• Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “GASPARRI ENZO ALEJANDRO C/ LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CRÉDITO”
    Expte. 96455

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 1/12/25 contra la resolución regulatoria del 18/11/25.
    CONSIDERANDO.
    1. El demandado W.F. López Guizard,  con fecha 1/12/25 deduce recurso de apelación -que fue concedido el 15/4/26- contra  la resolución regulatoria del 18/11/25, al considerar  elevados los honorarios allí regulados; solicita se aplique el mínimo de la escala legal conforme el art. 21 de la ley 14967.  
    Aduce, concretamente, que en  autos  se ha contado con la total colaboración de esa parte, por cuanto ninguna oposición ha manifestado a lo planteado por la actora en su pretensión (art. 57 ley cit.).
    2. Primero, cabe señalar que el artículo 287 de la ley 24.522 -aplicable al caso- remite a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales; y tratándose de un incidente de revisión, con etapas postulatoria y probatoria, debe aplicarse la escala del art. 21 de la ley 14967 en función de lo dispuesto por el  art. 36.c ley 14967.
    Y en cuanto a la alícuota, la usual consiste en un promedio del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la  ley 14967), sin la reducción dispuesta del art. 47 de la misma ley, tal como se ha decidido en autos "Banco de la Pampa s/ Incidente de verificación de crédito" L. 52 Reg. 180, sent. del 16/4/21 expte. nro. 92342).
    En ese lineamiento, hasta la sentencia del 13/11/24  que hizo lugar al incidente, para el abog. C. G. Suárez habiéndose transitado solo la primera  etapa del juicio  en tanto medió allanamiento del demandado (v. resolución del 13/11/24), sobre el valor económico aprobado y no cuestionado, ha de reducirse la alícuota principal del 17,5% al 50% sobre la base aprobada, resultando de ello un honorario de 299,03 jus (base -$151.500.000- x 17,5% x 50%= $13.256.250; 1 jus = $44330 según AC. 4200  de la SCBA., vigente al momento de la regulación).
    Y para el letrado J C. Saib, al resultar su asistido condenado en costas (v. resolución citada)  es aplicable la quita  del 30% conforme lo dispuesto por el art. 26 segunda parte de la ley 14967, llegándose  un estipendio de 209,32 jus (base -$151.500.000- x 17,5% x 50% x 70%= $9.279.375; 1 jus = $44330 según AC. 4200  de la SCBA., vigente al momento de la regulación; arts. 16 antep. párrafo, 36.c., 55 primer párr. segunda parte de la ley 14.967).
    En suma, corresponde estimar  recurso del  1/12/25,  y fijar los honorarios (aunque no en el mínimo solicitado en tanto no se observan elementos para hacerlo) de los abogs. Suárez y Saib en las sumas de 299,03  jus y 209,32  jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar  recurso del  1/12/25 y fijar los honorarios de los abogs. C. G. Suárez y J. C. Saib en las sumas de 199,03 jus y 209,32 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:29:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:40:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:28:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6jèmH$$U#RŠ
    227400774004045303

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:28:17 hs. bajo el número RR-378-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:28:26 hs. bajo el número RH-104-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo; 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1de Trenque Lauquen

    Autos: “FERNANDEZ HUGO ALBERTO Y OTROS C/ CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte. 91425

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 6/4/26.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M. C.  Fernández solicita regulación de honorarios por su labor ante la alzada con fecha 6/4/26, por la impugnación relacionada con el pago del IVA.
    De acuerdo a lo solicitado, por el recurso de queja  deducido el 25/11/24 (expte.  de cámara nro, 95158), que originó la sentencia de este tribunal del 24/2/25 y admitió la apelación subsidiaria del 27/11/24,  se regulan a favor de la letrada M.C. Fernández  la suma de 5 jus (arts. 15.c., 16 y  31 última parte de la ley citada).
    Y por la apelación subsidiaria del 27/11/24, de aplicar  las alícuotas usuales  sobre el honorario de la instancia inicial, resultaría un estipendio por debajo de la suma de 1 jus,  de modo que  en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto retribuir su tarea por debajo de esa suma ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; v. 91182 "F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM."  11/12/2025  RR-1204-2025  y  RH-208-2025, entre muchos otros).
    En suma corresponde regular honorarios a favor de Fernández en la suma total de 6 jus (5 jus por la queja  y 1 jus, por la apelación; arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular regular honorarios a favor de la abog. M. C. Fernández en la suma  total de 6 jus;  con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:38:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:38:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:26:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7wèmH$$9PTŠ
    238700774004042548

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:27:00 hs. bajo el número RR-377-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:27:11 hs. bajo el número RH-103-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “PADILLA, BRISA DENISE C/ FARIAS, MILTON RENE S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte. 96484

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/12/25 contra la regulación de honorarios del 22/12/25.
    CONSIDERANDO.
    La Defensora ad hoc de M.R.F., abog. R., C.,, quien se allanó a la demanda de la solicitante del beneficio de litigar sin gastos,  cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor en la suma de 2 jus; expone en el escrito de apelación los motivos de su agravio (v. resolución del  22/12/25 y  presentación del 23/12/25; art. 57 de la ley 14967).
    En la revisión de las actuaciones a los fines del recurso, se observa como actividad  útil  para dar impulso al  proceso,  la presentación del  19/5/25  mediante la cual  medió allanamiento a la solicitud del beneficio aludido, de manera que además de la aceptación del cargo -que  implica, de mínima, el estudio de las actuaciones en las que es llamada a  intervenir-, el allanamiento puede considerarse como una contestación de demanda, lo que de por sí conlleva a  subir  el piso de los 2 jus   (arts. 15.c. y 16  y arg. art. 28 b)  e i) de la ley 14967).
    De modo que en concordancia con lo edictado por los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores y/o asesores oficiales (art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593) una escala de entre dos (2) y ocho (8) Jus ley 14.967; dentro de ese marco resulta más adecuado en relación a las tareas desarrolladas por la letrada B.  R., C.,, elevar los estipendios y fijarlos en la suma de 5 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    En suma,  el recurso  del 23/12/25 debe ser estimado con el alcance dado en el párrafo anterior.
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 23/12/25 y fijar los honorarios de la Defensora ad hoc, B. R., C., en la suma de 5 jus, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:42:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:37:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:25:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH$$8ƒ:Š
    245400774004042499

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:25:36 hs. bajo el número RR-376-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:25:49 hs. bajo el número RH-102-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “TORRE, ESTEBAN ABEL C/ MARTINEZ, EZEQUIEL ALEJANDRO S/EJECUCION HIPOTECARIA (INFOREC 929)”
    Expte. 95070

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS:  lo solicitado con fecha 10/4/26 y el diferimiento del 3/2/25.
    CONSIDERANDO.
    En función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros), como llegan a esta instancia no cuestionados los honorarios regulados el 20/3/26,  corresponde ahora retribuir la labor profesional  llevada a cabo ante esta Cámara (art. y ley cits.).
    A tal fin, debe merituarse la labor profesional en función de lo dispuesto por los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 y la imposición de costas del  3/2/25 (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así,  para  el abog. Oddo , sobre el honorario fijado en la instancia inicial,  cabe aplicar una alícuota principal del  25% (v. trámite del 28/8/24) y para la abog. Amengual una del 30% (v. trámite del 14/10/24; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
    De ello resulta un estipendio de 1,75 jus  para F. E. Oddo (hon. de prim. inst. -7 jus - x  25%) y de 2,1 jus para  G.A.  Amengual (hon. prim. inst. -7 jus- x 30%);  con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y  21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios por las tareas en cámara a favor de los abogs. F.E. Oddo  y G. A. Amengual en las sumas de 1,75 jus  y de 2,1 jus, respectivamente.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:45:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:36:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:23:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6YèmH$$4K)Š
    225700774004042043

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:23:34 hs. bajo el número RR-375-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:23:43 hs. bajo el número RH-101-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

    Autos: “CORTINA COSTA ARIEL HERNAN Y OTRO/A C/SOLARO FAVIO RODOLFO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte. 94776

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos del 13/11/25, 17/11/25 y 19/11/25 contra la resolución regulatoria del 12/11/25.
    CONSIDERANDO.
    a- Con  las presentaciones del  13/11/25, 17/11/25 y 19/11/25  se  cuestiona  por elevados y exiguos los  honorarios regulados el 12/11/25 abriéndose la competencia revisora de este Tribunal (art. 57 de la ley 14967).
    Entonces, se trata de revisar los honorarios regulados en un juicio con trámite sumario en el que se ha producido prueba y se dictó sentencia de mérito  el 3/6/24 (v. trámites del 20/10/21, 5/11/21, 24/11/21, 28/12/21, 1/2/22, 21/2/22, 10/3/22, 3/5/22, 25/8/22.; arts. 15c., 16, 21, 23, 28,   y concs. ley 14967).
    Bajo ese ámbito, tratándose de un juicio tal (22/10/21) y habiéndose cumplido la totalidad de las etapas previstas por el art. 28.b de la ley arancelaria (ver trámites citados  anteriormente), sobre el valor económico tenido en cuenta y no cuestionado de $69.786.160,46, habría que partir de la aplicación de una alícuota promedio usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros). Con la quita del 30% en razón de retribuirse la labor de la parte demandada, que resultó condenada en costas, en tanto los estipendios del letrado de la parte actora ya fueron acordados y regulados (v. trámites del 30/9/25 y  1/10/25).
    Así para el abog. G.C. Massara, que actuó en todas las etapas del proceso,  se llega a un estipendio de 127,99 jus (base - $69.786.160,46- x 17,5% x (+ 40%) x 70% / 2 - 7 jus del abog. M.L. Castro por asistencia a la audiencia del 25/8/22; arts. 15.c., 16 , 21, 21 segundo párrafo, 26 segundo párrafo y concs. ley 14967). Sin embargo, dada la escasa diferencia con lo regulado en primera instancia, se confirman.
    Para la letrada M.L. Castro, que asistió a la audiencia de vista de causa del 25/8/22 se fijan los honorarios  en la suma de 7 jus (arts. 15.c, 16, 22 y concs. ley cit.).
    Los estipendios del letrado Ricado Paso, quien también se desempeñó en las dos etapas del proceso, se fijan en la suma de 134 jus  (base - $69.786.160,46- x 17,5% x (+ 40%) x 70% / 2; arts. 15.c., 16 , 21, 21 segundo párrafo, 26 segundo párrafo y concs. ley 14967). Sin embargo, al igual que sucede con Massara,  por la escasa diferencia con lo regulado en primera instancia, se confirman también.
    Por último,  tocante a la retribución de la mediadora prejudicial, A. V. Álvarez, quien llevó a cago dos audiencias (v. e.e. del 2/10/25),  sus  tareas no pueden ser remuneradas más allá del mínimo de ley previsto para abogados -ley 14967 (7 jus art. 9-II-13)-, en pos de la igualdad de igual remuneración por igual tarea (v. e.e. de fechas 24/9/25 y 6/11/25).
    Entonces,  la determinación de los estipendios del mediador debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio; es lo que resulta del artículo 31 de la ley 13.951, que alude a la 'tarea desempeñada'.  Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos reglamentarios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida.  En este sentido, no se observa motivo serio para excluir al mediador de lo normado por el artículo 1255 del CCyC, que autoriza al juez a fijar equitativamente la retribución, cuando el precio del servicio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, en los supuestos en que el empleo estricto de tales aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre el estipendio y la importancia de la tarea cumplimentada, y es así que podrá tenerse en cuenta, por ejemplo, el monto del asunto (ya apreciado en el artículo 31 del decreto 600/21), el resultado obtenido, la complejidad de la cuestión, las actuaciones que fueron necesarias, etc. (cfrme. esta cámara, 30/10/2025, expte. 92148, RR-1026-2025, entre varios otros; v. arts. 16 de la ley 14.967; art. 2 del CCyC).
    Dadas tales circunstancias, no aparece inequitativa fijar una suma de 10 jus como retribución  a su tarea,  cuyo valor definitivo se establecerá al momento de hacerse efectivo el  pago (arts 15.d  y 16 de la ley 14967).
    b- Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del  29/7/24, 1/8/24, 2/8/24, 6/8/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha  3/2/25 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de los letrados Massara y Paso  cabe aplicar una alícuota del 30% para el  primero  de los nombrados  y del 25% para el segundo (arts.  15 y  16   ley cit.).
    De ello resulta 38,47 jus para Massara (hon. prim. inst. -128,24 jus- x 30%; v. 29/7/24, 6/8/24) y de  33,75 jus para Paso (hon. prim. inst.  - 134,99 jus jus- x 25%; 1/8/24 y 2/8/24; arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 13/11/25 y fijar los honorarios de la mediadora  prejudicial A. V. Álvarez en la suma de 10 jus.
    2. Desestimar el recurso del 17/11/25 en cuanto dirigido contra los honorarios del abg. Massara, del abog. Paso y de la mediadora abog. Alvarez.
    3. Estimar parcialmente el recurso del 19/11/25 y fijar los honorarios de la abog. M. L. Castro en la suma de 7 jus, desestimándolo en lo demás.
    Regular honorarios a favor de los abogs. G.C. Massara y Ricardo E. Paso en las sumas de 38,47 jus y 33,75 jus, respectivamente.
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.  
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:28:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:35:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:21:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6;èmH$$.+9Š
    222700774004041411

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:21:41 hs. bajo el número RR-374-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:21:51 hs. bajo el número RH-100-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “B., M. C. S/ ABRIGO”
    Expte. 96334

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 23/10/25 contra la resolución regulatoria del 21/10/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 21/10/25, haciendo mérito de la labor desempeñada por la Abogada del Niño ("...12/8/2025 ACEPTACIÓN DE CARGO tal lo expuesto por la misma ese mismo dia mantiene ENTREVISTA PERSONAL CON LA NIÑA A FIN DE REALIZAR ESCUCHA al dia sigueinte 13/8/2025 NUEVA ESCUCHA CON LA NIÑA, EN HORAS DE LA MAÑANA, A PEDIDO DE LA MISMA 13/8/2025 REUNIÓN EN SERVICIO LOCAL DE GRAL. VILLEGAS, 14/8/2025 PRESENTACIÓN DE ESCRITO ASUMIENDO REPRESENTACIÓN, HACIÉNDO SABER LA VOZ DE LA NIÑA Y PETICIONANDO CONFORME ELLO. 19/8/2025 Se presenta en Hogar , 21/8/2025 REUNIÓN EN SERVICIO LOCAL DE GRAL. VILLEGAS, 28/8/2025 VIDEO LLAMADA CON LA NIÑA A FIN DE SABER COMO SE ENCUENTRA. 29/8/2025 presentación de escrito  CONTESTANDO VISTA CON RESPECTO A RESTITUCIÓN, INFORMANDO SOBRE VIDEO LLAMADA 8/9/2025 comunicación telefonica..."),  le reguló sus honorarios en la suma de 10 jus. 
    Esta regulación dio motivo al recurso del 23/10/25 por parte de su beneficiaria, abog. M. C. G.,, al considerarla exigua teniendo en cuenta la extensión y complejidad de la labor desplegada, conforme con la clasificación de tareas presentada en fecha 25/09/2025 (v. presentación del 23/10/25; art. 57 ley 14967).
    Pues bien; a los fines regulatorios, teniendo como referencia que la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, es de verse que se establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1,d de la ley citada); y considerando la tarea desarrollada en el proceso por la letrada, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria citada, sin que implique desmerecer la labor profesional, no resultan exiguos los honorarios regulados  en 10 jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).  
    Así, el recurso del 23/10/25, deducido por la abog. M.C. G.,, como Abogada del Niño,  debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 23/10/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:37:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:34:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:19:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7AèmH$$-|FŠ
    233300774004041392

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:19:57 hs. bajo el número RR-373-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo; 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “M., G. C/ B., M. A. S/EJECUCION DE SENTENCIA (FAMILIA)”
    Expte. 95750

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/4/26 contra la resolución regulatoria del 9/4/26.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución del 9/4/26, meritando la labor profesional reguló los honorarios del abog. B. A.  C., en la suma de 7,844 jus, motivando el recurso por parte  de su  beneficiario el 14/4/26, por considerarlos exiguos (art. 57 ley 14967).
    El letrado apelante alega que si  bien el presente proceso fue iniciado en forma errónea por la actora como una ejecución de un acuerdo del año 2013, lo cierto es que se trató de un reclamo autónomo, ya que debió  fundamentar las causas por las cuales promovía la improcedente acción, razón por la cual no corresponde la limitación al 50% para fijar los estipendios profesionales. Además, dice que  se  omitió reparar que en el presente proceso se opusieron excepciones, con sus respectivos traslados, se interpusieron recursos de apelación, que exigieron la correspondiente fundamentación, y finalmente se logró la revocatoria (v. presentación del 14/4/26; art. 57 ya cit.).
    2.  Es de verse que lo que se promovió en el caso fue una ejecución de sentencia (v. escrito del 22/6/2024); como tal se ordenó su tramitación según providencia del 12/7/2024, lo que mereció la oposición de excepciones de fecha 27/12/2024 en el ámbito del art. 504 del cód. proc. (se pidió, incluso, se rechazara la ejecución promovida), dictándose el 6/5/2025 sentencia que mandaba llevar adelante la ejecución, sentencia que -a la postre- fue revocada por esta cámara el 11/1172025, justamente por no ser posible vehiculizar por el trámite de ejecución de sentencia la pretensión de demanda (que era aumento de cuota).
    Es decir, siempre se trató de trámite de ejecución de sentencia, allende su rechazo por improcedente en función de lo pedido al demandar.
    Así, debe aplicarse al caso el art. 41 de la ley 14967 para establecer los honorarios.
    Dicho lo anterior, de la compulsa de la causa surge que con fecha 27/12/2024 el demandado opuso excepciones que fueron respondidas por la ejecutante en el escrito del 14/2/2055, resueltas en la sentencia del 6/5/2055, revocada por esta cámara con fecha 11/11/2025.
    En este contexto, conforme lo dispuesto por el  art. 41 de la ley 14.967, en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, tal como quedó establecido en el decisorio del 11/11/2025,  de  modo que el agravio referido a la reducción del 50% no tiene cabida (v. considerandos del decisorio mencionado, 11/11/25).
    Así los honorarios del abog. B.A. C., han sido adecuadamente fijados en la suma de 7,844 jus (base -$4.153.359- x 17,5 %x 50%= $363.418,913; 1 jus = $46325 según AC. 4219 de la SCBA.; arts. 15., 16 y concs. de la ley arancelaria citada).
    De manera que el recurso del 14/4/26 debe ser desestimado.
    3. Por lo demás, habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor de los letrados intervinientes C., y Luengo, conforme surge de las presentaciones del 15/5/25, 19/5/25 y 27/5/25, y la imposición de costas decidida (art. 68 cód. proc.); de manera que sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% para C., y del 25% para Luengo (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De ello resulta un estipendio de 2,35 jus para el abog. B.A. C., (hon. prim. inst. -7,844 jus- x 30%) y de 1,37 jus para la abog. M. I. L., (hon. prim. inst. -5,491 jus- x 25%; arts. y ley cits.).Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Tocante a la retribución de la Asesora ad hoc, abog. M. de la P. Campodónico González, la misma debe ser diferida hasta  la oportunidad en que obren regulados los correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 15.c. y 16  ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 14/4/26.
    Regular honorarios a favor de los abogs. B.A. C., y M.I. Luengo en las sumas de 2,35 jus y 1,37 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Diferir la regulación de honorarios de la Asesora ad hoc, hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:39:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:33:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:16:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7`èmH$$-cqŠ
    236400774004041367

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:17:14 hs. bajo el número RR-372-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:17:53 hs. bajo el número RH-99-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo; 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “S., F. J. C/ M., M. DE LOS A. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte. 96463

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 31/3/26 y 8/4/26 contra  la resolución regulatoria del 25/3/26.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha  25/3/26, haciendo mérito de la labor llevada a cabo por los profesionales, el juzgado reguló los honorarios por la acción de impugnación de filiación, motivando los recursos (por elevados) por parte del actor y  por  el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (v. e.e. del 31/3/26 y 8/4/26). 
    Estos recursos fueron concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, exponiendo los apelantes sus agravios en el mismo acto de su  interposición (art. cit.).
    Desde el abordaje revisor de este Tribunal, a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación de todo el proceso con trámite sumario de ambas pretensiones -reclamación e impugnación de filiación- (arts. 838 cpcc., 9.I,1; f), 28.b.  e  i. de la  ley cit.).
    De autos surge que sólo se alcanzó a transitar por la primera etapa respecto de la demanda de impugnación de filiación (conforme el art. 828 y sgtes. del cód. proc.; art. 28 b. e i de la ley 14967), porque la prueba biológica de ADN   fue traída a sede judicial por el actor (17/8/22) llegándose hasta el dictado de la sentencia del 1/7/25 que rechazó la acción  y le impuso las costas al actor  (art. 837 párrafo 2° al final cód. proc.). 
    De manera que a los fines de la retribución profesional,  cabe contabilizar  las tareas profesionales solo en  la primera  etapa conforme lo dispone el art. 28.b) e i) de la normativa arancelaria de acuerdo a la labor efectivamente cumplida para la  pretensión de impugnación de paternidad  (v. trámites del 3/4/19, 8/4/19, 30/5/19, 16/3/22,  17/8/22, 1/7/25; arts. 15.c. y 16, art. 28.I.1.i) de la ley 14967; 2 y  1255 CCyC).
    Entonces, dentro de ese marco, partiendo de la regulación principal de 80 jus y meritando la labor profesional consignada en la resolución apelada y no cuestionada,  y la imposición de costas decidida, resulta más adecuado fijar los honorarios en la suma de 30 jus para  B.,,  y 10 jus para C., ello teniendo en cuenta que los trabajos llevados a cabo exceden en alguna medida el mínimo de labor (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr., 55 primer párr.  segunda parte  ley cit.; 34.4. del cpcc.).
    Tocante a los honorarios de la abog. T.,, los 20 jus regulados por el juzgado no resultan elevados en relación a la labor efectivamente cumplida, pues la misma acopió la primera etapa del juicio sumario (v. contestación de demanda; arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    También, dentro de los lineamientos dados, meritando que solo se tramitó la demanda de impugnación de filiación y la tarea consignada por el juzgado respecto de la Abogada de la Niña de autos, G. M., (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), resulta mas adecuado y proporcional fijar la suma de 15 jus como retribución  a la labor cumplida  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 28.b. e i  y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, corresponde estimar parcialmente el recurso del 8/4/26 y fijar los honorarios del abog. R. E. B., en la suma de 30 jus.
    Estimar los recursos del 31/3/26 y 8/4/26 y fijar los honorarios de la letrada G. M.,, como Abogado del Niño, en la suma de 15 jus.
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso del 8/4/26 y fijar los honorarios del abog. R. E. B., en la suma de 30 jus.
    Estimar los recursos del 31/3/26 y 8/4/26 y fijar los honorarios de la letrada G. M.,, como Abogado del Niño, en la suma de 15 jus.
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:27:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:32:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:11:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    225700774004041233

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:14:24 hs. bajo el número RR-371-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:14:33 hs. bajo el número RH-98-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “S., A. F. C/ H., V. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. 94555

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/2/2026 contra la resolución regulatoria del 13/2/2026.
    CONSIDERANDO.
    La abogada Scala, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 10 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (v. escrito del 20/2/2026; art. 57 de la ley 14967).
    Veamos.
    El abogado V., acredita las siguientes tareas: se presenta el 26/8/2024, concurre a la audiencia de escucha a la menor, contesta traslado el 7/7/2025 y el 18/7/2025 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967). A partir de ello, meritando su labor (que fue además consignada en la resolución apelada y no cuestionada),  resulta proporcional fijar la suma de 8 jus (art. 9 I. 1 inc. w ley 14967) y conforme lo normado por el art. 1255 CCyC; arts.. 1, 2, 9.I.1.w, 24, 54, 57  y  cctes. de la Ley 14.967, art. 16 Circular 6273 del Consejo Superior del Colegio de Abogados Provincial.
    En suma, debe estimarse el recurso deducido el 20/2/2026 por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y reducir los honorarios del abog. V., a la suma de  8 jus.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 20/2/2026 y fijar los honorarios del Abogado del Niño F. V., en la suma de 8 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:39:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:31:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 09:00:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6]èmH$$*CgŠ
    226100774004041035

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 09:01:15 hs. bajo el número RR-370-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 09:01:27 hs. bajo el número RH-97-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -Trenque Lauquen

    Autos: “L., E. F. S/ ADOPCION DE INTEGRACION PLENA”
    Expte. 96459

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del  9/4/26 contra la regulación de honorarios del 12/11/25 (punto IV).
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada de fecha 12/11/25 (punto IV), teniendo en consideración "...la presentación al aceptar el cargo junto al niño, la asistencia a audiencia y acompañamiento en el transcurso del proceso...", fijó la suma de 20 jus como retribución profesional a favor de la letrada S. Freijo, como Abogada del Niño.
    Esta decisión motivó el recurso del 9/4/26 por parte de la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, que consideró  elevados los honorarios en relación a las tareas efectivamente realizadas y a la nula complejidad de las labores que motivaran la intervención de aquélla, pues -dice- no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados y las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito citado; art. 57 de la ley 14967).
    Para comenzar, ha de señalarse que estas actuaciones de adopción están comprendidas en el artículo 9, I, 1, l de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 40 jus por todo el proceso, así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la misma ley indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese lineamiento, dentro de ese contexto, valuando la labor de la letrada Freijo, a partir de su designación (20/11/24), que se desprende de los trámites del 21/11/24, 5/12/24, 8/5/25, 3/6/25 (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.),  resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 10  jus  en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 9/4/26 y fijar los honorarios de la abog. S. F.,, como Abogada del Niño en la suma de 10 jus; con más las adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:25:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:31:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 08:57:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8|èmH$#ÀwHŠ
    249200774004039587

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 08:57:57 hs. bajo el número RR-369-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/05/2026 08:58:07 hs. bajo el número RH-96-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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