Fecha del Acuerdo: 27/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

Autos: “ECHAIDE JUAN ENRIQUE C/ BORGES NELSON JAVIER S/ EJECUCION HONORARIOS”
Expte.: -95087-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ECHAIDE JUAN ENRIQUE C/ BORGES NELSON JAVIER S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -95087-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 23/12/2025, 9/2/2026 y 12/2/2026, contra las resoluciones de los días 18/12/2025, 30/12/2025 y 10/2/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. Resolución 18/12/2025. Recurso del 23/12/2025
El ejecutado solicitó el levantamiento del embargo trabado sobre sus cuentas bancarias, fundado en que lo embargo excede el monto del embargo original.
El juez resolvió que con la inhibición general de bienes efectivizada, más el dinero que se encuentra depositado en la cuenta de autos ($1.789.218,59), y el plazo fijo de fecha 18/8/2025 creado por la suma de $1.961.218,59, por el momento se encuentra prima facie garantizado el crédito que se reclama, y debe procederse al levantamiento de la cautelar sobre las cuentas del demandado, conforme fuera resuelto en fecha 5/7/2024.
También decidió que los fondos existentes en la cuenta judicial se coloquen a plaza fijo, atento estar pendiente el prorrateo del art. 730 CCyC. debiendo estarse a lo resuelto por esta Alzada en fecha 5/2/2025 en tanto estableció que la resolución que manda a continuar la ejecución es prematura.
El letrado ejecutante interpone contra lo decidido recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 23/12/2025). El recurso se sustancia (res. 30/12/2025), y responde (escrito del 30/1/2026).
La revocatoria se desestima por no ser la resolución recurrida susceptible de ese recurso y se concede la apelación (res. del 9/2/2026).
1.1. Los agravios del ejecutante apuntan a la orden de levantamiento del embargo trabado sobre las cuentas bancarias del demandado y la pendencia del planteo del prorrateo, cuestión que para el apelante no está pendiente.
Sin embargo, sobre este último aspecto he de decir que en el marco del proceso principal, el apelante consintió la decisión del juez, de intimar al aquí ejecutado para que en el plazo de cinco días efectúe el planteo de la aplicación del 730 del CCyC, y ello obedeció justamente a un pedido por él formulado (ver escrito de fecha 23/12/2025 y res. del 9/2/2026 en “BORGES NELSON JAVIER C/ MINICH HECTOR MANUEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” , EXPTE: TL-2900-2020).
Esa decisión apelada por el ejecutado, ha sido confirmada por esta Cámara. De modo, que no puede agraviarse porque ahora el juez exprese que se encuentra pendiente el planteo del tema, cuando así lo ha reconocido en el marco del proceso principal.
Luego señala el apelante que la resolución resuelve parcialmente lo peticionado en su presentación del 15/12/2025, donde practicó liquidación de su acreencia, y que el juez no se ha expedido al respecto, cuando a partir de esa liquidación, surge que el saldo de la cuenta de autos es insuficiente a los fines de garantizar su crédito.
Aduna que tampoco se ha resuelto el pedido de ampliación del monto por el cual se han trabado medidas, el que necesariamente -dice- debe cubrir las sumas indicadas en la liquidación practicada.
Por ello concluye que las sumas embargadas no resultan suficientes para garantizar el debido cobro de los honorarios ejecutados, los que resulten regulados en autos y los aportes previsionales; la inhibición general de bienes no equivale a pago ni a garantía suficiente (ver fundamentos del recurso en escrito del 23/12/2025).
Veamos
El demandado solicitó el levantamiento del embargo trabado sobre sus cuentas bancarias, por exceder las sumas retenidas del monto por el cual se ordenó la medida, en tanto el dinero embargado en la cuenta judicial es de $ 1.789.218,59 y el del plazo fijo de $ 1.961.218,59.
El juez decidió que la cuestión del levantamiento del embargo ya estaba decidida el 23/5/2024 (y firme), cuando se resolvió que una vez trabada la inhibición se procedería a levantar el embargo. Con lo cual, cumplida la condición, el juez hizo lugar a lo requerido.
De la resolución en crisis, puede advertirse que si bien el juez, dispuso el levantamiento del embargo, ello lo fue sobre la base de considerar las sumas en la cuenta judicial, las del plazo fijo y la inhibición.
La sumatoria de ambas cifras supera incluso el monto de la liquidación que practicara el apelante para oponerse al levantamiento de la medida.
No está demás señalar que el apelante reconoció que el embargo ya había sido levantado con fecha 5/07/2024 tal como lo decidió el juez en la resolución criticada (ver fundamentos recurso del 3/2/2026).
Con lo cual, no se advierte que lo decidido le cause agravio pues el apelante reconoce expresamente que el levantamiento del embargo ya se había dispuesto por resolución del 5/7/2024, y además, las sumas embargadas han quedado en resguardo judicial al ordenar el magistrado su colocación en plazo fijo (art. 260 cód. proc.).
Respecto de la liquidación practicada, y que fuera el sostén del pedido de ampliación de embargo, el juez expresó que era prematuro expedirse sobre la misma, toda vez que no existe sentencia firme que habilite al actor a practicar liquidación de sus acreencias (res. 10/2/2026), y ello ha sido consentido por el apelante.
Por lo expuesto, el recurso se desestima en su totalidad.
2. Resolución del 30/12/2026. Recurso del 3/2/2026
Por la decisión adoptada el 18/12/2025 se imponen las costas al actor vencido, en tanto se resolvió favorablemente el levantamiento de la cautelar (res. del 30/12/2025).
El actor interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito de 3/2/2026). El recurso se sustanció (res. del 9/2/2026) y contestó (escrito del 10/2/2026).
Se desestimó la revocatoria por no ser la resolución susceptible de ese recurso, y se concedió la apelación (res. 11/2/2026).
El ejecutante postula que no está de acuerdo con que se le hayan impuesto las costas por la incidencia del levantamiento del embargo, ya que sostiene que el juez utilizó otros argumentos a los invocados por el demandado, para hacer lugar al levantamiento.
Sin embargo para imponerle las costas, el juez aplicó el principio de la derrota, en tanto el apelante resistió el pedido de levantamiento del embargo, mientras que el demandado resultó victorioso, aunque el juez haya dado otros argumentos para así decidir. Y sin crítica concreta y razonada de porqué pese a lo decidido, no resultó vencido en la incidencia, y por ende no debe cargar con las costas, no es posible revisar lo decidido (art. 260 cód. proc.).
Respecto a lo prematuro de la imposición por estar recurrida la resolución del 18/12/2025, atento a como fue resuelto ese recurso, corresponde confirmar la imposición de costas (arts. 68 y 69 cód. proc.).
3. Resolución del 10/2/2026. Recurso del 12/2/2026
El juez no hizo lugar al pedido de restitución de los fondos solicitado por el ejecutado, en virtud de que fue el propio ejecutado quien mediante su presentación electrónica de fecha 29/11/2025 solicitó que el dinero ya embargado obrante en la cuenta de autos, sea colocado a plazo fijo (res. del 10/2/2026).
Apela el ejecutado (recurso del 12/2/2026), se concede el recurso (res. 19/2/2026), presenta memorial (escrito 20/2/2026) y se responde (escrito del 2/3/2026).
El apelante comienza sus agravios haciendo una distinción entre el levantamiento del embargo sobre las cuentas bancarias (que según afirma es lo que ordenó el juez) y el levantamiento del embargo sobre el dinero que se detectó en las cuentas bancarias.
Dice que el Juzgado decidió que no era posible devolver el dinero embargado porque estaba colocado a plazo fijo.
Aquí una salvedad. El juez dice que fue el apelante quien solicitó que las sumas de la cuenta judicial se colocaran a plazo fijo, que no es lo mismo que decir que no es posible devolver esas sumas por estar colocadas a plazo fijo.
Por otro lado fue consentida por el apelante la decisión del 18/12/2025 donde para disponer el levantamiento del embargo, el juez consideró que las sumas depositadas en la cuenta judicial, el plazo fijo judicial y la inhibición general de bienes eran garantía suficientes para el acreedor.
En otras palabras tanto las sumas embargadas por encima del monto inicial, y depositadas en la cuenta judicial, como las colocadas a plazo fijo, fueron contempladas por el juez (además de la inhibición), para ordenar el levantamiento del embargo y ello no mereció objeciones.
Expresa que el juez omitió resolver sobre dos cuestiones lógicamente anteriores a la devolución en sí misma: el levantamiento del embargo y la desafectación del plazo fijo; la devolución sólo podría ser posible luego de levantado el embargo de los $ 1.789.218,59 y de desafectada esa suma del plazo fijo vigente, y, precisamente por eso, no sólo se pidió la devolución sino, antes, el levantamiento del embargo y la desafectación del plazo fijo.
Sin embargo, por escrito de fecha 29/11/2025 el apelante reconoció que el dinero embargado era el existente en la cuenta judicial y el colocado a plazo fijo (punto 1), y pidió que el dinero ya embargado y obrante en la cuenta de autos, sea colocado a plazo fijo a la tasa más alta posible (punto 5).
En resolución del 18/12/2025 el juez dispuso el levantamiento del embargo, pero estando pendiente la cuestión del artículo 730 del CCyC ordenó colocar las sumas existentes en la cuenta judicial a plazo fijo (punto II).
Esa resolución fue consentida por el apelante.
Con fecha 19/12/2025 el demandado pidió la devolución del dinero puesto a plazo fijo conforme orden del 18/12/2025.
El juez deniega el pedido por haber sido el propio apelante quien solicitó que esas sumas embargadas sean colocadas en plazo fijo (res. 10/2/2025).
Puede advertirse entonces, que no hay critica concreta y razonada, con respecto al argumento dado por el juez “fue el propio apelante quien solicitó que esas sumas sean colocadas a plazo fijo”, y por otro lado, el origen de esa decisión se apoya en lo resuelto el 18/12/2025, donde el juez decidió constituir el plazo fijo, por estar pendiente de decisión la cuestión atinente al planteo del artículo 730 del CCyC, decisión que -reitero- fue consentida por el apelante.
Sin dejar de soslayar que los argumentos ensayados en el memorial, debieron ser utilizados para cuestionar la decisión del 18/12/2025, y no se hizo.
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde:
1. Desestimar los recursos de apelación deducidos por el ejecutante contra las resoluciones del 18/12/2025 y 30/12/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
2. Desestimar el recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la resolución del 10/2/2026 con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Desestimar los recursos de apelación deducidos por el ejecutante contra las resoluciones del 18/12/2025 y 30/12/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
2. Desestimar el recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la resolución del 10/2/2026 con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:15:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:32:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:56:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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226100774004035330

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 10:57:00 hs. bajo el número RR-339-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.