Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen
Autos: “R., E. C/ M., S., R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
Expte.: -96515-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sebastián A. Martiarena y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., E. C/ M., S. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -96515-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/4/2026 contra la resolución del 9/4/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Con fecha 7/4/2025 el actor solicitó, previo a la promoción de un proceso por cobro ejecutivo de alquileres, la adopción de medida cautelar de embargo preventivo sobre dos bienes del demandado, con fundamento en el artículo 195 y concordantes cód. proc., especificando como -a su entender- se encontraban reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora.
1.2. El juzgado rechazó la cautelar alegando que con la documental acompañada no estaba acreditada la verosimilitud en el derecho invocado. Para ello, se dice que si bien el art. 1208 del CCyC otorga la vía ejecutiva -como propone que hará el apelante- para el cobro de los alquileres debidos, también señala que ni el contrato de locación es bastante (por no haber sido demostrada su existencia), ni se ve completada, de alguna manera, por la carta documento enviada por no darse el caso -si hubiere sido incontestada- de que “quien calla otorga”, con fundamento en el art. 263 del CCyC y 209 incisos 2° y 3° del cód. proc.. Se agrega, sin haber aportado más prueba.
2. La decisión fue apelada por el peticionario, quien en su memorial reconoce que el art. 209 inc. 2 del cód. proc. exige instrumento público, o instrumento privado reconocido o abonado por dos testigos, pero dice que -a su criterio- la falta de estas circunstancias no acarrea sin más la inexistencia del contrato, y que las medidas cautelares, en cuanto a la verosimilitud en el derecho, no exigen un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo de una aceptable probabilidad de que éste exista, que -entiende- está dada en el caso; agrega que ese contrato se encuentra confeccionado por la inmobiliaria interviniente, cuyos datos están identificados en el membrete del documento, y cada una de las hojas se encuentran suscriptas por propietario e inquilino, siendo la del inquilino idéntica a la que colocó en el aviso de recibo de la carta documento; además de haberse enviado esa misiva en que se intimó formalmente al pago, que fue recepcionada por el futuro accionado y no fue contestada. Por fin, dice que existe peligro de insolvencia.
3. A pesar del esfuerzo del recurrente, el recurso no habrá de prosperar, porque aún considerando las argumentaciones efectuadas en torno a la alegada existencia del contrato de locación, con hincapié en el membrete de la inmobiliaria que habría actuado y que -a su consideración- sería evidente que las firmas del contrato son idénticas a las de la carta documento y su aviso de recepción, aquéllas no pasan de ser apreciaciones unilaterales del peticionario que no encuentran corroboración con otros elementos externos, más allá de que si bien afirma que la misiva en cuestión fue incontestada, tampoco pasa de ser ésta una afirmación también de carácter unilateral.
Todo ello insuficiente si se tiene en cuenta que cuando se trata de una acción fundada en un contrato bilateral, para que el demandante pueda obtener un embargo preventivo sobre bienes de la contraparte alegada, por principio es preciso que se justifique su existencia con instrumento público o privado atribuido al deudor, abonada la firma por información sumaria de dos testigos. Acreditándose, además, el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que ofreciese cumplirlo o demostrado que su obligación es a plazo (cfrme. esta cám., res. del 6/2/2020, expte. 91603, L. 51 R. 16; arts. 195 y 209 incs. 2 y 3 cód. proc.).
4. Así las cosas, con los elementos de juicio incorporados hasta el momento, la medida cautelar solicitada no puede ser adoptada, sin perjuicio de poner de resalto que en esta materia las decisiones son de naturaleza provisoria y no causan estado (arts. 34.4, 195, 202, 209.3, 260, 266, 272 y concs. del cód. proc.).
El recurso, entonces, se rechaza.
VOTO POR NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación del 13/4/2026 contra la resolución del 9/4/2026.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 13/4/2026 contra la resolución del 9/4/2026.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 08/05/2026 09:44:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/05/2026 10:03:45 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
Funcionario Firmante: 08/05/2026 10:07:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/05/2026 10:09:06 hs. bajo el número RR-365-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

