Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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Autos: “MARROQUIN RAUL ALBERTO Y OTRO/A C/ WAGNER KARINA INES Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO”
Expte.: -94884-
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TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/6/2024 contra la resolución de la misma fecha.
CONSIDERANDO.
1. Cuando se inició la demanda por cobro ejecutivo, el actor alegó haber contraído con fecha 30/6/2023 una deuda por el importe de U$D 1250 habiéndose suscripto dos pagarés de U$D 625 con fecha de vencimiento en los días 5/1/2024 y 5/2/2024 (los que constan acompañados como documental), y habiéndose negado la demandada a pagar -según sus dichos- es que interpuso la acción (v. demanda del 25/3/2024).
Consecuentemente se libró mandamiento de embargo y se produjo la anotación del mismo sobre una camioneta dominio AB194LH por el monto de $1.085.625 más intereses por $542.812, 50 (v. anotación de embargo adjunta al trámite del 7/4/2024).
Luego con fecha 24/4/2024 se presentó el demandado y alegó que el pagaré que se intentaba ejecutar tendría sustrato negocial en un boleto de compraventa de un automotor, que se habría suscripto entre el actor como vendedor y la demandada como compradora; por lo que -a su entender- existía una incuestionable relación de consumo siendo los pagarés la base crediticia del negocio; y planteó en base a esos argumentos la nulidad del pagaré y excepción de inhabilidad de título (v. contestación de demanda del 24/4/2024 y documental adjunta).
Sumado a ello, solicitó el levantamiento de la cautelar trabada, en virtud de que -con sustento en sus alegaciones y prueba acompañada- no estaría dado el presupuesto de la verosimilitud en el derecho (v. punto IV.- del escrito citado).
Al sustanciarse con la parte actora, la misma controvirtió las cuestiones referenciadas a los pagarés y el boleto de compraventa, pero reconoció el negocio jurídico de compraventa que habrían llevado a cabo las partes.
Y al turno de expedirse el agente fiscal, en virtud de la contestación de demanda y la prueba aportada allí, dictaminó la existencia de una relación de consumo (v. dictamen del 13/6/2024).
Así las cosas, el demandado solicitó nuevamente el levantamiento de la medida cautelar (v. escritos del 13/6/2024 y 25/6/2024), y en primera instancia se decidió que frente a la existencia de hechos que deben ser probados (art. 362 cód. proc.), correspondía abrir a prueba la causa en los términos del artículo 547 del código procesal; y ante el requerimiento de levantamiento de medida cautelar del demandado se expidió el juzgado denegando la solicitud; puntualmente se dijo: “Al pedido de levantamiento de medida cautelar no ha lugar, toda vez que los mismos garantizan la acreencia que reclama la parte actora, y previamente deberá conocerse la verdad de los hechos, produciéndose la prueba ofrecida y resolviendo los plantes interpuestos por ambas partes” (v. resolución del 27/6/2024).
Pronunciamiento que resultó apelado por la parte demandada con fecha 27/6/2024 agraviándose de que la resolución carece de fundamentación jurídica, por lo que solicitó se declare su nulidad y posteriormente se dicte un resolutorio que cumpla con los extremos exigidos por el artículo 34.4 del código procesal (v. escrito del 22/7/2024).
Sin perjuicio de ello, fundó su recurso y expresó las causas por las que entendió se debería ordenar el levantamiento de la medida cautelar.
Dijo que el embargo ejecutivo se solicitó y trabó en base a un título ejecutivo -pagaré-, pero que como posteriormente había planteado que dicho título tenía las características de un pagaré de consumo, y el agente fiscal dictaminó la existencia de una relación consumeril sin que su dictamen haya recibido oposición alguna por las partes, los presupuestos por los que fue otorgada aquella medida se encuentran en crisis, principalmente entiende que ya no existe la verosimilitud en el derecho (v. escrito del 22/7/2024).
2. Ahora para ingresar en el tratamiento del recurso planteado, primero se hará referencia a la nulidad de la resolución planteada. Y respecto a ello, es dable decir que constituye garantía de los derechos de las partes la obligación judicial de fundar las sentencias, debiendo expresar el derecho aplicable en cada caso concreto (cfrme. “Códigos…”; Morello, Sosa, Berizonce; Ed. Abeledo Perrot, año, 2016, t. II, p. 470).
Ya que constituye regla fundamental, conforme el principio de congruencia y dispositivo, que el juez deba fallar decidiendo las peticiones concretas de las partes debiendo expedir sus decisiones derivándolas del ordenamiento jurídico vigente, de modo tal que las resoluciones consagren una solución que derive en forma razonada y razonable de la ley (misma cita, p. 470).
Es que es condición de los pronunciamientos judiciales que sean fundados, y ese recaudo no se satisface cuando las decisiones atacadas no proveen un estudio razonado de cuestiones introducidas, involucrando tanto el plano fáctico como el jurídico (misma cita, p. 490).
En ese sentido, faltando la invocación de preceptos legales, carece de todo fundamento legal la resolución dictada y debe declararse su nulidad (arg. arts. 3 CCyC; 34.4 cód. proc. y 171 Const. Prov.).
3. Pues bien, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, en este caso, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema planteado (arg. arts. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, expte. 90475, sent. del 19/6/2018, L. 49, R. 179).
El apelante pretende el levantamiento del embargo trabado en virtud de que -a su entender- no se mantiene la verosimilitud en el derecho para que continúe la vigencia de la misma.
Es que -según dice- posterior a la traba de la medida cautelar se dispuso la existencia de una relación consumeril y se abrió la causa a prueba ante la existencia de hechos que requerían comprobación (v. dictamen del 13/6/2024 y proveído del 27/6/2024 ya citados antes).
Esa situación, a su entender, controvirtió los presupuestos esenciales que daban al título fuerza ejecutiva, y ante la existencia de un nuevo panorama probatorio a fin de conocer la verdad de los hechos, entiende que entró en crisis la verosimilitud en el derecho (v. memorial del 22/7/2024).
Pero cierto es que lo que el demandado plantea sobre la inexistencia de la verosimilitud del derecho, es en base al dictamen fiscal que dijo habría relación de consumo, y de la nulidad e inhabilidad del pagaré que opuso en cuanto entiende que existe dicha relación en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor.
Y sobre esos puntos aún no se expidió la instancia inicial, habiéndose procedido a la apertura a prueba de la causa, sin que la sola apertura implique una situación -al menos hasta ahora- distinta a la que se tuvo en cuenta para trabar el embargo (arg. art. 358 y 384 cód. proc.).
Por ello, como aquí la medida cautelar de embargo se trabó en virtud de un reclamo económico con sustento en un pagaré, sin perjuicio de lo que se pueda decidir en el futuro en lo referido a la relación de consumo y nulidad del pagaré planteadas y, en su caso, la eventual incidencia sobre la medida cautelar trabada, aquella circunstancia inicial permanece, sin que siquiera se haya controvertido la existencia de la deuda (v. escritos del 25/3/2024 y 24/4/2024; arg. art. 375, 384 y 542 incs. 6, 7 y 8 cód. proc.).
Por lo que no corresponde ahora el levantamiento del embargo (arg. art. 202 cód. proc.).
Por ello, la Cámara RESUELVE:
Desestimar la apelación del 27/6/2024 contra la resolución de la misma fecha. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 01/10/2024 08:58:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:25:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:39:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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