Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen
Autos: “SIMONE, HERNAN SAUL C/ MINISTERIO PUBLICO DE LA PCIA. DE BS. AS. S/ INCIDENTE DE EJCUCION DE HONORARIOS”
Expte.: -96355-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SIMONE, HERNAN SAUL C/ MINISTERIO PUBLICO DE LA PCIA. DE BS. AS. S/ INCIDENTE DE EJCUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -96355-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 2/2/2026 contra la resolución del 9/12/2025?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Al despachar la ejecución la jueza de paz, decretó embargo sobre la cuenta denunciada como de titularidad del Ministerio Público en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (ver res. del 9/12/2025).
El Fiscal de Estado apela la decisión y funda el recurso (recurso del 2/2/2026). El memorial es respondido (escrito del 13/2/2026).
Entre las críticas a los decidido, señala el Fisco que el pago de los honorarios se encuentra a cargo del Poder Judicial; indica que en la resolución transcripta en el oficio se hace referencia a una cuenta “denunciada como de titularidad del Ministerio Público”, pero en el cuerpo del mismo se hace referencia a cuenta de “titularidad de Tesorería General”.
Señala que con la traba del embargo, se han afectado fondos del Fisco, que no es parte en el proceso, y por lo tanto tampoco legitimado pasivo para el pago.
Aduna que la medida ha sido dictado sin abastecer suficientemente los requisitos propios que dan sustento a la tutela otorgada; ha sido dictada inaudita parte, y contra quien no resulta parte en el proceso, ni legitimado pasivo de la obligación, sin que existan motivos para decretarla y mantenerla (memorial de fecha 2/2/2026).
El letrado ejecutante responde el memorial, expresando que inició la ejecución ante el incumplimiento de un Ministerio dependiente de la Provincia de Buenos Aires, entidad que forma parte del Poder Ejecutivo de esta Provincia.
A ello agrega que el embargo fue bien decretado, en tanto fue el propio Banco Provincia quien en el marco de otro expediente informó la cuenta a embargar. Expresa que la falta de pago por parte del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires está totalmente demostrada en autos, lo que dio lugar a que se ordene el embargo solicitado (escrito del 13/2/2026).
2. El art. 6 del Ac. 4061 de la SCBA establece: La sentencia que regule los honorarios de los letrados que ejerzan como defensores o asesores de incapaces ad hoc, será comunicada electrónicamente al Procurador General a los efectos legales que pudieren corresponder.
Mientras que el artículo 7º dice: “Cuando la sentencia que regule los honorarios de los abogados que intervengan como defensores o asesores de incapaces ad hoc devenga firme, el letrado interesado deberá notificarla electrónicamente a la Secretaría de Administración de la Procuración General – con copia en formato de documento portátil (P.D.F.) -o el que oportunamente se disponga- y al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Se adjuntará un formulario estandarizado por la Procuración General, en el que deberán consignarse los siguientes datos: nombre/s y apellido/s del letrado; tomo y folio de inscripción del profesional; carátula del juicio; número de causa; fecha de regulación, cantidad de JUS, ley arancelaria aplicada en la regulación. Asimismo, se remitirá electrónicamente el recibo o factura de los honorarios conforme a la normativa que regula la materia, transformando el monto regulado a pesos según el valor del JUS vigente, y el comprobante de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta en la que se depositarán los honorarios (ver Ac. 4061 SCBA).
La Secretaría de Administración de la Procuración General actualizará los requisitos de facturación ajustados a los preceptos normativos que rijan la cuestión.
Conforme la normativa citada, los honorarios son abonados por el Poder Judicial a través del Ministerio Público con la participación de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
El pago será dispuesto y comunicado por la referida Secretaría de Administración, por vía electrónica al abogado que corresponda, una vez cumplidos los recaudos exigibles en este artículo.
Y bien.
Compulsada las actuaciones principales, se advierte que los honorarios regulados al letrado ejecutante, recién han sido notificados a través del sistema DEAS al Ministerio Público en fecha 10/4/2026, es decir, con posterioridad al inicio de esta ejecución, al despacho ejecutorio y a la medida cautelar ordenada (ver demanda del 8/12/2025 y res. del 9/12/2025).
Ello denota, que al pedir el embargo y despachar favorablemente el mismo, el obligado al pago de los honorarios del asesor ad hoc (Ministerio Público), no había sido aún notificado de la solicitud de cobro de honorarios, la que se gestionó el 10/4/2026 y se notificó el 14/4/2026 (ver constancias en expte. 11537-2023).
Si quedó notificado de la solicitud de cobro de honorarios el día 14/4/2026, como surge de la comunicación que se le cursara al Ministerio Público, entonces el plazo para abonar los honorarios no ha vencido (arg. art. 54 Ley 14967), y por ende la ejecución como la cautelar decretada devienen prematuras (arts. 497 y 498 cód. proc.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde estimar el recurso de apelación deducido el 2/2/2026 contra la resolución del 9/12/2025, y declarar prematura la resolución apelada, con costas a la parte actora y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso de apelación deducido el 2/2/2026 contra la resolución del 9/12/2025, y declarar prematura la resolución apelada, con costas a la parte actora y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/04/2026 10:06:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:49:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:59:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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245800774004037487
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/04/2026 11:59:53 hs. bajo el número RR-349-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

