Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
_____________________________________________________________
Autos: “ACCAINO MARIA GABRIELA C/ NALDO LOMBARDI S.A S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
Expte.: -93490-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/8/23 contra la regulación de honorarios el 1/8/23.
El diferimiento del 23/2/23.
CONSIDERANDO.
a- Se trata de revisar los honorarios fijados por la presente acción de defensa del consumidor que tramitó como juicio sumarísimo (v. providencia del 24/9/21), en el que se produjo prueba testimonial (v. trámites del 19/4/22, 31/5/22, 1/6/22, 2/6/22, 8/6/22) llegándose hasta el dictado de la sentencia (del 30/9/22) en la que se hizo lugar a la demanda y se impusieron las costas al la parte demandada y la tercera citada (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
El juzgado fijó la retribución del letrado Cucullu por su actuación en las etapas del juicio, consignando las tareas llevadas a cabo aplicando la alícuota principal del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.), de acuerdo al criterio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria 14967 (arts. 15.c, 16, 21, 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112).
Pues esta alícuota principal se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
Sin embargo, no se observa una argumentación específica del recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan elevados ni que se haya precisado cuál pudiera ser la medida que morigere esos honorarios; no observándose además manifiesto error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado por lo que solo cabe desestimar el recurso (arts. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).

b- Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 24/10/22, 25/1022 y 1/11/22; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida el 23/2/23 (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. Fanjul y una del 30% para el abog. Cucullu (arts. y ley cits.).
Así, resulta una retribución de 1,36 jus para Fanjul (hon. prim. inst. – 5,428 jus- x 25%) y 11,93 jus para Cucullu (hon. prim. inst. -39,766 jus- x 30%, arts. y ley cits.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Desestimar el recurso del 14/8/23.
Regular honorarios a favor de los abogs. Cucullu y Fanjul en las sumas de 11,93 jus y 1,36 jus, respectivamente.
Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:41:20 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:02:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:39:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰6fèmH#:%>QŠ
227000774003260530
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:39:17 hs. bajo el número RR-658-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.