• Fecha del Acuerdo: 8/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “R., E. C/ M., S., R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -96515-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sebastián A. Martiarena y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., E. C/ M., S. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -96515-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/4/2026 contra la resolución del 9/4/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 7/4/2025 el actor solicitó, previo a la promoción de un proceso por cobro ejecutivo de alquileres, la adopción de medida cautelar de embargo preventivo sobre dos bienes del demandado, con fundamento en el artículo 195 y concordantes cód. proc., especificando como -a su entender- se encontraban reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
    1.2. El juzgado rechazó la cautelar alegando que con la documental acompañada no estaba acreditada la verosimilitud en el derecho invocado. Para ello, se dice que si bien el art. 1208 del CCyC otorga la vía ejecutiva -como propone que hará el apelante- para el cobro de los alquileres debidos, también señala que ni el contrato de locación es bastante (por no haber sido demostrada su existencia), ni se ve completada, de alguna manera, por la carta documento enviada por no darse el caso -si hubiere sido incontestada- de que “quien calla otorga”, con fundamento en el art. 263 del CCyC y 209 incisos 2° y 3° del cód. proc.. Se agrega, sin haber aportado más prueba.
    2. La decisión fue apelada por el peticionario, quien en su memorial reconoce que el art. 209 inc. 2 del cód. proc. exige instrumento público, o instrumento privado reconocido o abonado por dos testigos, pero dice que -a su criterio- la falta de estas circunstancias no acarrea sin más la inexistencia del contrato, y que las medidas cautelares, en cuanto a la verosimilitud en el derecho, no exigen un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo de una aceptable probabilidad de que éste exista, que -entiende- está dada en el caso; agrega que ese contrato se encuentra confeccionado por la inmobiliaria interviniente, cuyos datos están identificados en el membrete del documento, y cada una de las hojas se encuentran suscriptas por propietario e inquilino, siendo la del inquilino idéntica a la que colocó en el aviso de recibo de la carta documento; además de haberse enviado esa misiva en que se intimó formalmente al pago, que fue recepcionada por el futuro accionado y no fue contestada. Por fin, dice que existe peligro de insolvencia.
    3. A pesar del esfuerzo del recurrente, el recurso no habrá de prosperar, porque aún considerando las argumentaciones efectuadas en torno a la alegada existencia del contrato de locación, con hincapié en el membrete de la inmobiliaria que habría actuado y que -a su consideración- sería evidente que las firmas del contrato son idénticas a las de la carta documento y su aviso de recepción, aquéllas no pasan de ser apreciaciones unilaterales del peticionario que no encuentran corroboración con otros elementos externos, más allá de que si bien afirma que la misiva en cuestión fue incontestada, tampoco pasa de ser ésta una afirmación también de carácter unilateral.
    Todo ello insuficiente si se tiene en cuenta que cuando se trata de una acción fundada en un contrato bilateral, para que el demandante pueda obtener un embargo preventivo sobre bienes de la contraparte alegada, por principio es preciso que se justifique su existencia con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos. Acreditándose, además, el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que ofreciese cumplirlo o demostrado que su obligación es a plazo (cfrme. esta cám., res. del 6/2/2020, expte. 91603, L. 51 R. 16; arts. 195 y 209 incs. 2 y 3 cód. proc.).
    4. Así las cosas, con los elementos de juicio incorporados hasta el momento, la medida cautelar solicitada no puede ser adoptada, sin perjuicio de poner de resalto que en esta materia las decisiones son de naturaleza provisoria y no causan estado (arts. 34.4, 195, 202, 209.3, 260, 266, 272 y concs. del cód. proc.).
    El recurso, entonces, se rechaza.
    VOTO POR NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 13/4/2026 contra la resolución del 9/4/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 13/4/2026 contra la resolución del 9/4/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/05/2026 09:44:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/05/2026 10:03:45 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/05/2026 10:07:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7UèmH$$:qsŠ
    235300774004042681

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/05/2026 10:09:06 hs. bajo el número RR-365-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

    Autos: “T., J. M. C/ Y., R. C. S/ PLAN DE PARENTALIDAD”
    Expte.: 96497
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial María Florencia Marchesi Matteazzi y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “T., J. M. C/ Y., R. C. S/ PLAN DE PARENTALIDAD” (expte. nro. 96497), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 19/4/2026 contra la resolución del 16/4/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 16/4/2026 la judicatura resolvió: “1.- Hacer lugar al pedido de reintegro de hijo peticionado por el Sr. JMT, debiendo la Sra. RCY restituir al niño IT (3 años), a su progenitor y al domicilio de éste último, dentro de 48 horas de notificado el presente. 2.- Intimar a ambas partes a dar estricto cumplimiento al cuidado personal homologado en autos, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de proceder a aplicar la sanción prevista en el art. 804 del CCCN…” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
    2. Ello motivó la interposición de la revocatoria con apelación en subsidio por parte de la progenitora; quien remarcó que la resolución recurrida omite considerar circunstancias de extrema relevancia. Por caso, la situación de salud de la causante quien se encuentra cursando un embarazo de riesgo; habiendo sido internada ante el riesgo de parto prematuro con expresa indicación médica de reposo absoluto. Panorama que importa, según refrenda, la imposibilidad material de efectuar traslado alguno sin comprometer su salud y la del niño por nacer.
    Ello, a más del contexto de violencia oportunamente denunciado y el incumplimiento de las medidas oportunamente ordenadas al progenitor.
    En esa línea, enfatizó en la imposibilidad de cumplimiento de la manda jurisdiccional de reintegro a consecuencia del supuesto de fuerza mayor respecto del cual arrima constancias; a más de indicar que aquélla expone al niño a un riesgo cierto en tanto termina por forzar una situación contraria a su bienestar integral en vez de priorizarse una solución que garantice su desarrollo en un entorno seguro y libre de violencia (v. escrito recursivo del 16/4/2026).
    3. Sustanciado el embate recursivo una vez rechazada la revocatoria intentada, la contraparte brega por su rechazo. Ello, en el entendimiento de que el relato aportado por la apelante para repeler el reintegro ordenado no resulta, a su criterio, verosímil; en la medida en que, además de no haber mediado entre ellos -dice- hechos de violencia, aquélla pudo trasladarse a la localidad de Francisco Madero, Partido de Pehuajó, a radicar lo que cataloga como una denuncia carente de sustento empírico con el fin de entorpecer la dinámica familiar oportunamente homologada. Pide, en suma, se ordenen las gestiones necesarias para -con presencia de un referente familiar paterno, en conjunto con los profesionales pertinentes- ejecutar la orden de reintegro ahora apelada (v. contestación de traslado del 27/4/2026).
    4. De su lado, el asesor interviniente entiende que, tratándose de recurso concedido en relación y con efecto devolutivo, se debe disponer el inmediato reintegro del niño al domicilio paterno; siendo ambos progenitores quienes, a su criterio, deberán arbitrar los medios necesarios para concretarlo de forma no traumática para el niño (v. dictamen del 27/4/2026).
    5. Pues bien. Conforme aflora de las constancias visadas en la especie y sus vinculados (en específico, “I., R.C. c/ T., J.M. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” (expte. PE-1131-2026) también en trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, a los efectos de propender a una mirada asertiva de la problemática que se ha presentado a conocimiento de este tribunal, la deteriorada relación de co-parentalidad y el férreo posicionamiento de las partes que estriba en la cosmovisión que cada uno tiene del asunto, ha convergido en el cuadro de situación que aquí se presente; signado, es del caso decir, por la repercusión disvaliosa de tales eventos para la concreción del derecho a un desarrollo pleno que cabe al Estado -en todas sus órbitas, incluida la judicial- garantizarle al pequeño (arg. Preámbulo y art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; en diálogo con art. 706 in fine del CCyC).
    Y, en ese orden, es posible extraer de allí -sin mayores esfuerzos- que circunstancias actuales (léase, permanencia del niño en el nuevo domicilio materno sito en la localidad de Eduardo Castex, Departamento de Conhelo, Pcia. de La Pampa), no se colige correlato con el plan de parentalidad denunciado en fecha 29/4/2025 y homologado el 9/5/2025; el cual -entre otras pautas- estableció como centro de vida del niño la localidad de Francisco Madero, Partido de Pehuajó. Ello, además de compeler a las partes a decidir en forma conjunta cualquier variación de la secuencia allí acordada; lo que, en la especie, a tenor de la situación vigente, se ha de conceder que no se ha cumplimentado (remisión a las piezas citadas; en diálogo con args. arts. 34.4 y 375 cód. proc.).
    Empero, a más del contexto aportado por los adultos involucrados respecto de las causales que jugaron en derredor de la partida de la accionada con el niño hacia su actual residencia y allende las acciones que el progenitor pudiera entender pertinente entablar contra aquélla a raíz de lo que sería el traslado inconsulto del hijo en común, cierto es no deviene aconsejable desatender algunos eventos recientemente denunciados que denotan -por principio- la precariedad del escenario vigente que constriñe al niño. Por caso, se inscribe en esa frecuencia los datos aportados en jornadas pasadas por el progenitor en el marco de la audiencia de fecha 16/4/2026 celebrada en los términos del artículo 11 de la ley bonaerense de aplicación, quien refirió -entre otros aspectos- que el niño no se encuentra escolarizado, que tomó conocimiento del paradero de su hijo a través de su ex cuñada, quien lo bloqueó luego de comunicarle sobre la locación -por entonces- del pequeño y que no lo ve desde el 25/3/2025 ni sabe cómo se encuentra (remisión al acta agregada en fecha 16/4/2026 en los vinculados de mención).
    De lo que surge que, aun estando a la tesitura propuesta por la apelante a la fecha de la interposición del recurso en cuanto a la necesidad de reposo en función del embarazo de riesgo que se encuentra cursando conforme el certificado médico que aporta, no se colige que hubiera esbozado alguna propuesta superadora que -de mínima- persuada acerca de la mantenimiento del vínculo paterno-filial por medios alternativos durante este trance, ni que acreditara la imposibilidad de gestionar por terceros el retorno del niño al medio de vida que oportunamente ella acordó en conjunto con el progenitor. Siendo de notar que se limita a pedir la suspensión del reintegro ordenado, mas sin acompañar un plan tentativo para su concreción ni informar acerca de aspectos basales que hacen al bienestar del pequeño (v.gr., estado de escolarización, internalización de la variación circunstancial vivenciada, referentes actuales de apoyo a tenor de la problemática de salud que ella describe, etc.).
    Se adiciona a todo ello que tampoco se advierten agregados elementos posteriores al panorama bosquejado que inviten a sopesar la reversión de dichos extremos; lo que -al amparo de los principios de tutela judicial efectiva e interés superior del niño que cabe maximizar en causas de esta índole- se juzga adecuado desestimar la apelación subsidiaria del 19/4/2026 contra la resolución del 16/4/2026.
    De consiguiente, confirmada la resolución de grado y, conforme los lineamientos por cuya aplicación brega el representante del Ministerio Público, exhortar a las partes a que ejecuten -en forma coordinada, pacífica y no traumática para el hijo en común- la manda judicial de reintegro contenida en la resolución apelada en el plazo perentorio allí fijado; bajo apercibimiento de aplicar la sanción del artículo 804 del código fondal (args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c y 1710 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
    Ello, sin perjuicio de remitir las actuaciones a la magistratura de origen con carácter urgente, a fin de que -con la prontitud que el caso aconseja- arbitre todas las medidas de articulación -incluso, a nivel interjurisdiccional- que estime corresponder para la efectivización de la medida bajo los términos aludidos, en pos y con especial y cabal resguardo de la integridad bio-psico-física del niño y, asimismo, de la progenitora en atención al especial cuadro de salud que presenta (args. arts. 3 y 1710 del CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    1. Desestimar la apelación subsidiaria del 19/4/2026 contra la resolución del 16/4/2026.
    2. Exhortar a las partes a que ejecuten -en forma coordinada, pacífica y no traumática para el hijo en común- la manda judicial de reintegro contenida en la resolución apelada en el plazo perentorio allí fijado; bajo apercibimiento de aplicar la sanción del artículo 804 del código fondal
    3. Remitir las actuaciones a la magistratura de origen con carácter urgente, a fin de que -con la prontitud que el caso aconseja- arbitre todas las medidas de articulación -incluso, a nivel interjurisdiccional- que estime corresponder para la efectivización de la medida bajo los términos aludidos, en pos y con especial y cabal resguardo de la integridad bio-psico-física del niño y, asimismo, de la progenitora en atención al especial cuadro de salud que presenta (args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c y 1710 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
    4. Imponer las costas a la apelante vencida, a tenor de las circunstancias valoradas y el modo en que fue resuelta la cuestión; y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación subsidiaria del 19/4/2026 contra la resolución del 16/4/2026.
    2. Exhortar a las partes a que ejecuten -en forma coordinada, pacífica y no traumática para el hijo en común- la manda judicial de reintegro contenida en la resolución apelada en el plazo perentorio allí fijado; bajo apercibimiento de aplicar la sanción del artículo 804 del código fondal
    3. Remitir las actuaciones a la magistratura de origen con carácter urgente, a fin de que -con la prontitud que el caso aconseja- arbitre todas las medidas de articulación -incluso, a nivel interjurisdiccional- que estime corresponder para la efectivización de la medida bajo los términos aludidos, en pos y con especial y cabal resguardo de la integridad bio-psico-física del niño y, asimismo, de la progenitora en atención al especial cuadro de salud que presenta.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/05/2026 10:43:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/05/2026 12:35:46 – MARCHESI MATTEAZZI Maria Florencia – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/05/2026 12:38:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7gèmH$$8t;Š
    237100774004042484

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/05/2026 12:38:27 hs. bajo el número RR-364-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “M., S. J. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -96514-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sebastián A. Martiarena y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., S. J. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -96514-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 9/4/2025 contra la resolución de fecha 30/3/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la especie, el objeto mediato de la pretensión del escrito inicial del 17/3/2026 es que se disponga medida cautelar de no innovar a fin de preservar el normal funcionamiento de la sociedad Maquiagro Quenumá SAS, ordenando mantener al peticionario, S. J. M.,, en el ejercicio del cargo de administrador titular de esa sociedad:
    Entiende satisfecho el requisito de verosimilitud en el derecho, en la negativa del socio M. M., de aprobar la memoria y el balance traídos en la Asamblea General Ordinaria del 27/2/2026, amparado en que el orden del día no preveía las razones por las que se llamaba a asamblea para aprobación de balances y memoria por fuera de los 4 meses previstos por la ley de Sociedades, la que estima injustificada; mientras que el peligro en la demora estaría dado -dice- en que la conflictiva social que emerge de las cartas documentos cruzadas y del acta de aquella asamblea, generan un estado de incertidumbre en cuanto al funcionamiento futuro de la sociedad, que pudiera llevar incluso a la paralización de la misma.
    La petición es denegada por el juzgado inicial en la decisión del 30/3/2026 por entender no acreditados los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, explicitando las razones para así sostenerlo; decisión que motivó la apelación del demandante del 9/4/2026, quien al presentar su memorial del 24/4/2026 insiste con que tales exigencias estarían acreditadas, por los motivos que expone.
    2. Ahora bien; pese a la denominación que el peticionario de la medida le adjudica a lo pretendido, puede apreciarse que lo solicitado no es compatible con medidas precautorias o cautelares, que, como tales, tienden a asegurar el futuro cumplimiento de una sentencia de mérito, mientras se espera su dictado y posterior consumación. Se trata, en verdad, de una verdadera medida de corte material, que tiende a anticipar el resultado de un hipotético pedido de remoción del actor, en su calidad de administrador de la sociedad de que se trata, u otro con similar efecto, formulando apreciaciones de corte conjetural sobre el eventual estado de incertidumbre que generaría la situación actual.
    Nos hallamos, pues, frente a una tutela anticipatoria, en la medida que contiene un pedido de concesión de justicia temprana, ya que lo solicitado implica pretender satisfacer -aún con carácter provisorio- aquello que podría constituir el objeto mediato de la eventual pretensión del otro socio de que el actual administrador titular -el requirente- no revista más esa calidad; es, pues, una medida diferente a las medidas cautelares que sólo tienen una finalidad asegurativa del resultado del pronunciamiento definitivo (v. esta alzada, sent. del15/08/2023, expte. 94308, RR-608-2023, con cita de Morello, Augusto M., ‘La cautela material’, en J. A., t, 1992-IV-314; mismo autor, ‘Anticipación de la tutela”, Ed. LEP, La Plata, 1996; Berizonce, Roberto O. ‘Tutela anticipada y definitoria’, en J. A., t. 1996-IV-748; Peyrano, Jorge W., ‘La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular’, E. D., y otros precedentes de esta misma cámara).
    En tal caso, sin perjuicio del agravamiento de los presupuestos, tales como la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, y la exigencia de contracautela, corresponde, antes de resolver, la previa debida sustanciación de lo pedido, en tanto –como fue dicho– por su cariz implican un anticipo de la satisfacción del interés sustancial esgrimido por el demandante (art. 18 Const. Nac.; esta cámara, fallo citado antes).
    Siendo así, como de momento esa bilateralización no se ha llevado a cabo, eso es suficiente para desestimar el recurso que pugna por el otorgamiento de la medida ya señalada (art. 34.4 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 9/4/2026 contra la resolución del 30/3/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 9/4/2026 contra la resolución del 30/3/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/05/2026 08:59:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/05/2026 09:41:15 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/05/2026 09:46:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6~èmH$$6UvŠ
    229400774004042253

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/05/2026 09:47:13 hs. bajo el número RR-363-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

    Autos: “AGROSERVICIOS FC SRL C/ RAMOS MIRTA INES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -93975-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos Ubaldo Méndez y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AGROSERVICIOS FC SRL C/ RAMOS MIRTA INES Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93975-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 30/3/2026 contra la resolución del 20/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 12/03/2026 la parte actora solicita que se decrete el embargo preventivo sobre un inmueble de titularidad del codemandado Luis María Antonio Ruggero alegando que ya con el escrito de inicio de las presentes peticionó la medida cautelar que se requiere ahora nuevamente.
    Explica que el juzgado oportunamente hizo lugar al otorgamiento de la cautelar, procediéndose a inscribir provisoriamente la misma en el Registro de la Propiedad Inmueble de la provincia, atento a que ese efectuó dos observaciones al oficio cursado para su toma de razón: a) que en el oficio faltaba consignar el monto del embargo en la resolución judicial que lo ordenaba y b) hacer mención en el mismo a la inscripción de dominio.
    Como dichas observaciones no fueron subsanadas oportunamente, la anotación provisional caducó, presentándose nuevamente a solicitar que se haga lugar a la cautelar requerida.
    Al resolver el pedido el juzgado sostiene que al momento de otorgarse la cautelar anterior el 26/4/23, se tuvo en cuenta las constancias de la IPP 17-00-000194-22/00, vinculada al presente, la que a su vez con fecha 20/6/24 en sede penal se dispuso su archivo fundado en que no surgía la configuración del tipo subjetivo de delito tipificado por el art. 277 inc. 2 del Código Penal.
    Por ello ante este nuevo pedido, considerando que la causa penal que antes le otorgó verosimilitud suficiente para decretar la cautelar que ahora se pretende repetir, concluye que de momento no existe prueba suficiente que permita demostrar la verosimilitud del derecho invocado, correspondiendo en consecuencia el rechazo de la cautelar solicitada (res. del 20/03/2026).
    Al apelar esta decisión la actora argumenta que el decisorio recurrido fundamenta el rechazo de la cautelar en la inexistencia de configuración del tipo subjetivo del delito previsto en el art. 277 inc. 2 del Código Penal. Y a su criterio tal argumento resulta jurídicamente inadmisible, por cuanto la presente acción es de naturaleza civil contractual, la procedencia de medidas cautelares se rige exclusivamente por los arts. 195, 209, 210, 230 y concordantes del CPCC.
    Agrega que no se exige, ni siquiera indirectamente, la configuración de delito alguno, por manera que el razonamiento del a quo importa una grave desviación metodológica, al exigir un estándar probatorio propio del derecho penal, incompatible con la naturaleza provisional y precautoria de la medida solicitada.
    2. Ahora bien, es cierto que el juzgado al resolver al respecto funda su denegatoria en que anteriormente al otorgarse la cautelar -el 26/4/23-, se tuvo en cuenta las constancias de la IPP 17-00-000194-22/00, vinculada al presente.
    Y también lo es que, en sede penal -20/6/24- se dispuso el archivo de las actuaciones fundado en que no surgía la configuración del tipo subjetivo de delito tipificado por el art. 277 inc. 2 del Código Penal.
    Con todo, eso no conduce necesariamente a que no exista verosimilitud del derecho, como para rechazar, sólo por eso, la cautelar solicitada.
    Es que aunque la causa penal haya sido archivada, ello no obsta a que el magistrado civil pueda evaluar si subsiste o no la verosimilitud del derecho para la pretensión civil, pues la resolución que dispone el archivo de las actuaciones no invalida indefectiblemente las probanzas producidas en la causa, en cuanto al merito de que de ellas pueda hacerse en esta sede civil y comercial para tratar el embargo pretendido.
    En definitiva, más allá de lo que se logre probar o no en punto a los recaudos de la cautelar en juego, puede observarse que en la instancia procesal oportuna, copia de la I.P.P. N° 17-00-000194-22/00 en trámite ante la UFI 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, ha sido ofrecida por la demandada (v. escrito del 7/3/2023, VIII.a.11; arts. 374 y 484 del cód. proc.; SCBA LP C 102859 S 18/06/2014, ‘Molina, Juan Carlos contra Ballesi, Nelson D. y otro. Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo; v. interlocutoria del )..
    Así las cosas la denegatoria del embargo fundado únicamente en el archivo de la causa penal resulta improcedente, sin perjuicio claro está de lo que pueda resultar en trance de decidir acerca de la procedencia del embargo solicitado (art. 3 del CCyC; arg. art. 209, 375 y conc. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MÉNDEZ DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 30/3/2026 y en consecuencia revocar la resolución del 20/3/2026, con los alcances dados al votar la primera cuestión.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MÉNDEZ DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 30/3/2026 y en consecuencia revocar la resolución del 20/3/2026, con los alcances dados al votar la primera cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/05/2026 12:19:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/05/2026 13:10:50 – MÉNDEZ Carlos Ubaldo – MAGISTRADO SUPLENTE
    ‰6vèmH$$51OŠ
    228600774004042117

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2026 13:14:53 hs. bajo el número RR-362-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 5/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

    Autos: “G., M. T. S/ INTERNACION”
    Expte.: -96496-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial María Florencia Marchesi Matteazzi y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., M. T. S/ INTERNACION” (expte. nro. -96496-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es admisible la queja interpuesta en fecha 29/4/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 13/4/2026 la Asesoría de Incapaces Nro. 1 peticionó que se revoque el despacho cautelar del 9/4/2026 y se readecúe su alcance ordenándose que la internación del joven de autos se efectúe bajo la órbita y responsabilidad del sistema de salud de conformidad con los términos y garantías contenidos en la Ley Nacional de Salud Mental 26657 (remisión a presentación citada)
    2. Frente a ello, el 17/4/2026 la judicatura dispuso: “Proveyendo el escrito de la Dra. María Agustina López de fecha 13/4/2026 a las 10:32 horas: I.- Estése a la resolución de fecha 9/4/2026. II.- Notifiquese de acuerdo a lo dispuesto por la AC. 4039/21 SCBA.-…” (v. pieza de mención).
    3. Ello motivó la interposición de apelación por parte de la representante del Ministerio Público; quien centró sus agravios -en líneas generales- en la necesidad imperante de ajustar el despacho cautelar de origen en atención a las particularidades de la causa (v. presentación recursiva aludida).
    4. Empero, de su lado, la judicatura refirió: “Proveyendo los escritos de la Dra. María Agustina López de fechas 17/4/2026 y 21/4/2026 a las 11:15 y 13:23 horas: I.- Atento que la Asesoría interviniente dedujo previamente recurso de reposición en fecha 13/4/2026 (resuelto el 17/4/2026 a las 9:10 hs.), el recurso de apelación posterior del 17/4/2026 a las 11:15 hs. resulta inadmisible. En dicho sentido se resolvió: “El recurso de apelación contra una determinada resolución no es procedente cuando respecto de la misma, ya se había deducido el de reposición y no constituye una excepción a este principio la circunstancia de que la parte aún se encuentre en término para interponer la apelación, pues el planteamiento de la revocatoria hace precluir “por consumación” la etapa recursiva. En este principio procesal encuentra su fundamento el instituto de la “apelación en subsidio” prevista por el art. 241, CP” (Cam. Civ. y Com. 1° San Nicolás, 27/4/2001, “Banco de la Provincia de Buenos Aires v. Garat, Carlos Federico s/ ejecución prendaria”; cf. Camps, Carlos E., Código, Tomo I, Lexis Nexis-Depalma, Bs. As. 2003, p. 438). Por ello, corresponde, sin más, desestimar la concesión del recurso de apelación interpuesto en subsidio, por inadmisible (art. 241, 242 inc. 3 y ss CPCC).” (v. resolución del 27/4/2026).
    5. Así las cosas, la Asesoría interviniente articuló queja el 29/4/2026. Y, para ello, refiere que el fallo aquí puesto en crisis incurre en un error sustancial al atribuir carácter de recurso de reposición a la presentación del 13/4/2026 siendo que, conforme expone, ésta no fue articulada en sentido técnico, sino que constituyó una petición sustancial en el marco del control de legalidad propio del Ministerio Pupilar orientada a una medida vinculada a la salud mental del joven.
    Al respecto, arrima jurisprudencia supranacional y provincial respecto de que las formas procesales no pueden erigirse en obstáculos que conjuren la concreción del principio de tutela judicial efectiva; prisma valorativo cuya aplicación pide para los presentes en el entendimiento de que se encuentran comprometidos derechos fundamentales de una persona menor de edad, en el campo de la salud mental. A más de señalar que resulta incompatible al escenario de autos lo dicho respecto de la preclusión presuntamente operada; toda vez que la pretensión oportunamente bosquejada no debe implicar el renunciamiento a confutar la resolución dictada y que la apelación vehiculizada en consecuencia lo fue en tiempo y forma (v. escrito recursivo en tratamiento).
    6. A tenor de todo lo anterior, se ha de decir que conocido es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión; y que, en materia de recursos, el interés procesal se denomina gravamen. Por tanto, el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso; considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (sobre interés procesal en el aspecto referido, v. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, pág. 411; y sobre admisibilidad de recurso en función del gravamen formulado, v. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
    De otra parte, aquél debe ser actual y no hipotético; en tanto es la medida del recurso. Ergo, sufre un gravamen aquel justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
    Y, en el caso, es bueno tener presente que esta cámara ya ha advertido en escenarios en los que se han ventilado tópicos de la sensibilidad de estos obrados que aquella resolución que pretendiera reducir el tratamiento del presente a la fría aplicación del derecho procesal tradicional sin reparar en la excepcionalidad de la materia abordada y los intereses debatidos, pecaría de un censurable rigorismo formal incompatible con un adecuado servicio de justicia (arg. art. 15 del plexo constitucional provincial)” (v. este tribunal, resolución del 20/5/2025 en autos “E.R., A.M. s/ Abrigo” -expte. 95212-, registrado bajo el nro. R-409-2025, entre otros).
    De manera que aún cuando se estuviera a la tesitura jurisdiccional de la impronta recursiva de la presentación del 13/4/2025 (vale reparar en que alguna confusión pudo haber arrimado la redacción del petitorio en el que, luego de fundar el pedido de internación involuntaria en los términos de la ley de aplicación como variante de ajuste de la medida protectoria dictada, peticiona se “revoque” la medida dictada el 9/4/2026 cuya modificación pide), cierto es que el rechazo -liso y llano- de lo que sería el pedido de revisión de la tutela dictada a contraluz de la eficiencia que traduce para la protección del joven institucionalizado, no resuena -por principio y en orden con las particularidades de la causa- con la manda jurisdiccional preventiva contenida en el artículo 1710 del código fondal cuya aplicación cabe maximizar en contextos de este talante (args. arts. 2, 3 y 1710 del CCyC).
    Lo dicho, por sí y en orden a las particularidades de la causa, determina la recepción de la queja articulada; lo que así se dispone (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la queja interpuesta el 29/4/2026 para conceder la apelación de fecha 17/4/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja interpuesta el 29/4/2026 para conceder la apelación de fecha 17/4/2026.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente a la Asesoría recurrente y póngase en conocimiento de la instancia de origen, también con carácter urgente en los términos de los artículos 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/05/2026 09:43:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/05/2026 09:49:49 – MARCHESI MATTEAZZI Maria Florencia – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/05/2026 09:50:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    228500774004040263

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2026 09:52:27 hs. bajo el número RR-361-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 30/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ROBILOTTE FABIO C/ LAVARRA JOHNSON MAISA GABRIELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte. 93052

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 24/6/25, 267/8/25 contra la resolución regulatoria del 23/6/25; y los diferimientos del 2/8/22, 22/5/24 y 8/4/25.
    CONSIDERANDO.
    1- Se trata de revisar los honorarios regulados en un juicio sobre daños y perjuicios, con trámite sumario, en el que además medió reconvención; se produjo  prueba y se dictó sentencia de mérito (arts. 15.c., 16, 21, 23,  26 y 26 segunda parte, 28 y 57 ley 14967).
    A partir de ese contexto cabe revisar la regulación de honorarios cuestionada tanto por exiguos como por elevados (v.  presentaciones del 24/6/25 y 28/8/25; art. 57 ley 14967).
    En el caso, tratándose de un juicio con trámite sumario  y habiéndose cumplido la totalidad de las etapas (art. 28.b ley cit; 18/8/20, 17/2/17, 3/5/17, 14/5/17, 25/5/17, 15/8/17, 15/4/21, 14/5/21, 10/8/21, 21/8/21, 22/8/21, 24/8/21, 26/8/21, 18/4/21), sobre el valor económico tenido en cuenta para la demanda  -de $1.269.435,29- como para la reconvención -de $57.459-, de aplicar las alícuotas usuales promedios de este Tribunal se llegaría a una retribución  profesional por debajo del piso de los 7  jus (bases x 17,5% x 70%;  art.  16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros; art. 22 ley cit.).
    Ante esta circunstancia, ha de señalarse que esta Cámara ha decidido que lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota; pero que si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando existe una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. del 28/8/19, expte. 91350, "Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios" L. 50 Reg. 316; sent. del 8/4/21 92311, "Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios" L. 52 Reg. 155, entre otros).
    En el caso que nos ocupa, hasta la sentencia del 18/4/21 la letrada Monteiro  contabilizó tareas tanto  en la demanda como en la reconvención que se pueden establecer a través de los trámites de fs. 10/15, 19/20, 22, 24/25, 20/3/17, 14/5/17, 25/5/17, 15/8/17  (arts. 15.c. y 16 ley cit.); de manera que en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma y el art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley, es razonable fijar el mínimo legal de 7 jus (art. 22 de la ley cit.). 
    En ese entendimiento  el pedido de unificar el mínimo legal de 7 jus para la abog. Monteiro no corre, en tanto son dos las pretensiones a retribuir: una por la demanda y otra por la reconvención  y  aplica al caso lo normado por el art. 26 de la normativa arancelaria, que establece que deben regularse  por separado  los honorarios que correspondan a cada una (v. art. y ley cit.).
    Y en cuanto a los honorarios de los letrados Puente y Arias Aguirre, que también acumularon labores, ese piso de 7 jus se distribuyó en el 50% para cada uno al operar lo dispuesto por el art. 13 de la ley cit.. Y sobre esa distribución no medió cuestionamiento alguno (arts. 13, 15, 16, 22 ley cit.; v. fs. 35/51vta.,  20/3/17, 14/5/17, 25/5/17, 15/8/17).
    Tocante a la retribución del perito psicólogo Nuñez, llevó a cabo dos pericias: una por el actor y otra por la parte demandada. De modo que los 2 jus fijados por cada una de las pretensiones no resultan elevados en relación a su tarea (arts. 15.c. y 16 ley cit.; 14/5/21 y 10/8/21).
    Referente a los estipendios regulados a favor de la mediadora Castro fijados en la suma de 2,18 jus, tampoco resultan altos en relación no solo a la labor desarrollada (3 audiencias que no se llevaron a cabo por incomparecencia de la parte demandada; v. f. 4/vta.),  sino a los demás profesionales que llevaron adelante el  juicio  (arts. 9.II.13, 15 a., c., 16.a, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también "Trevisán c/ Alra" 91326 resol. 15/8/2019).
    Así los recursos del 24/6/25 y 28/8/25 debe ser desestimados (art. 34.4. del cód. proc.).
    2- Por último, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 23/5/22, 30/5/22, 9/6/22; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 2/8/22 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de la abog. Monteiro una alícuota del 25% y una del 30% para la letrada Puentes,  resultando un estipendio de 1,75  jus  (hon. prim. inst. -7  jus- x 25%; v. 23/5/22) y 1,05  jus  (hon. prim. inst. -3,50 jus- x 30; v. 30/5/22 y 9/6/22), respectivamente (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14967).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    3- Los diferimientos del 22/5/24 y 8/4/25 deben mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 24/6/25 y 28/8/25.
    Regular honorarios a favor de las abogs. B. V. Monteiro y M. F. Puentes en las sumas de 1,75 jus y 1,05 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Mantener los diferimientos de fechas   22/5/24 y 8/4/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 17:14:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2026 08:41:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2026 08:50:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8UèmH$#nX^Š
    245300774004037856

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/04/2026 08:50:25 hs. bajo el número RR-359-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/04/2026 08:50:35 hs. bajo el número RH-94-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 30/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “PONZI MAURO EMMANUEL ALEJO C/ PONZI ROBERTO Y OTROS S/ USUCAPION”
    Expte. 94195

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 20/2/26 y el diferimiento del 24/4/24.
    CONSIDERANDO.
    El abog. G.M. Montiel, con fecha 20/2/26, como letrado de la parte actora,  solicita regulación de honorarios por las tareas ante la alzada; por manera que habiendo quedado determinados y firmes los honorarios en la instancia inicial con fecha 24/9/25 (v. también 15/10/25), deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
     A tal fin, debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal en función de lo dispuesto por los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 y la imposición de costas del  24/4/24  (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, que ha llegado incuestionado a esta instancia, cabe aplicar una alícuota del 25% (v.30/10/23), resultando un estipendio de 13,345   jus (hon. de prim. inst. -53,38 jus- x 25%; art. 15.c., 16;  31 y concs.  ley cit.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y  21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de abog. G.M. Montiel en la suma de 13,345 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:55:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 17:15:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2026 08:46:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰96èmH$#mytŠ
    252200774004037789

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/04/2026 08:46:16 hs. bajo el número RR-356-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/04/2026 08:46:25 hs. bajo el número RH-92-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte. 93562

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 14/4/26; el diferimiento del 21/12/23.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 16/3/26, el abog. G. González Cobo solicita regulación de honorarios por las tareas ante la alzada; de manera que como han quedado determinados y firmes los honorarios en la instancia inicial con fecha 1/4/26 (v. además historial de notificaciones y cédula electrónica de igual fecha), deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, debe valuarse la labor profesional  en función de lo dispuesto por los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967, así como la imposición de las costas con fecha 21/12/23   (arts. 68 del cód. proc. y 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así,  para  el letrado G. González Cobo, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota principal del 32% (v. trámites del 7/9/23 y del 5/10/23), resultando un estipendio de 39,93 jus (hon. de prim. inst. -124,799  jus- x 32%; arts. y ley cits.).
    Y para el abog. J.M. Sampietro,  sobre el estipendio inicial  es dable tener en cuenta una alícuota del 27% (v. 22/9/23 y 3/10/23) llegándose a un honorario de 23,59 jus (hon. de prim. inst. -87,359  jus- x 27%; arts. y ley cits.).
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Respecto de la retribución del abog. S. Diez (v.22/9/23), debe ser diferida hasta tanto se regulen  los honorarios de la instancia inicial (art. 34.5.b. del cód. proc.; 31 ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Regular honorarios a favor del abog. G. González Cobo en la suma de 39,93 jus y a favor del abog. J. M. Sampietro en la suma de 23,59 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    2. Mantener el diferimiento respecto del abog. Diez.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:55:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 17:15:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2026 08:47:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8SèmH$#m}jŠ
    245100774004037793

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/04/2026 08:47:28 hs. bajo el número RR-357-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/04/2026 08:47:37 hs. bajo el número RH-93-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 30/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “P., M. E. C/ A., E. S. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96341-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. E. C/ A., E. S. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96341-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente a apelación del 3/2/2026 contra la resolución del 2/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Se sostiene en la resolución apelada que la contestación de demanda se presentó en fecha 17/12/2025, habiendo vencido el plazo para contestar la misma el día de la audiencia, realizada el día 15/12/2025. Por eso se la desestimó por extemporánea.
    La parte apelante alega un error en el computo del plazo, manifestando que el cómputo correcto, contando desde la notificación por cedula el día 10/12/25, indica que la contestación fue presentada en término (ver escrito de apelación del 3/2/2026).
    El juzgado, en cambio, como quedó dicho, puso el acento en el día de la audiencia del 636 del cód. proc., partiendo del criterio que el límite temporal para presentarla era en la audiencia.
    2. Ahora bien, sabido es que presentada la demanda no corresponde correr traslado al alimentante, sino citar a ambas partes a una audiencia cuya principal finalidad es conciliatoria (art. 636 cód. proc.).
    Si se llega a un acuerdo, una vez homologado por el juzgado termina el juicio de alimentos, sin perjuicio de los trámites atinentes a su ejecución en caso de falta de cumplimiento voluntario (arts. 166.7, 498.1 y 645 cód. proc.).
    Fracasada la conciliación, debe reconocerse a la parte demandada la chance:
    a- de argüir lo que considere menester a los fines de su defensa, siempre dentro del acotado espacio delimitado por la legitimación activa y pasiva, la situación patrimonial de los legitimados y las necesidades del legitimado activo (arts. 635 incs. 1 y 2 y 640 cód. proc.);
    b- de ofrecer prueba pertinente y conducente, bajo los principios de libertad, amplitud y flexibilidad (art. 710 CCyC y 640 cód. proc.).
    Por eso es que, a esos fines defensivos de la parte demandada, usualmente se acepta una suerte de “contestación de demanda”, en estricto sentido impropia para este tipo de proceso especial (esta alzada, causa 92528, sent. del 30/8/2021, “M., A c/ B., N.O. s/ alimentos”, RR-53-2021).
    En todo caso, esa impropia “contestación de la demanda”, como una hipertrofia del derecho contemplado en el artículo 640 del cód. proc., sólo podrá ser admitida al tiempo de la audiencia del 636, o sea en el marco de la citación al demandado a los de procurar que las partes lleguen a un arreglo directo, o que –en su caso– pueda ejercer, impropiamente, esa “contestación” (esta alzada, causa 900343, sent. del 18/10/2017, “Z., M. B., c/ V., O. R. s/ alimentos”, L. 47, Reg. 281).
    Dentro de ese contexto, si resulta que la audiencia mencionada fue convocada para el 11/12/2025 (v. providencia del 19/11/2025), la recurrente tomó conocimiento de la misma, en virtud de la notificación de demanda, al punto que concurrió, y la audiencia agotó su cometido ese mismo día, ese fue el momento en que pudo acompañar esa “contestación” (arg. art. 640 del cód. proc.). Por manera que la presentación el 17/12/2025, fue extemporánea.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso interpuesto; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:56:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 17:14:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2026 08:49:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7[èmH$#n-‚Š
    235900774004037813

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/04/2026 08:49:18 hs. bajo el número RR-358-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 30/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “P., M. E. C/ A., E. S. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96341-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. E. C/ A., E. S. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96341-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente a apelación del 3/2/2026 contra la resolución del 2/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Se sostiene en la resolución apelada que la contestación de demanda se presentó en fecha 17/12/2025, habiendo vencido el plazo para contestar la misma el día de la audiencia, realizada el día 15/12/2025. Por eso se la desestimó por extemporánea.
    La parte apelante alega un error en el computo del plazo, manifestando que el cómputo correcto, contando desde la notificación por cedula el día 10/12/25, indica que la contestación fue presentada en término (ver escrito de apelación del 3/2/2026).
    El juzgado, en cambio, como quedó dicho, puso el acento en el día de la audiencia del 636 del cód. proc., partiendo del criterio que el límite temporal para presentarla era en la audiencia.
    2. Ahora bien, sabido es que presentada la demanda no corresponde correr traslado al alimentante, sino citar a ambas partes a una audiencia cuya principal finalidad es conciliatoria (art. 636 cód. proc.).
    Si se llega a un acuerdo, una vez homologado por el juzgado termina el juicio de alimentos, sin perjuicio de los trámites atinentes a su ejecución en caso de falta de cumplimiento voluntario (arts. 166.7, 498.1 y 645 cód. proc.).
    Fracasada la conciliación, debe reconocerse a la parte demandada la chance:
    a- de argüir lo que considere menester a los fines de su defensa, siempre dentro del acotado espacio delimitado por la legitimación activa y pasiva, la situación patrimonial de los legitimados y las necesidades del legitimado activo (arts. 635 incs. 1 y 2 y 640 cód. proc.);
    b- de ofrecer prueba pertinente y conducente, bajo los principios de libertad, amplitud y flexibilidad (art. 710 CCyC y 640 cód. proc.).
    Por eso es que, a esos fines defensivos de la parte demandada, usualmente se acepta una suerte de “contestación de demanda”, en estricto sentido impropia para este tipo de proceso especial (esta alzada, causa 92528, sent. del 30/8/2021, “M., A c/ B., N.O. s/ alimentos”, RR-53-2021).
    En todo caso, esa impropia “contestación de la demanda”, como una hipertrofia del derecho contemplado en el artículo 640 del cód. proc., sólo podrá ser admitida al tiempo de la audiencia del 636, o sea en el marco de la citación al demandado a los de procurar que las partes lleguen a un arreglo directo, o que –en su caso– pueda ejercer, impropiamente, esa “contestación” (esta alzada, causa 900343, sent. del 18/10/2017, “Z., M. B., c/ V., O. R. s/ alimentos”, L. 47, Reg. 281).
    Dentro de ese contexto, si resulta que la audiencia mencionada fue convocada para el 11/12/2025 (v. providencia del 19/11/2025), la recurrente tomó conocimiento de la misma, en virtud de la notificación de demanda, al punto que concurrió, y la audiencia agotó su cometido ese mismo día, ese fue el momento en que pudo acompañar esa “contestación” (arg. art. 640 del cód. proc.). Por manera que la presentación el 17/12/2025, fue extemporánea.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso interpuesto; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del cód.proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 11:56:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/04/2026 17:14:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/04/2026 08:49:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7[èmH$#n-‚Š
    235900774004037813

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/04/2026 08:49:18 hs. bajo el número RR-358-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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