Fecha del Acuerdo: 23/4/2026


Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

Autos: “L., E. C/ B., M. A. S/ALIMENTOS”
Expte.: -94595-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., E. C/ B., M. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94595-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 19/9/2025 contra las resoluciones del 12/9/2025 y 19/9/2025 ?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
El abog. Corbatta cuestiona la resolución regulatoria que fijó sus honorarios en la suma de 6,28 jus, por la etapa de ejecución de sentencia, alegando dos agravios: no se desprende de la providencia atacada que se haya fundado correctamente la misma, conforme reza el art. 15 de la ley 14967 y ello conduce a la nulidad manifiesta; y tampoco surge de la mentada resolución la descripción detallada de mi tarea profesional ni los parámetros para arribar al honorario regulado con base en el art. 16 de la misma ley, detalla la labor desempeñada y solicita se eleven los honorarios regulados (v. resoluciones del 12/9/25 y 19/9/25; presentación del 30/9/25).
Desde el abordaje revisor de este Tribunal surge de autos que la resolución atacada para llegar a la retribución de 6,28 jus, consignó concretamente que “….Para ello se tiene en cuenta las tareas útiles realizadas y las que fueran detalladas en la presentación del 9/9/25….”, y de las tareas que el letrado trae ahora en su memorial se observa que son idénticas a las mencionadas por él en su anterior presentación del 9/9/25; por manera si bien la resolución no las consignó en forma expresa y detallada se remitió a las que el propio letrado, como imperativo de su propio interés, consignó en su presentación que determinó la retribución fijada (v. trámite del 9/9/25). En todo caso el propio letrado tampoco las detalló, de modo que desde este aspecto no puede decirse que la resolución es nula en los términos de los arts. 15.c. y 16 de la normativa arancelaria 14967 (arg. art. 34.5.b. y arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
Cabe puntualizar que si bien la fundamentación en esta materia es facultativa en los términos del artículo 57 de la ley 14.967, es obvio que cuando se opta por desarrollar una motivación, ésta debe ser idónea, si la expectativa es obtener un cambio en el decisorio como se pretende.
Y en la especie, no aparece manifiesto un error in iudicando (art. 34.4, arg. arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 57 de la ley 14.96; esta cám. 21/10/20, 92017 “Municipalidad de Guaminí c/ Nacif, Ismael s/ Apremio” L. 51, Reg. 528 entre otros).
Así el recurso en este aspecto debe ser desestimado.
Por lo demás, los honorarios regulados en 6,28 jus (base regulatoria -$ 3.030.916,68- x 17.5% / 2; art. 41 ley cit.), por los trámites llevados a cabo en este tramo del proceso de ejecución de sentencia, meritando la labor apuntada por el letrado (v.9/9/25 y 30/9/25) con posterioridad a la sentencia del 11/9/24 y en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma y el art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley, resulta razonable y proporcional la retribución fijada por el juzgado (“…a)Presentaciones del 27/IX/2024, 01/X/2024, 10/X/2024, 15/X/2024, 03/VI/2025, 13/VI/2025,15/VII/2025, 17/VII/2025 y 01/IX/2025      b) Oficios de embargo del 26/XI/2024, 16/XII/2024…”; arts. 15.c., 16, 55 primer párrafo segunda parte de la ley cit.).
Así el recurso del 19/9/25 debe ser desestimado en su totalidad (art. 34.4. del cód. proc.). Sin costas por tratarse de una cuestión específica de honorarios (art.68 del cód. proc.; arg. art. 27.a de la ley 14967)
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar el recurso del 19/9/25; sin costas.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 19/9/25; sin costas.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/04/2026 09:43:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:46:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/04/2026 12:59:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/04/2026 12:59:32 hs. bajo el número RR-331-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.