Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
Autos: “MORALES, OLGA CARMEN S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
Expte.: -96418-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MORALES, OLGA CARMEN S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -96418-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 20/2/26 contra la resolución de esa misma fecha?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución bajo revisión decidió que estando aún en tramite las presentes actuaciones, y toda vez que la regulación de honorarios provisorios que prevé el Art. 17 de la Ley 14.967 se encuentra contemplada para el caso que el profesional se apartare de un proceso o gestión o en los casos en el que juicio estuviere sin impulso procesal o inactivo por más de un (1) año, por causas ajenas a la voluntad del profesional, no dándose en el caso de autos ninguno de los supuestos previstos, ya que las actuaciones aún no se encuentran concluidas y por ende es necesaria la continuidad de la intervención en autos de la Asesora de Incapaces, deberá aguardarse la etapa procesal oportuna (Art. 34, 36 CPCC, Art. 17 Ley 14.967; Arts. 103 inc. b) i) ii) ss y cc del CCyC; Ley 14.442).Ello con base en un antecedente de este Tribunal (“S., M. L. C/R., J. G. S/ VIOLENCIA FAMILIAR” Expte.: -89379- Libro: 46- / Registro: 74, del 19/03/2015,).
La apelante, concretamente, aduce que la resolución apelada realiza una interpretación restrictiva del artículo 17 de la Ley 14.967, desatendiendo la finalidad protectoria de la norma y el carácter alimentario de los honorarios profesionales, carácter que adquiere particular relevancia cuando quien interviene lo hace en su condición de Asesora de Menores, desempeñando una función obligatoria, continua y no renunciable en resguardo de intereses superiores. La inactividad prolongada del expediente no puede ser trasladada al profesional interviniente, menos aún cuando su actuación no ha cesado por voluntad propia ni por desinterés, sino que se encuentra condicionada por la falta de impulso del proceso. Mantener esta situación implica imponer una carga desproporcionada e irrazonable, en abierta contradicción con el principio de retribución justa y oportuna de la labor profesional (v. presentación electrónica del 20/2/26).
Veamos: del art. 17 de la normativa arancelaria 14967 surgen dos hipótesis en las que el profesional puede solicitar regulación de honorarios provisoria: una cuando se apartare del proceso o gestión y la otra cuando el juicio estuviere sin impulso procesal o inactivo por más de un año por causas ajenas a su voluntad, siempre en relación a las etapas y la labor profesional cumplida (art. 28 ley cit.).
Aquí se daría la segunda hipótesis, pues la letrada, en su carácter de Asesora ad hoc, tendría derecho a la regulación provisoria en tanto aún manteniéndose dentro del proceso, el expediente estuvo sin impulso procesal o inactivo por más de un año por causas no imputables a ella.
Nótese que surge de los registro informáticos que el último movimiento de la causa fue en el año 2023 cuando se dictó la declaratoria de herederos (v. resolución del 11/9/23), y el siguiente fue recién el 3/2/26 cuando la profesional solicitó regulación de honorarios (v. trámites citados).
Entonces, como la asesora de incapaces a quien compete en este caso la representación complementaria y no principal en los términos del artículo 103.a del Código Civil y Comercial, en tanto se encuentran involucrados los intereses de personas menores de edad y no depende de ella el impulso del proceso, sino que se encuentra condicionada al mismo; meritando además las etapas procesales cumplidas en autos (v. resolución del 11/9/23; art. 28.c ley 14967) nada obstaría a que se le fijen honorarios en forma provisoria en los términos del art. 17 ya citado (v. arts. y ley cits.).
Cabe aclarar que el antecedente en el cual se basó el juzgado para su resolución, hoy apelada, no encuadra en el caso que nos ocupa, pues el mismo data del año 2015 y fue decidido bajo el amparo del anterior dec. ley 8904/77 que no contemplaba la regulación parcial y provisoria, cuando el juicio estuviere sin impulso procesal o inactivo por más de un año por causas ajenas a la voluntad del profesional (“ARTÍCULO 17: A pedido de los profesionales, los jueces deberán practicar en relación a las tareas realizadas, regulaciones parciales y provisionales cuando se hubieran cumplido cada una de las etapas establecidas en el artículo 28….”; dec. ley cit.).
Así, el recurso del 20/2/26 debe ser estimado, sin costas por tratarse de una cuestión a dirimir entre la letrada y una resolución judicial (art. 68 del cód. proc.).
ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 20/2/26, sin costas por tratarse de una cuestión a dirimir entre la letrada y una resolución judicial (art. 68 del cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 20/2/26, sin costas por tratarse de una cuestión a dirimir entre la letrada y una resolución judicial.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:16:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:32:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:58:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 10:58:13 hs. bajo el número RR-340-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

