Fecha del Acuerdo: 21/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 530

Libro: 35- / Registro: 86

                                                                                  

Autos: “ALANIZ, KATYA NAIR Y CASTAÑEIRA, HECTOR JOSE LUIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

Expte.: 92011

                                                                                               En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ALANIZ, KATYA NAIR Y CASTAÑEIRA, HECTOR JOSE LUIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. 92011), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 12/9/2020 contra la regulación de  honorarios del 11/9/2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

Con fecha 11-9-2020 el juzgado resolvió sobre  la homologación del convenio de fecha 28-7-2020  y reguló los honorarios profesionales, decisión que motivó el recurso del 12-9-2020 por parte de la letrada de la parte demandada.

Ahora bien, se trata de una homologación de convenio sobre aumento de cuota alimentaria dentro de un proceso de homologación de convenio por alimentos, de manera que podría encuadrarse  en una incidencia dentro de un proceso principal.

Concretamente, los trabajos a retribuir quedarían enmarcados dentro de lo contemplado por el art. 47 de la ley 14.967,  en concordancia con lo dispuesto por el art. 39  segundo párrafo de esa normativa arancelaria. Y bien, ya en trámite el incidente,  de modo extrajudicial se arribó a un acuerdo en materia de alimentos, el cual se exteriorizó mediante el escrito del 28-7-2020  y fue homologado el 11-9-2020 (arts. 15 y 16  ley 14.967)

La base regulatoria quedó determinada en $156.000 y para arribar a una alícuota, habría que partir de la que es promedio  usual: 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967  (y usual de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros), con una reducción a la mitad atento el acuerdo extrajudicial  arribado (arg. art. 2 CCyC y art. 9 inc. II, subinc. 10 ley 14.967), y de ello un 25% por  tratarse de  trámite incidental, promedio entre el máximo y el mínimo del art. 47 de la ley  cit.

Así para la abog. N., el honorario quedaría determinado en $2047,5  equivalente a 1,09  jus (conforme el AC. 3972/20  a razón de 1 jus = $1870; base -$156.000- x 17,5 % x 50%  x 25% ; arts. y ley cits.).

Entonces no resultan bajos los honorarios regulados en 3,64 jus a favor de la abog. N.,  por lo que corresponde desestimar el recurso interpuesto con fecha  12-9-2020.

En el caso no corresponde el mínimo de 8 jus establecido por el art. 39 segundo párrafo  de la ley 14.967 en tanto el mismo está previsto para el desarrollo de todo el proceso de incidente sobre alimentos  conforme las etapas establecidas por el art. 47.a) de la misma normativa (art. 34.4. del cpcc.).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Ambas partes de consumo pidieron y consiguieron la homologación de un acuerdo extrajudicial de aumento de alimentos (trámites del 28/7/2020 y 11/9/2020). De manera que, por aplicación de los arts. 39 último párrafo al final, 47.a y 9.II.10 de la ley 14967, puede entenderse que razonablemente corresponden 4 Jus a la abogada apelante (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

VOTO QUE SÍ

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

Que adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación del 12/9/2020 contra la regulación de  honorarios del 11/9/2020, incrementado a la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus los de la abogada apelante C. E. N.,.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Estimar la apelación del 12/9/2020 contra la regulación de  honorarios del 11/9/2020, incrementado a la cantidad de pesos equivalente a 4 Jus los de la abogada apelante C. E. N.,.

Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Sallqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:07:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:25:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:51:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:56:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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