Fecha del Acuerdo: 23/10/2020

 

Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                  

Libro: 51- / Registro: 535

                                                                                  

Autos: “CAMINO JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO”

Expte.: -91292-

                                                                                  

Notificaciones:

Abog. Ríos: 20310162591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. G. Martín: 20228642852@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Zallocco: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. C. Bustos: 27314072249@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Prucca:27121796169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Abog. Domínguez: 20149954032@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMINO JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91292-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/10/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 13 de agosto de 2020?.

SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

El apoderado de Claudia Marcela Etcheverry, apeló y fundó la apelación contra la base regulatoria, aprobada por la juez de grado el 13/08/2020.

En su  expresión de agravios del 20 de agosto de 2020, culmina sus argumentos solicitando se revoque la resolución apelada dejando sin efecto la base regulatoria aprobada por la jueza de grado, ordenando que en el momento procesal oportuno se practique base  teniendo en cuenta lo normado en el artículo 35 de la ley 14967, y para regular los honorarios provisorios solicitados se sigan los parámetros del artículo 17 de la ley 14967.

Con arreglo a esa normativa en el proceso sucesorio, la base regulatoria es el monto del acervo hereditario (art. 35 primer párrafo de la menciona legislación).

En punto al valor de los bienes que lo integren, si se trata de bienes inmuebles se toma en cuenta la valuación fiscal para el impuesto de sellos. Pero puede dejarse de lado si constare en el proceso un valor de tasación o venta superior a la valuación fiscal. A salvo que sin perjuicio de esos valores, el abogado podrá disconformarse con ellos y, siempre que no se trate de un solo inmueble que fuera sede del hogar conyugal conservando ese destino, resultando de aplicación lo normado por el artículo 27.a de la ley.

Con ese marco legal, si en la especie existe una estimación del valor de los inmuebles por parte del profesional interesado y resistencia a esa cotización por parte del apoderado de la heredera apelante, quien sostiene que no corresponde la estimación que se ha realizado en base al tipo de cambio, sino que ha de estarse a la valuación del mismo, la cuestión ha de dirimirse como lo indica el artículo 27.a de la ley 17.418 ((punto 1 del escrito del 15 de abril de 2020 y punto II segundo párrafo del escrito del 27 de abril de 2020).

Lo mismo para los automotores, dado que ocurre similar disidencia y el artículo 27.b para esos bienes, remite a lo dispuesto en el inciso anterior de ese precepto.

Respecto de existencias de mercaderías varias del corralón de materiales de construcción de acuerdo al inventario practicado oportunamente y cuya copia se adjuntara,  obrante a fs. 101 a 105 de autos (según expone el abogado solicitante; punto 3 del escrito del 15 de abril de 2020), cuyo valor actualiza aplicando el índice del costo de la construcción en el gran Buenos Aires, mientras su contraparte se atiene al valor de venta, también corresponde aplicar en lo pertinente lo previsto en el inciso a del artículo 27 citado.

En punto al saldo en pesos en cuenta corriente, el artículo 27 de la ley 14.967 que corresponde aplicar para los demás bienes, no contiene una norma específica que trate el supuesto (arg. art. 35. c). Y la puja aquí es si se deben o no calcular intereses sobre ese saldo que no los produce. Toda vez que la circunstancia que la misma juez haya ordenado que fuera transferido a las partes, en un caso como cuota alimentaria y en otro como adelanto de herencia, no lo excluye del acervo y, por ello, del cómputo para fijar la base regulatoria.

La contingencia que atiende el inciso c, no es aplicable, pues no se está ante un juicio por cobro de sumas de dinero. Tampoco entra el  bien en el concepto de derechos creditorios del tipo tratado en el inciso d, siempre de aquella norma. Menos es útil para resolver la cuestión, el tratamiento que el inciso g da a la moneda extranjera, cuyo valor lo determina por el equivalente en moneda nacional.

Sin embargo, parece que si el saldo acreedor en cuenta corriente no ha generado intereses para los herederos, es al menos consecuente que tampoco los genere en favor del abogado, para incrementar la base regulatoria. Se comparta o no, es una solución razonable (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

En suma, las actualizaciones de bienes, tal como la ha propuesto el abogado, no pueden generar una respuesta más que remitir a que se implemente con arreglo a los modos de computar los valores que en cada caso se han indicado. En definitiva, que puedan actualizarse valores para fijar una base regulatoria, aun cuando fuera para regular honorarios en los términos de los artículos 17 y 52 de la lay 14.967, no implica que sea indiferente el procedimiento para realizarlo.

Por manera que desde tal perspectiva, la resolución apelada debe revocarse en cuanto fue materia de agravio, a los fines de que se genere, en consonancia, una nueva base regulatoria. Con costas al apelado vencido en este tramo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

VOTO POR LA AFIRMATIVA

A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido en este tramo (arg. art. 68 del Cód. Proc.), difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

            TAL MI VOTO.

A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

Que adhiere al voto que antecede.

A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

         S E N T E N C I A

Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas al apelado vencido en este tramo, difiriendo ahora la resolución sobre los honorarios.

Regístrese. Notifíquese electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

 

REFERENCIAS:

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:17:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:41:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:45:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

Funcionario Firmante: 23/10/2020 12:50:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

Domicilio Electrónico: 27121796169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27314072249@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

Domicilio Electrónico: 27314072249@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

 

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