Fecha del Acuerdo: 29/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “M., M. J. C/M., S. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)”
Expte.: -95945-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. J. C/M., S. V. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (CESE CUOTA)” (expte. nro. -95945-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 11/3/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Se presenta el abuelo del menor manifestando que se ha dictado sentencia en el expte. filiatorio (n°1452-24) en trámite por ante el Juzgado de Familia de Pehuajó, donde se resolvió hacer lugar a la demanda de impugnación de paternidad, y en consecuencia excluir su paternidad  en relación al progenitor de lo menores, beneficiarios de los alimentos fijados a su cargo en su carácter de abuelo.
Por ello solicita que, habiendo cesando su parentesco sobre el padre de los menores alimentados, se ordene el cese de la cuota alimentaria a favor de los menores M. M. M. y M. M. I. y se disponga el inmediato levantamiento de todas las medidas cautelares ordenadas sobre su salario (esc. elec. del 5/03/2026).
Ante ello el juzgado resuelve ordenar el levantamiento de las medidas cautelares oportunamente trabadas, con argumento en la verosimilitud del derecho que surge de la documentación acompañada, lo resuelto por la Cámara Departamental con fecha 18/11/25 (punto 3) y lo dispuesto en el Art. 647 del CPCC, como medida cautelar (res. del 11/03/2026).
2. La progenitora en representación de los menores apela esa decisión argumentando que levantar el embargo antes de que el incidente de cese tenga sentencia firme implica una directa violación del art. 647 del cód. proc., solo se mencionó sin acreditar que exista sentencia firme en el expediente filiatorio, y que el dictado de sentencia en el proceso de impugnación de filiación no hace cesar automáticamente la obligación alimentaria derivada del parentesco sino que es necesario que sea declarado judicialmente mediante sentencia firme en el incidente respectivo, con efectos ex nunc (desde el momento del pronunciamiento definitivo), tal como lo dijo este Tribunal el 18/11/2025.
3. Ya el dictar resolver el anterior pedido de levantamiento de las medidas, el 18/11/2025, este Tribunal dijo claramente que el cese de la obligación alimentaria no es de pleno derecho, debe promoverse el incidente respectivo y obtenerse sentencia favorable que lo declare, y esa sentencia tiene efectos ex nunc (desde ahora).
Además en esa ocasión también se concluyó que el mantenimiento de la obligación alimentaria del aquí actor respecto de los menores subsistía, aclarando que ello era sin perjuicio de lo que pudiera decidirse una vez que se dicte la sentencia pendiente en el proceso filiatorio, y en función de ello se decidan las demás cuestiones planteadas en autos (subsistencia de la obligación como abuelo a fin).
Es decir que una vez dictada la sentencia en el proceso de filiación ello no tiene consecuencias automáticas respecto del incidente de cesación de cuota alimentaria, sino que como también se aclaró, debe dictarse aquí sentencia para decidir las cuestiones planteadas, evaluando los planteos aquí introducidos como así también la incidencia de la sentencia firme obtenida en la filiación (arg. art. 647 cód. proc.).
En resumen, el dictado de la sentencia en el proceso filiatorio no suple la necesaria sentencia favorable que debe obtenerse en los presentes que determine el cese de los alimentos aquí pretendidos, ni tampoco aparece en el caso como motivo suficiente para disponer el cese que se haya obtenido la sentencia mencionada, en tanto como ya se dijo anteriormente existen otros planteos pendientes de decisión que apuntan a sostener la obligación alimentaria (art. 647, 658 cód. proc. y arts 672 y conc. del CCyC).
Por ello, considero que corresponde estimar la apelación del 11/3/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha para dejar sin efecto la orden de levantamiento de las medidas cautelares oportunamente trabadas, recomendado dictar la sentencia definitiva teniendo presente la premura que este caso amerita.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la apelación del 11/3/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha para dejar sin efecto la orden de levantamiento de las medidas cautelares oportunamente trabadas, recomendado dictar la sentencia definitiva, teniendo presente la premura que este caso amerita.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la apelación del 11/3/2026 contra la resolución dictada en esa misma fecha para dejar sin efecto la orden de levantamiento de las medidas cautelares oportunamente trabadas, recomendado dictar la sentencia definitiva, teniendo presente la premura que este caso amerita.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/04/2026 10:07:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:47:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:57:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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