• Fecha del Acuerdo: 23/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “P., M. B. C/ V., J. P. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: 96446
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. B. C/ V., J. P. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. 96446), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 21/3/2026 contra la resolución del 20/3/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 20/3/2026 la judicatura resolvió: “…1- Ordenar a la Municipalidad de Trenque Lauquen por medio de área correspondiente (Dirección de Directora de Género, Niñez y Familia y Desarrollo Humano, que de forma inmediata disponga el ingreso de la Sra. P., M.B. junto a su hijo I. de dos años de edad, al Hogar de Protección Integral (HPI) o brinde un recurso habitacional alternativo al mencionado, que garantice su resguardo y seguridad. Como todas las gestiones necesarias al efecto. Se solicita dar trámite urgente a lo dispuesto, atento el tenor de la violencia y personas vulnerables (niñez, carencias socio-económicas) en cuestión…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del gobierno comunal, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas que aluden, en esencia, a la imposibilidad de la dar cumplimiento a la manda judicial apelada por cuanto -a su criterio- el caso no se ajusta a los criterios previstos para el ingreso al dispositivo de mención. Ello, por cuanto la normativa de aplicación tiene como eje rector el principio de respeto a la autonomía de la alegada víctima de violencia y que, en la especie, a consecuencia del posicionamiento subjetivo de MBP, el mentado cumplimiento equivaldría a forzar actuaciones de índole jurisdiccional que no resuenan con el panorama de autos. Así, enunció -desde otro ángulo- que la problemática que aquí se ventila tampoco importa riesgo actual ni inminente; desde que está dado -en orden a su cosmovisión del asunto- por inconvenientes de índole habitacional que exorbitan el recurso material que se pretende emplear para la solución del cuadro de situación advertido, a más de encontrar aquéllos correlato con una disvaliosa mecánica vincular arraigada entre las partes y agravadas por las condiciones personales de la causante. Pidió, en síntesis, la revocación del despacho cautelar dispuesto (v. escrito recursivo del 21/3/2026).
    3. Rechazada la revocatoria intentada en fecha 25/3/2026 y sustanciado el embate con los efectores involucrados, tanto la asesora interviniente como la defensora de la causante bregaron por el sostenimiento de la medida de grado. Lo anterior, a tenor del panorama de vulnerabilidad constriñe a su representada conforme las aseveraciones efectuadas en fechas 26/3/2026 y 20/4/2026 a cuya argumentación corresponde remitir para propender a un tratamiento ágil de las presentes (args. arts. 34.4 y 34.5.e cód. proc.).
    4. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio atacado; lo que determina la infructuosidad del recurso intentado (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    En primer término, es de observar que -allende la perspectiva que la conflictiva de autos le merezca al ente gubernamental apelante- la calificación legal de los eventos denunciados y la aplicación de la normativa vigente que se correlacione con los mismos; es prerrogativa exclusiva de la magistratura en orden al esquema tripartito de poder sobre el cual se encaballa el sistema republicano de gobierno (arg. art. 116 Const.Nac.; y 3 de la CCyC).
    Al respecto, es de reparar en que la judicatura de grado entendió que las circunstancias descriptas por MBP en contexto de audiencia del artículo 11 de la ley 12569 llevada a cabo el 17/3/2026, resonaba con la noción de violencia bosquejada en el artículo 1 de dicha norma y, de consiguiente, habilitaba la concreción de las facultades jurisdiccionales previstas en el artículo 7 de la misma ley. Siendo de observar que, en el encuentro citado, la causante expresó: “Que regreso a Trenque Lauquen en el mes de Diciembre a la casa de V. con la finalidad de pasar navidad. Que pasada las fiestas el Sr. V. no la dejo irse a Pehuajó. Que sin perjuicio de ello a la fecha no tiene ningún lugar donde vivir atento que en la casa de su padrastro se esta por derrumbar. Que el día viernes, su pareja V., J.P. la golpeó atento que estaba tomando con un primo de él. Que J.P. piensa que la hablante le es infiel con su primo. Que en virtud ello fue que comenzó a golpear, el día sábado también la agredió tirándole agua, que ella lo corrió con un caño para pegarle. Que esto también sucedió ya que su suegro no estaba en la casa. Que la hablante necesita un lugar estable, estar en su casa y saber que nadie le va a pegar. Que piensa que medidas de restricción perimetral no darían el efecto deseado ya que J.P., incumplirá la medidas y/o manda sus hijos a molestarla por que vive en frente de la casa del suegro. Que su mayor miedo es que le saquen a su hijo, como lo secaron ya a sus dos hijos DBVP y CZ. Que dejó el tratamiento psiquiátrico, en virtud de que le producía mucho sueño…” (v. pieza citada).
    Ante tamaño panorama, no escapa a este estudio que, si bien el ente municipal se encuentra habilitado a confutar la manda jurisdiccional aquí puesta en crisis, cierto es que para la admisibilidad del conducto impugnatorio deducido debió probar dos aspectos ineludibles a resultas de la entidad de lo peticionado: la inexistencia de los hechos de violencia valorados para el decreto favorable dictado o bien, la cesación del riesgo que lo motivara. Empero, no emerge de lo visto hasta aquí que haya logrado persuadir en ninguno de los sentidos apuntados (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Es que, amerita no perder de vista que, por un lado, el apelante rebate la violencia ponderada por el órgano jurisdiccional en el entendimiento de que la problemática obedece a cuestiones habitacionales. Siendo de la transcripción arriba realizada aflora del relato de la propia MBP las alarmantes vivencias sufridas que la sitúan en la escena como víctima de la violencia ejercida por su ex pareja; cuadro al que cabe adicionar que es ella quien enlaza -sin ambivalencias- la necesidad de contar con un espacio propio a la necesidad de “saber que nadie le va a pegar” (remisión al acta mencionada).
    Por manera que, si bien el estudio asertivo de la causa importa incorporar una mirada transversal en orden a la multiplicidad de los factores que impregnan la causa (entre los que, desde luego, cabe incluir, entre muchos otros, el aspecto habitacional), cierto es que el gobierno comunal no ha logrado desvirtuar los indicadores de violencia valorados por la judicatura (args. arts. 34.4, 260 y 375 cód. proc.).
    Y, con idéntico desenlace, no pasa desapercibido que tampoco la interesada apelante ha tenido éxito en demostrar -aún en el grado probabilístico propio de la fenomenología cautelar- que el riesgo haya cesado o, más aún, que no exista, como refirió en el memorial de despacho, pues reconoce que la situación es de tipo arraigada y se exacerba en función de las características de la causante. En el caso, deviene ostensible que no obran elementos de convicción que permitan inferir visos de concretar, en lo inmediato, la garantía de no repetición exigida para dejar sin efecto medidas de tinte protectoria como la que aquí se ha pretendido conjurar (args. arts. 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, de acuerdo a los elementos que lucen actualmente agregados a la causa -incluso con posterioridad a la interposición del recurso- no se aprecian argumentos de tenor tal como para el acogimiento de la pretensión recursiva promovida.
    En tanto, no es de soslayar, el informe agregado en fecha 17/4/2026 remitido por el Municipio de Trenque Lauquen, daba cuenta de que -pese a que MBP se encontraba residiendo en forma temporal con su hijo en la vivienda de su suegra- inmersa en una precariedad que ya advertida, no hubo de variar esa situación ya advertida. Esto es, el dispositivo de contención -si acaso resultare una denominación adecuada- seguía circunscribiéndose al grupo familiar del agresor, ayudándola aquélla mediante la provisión de alimentos y el cuidado de su hijo; lo que se traducía en la consolidación del estado de precariedad que otrora la colocara como sujeto dependiente -a ver mediante un prisma multifocal- del accionado y violentada no sólo por él, sino también por su entorno y que justifica el sostenimiento de la manda jurisdiccional de grado (remisión al acta antedicha; en diálogo con args. arts. 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 5 de la Convención Belem Do Para y 2 y 3 del CCyC).
    Secuencia que, por lo demás, no se ve actualmente conmovida por la reciente ubicación de MPB y su pequeño hijo en la vivienda de Francisco Moreno 493 -de propiedad del ente comunal-; desde que -conforme surge del relevamiento socio-ambiental agregado en fecha 22/14/2026- la problemática multi-focal que la circunda no se ve cabalmente abordada mediante la gestión realizada. Que, en cualquier caso, propende a tratar -en lo urgente- la cuestión habitacional (aunque no puede dejarse de lado que se trata de un inmueble también ocupado por otro grupo familiar disconforme con el ingreso ordenado), pero se revela insuficiente “para garantizar su resguardo y seguridad” con arreglo a lo expresamente ordenado en la resolución apelada y reiterado mediante decisorio firme y consentido del 27/3/2026, en tanto el HPI cuenta con un abanico de recursos específicos para el tratamiento de situaciones como la presente, por ejemplo, seguridad acorde a la violencia sufrida por quienes allí estén residiendo (remisión a las piezas indicadas; a contraluz de los args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Con anclaje en lo anterior, el recurso no ha de prosperar; lo que así se ordena. Ello, mientras se mantengan vigentes los extremos meritados en esta oportunidad (args. arts. 2, 3 y 1710 del CCyC).
    Sin perjuicio de lo dicho y a tenor de las apreciaciones vertidas por los peritos intervinientes en la diligencia del 22/4/2026, corresponde -asimismo- exhortar a la instancia de grado a arbitrar, con la urgencia que el caso aconseja, todas las gestiones que considere pertinentes y necesarias para fortalecer y normalizar el vínculo materno-filial, practicando asimismo un seguimiento riguroso con evaluación de las metas alcanzadas para tomar las decisiones consecuentes; eso así, en función de los compromisos asumidos por la República Argentina en todas sus órbitas -incluida la judicial- en ocasión de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias; lo que así se dispone (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3, 706, 709 y 1710 del CCyC). Con conocimiento del Municipio también a estos efectos
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 21/3/2026 contra la resolución del 20/3/2026. Ello, mientras se mantengan vigentes los extremos meritados en esta oportunidad (args. arts. 2, 3 y 1710 del CCyC).
    2. Exhortar a la instancia de grado a arbitrar, con la urgencia que el caso aconseja, todas las gestiones que considere pertinentes y necesarias para fortalecer y normalizar el vínculo materno-filial, practicando asimismo un seguimiento riguroso con evaluación de las metas alcanzadas para tomar las decisiones consecuentes. Con conocimiento del Municipio de Trenque Lauquen también a esos efectos.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación deducida en subsidio el 21/3/2026 contra la resolución del 20/3/2026. Ello, mientras se mantengan vigentes los extremos meritados en esta oportunidad.
    2. Exhortar a la instancia de grado a arbitrar, con la urgencia que el caso aconseja, todas las gestiones que considere pertinentes y necesarias para fortalecer y normalizar el vínculo materno-filial, practicando asimismo un seguimiento riguroso con evaluación de las metas alcanzadas para tomar las decisiones consecuentes. Con conocimiento del Municipio de Trenque Lauquen también a esos efectos.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a la materia debatida, de conformidad con los artículos 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen con idéntica diligencia a tenor de los motivos expuestos.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:34:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:36:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:43:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7pèmH$#OVWŠ
    238000774004034754

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2026 12:43:11 hs. bajo el número RR-330-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 23/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “P., M. L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 96453

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/2/26 contra la regulación de honorarios del 2/2/26.
    CONSIDERANDO.
    La abog. R., C.,, en su carácter de Defensora ad hoc, cuestiona por exigua la regulación de honorarios del 2/2/26 efectuada a su favor en la suma de 3 jus, mediante el recurso del 4/2/26 (art. 57 de la ley 14967).
    Bien; revisando las actuaciones se observa que  la letrada en  la instancia inicial contabiliza la presentación de la demanda del 5/11/24 y el acompañamiento a la audiencia del  15/11/24, de manera  solo con la presentación de la demanda  puede decirse que acopia la primera etapa del juicio (art. 28 b) e i) de la  ley cit.; arts. 2 y 3 del CCy C.), por lo que ello amerita al menos el 50% de la escala prevista,  y la asistencia a la audiencia parte de la segunda de las etapas  (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    De modo que en concordancia con lo edictado por los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593)- una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas por la letrada R., C.,, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 6 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Entonces, en razón de lo expuesto corresponde estimar el recurso del 4/2/26  y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, en la suma de 6 jus (art. 34.4. del cód. proc.). Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/2/26  y fijar los honorarios de la defensora ad hoc, abog. B. R., C.,, en la suma de 6 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 08:38:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:35:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:40:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7-èmH$#I)vŠ
    231300774004034109

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2026 12:40:52 hs. bajo el número RR-329-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/04/2026 12:41:02 hs. bajo el número RH-85-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 23/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “PALAVERSICH Y CIA S.A.C. C/ SEMILLAS DEL OESTE SRL S/ INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: -92299-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PALAVERSICH Y CIA S.A.C. C/ SEMILLAS DEL OESTE SRL S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92299-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación deducida en subsidio el 6/11/2025 contra la resolución del 31/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada se dispone que la actora ha depositado dos veces la suma de $50.305,90 para el pago de honorarios de los peritos oficiales, pero no habiendo pagado la tasa de justicia al inicio de las actuaciones como le fuera requerido (1/12/2016), no cabe hacer lugar al reintegro solicitado sino imputarlo al pago de la tasa de justicia (res. del 30/10/2025).
    Además en esa ocasión se resuelve que para determinar aquella tasa corresponde tomar como base el capital del crédito en que se funda la acción, esto es u$s. 189.398,29, los que convertidos a moneda de curso legal de acuerdo a la cotización oficial informada por el Banco Nación Argentina, resulta en la suma de $ 283.150.443,55 ($1.495 por unidad de dólar, según cotización de esa moneda minorista vendedor al 29/10/25 – https://www.bna.com.ar/Personas-). Y en consecuencia, se la determina en la suma de $ 6.229.309,75 ($283.150.443,55 x 2.2% artículo 77 de la ley 15479, impositiva vigente).
    Esa decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora, agraviándose en principio sosteniendo que la referencia legal que surge del art. 337 de la ley 10397 al “capital del crédito en que se funda la acción” no puede entenderse como el monto pretendido originariamente, sino como el crédito efectivamente declarado existente, por manera que si el crédito efectivamente reconocido por sentencia firme asciende a U$S 123.126,76, debería tomarse ese monto para determinar la tasa de justicia, toda vez que partir de la suma en que se funda la acción -como hizo el magistrado- implica un cálculo desproporcionado y carente de sustento legal y constitucional. Agrega que debe tenerse presente que con el acuerdo homologado, la concursada sólo abonó el 40% de dicho importe, es decir U$S 49.250,70.
    Subsidiariamente, y para el caso de mantenerse la interpretación literal del art. 337 de la Ley 10.397 que conduce a dicho resultado, plantea su inconstitucionalidad por violación a los arts. 16, 17, 18 y 28 de la Constitución Nacional.
    Por último pide que se revoque la decisión de no restituir los fondos que deposito dos veces el 21-02-24.
    2. En particular es inatendible el agravio referido a que el “capital del crédito en que se funda la acción” al que alude el artículo. 337.g de la legislación recién mencionada, no puede entenderse como el monto pretendido originariamente, sino que debe ser el crédito efectivamente declarado existente. Es que, si se trata de comparar lo establecido en el inciso a con lo regulado en el inciso g de esa norma, lo que se advierte es que el legislador ha dado soluciones diferentes para supuestos distintos.
    En el primer caso, abordó el supuesto de los juicios por suma de dinero o derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, y consignó que la tasa debía calcularse sobre el monto mayor entre el de la demanda, sentencia definitiva, transacción o conciliación. En el segundo, seguramente atendiendo a las particularidades de los juicios de quiebra, liquidación administrativa y concurso civil, el de los incidentes promovidos por acreedores, derechamente en base al crédito. O sea, coexisten dentro de la norma que rige el pago de la tasa judicial, ambas soluciones, cada una para hipótesis propias. Con lo cual, resulta que aquella interpretación que el apelante postula, implica a la postre sustituir al legislador, optando por una respuesta diferente a la que éste adoptó. Y no sería licito que los magistrados, a sabiendas, con prescindencia de su carácter de órgano de aplicación del derecho vigente, se atribuyeran esa facultad o asumieran juzgar sobre el mero acierto o conveniencia de disposiciones adoptadas por aquel en el ejercicio de sus propias facultades. (C.S., Chehadi, Mallid c/ Aduana La Quiaca s/ Impugnación de acto administrativo’, FSA 008622/2013/CS00130/08/2022, Fallos: 345:849; C.S.., ‘Lopez, Ricardo Francisco Julio s/Incidente Recurso Extraordinario,CC0070454/2011/PL01/7
    /1/1/RH00217/05/2022, Fallos: 345:331; arts.68160, 161, 166, de la Constitución provincial; arts. 122 de la Constitución Nacional).
    Este efecto se torna aún más evidente, al observar que en el inciso a del artículo 337, el legislador para aplicar el gravamen, eligió del monto que portara la demanda, la sentencia definitiva, la transacción o la conciliación, el mayor. Mientras lo que auspicia el apelante es tomar entre el del crédito indicado en la acción y el que resulte de la sentencia, el menor.
    Dicho esto, sin perjuicio que no se han identificado, al menos algunos de los ‘múltiples precedentes de los tribunales’ que, en situaciones como las de autos, es decir, dándose comunidad de hechos relevantes, han decidido en el sentido que propone el recurrente (art. 260 del cód. proc.).
    En sumas, que el ‘crédito en que se funda la acción’, al ser aplicado en un concurso preventivo debe considerarse el importe de ese crédito que es determinado al aprobarse el acuerdo, no califica sino como una mera opinión subjetiva y una particular interpretación del art. 337.g del Código Fiscal, que son insuficientes para constituir crítica concreta y razonada contra lo decidido, o que denoten un yerro en las argumentaciones del juez, que ameriten su modificación (art. 260 cód. proc.).
    Para colmo, como la inconstitucinalidad solo tiene cabida como última ratio del orden jurídico, para su procedencia se requiere que el interesado demuestre acabadamente de qué manera la norma cuestionada contraría la Constitución causándole de ese modo un agravio. Pues, para que pueda ser atendido un planteo de esa índole, debe tener un sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos que se apoyen en las probanzas de la causa (SCBA LP I 73986 RSD-88-2025 S 29/10/2025, ‘Cámara de Concesionarios de Playa del Partido de Villa Gesell c/ Provincia de Bs. As. s/ inconstitucionalidad ley 14.798’, en Juba fallo completo).
    Y para ello no basta con decir que el precepto impugnado es violatorio del criterio constitucional de igualdad del artículo 16, o del cerco protector de la inviolabilidad que se confiere en el artículo 17 a la propiedad privada y del principio de razonabilidad contemplado en el artículo 28, todos de la Constitución Nacional, debido a que, a criterio de a parte interesada, el tributo así determinado como lo indica la norma impugnada, excede toda medida razonable respecto del servicio efectivamente prestado, alterando su naturaleza de tasa y convirtiéndose en un verdadero impuesto encubierto sin ley que lo justifique ni relación con la actividad estatal.
    Primero, porque no se plantea donde radica el tratamiento desigual que resultaría de la norma respecto del apelante, cotejando con el que otorga a los demás que se encuentren en igualdad de condiciones. Desde que, en sintonía con el criterio de la Corte, la garantía de igualdad contenida en la Constitución Nacional no resulta afectada si se confiriera un trato diferente a personas en situaciones distintas, con tal que la discriminación no sea arbitraria u obedezca a razones de indebido privilegio de personas o de grupos de personas, o se traduzca en ilegítima persecución, aunque su fundamento sea opinable (C.S. ‘Sanchez, Javier Gustavo c/ En – M Justicia y Ddhh – Spf s/Personal Militar y Civil de las Ffaa y De Seg’, CAF 057698/2019/CS00123/12/2025, Fallos: 348:1796.
    Segundo, porque como la impugnación de una tasa, por considerársela exorbitante, sólo puede juzgarse desde el punto de vista de su posible carácter confiscatorio, falta el fundamento adecuado para sostener que revestiría tal condición aquella que alcanza – según el apelante – el doce por ciento del crédito neto percibible, cuando la confiscatoriedad se configura, cuando se excede el tope del 33%, tradicionalmente admitido en la presión fiscal, por la Corte (C.S. ‘Indo S.A. c/ Fisco Nacional (DGI.) s/ repetición (ley 11.683)’, I 119 XXIII04/05/1995, Fallos: 318:785).
    Tercero, porque desde antiguo, el Alto Tribunal ha establecido que las leyes son susceptibles de ser consideradas irrazonables, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procuran o consagran una manifiesta iniquidad, y el interesado no ha afrontado un análisis que deje al descubierto tal situación en la especie, más allá de expresar su parecer (Saggese, Roberto M.A., ‘El control de razonabilidad en el sistema constitucional argentino’, Rubinzal-Culzoni Editores, 2010, págs. 136 y stes.).
    Cuarto, porque no aparece agravio al derecho de propiedad, en tanto, además de lo anterior, la contribución es caracterizable como una tasa y no como un impuesto, infiriéndose de la norma que se aplica al servicio que presta la Justicia, efectivamente prestado por el Estado provincial, en la especie (C.S., ‘Gasnor S.A c/ Municipalidad de la Banda s/Accion Meramente Declarativa Art. 322 Cpcc’, FTU 711483/2007/1/RH00107/10/2021, Fallos: 344:2728; C.S., ‘Esso Petrolera Argentina S.R.L. y Otro c/ Municipalidad De Quilmes s/Accion Contencioso Administrativa’, CSJ 001533/2017/RH00102/09/2021, Fallos: 344:2123).
    Y quinto, porque está cubierto el principio de legalidad o de reserva de la ley, que – para la Corte – en su esencia, viene dado por la representatividad de los contribuyentes, desde que la tasa resulta de lo normando en el artículo 337 de la Ley 10.397 (arts. arts. 4, 17 y 75, incisos 1 y 2, de la Constitución Nacional).
    Por lo demás. la norma hace referencia a que, tratándose de concurso o quiebra, en los incidentes promovidos por acreedores, la tasa se calcula en base al crédito en que se funda la acción. Y la revisión, regulada en el artículo 37 de la ley 24522, como sucedáneo del debate y prueba que ha faltado en la anterior etapa necesaria de la verificación a los fines del cómputo en la evaluación de las mayorías, si bien opera como un recurso con tramite contencioso, y oportunidad de alegación y prueba, se le asigna el trámite de incidente (algo así como lo normado en el artículo 240, párrafo final, del cód. proc.). De manera tal, que no hay chance que pueda interpretarse razonablemente, haya quedado excluido del género ‘incidentes promovido por los acreedores’ a que aludió el legislador en la parte final del inciso g del artículo 337 de la ley 10.397 (Maffía, Osvaldo J., ‘La ley de concursos comentada’, Depalma, 2001, pág. 111; Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de Comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-A, págs. 466/467; arts. 37 y 260 de la ley 24.522)..
    3. En cuanto al pedido de reintegro de la suma oblada dos veces para el pago de honorarios de los peritos oficiales, cierto es que el fundamento del juzgado para denegarla es que no habiéndose pagado la tasa al inicio de las actuaciones como le fuera requerido, corresponde imputarla a su pago.
             Al desarrollar el agravio se dice que no es controvertible  que los fondos retenidos y reimputados por el Juzgado se depositaron por error, se trataría de un pago indebido, y por ello la obligación del Juzgado es restituirlo (cita los arts. 1796 y 1798 del CCyC).
    Agrega que el juzgado aprovecha su equivocación para imputar la suma abonada en exceso para los honorarios de los peritos oficiales y la asigna al pago de la tasa de justicia o utilizarlo como garantía, lo que violaría la normativa citada. A su criterio ello sería incompatible con la buena fe y constituye un abuso que  el oficio tiene la obligación de impedir.
    No obstante, cierto es que el juzgado al resolver como lo hizo, considerando que la parte actora no había pagado la tasa al inicio de las actuaciones como le fuera requerido (1/12/2016), se fundó en el principio de solidaridad invocando el art. 338 del código fiscal, el cual dispone que las partes que intervengan en los juicios, responden solidariamente del pago de las tasas por los servicios que preste la Justicia (art. 338 ley provincial 10.397).
    Y al respecto el apelante no ha vertido una crítica concreta y razonada, que desplace ese argumento, suficiente por sí mismo para motivar la resolución apelada. Es decir, no expresa un cuestionamiento conciso y claro que muestre el error en que habría incurrido el juzgador al aplicar aquella norma, para privar así de fundamento a la decisión y dejar en pie la tesis acerca de que la suma depositada no podía ser retenida para afrontar el pago de la tasa de justicia. Lo cual tornó insuficiente la queja encaminada a revocar la decisión, que por eso debe ser desestimada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Por todo lo expuesto el recurso se rechaza.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 6/11/2025 contra la resolución del 31/10/2025; con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación deducida en subsidio el 6/11/2025 contra la resolución del 31/10/2025; con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 09:39:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:35:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:38:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7^èmH$#HÀ7Š
    236200774004034095

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2026 12:39:03 hs. bajo el número RR-328-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 23/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “L., E. C/ B., M. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94595-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., E. C/ B., M. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94595-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 19/9/2025 contra las resoluciones del 12/9/2025 y 19/9/2025 ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El abog. Corbatta cuestiona la resolución regulatoria que fijó sus honorarios en la suma de 6,28 jus, por la etapa de ejecución de sentencia, alegando dos agravios: no se desprende de la providencia atacada que se haya fundado correctamente la misma, conforme reza el art. 15 de la ley 14967 y ello conduce a la nulidad manifiesta; y tampoco surge de la mentada resolución la descripción detallada de mi tarea profesional ni los parámetros para arribar al honorario regulado con base en el art. 16 de la misma ley, detalla la labor desempeñada y solicita se eleven los honorarios regulados (v. resoluciones del 12/9/25 y 19/9/25; presentación del 30/9/25).
    Desde el abordaje revisor de este Tribunal surge de autos que la resolución atacada para llegar a la retribución de 6,28 jus, consignó concretamente que “….Para ello se tiene en cuenta las tareas útiles realizadas y las que fueran detalladas en la presentación del 9/9/25….”, y de las tareas que el letrado trae ahora en su memorial se observa que son idénticas a las mencionadas por él en su anterior presentación del 9/9/25; por manera si bien la resolución no las consignó en forma expresa y detallada se remitió a las que el propio letrado, como imperativo de su propio interés, consignó en su presentación que determinó la retribución fijada (v. trámite del 9/9/25). En todo caso el propio letrado tampoco las detalló, de modo que desde este aspecto no puede decirse que la resolución es nula en los términos de los arts. 15.c. y 16 de la normativa arancelaria 14967 (arg. art. 34.5.b. y arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
    Cabe puntualizar que si bien la fundamentación en esta materia es facultativa en los términos del artículo 57 de la ley 14.967, es obvio que cuando se opta por desarrollar una motivación, ésta debe ser idónea, si la expectativa es obtener un cambio en el decisorio como se pretende.
    Y en la especie, no aparece manifiesto un error in iudicando (art. 34.4, arg. arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 57 de la ley 14.96; esta cám. 21/10/20, 92017 “Municipalidad de Guaminí c/ Nacif, Ismael s/ Apremio” L. 51, Reg. 528 entre otros).
    Así el recurso en este aspecto debe ser desestimado.
    Por lo demás, los honorarios regulados en 6,28 jus (base regulatoria -$ 3.030.916,68- x 17.5% / 2; art. 41 ley cit.), por los trámites llevados a cabo en este tramo del proceso de ejecución de sentencia, meritando la labor apuntada por el letrado (v.9/9/25 y 30/9/25) con posterioridad a la sentencia del 11/9/24 y en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma y el art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley, resulta razonable y proporcional la retribución fijada por el juzgado (“…a)Presentaciones del 27/IX/2024, 01/X/2024, 10/X/2024, 15/X/2024, 03/VI/2025, 13/VI/2025,15/VII/2025, 17/VII/2025 y 01/IX/2025      b) Oficios de embargo del 26/XI/2024, 16/XII/2024…”; arts. 15.c., 16, 55 primer párrafo segunda parte de la ley cit.).
    Así el recurso del 19/9/25 debe ser desestimado en su totalidad (art. 34.4. del cód. proc.). Sin costas por tratarse de una cuestión específica de honorarios (art.68 del cód. proc.; arg. art. 27.a de la ley 14967)
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 19/9/25; sin costas.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 19/9/25; sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 09:43:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:46:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:59:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7nèmH$#Hn%Š
    237800774004034078

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2026 12:59:32 hs. bajo el número RR-331-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 23/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION”
    Expte.: -91688-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -91688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la aclaratoria del 9/4/2026 contra la resolución del 7/4/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    En el caso, se produjo un error material ya que esta cámara resolvió en fecha 7/04/2026 “estimar la apelación del 3/12/2025 contra la resolución del 19/11/2025, debiéndose practicar nueva liquidación, considerando la variación del Jus a la fecha mas próxima posible al pago, o a la que la parte beneficiaria quedó en condiciones de que las sumas se encuentren disponibles; con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios”; cuando, en realidad, de acuerdo a los fundamentos dados en los considerandos debió decir “con costas a la parte apelada vencida (68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967)”.
    En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta por la actora y corregir la decisión del 7/04/2026 (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde aclarar que la parte dispositiva de la sentencia de fecha 7/04/2026, deberá quedar redactada del siguiente modo: “Estimar la apelación del 3/12/2025 contra la resolución del 19/11/2025, debiéndose practicar nueva liquidación, considerando la variación del Jus a la fecha más próxima posible al pago, o a la que la parte beneficiaria quedó en condiciones de que las sumas se encuentren disponibles; con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios”.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar que la parte dispositiva de la sentencia de fecha 7/04/2026, deberá quedar redactada del siguiente modo: “Estimar la apelación del 3/12/2025 contra la resolución del 19/11/2025, debiéndose practicar nueva liquidación, considerando la variación del Jus a la fecha más próxima posible al pago, o a la que la parte beneficiaria quedó en condiciones de que las sumas se encuentren disponibles; con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios”.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 08:40:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:30:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:36:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8DèmH$#GPXŠ
    243600774004033948

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2026 12:36:25 hs. bajo el número RR-327-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 23/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “I., D. C/ C., O. O. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95227-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “I., D. C/ C., O. O. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95227-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/6/2025 contra la resolución del 13/6/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución apelada aprobó la liquidación practicada por la parte actora en cuanto por derecho pudiere corresponder, por la suma de $9.508.245, 92, atento el tiempo transcurrido sin que se haya librado el oficio solicitado por el demandado a los fines de corroborar los movimientos de la cuenta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (v. res. del 13/6/2025).
    2. Dicho pronunciamiento fue apelado por el demandado con fecha 22/6/2025, y el 14/7/2025 presentó el correspondiente memorial.
    Primero, dijo que es el juez quien debió exigir a quien presenta la liquidación que descuente el saldo que ha sido depositado a fin de evitar así un claro abuso en el derecho, porque tiene la disponibilidad del saldo de las cuentas bancarias a través de los portales virtuales; y además, que el proveído que ordena el libramiento del oficio no establece quien tiene la carga de realizarlo, ni cual es el plazo o la sanción en caso de incumplimiento. Luego, puntualmente se agravió en tanto se tuvo por aprobada una liquidación que no contemplaría los pagos realizados por el alimentante, y que entiende configurada como sanción por un presunto incumplimiento por de su parte; porque no se estableció un plazo para realizar el oficio ordenado, ni quien es el obligado a diligenciar el oficio; y que la cuenta judicial puede ser consultada por el juez, por lo tanto se pierde seguridad jurídica con lo decidido.
    3. Ahora bien, en este caso particular, estar al resguardo extremo de las formas procesales y aprobar la liquidación sin tener en cuenta las consideraciones efectuadas por el accionado respecto a los pagos que dice realizados por el hecho de no haberse diligenciado un oficio, podría ser visto como un exceso ritual manifiesto a espaldas de la verdad jurídica objetiva (cfrme. esta cámara expte. 91129, res. del 19/3/2019, con cita de sent. de la CSJN del 18/9/1957, “Colalillo”).
    En efecto, resulta exacto que, por lo regular, a fin de juzgar sobre un hecho, no cabe prescindir de la comprobación del modo de su existencia, que en materia civil incumbe a los interesados. Y también es cierto que esa prueba está sujeta a ciertas limitaciones, en cuanto a su forma y tiempo, pues es exacto que de otro modo los juicios no tendrían fin; pero sin embargo, el proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva, que es su norte (precedente “Colalillo” citado).
    Y en este puntual caso, es de hacerse notar que -tal como dice el apelante- se tiene a la mano la información que brinda el sistema Augusta respecto de cada proceso, y, en especial. se puede acceder a través de “Datos de la Causa” a “Otros Datos de la Causa” y allí consultar la CBU de la cuenta judicial de autos, de donde surgen los movimientos que allí se efectuaron, información que accede de forma simple y automatizada desde el mismo expediente. Lo que suple -en este caso- el diligenciamiento de oficio para pedir los movimientos a la entidad bancaria (arg. arts. 36.2, 375 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, se estima la apelación y se revoca la sentencia que aprueba la liquidación efectuada por la actora con fundamento en el tiempo transcurrido sin que se haya librado el oficio solicitado por el demandado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 22/6/2025 contra la resolución del 13/6/2025; con costas a la presentante del escrito de fecha 6/8/2025 quien se opuso a la pretensión recursiva del demandado, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 22/6/2025 contra la resolución del 13/6/2025; con costas a la presentante del escrito de fecha 6/8/2025 quien se opuso a la pretensión recursiva del demandado, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 08:41:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:29:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:34:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH$#CudŠ
    239800774004033585

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2026 12:34:55 hs. bajo el número RR-326-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 22/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz – Guaminí

    Autos: “M. SA C/ K. BONIFACIO SRL Y OTROS S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
    Expte.: -96473-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M. SA C/ K. BONIFACIO SRL Y OTROS S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -96473-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 18/4/2026 contra la resolución del 14/4/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Circunscripta la actuación revisora de esta Cámara a los agravios traídos en el memorial (art. 272 cód. proc.), he de advertir que la crítica formulada apunta a que los embargos decretados en la resolución recurrida son insuficientes para garantizar el crédito invocado (ver memorial de fecha 18/4/2026; arts. 34.4 y 272 citado, cód. proc.).
    Delimitada así la cuestión, para poder analizar la alegada insuficiencia, resulta necesario conocer, al menos con cierto grado de verosimilitud, tanto el crédito que se pretende garantizar (éste ha sido estimado en la demanda) como por el otro, el valor siquiera aproximado de los bienes sobre los cuales se ordenó trabar el embargo, hacienda y cultivos.
    Y este último valor no se propone ni en primera instancia ni el memorial bajo tratamiento, limitándose en su desarrollo a señalar la recurrente que son insuficientes; de suerte, que resta conocer el otro parámetro que permitiría evaluar la insuficiencia alegada (arg. art. 260 cód. proc.).
    Es dable tener en cuenta que del art. 208 del cód. proc. surge una doble limitación: en cuanto al monto del embargo, y en cuanto a los bienes que afecte el embargo, para que recaiga sobre tales y cuales bienes y no otros, si se cuentan con elementos de juicio que permitan proceder de ese modo (cfrme. esta cámara, sent. del 03/08/2023, expte. 93951, RR-568-2023; ver Sosa, Toribio E., “Código Procesal….”, t. II, pág. 215 y siguientes, ed. Librería editora Platense, año 2021). Incluso, en función de prevenir la generación de perjuicios innecesarios, que pudieran repercutir en la responsabilidad de quien pide la medida (arg. art. 1710.b CCyC; ver mismo fallo citado).
    En suma, el recurso se rechaza por esos argumentos.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 18/4/2026 contra la resolución del 14/4/2026, sin costas.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido el 18/4/2026 contra la resolución del 14/4/2026, sin costas.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a la materia debatida, de conformidad con los artículos 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado De Paz de Guaminí con idéntica diligencia a tenor de los motivos expuestos.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/04/2026 13:00:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2026 13:02:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2026 13:04:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6WèmH$#I7yŠ
    225500774004034123

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2026 13:04:40 hs. bajo el número RR-325-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 22/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipolito Yrigoyen

    Autos: “SERVITEC 9 DE JULIO SA C/ MARTINEZ, RAMON EDUARDO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -96276-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SERVITEC 9 DE JULIO SA C/ MARTINEZ, RAMON EDUARDO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -96276-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 21/1/2026 contra la resolución del 17/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Contra la resolución del día 17/12/2025 que desestima las excepciones de falsedad e inhabilidad de título opuestas por el demandado y, en consecuencia, manda llevar adelante la ejecución, deduce el ejecutado recurso de reposición con apelación en subsidio el 21/1/2026.
    Rechazada la revocatoria intentada y concedida la apelación en subsidio el 9/2/2026, se sustanció el ataque recursivo con la contraparte quien constestó el 11/2/2026. Por lo que la causa se encuentra en condición de ser resuelta; lo que se hará en cuanto sigue.
    2. Con arreglo a los términos de la demanda, la actora vino a ‘promover formal demanda ejecutiva’. Y en la oportunidad de exponer sucintamente el derecho, lo hizo citando puntualmente el artículo 521 del cód. proc., que incluye como tìtulos que traen aparejada ejecución, tanto a los pagarés como a los instrumentos privados con firma reconocida o avalada, además de aludir genéricamente al decreto ley 5965/63.
    De su lado, la contraparte – al tomar intervención – dijo hacerlo para ‘contestar la acción Ejecutiva’, incoada en su contra (v. escrito del 28/10/2025, I).
    En ese marco, si bien ejecutante también dijo, al ocuparse del origen del crédito reclamado, que provenía de cuatro pagarés, no se desprende del diálogo cifrado en esos términos, que la interpuesta haya sido la acción cambiaria, regulada en los artículos 30, 46, 50 segundo párrafo, 52, 60 primer párrafo, 103 y 104 del decreto ley 5965/63.
    De consiguiente, por más que los pagarés carezcan de la designación del lugar de libramiento, eso no empece a que la ‘acción ejecutiva’ articulada prospere, si los documentos cumplen con los recaudos necesarios para ser considerados como títulos ejecutivos (art. 521 inc. 2 del cód. proc.).
    En todo caso, lo que hay que revisar es si es posible caracterizar esos ‘títulos objeto de la ejecución’ -según los designa el demandado-, como títulos ejecutivos, teniendo en cuenta la pauta genérica del artículo 518 y la más específica del artículo 521, citado por la accionante, teniendo en cuenta que contengan los siguientes recaudos mínimos: (a) la indicación de los sujetos activos y pasivos de la obligación; (b) la mención de una obligación líquida o fácilmente liquidable; (c) que sea exigible, es decir de plazo vencido o condición cumplida; (d) que la prestación consista en dar sumas de dinero. Ya que la ausencia de cualquiera de esos requisitos intrínsecos de admisibilidad lo haría devenir en inhábil (CC0202 LP 136829 RSD 91/24 S 30/04/2024, ‘Naumovich Ivo Adriel C/ Tpc Compañía De Seguros S.A. S/ Cobro Ejecutivo’, en Juba, fallo completo).
    A la vista de las copias digitales de los documentos acompañados con el escrito inicial, resulta que: el sujeto activo es ‘Servitec 9 de Julio S.A.’, y el pasivo es Ramón Eduardo Martínez, quien no ha negado la firma de los documentos; la obligación es de plazo vencido, es decir exigible y de dar una suma de dinero, fácilmente liquidable.
    En consonancia, tratándose del supuesto normado por el artículo 521.2 del cód. proc., por los argumentos precedentes, que la alzada puede insertar, habida cuenta que se encuentra comprendido en sus poderes y deberes la facultad hacerlo, desarrollando en su sentencia motivaciones diversas a las esgrimidas por las partes en sus escritos introductorios o exposiciones de agravios, sin alterar los elementos de la pretensión y oposición (sujeto, objeto y causa), es correcto que se haya dispuesto llevar adelante la ejecución, por lo que la apelación se desestima (arts. 521.2, 549 del còd. proc. (Azpellicueta-Tessone, ‘La Alzada. Poderes y deberes’, Librería Editora Platense, 1993, págs.. 188 y stes; SCBA LP Ac 49708 S 14/07/1992, ‘La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales c/ Brunengo, Emeterio Florentino s/ Cobro de australes’, en Juba, fallo completo, citado en nota, 82 por los mencionados autores).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 21/1/2026 contra la resolución del 17/12/2025, con costas al ejecutado apelante vencido (art. 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 21/1/2026 contra la resolución del 17/12/2025, con costas al ejecutado apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipolito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/04/2026 08:09:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2026 11:55:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2026 12:07:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7SèmH$#7b0Š
    235100774004032366

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2026 12:07:45 hs. bajo el número RR-324-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 22/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Autos: “P., E. M. C/ A., N. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95962-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., E. M. C/ A., N. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -95962-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 31/3/26 contra la resolución regulatoria del 27/3/26?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Se trata el caso de precisar los estipendios fijados a favor de la Asesora ad hoc, abog. Y. C.,, fijados en la suma de 3 jus y que fueron recurridos por su beneficiaria al considerarlos exiguos (v. 27/3/26 y 31/3/26).
    2. Al respecto, cabe señalar que la resolución regulatoria no consignó la tarea llevada a cabo por la letrada que condujeron a fijarle los 3 jus, omisión que lleva a la nulidad de la regulación en los términos de los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 (en concordancia con los ACS. 2341 y 3912 de la SCBA). Pero como esta Cámara no actúa por reenvío, corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 del cód. proc.).
    3. Principio por señalar que el artículo 91 de la ley 5827, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.
    De autos se desprende que la profesional actuante, desde la aceptación del cargo el 21/11/24, contabiliza las siguientes tareas: toma vista (25/11/24), contesta vista (25/4/25), hace saber (17/6/25), asistencia a audiencia (26/6/25), y comunica la baja del sistema DEAS (19/3/26; arts. 15. c. y 16 de la ley 14967).
    En ese contexto, dentro de aquella escala aplicable de entre 2 y 8 jus, resulta adecuado fijar una retribución de 5 jus en tanto se aprecia proporcional a la labor llevada a cabo por la abog. C., (arts. 34.4. del cód. proc., 16 de la ley arancelaria vigente, ACS. 2341 y 3912); todo, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar nula la resolución regulatoria del 27/3/26 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular los honorarios de la Asesora ad hoc, abog. Y. C.,, en la suma de 5 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la resolución regulatoria del 27/3/26 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular los honorarios de la Asesora ad hoc, abog. Y. C.,, en la suma de 5 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/04/2026 08:08:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2026 11:54:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2026 12:06:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6mèmH$#<“NŠ
    227700774004032802

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2026 12:06:22 hs. bajo el número RR-323-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/04/2026 12:06:32 hs. bajo el número RH-84-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 22/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “DIAZ MARTA SUSANA C/ BOERI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95973-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DIAZ MARTA SUSANA C/ BOERI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95973-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio del 27/2/2026 contra la resolución del 20/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La actora solicitó a título de cautelar, la exclusión del inmueble que habita sito en calle Alem 191 de la ciudad de Salliqueló, del listado de bienes que se pretenden subastar en el marco del expediente “Boeri Juan Carlos S/ incidente (Excepto Los Tipificados Expresamente)” en trámite  por ante el mismo juzgado, por los motivos que expone (ver demanda del 27/8/2025 y escrito del 10/2/2026).
    El juez de grado dispuso, con carácter previo a resolver, conferir un traslado a la sindicatura, al fallido y sus acreedores (res. del 20/2/2026).
    Contra esa decisión la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 27/2/2026); al resolver la revocatoria -en lo que interesa destacar a los fines del recurso-, en torno al pedido de resolución de la medida cautelar por el cual se interpeló al juez, éste señaló que: a) no se ha dictado aún auto de subasta en el proceso principal “Boeri, Juan Carlos S/ Quiebra (Pequeña)” del inmueble que habita la accionante, y b) conforman el patrimonio del fallido otros bienes inmuebles.
    Es por ello que estimó prudente, previo a expedirse sobre la medida cautelar pretendida, requerir informe a la sindicatura sobre distintos aspectos y al martillero actuante para que indique cuál sería la base de venta eventualmente del 50 % indiviso y valor de tasación, y evaluación estimativa del dinero a obtener de cara a un remate, incluso de otros bienes objeto de desapoderamiento. Con ello -sostuvo- evaluará la procedencia de la medida cautelar.
    Además, en la misma resolución confirió traslado de la demanda (res. del 18/3/2026, puntos I y II).
    Luego, concede la apelación deducida en subsidio (res. del 7/4/2026).
    2. La parte incidentista, mediante su letrada apoderada, articuló reposición con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 20 de febrero de 2026, por la cual el juez, sobre el planteo de inoponibilidad, dispuso previo a resolver lo que por derecho correspondiera, dar vista a la Sindicatura de los autos ‘Boeri, Juan Carlos s/ Quiebra (Pequeña)’ expte. 1943-2005, por el término de cinco días, correr traslado por el mismo lapso a Juan Carlos Boeri, fallido en aquella causa, y correr también traslado a los acreedores verificados, igualmente por cinco días.
    Como se vio, al resolver la revocatoria, acerca de la medida cautelar, el juez previo a expedirse consideró prudente pedir un informe al síndico de la quiebra sobre los aspectos que indica y otro al martillero actuante. Anticipando que con tales elementos evaluaría la cautela solicitada.
    Con ese alcance admitió la revocatoria, con lo cual aquellos traslados dispuestos en la resolución del 20/2/2026, quedaron sin efecto, siendo reemplazados por esas dos nuevas medidas.
    Ante lo resuelto, la recurrente consideró que el sentenciante había mantenido incólume el criterio oportunamente cuestionado, en particular, la producción previa del informe del síndico, extremo que fuera materia específica de agravio. Y bregó por la apelación (v. escrito del 19/3/2026).
    Y el juez, el 7/4/2026, dijo que había rechazado el recurso de reposición, concediendo la apelación subsidiaria.
    Ahora bien, toda medida cautelar formal, precisa de la verosimilitud del derecho cautelado. Más aún si fuera material (arg. art. 195 y concs. cód. proc.).
    De modo que, si el magistrado debe expedirse necesariamente acerca de tal recaudo, no es superfluo ni inoficioso y mucho menos dilatorio, pedir el informe requerido a la sindicatura. A poco que se repare que la medida tendría efectos sobre tal proceso. Informe que, vale decirlo, a esta altura ya ha sido proporcionado, según se asegura en la providencia del 7/4/2026 (v. escrito del 2/4/2026; arts. 195 y stes. del cód. proc.).
    Por lo demás, el curso de la ‘acción de inoponibilidad’ ha sido impulsado, al determinarse el tipo de proceso que habrá de seguirse y ordenarse los traslados de la demanda, en la misma providencia del 18/3/2026, II. Y, como se dijera, quedaron en el camino los traslados previos a la cautelar, que ya no se sostienen en esa misma resolución.
    Por ello, el recurso se rechaza.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 20/2/2026, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el Juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 20/2/2026, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el Juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/04/2026 08:07:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2026 11:53:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2026 12:00:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7_èmH$#9O{Š
    236300774004032547

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2026 12:00:28 hs. bajo el número RR-322-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías