Fecha del Acuerdo: 29/8/2023

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
_____________________________________________________________
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
_____________________________________________________________
Autos: “BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ RIVERO DARIO JOSÉ Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -93324-
_____________________________________________________________

TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 11/7/23 y 12/7/23 contra la regulación de honorarios del 6/7/23.
El diferimiento del 14/11/22,
CONSIDERANDO.
El juzgado con fecha 6/7/23 reguló los honorarios profesionales en una única suma consignada en pesos (art. 15.c. ley 14.967).
La regulación practicada no discriminó si la retribución de los letrados corresponde a la pretensión principal resuelta en la sentencia del 9/12/2002, por la labor posterior al dictado de esa decisión es decir a la ejecución de sentencia, o por la incidencia que giró en torno a la determinación de la base regulatoria y la imposición de costas decidida (v. trámites del 9/12/02 y 7/6/22; art. 34.5.b. cód. proc.; arts. 15.c., 16, 23, 26, 41, 47 y concs. de la ley 14.967).
En ese marco, correspondía llevar a cabo al menos distintas regulaciones de honorarios, de acuerdo a las etapas del proceso que se transitaron, la imposición de costas y la labor desempeñada por cada profesional (arts. 34.4. cód. proc., arts. 15.c., 16, 34, 41 y 47 ley cits.).
Entonces, la regulación global sin la discriminación indicada constituye un vicio de procedimiento contenido en la resolución apelada que no permite evaluar si los honorarios regulados resultan exiguos en relación a los recursos deducidos, por manera que corresponde remitir los autos al juzgado de origen a fin de que se aclare (arg. art. 169 segundo párrafo y concs. cód. proc.)
Como consecuencia de lo anterior debe mantenerse el diferimiento del 14/11/22 (arts. 31 y 51 de la ley 14967; art. 34.5.b. cód. proc.).
Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
Remitir los autos al juzgado de origen a fin de que se aclare la resolución del 6/7/23 de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
Mantener el diferimiento del 14/11/22.
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.
Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:39:35 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 10:58:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 29/08/2023 11:35:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
‰7fèmH#:$F+Š
237000774003260438
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/08/2023 11:35:37 hs. bajo el número RR-655-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.