ART 8 LEY 24.013 conf. doctrina legal SCBA (autos: Villa, Julian Alberto c/ Shannon S.A. y otros s/ Despido”, Expte. N° 37163/2013, sentencia definitiva del 15/02/17; orden de votación: Lerena – Bartoli – Riva)

VEREDICTO (conf. cuestión tercera):

 El señor juez Dr. Lerena dijo:

“…ii) Arts. 8 y 15 ley 24013 (fs. 67/67vta.):

 ii1) A los fines del cumplimiento del art. 11 incs. a y b de la ley 24013, el actor remitió los telegramas obrantes a fs. 24, 25, 26, y 27 (AFIP);

 ii2) Se reclamó bajo los términos del art. 8 de la ley 24013 (no registrar relación laboral), no haciéndolo por los arts. 9 (consignar fecha de ingreso posterior al real) ni el art. 10 (consignar una remuneración menor al real).

 ii3) Se entiende que la relación o contrato de trabajo no fue debidamente registrado conforme lo determina el art. 7 incs. a) y b) y art. 18, ambos LNE, ya que si bien existió inscripción ante la AFIP no quedó determinado que hubiere estado inscripto en el libro especial art. 52 LCT (véase informe pericial contable);

 ii4) Vinculado al reclamo, la SCBA con fecha 24/05/2016, en la causa L. 118201, “Loncoman Duarte, Gregorio y otros c/ Puerto Pacífico SA y otros s/ Despido”, ha establecido que:

 “…, el art. 8 de la Ley Nacional de Empleo es claro al establecer que dicha indemnización equivale a la cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.

 En la especie, la falta de indicación de tales guarismos no impedía al juzgador observar el mandato legal mediante la previa estimación de los valores respectivos, de acuerdo a los datos verificados en la causa y en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 56 y 114 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 Este Tribunal tiene dicho que la indemnización que sanciona la falta de registración se calcula desde el comienzo del vínculo laboral, sobre el monto de las remuneraciones devengadas y, en el caso, hasta la extinción del contrato de trabajo (conf. causa L. 62.495 “Colman”, sent. de 30-VI-1998), ello, teniendo en cuenta que no se excede aquí el límite temporal establecido en el art. 11 último párrafo de la ley 24.013 (conf. L. 117.097 “Di Noto”, sent. de 16-VII-2014)…”

 Ii4bis) Y a su vez, la SCBA en la causa del 28/08/2013, L. 105.699 “Hiller SA c/ Luquez, Carlos Oscar s/ Consignación”, dijo:

 “…Ahora bien, el art. 9 de la ley 24.013, establece que: “El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente”. Siendo ello así, el sentenciante incurrió en un desacierto al practicar la liquidación respectiva en función de la mejor remuneración normal y habitual que le correspondía percibir al trabajador, motivo por el cual procede revocar el fallo en ese aspecto y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que practique nueva liquidación…”

 Si bien el actor por su parte, en su liquidación reclama el mínimo legal determinado en el art. 8 segundo párrafo LNE; y sin perjuicio de ello, en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 56 y 114 LCT, principio “iura novit curia”, y de acuerdo a los datos verificados en la causa, se dispone a los fines de establecer la base de cálculo, no tomar los valores indicados a fs. 67 punto h), y recurrir a las Planillas Gremiales CCT 389/04 de fs. 216/233, la Pericial contable: planillas de fs. 167/168vta., al juramento art. 39 ley 11653, art. 55, LCT, y doctrina legal mencionada, y cuyos importes finales (v.gr. remuneraciones devengadas reajustadas con más los intereses a la fecha del distracto) se precisarán en la sentencia.

 A LA MISMA CUESTION: Los Señores Jueces Dres. Bartoli y Riva adhieren por sus fundamentos y votan en igual sentido.

SENTENCIA (conf. cuestión segunda):

El señor juez Dr. Lerena dijo:

“…08* Indemnización arts. 8, y 15 ley 24.013:

ü art. 8° LNE: No registrar relación laboral

Mes/Año * Valor mes de origen * Valor reajustado (#) * ¼ :

Marzo 2011: $ 3.900,00 $ 5.217,91 $ 1.304,48

Abril 2011: $ 3.288,00 $ 4.372.07 $ 1.093,02

Mayo 2011: $ 3.543,57 $ 4.681,88 $ 1.170,47

Junio 2011: $ 3.699,44 $ 4.857,36 $ 1.214,34

Julio 2011: $ 3.862,02 $ 5.038,00 $ 1.259,50

Agosto 2011: $ 3.903,91 $ 5.058,34 $ 1.264,59

Septiembre 2011: $ 4.001,02 $ 5.149,63 $ 1.287,41

Octubre 2011: $ 4.055,02 $ 5.175,62 $ 1.293,91

Noviembre 2011: $ 4.190,02 $ 5.296.75 $ 1.324,19

Diciembre 2011: $ 4.190,02 $ 5.239,81 $ 1.309,95

Enero 2012: $ 5.089,57 $ 6.296,34 $ 1.574,09

Febrero 2012: $ 5.089,57 $ 6.235,34 $ 1.558,84

Marzo 2012: $ 5.089,57 $ 6.174,19 $ 1.543,55

Abril 2012: $ 4.506,85 $ 5.415,42 $ 1.353,86

Mayo 2012: $ 4.688,72 $ 5.578,21 $ 1.394,55

Junio 2012: $ 5.049,32 $ 5.949,13 $ 1.487,28

Julio 2012: $ 5.049,32 $ 5.889,09 $ 1.472,27

Agosto 2012: $ 5.049,32 $ 5.826,87 $ 1.456,72

Septiembre 2012: $ 5.049,32 $ 5.765,66 $ 1.441,42

Octubre 2012: $ 5.409,92 $ 6.109,16 $ 1.527,29

Noviembre 2012: $ 5.409,92 $ 6.042,46 $ 1.510,62

Diciembre 2012: $ 5.409,92 $ 5.971,99 $ 1.493,00

Enero 2013: $ 6.588,00 $ 7.185,74 $ 1.796,44

Febrero 2013: $ 6.588,00 $ 7.107,41 $ 1.776,85

Marzo 2013: $ 6.588,00 $ 7.020,68 $ 1.755,17

Abril 2013: $ 5.763,00 $ 6.068,08 $ 1.517,02

Mayo 2013: $ 5.862,00 $ 6.094,84 $ 1.523,71

Junio 2013: $ 6.448,00 $ 6.620,50 $ 1.655,13

Julio 2013: $ 6.448,00 $ 6.532,88 $ 1.633,22

Agosto 2013: $ 6.448,00 $ 6.448,00 $ 1.612,00

(#) Valor reajustado con intereses s/ normativa vigente (v.gr. tasa pasiva más alta fijada por el Bco. Prov. Bs. As. = SCBA, LP 117242 Juba B 42027; SCBA “Trofe” L. 118587); de mención además: SCBA L.118201 y L. 105699.

= Total ¼ = $ 43.604,89.-

 art. 15° LNE:

 = (art. 231/2 LCT + art. 233 LCT + art. 245 LCT) =

 = $ 20.955,99 + $ 6.985,33 + $ 450,66 =

= $ 28.391,98.-…”

A LA MISMA CUESTION: Los Señores Jueces Dres. Bartoli y Riva adhieren por sus fundamentos y votan en igual sentido

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ART 80 LCT (autos: Villa, Julian Alberto c/ Shannon S.A. y otros s/ Despido”, Expte. N° 37163/2013, sentencia definitiva del 15/02/17; orden de votación: Lerena – Bartoli – Riva)

VEREDICTO (Conf. cuestión cuarta):

 El señor juez Dr. Lerena dijo: En este sentido indico que:

01.- La demandada en su CD de despido al respecto dijo:

“…, liquidación final, certificado de trabajo y certificación de servicios a su disposición en término de ley…” (CD de fecha 27/08/2013, fs. 31)

 Y tal anticipo, a todo evento relevaba al actor a tener que intimar (v.gr. art. 80 LCT y art. 3 D. 146/01), a poner a disposición los certificados de trabajo, servicios y remuneraciones, y su carga era pasar a buscarlo conforme art. 129 LCT (*), y no acreditado ello para evitar las multas la accionada en oportunidad de contestar la demanda debió consignar en el proceso el Certificado art. 80 LCT (form. AFIP 984), como también las constancias documentadas, y el formulario ANSeS PS.6.2 (**); pero no existe acreditación en autos que lo hubiera hecho –a pesar del aviso- en la etapa extrajudicial:

(*) v.gr.

“…2 – Es improcedente condenar al empleador al pago de la indemnización del art. 80 de la L.C.T. si este manifestó su intención de cumplimiento de la obligación poniendo los certificados a disposición del requirente, y el trabajador no acreditó haber concurrido a retirarlos, configurándose una mora Accipiens…”

(CNAT, Sala I, “Unrein c/ Search Org. Seguridad SA”, 31/05/2012)

(**) v.gr.

“…Para más, en el supuesto caso de que el trabajador no concurra a recibir el certificado previsto por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, encontrándose el mismo a su disposición como sostiene el a quo el empleador pudo, a fin de liberarse de responsabilidad, recurrir a la consignación judicial del instrumento en cuestión…” (“Catalano”, SCBA L. 100.701)

 Ergo: no fue consignado con la contestación de demanda.

02.- La Actora en la liquidación de fs. 69, reclama la indemnización del art. 80 LCT, y a su vez a fs. 71 (punto IX) solicitó se le intime a los demandados a acompañar con la contestación de demanda, la certificación de servicios debidamente confeccionada, pidiendo además que para el caso de incumplimiento y/o negativa, y sin perjuicio de las sanciones establecidas por las leyes 24.241 y 25.345, se le apliquen astreintes;

03.- A través del telegrama obrante a fs. 28 de fecha 02/09/2013, Villa:

 “…le intimó plazo 2 días de transcurridos 30 días de recepcionada la presente, entregue certificado de servicios y constancia de trabajo (art. 80 L.C.T. y 12 inc. g Ley 24.241), con constancia de los verdaderos parámetros de la relación, los que fueron denunciados en mi anterior colacionado, bajo apercibimiento de requerir sanciones pecuniarias previstas en la Ley 25.345…” (sic / parte pertinente)

Cumpliendo por ello, para mí, con los requisitos exigidos por el citado artículo 80, y también con respecto del plazo de gracia establecido por el art. 3° del Decreto N° 146/2001; y por ello cae en abstracto el planteo de inconstitucionalidad contra dicho Decreto, y que efectuara el actor en el punto XI (fs. 71/71vta.).

En este estado, corresponde diferir para la próxima etapa la ponderación de los efectos y consecuencias jurídicas de los hechos que se han tenido por acreditados en esta cuestión.

Con las modalidades y alcances señalados, ASI LO VOTO (arts. 26, 29, 35, 37, 39, 40, 41, 44 inc. d, 63 y concs. ley 11.653; y arts. 330, 354, 375 y concs. CPCC).

A LA MISMA CUESTION: Los Señores Jueces Dres. Bartoli y Riva adhieren por sus fundamentos y votan en igual sentido.

SENTENCIA (Conf. cuestión segunda):

 El señor juez Dr. Lerena dijo: 

“….CERTIFICADO DE SERVICIOS (ART. 80, LCT): Conforme lo solicitado en el escrito de demanda (fs. 71), corresponde intimar a la demandada a otorgar a la parte actora el/los/las correspondiente/s: 1.- Certificado de Trabajo (art. 80 LCT y sus modificaciones / Formulario AFIP N° 984), 2.- Certificado de Servicios y Remuneraciones art. 12 inc. g ley 24.241 (Formulario ANSES PS.6.2), 3.- Constancias documentadas del depósito de aportes y contribuciones a la seguridad social y sindicales; confeccionado/s en legal forma, y conforme las condiciones de labor y demás datos establecidos en el Veredicto y Sentencia; ello dentro de los diez (10) días de notificado/a, fijándose en $ 200.00 la sanción pecuniaria a favor del/la accionante por cada uno de los primeros treinta (30) días de mora en el cumplimiento de la obligación. Vencido dicho plazo, el Tribunal expedirá copia certificada de la sentencia de la que surgiera la antigüedad, el/los salarios/s, CCT y categoría profesional, periodos trabajados por el trabajador, y demás datos disponibles, además de informar a la AFIP-ANSES lo decidido en el pronunciamiento (conf. arts. 777, 804, y concs. del Cód. Civil y Comercial; arts. 80 LCT texto leyes 20.744 y 25.345; a continuación del art. 89: sexto artículo sin número del Capítulo VIIII del Título II LCT incorporado por la ley 24.576; y art. 12 inc. g ley 24.241).-

Por ello, con el sentido y alcance expuestos más arriba, ASI LO VOTO (arts. 168, 171 y concs. Constitución Provincial, arts. 26, 35, 39, 40, 41, 44 inc. e, 47 segundo párrafo, 63 y concs. ley 11.653 y reformas; y arts. 330, 354, 375 y concs. CPCC; arts. 18, 26, 80, 103, 122, 123, 132bis, 150, 156, 162, 231, 232, 233, 242, 245, 275, y concs. LCT; ley 23.041 y dec. 1078/84, art. 2 ley 25.323, arts. 8, y 15 ley 24.013, y restantes citas legales y jurisprudenciales indicadas en cada caso)…”

 A LA MISMA CUESTION: Los Señores Jueces Dres. Bartoli y Riva adhieren por sus fundamentos y votan en igual sentido 

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Medidas adoptadas para la implementacion del regimen de presentaciones y notificaciones electrónicas (Ac. 3733/14)

  1. No libramiento de oficios en formato papel a órganos de la Jurisdicción Administración de Justicia (conforme art. 2 Ac. 3733/14)
  2. Confección -a cargo del Tribunal- de todo oficio electrónico dirigido a órganos de la Jurisdicción Administración de Justicia
  3. Intimación a las partes y a los auxiliares de justicia, a constituir domicilio electrónico (art. 40 CPCC y Res. 582/16  SCBA), en cada uno de los expedientes en trámite ante el Tribunal
  4. Sustitución de la notificación en formato papel por la notificación electrónica, siempre que la misma estuviere disponible y las partes tuvieren domicilio electrónico constituido
  5. Confección de oficio -a cargo del Tribunal- de todas las cedulas electrónicas ordenadas (punto 4 Res. 3415/12 y art. 12 ley 11.653) 
  6. Se innovo con el modelo de cédulas electrónicas, lográndose que mediante una sola cédula se notifique a múltiples destinarios, reduciendo notablemente los tiempos de su confección
  7. Se adoptaron cuatro modelos estándar de cédulas electrónicas, a saber: a) Cédula electrónica sin copias: destinada a notificar resoluciones que no requieran acompañamiento de copias; b) Cédula electrónica con copias en Secretaria: dirigida a anoticiar traslados de escritos en formato papel, cuyas copias quedan reservadas en Mesa en Entradas para su retiro por el profesional, lo que se hace saber conjuntamente con la fecha de la copia en cuestión; c) Cédula electrónica con archivo adjunto: dirigida a anoticiar traslados de uno o varios escritos electrónicos, los cuales se adjuntan a la cedula bajo debida constancia; d) Cédula urgente: dirigida a anoticiar supuestos de urgencia debidamente fundados y con transcripción del momento en que opera la notificación
  8. Impresión y agregación diaria de constancias de notificación de cédulas electrónicas, a fin del respectivo contralor de los plazos y sujetos notificados
  9. Reformulación de todos los modelos de despacho diario que conlleven una notificación electrónica
  10. Recepción e impresión de presentaciones electrónicas tres veces vez al día
  11. Agregación prioritaria de todo escrito enviado por vía electrónica
  12. Fomento del envió de presentaciones electrónicas
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LIBRANZAS Y TRANSFERENCIAS JUDICIALES

1)    DEPOSITOS: En todos los casos deberán ser expresamente dados en pago y consentida su extracción, sin excepciones, por letrado apoderado o letrado patrocinante con debida firma de la parte patrocinada. No admitiéndose la invocación de la franquicia del art. 24 ley 11.653 para tales supuestos.-

 Asimismo, el escrito contendrá:

 -       MONTO DEPOSITADO, EN NÚMEROS Y/O LETRAS.-

-       CONCEPTO DEL MISMO.-

-       NÚMERO DE CUOTA QUE SE IMPUTA Y CUOTAS PENDIENTES (en caso de corresponder)

 2)    LIBRANZAS: Las presentaciones donde se soliciten las mismas, deberán contener indicación expresa de:

 -       NOMBRE COMPLETO, APELLIDO Y DNI O CUIL/CUIT DEL BENEFICIARIO.

-       MONTO SOLICITADO, EN NÚMEROS Y/O LETRAS.-

-       CONCEPTO DEL MISMO.-

-       NÚMERO DE CUOTA REQUERIDA Y CUOTAS PENDIENTES (en caso de corresponder)

-       CONDICIÓN FISCAL FRENTE AL IVA (en caso de corresponder).-

Deberán estar suscriptas por letrado apoderado o letrado patrocinante con debida firma de la parte patrocinada.

En aquellos casos en que los montos solicitados sean superiores a $ 30.000, el peticionante deberá dar cumplimiento a lo normado porla Resolución1116/10 SCBA. Solo será admisible la solicitud bajo responsabilidad de parte hasta suma de $ 60.000, la cual deberá estar firmada en todos los casos por el cliente, los pedidos mayores serán efectuados por transferencia bancaria, sin excepción.-

 3)    TRANSFERENCIAS: Las presentaciones donde se soliciten las mismas contendrán las mismas exigencias que las libranzas. Además, deberán:

 -     INDICAR EL NÚMERO DE CUENTA Y CBU DE DESTINO, cuya titularidad deberá coincidir –en todos los casos- con la persona beneficiaria de la transferencia.

-        ACREDITAR LA TITULARIDAD DE LA CUENTA DENUNCIADA, mediante documentación fehaciente que contenga firma y sello emitida por autoridad bancaria competente. EN LOS PEDIDOS DE TRANSFERENCIAS POR HONORARIOS Y/O ANTICIPOS DE GASTOS, BASTARA UNA COPIA DEL COMPROBANTE ORIGINAL QUE DEBERA SER REQUERIDO AL BANCO UNA SOLA VEZ, SALVO QUE SE MODIFIQUEN LOS DATOS, Y QUE SERVIRA PARA OBTENER NUEVAS COPIAS EN ESTE Y/O EN OTROS JUICIOS,  Y CUYAS COPIAS ESTARAN FIRMADAS POR EL PROFESIONAL INTERESADO EN CADA CASO

 Podrá solicitarse la apertura de una cuenta gratuita en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Tribunales conforme punto 5.8.1 y 5.8.4 de la comunicación “A” 5147 BCRA.-

 La ausencia o discordancia de cualquiera de los requisitos enunciados obstara al proveimiento de la libranza y/o transferencia en cuestión, debiendo previamente el peticionante subsanar los extremos que se le indiquen en la providencia. La libranza o transferencia ordenada, cuyo depósito no fuera dado en pago y/o consentido en su extracción, deberá ser previamente consentida en el plazo de ley. Una vez vencido el mismo se confeccionara por secretaria automáticamente la respectiva orden de pago electrónica.

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Planilla prestamo

Préstamo de Expte

Los préstamos podrán solicitarse y retirarse en el acto por Mesa de Entradas, simplemente completando la planilla prevista al efecto

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