Fecha del Acuerdo: 22/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

Autos: “DIAZ MARTA SUSANA C/ BOERI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -95973-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DIAZ MARTA SUSANA C/ BOERI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95973-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio del 27/2/2026 contra la resolución del 20/2/2026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
1. La actora solicitó a título de cautelar, la exclusión del inmueble que habita sito en calle Alem 191 de la ciudad de Salliqueló, del listado de bienes que se pretenden subastar en el marco del expediente “Boeri Juan Carlos S/ incidente (Excepto Los Tipificados Expresamente)” en trámite  por ante el mismo juzgado, por los motivos que expone (ver demanda del 27/8/2025 y escrito del 10/2/2026).
El juez de grado dispuso, con carácter previo a resolver, conferir un traslado a la sindicatura, al fallido y sus acreedores (res. del 20/2/2026).
Contra esa decisión la actora interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (escrito del 27/2/2026); al resolver la revocatoria -en lo que interesa destacar a los fines del recurso-, en torno al pedido de resolución de la medida cautelar por el cual se interpeló al juez, éste señaló que: a) no se ha dictado aún auto de subasta en el proceso principal “Boeri, Juan Carlos S/ Quiebra (Pequeña)” del inmueble que habita la accionante, y b) conforman el patrimonio del fallido otros bienes inmuebles.
Es por ello que estimó prudente, previo a expedirse sobre la medida cautelar pretendida, requerir informe a la sindicatura sobre distintos aspectos y al martillero actuante para que indique cuál sería la base de venta eventualmente del 50 % indiviso y valor de tasación, y evaluación estimativa del dinero a obtener de cara a un remate, incluso de otros bienes objeto de desapoderamiento. Con ello -sostuvo- evaluará la procedencia de la medida cautelar.
Además, en la misma resolución confirió traslado de la demanda (res. del 18/3/2026, puntos I y II).
Luego, concede la apelación deducida en subsidio (res. del 7/4/2026).
2. La parte incidentista, mediante su letrada apoderada, articuló reposición con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 20 de febrero de 2026, por la cual el juez, sobre el planteo de inoponibilidad, dispuso previo a resolver lo que por derecho correspondiera, dar vista a la Sindicatura de los autos ‘Boeri, Juan Carlos s/ Quiebra (Pequeña)’ expte. 1943-2005, por el término de cinco días, correr traslado por el mismo lapso a Juan Carlos Boeri, fallido en aquella causa, y correr también traslado a los acreedores verificados, igualmente por cinco días.
Como se vio, al resolver la revocatoria, acerca de la medida cautelar, el juez previo a expedirse consideró prudente pedir un informe al síndico de la quiebra sobre los aspectos que indica y otro al martillero actuante. Anticipando que con tales elementos evaluaría la cautela solicitada.
Con ese alcance admitió la revocatoria, con lo cual aquellos traslados dispuestos en la resolución del 20/2/2026, quedaron sin efecto, siendo reemplazados por esas dos nuevas medidas.
Ante lo resuelto, la recurrente consideró que el sentenciante había mantenido incólume el criterio oportunamente cuestionado, en particular, la producción previa del informe del síndico, extremo que fuera materia específica de agravio. Y bregó por la apelación (v. escrito del 19/3/2026).
Y el juez, el 7/4/2026, dijo que había rechazado el recurso de reposición, concediendo la apelación subsidiaria.
Ahora bien, toda medida cautelar formal, precisa de la verosimilitud del derecho cautelado. Más aún si fuera material (arg. art. 195 y concs. cód. proc.).
De modo que, si el magistrado debe expedirse necesariamente acerca de tal recaudo, no es superfluo ni inoficioso y mucho menos dilatorio, pedir el informe requerido a la sindicatura. A poco que se repare que la medida tendría efectos sobre tal proceso. Informe que, vale decirlo, a esta altura ya ha sido proporcionado, según se asegura en la providencia del 7/4/2026 (v. escrito del 2/4/2026; arts. 195 y stes. del cód. proc.).
Por lo demás, el curso de la ‘acción de inoponibilidad’ ha sido impulsado, al determinarse el tipo de proceso que habrá de seguirse y ordenarse los traslados de la demanda, en la misma providencia del 18/3/2026, II. Y, como se dijera, quedaron en el camino los traslados previos a la cautelar, que ya no se sostienen en esa misma resolución.
Por ello, el recurso se rechaza.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 20/2/2026, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el Juzgado.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso de apelación deducido en subsidio contra la resolución del 20/2/2026, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el Juzgado.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1 de Trenque Lauquen.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 22/04/2026 08:07:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2026 11:53:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 22/04/2026 12:00:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7_èmH$#9O{Š
236300774004032547

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2026 12:00:28 hs. bajo el número RR-322-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.