que “si va y conocimiento bien no tiene cree que fin de semana por medio” (testimonio de YVL, acta del 24/4/2025). Todos frente a los interrogantes sobre si saben o les consta a partir de la separación a cargo de quién estaba la niña (pregunta 3°) y si saben o les consta cómo era el manejo entre el padre y la madre respecto de su hija después de dicha separación (pregunta 4°).
    Es decir, no surge de las declaraciones testimoniales prestadas que haya existido tal cuidado personal unilateral en que funda su pretensión el actor (arg. arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
    Tampoco es bastante que en algunas oportunidades el padre fuera quien llevara la niña a control médico. Bien puede obedecer ello a la organización del tiempo que comparte la niña con cada uno de ellos (arts. 2 y 3 CCyC).
    Ni puede inferirse de las constancias de los expedientes vinculados sobre cuidado personal, que están visibles a través de la MEV de la SCA; el primero en el tiempo, n° 23545, porque corre desde el 17/4/2023 hasta el 20/4/2023, es decir, previo a la fecha de corte prevista en la sentencia para hacer lugar al reembolso, que fue en agosto d 2024, según ya se vio; mientras que el segundo, el numerado como 24745, porque aunque tramita un poco antes (desde el 12/3/2024), hasta bastante después (el 25/3/2026, muy reciente, en fin), no trasluce más que los acuerdos que fueron logrando las partes con fechas 12/3/2024, 31/7/2024 y 25/3/2026, en que siempre el cuidado personal fue compartido, bien indistinto, bien alternado, pero alejado del cuidado unilateral pregonado por el progenitor (arg. arts. 2, 3, 650, 63 y concs. CCyC; 375 y 384 cód. proc.).
    Cuanto más, lo que puede alentarse son inconvenientes o discrepancias en el modo de cumplir los acuerdos, como las que se traducen en el escrito del 12/3/2026, en que el padre manifiesta que la madre modifica o cambia los días acordados; pero modificar días o fines de semanas acordados no implica, por sí, que el régimen pactado se haya cambiado a uno de carácter unilateral.
    Todo ello, permite inferir -al contrario de lo planteado por el apelante- que ambos progenitores detentan un cuidado personal compartido respecto de su hija; por lo tanto, se cae el argumento del cuidado personal unilateral en el que basa su pretensión de cese, debiendo revocarse la resolución apelada, sin que sea necesario ingresar en el tratamiento de todos los agravios propuestos por la accionada (arg. arts. 34.4, 260 cód. proc.).
    En definitiva, descartada la circunstancia fáctica en que se fundaron las pretensiones de demanda de cese de cuota y reembolso de alimentos ya pagados, debe revocarse la sentencia apelada en cuanto las admitiera.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar la apelación del 22/12/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 9/12/2025. Con costas al apelado vencido en ambas instancias y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 y 274 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 22/12/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 9/12/2025. Con costas al apelado vencido en ambas instancias y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:31:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:53:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:59:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242200774004035729

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “MORALES, OLGA CARMEN S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -96418-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MORALES, OLGA CARMEN S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -96418-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 20/2/26 contra la resolución de esa misma fecha?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución bajo revisión decidió que estando aún en tramite las presentes actuaciones, y toda vez que la regulación de honorarios provisorios que prevé el Art. 17 de la Ley 14.967 se encuentra contemplada para el caso que el profesional se apartare de un proceso o gestión o en los casos en el que juicio estuviere sin impulso procesal o inactivo por más de un (1) año, por causas ajenas a la voluntad del profesional, no dándose en el caso de autos ninguno de los supuestos previstos, ya que las actuaciones aún no se encuentran concluidas y por ende es necesaria la continuidad de la intervención en autos de la Asesora de Incapaces, deberá aguardarse la etapa procesal oportuna (Art. 34, 36 CPCC, Art. 17 Ley 14.967; Arts. 103 inc. b) i) ii) ss y cc del CCyC; Ley 14.442).Ello con base en un antecedente de este Tribunal (“S., M. L. C/R., J. G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” Expte.: -89379- Libro: 46- / Registro: 74, del 19/03/2015,).
    La apelante, concretamente, aduce que la resolución apelada realiza una interpretación restrictiva del artículo 17 de la Ley 14.967, desatendiendo la finalidad protectoria de la norma y el carácter alimentario de los honorarios profesionales, carácter que adquiere particular relevancia cuando quien interviene lo hace en su condición de Asesora de Menores, desempeñando una función obligatoria, continua y no renunciable en resguardo de intereses superiores. La inactividad prolongada del expediente no puede ser trasladada al profesional interviniente, menos aún cuando su actuación no ha cesado por voluntad propia ni por desinterés, sino que se encuentra condicionada por la falta de impulso del proceso. Mantener esta situación implica imponer una carga desproporcionada e irrazonable, en abierta contradicción con el principio de retribución justa y oportuna de la labor profesional (v. presentación electrónica del 20/2/26).
    Veamos: del art. 17 de la normativa arancelaria 14967 surgen dos hipótesis en las que el profesional puede solicitar regulación de honorarios provisoria: una cuando se apartare del proceso o gestión y la otra cuando el juicio estuviere sin impulso procesal o inactivo por más de un año por causas ajenas a su voluntad, siempre en relación a las etapas y la labor profesional cumplida (art. 28 ley cit.).
    Aquí se daría la segunda hipótesis, pues la letrada, en su carácter de Asesora ad hoc, tendría derecho a la regulación provisoria en tanto aún manteniéndose dentro del proceso, el expediente estuvo sin impulso procesal o inactivo por más de un año por causas no imputables a ella.
    Nótese que surge de los registro informáticos que el último movimiento de la causa fue en el año 2023 cuando se dictó la declaratoria de herederos (v. resolución del 11/9/23), y el siguiente fue recién el 3/2/26 cuando la profesional solicitó regulación de honorarios (v. trámites citados).
    Entonces, como la asesora de incapaces a quien compete en este caso la representación complementaria y no principal en los términos del artículo 103.a del Código Civil y Comercial, en tanto se encuentran involucrados los intereses de personas menores de edad y no depende de ella el impulso del proceso, sino que se encuentra condicionada al mismo; meritando además las etapas procesales cumplidas en autos (v. resolución del 11/9/23; art. 28.c ley 14967) nada obstaría a que se le fijen honorarios en forma provisoria en los términos del art. 17 ya citado (v. arts. y ley cits.).
    Cabe aclarar que el antecedente en el cual se basó el juzgado para su resolución, hoy apelada, no encuadra en el caso que nos ocupa, pues el mismo data del año 2015 y fue decidido bajo el amparo del anterior dec. ley 8904/77 que no contemplaba la regulación parcial y provisoria, cuando el juicio estuviere sin impulso procesal o inactivo por más de un año por causas ajenas a la voluntad del profesional (“ARTÍCULO 17: A pedido de los profesionales, los jueces deberán practicar en relación a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando se hubieran cumplido cada una de las etapas establecidas en el artículo 28….”; dec. ley cit.).
    Así, el recurso del 20/2/26 debe ser estimado, sin costas por tratarse de una cuestión a dirimir entre la letrada y una resolución judicial (art. 68 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 20/2/26, sin costas por tratarse de una cuestión a dirimir entre la letrada y una resolución judicial (art. 68 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 20/2/26, sin costas por tratarse de una cuestión a dirimir entre la letrada y una resolución judicial.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:16:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:32:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:58:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    229700774004035711

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 10:58:13 hs. bajo el número RR-340-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

    Autos: “ECHAIDE JUAN ENRIQUE C/ BORGES NELSON JAVIER S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -95087-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ECHAIDE JUAN ENRIQUE C/ BORGES NELSON JAVIER S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -95087-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 23/12/2025, 9/2/2026 y 12/2/2026, contra las resoluciones de los días 18/12/2025, 30/12/2025 y 10/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Resolución 18/12/2025. Recurso del 23/12/2025
    El ejecutado solicitó el levantamiento del embargo trabado sobre sus cuentas bancarias, fundado en que lo embargo excede el monto del embargo original.
    El juez resolvió que con la inhibición general de bienes efectivizada, más el dinero que se encuentra depositado en la cuenta de autos ($1.789.218,59), y el plazo fijo de fecha 18/8/2025 creado por la suma de $1.961.218,59, por el momento se encuentra prima facie garantizado el crédito que se reclama, y debe procederse al levantamiento de la cautelar sobre las cuentas del demandado, conforme fuera resuelto en fecha 5/7/2024.
    También decidió que los fondos existentes en la cuenta judicial se coloquen a plaza fijo, atento estar pendiente el prorrateo del art. 730 CCyC. debiendo estarse a lo resuelto por esta Alzada en fecha 5/2/2025 en tanto estableció que la resolución que manda a continuar la ejecución es prematura.
    El letrado ejecutante interpone contra lo decidido recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 23/12/2025). El recurso se sustancia (res. 30/12/2025), y responde (escrito del 30/1/2026).
    La revocatoria se desestima por no ser la resolución recurrida susceptible de ese recurso y se concede la apelación (res. del 9/2/2026).
    1.1. Los agravios del ejecutante apuntan a la orden de levantamiento del embargo trabado sobre las cuentas bancarias del demandado y la pendencia del planteo del prorrateo, cuestión que para el apelante no está pendiente.
    Sin embargo, sobre este último aspecto he de decir que en el marco del proceso principal, el apelante consintió la decisión del juez, de intimar al aquí ejecutado para que en el plazo de cinco días efectúe el planteo de la aplicación del 730 del CCyC, y ello obedeció justamente a un pedido por él formulado (ver escrito de fecha 23/12/2025 y res. del 9/2/2026 en “BORGES NELSON JAVIER C/ MINICH HECTOR MANUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” , EXPTE: TL-2900-2020).
    Esa decisión apelada por el ejecutado, ha sido confirmada por esta Cámara. De modo, que no puede agraviarse porque ahora el juez exprese que se encuentra pendiente el planteo del tema, cuando así lo ha reconocido en el marco del proceso principal.
    Luego señala el apelante que la resolución resuelve parcialmente lo peticionado en su presentación del 15/12/2025, donde practicó liquidación de su acreencia, y que el juez no se ha expedido al respecto, cuando a partir de esa liquidación, surge que el saldo de la cuenta de autos es insuficiente a los fines de garantizar su crédito.
    Aduna que tampoco se ha resuelto el pedido de ampliación del monto por el cual se han trabado medidas, el que necesariamente -dice- debe cubrir las sumas indicadas en la liquidación practicada.
    Por ello concluye que las sumas embargadas no resultan suficientes para garantizar el debido cobro de los honorarios ejecutados, los que resulten regulados en autos y los aportes previsionales; la inhibición general de bienes no equivale a pago ni a garantía suficiente (ver fundamentos del recurso en escrito del 23/12/2025).
    Veamos
    El demandado solicitó el levantamiento del embargo trabado sobre sus cuentas bancarias, por exceder las sumas retenidas del monto por el cual se ordenó la medida, en tanto el dinero embargado en la cuenta judicial es de $ 1.789.218,59 y el del plazo fijo de $ 1.961.218,59.
    El juez decidió que la cuestión del levantamiento del embargo ya estaba decidida el 23/5/2024 (y firme), cuando se resolvió que una vez trabada la inhibición se procedería a levantar el embargo. Con lo cual, cumplida la condición, el juez hizo lugar a lo requerido.
    De la resolución en crisis, puede advertirse que si bien el juez, dispuso el levantamiento del embargo, ello lo fue sobre la base de considerar las sumas en la cuenta judicial, las del plazo fijo y la inhibición.
    La sumatoria de ambas cifras supera incluso el monto de la liquidación que practicara el apelante para oponerse al levantamiento de la medida.
    No está demás señalar que el apelante reconoció que el embargo ya había sido levantado con fecha 5/07/2024 tal como lo decidió el juez en la resolución criticada (ver fundamentos recurso del 3/2/2026).
    Con lo cual, no se advierte que lo decidido le cause agravio pues el apelante reconoce expresamente que el levantamiento del embargo ya se había dispuesto por resolución del 5/7/2024, y además, las sumas embargadas han quedado en resguardo judicial al ordenar el magistrado su colocación en plazo fijo (art. 260 cód. proc.).
    Respecto de la liquidación practicada, y que fuera el sostén del pedido de ampliación de embargo, el juez expresó que era prematuro expedirse sobre la misma, toda vez que no existe sentencia firme que habilite al actor a practicar liquidación de sus acreencias (res. 10/2/2026), y ello ha sido consentido por el apelante.
    Por lo expuesto, el recurso se desestima en su totalidad.
    2. Resolución del 30/12/2026. Recurso del 3/2/2026
    Por la decisión adoptada el 18/12/2025 se imponen las costas al actor vencido, en tanto se resolvió favorablemente el levantamiento de la cautelar (res. del 30/12/2025).
    El actor interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito de 3/2/2026). El recurso se sustanció (res. del 9/2/2026) y contestó (escrito del 10/2/2026).
    Se desestimó la revocatoria por no ser la resolución susceptible de ese recurso, y se concedió la apelación (res. 11/2/2026).
    El ejecutante postula que no está de acuerdo con que se le hayan impuesto las costas por la incidencia del levantamiento del embargo, ya que sostiene que el juez utilizó otros argumentos a los invocados por el demandado, para hacer lugar al levantamiento.
    Sin embargo para imponerle las costas, el juez aplicó el principio de la derrota, en tanto el apelante resistió el pedido de levantamiento del embargo, mientras que el demandado resultó victorioso, aunque el juez haya dado otros argumentos para así decidir. Y sin crítica concreta y razonada de porqué pese a lo decidido, no resultó vencido en la incidencia, y por ende no debe cargar con las costas, no es posible revisar lo decidido (art. 260 cód. proc.).
    Respecto a lo prematuro de la imposición por estar recurrida la resolución del 18/12/2025, atento a como fue resuelto ese recurso, corresponde confirmar la imposición de costas (arts. 68 y 69 cód. proc.).
    3. Resolución del 10/2/2026. Recurso del 12/2/2026
    El juez no hizo lugar al pedido de restitución de los fondos solicitado por el ejecutado, en virtud de que fue el propio ejecutado quien mediante su presentación electrónica de fecha 29/11/2025 solicitó que el dinero ya embargado obrante en la cuenta de autos, sea colocado a plazo fijo (res. del 10/2/2026).
    Apela el ejecutado (recurso del 12/2/2026), se concede el recurso (res. 19/2/2026), presenta memorial (escrito 20/2/2026) y se responde (escrito del 2/3/2026).
    El apelante comienza sus agravios haciendo una distinción entre el levantamiento del embargo sobre las cuentas bancarias (que según afirma es lo que ordenó el juez) y el levantamiento del embargo sobre el dinero que se detectó en las cuentas bancarias.
    Dice que el Juzgado decidió que no era posible devolver el dinero embargado porque estaba colocado a plazo fijo.
    Aquí una salvedad. El juez dice que fue el apelante quien solicitó que las sumas de la cuenta judicial se colocaran a plazo fijo, que no es lo mismo que decir que no es posible devolver esas sumas por estar colocadas a plazo fijo.
    Por otro lado fue consentida por el apelante la decisión del 18/12/2025 donde para disponer el levantamiento del embargo, el juez consideró que las sumas depositadas en la cuenta judicial, el plazo fijo judicial y la inhibición general de bienes eran garantía suficientes para el acreedor.
    En otras palabras tanto las sumas embargadas por encima del monto inicial, y depositadas en la cuenta judicial, como las colocadas a plazo fijo, fueron contempladas por el juez (además de la inhibición), para ordenar el levantamiento del embargo y ello no mereció objeciones.
    Expresa que el juez omitió resolver sobre dos cuestiones lógicamente anteriores a la devolución en sí misma: el levantamiento del embargo y la desafectación del plazo fijo; la devolución sólo podría ser posible luego de levantado el embargo de los $ 1.789.218,59 y de desafectada esa suma del plazo fijo vigente, y, precisamente por eso, no sólo se pidió la devolución sino, antes, el levantamiento del embargo y la desafectación del plazo fijo.
    Sin embargo, por escrito de fecha 29/11/2025 el apelante reconoció que el dinero embargado era el existente en la cuenta judicial y el colocado a plazo fijo (punto 1), y pidió que el dinero ya embargado y obrante en la cuenta de autos, sea colocado a plazo fijo a la tasa más alta posible (punto 5).
    En resolución del 18/12/2025 el juez dispuso el levantamiento del embargo, pero estando pendiente la cuestión del artículo 730 del CCyC ordenó colocar las sumas existentes en la cuenta judicial a plazo fijo (punto II).
    Esa resolución fue consentida por el apelante.
    Con fecha 19/12/2025 el demandado pidió la devolución del dinero puesto a plazo fijo conforme orden del 18/12/2025.
    El juez deniega el pedido por haber sido el propio apelante quien solicitó que esas sumas embargadas sean colocadas en plazo fijo (res. 10/2/2025).
    Puede advertirse entonces, que no hay critica concreta y razonada, con respecto al argumento dado por el juez “fue el propio apelante quien solicitó que esas sumas sean colocadas a plazo fijo”, y por otro lado, el origen de esa decisión se apoya en lo resuelto el 18/12/2025, donde el juez decidió constituir el plazo fijo, por estar pendiente de decisión la cuestión atinente al planteo del artículo 730 del CCyC, decisión que -reitero- fue consentida por el apelante.
    Sin dejar de soslayar que los argumentos ensayados en el memorial, debieron ser utilizados para cuestionar la decisión del 18/12/2025, y no se hizo.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar los recursos de apelación deducidos por el ejecutante contra las resoluciones del 18/12/2025 y 30/12/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    2. Desestimar el recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la resolución del 10/2/2026 con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar los recursos de apelación deducidos por el ejecutante contra las resoluciones del 18/12/2025 y 30/12/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    2. Desestimar el recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la resolución del 10/2/2026 con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:15:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:32:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:56:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6]èmH$#U>VŠ
    226100774004035330

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 10:57:00 hs. bajo el número RR-339-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “G., I. P. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte. 96412

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/10/25 contra la regulación de honorarios de igual fecha.
    CONSIDERANDO.
    El abog. B.,, en su carácter de asesor ad hoc, cuestiona  los honorarios fijados a su favor en la suma de 3 jus, en tanto lo considera exiguos, mediante el  recurso  del 29/10/25  (art. 57 ley 14967).
    Ahora bien; esos estipendios fijados como resultado del convenio extrajudicial presentado en sede judicial el 12/9/25 solicitando su homologación, lo que fue efectivizado posteriormente el 29/10/25 (arts. 15.c. y 16 ley 14967).
    A su vez, los AC 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, fijan la retribución a percibir por los abogados intervinientes como Defensores y Asesores  oficiales en una escala de entre dos y ocho Jus ley 14.967.
    Dentro de ese marco, meritando que el asesor  dictaminó sobre tres cuestiones -cuidado personal, régimen de visitas y cuota alimentaria a la cual se opuso por insuficiente, - cláusulas primera, segunda y tercera del acuerdo- resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas por  el letrado B., elevar los estipendios a 5 jus (v. 25/9/25 y 8/10/25; art. 15.c. y 16  ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Así, corresponde estimar el recurso del 29/10/25 y fijar los honorarios del Asesor ad hoc, abog. O.A. B.,, en la suma de 5 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716). 
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 29/10/25 y fijar los honorarios del asesor ad hoc, abog. O. A. B.,,  en la suma de 5 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:14:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:35:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:41:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰70èmH$#V86Š
    231600774004035424

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 10:42:04 hs. bajo el número RR-333-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/04/2026 10:42:12 hs. bajo el número RH-86-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “M., P. E. C/ B., E. S. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96333-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., P. E. C/ B., E. S. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96333-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/12/2025 contra la resolución del 9/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1.1. El juzgado resolvió fijar, en concepto de alimentos provisorios, la suma de pesos equivalente al 80 % de una canasta básica total por cada uno de los menores, vigente al comienzo de cada período mensual.
    Frente a ello, la demandada interpuso recurso de apelación con fecha 22/12/2025. En su presentación, la recurrente manifiesta que la cuota establecida resulta desproporcionada respecto de sus ingresos acreditados, comprometiendo seriamente su subsistencia, por lo que solicita se revoque la resolución apelada.
    1.2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    No puede perderse de vista que los alimentos provisorios poseen naturaleza cautelar, en tanto constituyen un anticipo de tutela jurisdiccional del derecho alimentario, quedando subordinados -en cuanto a su definitividad- a lo que se resuelva en la sentencia que ponga fin al proceso principal (conf. JUBA, sumario B357297; CC0203 LP 127434, RSI 116/20, 20/5/2020, voto del Dr. Soto).
    Este tribunal ha recurrido en forma reiterada a la Canasta Básica Total (CBT) como parámetro objetivo para la determinación de las necesidades del alimentado conforme a lo dispuesto por el art. 659 del CCyC, en tanto dicho indicador contempla no solo los requerimientos alimentarios estrictos, sino también los bienes y servicios no alimentarios indispensables para el desarrollo integral de la persona, fijando el umbral mínimo necesario para no caer por debajo de la línea de pobreza. En contraste, la Canasta Básica Alimentaria (CBA) se limita a delimitar el umbral de indigencia.
    En consecuencia, el parámetro empleado por el juez de grado resulta coincidente con el criterio sostenido por este tribunal, y el monto fijado se ubica por debajo de dicho estándar -menos de una canasta básica total de acuerdo a la edad de cada uno- por lo que no puede reputarse excesivo ni desproporcionado (arts. 2 y 3 CCyC).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y sin perjuicio de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión, incluso respecto de los ingresos del alimentante (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Siendo así, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 22/12/2025 contra la resolución del 9/12/2025; con costas a cargo de la apelada vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/12/2025 contra la resolución del 9/12/2025; con costas a cargo de la apelada vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:13:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:36:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:39:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰72èmH$#V&fŠ
    231800774004035406

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 10:39:49 hs. bajo el número RR-332-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

    Autos: “BORGES NELSON JAVIER C/ MINICH HECTOR MANUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -92392-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BORGES NELSON JAVIER C/ MINICH HECTOR MANUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92392-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 10/2/2026 contra la resolución del 9/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Por resolución del 9/2/2026 se intimó al actor para que dentro del plazo de cinco días manifieste si solicita la aplicación del art. 730 del CCyC, cuyo planteo fuera mencionado al momento de oponer excepciones en los autos “Echaide Juan Enrique c/Borges Nelson Javier s/Ejecución de honorarios” Exp. N°TL-2034-2024; y en su caso efectúe el prorrateo que entienda corresponda, a fin de bilateralizar el mismo con la contraparte, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de su aplicación. Apela el actor. El recurso se concede, presenta memorial, y se responde (escrito del 10/2/2026, res. 5/3/2026, escritos del 9/3/2026 y del 17/3/2026).
    2. Puede extraerse de la lectura del memorial que lo que agravia al apelante, es que sólo a él se lo haya intimado, en tanto considerada que existen también otros interesados en el prorrateo (Minich y su letrado), con lo cual, considera que no corresponde que la intimación se dirija únicamente a su respecto, por lo que pretende que aquella sea dejada sin efecto.
    Sin embargo, tanto Minich como su letrado Echaide, han manifestado no tener interés alguno en la aplicación de prorrateo de costas, manteniendo incólume su derecho al íntegro cobro de los honorarios regulados (escrito del 23/12/2025).
    A ello se aduna, que fue el propio apelante quien introdujo el tema al oponer excepciones en el marco del proceso de ejecución; y que la circunstancia de que eventualmente otros pudieren tener interés en hacerlo, no lo descarta como destinatario de la intimación.
    Es el obligado en costas, introdujo la cuestión en la ejecución de honorarios, reconoce -aunque alega no exclusivo- su interés en el tema, y no da razones atendibles, de por qué no.
    En términos claros, Borges resiste la intimación, porque considera que también hay otro interesados en el planteo. Mas ese argumento no es suficiente para revertir lo decidido, pues decir que otros tienen interés, no lo excluye, ya que él también lo tiene, en tanto obligado al pago de las costas por el rechazo de la demanda, y, además, está pendiente de un proceso de ejecución de honorarios.
    Al respecto se ha dicho: “La prorrata se efectiviza al momento del pago o en la etapa de ejecución de los honorarios, si no se cumple voluntariamente la obligación. En este último caso deberá ser opuesta por el condenado en costas antes de que quede consentida la notificación de la ejecución del primer ejecutante de los aranceles. Ello implicará que deberá suspenderse el trámite ejecutorio y ser decidido previamente el prorrateo, para que -una vez firme tal cuestión- el ejecutante ajuste su pretensión y los restantes acreedores de honorarios reclamen lo que les corresponda (monto prorrateado)” (Conf. CC0201 LP, Causa 117268, 21/09/2022).CC0002 QL 26556 RR 391-2023 I 28/09/2023, Carátula: IMPALLARI MARIANO RAUL C/ LIDERAR COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A. S/ EJECUCION HONORARIOS, Magistrados Votantes: Zapa-Crichigno, Tribunal Origen: JC0100QL, fallo extraído de JUBA buscador general SCBA.
    Se propone en consecuencia desestimar el recurso.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 9/2/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 9/2/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:12:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:37:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:55:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6{èmH$#U.iŠ
    229100774004035314

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 10:55:26 hs. bajo el número RR-338-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “R., C. M. E. C/ P., A. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96265-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., C. M. E. C/ P., A. N. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96265-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 11/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución apelada del 5/12/2025 decide, en lo que aquí interesa: “Atento la especial naturaleza del reclamo alimentario, imponer las costas al accionado (progenitor obligado principal) (art. 68 del ritual, Morello y col., Códigos…, v. II B, p. 78-4 y Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Trenque Lauquen “D; F,P c/ M; G, N s/ alimentos ” Expte. N° 94219, Resolución de fecha 21/11/23, entre otros)”.
    La parte actora se queja de que se cargue con las costas únicamente al alimentante principal, cuando surge con claridad, que los tres demandados han asumido la obligación alimentaria, lo que determina el carácter de perdidoso de los mismos (ver escrito de apelación del 11/12/2025).
    2. Veamos, según surge del acuerdo arribado en la audiencia del día 20/11/2025, los tres demandados asumieron, de diferente forma, la obligación alimentaria respecto del menor, por manera que, no hay razón para imponer las costas solamente sobre el obligado principal cuando se advierte, según lo señalado, que la obligación recae también sobre los obligados subsidiarios (art. 34.4 y arg. art. 68 cód. proc.)
    Ello, sin perjuicio de que al momento de determinar el alcance de la obligación se establezca la parte proporcional que le corresponde a cada uno en virtud de las obligaciones asumidas (art. 2 y 3 CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 11/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 11/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025; con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:11:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:38:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:54:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰66èmH$#Uè/Š
    222200774004035300

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 10:54:17 hs. bajo el número RR-337-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “A., E. E. (VTMA, A.,O.A.) C/ M., D. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 96435

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/2/26 contra la resolución regulatoria del 3/2/26.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados en 8 Jus, regulados con fecha 3/2/26  a favor de la abog. M. L. G.,, como  Abogada del Niño, fueron recurridos por  el  Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. 20/2/26). 
    La letrada Scala, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, argumenta que los honorarios fijados en 8 jus, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del  20/2/26; art. 57 cit.).
    Para comenzar,  ha de señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) siempre armonizada con la tarea cumplida según el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    Dentro de esos lineamientos, considerando que la tarea desarrollada por  el  Abogado del Niño fue detallada en la resolución apelada ("...19.08.2024 acepta el cargo, solicita autorización mev, 23.08.2024 manifiesta, 29.03.2025 informe de situación,  31.08.2025 presenta carta de pobreza, 21.09.2025 contesta traslado y con fecha 09.12.2025 contesta traslado y solicita la conclusion de proceso ..."), no resultan desproporcionados ni elevados los 8 jus fijados por el juzgado en relación a la labor  llevada a cabo (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, el recurso del 20/2/26 debe ser desestimado (arts. 15 y 16 ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 20/2/26.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:10:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:38:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:49:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6fèmH$#R&FŠ
    227000774004035006

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 10:50:00 hs. bajo el número RR-336-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “SALVETTI JORGE OMAR C/ GARCIA GERARDO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -95260-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SALVETTI JORGE OMAR C/ GARCIA GERARDO S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -95260-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada el juzgado practica liquidación de lo adeudado, razonando que para efectuar las cuentas corresponde partir del capital de sentencia de 53,66 tn de soja conforme cotización de fecha 15/3/2023 -fecha de sentencia-, lo que dá $ 4.722.080 (53,66 x $ 88.000); a ello debe aplicarse tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho 11/8/2021 – fecha en la cual el demandado entregó 61.340 kgrs. debiendo haber entregado 15 tn. de soja según surge de la Cláusula TERCERA del contrato – hasta la fecha de la sentencia dictada en el marco de los autos principales, -15/3/2023-, lo que arroja el importe de $ 450.990,08.
    A su vez calcula los intereses sólo sobre el capital de $ 4.722.080 ajustado por CER desde la fecha de la sentencia -15/3/2023- a la fecha de la liquidación – 31/10/2025-, ascendiendo a $ 35.379.254,11 .
    Para finalizar sobre el capital ajustado por CER de $ 35.379.254,11 se aplican intereses a la tasa anual del 6 % -desde el día posterior a la fecha de la sentencia -16/3/2023- hasta la fecha de la liquidación -31/10/2025-, arrojando el importe de $ 5.583.137,09 .
    2. El demandado apela esa decisión del 10/11/2025 por medio de la cual el juzgado interviniente aprueba liquidación utilizando como parámetro de actualización el índice CER con más tasa pura del 6% anual. Sostiene que para justificar esta liquidación, el juzgado partió erradamente invocando la firmeza de la liquidación que fuera notificada en fecha 28/10/2024 alegando la preclusión, cuando en el caso mediante sentencia de fecha 15/03/2023 en los autos “SALVETTI JORGE OMAR C/ GARCIA GERARDO S/ CUMPLIMENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” Expte. 98744 de trámite ante el mismo juzgado, se lo condeno a “pagar la cantidad de 53.660 km de soja, con mas los intereses que correspondan.
    Aclara que ni el contrato de arrendamientos, ni la propia sentencia condenatoria establecieron cuales eran los intereses a imponer, por lo que a la luz de lo dispuesto por los arts. 762 y 772 del CCyC el valor de lo adeudado debió estimarse “al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”.
    Dice que nada de ello sucedió en la presente causa, sino que simplemente el a quo, optó por no tratarlo e invocó la preclusión, cuando correspondía admitir la modificación de la liquidación firme como fuera admitido en reiteradas ocasiones por la jurisprudencia cuando se concluye en un resultado que quiebra toda norma de razonabilidad, violentan los principios establecidos en los arts. arts. 953 y 1071 del Código Civil (hoy 9, l0, 11, 240, 279, 958 y 1004 CCYC ) y desnaturalizan la finalidad de la pretensión entablada.
    3. Cierto es que el 28/10/2024 se resuelve sobre la liquidación practicada por el actor el 20/08/2024 e incontestada por el demandado pese haber sido sustanciada en su domicilio real el 3/09/2024 (v. trámite del 4/09/2024).
    En esa ocasión el juzgado resolvió que correspondía aplicar el fallo “Barrios” partiendo del capital de 53.66 toneladas de soja, debiendo tomarse la cotización de la misma a la fecha de la sentencia de primera instancia, ésto es al 15/3/2023. debiendo tomarse la cotización de $ 88.000, lo que arroja la suma de $ 4.722.080.
    Se continuó diciendo que a esa suma se le aplica la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho 11/8/2021 hasta la fecha de la sentencia dictada en el marco de los autos principales, ésto es 15/3/2023, siendo el resultado $ 450.990,08.
    También quedó decidido que el capital de $ 4.722.080 debe ser ajustado por CER desde la fecha de la sentencia -15/3/2023- a la fecha de la liquidación, 20/8/2024, siendo ello $ 26.996.709,54.
    Y que sobre el capital ajustado por CER de $ 26.996.709,54 se aplican intereses a la tasa anual del 6 % – desde el día posterior a la fecha de la sentencia -16/3/2023- a la fecha de la liquidación , 20/8/2024- arrojando el importe de $ 2.320.977,38.
    Realizado todo ese cálculo allí concluyó que corresponde en cuanto ha lugar por derecho aprobar la liquidación en la suma de $ 29.768.677,9.
    El 15/11/2024 se notifica al demandado esa resolución en su domicilio real
    El 26/06/2025 la parte actora actualiza la liquidación aprobada el 28/10/2024, siguiendo los mismos parámetros utilizados en aquella.
    El 8/9/2025 se presenta el ejecutado y plantea la nulidad de los notificaciones cursadas y subsidiariamente impugna la liquidación que actualiza la deuda.
    Las nulidades son rechazadas el 14/10/2025 por el juzgado, y una vez firme se resuelve el 14/11/2025 sobre la actualización de la liquidación y su impugnación, concluyendo que la liquidación propuesta por el actor resulta correcta y actualizándola al momento de la sentencia se determina que la deuda sería de $ 41.413.381,28, por lo que se aprueba por esa suma.
    4. De acuerdo a lo expuesto anteriormente, la resolución apelada es una derivación de otra resolución ya consentida por el apelante donde se resolvió como liquidar la deuda reconocida en sentencia fijando parámetros (aplicación del fallo Barrios, actualización e intereses) en tanto no habían sido fijados en la sentencia por tratarse de cuestiones correspondientes a la etapa liquidatoria. Y dado que esas nuevas cuestiones decididas y firmes que no fueron impugnadas oportunamente por el ejecutado, escapan ahora al alcance revisor de este tribunal por no ser propuestas al juez de la instancia de grado en el momento procesal oportuno, cual era en la oportunidad en que se le notificó la resolución del 28/10/2024 donde se fijo el modo de liquidar la deuda.
    En este punto es sabido que resultan inapelables las resoluciones que resulten consecuencia o reiteración de otras anteriores firmes, en el caso, la liquidación aprobada responde a los parámetros resueltos y firmes en resolución del 28/10/2024, incuestionada oportunamente por el ahora apelante, por aplicación del principio de preclusión (arg. arts. 36.1, 150 y 155 del cód. proc.).
    Es así, que en la mentada resolución (la del 28/10/2024) se dispuso que correspondía aplicar el fallo “Barrios” partiendo del capital de 53.66 toneladas de soja, debiendo tomarse la cotización al 15/3/2023 de $ 88.000, que a esa suma se le aplica la tasa pura del 6% anual desde la fecha del hecho 11/8/2021 hasta el 15/3/2023, que al capital de $ 4.722.080 debe ser ajustado por CER desde la fecha de la sentencia -15/3/2023- a la fecha de la liquidación, 20/8/2024, y por último que sobre el capital ajustado por CER de $ 26.996.709,54 se aplican intereses a la tasa anual del 6 % – desde el día posterior a la fecha de la sentencia -16/3/2023- a la fecha de la liquidación, 20/8/2024.
    De manera que si en el caso, siguiendo esos lineamientos de aquella resolución firme y consentida, la actora practicó nueva liquidación, la resolución en consecuencia es una derivación de otra resolución ya consentida por el apelante que había fijado la mismas, sin siquiera por lo demás que se advierta que las cuestiones introducidas en el memorial apunten a demostrar que la actualización de la deuda no se ajuste a la sentencia y a lo ya decidido y firme del 28/10/2024 (arg. art. 34.4 y 272 cod. proc.) .
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 17/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025; con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 17/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:09:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:39:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:47:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH$#LWƒŠ
    235800774004034455

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 10:48:01 hs. bajo el número RR-335-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux


    Autos: “MARANZANA DANTE – ALEGRE FELIPA LADISLADA S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -96093-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: el acuerdo alcanzado en la audiencia del 20/3/2026 y la presentación del 31/3/2026, la Cámara RESUELVE: 
    1. Homologar el acuerdo alcanzado el 20/3/2026 (arg. art. 162 cód. proc.).
    2. Tener por desistido el recurso de apelación del 22/5/2025 contra la resolución del 13/5/2025 (arg. arts. 305 y 308 cód. proc.).
    3. Cargar las costas de esta instancia en el orden causado (arg. art. 162 citado).
     4. Diferir la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).  
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:08:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:40:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:43:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7jèmH$#LFqŠ
    237400774004034438

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 10:43:55 hs. bajo el número RR-334-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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