Fecha del Acuerdo: 26/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 537

                                                                                  

Autos: “A., J. M. M. ( R. B)  C/ R., P. M. S/ PROTECCIÓN CONTRA VIOLENCIA FAMILIAR”"

Expte.: -92044-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Feliciano Gòmez

20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Juliana Marìa Bergesio -asesora ad hoc-.

27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Verònica Zallocco -abogada de la niña-

27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

___________________________________________________________

En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “A., J. M. M. ( R. B)  C/ R., P. M. S/ PROTECCIÓN CONTRA VIOLENCIA FAMILIAR”" (expte. nro. -92044-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 13 de agosto de 2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Es atinado el dictamen de la asesora de menores ad hoc J. M. B., en cuanto propugna  la realización de la audiencia de la madre de B., J. A.,, con la perito psicóloga a los fines de indagar acerca de la problemática existentes entre las partes, pudiendo contar así con un informe integral de todos los miembros de la familia.

Como lo expresa en su escrito del 14 de septiembre de 2020, palabras más palabras menos, los hechos familiares suceden en un espacio íntimo de difícil acreditación, y es por ello que debe haber un criterio amplio de admisión y valoración de las pruebas, tal como lo establece el art. 710 del Código Civil y Comercial, a los fines de resolver acorde al contexto. Pues la información solicitada respecto de la madre, puede aportar mayores referencias, con miras de dilucidar la cuestión con un mayor caudal de información.

Esto último no puede descartarse. Está dentro de las posibilidades, al igual que la contraria. Y realmente no se aprecia –de momento– que la entrevista solicitada traduzca un designio ostensible de hostigamiento hacia la madre de la niña. En todo caso, deberá planearse con los recaudos necesarios y suficientes para evitar traslados que puedan evitarse, empleando a tal fin los medios tecnológicos con que se cuente y que en estos tiempos han adquirido relevancia, dejando al descubierto un perfil novedoso en el desarrollo a distancia de acciones, que antes no se concebían sino de modo presencial (v. escrito de la abogada de la niña del 16 de septiembre de 2020).

En fin, no parece que la noticia referencial cuanto a la relación madre e hija exteriorizada por la psicóloga en un tramo del relato de su entrevista con la niña, basada –hasta lo que se desprende de ese informe– en inferencias, pueda suplir la medida en cuestión, hasta tornarla superflua (v. escrito del 24 de julio de 2020).

Por lo demás, no se advierte que la madre –denunciante- haya vertido opinión contraria a la entrevista que se solicita (v. providencia del 24 de agosto de 2020).

En suma, habida cuenta que no se aprecian circunstancias que tornen inconveniente la medida solicitada, por imperio de lo normado en el artículo 710 del Código Civil y Comercial, cabe hacer lugar a la apelación y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

            VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios.

            ASÍ LO VOTO         

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios.

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los/as domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:19:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:43:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:47:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:53:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27296426267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

‰7cèmH”XIV?Š

236700774002564154

 

CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

This entry was posted in Sin categoría. Bookmark the permalink.

Comments are closed.