ART 80 LCT (autos: Villa, Julian Alberto c/ Shannon S.A. y otros s/ Despido”, Expte. N° 37163/2013, sentencia definitiva del 15/02/17; orden de votación: Lerena – Bartoli – Riva)

VEREDICTO (Conf. cuestión cuarta):

 El señor juez Dr. Lerena dijo: En este sentido indico que:

01.- La demandada en su CD de despido al respecto dijo:

“…, liquidación final, certificado de trabajo y certificación de servicios a su disposición en término de ley…” (CD de fecha 27/08/2013, fs. 31)

 Y tal anticipo, a todo evento relevaba al actor a tener que intimar (v.gr. art. 80 LCT y art. 3 D. 146/01), a poner a disposición los certificados de trabajo, servicios y remuneraciones, y su carga era pasar a buscarlo conforme art. 129 LCT (*), y no acreditado ello para evitar las multas la accionada en oportunidad de contestar la demanda debió consignar en el proceso el Certificado art. 80 LCT (form. AFIP 984), como también las constancias documentadas, y el formulario ANSeS PS.6.2 (**); pero no existe acreditación en autos que lo hubiera hecho –a pesar del aviso- en la etapa extrajudicial:

(*) v.gr.

“…2 – Es improcedente condenar al empleador al pago de la indemnización del art. 80 de la L.C.T. si este manifestó su intención de cumplimiento de la obligación poniendo los certificados a disposición del requirente, y el trabajador no acreditó haber concurrido a retirarlos, configurándose una mora Accipiens…”

(CNAT, Sala I, “Unrein c/ Search Org. Seguridad SA”, 31/05/2012)

(**) v.gr.

“…Para más, en el supuesto caso de que el trabajador no concurra a recibir el certificado previsto por el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, encontrándose el mismo a su disposición como sostiene el a quo el empleador pudo, a fin de liberarse de responsabilidad, recurrir a la consignación judicial del instrumento en cuestión…” (“Catalano”, SCBA L. 100.701)

 Ergo: no fue consignado con la contestación de demanda.

02.- La Actora en la liquidación de fs. 69, reclama la indemnización del art. 80 LCT, y a su vez a fs. 71 (punto IX) solicitó se le intime a los demandados a acompañar con la contestación de demanda, la certificación de servicios debidamente confeccionada, pidiendo además que para el caso de incumplimiento y/o negativa, y sin perjuicio de las sanciones establecidas por las leyes 24.241 y 25.345, se le apliquen astreintes;

03.- A través del telegrama obrante a fs. 28 de fecha 02/09/2013, Villa:

 “…le intimó plazo 2 días de transcurridos 30 días de recepcionada la presente, entregue certificado de servicios y constancia de trabajo (art. 80 L.C.T. y 12 inc. g Ley 24.241), con constancia de los verdaderos parámetros de la relación, los que fueron denunciados en mi anterior colacionado, bajo apercibimiento de requerir sanciones pecuniarias previstas en la Ley 25.345…” (sic / parte pertinente)

Cumpliendo por ello, para mí, con los requisitos exigidos por el citado artículo 80, y también con respecto del plazo de gracia establecido por el art. 3° del Decreto N° 146/2001; y por ello cae en abstracto el planteo de inconstitucionalidad contra dicho Decreto, y que efectuara el actor en el punto XI (fs. 71/71vta.).

En este estado, corresponde diferir para la próxima etapa la ponderación de los efectos y consecuencias jurídicas de los hechos que se han tenido por acreditados en esta cuestión.

Con las modalidades y alcances señalados, ASI LO VOTO (arts. 26, 29, 35, 37, 39, 40, 41, 44 inc. d, 63 y concs. ley 11.653; y arts. 330, 354, 375 y concs. CPCC).

A LA MISMA CUESTION: Los Señores Jueces Dres. Bartoli y Riva adhieren por sus fundamentos y votan en igual sentido.

SENTENCIA (Conf. cuestión segunda):

 El señor juez Dr. Lerena dijo: 

“….CERTIFICADO DE SERVICIOS (ART. 80, LCT): Conforme lo solicitado en el escrito de demanda (fs. 71), corresponde intimar a la demandada a otorgar a la parte actora el/los/las correspondiente/s: 1.- Certificado de Trabajo (art. 80 LCT y sus modificaciones / Formulario AFIP N° 984), 2.- Certificado de Servicios y Remuneraciones art. 12 inc. g ley 24.241 (Formulario ANSES PS.6.2), 3.- Constancias documentadas del depósito de aportes y contribuciones a la seguridad social y sindicales; confeccionado/s en legal forma, y conforme las condiciones de labor y demás datos establecidos en el Veredicto y Sentencia; ello dentro de los diez (10) días de notificado/a, fijándose en $ 200.00 la sanción pecuniaria a favor del/la accionante por cada uno de los primeros treinta (30) días de mora en el cumplimiento de la obligación. Vencido dicho plazo, el Tribunal expedirá copia certificada de la sentencia de la que surgiera la antigüedad, el/los salarios/s, CCT y categoría profesional, periodos trabajados por el trabajador, y demás datos disponibles, además de informar a la AFIP-ANSES lo decidido en el pronunciamiento (conf. arts. 777, 804, y concs. del Cód. Civil y Comercial; arts. 80 LCT texto leyes 20.744 y 25.345; a continuación del art. 89: sexto artículo sin número del Capítulo VIIII del Título II LCT incorporado por la ley 24.576; y art. 12 inc. g ley 24.241).-

Por ello, con el sentido y alcance expuestos más arriba, ASI LO VOTO (arts. 168, 171 y concs. Constitución Provincial, arts. 26, 35, 39, 40, 41, 44 inc. e, 47 segundo párrafo, 63 y concs. ley 11.653 y reformas; y arts. 330, 354, 375 y concs. CPCC; arts. 18, 26, 80, 103, 122, 123, 132bis, 150, 156, 162, 231, 232, 233, 242, 245, 275, y concs. LCT; ley 23.041 y dec. 1078/84, art. 2 ley 25.323, arts. 8, y 15 ley 24.013, y restantes citas legales y jurisprudenciales indicadas en cada caso)…”

 A LA MISMA CUESTION: Los Señores Jueces Dres. Bartoli y Riva adhieren por sus fundamentos y votan en igual sentido 

About tribunaltrabajo4mardel

Consultas y sugerencias
This entry was posted in Sentencias de interes. Bookmark the permalink.

Agregue un comentario

Su dirección de correo no se hará público. Los campos requeridos están marcados *

*

Usted puede utilizar las etiquetas HTML y atributos: <a href="" title=""> <abbr title=""> <acronym title=""> <b> <blockquote cite=""> <cite> <code> <del datetime=""> <em> <i> <q cite=""> <strike> <strong>