Fecha del Acuerdo: 23/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 535

                                                                                  

Autos: “CAMINO JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -91292-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Ríos: 20310162591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. G. Martín: 20228642852@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Zallocco: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. C. Bustos: 27314072249@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Prucca:27121796169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Domínguez: 20149954032@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMINO JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91292-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 13 de agosto de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

El apoderado de Claudia Marcela Etcheverry, apeló y fundó la apelación contra la base regulatoria, aprobada por la juez de grado el 13/08/2020.

En su  expresión de agravios del 20 de agosto de 2020, culmina sus argumentos solicitando se revoque la resolución apelada dejando sin efecto la base regulatoria aprobada por la jueza de grado, ordenando que en el momento procesal oportuno se practique base  teniendo en cuenta lo normado en el artículo 35 de la ley 14967, y para regular los honorarios provisorios solicitados se sigan los parámetros del artículo 17 de la ley 14967.

Con arreglo a esa normativa en el proceso sucesorio, la base regulatoria es el monto del acervo hereditario (art. 35 primer párrafo de la menciona legislación).

En punto al valor de los bienes que lo integren, si se trata de bienes inmuebles se toma en cuenta la valuación fiscal para el impuesto de sellos. Pero puede dejarse de lado si constare en el proceso un valor de tasación o venta superior a la valuación fiscal. A salvo que sin perjuicio de esos valores, el abogado podrá disconformarse con ellos y, siempre que no se trate de un solo inmueble que fuera sede del hogar conyugal conservando ese destino, resultando de aplicación lo normado por el artículo 27.a de la ley.

Con ese marco legal, si en la especie existe una estimación del valor de los inmuebles por parte del profesional interesado y resistencia a esa cotización por parte del apoderado de la heredera apelante, quien sostiene que no corresponde la estimación que se ha realizado en base al tipo de cambio, sino que ha de estarse a la valuación del mismo, la cuestión ha de dirimirse como lo indica el artículo 27.a de la ley 17.418 ((punto 1 del escrito del 15 de abril de 2020 y punto II segundo párrafo del escrito del 27 de abril de 2020).

Lo mismo para los automotores, dado que ocurre similar disidencia y el artículo 27.b para esos bienes, remite a lo dispuesto en el inciso anterior de ese precepto.

Respecto de existencias de mercaderías varias del corralón de materiales de construcción de acuerdo al inventario practicado oportunamente y cuya copia se adjuntara,  obrante a fs. 101 a 105 de autos (según expone el abogado solicitante; punto 3 del escrito del 15 de abril de 2020), cuyo valor actualiza aplicando el índice del costo de la construcción en el gran Buenos Aires, mientras su contraparte se atiene al valor de venta, también corresponde aplicar en lo pertinente lo previsto en el inciso a del artículo 27 citado.

En punto al saldo en pesos en cuenta corriente, el artículo 27 de la ley 14.967 que corresponde aplicar para los demás bienes, no contiene una norma específica que trate el supuesto (arg. art. 35. c). Y la puja aquí es si se deben o no calcular intereses sobre ese saldo que no los produce. Toda vez que la circunstancia que la misma juez haya ordenado que fuera transferido a las partes, en un caso como cuota alimentaria y en otro como adelanto de herencia, no lo excluye del acervo y, por ello, del cómputo para fijar la base regulatoria.

La contingencia que atiende el inciso c, no es aplicable, pues no se está ante un juicio por cobro de sumas de dinero. Tampoco entra el  bien en el concepto de derechos creditorios del tipo tratado en el inciso d, siempre de aquella norma. Menos es útil para resolver la cuestión, el tratamiento que el inciso g da a la moneda extranjera, cuyo valor lo determina por el equivalente en moneda nacional.

Sin embargo, parece que si el saldo acreedor en cuenta corriente no ha generado intereses para los herederos, es al menos consecuente que tampoco los genere en favor del abogado, para incrementar la base regulatoria. Se comparta o no, es una solución razonable (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

En suma, las actualizaciones de bienes, tal como la ha propuesto el abogado, no pueden generar una respuesta más que remitir a que se implemente con arreglo a los modos de computar los valores que en cada caso se han indicado. En definitiva, que puedan actualizarse valores para fijar una base regulatoria, aun cuando fuera para regular honorarios en los términos de los artículos 17 y 52 de la lay 14.967, no implica que sea indiferente el procedimiento para realizarlo.

Por manera que desde tal perspectiva, la resolución apelada debe revocarse en cuanto fue materia de agravio, a los fines de que se genere, en consonancia, una nueva base regulatoria. Con costas al apelado vencido en este tramo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido en este tramo (arg. art. 68 del Cód. Proc.), difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido en este tramo, difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:17:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:41:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:45:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:50:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27121796169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27314072249@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27314072249@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰7XèmH”XHM7Š

235600774002564045

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 23/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 533

                                                                                  

Autos: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Juarez de Fernandez, Monica Lilian y otros S/ COBRO EJECUTIVO”

Expte.: -92052-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Mitre: 20293668591@bapro.notificaciones

Abog. Segura: 27237795054@bapro.notificaciones

____________________________________________________________En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Juarez de Fernandez, Monica Lilian y otros S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92052-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/202, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución del 18/12/2019 apelada subsidiariamente el 26/12/2019?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Si la sentencia definitiva fue dictada el 31/07/2000 y si los demandados jamás han tomado intervención en la causa, no corresponde que el juzgado ejerza su defensa por ellos: si la inhibición requerida los afectase, bien pueden ellos presentarse y requerir su levantamiento o sustitución adverando lo necesario a tales fines (arts. 203, 212.3, 228, 532, 233, 533 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

El  órgano jurisdiccional, como director del proceso (art. 34.5 proemio cód. proc.),  debe garantizar la defensa, pero no ejercerla desplazando inquisitivamente a los interesados.

Las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a los accionados (arts. 77 párrafo 1° y 556 cód. proc.), lo que no descarta que los interesados consideren la posibilidad de descargarlas sobre quien estimen las pudiera haber provocado injustificadamente (arts. 1716, 1765, 1766 y concs. CCyC).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del  juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde revocar la resolución del 18/12/2019 apelada subsidiariamente el 26/12/2019, con costas como se indica en el último párrafo de la cuestión 1ª y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución del 18/12/2019 apelada subsidiariamente el 26/12/2019, con costas como se indica en el último párrafo de la cuestión 1ª y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada y el letrado intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:16:05 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:39:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:41:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:47:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20293668591@bapro.notificaciones

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234900774002563541

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 23/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Libro: .51 / Registro: 534

                                                                                  

Autos: “I., W. A. C/ C., S. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

Expte.: -92010-

                                                                                  

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “I., W. A. C/ C., S. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92010-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación del 7-9-2020 contra la regulación de honorarios del 4-9-2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

La regulación de honorarios de fecha 4-9-2020  fijó estipendios a favor de los profesionales intervinientes tanto de la parte actora como de la parte demandada (puntos 4 y 5 de la resolución; art. 15 de la ley 14.967).

Ahora bien, la regulación de honorarios comprende la retribución de la abog. A.  M., y del abog. C. M. V., como letrados representantes de la parte actora (punto 5 de la resolución; art. 13 de la ley 14.967) y  salvo error u omisión  de las constancias de autos no surge que el abog. V., haya tomado conocimiento de los honorarios regulados a su favor. Por manera que  corresponde diferir  el tratamiento del recurso deducido con fecha 7-9-2020 hasta tanto  obre constancia de notificación al  letrado V., (arts. 34.5.b. del cpcc.; 57 de la ley 14.967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Corresponde diferir  el tratamiento del recurso deducido con fecha 7-9-2020 hasta tanto  obre constancia de notificación al  letrado V., (arts. 34.5.b. del cpcc.; 57 de la ley 14.967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Diferir  el tratamiento del recurso deducido con fecha 7-9-2020 hasta tanto obre constancia de notificación al  letrado V.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Sallqiueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:16:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:40:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:42:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:48:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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228700774002564031

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 23/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 536

                                                                                  

Autos: “LOPEZ, NESTOR ANIBAL Y OTRO C/ BASSO DE DAVI, DOMINGA Y OTROS S/ ESCRITURACION”

Expte.: -89759-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Eleonora Sancho

27173000397@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Daniel E. Torrallardona

20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Julio César Hernández

20205052284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ, NESTOR ANIBAL Y OTRO C/ BASSO DE DAVI, DOMINGA Y OTROS S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -89759-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/7/2020 contra la resolución del 29/6/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- La parte demandada insiste en el pedido de ciertas medidas precautorias sobre el bien objeto del presente proceso de escrituración, a fin de ejecutar la sentencia y evitar mayores dilaciones en perjuicio del crédito reconocido a su favor, alegando además, ser poseedor del bien en cuestión (ver escritos de fechas 18/12/2019, 06/02/2020 y 10/06/2020 pto. I).

El a quo, para denegar lo solicitado, hace un breve relato de lo sucedido hasta el momento: resalta que en el boleto de compra venta que data del año 1979 se convino que la posesión se entregaría al firmarse la escritura traslativa de dominio, que fue necesario a los fines de efectivizar la obligación de escriturar iniciar el presente juicio, el que se inició en diciembre de 1979 y recién se dictó sentencia en el año 2013, agregando como un dato no menor, que la misma aún no se ha cumplido, para terminar concluyendo “que el demandado obligado a escriturar pretenda ejercer un derecho (a poseer) que nacería de su reticencia a cumplir una manda judicial (escriturar) no sólo causa asombro sino que no  halla asidero jurídico en el que sostenerse”. (ver resolución apelada del 29/06/2020).

Y este argumento central no fue objeto de crítica concreta y razonada por el accionado, ya que no alcanza con manifestar que no ha habido de su parte reticencia a escriturar que se le pueda endilgar, y tampoco es suficiente que prentenda amparase en que no fue intimado a escriturar cuando obligó a la parte compradora a iniciar el presente proceso, reconociendo además haber intentado lograr la nulidad del boleto (art. 961 CCyC).

Por manera que corresponde declarar desierto el recurso en este tramo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

2- A mayor abundamiento, en la resolución apelada el a quo hace referencia a lo decidido el 22/11/2019 en el expediente de desalojo rural, en donde se hizo lugar a la entrega anticipada del inmueble, para -entre otras cosas- no perjudicar al actor al imposibilitarlo de comenzar con la siembra (ver resolución del 22/11/2019 en los autos “López, Carlos Hugo c/  López, Alberto Jorge s/ Desalojo Rural”), y esa decisión se encuentra firme.

En consecuencia, si lo que pretende el demandado aquí y ahora es una medida de no innovar respecto del estado del bien, debió introducir nuevos elementos al juez que justifiquen la modificación de la medida que ya fue dispuesta y ejecutada -entrega anticipada con permiso para sembrar- y que se encuentra firme en el mismo expediente donde se dispuso y no aquí,  como ya lo indicó la parte actora en su presentación del 11/1/2020 (arg. art. 6.4. y 202 y concs., cód. proc.).

De todos modos, para dar acabada respuesta al apelante, cabe consignar que el demandado únicamente insiste en la posesión del bien, pero sin nuevos elementos que permitan considerar modificar lo resuelto y firme el 22/11/2019 en el expediente de desalojo vinculado.

 

3- Por último, considerando que el demandado-vendedor tiene la obligación de escriturar, pero el actor-comprador aún debe el 50% del valor del inmueble, considero que le asiste razón al apelante respecto del pedido de embargo solicitado, atento existir obligaciones pendientes de cumplimento a cargo de la actora (arg. arts. 211 y 212 inc. 3 cód. proc.).

Es que, del mismo modo que el artículo 211 habilita al adquirente a solicitar el embargo del bien objeto de escrituración con la finalidad de inmovilizar el inmueble a las resultas del proceso, esto es, hasta que sea dilucidado el derecho de las partes, aquí donde esos derechos ya han sido determinados, y no existe controversia acerca de la deuda de los actores, sólo resta su determinación, es hasta donde se advierte, que los accionados también se encuentren garantizados en su derecho  (arg. art. 212, cód. proc.).

Deberá evaluarse y determinarse la procedencia de la contracautela en primera instancia (arg. art. 3, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El apelante es uno de los condenados a escriturar (ver sent. 1ª inst. 30/12/2013).  Su pedido, consistente en que, “a fin de ejecutar la sentencia”,  el beneficiario de esa condena, Carlos López,  a su vez sea “obligado” (léase, condenado) a no explotar el bien y a informar si ya lo ha hecho y en su caso cómo, constituye pretensión autónoma -ajena al estricto trámite de ejecución de la condena a escriturar- a la que, en congruencia,  no puede hacerse lugar aquí, menos aún inaudita pars como al parecer se persigue en el escrito del 10/6/2020 (arts. 34.4, 167.7, 510, 511, 512 y concs. cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 2/7/2020 contra la resolución del 29/6/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 2/7/2020 contra la resolución del 29/6/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituido por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:19:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:42:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:45:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:51:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27173000397@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰7bèmH”XHrcŠ

236600774002564082

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 23/10/2020

                                                

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

_____________________________________________________________

Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

_____________________________________________________________

Libro: 49- / Registro: 538

_____________________________________________________________

Autos: “S., C. E.  C/ C., M. R. S/ CAMBIO DE NOMBRE”

Expte.: -92034-

_____________________________________________________________

Notificaciones:

Abog. Elorza: 27330958087@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Roura Darricau: 20319984578@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

_____________________________________________________________

 

            TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fechas 14/9/2020 y 29/9/2020 contra la sentencia del 7/9/2020, concedidos ambos el  2/10/2020.

CONSIDERANDO.

De la providencia del 5/12/2018 surge que el trámite de este proceso es el del art. 496 código procesal, es decir, sumarísimo (ver además sentencia del 7/9/2020, que remite al art. 70 del CCyC), en cuyo caso el plazo para apelar es de dos días (art. 496.2 cód. cit.).

Y bien, según se informa por secretaría (art. 116 cód. proc.), el 7/9/2020 fue depositada en el domicilio electrónico de los apelantes S., y C.,  la notificación de la sentencia de ese mismo día (ver en Augusta letra “N” azul, junto al trámite de esa fecha de primera instancia), sentencia  que por lo tanto quedó notificada el siguiente día martes, es decir, el 8/9/2020 (art.  143 cuarto párr. cód. proc. y  art. 5 Anexo Único AC 3540).

Ende, el plazo para apelar venció el 10/9/2020, o, en  todo caso, el 11/9/2020 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 155 cód. proc.), por manera que los recursos de fechas 14/9/2020 y 29/9/2020 son extemporáneos.

Por lo demás, aún cuando para el demandado C., se considerase la cédula soporte papel que consta en archivo adjunto en pdf en el escrito del 24/9/2020, su recurso también sería extemporáneo, pues diligenciada esa cédula el 23/9/2020, el plazo para recurrir habría vencido el 25/9/2020 (computando el plazo de gracia judicial, el 28/9/2020 dentro de las cuatro primeras horas; art. 124 cód. proc., ya citado).

Por ello, la Cámara RESUELVE:

Declarar inadmisibles por extemporáneos los recursos de fechas 14/9/2020 y 29/9/2020  (arts. 155 y 496 cód. proc.).

Regístrese. Notifíquese electronicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de esta resolución en los domicilios  electrónicos constituidos por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.               

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:20:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:44:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:48:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:54:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 26/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 537

                                                                                  

Autos: “A., J. M. M. ( R. B)  C/ R., P. M. S/ PROTECCIÓN CONTRA VIOLENCIA FAMILIAR”"

Expte.: -92044-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Feliciano Gòmez

20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juliana Marìa Bergesio -asesora ad hoc-.

27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Verònica Zallocco -abogada de la niña-

27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., J. M. M. ( R. B)  C/ R., P. M. S/ PROTECCIÓN CONTRA VIOLENCIA FAMILIAR”" (expte. nro. -92044-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 13 de agosto de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Es atinado el dictamen de la asesora de menores ad hoc J. M. B., en cuanto propugna  la realización de la audiencia de la madre de B., J. A.,, con la perito psicóloga a los fines de indagar acerca de la problemática existentes entre las partes, pudiendo contar así con un informe integral de todos los miembros de la familia.

Como lo expresa en su escrito del 14 de septiembre de 2020, palabras más palabras menos, los hechos familiares suceden en un espacio íntimo de difícil acreditación, y es por ello que debe haber un criterio amplio de admisión y valoración de las pruebas, tal como lo establece el art. 710 del Código Civil y Comercial, a los fines de resolver acorde al contexto. Pues la información solicitada respecto de la madre, puede aportar mayores referencias, con miras de dilucidar la cuestión con un mayor caudal de información.

Esto último no puede descartarse. Está dentro de las posibilidades, al igual que la contraria. Y realmente no se aprecia –de momento– que la entrevista solicitada traduzca un designio ostensible de hostigamiento hacia la madre de la niña. En todo caso, deberá planearse con los recaudos necesarios y suficientes para evitar traslados que puedan evitarse, empleando a tal fin los medios tecnológicos con que se cuente y que en estos tiempos han adquirido relevancia, dejando al descubierto un perfil novedoso en el desarrollo a distancia de acciones, que antes no se concebían sino de modo presencial (v. escrito de la abogada de la niña del 16 de septiembre de 2020).

En fin, no parece que la noticia referencial cuanto a la relación madre e hija exteriorizada por la psicóloga en un tramo del relato de su entrevista con la niña, basada –hasta lo que se desprende de ese informe– en inferencias, pueda suplir la medida en cuestión, hasta tornarla superflua (v. escrito del 24 de julio de 2020).

Por lo demás, no se advierte que la madre –denunciante- haya vertido opinión contraria a la entrevista que se solicita (v. providencia del 24 de agosto de 2020).

En suma, habida cuenta que no se aprecian circunstancias que tornen inconveniente la medida solicitada, por imperio de lo normado en el artículo 710 del Código Civil y Comercial, cabe hacer lugar a la apelación y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios.

            ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los/as domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:19:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:43:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:47:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:53:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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236700774002564154

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 21/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 530

Libro: 35- / Registro: 86

                                                                                  

Autos: “ALANIZ, KATYA NAIR Y CASTAÑEIRA, HECTOR JOSE LUIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: 92011

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ALANIZ, KATYA NAIR Y CASTAÑEIRA, HECTOR JOSE LUIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. 92011), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 12/9/2020 contra la regulación de  honorarios del 11/9/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Con fecha 11-9-2020 el juzgado resolvió sobre  la homologación del convenio de fecha 28-7-2020  y reguló los honorarios profesionales, decisión que motivó el recurso del 12-9-2020 por parte de la letrada de la parte demandada.

Ahora bien, se trata de una homologación de convenio sobre aumento de cuota alimentaria dentro de un proceso de homologación de convenio por alimentos, de manera que podría encuadrarse  en una incidencia dentro de un proceso principal.

Concretamente, los trabajos a retribuir quedarían enmarcados dentro de lo contemplado por el art. 47 de la ley 14.967,  en concordancia con lo dispuesto por el art. 39  segundo párrafo de esa normativa arancelaria. Y bien, ya en trámite el incidente,  de modo extrajudicial se arribó a un acuerdo en materia de alimentos, el cual se exteriorizó mediante el escrito del 28-7-2020  y fue homologado el 11-9-2020 (arts. 15 y 16  ley 14.967)

La base regulatoria quedó determinada en $156.000 y para arribar a una alícuota, habría que partir de la que es promedio  usual: 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967  (y usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros), con una reducción a la mitad atento el acuerdo extrajudicial  arribado (arg. art. 2 CCyC y art. 9 inc. II, subinc. 10 ley 14.967), y de ello un 25% por  tratarse de  trámite incidental, promedio entre el máximo y el mínimo del art. 47 de la ley  cit.

Así para la abog. N., el honorario quedaría determinado en $2047,5  equivalente a 1,09  jus (conforme el AC. 3972/20  a razón de 1 jus = $1870; base -$156.000- x 17,5 % x 50%  x 25% ; arts. y ley cits.).

Entonces no resultan bajos los honorarios regulados en 3,64 jus a favor de la abog. N.,  por lo que corresponde desestimar el recurso interpuesto con fecha  12-9-2020.

En el caso no corresponde el mínimo de 8 jus establecido por el art. 39 segundo párrafo  de la ley 14.967 en tanto el mismo está previsto para el desarrollo de todo el proceso de incidente sobre alimentos  conforme las etapas establecidas por el art. 47.a) de la misma normativa (art. 34.4. del cpcc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Ambas partes de consumo pidieron y consiguieron la homologación de un acuerdo extrajudicial de aumento de alimentos (trámites del 28/7/2020 y 11/9/2020). De manera que, por aplicación de los arts. 39 último párrafo al final, 47.a y 9.II.10 de la ley 14967, puede entenderse que razonablemente corresponden 4 Jus a la abogada apelante (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 12/9/2020 contra la regulación de  honorarios del 11/9/2020, incrementado a la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus los de la abogada apelante C. E. N.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 12/9/2020 contra la regulación de  honorarios del 11/9/2020, incrementado a la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus los de la abogada apelante C. E. N.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Sallqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:07:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:25:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:51:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:56:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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Fecha del Acuerdo: 21/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 529

                                                                                  

Autos: “GARANTIZAR S.G.R.  C/ DEBUCHY JUAN URBANO MIGUEL S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -92000-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Verra Adolfo Alejandro

20205234889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Miguel Ángel Morán

20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Pierina Danda -síndica-

27253350461@CCE.NOTIFICACIONES

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GARANTIZAR S.G.R.  C/ DEBUCHY JUAN URBANO MIGUEL S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92000-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/7/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En el caso, a través de un contrato de garantía, la revisionista Garantizar S.G.R. afianzó por un total de $ 200.000 el cumplimiento de un contrato de mutuo celebrado entre el concursado y el Banco de la Nación Argentina. Dicha operación de crédito se suscribió el 07/07/2014 y con fecha 03/10/18, tal como surge de la constancia electrónica expedida por la entidad bancaria que luce a f. 27, se acredita que la incidentista ha cancelado la suma de $ 4.739,36 correspondiente a la cuota nro. 50 al Banco de la Nación Argentina (v. informe nro. 5 de la sindicatura de fecha 31/1/2019, 3:32 pm y pedido de revisión aquí digitalizado el 1/4/2019).

1.2. En los autos principales caratulados “DEBUCHY, JUAN URBANO MIGUEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”  Expte. Nº 95723, se advierte que con fecha 21/02/19 se dictó resolución verificando el crédito del Banco de la Nación Argentina en la suma de $ 119.963,98 como quirografario (art.248 LCQ). Dentro de dicha suma se encuentra el saldo adeudado del préstamo de dinero por $ 200.000 que el concursado solicitó y obtuvo del Banco de la Nación Argentina, suma que fue afianzada por la firma Garantizar SGR, aquí actora.

Allí se dijo -en el auto verificatorio- que al momento de la presentación en concurso preventivo (27/06/18), se debía la suma de $ 39.999,96, y que luego de la apertura, GARANTIZAR SGR había abonado la suma de $4.739,36, haciéndose mención a que dicho pago se había realizado con posterioridad a la fecha de concursamiento,  lo que motivó que el crédito reclamado por la ahora incidentista no se verificara, por considerárselo postconcursal.

Puntualmente, Debuchy, se presentó en concurso preventivo el día 27/06/2018, mientras que el pago realizado por Garantizar SGR al Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo pautado en el contrato de garantía recíproca fue efectuado 03/10/2018, posterior al concursamiento.

No obstante, esa postura sostenida por el juzgado varió al resolver el presente incidente donde el juez decide hacer lugar al incidente de revisión interpuesto por GARANTIZAR S.G.R. y en consecuencia declarar admisible el crédito actual devengado por la suma de $ 4.739,36 -por el pago de la cuota 50- con más la suma de $ 33.333,30 como crédito eventual; con carácter quirografario.  Allí  con argumento en lo resuelto por este tribunal en la causa 90916 (sent. del  9/10/18), donde se concluyó, en resumen, que si la ley autoriza a solicitar verificación preventiva a los garantes de las deudas del concursado o fallido que tuvieran posibilidad de repetir contra ellos, en caso de tener que afrontar el pago al tercero, y esa verificación tendría en mira la perspectiva de que dicho crédito se convirtiera en actual por pago del mencionado garante al acreedor, cuanto más ha de poder solicitar verificación aquel garante cuyo crédito ya no es eventual sino actual, porque abonó la deuda que el deudor fallido había contraído con su garantía.

Agregando que como en la especie existe una suma que ya ha sido abonada por la incidentista, de manera que de ser eventual se transformó en actual  y, por otra parte conforme los términos del mutuo celebrado entre la entidad bancaria y el concursado, se estableció que en caso de concursamiento del deudor, podía decretarse resuelto el contrato siendo exigible al insinuante el pago del total del saldo pendiente, motivo por el cual entendió el sentenciante de origen que correspondía también verificar la suma de $ 33.333,30., como eventual.

2. Veamos: el concursado -al menos- antes de efectuar el pago -ver comprobante de depósito del 26/2/2020 adjuntado en la misma fecha en el principal-  para cumplir con el acuerdo preventivo homologado respecto del Banco de la  Nación Argentina, tenía conocimiento que Garantizar SGR estaba reclamando en este incidente de revisión el pago de la cuota 50 ($4739,36)  que había cancelado al Banco acreedor con posteridad al concurso, en virtud de la concursalidad de ese pago en mérito del artículo 32 de la ley 24522.  La garante promovió la instancia revisionista que prevé el artículo 37 de la Ley 24.522 en término (25-03-2019), había cursado el traslado de ley dando intervención a la Sindicatura y al propio concursado, quien se presentó con fecha 13-02-2020 en este incidente y contestó la pretensión deducida por Garantizar SGR.

Al intervenir aquí, el concursado reproduce los argumentos de la sindicatura: el pago realizado por Garantizar SGR al Banco Nación fue con posterioridad a la apertura del concurso, por ende no puede ser admitido como crédito concursal (13/02/2020). Es decir, no se desconoce  que Garantizar SGR, abonara al Banco de la Nación Argentina parte del préstamo otorgado y cuyo reconocimiento aquí se pretende.

El argumento del concursado al fundar la apelación es, en resumen, que  pagó al Banco Nación la totalidad de la deuda reclamada, la cual incluiría la suma verificada por Garantizar SGR (v. 24/08/2020).

Ahora bien, según el informe individual de la sindicatura, el Banco al presentar su solicitud de verificación, indicó reducido su crédito a $ 29.999,97 por haber recibido pagos del concursado y de Garantizar con posterioridad a la apertura del concurso preventivo.

A esa suma habían quedaron reducidos los $ 39.999,96 originalmente adeudados a la presentación en concurso preventivo.

No obstante ello el síndico reliquidó la deuda y aconsejó verificar también lo pagado con posterioridad al inicio del concurso, aconsejando verificar por los $39.999,96 siendo así admitido en la sentencia verificatoria  (v. expte. ppal. 95723, informe indiv.  elec. nro.4 del 31/1/19 3:30 pm. y 21/2/19 Bco Nación pto. e).

Ello, no fue impugnado por el concursado, sino más bien adoptó la misma postura expuesta por la sindicatura; pues cuando la garante pretendió verificar los $ 4739,36 se opuso sosteniendo que el crédito reclamado era postconcursal, por ende inadmisible.

En consonancia con ello, y sabedor de su deuda, al efectuar la negociación con el Banco para lograr el acuerdo de pago, se lo hizo por el 100% de la deuda verificada, la cual incluía la suma que pretendía también verificar  la garante ($ 4.739,36). Cabe aclarar que la garante a esa fecha ya había promovido el incidente de revisión donde el concursado se presentó oponiéndose a la verificación por ser los pagos postconcursales.

Por ello, no cuestionándose que no corresponde legalmente admitir el crédito que pretende verificar la incidentista, sino que mantiene la misma postura que venía sosteniendo desde que Garantizar pretendió verificar (que los pagos son inadmisibles por ser postconcursales), y ahora agrega que ya se lo pagó a otro acreedor, ello resulta insuficiente para variar la resolución apelada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

De todos modos para dar acabada respuesta al apelado, cabe consignar que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso y sus garantes, estaban habilitados para peticionar la verificación de sus créditos y entre ellos se encontraba la revisionista (art. 32 y concs., ley 24522).

En cuanto a los agravios respecto de la suma verificada de $ 33.333,30 como eventual, cierto es con posterioridad al inicio de los presentes, se ha abonado esa suma por el concursado en base al acuerdo homologado; circunstancia que ha tornado abstracta la cuestión, de modo que no puede cumplirse la condición para que se torne actual el crédito.

3. En suma, corresponde desestimar el recurso en cuanto a la verificación por la suma de $ 4.739,36 con costas en cámara al concursado perdidoso (art. 68, cód. proc.); y estimarlo respecto de la verificación de los $ 33.333,30 admitido en primera instancia como crédito eventual, con costas en cámara por el orden causado, atento haberse tornado abstracta la cuestión de modo sobreviniente (art. 68, párrado 2do., cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Con arreglo a la información que se obtiene en la causa ‘Debuchy Juan Urbano Miguel s/ Concurso Preventivo (Pequeño)’ –visible en la Mev–, Garantizar S.G.R. pidió tempestivamente verificación por la suma de  $ 4.739,36, más $ 1.070,00, o sea un total de $ 5.809,36. En concepto de la cuota número cincuenta, vencida el 15 de agosto de 2018 y pagada al Banco Nación el 3 de octubre de 2018, en cumplimiento del contrato de garantía recíproca otorgado entre Garantizar SGR y el concursado, con fecha 4 de julio de 2014, por un préstamo de $ 200.000, que obtuviera en el Banco de la Nación (v. anexo IV del archivo adjunto al registro informático del 1 de abril de 2019).

Asimismo, el pretenso acreedor manifestó que existía un crédito eventual a su favor por la suma de $ 33.333,30 en concepto del capital pendiente de pago (v, informe individual del síndico, del 31 de enero de 2019).

De su lado, el Banco  verificó un crédito impago por la suma de $ 29.999,97 (de un total solicitado de $ 119.963,98; v. escrito de 31 de enero de 2019). Saldo de ese préstamo de $ 200.000, otorgado oportunamente a Debuchy y  afianzado por la firma Garantizar SGR.

Cabe aclarar, que al momento de la presentación en concurso preventivo se debía la suma de $ 39.999,96. Posteriormente Debuchy el 18 de julio de 2018 pagó  la suma de $ 3.333,33 correspondiente a la cuota 49, y la firma Garantizar SGR abonó las cuotas 50 y 51 de $ 3.333,33 cada una. Por lo cual, la entidad bancaria pidió la verificación del saldo deudor de $ 29.999,97.

Sin embargo, el síndico aconsejó verificar el saldo del crédito hasta la suma de $ 36.666,63, estimando que no correspondía descontar las cuotas pagadas por Garantizar SGR, en razón de que se habían abonado con posterioridad a la presentación en concurso. Cuanto al crédito eventual por el capital pendiente de pago, tampoco tuvo consejo favorable (v. informe individual del síndico del 31 de enero de 2019, en el concurso, visible en la Mev).

En definitiva, el 21 de febrero de 2019 el juez, al emitir la resolución del artículo 36 de la ley 24.522, convalidó lo expresado por el síndico. Por manera que el pedido de verificación  por la suma de $113.270,32, del Banco de la Nación, fue verificado por $ 119.963,98. Y el de Garantizar SGR declarado inadmisible.

Adelante el concurso, se presentó propuesta de acuerdo preventivo el 12 de agosto de 2019, que fue mejorada el 1 de octubre, en los siguientes términos, en lo que ahora importa: a) Acreedores quirografarios: Se ofrece el pago del 100% de los créditos verificados, reconociéndose un interés del 12% anual directo, desde el auto verificatorio hasta la fecha de homologación, pagadero a los quince días de haberse notificado la homologación del acuerdo.

Luego, informado por el síndico que se habían alcanzado las mayorías del artículo 45 de la ley 24.522, incluida la conformidad como acreedor quirografario del Banco de la Nación Argentina, el 19 de diciembre de 2019 se homologó la propuesta, convirtiéndola en acuerdo preventivo (arg. art. 52 de la ley 24.522).

Así las cosas, el 26 de febrero de 2020, el deudor practicó liquidación, incluyendo el referido crédito del Banco de la Nación Argentina  y depositó. Luego por resolución del 13 de abril se tuvo por cumplido el acuerdo, poniéndose a disposición para tal acreedor la suma de $ 133.689,17 ($119.963,98 más $13.725,19 de intereses). Con el escrito de 4 de mayo de 2020 el referido banco denunció su cuenta bancaria y pidió transferencia de fondos por el crédito verificado. El 13 de mayo se ordenó transferir al banco esa suma.

Hasta aquí entonces, por lo que se desprende de los datos obtenidos del expediente ‘Debuchy Juan Urbano Miguel s/ Concurso Preventivo(Pequeño)’, ya no cabe verificación del crédito eventual pretendido por Garantizar SGR hasta la suma de $ 33.333,30, en razón de que el saldo pendiente de pago del mismo crédito ya fue percibido en el concurso por el Banco de la Nación Argentina (v. archivo ajunto al registro informático del 1 de abril de 2019). Sin que Garantizar SGR tenga o haya tenido que  efectivizar el pago de ese saldo al tercero, por su condición de garante de Debuchy. O sea sin posibilidad que dicho crédito eventual se convierta en actual, por aquel hecho sobreviniente. Esto así teniendo en cuenta los efectos del acuerdo homologado (arg. arts. 56 y 125, segundo párrafo, de la ley 24. 522).

En esto asiste razón al apelante.

2. Yendo al otro crédito, se desprende de la sentencia, que el juez adhirió a la interpretación desarrollada en la causa 90916, ’Fo.Ga.Ba. S.A.P.E.M  C/ Illescas Angélica Sunilda s/ Incidente de verificación de crédito’  (sent. del 9/10/18), en punto a que, si con arreglo a las directivas resultantes de los artículos 32, primer párrafo, 125, segundo párrafo y 200, primer párrafo, de la ley 24.522, la ley autorizaba a solicitar verificación preventiva a los garantes de las deudas del concursado o fallido que tuvieran posibilidad de repetir contra ellos, en caso de tener que afrontar el pago al tercero, y esa verificación tendría en mira la perspectiva de que dicho crédito se convirtiera en actual por pago del mencionado garante al acreedor, cuanto más habría de poder solicitar verificación aquel garante cuyo crédito ya no es eventual sino actual, porque abonó al tercero acreedor la deuda que el deudor fallido había contraído con su garantía.

Independientemente que la cuota venciera y el pago se hubiera hecho con posterioridad a la presentación en concurso. Pues lo que tiene que ser anterior a la presentación en concurso es su condición de garante del concursado. Y esto, en la especie resulta del contrato de garantía recíproca otorgado entre Garantizar SGR y el apelante, con fecha 4 de julio de 2014.

Es que la verificación del crédito eventual del garante sólo tiene en mira la posibilidad de que dicho crédito se convierta en actual, por pago del garante al tercer acreedor durante el concurso, en cuyo caso el garante sustituye al tercer acreedor en el ejercicio de los derechos pertinentes. Y a partir de lo cual, el garante ha tenido la posibilidad de repetir contra el concursado, la suma que se le hubiere exigido pagar y haya efectivizado (Rouillón, A.A.N., ‘Régimen de concursos y quiebras’, pág. 110).

Por consecuencia, desde que en la especie existía un saldo abonado por el recurrente, y que  entonces su crédito de ser eventual se transformó en actual (cuota N° 50)  estuvo acertado el juez al verificar la acreencia postulada por la suma de  $ 4.739,36 como crédito devengado.

Ahora bien, aquel fundamento basilar del pronunciamiento, no fue tocado por el recurso de Debuchy. Pues, abandonando las razones que adujo el 13 de junio de 2020 para oponerse a la revisión, se concentró realmente en alegar que los créditos verificados, se encontraban pagados al Banco de la Nación Argentina por cumplimiento del acuerdo. Lo cual si ha sido efectivo argumento para desestimar el crédito eventual reclamado, cuya eventualidad no llegó a concretarse porque el Banco de la Nación percibió del concurso la acreencia que verificara, no lo es para aquel otro crédito derivado del pago de la cuota cincuenta, por la suma de 4.739,36,  cuya eventualidad desapareció con ese pago que la firma garante debió efectuar con causa en la garantía asumida antes de la presentación concursal (v. registro informático del 24 de agosto de 2020).

Por manera que, salvado lo expresado en cuanto al crédito eventual pretendido por Garantizar SGR hasta la suma de $ 33.333,30, el tramo de la apelación en tratamiento debe considerarse desierta (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).

3. Tocante a otros aspectos, es dable evocar que la materia del recurso de revisión es obtener una sentencia revocatoria de la decisión del artículo 36 de la ley 24.522, en que se resolvió la inadmisibilidad de un crédito. Tiene pues naturaleza recursiva pues del mismo juez concursal de primera instancia se busca un pronunciamiento que revoque la decisión emitida anteriormente (v. art. 37 de la misma norma; v. Rouillón, A.A.N., ‘Código de Comercio…’, t. IV-A pág. 466.3).

En consonancia, como ha sostenido esta alzada, el incidente de revisión sólo pudo servir para  determinar la existencia y el monto del crédito, pero no para discernir el modo de pago (causa 91083, sent. del 29/3/2019, ‘Sucesión de Alicia Eva Indar s/ concurso preventivo (pequeño)’, L. 50, Reg. 82).

Menos aún puede servir para dilucidar si por circunstancias ocurridas en el concurso, el devengado fue pagado a otro acreedor. Asunto que, por la complejidad que puede presentar en torno a las diferentes cuestiones susceptibles de generarse en su tratamiento y los sujetos a los cuales involucre, superan la jurisdicción revisora de esta alzada, como para que sean tratados en esta instancia originariamente (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

Sin perjuicio que todas las materias presentadas por Debuchy al fundar su recurso, relacionadas con que la sentencia que reconoce el crédito y le imprime a su peticionante carácter de acreedor concurrente,  puedan ser sometidas a conocimiento del juez del concurso, para ser resueltas en esa sede inicial, acaso en el espacio de la competencia residual que conserva para seguir entendiendo en algunos supuestos (arg. art. 56, último párrafo, 59, primer párrafo,  60, 61 y concs. de la ley 242.522).

En suma, corresponde admitir la apelación en cuanto al crédito eventual por $ 33.333,30, con costas por su orden, pues su verificación fue bien planteada en origen y sólo desactivada por un hecho sobreviniente, ocurrido en el trámite del concurso. Mientras debe ser desestimada en cuanto al crédito quirografario  por $ 4.739,36, con costas al apelante vencido, por falta de agravios suficientes (arg. arts. 260, 261 y 68 del Cód. Proc. y 278 de la ley 24.522).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La presentación en concurso sucedió el 25/6/2018 (ver informe de secretaría del 19/10/2020).

2- Aquí interesa lo siguiente.

El Banco Nación hizo un préstamo dinerario al concursado. A ese mutuo se sumó la caución de Garantizar SGR, convertida en co-deudora solidaria, con fecha 4/7/2014 (ver cláusula primera del contrato sito en el anexo I del trámite del 1/4/2019).

A la fecha de presentación en concurso, el deudor caucionado debía 12 cuotas de $ 3.333 cada una, o sea, $ 39.999.

Acusando pagos posteriores a la presentación en concurso (la cuota 49, hecha por el concursado el 18/7/2018, al parecer con infracción al art. 16 de la ley 24522; las cuotas 50 y 51, hechas por Garantizar SGR), el banco insinuó la cantidad de $ 29.999,97 (ver en MEV, anexo al trámite del 31/1/2019 correspondiente al informe individual n° 4).

Siendo los pagos denunciados por el Banco Nación posteriores a la presentación en concurso, el juzgado siguiendo la opinión de la sindicatura no los consideró e incongruentemente declaró admisible ese crédito en más de lo pretendido:  $ 39.999 (ver resolución del 21/2/2019; art. 34.4 cód. proc.). De modo que, incluyendo otros créditos, el pedido de verificación del Banco Nación fue acogido en $ 119.963,98. Insisto, la cantidad verificada incluyó la o las cuota(s) pagadas por Garantizar SGR al Banco Nación, respecto de la cuales este banco no había pedido verificación.

 

3- Sigamos con la situación del Banco Nación, según constancias de la MEV.

El 1/10/2019 el deudor mejoró su propuesta: pago del 100% de los créditos verificados, con más intereses al 12% anual desde el auto verificatorio y  hasta la homologación.

El 16/10/2019 el Banco Nación dio su conformidad y, alcanzadas las mayorías necesarias, el juzgado homologó el acuerdo el 19/12/2019.

El 26/2/2020 fue liquidado el crédito del Banco Nación, que así pasó de $ 119.963,98 a $ 133.689,17. Esa liquidación fue consentida por el banco el 4/5/2020.

Por fin, mediante transferencia bancaria, el Banco Nación el 14/5/2020 percibió  $ 133.689,17.

Lo recalco una vez más: dentro de los percibidos $ 133.689,17 estaban la o las cuota(s) pagadas por Garantizar SGR al Banco Nación luego de la presentación en concurso preventivo.

 

4- Pasemos ahora a la situación de Garantizar SGR.

En síntesis, en cuanto aquí importa, Garantizar SGR insinuó el crédito resultante del pago el 3/10/2018 de la cuota 50, por $ 4.739, 36 (capital $ 3.333 más intereses); además, del saldo pendiente de capital por $ 33.333. Eso surge del anexo al informe individual n° 5 (en MEV, trámite del 31/1/2019). El juzgado el 21/2/2019 lo declaró inadmisible por considerar que el crédito no era concursal. Al promover el incidente de revisión, el 25/3/2019, Garantizar SGR insiste con su planteo. Queda claro que, por lo pagado, nada más reclama por la cuota 50; y por lo no pagado, aboga por el reconocimiento de $ 33.000, como acreencia eventual.

 

5- La cuota 50, única pagada en tela de juicio aquí, según lo informado por el Banco Nación al presentarse a verificar (ver en MEV, anexo al informe individual n° 4, trámite del 31/1/2019), venció el 15/8/2018 y le fue pagada por Garantizar SGR el 21/9/2018 (el 3/10/2018, dice, en vez, ésta última).

Ese pago, hecho por la co-deudora solidaria, extinguió la deuda por esa cuota (art. 835.a CCyC; a todo evento, art. 851.b CCyC).

Es evidente que, extinguida la cuota 50 con ese pago a fines de setiembre de 2018 o a comienzos de octubre de 2018, no pudo ser verificada por el juzgado más tarde, el 21/2/2019 a favor del banco que la había cobrado. El crédito por esa cuota, el 21/2/2019, no existía a favor del Banco Nación (arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.) Es más, ni el deudor concursado ni el Banco Nación acreedor debieron consentir que, esa cuota 50 ya pagada antes por  Garantizar SGR, ingresara al pasivo concurrente a través de la errónea verificación del 21/2/2019 favorable a dicho banco. Bueno, el banco no había querido incluir esa cuota 50 (ver considerando 2-), pero luego de incluida indebidamente por el juzgado, no hizo nada para enmendar el error. Debieron articular revisión contra esa errónea admisión de la cuota 50 a favor del Banco Nación, ya extinguida al momento de la resolución verificatoria del 21/2/2019.

La verificación de la cuota 50 debió y debe ser hecha en favor de la co-deudora solidaria que pagó luego de la presentación en concurso del deudor principal y que quedó así subrogada en la posición del Banco Nación (arg. a simili art.  135 párrafo 2° ley 24522).

Allende la fecha del pago de la cuota 50, lo que interesa para definir su concursalidad es la fecha del título en virtud del cual Garantizar SGR asumió su pago, esto es, el contrato del 4/7/2014 (art. 32 ley 24522). Si fuera dirimente la fecha de exigibilidad de la cuota 50, ciertamente post-concursal, entonces las restantes cuotas del mutuo, hasta la 60, tampoco podrían haber sido verificadas a favor del Banco Nación, al tener todas fechas de vencimiento posterior a la presentación en concurso preventivo: pero fueron verificadas y pagadas.

Así las cosas, el Banco Nación y el concursado consintieron la verificación de la cuota 50 en favor de aquél, cuando a la fecha del auto verificatorio aquél ya la había cobrado y, en todo caso, le correspondía a  Garantizar SGR ocupar su lugar  (arg. art. 135 párrafo 2° ley 24522). Y, más tarde, cuando el concursado le pagó al Banco Nación esa misma cuota 50 en cumplimiento del acuerdo homologado, pagó mal, porque esa deuda ya no existía en cabeza del Banco Nación en virtud del pago que había recibido de Garantizar SGR. Ese indebido consentimiento entre el banco y el concursado, sobre la verificación y ulterior pago de un crédito que ya no correspondía al Banco Nación,  no pudo ni puede perjudicar a Garantizar SGR (arg. art. 1021 CCyC). De lo contrario, bastaría que el concursado y un falso acreedor consintieran una verificación errónea, para burlar los derechos del verdadero acreedor.

Por fin, no objetado en la apelación, tan siquiera ad eventum, el monto insinuado por la acreedora revisionista y receptado en la sentencia apelada, el ítem queda fuera del poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

En este segmento, entonces, la apelación no prospera, con costas en cámara al concursado apelante vencido (art. 68 cód. proc.).

 

6-  Para finalizar, el crédito de $ 33.000, ya percibido por el Banco Nación (ver considerandos 2- y 3-), a esta altura no existe, pues fue pagado en forma sobreviniente durante la sustanciación del recurso de revisión (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.). No podrá tener lugar la eventualidad de que Garantizar SGR vaya a tener que pagar en el futuro un crédito que ya en el pasado ha sido cancelado por el deudor caucionado (art. 384 cód. proc.).

Empero, al promoverse el incidente de revisión, el 25/3/2019,  el planteo era razonable (arg. art. 125 párrafo 2° ley 24522) y si ha quedado desbaratado ha sido por hechos sobrevinientes (el acuerdo y su cumplimiento; ver considerando 3-). Por eso, si bien no puede ser verificado un crédito inexistente ni siquiera como eventual, las costas en este apartado deben ser impuestas en cámara  por su orden (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- desestimar la apelación en cuanto a la verificación del importe insinuado por la cuota n° 50, por $ 4.739,36, con costas en cámara al concursado apelante vencido;

b- estimar la apelación en cuanto al crédito por $ 33.333,30 receptado en 1ª instancia como crédito eventual, con costas en cámara en el orden causado.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación en cuanto a la verificación del importe insinuado por la cuota n° 50, por $ 4.739,36, con costas en cámara al concursado apelante vencido;

b- Estimar la apelación en cuanto al crédito por $ 33.333,30 receptado en 1ª instancia como crédito eventual, con costas en cámara en el orden causado.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:10:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:36:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:53:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:56:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20205234889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 21/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 528

                                                                                  

Autos: “MUNICIPALIDAD DE GUAMINÌ C/NACIF ,ISMAEL S/ APREMIO”

Expte.: -92017-

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE GUAMINÌ C/NACIF ,ISMAEL S/ APREMIO” (expte. nro. -92017-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 9/9/2020 contra la regulación de honorarios del 3/9/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El juzgado  reguló 4 Jus al abogado Purón, por su labor como defensor oficial ad hoc “… consistente en  escrito EVACUA TRASLADO. PETICIONO  4.08.2014 y RESPONDE. MANIFIESTA. SE REGULEN HONORARIOS de fecha 23.07.2020, …”.

El abogado apeló pero insuficientemente, pues:

a-nada dice sobre su labor concretamente realizada, de modo que pudiera justificarse una retribución mayor;

b-cita precedentes en los que actuó como asesor de incapaces ad hoc, que no es el caso;

c-4 jus no equipara la retribución casi a la de una consulta por escrito, sino que la duplica (ver art. 9.II.2 ley 14967).

Aclaro que la fundamentación en esta materia es facultativa (art. 57 ley 14967), pero que, cuando se la realiza, debe ser idónea, máxime si no es manifiesto el error in iudicando atribuido al juzgado  (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Corresponde desestimar la apelación del 9/9/2020 contra la regulación de honorarios del 3/9/2020.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 9/9/2020 contra la regulación de honorarios del 3/9/2020.

Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:06:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:24:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:49:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:55:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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Fecha del Acuerdo: 20/10/2020

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 49- / Registro: 77

                                                                                  

Autos: “SALOMON HORACIO ANIBAL  C/ CUNNINGHAM SANTIAGO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

Expte.: -91935-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Alejandro Ricardo Bertoldi

20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Mateo Rossi

20277141117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Eleonora Sancho

27173000397@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SALOMON HORACIO ANIBAL  C/ CUNNINGHAM SANTIAGO S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -91935-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. El fallo de la instancia precedente, descansa en las siguientes argumentaciones capitales:

(a) el actor no compareció a la audiencia confesional celebrada el 12 de junio de 2017 (fs. 97). El pliego contenía, entre otras posiciones, las siguientes: que el accionado cumplió con las obligaciones a su cargo (tercera posición); que las tareas de mampostería del frente del local no pudieron ser realizadas por su negativa a retirar el toldo publicitario que colocó sin autorización del locador (cuarta posición); que dentro del primer año de contrato se colocaron vidrios marca Blindex en el frente del inmueble arrendado (quinta posición); que por razones estructurales de la propiedad arrendada no se pudo construir un baño (décima posición). Y al apreciar la orfandad probatoria del resto de la causa, tal incomparecencia del actor resulta suficiente para tenerlo por confeso (art. 415 cód. proc.);

(b) más allá de que el perito martillero opine que las ventas se habrían visto aumentadas, no existe ninguna constancia objetiva que pruebe que efectivamente así habría sucedido; menos aún, que justifique la cuantía de los montos reclamados. A tales fines, la parte actora bien pudo acompañar facturación, solicitar un peritaje contable u obtener informes de comercios de la misma actividad; nada de eso hizo. Las estimaciones efectuadas lejos están de alcanzar la estrictez probatoria que amerita el rubro, por lo cual, el mismo debe desestimarse;

(c) respecto de la pérdida del valor llave, la parte actora dice que debe calcularse multiplicando el valor de las ventas mensuales brutas -que estima en $30.000- por doce y luego aplicar un porcentaje aproximado del 25% (fs. 26/26vta). Sin embargo, al igual que con el lucro cesante, no se desprende de ninguna prueba la existencia de dichas ventas mensuales;

(d) no existe en estas actuaciones ninguna prueba que respalde la existencia de daño moral en la actora, con la estrechez que implica el rubro en materias contractuales;

2. No puede prosperar el recurso de apelación articulado contra la sentencia que rechazó la demanda, cuando sus argumentaciones confunden y/o soslayan el concreto razonamiento seguido en el pronunciamiento que ataca, demostrando su manifiesta insuficiencia técnica (arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

En efecto, en cuanto es dable destacar, por un lado, el recurrente se concentra en un fundamento postrero del sentenciante, cual es el que el contrato encuentra vencido desde el 30 de noviembre de 2016, de lo cual dedujo que el actor carecía de derecho para exigir el cumplimiento de las mejoras previstas en la cláusula primera.

Y en este derrotero, aduce que la parte demandada estaba en mora desde el 2 de junio de 2014, ya que remitió a Cunningham la carta documento 76703395 4, donde lo intimó por el plazo de 72 horas a partir de la recepción, a que comenzara con los trabajos que se obligó en aquella cláusula: cambiar el frente mampostería, colocar los vidrios Blindex y la realización de un baño.  Por lo que considera que, al haber constituido en mora a la demandada en el año 2014, mal pudo haber perdido el derecho de reclamar por cumplimiento del contrato de locación.

Aun cuando, reconoce expresamente, que más allá de ello, ocupa el inmueble desde hace nueve años, actualmente sin contrato y no paga suma alguna (v. reconocimiento judicial del 27 de septiembre de 2019; arg. art. 1198 del Código Civil; arg. art. 9 del Código Civil y Comercial).

Sin embargo, por el otro, ninguna crítica concreta y categórica dirige, a aquel otro argumento liminar de la sentencia, que lo tuvo por confeso de las posiciones que afirmaban que el accionado cumplió con las obligaciones a su cargo, que las tareas de mampostería del frente del local no pudieron ser realizadas por su negativa a retirar el toldo publicitario colocado sin autorización del locador, que dentro del primer año de contrato se colocaron vidrios marca Blindex en el frente del inmueble arrendado, y que por razones estructurales de la propiedad arrendada no se pudo construir un baño, que debía edificarse, si era posible (con arreglo al resumen de la demanda que consta en la sentencia y no fue objetado).

Con lo cual, dejó indemne un pilar firme para sostener el rechazo de la acción, desde que, como se desprende de tales aseveraciones, no medió el incumplimiento imputable al locador, en torno al cual el actor montó su reclamo (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

Déficit que no puede ser suplido por la alzada, por ser un imperativo del propio interés del peticionario, en un asunto que es de su exclusiva incumbencia. Pues la cámara no realiza un nuevo juicio, sino que, por el contrario, se encuentra más limitada que el juez de primera instancia, debiendo circunscribir su tarea a los agravios vertidos por el apelante; los que delimitan la personalidad de la apelación, marcando de modo claro el confín del conocimiento del tribunal de segundo grado (arg. arts. 260, 261 y 266 del Cód. Proc.; S.C.B.A., C 118775, sent. del 10/08/2016, ‘Vessoni, Abel Oscar contra Cabaña Santa Rita. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4202102).

A mayor abundamiento, otro tramo de la apelación se limita a oponer a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador, particularmente en lo que atañe a la prueba pericial, argumentaciones basadas en el propio criterio del recurrente, que no se traducen más que en meras discrepancias subjetivas del interesado. Sin tener en cuenta ni referirse acaso, a las objeciones que el  juez dirigió a la opinión del martillero, cuanto no aparecían corroboradas por la propia facturación, un peritaje contable, o informes de comercios de la misma actividad. Resultando de tal modo insuficiente para descalificar el nivel de convicción que el juez otorgó a aquel elemento (arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

En este derrotero, las argumentaciones del recurrente no superan la transcripción de algunos párrafos del informe, o el cotejo de lo expresado por el martillero con lo postulado en su demanda. Pero no se hacen cargo del motivo de la exigencia de prueba corroborante del parecer del autor del dictamen, reclamada por el juez (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

Sobre todo, si el  informe del 22 de agosto de 2017, revela a su lectura, como único apoyo de las respuestas, términos como ‘considero’, o giros como ‘estaría de acuerdo’, ‘aumentarían’’. Cuando uno de los recaudos para la eficacia probatoria de un informe, es que esté debidamente fundado. Lo que no ocurre en el caso en que el perito se limita a emitir su concepto, descansando en supuestos, hipótesis o conjeturas,  y no en datos firmes, seguros, verificables por quien deba otorgarle fuerza de convicción (v. también presentación del 12 de abril de 2019; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

Por ello no se tuvo por acreditado que haya habido una improductividad susceptible de resarcirse en los términos que se pretenden, sólo con aquel elemento (arg. arts. 521, 1068, 1069 y concs. del Código Civil; arts. 1744 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 375 y 384 del Cód. Proc.). Esto así, en ejercicio de la atribución jurisdiccional de ponderar el grado de convicción que es posible adjudicar a cada uno de los elementos traídos al proceso, en camino a desestimar la existencia de los daños reclamados (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

En suma, el recurso es infundado, y por ello la apelación debe desestimarse con costas a cargo del apelante vencido (arg.art. 68 del Cöd. Proc.).

VOTO POR LA NEGATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Ya hay mayoría y adhiero (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2020, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 13 de julio de 2020 , con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, juntamente con 1 sobre n°94479 conteniendo 1 contrato de locación, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

 

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:23:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:24:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:44:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 20/10/2020 12:52:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20177275205@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20277141117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27173000397@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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