Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
Autos: “G., I. P. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
Expte. 96412
TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/10/25 contra la regulación de honorarios de igual fecha.
CONSIDERANDO.
El abog. B.,, en su carácter de asesor ad hoc, cuestiona los honorarios fijados a su favor en la suma de 3 jus, en tanto lo considera exiguos, mediante el recurso del 29/10/25 (art. 57 ley 14967).
Ahora bien; esos estipendios fijados como resultado del convenio extrajudicial presentado en sede judicial el 12/9/25 solicitando su homologación, lo que fue efectivizado posteriormente el 29/10/25 (arts. 15.c. y 16 ley 14967).
A su vez, los AC 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, fijan la retribución a percibir por los abogados intervinientes como Defensores y Asesores oficiales en una escala de entre dos y ocho Jus ley 14.967.
Dentro de ese marco, meritando que el asesor dictaminó sobre tres cuestiones -cuidado personal, régimen de visitas y cuota alimentaria a la cual se opuso por insuficiente, - cláusulas primera, segunda y tercera del acuerdo- resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas por el letrado B., elevar los estipendios a 5 jus (v. 25/9/25 y 8/10/25; art. 15.c. y 16 ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
Así, corresponde estimar el recurso del 29/10/25 y fijar los honorarios del Asesor ad hoc, abog. O.A. B.,, en la suma de 5 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 29/10/25 y fijar los honorarios del asesor ad hoc, abog. O. A. B.,, en la suma de 5 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.
ARTÍCULO 54 ley 14967.-
Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
Operada la mora, el profesional podrá optar por:
a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:14:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:35:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 27/04/2026 10:41:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2026 10:42:04 hs. bajo el número RR-333-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/04/2026 10:42:12 hs. bajo el número RH-86-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

