Fecha del Acuerdo: 21/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 529

                                                                                  

Autos: “GARANTIZAR S.G.R.  C/ DEBUCHY JUAN URBANO MIGUEL S/ INCIDENTE DE REVISION”

Expte.: -92000-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Verra Adolfo Alejandro

20205234889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Miguel Ángel Morán

20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Pierina Danda -síndica-

27253350461@CCE.NOTIFICACIONES

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “GARANTIZAR S.G.R.  C/ DEBUCHY JUAN URBANO MIGUEL S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92000-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/7/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1. En el caso, a través de un contrato de garantía, la revisionista Garantizar S.G.R. afianzó por un total de $ 200.000 el cumplimiento de un contrato de mutuo celebrado entre el concursado y el Banco de la Nación Argentina. Dicha operación de crédito se suscribió el 07/07/2014 y con fecha 03/10/18, tal como surge de la constancia electrónica expedida por la entidad bancaria que luce a f. 27, se acredita que la incidentista ha cancelado la suma de $ 4.739,36 correspondiente a la cuota nro. 50 al Banco de la Nación Argentina (v. informe nro. 5 de la sindicatura de fecha 31/1/2019, 3:32 pm y pedido de revisión aquí digitalizado el 1/4/2019).

1.2. En los autos principales caratulados “DEBUCHY, JUAN URBANO MIGUEL S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”  Expte. Nº 95723, se advierte que con fecha 21/02/19 se dictó resolución verificando el crédito del Banco de la Nación Argentina en la suma de $ 119.963,98 como quirografario (art.248 LCQ). Dentro de dicha suma se encuentra el saldo adeudado del préstamo de dinero por $ 200.000 que el concursado solicitó y obtuvo del Banco de la Nación Argentina, suma que fue afianzada por la firma Garantizar SGR, aquí actora.

Allí se dijo -en el auto verificatorio- que al momento de la presentación en concurso preventivo (27/06/18), se debía la suma de $ 39.999,96, y que luego de la apertura, GARANTIZAR SGR había abonado la suma de $4.739,36, haciéndose mención a que dicho pago se había realizado con posterioridad a la fecha de concursamiento,  lo que motivó que el crédito reclamado por la ahora incidentista no se verificara, por considerárselo postconcursal.

Puntualmente, Debuchy, se presentó en concurso preventivo el día 27/06/2018, mientras que el pago realizado por Garantizar SGR al Banco de la Nación Argentina en cumplimiento de lo pautado en el contrato de garantía recíproca fue efectuado 03/10/2018, posterior al concursamiento.

No obstante, esa postura sostenida por el juzgado varió al resolver el presente incidente donde el juez decide hacer lugar al incidente de revisión interpuesto por GARANTIZAR S.G.R. y en consecuencia declarar admisible el crédito actual devengado por la suma de $ 4.739,36 -por el pago de la cuota 50- con más la suma de $ 33.333,30 como crédito eventual; con carácter quirografario.  Allí  con argumento en lo resuelto por este tribunal en la causa 90916 (sent. del  9/10/18), donde se concluyó, en resumen, que si la ley autoriza a solicitar verificación preventiva a los garantes de las deudas del concursado o fallido que tuvieran posibilidad de repetir contra ellos, en caso de tener que afrontar el pago al tercero, y esa verificación tendría en mira la perspectiva de que dicho crédito se convirtiera en actual por pago del mencionado garante al acreedor, cuanto más ha de poder solicitar verificación aquel garante cuyo crédito ya no es eventual sino actual, porque abonó la deuda que el deudor fallido había contraído con su garantía.

Agregando que como en la especie existe una suma que ya ha sido abonada por la incidentista, de manera que de ser eventual se transformó en actual  y, por otra parte conforme los términos del mutuo celebrado entre la entidad bancaria y el concursado, se estableció que en caso de concursamiento del deudor, podía decretarse resuelto el contrato siendo exigible al insinuante el pago del total del saldo pendiente, motivo por el cual entendió el sentenciante de origen que correspondía también verificar la suma de $ 33.333,30., como eventual.

2. Veamos: el concursado -al menos- antes de efectuar el pago -ver comprobante de depósito del 26/2/2020 adjuntado en la misma fecha en el principal-  para cumplir con el acuerdo preventivo homologado respecto del Banco de la  Nación Argentina, tenía conocimiento que Garantizar SGR estaba reclamando en este incidente de revisión el pago de la cuota 50 ($4739,36)  que había cancelado al Banco acreedor con posteridad al concurso, en virtud de la concursalidad de ese pago en mérito del artículo 32 de la ley 24522.  La garante promovió la instancia revisionista que prevé el artículo 37 de la Ley 24.522 en término (25-03-2019), había cursado el traslado de ley dando intervención a la Sindicatura y al propio concursado, quien se presentó con fecha 13-02-2020 en este incidente y contestó la pretensión deducida por Garantizar SGR.

Al intervenir aquí, el concursado reproduce los argumentos de la sindicatura: el pago realizado por Garantizar SGR al Banco Nación fue con posterioridad a la apertura del concurso, por ende no puede ser admitido como crédito concursal (13/02/2020). Es decir, no se desconoce  que Garantizar SGR, abonara al Banco de la Nación Argentina parte del préstamo otorgado y cuyo reconocimiento aquí se pretende.

El argumento del concursado al fundar la apelación es, en resumen, que  pagó al Banco Nación la totalidad de la deuda reclamada, la cual incluiría la suma verificada por Garantizar SGR (v. 24/08/2020).

Ahora bien, según el informe individual de la sindicatura, el Banco al presentar su solicitud de verificación, indicó reducido su crédito a $ 29.999,97 por haber recibido pagos del concursado y de Garantizar con posterioridad a la apertura del concurso preventivo.

A esa suma habían quedaron reducidos los $ 39.999,96 originalmente adeudados a la presentación en concurso preventivo.

No obstante ello el síndico reliquidó la deuda y aconsejó verificar también lo pagado con posterioridad al inicio del concurso, aconsejando verificar por los $39.999,96 siendo así admitido en la sentencia verificatoria  (v. expte. ppal. 95723, informe indiv.  elec. nro.4 del 31/1/19 3:30 pm. y 21/2/19 Bco Nación pto. e).

Ello, no fue impugnado por el concursado, sino más bien adoptó la misma postura expuesta por la sindicatura; pues cuando la garante pretendió verificar los $ 4739,36 se opuso sosteniendo que el crédito reclamado era postconcursal, por ende inadmisible.

En consonancia con ello, y sabedor de su deuda, al efectuar la negociación con el Banco para lograr el acuerdo de pago, se lo hizo por el 100% de la deuda verificada, la cual incluía la suma que pretendía también verificar  la garante ($ 4.739,36). Cabe aclarar que la garante a esa fecha ya había promovido el incidente de revisión donde el concursado se presentó oponiéndose a la verificación por ser los pagos postconcursales.

Por ello, no cuestionándose que no corresponde legalmente admitir el crédito que pretende verificar la incidentista, sino que mantiene la misma postura que venía sosteniendo desde que Garantizar pretendió verificar (que los pagos son inadmisibles por ser postconcursales), y ahora agrega que ya se lo pagó a otro acreedor, ello resulta insuficiente para variar la resolución apelada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

De todos modos para dar acabada respuesta al apelado, cabe consignar que todos los acreedores de causa o título anterior a la presentación en concurso y sus garantes, estaban habilitados para peticionar la verificación de sus créditos y entre ellos se encontraba la revisionista (art. 32 y concs., ley 24522).

En cuanto a los agravios respecto de la suma verificada de $ 33.333,30 como eventual, cierto es con posterioridad al inicio de los presentes, se ha abonado esa suma por el concursado en base al acuerdo homologado; circunstancia que ha tornado abstracta la cuestión, de modo que no puede cumplirse la condición para que se torne actual el crédito.

3. En suma, corresponde desestimar el recurso en cuanto a la verificación por la suma de $ 4.739,36 con costas en cámara al concursado perdidoso (art. 68, cód. proc.); y estimarlo respecto de la verificación de los $ 33.333,30 admitido en primera instancia como crédito eventual, con costas en cámara por el orden causado, atento haberse tornado abstracta la cuestión de modo sobreviniente (art. 68, párrado 2do., cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

1. Con arreglo a la información que se obtiene en la causa ‘Debuchy Juan Urbano Miguel s/ Concurso Preventivo (Pequeño)’ –visible en la Mev–, Garantizar S.G.R. pidió tempestivamente verificación por la suma de  $ 4.739,36, más $ 1.070,00, o sea un total de $ 5.809,36. En concepto de la cuota número cincuenta, vencida el 15 de agosto de 2018 y pagada al Banco Nación el 3 de octubre de 2018, en cumplimiento del contrato de garantía recíproca otorgado entre Garantizar SGR y el concursado, con fecha 4 de julio de 2014, por un préstamo de $ 200.000, que obtuviera en el Banco de la Nación (v. anexo IV del archivo adjunto al registro informático del 1 de abril de 2019).

Asimismo, el pretenso acreedor manifestó que existía un crédito eventual a su favor por la suma de $ 33.333,30 en concepto del capital pendiente de pago (v, informe individual del síndico, del 31 de enero de 2019).

De su lado, el Banco  verificó un crédito impago por la suma de $ 29.999,97 (de un total solicitado de $ 119.963,98; v. escrito de 31 de enero de 2019). Saldo de ese préstamo de $ 200.000, otorgado oportunamente a Debuchy y  afianzado por la firma Garantizar SGR.

Cabe aclarar, que al momento de la presentación en concurso preventivo se debía la suma de $ 39.999,96. Posteriormente Debuchy el 18 de julio de 2018 pagó  la suma de $ 3.333,33 correspondiente a la cuota 49, y la firma Garantizar SGR abonó las cuotas 50 y 51 de $ 3.333,33 cada una. Por lo cual, la entidad bancaria pidió la verificación del saldo deudor de $ 29.999,97.

Sin embargo, el síndico aconsejó verificar el saldo del crédito hasta la suma de $ 36.666,63, estimando que no correspondía descontar las cuotas pagadas por Garantizar SGR, en razón de que se habían abonado con posterioridad a la presentación en concurso. Cuanto al crédito eventual por el capital pendiente de pago, tampoco tuvo consejo favorable (v. informe individual del síndico del 31 de enero de 2019, en el concurso, visible en la Mev).

En definitiva, el 21 de febrero de 2019 el juez, al emitir la resolución del artículo 36 de la ley 24.522, convalidó lo expresado por el síndico. Por manera que el pedido de verificación  por la suma de $113.270,32, del Banco de la Nación, fue verificado por $ 119.963,98. Y el de Garantizar SGR declarado inadmisible.

Adelante el concurso, se presentó propuesta de acuerdo preventivo el 12 de agosto de 2019, que fue mejorada el 1 de octubre, en los siguientes términos, en lo que ahora importa: a) Acreedores quirografarios: Se ofrece el pago del 100% de los créditos verificados, reconociéndose un interés del 12% anual directo, desde el auto verificatorio hasta la fecha de homologación, pagadero a los quince días de haberse notificado la homologación del acuerdo.

Luego, informado por el síndico que se habían alcanzado las mayorías del artículo 45 de la ley 24.522, incluida la conformidad como acreedor quirografario del Banco de la Nación Argentina, el 19 de diciembre de 2019 se homologó la propuesta, convirtiéndola en acuerdo preventivo (arg. art. 52 de la ley 24.522).

Así las cosas, el 26 de febrero de 2020, el deudor practicó liquidación, incluyendo el referido crédito del Banco de la Nación Argentina  y depositó. Luego por resolución del 13 de abril se tuvo por cumplido el acuerdo, poniéndose a disposición para tal acreedor la suma de $ 133.689,17 ($119.963,98 más $13.725,19 de intereses). Con el escrito de 4 de mayo de 2020 el referido banco denunció su cuenta bancaria y pidió transferencia de fondos por el crédito verificado. El 13 de mayo se ordenó transferir al banco esa suma.

Hasta aquí entonces, por lo que se desprende de los datos obtenidos del expediente ‘Debuchy Juan Urbano Miguel s/ Concurso Preventivo(Pequeño)’, ya no cabe verificación del crédito eventual pretendido por Garantizar SGR hasta la suma de $ 33.333,30, en razón de que el saldo pendiente de pago del mismo crédito ya fue percibido en el concurso por el Banco de la Nación Argentina (v. archivo ajunto al registro informático del 1 de abril de 2019). Sin que Garantizar SGR tenga o haya tenido que  efectivizar el pago de ese saldo al tercero, por su condición de garante de Debuchy. O sea sin posibilidad que dicho crédito eventual se convierta en actual, por aquel hecho sobreviniente. Esto así teniendo en cuenta los efectos del acuerdo homologado (arg. arts. 56 y 125, segundo párrafo, de la ley 24. 522).

En esto asiste razón al apelante.

2. Yendo al otro crédito, se desprende de la sentencia, que el juez adhirió a la interpretación desarrollada en la causa 90916, ’Fo.Ga.Ba. S.A.P.E.M  C/ Illescas Angélica Sunilda s/ Incidente de verificación de crédito’  (sent. del 9/10/18), en punto a que, si con arreglo a las directivas resultantes de los artículos 32, primer párrafo, 125, segundo párrafo y 200, primer párrafo, de la ley 24.522, la ley autorizaba a solicitar verificación preventiva a los garantes de las deudas del concursado o fallido que tuvieran posibilidad de repetir contra ellos, en caso de tener que afrontar el pago al tercero, y esa verificación tendría en mira la perspectiva de que dicho crédito se convirtiera en actual por pago del mencionado garante al acreedor, cuanto más habría de poder solicitar verificación aquel garante cuyo crédito ya no es eventual sino actual, porque abonó al tercero acreedor la deuda que el deudor fallido había contraído con su garantía.

Independientemente que la cuota venciera y el pago se hubiera hecho con posterioridad a la presentación en concurso. Pues lo que tiene que ser anterior a la presentación en concurso es su condición de garante del concursado. Y esto, en la especie resulta del contrato de garantía recíproca otorgado entre Garantizar SGR y el apelante, con fecha 4 de julio de 2014.

Es que la verificación del crédito eventual del garante sólo tiene en mira la posibilidad de que dicho crédito se convierta en actual, por pago del garante al tercer acreedor durante el concurso, en cuyo caso el garante sustituye al tercer acreedor en el ejercicio de los derechos pertinentes. Y a partir de lo cual, el garante ha tenido la posibilidad de repetir contra el concursado, la suma que se le hubiere exigido pagar y haya efectivizado (Rouillón, A.A.N., ‘Régimen de concursos y quiebras’, pág. 110).

Por consecuencia, desde que en la especie existía un saldo abonado por el recurrente, y que  entonces su crédito de ser eventual se transformó en actual (cuota N° 50)  estuvo acertado el juez al verificar la acreencia postulada por la suma de  $ 4.739,36 como crédito devengado.

Ahora bien, aquel fundamento basilar del pronunciamiento, no fue tocado por el recurso de Debuchy. Pues, abandonando las razones que adujo el 13 de junio de 2020 para oponerse a la revisión, se concentró realmente en alegar que los créditos verificados, se encontraban pagados al Banco de la Nación Argentina por cumplimiento del acuerdo. Lo cual si ha sido efectivo argumento para desestimar el crédito eventual reclamado, cuya eventualidad no llegó a concretarse porque el Banco de la Nación percibió del concurso la acreencia que verificara, no lo es para aquel otro crédito derivado del pago de la cuota cincuenta, por la suma de 4.739,36,  cuya eventualidad desapareció con ese pago que la firma garante debió efectuar con causa en la garantía asumida antes de la presentación concursal (v. registro informático del 24 de agosto de 2020).

Por manera que, salvado lo expresado en cuanto al crédito eventual pretendido por Garantizar SGR hasta la suma de $ 33.333,30, el tramo de la apelación en tratamiento debe considerarse desierta (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.; art. 278 de la ley 24.522).

3. Tocante a otros aspectos, es dable evocar que la materia del recurso de revisión es obtener una sentencia revocatoria de la decisión del artículo 36 de la ley 24.522, en que se resolvió la inadmisibilidad de un crédito. Tiene pues naturaleza recursiva pues del mismo juez concursal de primera instancia se busca un pronunciamiento que revoque la decisión emitida anteriormente (v. art. 37 de la misma norma; v. Rouillón, A.A.N., ‘Código de Comercio…’, t. IV-A pág. 466.3).

En consonancia, como ha sostenido esta alzada, el incidente de revisión sólo pudo servir para  determinar la existencia y el monto del crédito, pero no para discernir el modo de pago (causa 91083, sent. del 29/3/2019, ‘Sucesión de Alicia Eva Indar s/ concurso preventivo (pequeño)’, L. 50, Reg. 82).

Menos aún puede servir para dilucidar si por circunstancias ocurridas en el concurso, el devengado fue pagado a otro acreedor. Asunto que, por la complejidad que puede presentar en torno a las diferentes cuestiones susceptibles de generarse en su tratamiento y los sujetos a los cuales involucre, superan la jurisdicción revisora de esta alzada, como para que sean tratados en esta instancia originariamente (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

Sin perjuicio que todas las materias presentadas por Debuchy al fundar su recurso, relacionadas con que la sentencia que reconoce el crédito y le imprime a su peticionante carácter de acreedor concurrente,  puedan ser sometidas a conocimiento del juez del concurso, para ser resueltas en esa sede inicial, acaso en el espacio de la competencia residual que conserva para seguir entendiendo en algunos supuestos (arg. art. 56, último párrafo, 59, primer párrafo,  60, 61 y concs. de la ley 242.522).

En suma, corresponde admitir la apelación en cuanto al crédito eventual por $ 33.333,30, con costas por su orden, pues su verificación fue bien planteada en origen y sólo desactivada por un hecho sobreviniente, ocurrido en el trámite del concurso. Mientras debe ser desestimada en cuanto al crédito quirografario  por $ 4.739,36, con costas al apelante vencido, por falta de agravios suficientes (arg. arts. 260, 261 y 68 del Cód. Proc. y 278 de la ley 24.522).

ASÍ LO VOTO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

1- La presentación en concurso sucedió el 25/6/2018 (ver informe de secretaría del 19/10/2020).

2- Aquí interesa lo siguiente.

El Banco Nación hizo un préstamo dinerario al concursado. A ese mutuo se sumó la caución de Garantizar SGR, convertida en co-deudora solidaria, con fecha 4/7/2014 (ver cláusula primera del contrato sito en el anexo I del trámite del 1/4/2019).

A la fecha de presentación en concurso, el deudor caucionado debía 12 cuotas de $ 3.333 cada una, o sea, $ 39.999.

Acusando pagos posteriores a la presentación en concurso (la cuota 49, hecha por el concursado el 18/7/2018, al parecer con infracción al art. 16 de la ley 24522; las cuotas 50 y 51, hechas por Garantizar SGR), el banco insinuó la cantidad de $ 29.999,97 (ver en MEV, anexo al trámite del 31/1/2019 correspondiente al informe individual n° 4).

Siendo los pagos denunciados por el Banco Nación posteriores a la presentación en concurso, el juzgado siguiendo la opinión de la sindicatura no los consideró e incongruentemente declaró admisible ese crédito en más de lo pretendido:  $ 39.999 (ver resolución del 21/2/2019; art. 34.4 cód. proc.). De modo que, incluyendo otros créditos, el pedido de verificación del Banco Nación fue acogido en $ 119.963,98. Insisto, la cantidad verificada incluyó la o las cuota(s) pagadas por Garantizar SGR al Banco Nación, respecto de la cuales este banco no había pedido verificación.

 

3- Sigamos con la situación del Banco Nación, según constancias de la MEV.

El 1/10/2019 el deudor mejoró su propuesta: pago del 100% de los créditos verificados, con más intereses al 12% anual desde el auto verificatorio y  hasta la homologación.

El 16/10/2019 el Banco Nación dio su conformidad y, alcanzadas las mayorías necesarias, el juzgado homologó el acuerdo el 19/12/2019.

El 26/2/2020 fue liquidado el crédito del Banco Nación, que así pasó de $ 119.963,98 a $ 133.689,17. Esa liquidación fue consentida por el banco el 4/5/2020.

Por fin, mediante transferencia bancaria, el Banco Nación el 14/5/2020 percibió  $ 133.689,17.

Lo recalco una vez más: dentro de los percibidos $ 133.689,17 estaban la o las cuota(s) pagadas por Garantizar SGR al Banco Nación luego de la presentación en concurso preventivo.

 

4- Pasemos ahora a la situación de Garantizar SGR.

En síntesis, en cuanto aquí importa, Garantizar SGR insinuó el crédito resultante del pago el 3/10/2018 de la cuota 50, por $ 4.739, 36 (capital $ 3.333 más intereses); además, del saldo pendiente de capital por $ 33.333. Eso surge del anexo al informe individual n° 5 (en MEV, trámite del 31/1/2019). El juzgado el 21/2/2019 lo declaró inadmisible por considerar que el crédito no era concursal. Al promover el incidente de revisión, el 25/3/2019, Garantizar SGR insiste con su planteo. Queda claro que, por lo pagado, nada más reclama por la cuota 50; y por lo no pagado, aboga por el reconocimiento de $ 33.000, como acreencia eventual.

 

5- La cuota 50, única pagada en tela de juicio aquí, según lo informado por el Banco Nación al presentarse a verificar (ver en MEV, anexo al informe individual n° 4, trámite del 31/1/2019), venció el 15/8/2018 y le fue pagada por Garantizar SGR el 21/9/2018 (el 3/10/2018, dice, en vez, ésta última).

Ese pago, hecho por la co-deudora solidaria, extinguió la deuda por esa cuota (art. 835.a CCyC; a todo evento, art. 851.b CCyC).

Es evidente que, extinguida la cuota 50 con ese pago a fines de setiembre de 2018 o a comienzos de octubre de 2018, no pudo ser verificada por el juzgado más tarde, el 21/2/2019 a favor del banco que la había cobrado. El crédito por esa cuota, el 21/2/2019, no existía a favor del Banco Nación (arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.) Es más, ni el deudor concursado ni el Banco Nación acreedor debieron consentir que, esa cuota 50 ya pagada antes por  Garantizar SGR, ingresara al pasivo concurrente a través de la errónea verificación del 21/2/2019 favorable a dicho banco. Bueno, el banco no había querido incluir esa cuota 50 (ver considerando 2-), pero luego de incluida indebidamente por el juzgado, no hizo nada para enmendar el error. Debieron articular revisión contra esa errónea admisión de la cuota 50 a favor del Banco Nación, ya extinguida al momento de la resolución verificatoria del 21/2/2019.

La verificación de la cuota 50 debió y debe ser hecha en favor de la co-deudora solidaria que pagó luego de la presentación en concurso del deudor principal y que quedó así subrogada en la posición del Banco Nación (arg. a simili art.  135 párrafo 2° ley 24522).

Allende la fecha del pago de la cuota 50, lo que interesa para definir su concursalidad es la fecha del título en virtud del cual Garantizar SGR asumió su pago, esto es, el contrato del 4/7/2014 (art. 32 ley 24522). Si fuera dirimente la fecha de exigibilidad de la cuota 50, ciertamente post-concursal, entonces las restantes cuotas del mutuo, hasta la 60, tampoco podrían haber sido verificadas a favor del Banco Nación, al tener todas fechas de vencimiento posterior a la presentación en concurso preventivo: pero fueron verificadas y pagadas.

Así las cosas, el Banco Nación y el concursado consintieron la verificación de la cuota 50 en favor de aquél, cuando a la fecha del auto verificatorio aquél ya la había cobrado y, en todo caso, le correspondía a  Garantizar SGR ocupar su lugar  (arg. art. 135 párrafo 2° ley 24522). Y, más tarde, cuando el concursado le pagó al Banco Nación esa misma cuota 50 en cumplimiento del acuerdo homologado, pagó mal, porque esa deuda ya no existía en cabeza del Banco Nación en virtud del pago que había recibido de Garantizar SGR. Ese indebido consentimiento entre el banco y el concursado, sobre la verificación y ulterior pago de un crédito que ya no correspondía al Banco Nación,  no pudo ni puede perjudicar a Garantizar SGR (arg. art. 1021 CCyC). De lo contrario, bastaría que el concursado y un falso acreedor consintieran una verificación errónea, para burlar los derechos del verdadero acreedor.

Por fin, no objetado en la apelación, tan siquiera ad eventum, el monto insinuado por la acreedora revisionista y receptado en la sentencia apelada, el ítem queda fuera del poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

En este segmento, entonces, la apelación no prospera, con costas en cámara al concursado apelante vencido (art. 68 cód. proc.).

 

6-  Para finalizar, el crédito de $ 33.000, ya percibido por el Banco Nación (ver considerandos 2- y 3-), a esta altura no existe, pues fue pagado en forma sobreviniente durante la sustanciación del recurso de revisión (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.). No podrá tener lugar la eventualidad de que Garantizar SGR vaya a tener que pagar en el futuro un crédito que ya en el pasado ha sido cancelado por el deudor caucionado (art. 384 cód. proc.).

Empero, al promoverse el incidente de revisión, el 25/3/2019,  el planteo era razonable (arg. art. 125 párrafo 2° ley 24522) y si ha quedado desbaratado ha sido por hechos sobrevinientes (el acuerdo y su cumplimiento; ver considerando 3-). Por eso, si bien no puede ser verificado un crédito inexistente ni siquiera como eventual, las costas en este apartado deben ser impuestas en cámara  por su orden (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

ASÍ LO VOTO

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

a- desestimar la apelación en cuanto a la verificación del importe insinuado por la cuota n° 50, por $ 4.739,36, con costas en cámara al concursado apelante vencido;

b- estimar la apelación en cuanto al crédito por $ 33.333,30 receptado en 1ª instancia como crédito eventual, con costas en cámara en el orden causado.

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

a- Desestimar la apelación en cuanto a la verificación del importe insinuado por la cuota n° 50, por $ 4.739,36, con costas en cámara al concursado apelante vencido;

b- Estimar la apelación en cuanto al crédito por $ 33.333,30 receptado en 1ª instancia como crédito eventual, con costas en cámara en el orden causado.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:10:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:36:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:53:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 21/10/2020 12:56:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20106343730@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 20205234889@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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