Fecha del Acuerdo: 5/5/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

Autos: “G., M. T. S/ INTERNACION”
Expte.: -96496-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial María Florencia Marchesi Matteazzi y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., M. T. S/ INTERNACION” (expte. nro. -96496-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es admisible la queja interpuesta en fecha 29/4/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 13/4/2026 la Asesoría de Incapaces Nro. 1 peticionó que se revoque el despacho cautelar del 9/4/2026 y se readecúe su alcance ordenándose que la internación del joven de autos se efectúe bajo la órbita y responsabilidad del sistema de salud de conformidad con los términos y garantías contenidos en la Ley Nacional de Salud Mental 26657 (remisión a presentación citada)
2. Frente a ello, el 17/4/2026 la judicatura dispuso: “Proveyendo el escrito de la Dra. María Agustina López de fecha 13/4/2026 a las 10:32 horas: I.- Estése a la resolución de fecha 9/4/2026. II.- Notifiquese de acuerdo a lo dispuesto por la AC. 4039/21 SCBA.-…” (v. pieza de mención).
3. Ello motivó la interposición de apelación por parte de la representante del Ministerio Público; quien centró sus agravios -en líneas generales- en la necesidad imperante de ajustar el despacho cautelar de origen en atención a las particularidades de la causa (v. presentación recursiva aludida).
4. Empero, de su lado, la judicatura refirió: “Proveyendo los escritos de la Dra. María Agustina López de fechas 17/4/2026 y 21/4/2026 a las 11:15 y 13:23 horas: I.- Atento que la Asesoría interviniente dedujo previamente recurso de reposición en fecha 13/4/2026 (resuelto el 17/4/2026 a las 9:10 hs.), el recurso de apelación posterior del 17/4/2026 a las 11:15 hs. resulta inadmisible. En dicho sentido se resolvió: “El recurso de apelación contra una determinada resolución no es procedente cuando respecto de la misma, ya se había deducido el de reposición y no constituye una excepción a este principio la circunstancia de que la parte aún se encuentre en término para interponer la apelación, pues el planteamiento de la revocatoria hace precluir “por consumación” la etapa recursiva. En este principio procesal encuentra su fundamento el instituto de la “apelación en subsidio” prevista por el art. 241, CP” (Cam. Civ. y Com. 1° San Nicolás, 27/4/2001, “Banco de la Provincia de Buenos Aires v. Garat, Carlos Federico s/ ejecución prendaria”; cf. Camps, Carlos E., Código, Tomo I, Lexis Nexis-Depalma, Bs. As. 2003, p. 438). Por ello, corresponde, sin más, desestimar la concesión del recurso de apelación interpuesto en subsidio, por inadmisible (art. 241, 242 inc. 3 y ss CPCC).” (v. resolución del 27/4/2026).
5. Así las cosas, la Asesoría interviniente articuló queja el 29/4/2026. Y, para ello, refiere que el fallo aquí puesto en crisis incurre en un error sustancial al atribuir carácter de recurso de reposición a la presentación del 13/4/2026 siendo que, conforme expone, ésta no fue articulada en sentido técnico, sino que constituyó una petición sustancial en el marco del control de legalidad propio del Ministerio Pupilar orientada a una medida vinculada a la salud mental del joven.
Al respecto, arrima jurisprudencia supranacional y provincial respecto de que las formas procesales no pueden erigirse en obstáculos que conjuren la concreción del principio de tutela judicial efectiva; prisma valorativo cuya aplicación pide para los presentes en el entendimiento de que se encuentran comprometidos derechos fundamentales de una persona menor de edad, en el campo de la salud mental. A más de señalar que resulta incompatible al escenario de autos lo dicho respecto de la preclusión presuntamente operada; toda vez que la pretensión oportunamente bosquejada no debe implicar el renunciamiento a confutar la resolución dictada y que la apelación vehiculizada en consecuencia lo fue en tiempo y forma (v. escrito recursivo en tratamiento).
6. A tenor de todo lo anterior, se ha de decir que conocido es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión; y que, en materia de recursos, el interés procesal se denomina gravamen. Por tanto, el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso; considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (sobre interés procesal en el aspecto referido, v. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, pág. 411; y sobre admisibilidad de recurso en función del gravamen formulado, v. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78).
De otra parte, aquél debe ser actual y no hipotético; en tanto es la medida del recurso. Ergo, sufre un gravamen aquel justiciable que recibe un perjuicio de la decisión judicial (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.” pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
Y, en el caso, es bueno tener presente que esta cámara ya ha advertido en escenarios en los que se han ventilado tópicos de la sensibilidad de estos obrados que aquella resolución que pretendiera reducir el tratamiento del presente a la fría aplicación del derecho procesal tradicional sin reparar en la excepcionalidad de la materia abordada y los intereses debatidos, pecaría de un censurable rigorismo formal incompatible con un adecuado servicio de justicia (arg. art. 15 del plexo constitucional provincial)” (v. este tribunal, resolución del 20/5/2025 en autos “E.R., A.M. s/ Abrigo” -expte. 95212-, registrado bajo el nro. R-409-2025, entre otros).
De manera que aún cuando se estuviera a la tesitura jurisdiccional de la impronta recursiva de la presentación del 13/4/2025 (vale reparar en que alguna confusión pudo haber arrimado la redacción del petitorio en el que, luego de fundar el pedido de internación involuntaria en los términos de la ley de aplicación como variante de ajuste de la medida protectoria dictada, peticiona se “revoque” la medida dictada el 9/4/2026 cuya modificación pide), cierto es que el rechazo -liso y llano- de lo que sería el pedido de revisión de la tutela dictada a contraluz de la eficiencia que traduce para la protección del joven institucionalizado, no resuena -por principio y en orden con las particularidades de la causa- con la manda jurisdiccional preventiva contenida en el artículo 1710 del código fondal cuya aplicación cabe maximizar en contextos de este talante (args. arts. 2, 3 y 1710 del CCyC).
Lo dicho, por sí y en orden a las particularidades de la causa, determina la recepción de la queja articulada; lo que así se dispone (arg. art. 34.4 cód. proc.).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde estimar la queja interpuesta el 29/4/2026 para conceder la apelación de fecha 17/4/2026.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA MARCHESI MATTEAZZI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Estimar la queja interpuesta el 29/4/2026 para conceder la apelación de fecha 17/4/2026.
Regístrese. Notifíquese con carácter urgente a la Asesoría recurrente y póngase en conocimiento de la instancia de origen, también con carácter urgente en los términos de los artículos 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA. Hecho, archívese.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/05/2026 09:43:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2026 09:49:49 – MARCHESI MATTEAZZI Maria Florencia – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/05/2026 09:50:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6uèmH$$”_…Š
228500774004040263

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2026 09:52:27 hs. bajo el número RR-361-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.