Fecha del Acuerdo: 30/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

Autos: “ROBILOTTE FABIO C/ LAVARRA JOHNSON MAISA GABRIELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
Expte. 93052

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 24/6/25, 267/8/25 contra la resolución regulatoria del 23/6/25; y los diferimientos del 2/8/22, 22/5/24 y 8/4/25.
CONSIDERANDO.
1- Se trata de revisar los honorarios regulados en un juicio sobre daños y perjuicios, con trámite sumario, en el que además medió reconvención; se produjo  prueba y se dictó sentencia de mérito (arts. 15.c., 16, 21, 23,  26 y 26 segunda parte, 28 y 57 ley 14967).
A partir de ese contexto cabe revisar la regulación de honorarios cuestionada tanto por exiguos como por elevados (v.  presentaciones del 24/6/25 y 28/8/25; art. 57 ley 14967).
En el caso, tratándose de un juicio con trámite sumario  y habiéndose cumplido la totalidad de las etapas (art. 28.b ley cit; 18/8/20, 17/2/17, 3/5/17, 14/5/17, 25/5/17, 15/8/17, 15/4/21, 14/5/21, 10/8/21, 21/8/21, 22/8/21, 24/8/21, 26/8/21, 18/4/21), sobre el valor económico tenido en cuenta para la demanda  -de $1.269.435,29- como para la reconvención -de $57.459-, de aplicar las alícuotas usuales promedios de este Tribunal se llegaría a una retribución  profesional por debajo del piso de los 7  jus (bases x 17,5% x 70%;  art.  16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros; art. 22 ley cit.).
Ante esta circunstancia, ha de señalarse que esta Cámara ha decidido que lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota; pero que si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando existe una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. del 28/8/19, expte. 91350, "Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios" L. 50 Reg. 316; sent. del 8/4/21 92311, "Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios" L. 52 Reg. 155, entre otros).
En el caso que nos ocupa, hasta la sentencia del 18/4/21 la letrada Monteiro  contabilizó tareas tanto  en la demanda como en la reconvención que se pueden establecer a través de los trámites de fs. 10/15, 19/20, 22, 24/25, 20/3/17, 14/5/17, 25/5/17, 15/8/17  (arts. 15.c. y 16 ley cit.); de manera que en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma y el art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley, es razonable fijar el mínimo legal de 7 jus (art. 22 de la ley cit.). 
En ese entendimiento  el pedido de unificar el mínimo legal de 7 jus para la abog. Monteiro no corre, en tanto son dos las pretensiones a retribuir: una por la demanda y otra por la reconvención  y  aplica al caso lo normado por el art. 26 de la normativa arancelaria, que establece que deben regularse  por separado  los honorarios que correspondan a cada una (v. art. y ley cit.).
Y en cuanto a los honorarios de los letrados Puente y Arias Aguirre, que también acumularon labores, ese piso de 7 jus se distribuyó en el 50% para cada uno al operar lo dispuesto por el art. 13 de la ley cit.. Y sobre esa distribución no medió cuestionamiento alguno (arts. 13, 15, 16, 22 ley cit.; v. fs. 35/51vta.,  20/3/17, 14/5/17, 25/5/17, 15/8/17).
Tocante a la retribución del perito psicólogo Nuñez, llevó a cabo dos pericias: una por el actor y otra por la parte demandada. De modo que los 2 jus fijados por cada una de las pretensiones no resultan elevados en relación a su tarea (arts. 15.c. y 16 ley cit.; 14/5/21 y 10/8/21).
Referente a los estipendios regulados a favor de la mediadora Castro fijados en la suma de 2,18 jus, tampoco resultan altos en relación no solo a la labor desarrollada (3 audiencias que no se llevaron a cabo por incomparecencia de la parte demandada; v. f. 4/vta.),  sino a los demás profesionales que llevaron adelante el  juicio  (arts. 9.II.13, 15 a., c., 16.a, 22 y concs. de la ley 14967; arg. art. 28 última parte de la misma ley; 2 y 1255 CCCyC.; v. también "Trevisán c/ Alra" 91326 resol. 15/8/2019).
Así los recursos del 24/6/25 y 28/8/25 debe ser desestimados (art. 34.4. del cód. proc.).
2- Por último, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 23/5/22, 30/5/22, 9/6/22; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 2/8/22 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de la abog. Monteiro una alícuota del 25% y una del 30% para la letrada Puentes,  resultando un estipendio de 1,75  jus  (hon. prim. inst. -7  jus- x 25%; v. 23/5/22) y 1,05  jus  (hon. prim. inst. -3,50 jus- x 30; v. 30/5/22 y 9/6/22), respectivamente (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14967).
Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
3- Los diferimientos del 22/5/24 y 8/4/25 deben mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar los recursos del 24/6/25 y 28/8/25.
Regular honorarios a favor de las abogs. B. V. Monteiro y M. F. Puentes en las sumas de 1,75 jus y 1,05 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Mantener los diferimientos de fechas   22/5/24 y 8/4/25.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/04/2026 17:14:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/04/2026 08:41:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 30/04/2026 08:50:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/04/2026 08:50:25 hs. bajo el número RR-359-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/04/2026 08:50:35 hs. bajo el número RH-94-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.