Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
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Autos: “FEU JORGE ANIBAL C/ LUNARDINI HECTOR JOSE S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
Expte.: -94079-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso del 10/4/23 contra la regulación de honorarios del 30/3/23.
CONSIDERANDO.
La mediadora Rosso cuestiona la regulación de honorarios fijada a su favor, en tanto la considera exigua y expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
Ahora, en cuanto a la retribución es oportuno señalar que para que la determinación de los estipendios se adecue a la labor cumplida por el prestador del servicio, en camino a una retribución justa -habida cuenta que la remuneración de los mediadores es en base a los parámetros previstos en la ley arancelaria para abogados-, debe armonizar con esa normativa (Ley 13.951; y Dcto. 2530/10 derogado por el Dec. 43/19, 600/2021 inc f del Art. 31); arts. 34.4. y concs. cód. proc; art.16.g ley 14967; arts. 3 y 1255 CCyC).
Es decir además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos modificatorios) otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida (art. 16 de la ley 14967), que de acuerdo a las constancias de autos son las que se detallaron en el escrito del 7/11/22 y que el juzgado tuvo en cuenta a la hora de fijar los honorarios (arts. 9.II.13, 15.c., 16 y concs. ley 14967).
Entonces, en base a lo expuesto y dentro de ese contexto, considero adecuado los 7 jus fijados en la instancia inicial en tanto más equitativo en relación a la labor desempeñada entre los profesionales que llevaron adelante el proceso (arts. 2, 1255 CCyC; 9:II.13, 16, 22, de la ley 14.967; esta cám. “Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 10/4/23.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:40:01 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:00:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:36:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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227100774003260440
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:36:51 hs. bajo el número RR-656-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

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