Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

Autos: “MUT, GASTON C/ GONZALEZ, CLAUDIA MELINA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -92381-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “MUT, GASTON C/ GONZALEZ, CLAUDIA MELINA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -92381-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución del 14/4/23?.
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
La resolución regulatoria del 14/4/23 fijó honorarios a favor de los letrados intervinientes en autos teniendo en cuenta las tareas de demanda, contestación, actuaciones de prueba y hecho nuevo, medida cautelar, propuesta de base regulatoria y sustanciación (arts. 15.c., 16, 57 de la ley 14967).
Esta decisión motivo el recurso del 25/4/23 por parte del abog. Ridella al considerar exigua su retribución, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio entre los cuales menciona la reconvención deducida por su parte (art. 57 ya citado).
Ahora bien en autos obra demanda y reconvención (v. trámites del 24/11/20, 18/12/20, 22/2/21) por lo que la retribución profesional está dada dentro del marco del art. 26 segunda parte de la ley 14967, ello en concordancia con lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art. 34.4. cód. proc.).
Es que habiendo acumulación de pretensiones, aunque las dos terminaron en la fijación de la cuota alimentaria, corresponde fijar por separado los estipendios de los letrados, respecto a la significación económica y la importancia de las tareas en cada una (arts. 16 y 26 primera parte de la ley 14.967).
Entonces como el juzgado no discriminó a que acción correspondía la retribución fijada, cabe encomendar la regulación de honorarios por esas temáticas (v. trámites del 24/2/22, 23/3/21, 10/8/22) en tanto la resolución recurrida no ha cumplido con su finalidad y por lo tanto debe ser dejada sin efecto (arts. 34.4, 34.5.b., 169 y sgtes. del cód. proc.).
Debiendo mantenerse los diferimientos del 5/5/21, 30/5/22 y 11/10/22 hasta la oportunidad en que obren regulados los estipendios en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967, esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros). ASÍ LO VOTO
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde dejar sin efecto la resolución del 14/4/23.
Mantener los diferimientos del 5/5/21, 30/5/22 y 11/10/22.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Dejar sin efecto la resolución del 14/4/23.
Mantener los diferimientos del 5/5/21, 30/5/22 y 11/10/22.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:21:55 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:03:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:20:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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231000774003260551
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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Autos: “ACCAINO MARIA GABRIELA C/ NALDO LOMBARDI S.A S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Expte.: -93490-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/8/23 contra la regulación de honorarios el 1/8/23.
El diferimiento del 23/2/23.
CONSIDERANDO.
a- Se trata de revisar los honorarios fijados por la presente acción de defensa del consumidor que tramitó como juicio sumarísimo (v. providencia del 24/9/21), en el que se produjo prueba testimonial (v. trámites del 19/4/22, 31/5/22, 1/6/22, 2/6/22, 8/6/22) llegándose hasta el dictado de la sentencia (del 30/9/22) en la que se hizo lugar a la demanda y se impusieron las costas al la parte demandada y la tercera citada (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
El juzgado fijó la retribución del letrado Cucullu por su actuación en las etapas del juicio, consignando las tareas llevadas a cabo aplicando la alícuota principal del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.), de acuerdo al criterio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria 14967 (arts. 15.c, 16, 21, 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112).
Pues esta alícuota principal se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
Sin embargo, no se observa una argumentación específica del recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan elevados ni que se haya precisado cuál pudiera ser la medida que morigere esos honorarios; no observándose además manifiesto error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado por lo que solo cabe desestimar el recurso (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).

b- Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 24/10/22, 25/1022 y 1/11/22; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida el 23/2/23 (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. Fanjul y una del 30% para el abog. Cucullu (arts. y ley cits.).
Así, resulta una retribución de 1,36 jus para Fanjul (hon. prim. inst. – 5,428 jus- x 25%) y 11,93 jus para Cucullu (hon. prim. inst. -39,766 jus- x 30%, arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 14/8/23.
Regular honorarios a favor de los abogs. Cucullu y Fanjul en las sumas de 11,93 jus y 1,36 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:41:20 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:02:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:39:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227000774003260530
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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Autos: “HAUB, VERONICA C/ HAUB, MARIA ALICIA S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
Expte.: -94072-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 21/3/23 contra la regulación de honorarios del 20/3/23.
CONSIDERANDO.
El juzgado teniendo en cuenta las tareas llevadas a cabo por la profesional Haub retribuyó su labor en autos, lo que motivó el recurso del 21/3/23 pero sin exponer en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Veamos, el juzgado aplicó la alícuota principal del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.), y a partir de ellas las restantes (20% por el art. 47 y 50% por no haberse producido prueba según el art. 47.a). Ello según el criterio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria 14967 (arts. 15.c, 16, 21, 26 primera y segunda parte, 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112).
Pues esta alícuota principal se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
Sin embargo, no se observa una argumentación específica del recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan exiguos, ni evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado, de tal suerte el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; esta cám., 91841, 22/7/2020; 92115, 1/12/2020, entre otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 21/3/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:21:33 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:02:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:18:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228600774003260513
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
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Autos: “FERNANDEZ NELIDA CRISTINA C/ RANTUCHO SUSANA BEATRIZ Y BELLEGGIA JOSE ANTONIO S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93532-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el pedido de regulación de honorarios de fecha 21/7/23 de la abog. M..
CONSIDERANDO.
La abog. M., en su carácter de Defensora Oficial de Nélida Cristina Fernández, solicita regulación de honorarios ante este Tribunal (AC. 2341 -según texto del AC. 3912- de la SCBA; art. 57 de la ley 14967).
Ahora bien, de autos se desprende que la letrada interpuso apelación subsidiaria con fechas 14/12/21 y 24/8/22, las que fueron concedidas el 29/4/22 y 13/10/22, y posteriormente con fecha 5/12/22 desistió de esos recursos sin que pudieran ser evaluadas (v. escritos y providencia de esta Cámara)
Entonces como en autos en esta instancia no llegó a dictarse sentencia que permita meritar el resultado de esa labor, no es dable regularle honorarios (v. art. 31 ley 14.967; 34.4. cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el pedido del 21/7/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:21:09 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:01:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:17:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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243400774003260497
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
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Autos: “GOMEZ EVA NATALIA Y OTRO/A C/ CAPORALI CLAUDIO OMAR LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD”
Expte.: -93482-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/7/23 contra la regulación de honorarios del 14/7/23.
CONSIDERANDO.
En lo que aquí interesa, el apelante cuestiona por elevados los honorarios fijados a favor de la perito psicóloga M. (v. escrito del 27/7/23 punto b); art. 57 de la ley 14967).
Al respecto cabe decir que resulta acertado aplicar el 4% de la base para la profesional, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
Y en el caso M. ha cumplido con el trabajo pericial encomendado según se desprende de autos (trámites del 9/11/21 y 24/11/21; art. 384 cód. proc.), de modo que la retribución fijada por el juzgado no resulta desproporcionada en relación a la labor llevada a cabo, de modo que el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; art. 2 CCyC y a simili art. 207 ley 10620)
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 27/7/23.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:40:40 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:00:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:37:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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228500774003260441
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:37:59 hs. bajo el número RR-657-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
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Autos: “FEU JORGE ANIBAL C/ LUNARDINI HECTOR JOSE S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
Expte.: -94079-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 10/4/23 contra la regulación de honorarios del 30/3/23.
CONSIDERANDO.
La mediadora Rosso cuestiona la regulación de honorarios fijada a su favor, en tanto la considera exigua y expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Ahora, en cuanto a la retribución es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 inc f del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
Es decir además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios) otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967), que de acuerdo a las constancias de autos son las que se detallaron en el escrito del 7/11/22 y que el juzgado tuvo en cuenta a la hora de fijar los honorarios (arts. 9.II.13, 15.c., 16 y concs. ley 14967).
Entonces, en base a lo expuesto y dentro de ese contexto, considero adecuado los 7 jus fijados en la instancia inicial en tanto más equitativo en relación a la labor desempeñada entre los profesionales que llevaron adelante el proceso (arts. 2, 1255 CCyC; 9:II.13, 16, 22, de la ley 14.967; esta cám. “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 10/4/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:40:01 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:00:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:36:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6gèmH#:$H>Š
227100774003260440
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:36:51 hs. bajo el número RR-656-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
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Autos: “R., S. M. C/ C., A. R. S/ ALIMENTOS”
Expte.: -93992-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 16/6/23 y 21/6/23 contra la regulación de honorarios del 15/6/23.
CONSIDERANDO.
Con fecha 11/4/23 el juzgado resolvió sobre la homologación del convenio solicitada por ambas partes el 24/2/23.
Se trata de una homologación de convenio sobre alimentos donde se transitó la primera etapa del juicio y las costas quedaron impuestas a cargo del alimentante (v. trámites citados; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
Así los trabajos a retribuir de los letrados que actuaron por la parte actora quedan enmarcados dentro de lo contemplado por el arts. 13, 21, 26 segunda parte y 28.i y 28.b.1. de la ley 14.967.
La base regulatoria quedó determinada en $624.289,6 y para arribar a una alícuota, habría que partir de la que es promedio usual: 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (y usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), con una reducción a la mitad (50%) atento haberse transitado una etapa del juicio (arg. art. 2 CCyC y arts. y ley cits.).
Dentro de ese marco los honorarios de los abogs. E. y L. quedaron determinados en las sumas de 3,05 jus y 3,96 jus respectivamente (v. resolución apelada, arts. y ley cits.).
Sin embargo, esta Cámara tiene dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, cuando hay tarea significativa, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).
Entonces como en el caso hay labor contabilizable, que ya fue consignada en la resolución cuestionada, es dable de aplicación el mínimo legal de los 7 jus del artículo 39 de la ley arancelaria como retribución adecuada a la tarea desarrollada por ambos profesionales (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.). Pero ello en concordancia con lo que dispone el art. 13 de la misma normativa arancelaria resulta un honorario de 3,50 jus para cada uno de ellos (v. art. cit.).
Y como en el caso de la letrada L. solo media apelación por bajos, no queda otra alternativa que confirmar los honorarios ya regulados por el juzgado en la suma de 3,96 jus (art. 34.4. cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 16/6/23 y fijar los honorarios de E. en la suma de 3,50 jus.
Desestimar el recurso del 21/6/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:20:45 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:59:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:16:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7tèmH#:$GPŠ
238400774003260439
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:16:26 hs. bajo el número RR-643-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/08/2023 11:16:37 hs. bajo el número RH-92-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
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Autos: “BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ RIVERO DARIO JOSÉ Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93324-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 11/7/23 y 12/7/23 contra la regulación de honorarios del 6/7/23.
El diferimiento del 14/11/22,
CONSIDERANDO.
El juzgado con fecha 6/7/23 reguló los honorarios profesionales en una única suma consignada en pesos (art. 15.c. ley 14.967).
La regulación practicada no discriminó si la retribución de los letrados corresponde a la pretensión principal resuelta en la sentencia del 9/12/2002, por la labor posterior al dictado de esa decisión es decir a la ejecución de sentencia, o por la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria y la imposición de costas decidida (v. trámites del 9/12/02 y 7/6/22; art. 34.5.b. cód. proc.; arts. 15.c., 16, 23, 26, 41, 47 y concs. de la ley 14.967).
En ese marco, correspondía llevar a cabo al menos distintas regulaciones de honorarios, de acuerdo a las etapas del proceso que se transitaron, la imposición de costas y la labor desempeñada por cada profesional (arts. 34.4. cód. proc., arts. 15.c., 16, 34, 41 y 47 ley cits.).
Entonces, la regulación global sin la discriminación indicada constituye un vicio de procedimiento contenido en la resolución apelada que no permite evaluar si los honorarios regulados resultan exiguos en relación a los recursos deducidos, por manera que corresponde remitir los autos al juzgado de origen a fin de que se aclare (arg. art. 169 segundo párrafo y concs. cód. proc.)
Como consecuencia de lo anterior debe mantenerse el diferimiento del 14/11/22 (arts. 31 y 51 de la ley 14967; art. 34.5.b. cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Remitir los autos al juzgado de origen a fin de que se aclare la resolución del 6/7/23 de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
Mantener el diferimiento del 14/11/22.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:39:35 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:58:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:35:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7fèmH#:$F+Š
237000774003260438
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:35:37 hs. bajo el número RR-655-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
_____________________________________________________________
Autos: “AGROGUAMI S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
Expte.: -90402-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 31/7/23, 1/8/23 y 2/8/23 contra la resolución regulatoria del 14/7/23.
CONSIDERANDO.
La resolución regulatoria del 14/7/23 es cuestionada con fechas 31/7/23, 1/8/23 y 2/8/23, apelaciones que fueron concedidas dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
Veamos.
No se ha cuestionado el encuadre legal a los fines retributivos de la incidencia resuelta el 4/3/21 (art. 47 de la ley 14967), tampoco la base pecuniaria, ni la distribución entre los profesionales, solo las alícuotas aplicadas por el juzgado (arts. 57 de la ley 14967, v. escritos del 31/7/21 y 1/8/23).
Al respecto cabe señalar que para fijar la retribución, a partir de la nueva normativa arancelaria, la alícuota del 17,5% es la principal -promedio corriente de este Tribunal- en tanto se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada, siempre en relación a las tareas desarrolladas por el profesional (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros). Y de ahí la restante alícuota del 20% -alícuota escogida dentro del rango usual aplicada por esta cámara para casos similares- (v. sent. del 30/11/2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros).
Debiendo, además, aplicarse también la reducción de un 50% por no haber producción de prueba (art. 47.a. primera parte; arts. 15.c., 16 y concs. ley cit.).
De acuerdo a estos parámetros se llega a un honorario de 128,73 jus (base = $73.192.978,90 x 17,5% x 20% / 2= $1.280.877,13; 1 jus $9950 según AC. 4018/23), para el abog. Serra.
En ese lineamiento y aplicando la quita del 30% que establece el art. 26 segunda parte de la normativa arancelaria, le correspondería al abog. Moyano un estipendio de 90,11 jus (base = $73.192.978,90 x 17,5% x 20% / 2 x 70% = $896.613,99; 1 jus $9950 según AC. 4018/23), pero al no mediar apelación por exiguos deben confirmarse los regulados por el juzgado (art. 34.4. cód. proc., v. escrito del 1/8/23).
En cuanto al recurso del 2/8/23, no se observa una argumentación específica del recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan exiguos, y tampoco se observa evidente error manifiesto en los parámetros aplicados en la instancia inicial. De tal suerte el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; esta cám., 91841, 22/7/2020; 92115, 1/12/2020, entre otros).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Estimar el recurso del 31/7/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. Serra en la suma de 128,73 jus.
Desestimar los recursos del 1/8/23 y 2/8/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:38:53 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:58:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:33:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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221300774003260003
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:33:49 hs. bajo el número RR-654-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 29/08/2023 11:33:59 hs. bajo el número RH-94-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

Autos: “SOLARI, ANTONIO S/ ··SUCESION”
Expte.: -94023-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “SOLARI, ANTONIO S/ ··SUCESION” (expte. nro. -94023-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 30/6/2023 contra la resolución del 28/6/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1- Para negar momentáneamente la homologación del convenio de división, adjudicación y explotación de bienes rurales de los autos “Solari, Antonio s/ Sucesión” acompañado el 19/4/2023, el juez se funda en dos argumentos (v. resolución del 28/6/2023):
- que Norberto Joaquín Solari carecería de derecho a suscribir el convenio en nombre de su progenitora Ana María Vaz, atento a que el poder que le habría conferido se habría extinguido por el fallecimiento de la poderdante (art. 380.b CCCyC);
- que si bien es cierto que el convenio aparece como fechado el día 1/12/2004, a pocos meses de ser otorgado el poder, dicho convenio carece de fecha cierta, por lo cual corresponde que se lo entienda suscripto el día de la presentación del escrito, es decir, el 19/4/23 (art. 317 CCyC); en su caso, se aclare.
Esa decisión motivó la revocatoria con apelación en subsidio del 30/6/2023, en que se reconoce que Vaz falleció el 4 de junio de 2005 pero se insiste con que el convenio se firmó el 1/12/2004, alegando que como estaba viva cuando el hijo firmó en su representación, el convenio es válido. Además se alega que el convenio no carece de fecha cierta, afirmando que entre partes esa fecha es el 1/12/2004 en función del art. 1034 del Código Civil, que consideran aplicable; expresamente se afirma que la fecha cierta es exigible solamente para terceros y sucesores a titulo singular, expresando que ninguno de los presentantes reviste tales caracteres (ver escrito de 30/6/2023).
En primer lugar, aunque se diga que entre las partes la fecha del convenio sería la que consta en el documento, resulta que, como en este caso se está pidiendo la homologación, y homologar significa aprobar por parte del juez (cfrme. Sosa Toribio E., “Códigos Procesales…”, t. II, pág. 25 y sig., ed. Librería Editora Platense, año 2021), eso demanda del órgano judicial al menos verificar la regularidad del acto que se le propone aprobar. Por manera que en conocimiento que Vaz falleció el 4 de junio de 2005, reviste importancia para esa emanación judicial, controlar si el mandato que aquélla otorgara a Norberto Joaquín Solari estaba vigente al momento del convenio y no extinguido por la muerte de la poderdante (arg. arts. 1963.3 del Código Civil; art. 1328.c del CCyC), para lo cual no basta con lo normado en el artículo 1034 del Código Civil (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, 1988, t. IIC, pág. 12).
Por lo demás, sin que siquiera entren al ruedo todavía los terceros, deteniéndonos en el análisis, aquel convenio no está en condiciones de ser aprobado tal y como hasta ahora se lo presentó porque, en el mejor de los casos, no solo habrían pasado casi veinte años desde que se habría firmado según la fecha que exhibe, sino que, sumado a ello, se adjudican bienes del sucesorio a personas que si bien en él se denominan herederos no consta que hayan sido declarados tales (me refiero a Marta Rosa Solari y Alfredo Antonio Solari; v. declaratoria de fs. 45/vta.), ni que sea el caso del artículo 735 del cód. proc..
El único que se presenta a ratificar el pedido de homologación es Antonio Alberto Solari quien no resulta adjudicatario en el convenio ni lo habría firmado (tal vez por haber cedido sus derechos según consta a fs. 52), mientras que el abogado Errecalde quien se presenta como apoderado “de parte heredero” a pedir la homologación -v. escrito del 19/4/2023- solo lo es de Norberto Joaquín Solari según poder especial que está a fs. 131 pero no del resto de quienes aparecen firmando el convenio, respecto de los cuales, además, no puede predicarse -al menos hasta ahora- que concurran las exigencias del art. 761 y concordantes del cód. proc. (v. además Sosa Toribio E., obra citada, t. III, pág. 516/517, misma editorial y año).
VOTO POR LA NEGATIVA.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Adhiero al voto de l juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 30/6/2023 contra la resolución del 28/6/2023.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación en subsidio del 30/6/2023 contra la resolución del 28/6/2023.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:36:21 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:57:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:32:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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235200774003259304
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:32:24 hs. bajo el número RR-653-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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