Fecha del Acuerdo: 23/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 536

                                                                                  

Autos: “LOPEZ, NESTOR ANIBAL Y OTRO C/ BASSO DE DAVI, DOMINGA Y OTROS S/ ESCRITURACION”

Expte.: -89759-

                                                                                               Notificaciones:

Abog. Eleonora Sancho

27173000397@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Daniel E. Torrallardona

20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Julio César Hernández

20205052284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ, NESTOR ANIBAL Y OTRO C/ BASSO DE DAVI, DOMINGA Y OTROS S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -89759-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 2/7/2020 contra la resolución del 29/6/2020?

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

1- La parte demandada insiste en el pedido de ciertas medidas precautorias sobre el bien objeto del presente proceso de escrituración, a fin de ejecutar la sentencia y evitar mayores dilaciones en perjuicio del crédito reconocido a su favor, alegando además, ser poseedor del bien en cuestión (ver escritos de fechas 18/12/2019, 06/02/2020 y 10/06/2020 pto. I).

El a quo, para denegar lo solicitado, hace un breve relato de lo sucedido hasta el momento: resalta que en el boleto de compra venta que data del año 1979 se convino que la posesión se entregaría al firmarse la escritura traslativa de dominio, que fue necesario a los fines de efectivizar la obligación de escriturar iniciar el presente juicio, el que se inició en diciembre de 1979 y recién se dictó sentencia en el año 2013, agregando como un dato no menor, que la misma aún no se ha cumplido, para terminar concluyendo “que el demandado obligado a escriturar pretenda ejercer un derecho (a poseer) que nacería de su reticencia a cumplir una manda judicial (escriturar) no sólo causa asombro sino que no  halla asidero jurídico en el que sostenerse”. (ver resolución apelada del 29/06/2020).

Y este argumento central no fue objeto de crítica concreta y razonada por el accionado, ya que no alcanza con manifestar que no ha habido de su parte reticencia a escriturar que se le pueda endilgar, y tampoco es suficiente que prentenda amparase en que no fue intimado a escriturar cuando obligó a la parte compradora a iniciar el presente proceso, reconociendo además haber intentado lograr la nulidad del boleto (art. 961 CCyC).

Por manera que corresponde declarar desierto el recurso en este tramo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

2- A mayor abundamiento, en la resolución apelada el a quo hace referencia a lo decidido el 22/11/2019 en el expediente de desalojo rural, en donde se hizo lugar a la entrega anticipada del inmueble, para -entre otras cosas- no perjudicar al actor al imposibilitarlo de comenzar con la siembra (ver resolución del 22/11/2019 en los autos “López, Carlos Hugo c/  López, Alberto Jorge s/ Desalojo Rural”), y esa decisión se encuentra firme.

En consecuencia, si lo que pretende el demandado aquí y ahora es una medida de no innovar respecto del estado del bien, debió introducir nuevos elementos al juez que justifiquen la modificación de la medida que ya fue dispuesta y ejecutada -entrega anticipada con permiso para sembrar- y que se encuentra firme en el mismo expediente donde se dispuso y no aquí,  como ya lo indicó la parte actora en su presentación del 11/1/2020 (arg. art. 6.4. y 202 y concs., cód. proc.).

De todos modos, para dar acabada respuesta al apelante, cabe consignar que el demandado únicamente insiste en la posesión del bien, pero sin nuevos elementos que permitan considerar modificar lo resuelto y firme el 22/11/2019 en el expediente de desalojo vinculado.

 

3- Por último, considerando que el demandado-vendedor tiene la obligación de escriturar, pero el actor-comprador aún debe el 50% del valor del inmueble, considero que le asiste razón al apelante respecto del pedido de embargo solicitado, atento existir obligaciones pendientes de cumplimento a cargo de la actora (arg. arts. 211 y 212 inc. 3 cód. proc.).

Es que, del mismo modo que el artículo 211 habilita al adquirente a solicitar el embargo del bien objeto de escrituración con la finalidad de inmovilizar el inmueble a las resultas del proceso, esto es, hasta que sea dilucidado el derecho de las partes, aquí donde esos derechos ya han sido determinados, y no existe controversia acerca de la deuda de los actores, sólo resta su determinación, es hasta donde se advierte, que los accionados también se encuentren garantizados en su derecho  (arg. art. 212, cód. proc.).

Deberá evaluarse y determinarse la procedencia de la contracautela en primera instancia (arg. art. 3, cód. proc.).

TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

El apelante es uno de los condenados a escriturar (ver sent. 1ª inst. 30/12/2013).  Su pedido, consistente en que, “a fin de ejecutar la sentencia”,  el beneficiario de esa condena, Carlos López,  a su vez sea “obligado” (léase, condenado) a no explotar el bien y a informar si ya lo ha hecho y en su caso cómo, constituye pretensión autónoma -ajena al estricto trámite de ejecución de la condena a escriturar- a la que, en congruencia,  no puede hacerse lugar aquí, menos aún inaudita pars como al parecer se persigue en el escrito del 10/6/2020 (arts. 34.4, 167.7, 510, 511, 512 y concs. cód. proc.).

VOTO QUE NO

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 2/7/2020 contra la resolución del 29/6/2020, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

Desestimar la apelación del 2/7/2020 contra la resolución del 29/6/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituido por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

 

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:19:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:42:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:45:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:51:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27173000397@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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