• Fecha del Acuerdo: 11/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “C., A. J. S/ REINTEGRO DE HIJO”
    Expte.: -94672-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., A. J. S/ REINTEGRO DE HIJO” (expte. nro. -94672-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de apelación del 26/6/25 y 27/6/25 contra la resolución regulatoria del 13/6/25, los diferimientos del 20/8724 y 17/10/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria del 13/6/25 reguló los honorarios de los abogs. P., y C., por el reintegro, el régimen de comunicación y las excepciones de incompetencia y nulidad, haciendo mención de las tareas llevadas a cabo por los profesionales (arts. 15.c. y 16 ley 14967).
    Esta decisión motivó los recursos del 26/6/25 y 27/6/25 por parte del abog. P., al considerarlos exiguos y por parte de los asistidos del abog. C., al estimarlos elevados y entender, además, que debió aplicarse lo dispuesto por el art. 9.I.1.d de la ley 14967 (v. presentaciones citadas; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, como primer parámetro a los efectos regulatorios el presente proceso en lo que hace a la pretensión principal -el reintegro y el régimen de comunicación, no como pretensiones acumuladas o autónomas sino como pretensiones conjuntas, es decir el cuidado personal y régimen de comunicación concatenada con la de reintegro; v. audiencias del 15/5/24, 29/10/24- queda enmarcado dentro de lo dispuesto por los arts. 9.I.d., 28.b. e i, y concs. de la ley citada.
    Dentro de ese ámbito, considerando las tareas útiles que sirvieron para el desarrollo y avance del proceso, ha de tenerse en cuenta que el conflicto se resolvió en la etapa previa del juicio (v. sent. del 27/11/24; arts. 830 segundo párrafo, 831, 834 y 835 tercer párrafo del cód. proc.; 28 incs. b e i ley 14967), de manera que las actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, d de la ley 14.967, que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso.
    Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley), en principio, hasta la sentencia del 27/11/24, debería aplicarse la reducción del 50% en razón de haberse transitado solo una etapa del proceso (art. 28 b e i ley cit.).
    Sin embargo, valuando la labor de los abogs. P., y C., (que fueron consignadas en la resolución apelada y no cuestionadas) y la valoración de las temáticas decididas, resulta más adecuado fijar una suma de 20 jus para cada uno de los letrados, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Además se advierte que en la audiencia del 15/5/24 participó la abog. M.G. C., sin que -s.e. u o.- se le haya retribuido su tarea (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 15 y 16 ley 14967).
    En lo que refiere a la retribución por la excepción de incompetencia y el incidente de nulidad, dentro de las tareas meritadas por el juzgado se incluyeron las apelaciones que tienen un marco específico del retribución en la ley arancelaria y son competencia de este Tribunal (arts, 15.c., 16 y 31 de la ley citada; vgr. recursos y memoriales), de modo que como ya se dijo en la resolución del 8/5/25, también corresponde dejar sin efecto este tramo de la resolución apelada (arg. art. 169 del cód. proc.).
    Tocante al diferimiento del 17/10/25, que versó sobre pretensión cautelar promovida por el progenitor accionante, esto es, la restitución de su hijo, habiendo quedado determinados los honorarios correspondientes a la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada, (arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 17/10/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, teniendo en cuenta el encuadre legal determinado para la retribución en la instancia de origen, sobre el honorario total de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 27% para el abog. P., y del 27% para el abog. C.,, resultando un estipendio de 5,4 jus (hon. de prim. inst. -20 jus- x 27%; v. e.e. del 4/7/24, 10/9/24, 11/9/24, 12/9/24; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por último en lo que respecta al diferimiento del 20/8/24 el mismo debe ser mantenido hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 y 51 de la ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso del 26/6/25.
    2. Estimar parcialmente el recurso del 27/6/25 y fijar los honorarios de los abogs. L.R. P., y D.J. C., en sendas sumas de 20 jus.
    3. Encomendar la regulación de honorarios para la abog. M.G. C.,.
    4. Regular honorarios a favor de los abogs. L.R. P., y D.J. C., en sendas sumas de 5,4 jus.
    5. Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 13/6/25 en lo que refiere a retribución por la excepción de incompetencia y el incidente de nulidad.
    6. Mantener el diferimiento del 20/8/25.
    Todos los honorarios establecidos, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 26/6/25.
    2. Estimar parcialmente el recurso del 27/6/25 y fijar los honorarios de los abogs. L.R. P., y D.J. C., en sendas sumas de 20 jus.
    3. Encomendar la regulación de honorarios para la abog. M.G. C.,.
    4. Regular honorarios a favor de los abogs. L.R. P., y D.J. C., en sendas sumas de 5,4 jus.
    5. Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 13/6/25 en lo que refiere a retribución por la excepción de incompetencia y el incidente de nulidad.
    6. Mantener el diferimiento del 20/8/25.
    Todos los honorarios establecidos, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:27:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:31:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:49:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8aèmH#~ODsŠ
    246500774003944736

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2025 12:49:58 hs. bajo el número RR-1209-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/12/2025 12:50:12 hs. bajo el número RH-211-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “PIÑANELLI VALENTINA C/ CANEPA FRANCO JULIAN S/ COBRO DE HONORARIOS”
    Expte. 95968

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/9/25 contra la resolución regulatoria del 29/9/25.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado aprobó el valor económico del juicio en la suma de $1.282.967,18 y en ese mismo acto reguló honorarios a favor de la letrada V. Piñanelli en la suma de 5 jus, como retribución profesional en la presente ejecución de honorarios, lo que motivó el recurso de apelación por parte de su beneficiaria, en tanto los considera exiguos con base en lo dispuesto por el art. 22 de la ley 14967 (v. resol. del 29/9/25 y escrito del 30/9/25; art. 57 ley 14967).
    Pues bien; la letrada ejecuta en el caso los honorarios impagos regulados judicialmente en los autos "B., G.  c/ C., F. J. y otros s/ Incidente de Alimentos", Expte. PE - 5432 - 2023, por la suma de 21,32 jus (v. demanda del 21/5/24).
    Dicho lo anterior, es de recordarse que, en principio, esta cámara  tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota; pero que si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando existe una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. del 28/8/19, expte. 91350, "Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios" L. 50 Reg. 316; sent. del 8/4/21 92311, "Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios" L. 52 Reg. 155, entre otros).
    En el caso que nos ocupa, hasta la sentencia del 15/7/25, la letrada contabilizó tareas que se pueden establecer a través de los trámites del 21/5/24,29/5/24, 6/6/24, 18/6/24, 27/6/24, 5/7/24, 12/7/24, 30/7/24, 7/8/24, 12/8/24, 15/8/24, 23/8/24, 5/9/24, 11/9/24, 17/9/24, 4/10/24, 15/10/24, 22/10/24, 4/11/24, 14/11/24, 3/12/24, 9/12/24, 26/3/25, 1/4/25, 23/4/25, 30/4/25, 6/5/25, 9/5/25, 23/6/25 (arts. 15.c. y 16 ley cit.), de manera que en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma y el art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley, es razonable fijar el mínimo legal de 7 jus (art. 22 de la ley cit.). 
    Así el recurso del 30/9/25 contra el punto II de la resolución del 29/9/25 debe ser estimado y en consecuencia fijar los honorarios de la abog. V. Piñanelli en la suma de 7 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (ars. 12.a y 21 ley 6716).
    Respecto del recurso dirigido contra el punto III de la misma resolución, como allí se dispuso que, firme que se encuentre el presente, se proveerá lo que por derecho corresponda respecto a la transferencia peticionada, quedando resuelto lo anterior, lo peticionado en la apelación habrá de canalizarse en la primera instancia (art. 266 del cód. proc.). 
    Así, el recurso en este tramo debe ser desestimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 30/9/25 contra el punto II de la resolución del 29/9/25, para fijar los honorarios de la abog. V. Piñanelli en la suma de 7 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Desestimar el recurso del 30/9/25  dirigido contra el punto III de la  misma resolución, debiendo canalizarse la petición en la instancia precedente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:28:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:30:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:47:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÁèmH#~M\CŠ
    239600774003944560

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2025 12:47:17 hs. bajo el número RR-1208-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/12/2025 12:47:25 hs. bajo el número RH-210-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “POH, MARCELINA S/MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -96155-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “POH, MARCELINA S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -96155-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿qué Juzgado resulta competente?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La contienda negativa de competencia se genera por el domicilio de la víctima, conforme lo expresado en la resolución emitida por el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, en tanto el Juzgado de Paz de Guaminí alegó la existencia de una contienda de competencia, pero sin fundar (v. resoluciones del 1/12/2025 y 2/12/2025).
    2. Para resolver, es de verse que el artículo 6 de la ley 12569 establece que corresponde a los Juzgados/Tribunales de Familia y a los Juzgados de Paz del domicilio de la víctima la competencia para conocer en este tipo de denuncias de acuerdo con la regla de la prevención y mayor cercanía.
    Y en el caso, es de verse que del cuerpo de la denuncia surge que la víctima es N.L.L., y su domicilio -según también surge de allí- es en la localidad de Casbas, partido de Guaminí (v. acta de denuncia adjunta al trámite del 30/11/2025).
    3. En ese sentido tratándose de un posible caso de violencia familiar -entre hermanas-, en base a lo que surge de las constancias de la denuncia debe intervenir el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí en el trámite del proceso, por ser el más próximo a la víctima que denuncia; lo que así se resuelve (art. 6, ley 12.569; arg. esta cám.: 94830, res. del 8/8/2024, RR-603-2024, entre muchos otros).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí para entender en este proceso. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Pehuajó- y radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:28:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:29:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:45:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ƒèmH#~JovŠ
    249900774003944279

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2025 12:45:36 hs. bajo el número RR-1207-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “G., D. E. C/ P., M. C. S/INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte. 94939

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha  18/11/25.
    CONSIDERANDO.
    El letrado N. C., solicita regulación de honorarios por su labor desempeñada ante esta instancia  con fecha 18/11/25.
    Entonces, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor de la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679,  L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del  29/8/24, 6/9/24, 3/9/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 1/11/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. C., y una del 25% para el letrado G., (arts. 16 y 26 segunda parte ley cit; 68 del cód. proc.).
    De ello, resultan 5,1 jus para C., (hon. de prim. inst. -17 jus- x 30%; v. trámite del 29/8/24) y de 4,25 jus para G., (honor. de prim. inst. -17 jus- x 25%; v. 6/9/24; arts. cits. de la  ley cit.).
    También corresponde en esta oportunidad retribuir la labor profesional de la Asesora ad hoc, abog. C.,; por lo que valuando la tarea llevada a cabo por la letrada, es dable retribuirla en 1 jus, ello en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto retribuir su tarea por debajo de esa suma de 1 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967,  AC. 2341 t.o. por AC. 3912; arts. 2 y 3 del CCy C.; v. punto 4 de  la sent. del 21/8/24- x 25%; v. e.e. del 3/9/24; art. 16 ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. N. C., en la suma de 5,1 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. G.M. G., en la suma de 4,25 jus.
    Regular honorarios a favor de la abog. M. N. C.,, como Asesora ad hoc, en la suma de 1 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:28:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:29:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:40:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ZèmH#~Jc†Š
    245800774003944267

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2025 12:40:41 hs. bajo el número RR-1205-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/12/2025 12:40:51 hs. bajo el número RH-209-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2


    Autos: “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”
    Expte.: -91182-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/10/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha, y el informe de Secretaría del 27/11/25.
    CONSIDERANDO.
    Se trata de revisar los honorarios regulados en un juicio sobre consignación de dinero, con trámite sumario, en el que además medió reconvención, se produjo  prueba y se dictó sentencia de mérito (v. trámites del 24/10/17, 17/8/18,1/2/19, 12/5/19;  arts.  15c., 16, 21, 28,  40 y 57 ley 14967).
    A partir de ese contexto cabe revisar la regulación de honorarios cuestionada por exiguos por los abogs. Lopumo y Bassi (v. e.e. del 22/10/25; art. 57 ley 14967).
    En el caso, tratándose de un juicio con trámite sumario (24/10/17) y habiéndose cumplido la totalidad de las etapas (art. 28.b ley cit;  trámites del 20/12/17, 30/1718, 23/5/18, 6/6/18, 11/7/18, 31/7/18, 17/8/18, 1/9/18), sobre el valor económico tenido en cuenta para la consignación de alquileres como por la reconvención -sin cuestionamientos-, habría que partir de la alícuota promedio usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros). Tal como procedió el juzgado en la resolución hoy bajo revisión.
    Los abogs. Lopumo y Bassi actuaron asistiendo a Federico Daniel Guerrero (art. 13 ley cit.) y con fecha 28/6/25 clasificaron las tareas llevadas por ellos llevadas a cabo  hasta la sentencia del 1/2/19 y 12/5/19. 
    De acuerdo a esa clasificación, sobre el mínimo legal aplicado por la consignación del alquileres distribuyó los honorarios profesionales entre los letrados (en tanto de aplicar los parámetros matemáticos sobre la base de $120.000, se llegaría a un estipendio por debajo de ese piso; art. 22 ley cit.). Idéntico cálculo realizó por la reconvención sobre la base de $10.204.383,73 y la alícuota principal del 17,5% distribuida de acuerdo a la clasificación del 28/6/25 (arts. 13, 15, 16, 21 ley cit.).
    Y la misma situación respecto de la excepción de prescripción de la reconvención en la cual se aplicó la alícuota principal ya consignada -17,5%- y a partir de ella un 20% en razón de lo dispuesto por el art. 47 de la normativa arancelaria que rige actualmente, que además se encuentra dentro del rango usual utilizado por este Tribunal (arts. 15, 16, 47, sent. del 31/10/24 expte. 92407, RH-142-2024, entre otros).
    Entonces, no mediando agravio específico contra la regulación efectuada no cabe sino desestimar los recursos deducido el 22/10/25 (art. 3.4.4 cpcc.; v. exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos otros).
    Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 26/4/19, 3/5/19, 16/10/21, 21/10/21; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fechas 28/5/19, 24/11/21 y 25/2/22 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, por la decisión del 28/5/19, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de los abogs. Lopumo y Bassi, cabe aplicar una alícuota del 25% para cada uno, y para el abog. Ripamonti una de 30%, resultando un estipendio de 1 jus para cada uno de los primeros y 1 jus para el segundo de los nombrados  (hon. prim. ins. -2,81 jus- x 25%; v. 3/5/19), ello en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto retribuir su tarea por debajo de esa suma de 1 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967). Y  de .2,41 jus para Ripamonti (hon. prim. inst. -8,05 jus- x 30%; v. 26/4/19; arts. y ley cits.).
    Y por las decisiones del 24/11/21 y 25/2/22, es dable aplicar una alícuota del 25% para cada uno de los abogs. Lopumo y Bassi (hon. prim. inst. -19,13 jus- x 25%; 16/10/21), llegándose a un honorario de 4,78 jus para cada uno (arts. y ley cits.). Y una del 30% para la abog. González (hon. prim. inst. -2,01 jus- x 30%, v. 25/2/22), llegándose a un honorario de 1 jus, ello en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto retribuir su tarea por debajo de esa suma de 1 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967).
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 22/10/25.
    Regular honorarios -por la decisión del 28/5/19- a favor de los abogs. V.N. Lopumo, R.O. Bassi y J. P. Ripamonti en las sumas de 1 jus para cada uno de ellos. 
    Regular honorarios -por las decisiones del 24/11/21 y 25/2/22- a favor de los abogs. V.N. Lopumo,  R.O. Bassi en sendas sumas de 4,78 jus. Y para la abog. S.A. González en la suma de  1 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:27:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:30:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:38:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7xèmH#~J^-Š
    238800774003944262

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2025 12:38:21 hs. bajo el número RR-1204-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/12/2025 12:38:29 hs. bajo el número RH-208-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ROURA DARRICAU NICOLAS C/ EL PROGRESO SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95955-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROURA DARRICAU NICOLAS C/ EL PROGRESO SEGUROS SOCIEDAD ANONIMA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95955-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 3/9/2025 contra la resolución del 26/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Frente a la resolución de fecha 26/8/2025 que decide no hacer lugar al pedido de caducidad de instancia planteado por la compañía aseguradora demandada, ésta interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 3/9/2025.
    Rechazada la revocatoria se concede el recurso el 6/10/2025, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cod. proc).
    2. Ahora bien, es sabido que el artículo 317 del código procesal dispone que sólo será apelable la resolución sobre la caducidad cuando ésta fuera declarada procedente.
    Así, se ha sostenido que materia de caducidad de instancia, el artículo 317 del Código Procesal dispone que sólo será apelable la resolución que la declare procedente. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia desestimatoria dictada en autos ha sido mal concedido, lo que así corresponde declarar (esta cámara, expte 94736, sent. del 5/9/2024, RR-651-2024, entre otros).
    De tal suerte, como en la resolución apelada se desestimó el pedido de caducidad de instancia, aquélla es inapelable (art. 317 cód. proc.) ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación del día 3/9/2025 contra la resolución del 26/8/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación del día 3/9/2025 contra la resolución del 26/8/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:26:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:30:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:35:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8MèmH#~JYyŠ
    244500774003944257

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2025 12:35:39 hs. bajo el número RR-1203-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “B., M. S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -96025-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -96025-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 3/10/2025 contra la resolución del evocar la resolución del 2/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la resolución apelada del 2/10/2025, frente a la solicitud de la abogada M., de fecha 19/9/2025 de regulación de sus honorarios, se decide que habiéndose ordenado la acumulación de las presentes actuaciones a los autos “G., c /B., s/ Protección contra la violencia familiar” (expte. 9330/14) conforme resolución del 1/3/2018, “deberá estarse a ello y solicitar en el marco de las mismas lo que estime corresponder”.
    Lo que agravió a la letrada apelante quien pide se regulen sus honorarios en este expediente, que sería “B., c/ G., s/ Protección contra la violencia familiar”. Ver escrito de apelación del 3/10/2025.
    En el caso, cierto es que con fecha 1/3/2018 se decidió la acumulación de este expediente con el primero de los nombrados; pero ello no implicó -hasta donde puede apreciarse- la tramitación conjunta de ambos expedientes, puesto que según se puede en la MEV de la SCBA, cada uno mereció tramitación por separado (es de tenerse presente que la acumulación de procesos no implica, necesariamente, que tramiten física o electrónicamente por separado cada uno en un expediente distinto, pero pueden ser sincrónicamente llevados (cfrme. Sosa Toribio E., “Código Procesal…”, t. II, pág. 114, ed. Librería Editora Platense, año 2021; arg. art. 188 cód. proc.).
    Es así que este expediente, más allá de la acumulación dispuesta en aquella fecha- continuó con varias alternativas en su tramitación (v. trámites procesales a partir del 1/3/2018, como, por ejemplo, aceptación del cargo de la abogada apelante, entre otros). Y en el expediente 9330, también mediaron actuaciones antes y después de esa acumulación.
    De lo que se sigue que aún dispuesta la acumulación, de alguna manera continuaron su tramitación de forma paralela. Tan es así, que al regularse honorarios a la misma abogada en el expediente sobre el que se produjo la acumulación (el 9330), se detallaron tareas propias de esa causa, al decir que “Se tiene en cuenta al momento de la regulación las actividades útiles realizadas para dar impulso al proceso, tales como la aceptación del cargo de fecha 21/09/2015, las presentaciones útiles y demás actuaciones complementarias”.
    Que si se une a la decisión que ahora se apela sobre que la regulación de honorarios por las tareas en este expediente debe efectuarse en aquél, no puede implicar razonablemente más que en esa regulación solo se contemplaron los trabajos profesionales en esa causa (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Entonces, si por los motivos que fueren, a pesar de la acumulación dispuesta continuó la tramitación por separado de las causa, y en el expediente 9330 solo se reguló por las tareas llevadas a cabo por la letrada M., en aquél, deben regularse aquí sus honorarios. Por supuesto, teniendo en cuenta la entidad de las mismas (arg. art. 16 ley 14967).
    El recurso prospera y se revoca la decisión apelada.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde revocar la resolución del 2/10/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución del 2/10/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:31:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 12:45:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/12/2025 13:09:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9$èmH#~Z3èŠ
    250400774003945819

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/12/2025 13:10:17 hs. bajo el número RR-1219-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “ALARFIN S.A. C/ CORONEL, LUCIANA VALERIA Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -95951-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALARFIN S.A. C/ CORONEL, LUCIANA VALERIA Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -95951-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Con fecha 4/9/2025 el ejecutado opone excepciones y ofrece prueba pericial caligráfica, para cuya producción se abrió la causa a prueba por un plazo de 40 días el 12/9/2024.
    Luego de transcurrido el plazo, con fecha 21/11/2024 el actor solicita se declare la negligencia de dicha prueba, lo que derivó en el dictado de la interlocutoria del 13/12/2025, apelada, que rechazó el pedido de negligencia.
    Allí se dijo que a los interesados incumbe urgir para que sean diligenciadas las pruebas oportunamente y que quien tiene la carga de probar es la parte que afirma la existencia de un hecho controvertido, estando a su cargo demostrar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de la pretensión.
    Sin embargo, se agregó que entre los requisitos que configuran el instituto de la negligencia procesal, debe observarse una actitud extremadamente negligente en la producción de la prueba y que debe tenerse en cuenta el criterio restrictivo que rige e instituto de la negligencia de la prueba, debiéndose valorar las circunstancias del caso para inferir, a partir de ellas, la actitud diligente o bien desinteresada de la parte.
    2. Dicho pronunciamiento fue apelado por el ejecutante, que alega en su memorial del 31/1/2025 -en síntesis- que habiéndose vencido el plazo de producción de prueba, la demandada no realizó acto impulsivo alguno ni solicitó se proceda a sortear perito calígrafo, lo que considera una clara muestra de su desinterés en la producción de la prueba. Además, alegó que es la única prueba ofrecida y pendiente de producción.
    3. Ahora bien. En el caso, adentrándonos al tratamiento del recurso por haber sido planteado por el ejecutante, en cuyo beneficio ha sido establecida la celeridad de este tipo de procesos, es de verse que es a la parte oferente a quien le incumbe urgir para que la prueba se produzca dentro del término respectivo; y resulta que incurre en negligencia quien no efectúe en tiempo oportuno las diligencias correspondientes a los fines de su producción (cfrme. SCBA LP B 61625 RSI-846-21 I 11/11/2021, sumario: B4007190 en Juba).
    En el caso, en el auto de apertura a prueba a los fines de la producción de la prueba pericial caligráfica, se dijo que firme ese resolutorio y solicitado que sea, se procedería a la designación de un perito calígrafo de la lista que provee esta cámara, y es de verse que no medió solicitud en tal sentido por el ejecutado dentro del plazo probatorio; siendo el único interesado en la producción de la prueba caligráfica, en tanto el actor solicitó se rechace la misma al contestar las excepciones opuestas (v. punto III del escrito del 5/9/2024; cfrme. criterio esta cámara: expte. 89003, res. del 28/5/2014, L. 45, R. 146).
    Y a la fecha que la parte actora acusa la negligencia, es decir el 21/11/2024, había mediado absoluta inactividad por parte del ejecutado respecto de la producción de la prueba ofrecida, en los términos en que fue decidida la apertura a prueba con fecha 12/9/2024, y por la única que la causa se abrió a prueba (arg. art. 382 cód. proc.; texto del fallo SCBA LP B 61625 RSI-846-21 I 11/11/2021, sumario: B4007190 en Juba).
    Así las cosas, corresponde estimar la apelación.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024. Con costas al apelado vencido en ambas instancias y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69, 557 y 274, cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 13/12/2024. Con costas al apelado vencido en ambas instancias y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 08:33:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 12:44:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 13:11:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#~AF>Š
    243400774003943338

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2025 13:11:14 hs. bajo el número RR-1202-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “GARCIA MARCELO ALBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95286-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA MARCELO ALBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95286-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/9/2025 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución apelada -en lo que interesa destacar conforme los agravios esgrimidos (arg. art. 272 cód. proc.)- ordena a Provincia ART S.A., por los fundamentos que se expone, cubrir dos consultas médicas mensuales con el médico D.N. (quien, se aclara allí, ha dejado de ser prestador de Provincia ART S.A.), cuyo costo deberá reintegrar mensualmente una vez presentada ante la ART la correspondiente factura por honorarios médicos, y autorizar las recetas de morfina que aquél haya expedido y/o expida en lo sucesivo como parte de la continuidad del tratamiento del accionante; imponiendo las costas a la entidad.
    2. Apeló Provincia AR S.A. y en su memorial se agravia puntualmente de la cobertura de la prestación con el médico indicado, y la imposición de costas. Por lo demás, también menciona que nunca dejó de brindar las prestaciones, y que no había motivo para judicializar la situación (v. memorial del 30/10/2025).
    Respecto a la cobertura de las consultas con el médico N., el apelante dijo que son inconvenientes las consultas en razón de los abusos a los que se vería sometida por los montos de los emolumentos facturados por el médico en cuestión; los que a su entender no poseerían relación con el servicio brindado.
    Por ello peticiona se deje sin efecto la orden de consulta médica con el profesional específico, y se ordene la practica con los prestadores de Provincia ART S.A..
          Por otra parte, respecto a la imposición de costas alegó que no interrumpió las prestaciones reclamadas, y que no existió intimación o notificación tendiente al cumplimiento de aquellas, por lo tanto entiende que la imposición resulta injustificada.
    Pretende que las mismas sean impuestas en el orden causado.
    3. Para resolver, respecto al primer agravio, es de verse que las prestaciones a cargo del profesional N. fueron dispuestas ya en resolución del 19/2/2025, y confirmada por este tribunal el 8/4/2025.
    Los fundamentos, en aquel momento, se basaron en la relación de confianza y la imposibilidad de trasladarse que tiene el actor; los que -se puede inferir- se mantienen ahora, en tanto no se dieron otros diferentes en la resolución apelada (arg. art. 34.4. cód. proc.; v. resolución del 26/9/2025).
    Y al expresar su crítica, Provincia ART S.A. solo se limita a mencionar que sería excesivo el precio que factura el médico tratante y que no forma parte de la cartilla; pero no expresa -por ejemplo- qué médico de la especialidad que sí forme parte de su cartilla de prestadores pueda atender al actor en las mismas condiciones que lo atiende N., respetando por supuesto su imposibilidad de ser traslado, que fue -sin perjuicio de la relación de confianza existente- el argumento central para continuar con las prestaciones a su cargo (arg. arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
    En ese sentido, la resolución se confirma por ahora; sin perjuicio de las propuestas que Provincia ART S.A. pueda realizar en el proceso -y en la instancia de origen-, respecto a los prestadores de la especialidad requerida que formen parte de su cartilla, y que puedan atender al actor en los mismos términos y condiciones que N. lo atiende.
    Por lo demás, respecto al valor de las consultas, tampoco ha demostrado que los valores que percibiría un médico asociado a su cartilla sea menor al facturado (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Así, su agravio se desestima.
    Por último, respecto a las costas, sin perjuicio de los agravios esgrimidos, es de verse que el reclamo dirigido a IOMA fue desestimado, quedando únicamente Provincia ART S.A. como parte accionada del reclamo, y habiendo resultado vencida, corresponde que cargue con las costas (arg. art. 68 cód. proc.).
    Por ese motivo, también se desestima este agravio.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde, con el alcance dado en la primera cuestión, desestimar la apelación del 26/9/2025 contra la resolución de la misma fecha. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/9/2025 contra la resolución de la misma fecha; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 08:32:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 12:43:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 13:07:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7!èmH#~?#LŠ
    230100774003943103

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2025 13:09:29 hs. bajo el número RR-1201-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “S., J. E. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95893-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., J. E. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95893-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/6/2025 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Es de verse que en la apelación interpuesta por la curadora Aragón con fecha 24/6/2025, se cita la parte pertinente de la resolución que dice le agravia; que, al efecto, es la que respecta a la competencia del juzgado para decidir en lo concerniente a las incidencias dentro del proceso de restricción a la capacidad.
    Pero de los agravios expuestos en los puntos a) a e), no se expresa una crítica concreta y razonada a la resolución apelada, que -en definitiva- otorgó, con sus modalidades, la medida cautelar pedida con fecha 11/6/2025. Es decir, no se logra con aquellos argumentos expresar una crítica concisa y clara que muestre el error en que se habría incurrido en aquella resolución, siendo insuficiente el memorial para revocar la decisión, por lo tanto la apelación debe ser desestimada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc; cfrme. criterio de esta cámara: expte. 96041, res. del 11/11/2025, RR-1080-2025; expte. 95905, res. del 6/10/2025, RR-908-2025; entre otros).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por los fundamentos expuestos corresponde desestimar la apelación del 24/6/2025 contra la resolución de la misma fecha.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 24/6/2025 contra la resolución de la misma fecha.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 08:31:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 12:42:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/12/2025 13:04:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#~
    242700774003942834

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/12/2025 13:06:18 hs. bajo el número RR-1200-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías