• Fecha del Acuerdo: 9/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó _________________________________________________
    Autos: “P., R. D. L. S/ ABRIGO”
    Expte.: 96277


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el dictamen del asesor interviniente de fecha 31/3/2026, la providencia de cámara fechada en la misma jornada que confirió traslado de tales manifestaciones a la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental, la contestación de la mencionada en fecha 1/4/2026 y lo expuesto por el progenitor en fecha 6/4/2026. 
    Lo anterior, en diálogo con los especiales alcances del instituto de la pérdida de la responsabilidad parental que aquí se encuentra apelada y las directivas que lo rigen; que, de conformidad con lo estatuido en el artículo 710 del código fondal, deben ser vistas en correlato con los principios de interés superior del niño, libertad, amplitud, flexibilidad de la prueba y tutela judicial efectiva en orden a los especiales derechos que se debaten en tal marco [args. arts. 3 Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 707, 709 inc. c) y 710 del CCyC; y 34.4 y 36.2 cód. proc.). 
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Fijar audiencia de escucha para el VIERNES 22 DE MAYO DE 2026 A LAS 9.30HS en la sede de este tribunal sito en 9 de Julio 54 1er Piso de Trenque Lauquen; a cuyos efectos se ha de citar a los niños DLPR y BMPR de conformidad con la modalidad expuesta en cuanto sigue (args. arts. 3 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño; y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.). 
    2. Requerir la colaboración de la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. María Cristina Moreira; a fin de propiciar un entorno de diálogo abierto y seguro para los niños y relevar los extremos de que estime conducentes para la elucidación de la conflictiva traída en orden a la prueba requerida por el progenitor apelante el 23/2/2026, la resolución de cámara del 30/3/2026 y las manifestaciones por ella vertidas en presentación de fecha 31/3/2026 (args. arts. 34.4 y 457 cód. proc.). 
    3. Solicitar, asimismo, la presencia del Titular de la Asesoría de Incapaces Nro. 2 Rómulo Ruben Abregú y de la abogada de los niños de la causa, a fin de que -de conformidad con las previsiones contenidas en el bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias- garanticen en forma cabal el acompañamiento, la asistencia y la representación de los pequeños de la causa; para lo que se encomiendan las gestiones de notificación respectivas a la letrada Liliana Beatriz Diez (args. arts. 3, 103 y 709 in fine del CCyC). 
    4. Citar también a los progenitores accionados para el VIERNES 22 DE MAYO A LAS 10.30HS en la sede de este tribunal sito en 9 de Julio 54 1er Piso de Trenque Lauquen en aras de propender al contacto directo entre esta cámara y los nombrados, también en presencia de la Titular de la Asesoría Pericial Departamental, el Titular de la Asesoría de Incapaces interviniente y la abogada de los pequeños; para lo que deberán concurrir en posesión de su documento nacional de identidad y con patrocinio letrado (args. arts. 34.4, 34.5.c y 36.2 cód. proc.). 
    5. Conferir traslado por dos días a partir de notificada la presente al administrativo interviniente que informe a esta cámara si le resulta posible -en orden a los recursos materiales de los que dispone- gestionar el traslado de los niños de autos para la fecha y el horario apuntados en el acápite 1 de esta pieza; o bien, indique a quién debiera delegársele -conforme su criterio y la circunstancia de institucionalización en dispositivo convivencial de aquéllos- la logística aludida. Ello, con la prontitud que el caso aconseja (args. arts. 34.4 y 150 cód. proc.). 
    Notificación automatizada al progenitor apelante y efectores involucrados con carácter urgente, a tenor de la entidad de los derechos en pugna (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA); y a través del Ministerio de Seguridad a la progenitora incompareciente (arg. art. 34.4 y 34.5.c cód. proc.). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 10:57:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 12:59:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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    222700774004024401

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2026 13:05:40 hs. bajo el número RR-275-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 9/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “S., C. M. C/C., H. A. – C., H. D. Y N., M. E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96291-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., C. M. C/C., H. A. – C., H. D. Y N., M. E. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96291-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio del 5/11/2025 contra la resolución del 30/10/2025 ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En la resolución apelada, el magistrado de grado dispuso hacer lugar a la citación de los abuelos maternos, oportunamente solicitada, ordenando su comparecencia al proceso (v. resolución del 30/10/2025).
    Dicha decisión fue objeto de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la actora (v. escrito del 5/11/2025). No obstante, el juez resolvió confirmar el auto recurrido, rechazando la revocatoria interpuesta y concediendo, en consecuencia, el recurso de apelación en relación (v. resolución del 18/02/2026).
    2. Ahora bien, cabe señalar que la resolución que admite la intervención de terceros -como acontece en el caso- resulta inapelable, conforme lo dispuesto por el art. 96, segundo párrafo, del Código Procesal, criterio que ha sido sostenido reiteradamente por este Tribunal (conf. esta Cámara, sentencia del 29/04/2025, expte. 95.384, RR-357-2025).
    En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto deviene inadmisible, lo que así corresponde declarar (arts. 96, segundo párrafo, y 242 del Cód. Proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiaria de fecha 5/11/2025 contra la resolución del 30/10/2025; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiaria de fecha 5/11/2025 contra la resolución del 30/10/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 07:39:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 12:21:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 12:34:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6~èmH$”JguŠ
    229400774004024271

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2026 12:35:03 hs. bajo el número RR-274-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 9/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas


    Autos: “GONZALEZ, ADOLFO HUGO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -96011-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de fecha 17/12/2025 contra la resolución del día 11/12/2025, la providencia de este tribunal del día 20/3/2026 y la presentación de ese mismo día del abogado   Juan Pablo Castanheira, en el carácter invocado.
    CONSIDERANDO 
    En primer lugar, corresponde expedirse sobre la presentación del día 20/3/2026, en cuanto en su encabezado se expresa "interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. Cuantifica el agravio (art. 270 cód. proc)"; pues de su lectura se desprende que es similar al recurso interpuesto con fecha 11/12/2025, con excepción del los puntos V y VI que, en lo pertinente -punto V-, cumple con lo requerido en la providencia del día 20/3/2026, en cuanto cuantifica el valor del agravio a los efectos solicitados.
    Por lo que el recurso extraordinario bajo análisis es uno solo y es el del día  17/12/2025 (cfrme. esta cám., res. del 06/11/2025, expte. 92080, RR-1063-2025).
    Sentado lo anterior, cabe adentrarse en su análisis.
    El valor del agravio en el caso está dado por  la exigencia de abonar tasa de justicia sobre el 100%  ganancial  del valor del automotor, es decir, se pretende abonar sobre el 50% de dicho valor, que sería sobre $6.661.300, pues el  valor total -según quien recurre- es de $ 13.322.600; así las cosas, el tributo en discusión, que es el 2,2% de ese 50% en discusión  da un agravio resultante $ 146.548.60 (ver punto V. de la presentación del día 20/3/2026).
    Dicho monto no supera los 500 jus arancelarios establecidos por la normativa procesal como requisito de admisibilidad, que al momento de interponer el recurso bajo estudio ascendía a la suma $22.165.000 (1 Jus = $ 44174; art. 1° Ac. 4217/26  de la SCBA), por ser el valor del jus vigente al momento de interponer el recurso extraordinario que se estudia.
    En consecuencia, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de fecha 17/12/2025 contra la resolución del día 11/12/2025 (arts. 278 y 281 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 07:41:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 12:18:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 12:30:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7$èmH$”H3HŠ
    230400774004024019

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2026 12:30:44 hs. bajo el número RR-273-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 9/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

    Autos: “B., M. D. L. A. C/ R., L. G. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96336-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. D. L. A. C/ R., L. G. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96336-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 13/10/2025 contra la resolución del 8/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre la resolución apelada
    Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 8/10/2025 la judicatura resolvió: “…Por lo antes expuesto, se establece como cuota alimentaria provisoria que deberá abonar el alimentante Sr. LGRA DNI XXXXXXXX a favor de sus hijo, en el equivalente al 0.46 de la CBT vigente en cada período. La suma dispuesta deberá ponerse a disposición de la Sra. MDLAB en la cuenta judicial que se abrirá en autos, dentro de los cinco días de notificado de la presente, que dando a cargo de la parte interesada su confección y diligenciamiento…” (remisión a los fundamentos del fallo recurrido).
    2. Sobre el recurso interpuesto
    Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la progenitora, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan (v. trámite del 13/10/2025).
    En primer término, enfatizó en que, para la fijación del importe provisorio en concepto de prestación alimentaria, la judicatura tomó como base de cálculo la Canasta Básica Total (en adelante, CBT); pese a que la modificación contenida en el artículo 641 del código de rito especifica ponderar la Canasta Básica de Crianza (en adelante, CBC). Adicionó que también impugna el porcentaje tomado para el cálculo y el monto que, de consiguiente, aquél arroja por cuanto la suma de $172802 está muy por debajo de las erogaciones que conllevan la cobertura de las necesidades básicas de un niño próximo a cumplir tres años; aspecto que pidió sea especialmente tenido en cuenta. Al respecto, individualiza el valor informado por el INDEC en torno a la CBC de septiembre de 2025 que, por un lado, individualiza el costo de bienes y servicios y, por el otro, los costos de cuidado; los que, en la especie, corren su cargo en su totalidad.
    De otra parte, puso de resalto la protección que al derecho del niño le brindan el bloque trasnacional constitucionalizado y la leyes internas.
    Memoró, asimismo, que en audiencia conciliatoria de fecha 2/10/2025 el progenitor ofreció en forma voluntaria la suma de $200000; suma que -a su juicio- también se revela insuficiente; pero que -una vez efectuado el ofrecimiento- ella peticionó que se constituya dicha suma como prestación alimentaria provisoria; lo cual fue erróneamente denegado -según dijo- sin atender a que el propio obligado al pago dio cuenta de su capacidad económica para afrontarlo ni que el único aporte realizado por el alimentante ha consistido en abonar la suma de $55000 equivalentes a la mitad de la matrícula del jardín al que asiste el pequeño hijo en común.
    Por lo que requirió que se resuelva en función del ofrecimiento efectuado en tal contexto; el que correlaciona a la capacidad económica del alimentante.
    Ver escrito recursivo del 13/10/2025.
    3. Sobre la sustanciación del embate recursivo impetrado
    De su lado, la judicatura sostuvo su posicionamiento; por lo que rechazó la revocatoria interpuesta. De consiguiente, concedió la apelación deducida en subsidio y ordenó sustanciar sus fundamentos con el alimentante y la representante del Ministerio Público (v. resolución del 16/10/2025).
    4. Sobre la solución
    A modo preliminar, cuadra poner de resalto que en función del temprano estadio procesal alcanzado en estos autos que da cuenta de la reciente conclusión de etapa previa de fecha 11/2/2026-, también se han compulsado los autos vinculados “B., M.D.L.A c/ R.A., L.G. s/ Derecho de Comunicación” (expte. PE2015-2025), de trámite ante el mismo órgano jurisdiccional.
    En esa sintonía, relativo al régimen de comunicación paterno-filial vigente, según emerge del vinculado de mención, cierto es que se han arbitrado diversas estrategias de co-parentalidad de tipo progresivo registradas mediante acuerdos provisorios alcanzados en fechas 2/7/2025, 16/9/2025 y 10/3/2026; siendo de aclarar que el último consenso al que se arribara, con posterioridad a la interposición del recurso en despacho, fue homologado en fecha 16/3/2026 (ello, conforme constancias visadas vía MEV de la SCBA). De tales acuerdos, surge que la modalidad de cuidado compartido indistinto imperante al momento de la emisión de esta pieza, aún con las variantes acaecidas, sigue teniendo el hogar materno por residencia principal del niño (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Desde ese ángulo, la plataforma fáctica actual invita a sopesar el planteo articulado por la progenitora; el que se adelanta se ha de receptar a resultas del desarrollo bosquejado en cuanto sigue, con las variantes que se proponen.
    Este tribunal ha recurrido en forma reiterada a la Canasta Básica Total (CBT) como parámetro objetivo para la determinación de las necesidades del alimentado conforme a lo dispuesto por el art. 659 del CCyC, en tanto dicho indicador contempla no solo los requerimientos alimentarios estrictos, sino también los bienes y servicios no alimentarios indispensables para el desarrollo integral de la persona, fijando el umbral mínimo necesario para no caer por debajo de la línea de pobreza. De modo que el parámetro empleado por el juez de grado -aún cuando la apelante lo ha objetado en función del monto que el porcentaje fijado representaba al momento de la resolución- resulta coincidente con el criterio sostenido por este tribunal (v. esta cámara, resolución del 17/3/2026 en autos “A., D.A. c/ F., I.E. S/ ALIMENTOS” Expte.: -96146- y registrada bajo el nro. RR-176-2026, entre muchos otros).
    Motivo por el cual la suma ofrecida por el alimentante en la audiencia conciliatoria del 2/10/2025 que la progenitora ha pedido que se fije como alimentos provisorios, no puede reputarse excesiva ni desproporcionada; en tanto -amerita subrayar- a la fecha del mentado encuentro, el alimentante entendió que -de mínima- la cobertura de las necesidades de su hijo, en ese momento, demandaba una erogación de $200000.
    Esa es la suma de la que deberá partirse para fijar los alimentos provisorios, siempre en función del porcentaje que de la Canasta Básica Total vigente en cada período de aplicación de acuerdo a la edad del niño ARB, represente. Por caso, al momento de ofrecerse dichos $20000, ARB contaba con 2 años de edad, de suerte que la CBT vigente para él en ese momento era la equivalente al 0,46% de la CBT por adulto equivalente, lo que arrojaba la suma de $180.695, la suma ofertada alcanzaba -a valores homogéneos- el 51% de dicha CBT para su edad.
    A sí las cosas, la cota provisoria deberá ser establecida en el 51% de la Canasta Básica Total vigente en cada período de aplicación de acuerdo a la edad de ARB (arg. arts. 2, 3 y 544 CCyC, y art. 636 bis cód. proc.).
    Ello, sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso, teniendo en consideración todos los parámetros que la leyes fondales y procesales ofrecen, de acuerdo a las particulares circunstancias de este caso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta cám.: expte. 95675, res. del 28/08/2025, RR-722-2025).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 13/10/2025 para establecer los alimentos provisorios en favor del niño ARB el 51% de la Canasta Básica Total vigente en cada período de aplicación de acuerdo a la edad de aquél; con costas al alimentante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 13/10/2025 para establecer los alimentos provisorios en favor del niño ARB el 51% de la Canasta Básica Total vigente en cada período de aplicación de acuerdo a la edad de aquél; con costas al alimentante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 07:42:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 12:17:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 12:24:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    223500774004024005

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2026 12:28:00 hs. bajo el número RR-272-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 9/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó

    Autos: “G., Y. M. C/ P., G. O. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: 95499
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., Y. M. C/ P., G. O. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 95499), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/7/2025 contra la resolución del 27/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 27/6/2025 la judicatura resolvió: “I.- Hacer lugar al pedido de alimentos provisorios a favor del niño APG, ordenando que su progenitor Sr. GOP abone el equivalente al 0.90 de la CBT (canasta básica total) vigente en cada período, según publica mensualmente el INDEC. La suma dispuesta deberá ponerse a disposición de la Sra. YMG en la cuenta judicial del Banco Provincia Sucursal Pehuajó que se abrirá en autos, dentro de los cinco días de notificado de la presente (arts. 544, 583, 586, 658 y ss CCCN, arts. 7, 9, 11, 29, 37 Ley 26061, art. 4, 6, 10, 11, 12 Ley 13298, art. 3, 18, 19, 27 CDN)…” (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación de la progenitora, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en la insuficiencia del monto provisorio fijado en contrapunto con las necesidades reales del adolescente de autos que cuenta con trece años de edad. Ello, pues -según propone- no contempla el valor económico del cuidado permanente que ella asume; único sostén -conforme refiere- de las tareas cotidianas de crianza. Y, asimismo, refiere que el fallo en crisis no encuentra correlato con los estándares normativos ni indicadores oficiales a la fecha disponibles para cuantificar las necesidades económicas que conlleva la crianza de un hijo adolescente.
    En cuanto a la primera de las aristas reseñadas, apunta que si bien la resolución judicial atacada hace referencia a la Canasta Básica Total (en adelante, CBT) publicada por el ente oficial de aplicación, tomó como base el valor de mayo de 2025 -es decir, $359425- arrojando ello la suma de $359425 en concepto de prestación provisoria. Empero, el informe correspondiente a junio de 2025 da cuenta de que el valor de la CBT para un adulto equivalente es de $365177,35; circunstancia que, aplicada al alimentado varón de trece años al que le corresponde un coeficiente de 0.90, el monto mínimo indispensable para que no caiga por debajo de la línea de pobreza, debería ascender a $328.659,615 (v. memorial del 18/7/2025).
    Al respecto, puntualiza que la resolución atacada traduce, a su criterio, una ausencia total de reconocimiento del valor económico del cuidado por ella ejercido; en tanto el monto fijado -a su decir- lo desconoce por completo. Así, señala que la obligación alimentaria y su impacto vital deben recaer sobre ambos progenitores por igual. Máxime si se considera que ella asume en forma principal las tareas de cuidado y que la metodología de medición oficial del INDEC, mediante el indicador “Canasta de Crianza”, reconoce que las mentadas tareas poseen valor monetario concreto. Por caso, según informe de valorización mensual de junio 2025, el costo del cuidado de un niño en el tramo de 6 a 12 años de edad asciende a $259476; costo que se estima considerando el tiempo teórico requerido de cuidado que se valoriza a partir de la remuneración de la categoría “Asistencia y cuidado de personas” del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares. Por lo que la omisión de este componente esencial que importa la cuota provisoria fijada por la magistratura de grado, dice, constituye un agravio fundamental en tanto las tareas de cuidado constituyen un aporte económico a la manutención del hijo. Ello, con cita del artículo 659 del código fondal.
    Desde otro ángulo, pone de resalto lo que sería la inadecuación en relación a los principios de suficiencia e interés superior del niño que deben ser especialmente ponderados en casos de esta índole. Eso así, por cuanto -a tenor de su cosmovisión del asunto- no sólo es insuficiente para cubrir las necesidades básicas del alimentado, sino que ignora su derecho a un desarrollo pleno que contempla la prerrogativa de cuidado integral. En ese trance, apunta que mantener el monto fijado implica, en la praxis, desatender las obligaciones de protección reforzada que pesan sobre el Estado y los órganos jurisdiccionales frente a los derechos de niños, niñas y adolescentes.
    Adiciona que la cuota alimentaria provisoria buscar garantizar la cobertura de las necesidades del niño de manera inmediata y continua mientras transcurre el proceso judicial para la determinación ulterior de la cuota definitiva; por lo que resulta fundamental que dicha medida no sólo sea un anticipo, sino que tenga entidad suficiente para proteger en forma eficaz el derecho del niño a un nivel de vida adecuado durante todo el tiempo que insuma la tramitación. De modo que el sostenimiento del estado de cosas, arguye, equivale a que el alimentado se verá privado de sus necesidades esenciales durante el trance procesal; lo que desvirtúa -enfatiza- el espíritu tuitivo del instituto.
    Bajo esa óptica, dijo que resulta agravio adicional y de singular relevancia que la cuota provisoria dispuesta resulta ser equivalente a las sumas oportunamente informadas como percibidas a requerimiento de la judicatura. En ese sendero, indica que si la pretensión de fijación de alimentos provisorios se funda en la insuficiencia de las sumas hasta entonces depositadas, una resolución que equipara la cuota provisoria a esos mismos valores desnaturaliza el objetivo perseguido por un despacho cautelar semejante.
    Como corolario de lo expuesto, solicita se fije monto mínimo provisorio conforme indicadores oficiales y jurídicos; que, en el caso, establece en la suma de $588135.30, a tenor adicionar a 0.90 CBT adulto equivalente correspondiente a junio a 2025 ($328659.30), el costo de cuidado fijada por la Canasta Básica de Crianza para el tramo de 6-12 años para el mismo período ($259476).
    3. Fue sustanciado el recurso interpuesto con la contraparte y el asesor interviniente en fechas 11/11/2025 y 28/11/2025, respectivamente; y, sin que se hubiera pronunciado sobre el particular el alimentante, el representante del Ministerio Público adhirió a la apelación impetrada (remisión al dictamen del 10/12/2025).
    Así las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    4. Pues bien. Cuadra destacar que para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza. Siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Y, en el caso, no resulta materia de controversia el indicador de 0.90 CBT establecido por la instancia de origen, por cuanto la pretensión recursiva está dada por el pedido de adición a dicho monto de la suma equivalente establecido por la Canasta Básica de Crianza para la franja de 6 a 12 años; en concepto de reconocimiento a las tareas de cuidado efectuadas por la apelante -según refiere- con carácter exclusivo (v. contrapunto entre resolución recurrida y memorial en despacho).
    Al respecto, el recurso no ha de prosperar.
    Por una parte, cabe tener presente que la cuantificación de la prestación alimentaria provisoria se afinca sobre la base de una ponderación ciertamente escueta en comparación con la amplitud probatoria admitida para la acreditación de otros extremos que acaso redundarán -en lo ulterior- en la determinación de la cuota definitiva. Por caso, cuanto atañe a la exclusividad de las tareas de cuidado ejercidas por la apelante y la repercusión que ello importe en la monetización de aquélla; aspecto sobre el que -de momento- no se ha producido labor probatoria alusiva conforme emerge de las constancias electrónicas visadas (args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Entretanto, por la otra, es prudente reiterar que, sin que ello implique una desaprensión para con el hilo argumentativo aportado por la quejosa, la aplicación de la CBT a los efectos de la fijación del monto provisorio a abonar por el alimentante importa -por principio- el abastecimiento, en lo urgente, de los elementos a los que alude el artículo 659 del código fondal en atención al correlato que vislumbra aquél parámetro con la norma legal en cita; interín se mandan a producir las medidas de prueba oportunamente ofrecidas que permitan vislumbrar en forma cabal el escenario de autos (args. arts. 3, 659, 706, 709 y 710 del CCyC).
    Siendo así, corresponde confirmar la cuota alimentaria provisoria establecida por la instancia de grado en el 0.90 de la CBT vigente en cada período; lo que así se resuelve (arg. arts. 34.4 cód. proc.).
    Ello, sin perjuicio de que -tratándose de cuota alimentaria provisoria- ésta pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 1/7/2025 y, de consiguiente, confirmar la resolución del 27/6/2025 que establece la cuota provisoria en el 0.90 de la CBT vigente en cada período; lo que así se resuelve. Con costas al apelado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 del cód. proc; y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/7/2025 y, de consiguiente, confirmar la resolución del 27/6/2025 que establece la cuota provisoria en el 0.90 de la CBT vigente en cada período; con costas al apelado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 07:42:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 12:16:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/04/2026 12:20:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8`èmH$”GwLŠ
    246400774004023987

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/04/2026 12:22:01 hs. bajo el número RR-271-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “FERNANDEZ GUILLERMO EDUARDO C/ CAVIEDES ANDREA ELISABET S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
    Expte. 95138

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 3/12/25 y el diferimiento del 14/5/25 (con la aclaratoria del 28/5/25).
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados y firmes los estipendios correspondientes a la instancia inicial, por cuanto se ha pedido regulación de honorarios ante la Alzada, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada aquí (v. escritos del 20/11/24 y 28/11/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fechas 14/5/25 y 28/5/25 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco,  sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de los letrados Milazzotto y Barros por la demanda, cabe aplicar una alícuota del 30% y del 25% respectivamente (arts.  15 y  16 ley cit.).
    De ello resulta para Milazzotto  la suma de 28,81 jus (hon. prim. inst. -96,04 jus- regulados por la demanda  x 30%; v. 20/11/24) y para  Barros 16,81  jus  (hon. prim. inst. -67,23 jus regulados por la demanda- x 25%; v. 28/11/24; arts. 15.c y d., 16 y concs. de la ley cit.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. J. A. Milazzotto y E.M.F. Barros en las sumas de 28,81 jus y 16,81 jus, respectivamente; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.    
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2026 08:36:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2026 13:23:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2026 13:28:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7DèmH$”As&Š
    233600774004023383

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

    Autos: “VIDAURRE ZAPATA, JUAN JOSE C/ ANTONIETTI Y TROJELLI, PEDRO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
    Expte. 96394

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/2/26 contra la regulación de honorarios del 12/2/26.
    CONSIDERANDO.
     La resolución el 12/2/26  fijó los honorarios a favor del perito ingeniero Civil, V. J. Charette, en la suma equivalente al 2% del valor económico aprobado ($ 2.575.089,60 x 2 %= $ 51.501,792), los que fueron recurridos por su beneficiarios en tanto los considera exiguos y solicita que se fijen en el 6% de la base aprobada  (v. punto III de la resolución y presentación electrónica del 18/2/26).
    Ahora bien, respecto a la retribución del perito interviniente,  debe señalarse que es criterio de este Tribunal aplicar una alícuota del 4%  para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del  art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; "Castagno c/ Bianchi" 13/6/2012 lib.43 reg. 193; "Boldrini c/ Luna" 5/11/2012, lib.43 reg. 404; "Ivaldo c/ Tóffolo" 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; "Domínguez c/ Magnani" 14/4/2015 lib. 40 reg.103; "Manso c/ Vergara" 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    De manera que habiendo el perito Ingeniero Civil realizado la labor pericial encomendada (v. presentación del 11/11/23), los estipendios del profesional deben fijarse en la suma de $103.003,58  equivalente a 2,25  jus (1 jus = $45660 según AC. 4219/26 de la SCBA, vigente al momento de la regulación de los honorarios), pues nos se advierten elementos que permitan apartarse de  la alícuota usual aplicada (arts. 34.4. del cód. proc.; 16 ley  14967).
    Cabe agregar, que tocante a su conversión a valor jus,  este Tribunal ya ha tenido oportunidad de decidir sobre la analógica conversión en jus para honorarios profesionales por fuera del ejercicio abogadil a fin de mantener el poder adquisitivo de su estipendio (v. antecedentes de este Tribunal: "Alomar s/ Quiebra" sent. del 23/7/20; "Hermoso" sent. del 7/7/2020, entre muchos otros). 
    Es el art. 15 de la ley 14967, aplicable por analogía (arts. 2 y 3 del CCyC), que establece que el monto debe estar expresado en jus, cuyo valor definitivo se establece en el momento de hacerse efectivo el pago (art.  cit. inc. d).; porque, justamente la expresión de este patrón económico -jus- toma su real significancia al momento de hacerse efectivo el pago, toda vez que al gozar de una movilidad del nivel remunerativo de los jueces dicho patrón arancelario queda protegido ante las fluctuaciones económicas del país (Quadri, G. H. "Honorarios Profesionales", Ed. Erreius 2018 comentario a los arts. 9, 15  de la ley 14967).
    Así el recurso del 18/2/26 debe ser estimado fijando los estipendios del perito ingeniero civil , J, Charette, en la suma de 2,25 jus.  Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 18/2/25 y fijar los honorarios del perito ingeniero civil, J. Charette en la suma de 2,25 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2026 08:37:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2026 13:23:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2026 13:26:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰78èmH$”A`1Š
    232400774004023364

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2026 13:26:50 hs. bajo el número RR-269-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 08/04/2026 13:27:00 hs. bajo el número RH-67-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

    Autos: “WIES, JORGE LUIS C/ ULTRAMARINE IMPORTADORA EXPORTADORA Y DE MANDATOS S.A. S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -96275-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “WIES, JORGE LUIS C/ ULTRAMARINE IMPORTADORA EXPORTADORA Y DE MANDATOS S.A. S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -96275-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 10/2/2025 contra la resolución del 9/2/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La tasa y sobretasa de justicia se integró conforme la valuación fiscal y base imponible del inmueble, obtenidas mediante la consulta de valuaciones disponible en la página oficial de ARBA, vigente al año en curso (ver escrito del 28/1/2026).
    Sin embargo, para la jueza de paz, la copia extraída de la página web de ARBA carece de valor probatorio suficiente para los fines pretendidos, y con el fin de controlar que la tasa de justicia y sobretasa se encuentre debidamente integrada, requirió se acompañe certificación de valuación fiscal vigente al año en curso (res. del 7/2/2025).
    Esa decisión fue pasible de recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 10/2/2026). La revocatoria fue rechazada por los mismos argumentos dados en la resolución recurrida, y se concedió la apelación (res. del 12/2/2025).
    2. La apelante indica que la jueza contraria el criterio por ella adoptado en otra causa en trámite ante su juzgado, caratulada “GONÇALVES MARTINS, JUAN JOSÉ C/ ANTONIETTI, PEDRO S/ PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA LARGA”, EXPTE: 9502/2025, en donde con fecha 28 de octubre de 2025, se tuvo por cumplida la integración de la tasa de justicia y sobretasa mediante comprobantes obtenidos de la página oficial de ARBA, sin efectuarse observación alguna respecto de su valor probatorio.
    Y bien, es cierto que en la causa mencionada en el memorial, ante similar situación, se tuvo por integrada la tasa y sobretasa de justicia sobre la misma documentación que en esta causa, esto es valuaciones disponibles en la página oficial de ARBA, y que ahora parecen carecer de eficacia probatoria.
    Dado que ante igual situación, unos meses atrás fue suficiente la información obtenida de la página web del organismo fiscal, la modificación de tal temperamento, al menos, debió ser justificada.
    Tampoco aparece razonable la exigencia de adjuntar una certificación de valuación fiscal vigente, que la norma aplicable al caso no exige, pues el art. 337.d de la Ley 10397 indica que el tributo debe integrarse en base a la valuación fiscal, sino que, además el trámite que le está requiriendo a la parte, se gestionará también online a través de la página web de ARBA (ver www.gov.ar/GuiaTramites/Catastro y Geodesia/Solicitud de valuación fiscal).
    Con lo cual, considerando que la tasa y sobretasa de justicia se integró sobre el valor de la base imponible del inmueble al año 2026, monto ostensiblemente mayor al de la valuación fiscal correspondiente al mismo año (ver comprobantes de pago y demás documentación adjunta al escrito del 28/1/2026), y sin argumentos para sostener la exigencia de adjuntar la certificación de la valuación fiscal, este requerimiento debe ser revocado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 9/2/2025, con costas en el orden causado dada la naturaleza de la incidencia suscitada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 9/2/2025, con costas en el orden causado dada la naturaleza de la incidencia suscitada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2026 08:37:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2026 13:22:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2026 13:24:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7HèmH$”AO†Š
    234000774004023347

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/04/2026 13:25:03 hs. bajo el número RR-268-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 8/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “GUARDIA, GUSTAVO HUMBERTO C/ SANCHEZ, RAFAELA S/USUCAPION”
    Expte.: -95999-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GUARDIA, GUSTAVO HUMBERTO C/ SANCHEZ, RAFAELA S/USUCAPION” (expte. nro. -95999-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 7/10/2025, articulado contra la sentencia definitiva del 29/9/2025?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El fallo de grado rechazó la demanda de prescripción adquisitiva larga, interpuesta por Marcos Manual Guardia y continuada por el cesionario de los derechos litigioso Gustavo Humberto Guardia, respecto de Rafaela Sánchez, imponiendo las costas a la actora, vencida.
    Para adoptar esa decisión, enseguida de afirmar que se había dado cumplimiento a los recaudos formales, esto es, acompañamiento de plano de mensura aprobado por la autoridad administrativa e informe dominial, concretándose la anotación de litis con relación al objeto del pleito, anticipó la jueza que, en su estimación, mediante prueba compuesta no se había ameritado la posesión veinteañal, continua, ininterrumpida, pacífica y pública sobre el inmueble objeto de su pretensión.
    En punto a la prueba documental, dijo que había consistido en comprobantes de pago de servicios e impuestos abonados durante el año 2008, año de inicio de la demanda, ingresada al juzgado el 6/10/2008. De modo que podía interpretarse que eran pagos aislados, realizados dentro de los dos meses anteriores al comienzo del juicio, que no configuraban entones una presunción ni un indicio del animus domini.
    Asimismo, que el plano de mensura, no tenía la acreditación de visado de Geodesia.
    Hizo hincapié, en que del reconocimiento judicial resultaba la existencia de un inmueble de formato vivienda, que el actor aseveraba haber construido, sin determinar la fecha de la obra. Pero que de la demanda no surgía la existencia de construcción alguna, mencionándose en tal oportunidad como actos posesorios, la limpieza general, cuidado de plagas y malezas, sembrado de plantas, limpieza para efectuar sembradíos de huerta y demás frutos domésticos y distintas mercaderías para consumo propio, depósito de materiales, la incorporación de las mejoras necesarias, y últimamente la construcción de un cerco de acuerdo a exigencias municipales. Nada de lo referido había podido apreciar en la visita que en forma personal hizo al inmueble. Agregando que, de hecho, la construcción que se constataba era posterior a la demanda, a ojo del profano.
    Ya sobre el final, luego de evocar los testimonios rendidos en la causa, sostuvo la magistrada que no se había configurado el requisito de que la prueba fuera asertiva y compuesta, ante la escasez probatoria.
    Por tales argumentos concluyo que los medios de prueba aportados (documental, testimonial, inspección ocular) no tendían ni individualmente ni en conjunto a acreditar que se hubieran cumplido los recaudos exigidos para la prescripción vicenal; tampoco la presunción de continuidad de la posesión, por no haberse determinado su antigüedad, conforme los términos del actual 1899, y 1930 del CCyC, ni los del 4045 del Código Civil, ni los requerimientos de la ley 14159.
    2. La sentencia no conformó al actor.
    Yendo a su crítica concreta, descontando las formulaciones de tipo genérico, las simples discrepancia de criterio, o los razonamientos paralelos propios del apelante que no son agravios válidos, éste destaca que con la demanda se acompañó la siguiente documentación: a) impuestos de rentas del inmueble referido; b) impuestos de la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen del inmueble referido; c) planos de usucapión del inmueble y/o cédulas catastrales, d) planos de ubicación y linderos del inmueble; e) certificados de dominio (art. 260 del cód. proc.).
    En cuanto al plano de mensura, sostuvo que se había incurrido en una contradicción, pues en un tramo se dejó dicho en el pronunciamiento que no contaba con la acreditación de visado de Geodesia y en otro que se había acompañado plano de mensura aprobado por la autoridad administrativa.
    Adujo que la prueba documental acompañada no había sido lo suficientemente analizada, estimando lo cierto, real y concreto que en dos pasajes del mismo análisis se contradecía la jueza sobre la integración de la prueba documental, agregando al respecto y fuera de análisis, que también se había acompañado como punto d) planos de ubicación y linderos del inmueble.
    Respecto a la testimonial, consideró haber logrado la declaración de tres testigos vecinos de la localidad y del mismo predio, que incluso habían prestado trabajos en el lugar. Pero reprochó que solo se tomaran partes aisladas de las declaraciones, desnaturalizando el relato y el contexto de las mismas, dejando de lado apreciaciones de los testigos de suma importancia para la litis, y que daban cumplimiento a uno de los recaudos exigidos por la propia norma: el conocimiento cabal de la posesión a que aludía el actor. Aplicándose luego el recurrente a mostrar, de cada declaración, esos aspectos que consideró relevantes.
    Alegó que del reconocimiento judicial se desprendía la ocupación del lugar, la antigua arboleda, la construcción de la casa, la existencia de la vivienda contigua de propiedad de la familia actora y el alambrado perimetral también enunciado en el escrito de inicio y por los testigos
    Evocó lo informado por el Registro de la Propiedad Inmueble, para decir que se había acreditado la titularidad del predio, el que coincidía con la prueba documental adjuntada. Concluyendo que se había ofrecido prueba abundante, la cual era real y concreta, respecto a la posesión del lote designado en autos.
    Mencionó la intervención del defensor de pobres y ausentes, así como que la acción había sido promovida hacía más de diecisiete años, durante los cuales el actor jamás había padecido turbulencia alguna. Lo cual ameritaba la consideración de los indicios como indicadores de los hechos ocurridos y narrados, los que se observaban en el caso y que eran determinantes.
    Citó doctrina y jurisprudencia. Pidiendo finalmente, que en razón de los argumentos vertidos se revocara en todos sus términos la sentencia dictada en primera instancia (escrito del 3/11/2025).
    La expresión de agravios no obtuvo respuesta.
    3. Antes que nada conviene recordar que Marcos Manuel Guarda, dijo en la demanda haber ejercido la posesión de la finca, junto con toda su familia desde el año 1975 ininterrumpidamente hasta la fecha de su presentación. Mencionó que se ocupó de la limpieza general, cuidado de plagas y malezas, sembrado de plantas, sembradíos de huerta y demás frutos domésticos y distintas mercaderías para consumo propio, depósito de materiales, la incorporación de las mejoras necesarias y últimamente la construcción de un cerco. Agregando que utilizó el lote en cuestión como garaje de los vehículos familiares, además de lavar allí todos los autos y motos de la familia. También aludió a otros actos concretos, como la construcción.
    Entonces, habrá que ver si ha logrado acreditar que, esos actos posesorios comenzaran en aquel año, o cuándo. Lo que es de importancia, habida cuenta que por la trascendencia de la prescripción adquisitiva, en tanto es un modo de adquisición del dominio, lo que debe probarse no es solamente la posesión animus domini actual y la anterior,, sino también la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal y la determinación de la fecha en que se produjo la adquisición del derecho real respectivo, lo que debe constar en la sentencia (S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario ‘B4435; esta cámara, causa 88300, sent. del 16/4/2013, ‘Sinclair María y Otro/a c/ Berrios Zenon y Otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapión’, L. 42, Reg. 32; idem., causa 94187, sent. del 4/4/2024, ‘Echegaray, Gustavo Javier c/ Pertica, Ignacio s/Prescripcion Adquisitiva Larga’, RSS-10-2024; arts. 2524 y 4015 del Código Civil y arts.1897, 1899 y 1905 del CCyC).
    A tal efecto, habrá que recalar en los medios de prueba adquiridos por el proceso. Comenzando por los testimonios rendidos, sin perjuicio de evocar que si bien las declaraciones testimoniales, evaluadas con sana crítica, pueden ser valiosas para resolver esas cuestiones, no es dable acoger una demanda por usucapión en base, únicamente, a este medio. Sino que aquélla debe ser eficazmente tonificada por otras probanzas, las cuales, aunque no necesariamente deben cubrir el lapso de veinte años, han de ser suficientemente acreditativas de actos posesorios al menos por un término que, librado al prudente arbitrio de los jueces, denote la existencia de una posesión con las características requeridas, durante buena parte del período, adunando de tal modo certidumbre a aquellos dichos, sosteniendo junto a estos la aseveración que en el caso concurren las condiciones de los artículos 4015 y 4016 del Código Civil, 1897, 1899,1900, 1928 y concs. del CCyC. (S.C.B.A., Ac. 33559, 18-12-84, sistema JUBA7 sumario B4872; idem, Ac. 32512, 12-6-86, sistema JUBA7 sumario B7804; idem, Ac. 38825, 30-5-89, sistema JUBA7 sumario B14415; idem, Ac. 57602, 1/4/97, en Juba sumario B23945; CC 102, La Plata, 17/12/92, sistema JUBA7 sumario B150795).
    3.1. Comenzando por el testigo Sergio Osmar Montenegro, en lo relevante, interrogado acerca de quién es el propietario del inmueble de la calle Falucho, entre 9 de Julio y Florida -que antes había afirmado conocer-, respondió que supuestamente era el padre de Guardia, que tienen la casa al lado del terreno; son lindantes. Había un alambre precario, que supuestamente habría una puertita o algo, que tendría alguna pasada, que trabajaba en la casa y que salía a preparar algo, que lo veía andar por el terreno, que lo solía ver, que calcula que pasaría por el alambre, que cuando fue a hacer el lavadero había comunicación entre las dos casas.
    Montenegro trabajó en las dos partes, en la casa del terreno y anteriormente en la casa de los padres de Guardia. En la casa del terreno hizo un lavadero; el frente de ladrillos lo hizo en la casa del padre de Guardia. Consultado sobre cuánto tiempo hace que hizo el lavadero dijo que no recordaba bien, dice que cinco o seis años debía hacer. Por lo cual, contando que el testigo declaró el 21/3/2023, es posible calcular que esa tarea la debe haber realizado para el 21 de marzo de 2017 o del 2018, estimativamente.
    Parece que conoció el inmueble en cuestión por primera vez cuando hizo un trabajo atrás de la casa. Al inmueble nuevo habría ido hacía cinco o seis años; estaba la casa sola y un frente de rejas. De todo ello puede colegirse que esa primera vez debió haber sido cuando hizo el mencionado lavadero, dado que coinciden los tiempos. Y porque indica en otra parte, que cuando fue a trabajar a la casa de los papás de Gustavo no conoció el inmueble. Aunque también asevera que en oportunidad de realizar los trabajos que refiere en la vivienda de Marcos Guardia, siempre estuvo el terreno solo, que cuando iba ahí no había casa. Cuando lo conoció, era un terreno.
    Tocante de algún uso del lote por la familia de Guardia, dijo que cuando iba ahí lo sabía estar limpiando, que había quinta ahí, que nunca se puso a mirar específicamente, que cuando iba a trabajar veía más o menos eso. Solía ver andar por el terreno a Marcos Guardia. Lo vio cortar el pasto y cree que tenía quinta en la parte de atrás. Seguidamente, preguntado acerca de si el terreno estaba cercado o si contaba con alambre perimetral hacia su exterior, hacia la calle, Montenegro respondió que no recordaba muy bien, que cree que tenía un alambre medio precario, calcula que sí, que los lindantes sí recuerda que tenía un alambrado bajito. Agregando que fue Gustavo Guardia quien lo contrató para realizar los trabajos citados sobre el terreno (lavaderos, caminos; arts. 384 y 456 del cód. proc.; v. acta del 21/3/2023).
    Atinente a Juan Ángel Colamarino, refiere que Guardia estuvo en el inmueble de la calle Falucho, y tenía una pasada por atrás, pero quien es el dueño nunca supo, que tenía idea que podía ser Guardia. En la actualidad, o sea al 28/3/2023 -oportunidad de su testimonio- está construido, está la casa, que antes no estaba. Había una piecita vieja, que está pegando a la casa con la de Marcos, que hace más de 30 años que sabe que ahí estaba esa piecita, que vivía gente, y que cuando el testigo empezó a construir enfrente ya no había gente viviendo.
    Afirmó que pudo ver a Marcos Manuel Guardia y a Gustavo Humberto Guardia, limpiando un poco y después empezaron a construir. Él les hizo las instalaciones los trabajos de plomería y gas, capaz que hace diez años, más o menos. Trataba con Marcos y con Gustavo, pero para los trabajos lo contrató Gustavo. En cuanto a la fecha exacta de esos trabajos, sostuvo había que ir a la cooperativa de agua y ver el plano. No obstante, como los ubica hace diez años o menos y su declaración es del 23/3/2023, es razonable pensar que lo pudo haber realizado, estimativamente, para marzo de 2013.
    Indicó haber visto a Marcos Guardia ‘andar ahí’, veintisiete o treinta y dos años atrás, pero no sabe si en poder del terreno. Acerca de si la familia Guardia cortaba el pasto, no se acuerda de los últimos treinta años; los ha visto, pasando por la calle, cree que hacían quinta, le parece que tenían gallinas. Siempre los veía ahí, que estaban pegados al terreno, que los veía de vez que en cuando, que nunca les preguntó si eran los dueños, pero los vio ahí, que si eran dueños o no eran dueños no sabe, siempre los veía ahí (arts, 384 y 456 del cód. proc.; acta del 28/3/2023).
    Finalmente, Osvaldo Héctor Pérez aporta que, antes en el terreno había una construcción muy precaria, donde se hacían juntadas de grandes guitarreadas y ahora entre Marcos y Gustavo hicieron una casa que esta alquilada, que está bien, bastante nueva, de por lo menos 10 años. Antes lo habían alambrado, limpiado, lo tenían bien y después hicieron la construcción.
    Manifiesta que por lo menos 1983 o 1984 ha visto a Guardia limpiando. Y que lo recuerda porque él trabajaba en la fábrica de queso en María Lucila y un día cuando llegó salía la ambulancia de ese lugar y luego se entera que el hombre había fallecido (arts. 384 y 456 del cód. proc.; v. archivo del 14/9/2021).
    3.2. En lo que atañe a otras probanzas, el plano de mensura lleva fecha de septiembre de 2008. El comprobante de servicios municipales, fue emitido el 22/8/2008, comprendiendo períodos anteriores, y pagado en esa misma fecha. Ocurriendo algo similar con los del impuesto inmobiliario, que aluden a un plan de pagos por períodos ya vencidos, y fue expedido el 19/8/2008.
    Concerniente al reconocimiento judicial del 15/3/2023, ilustra un poco de lo que se describe en el acta de la diligencia, la fotografía de una casa y otra de una arboleda y parte del terreno, cercado precariamente: con chapas en uno de los laterales y, en lo que se puede observar, algo parecido en el fondo. Mientras en la toma de frente, se percibe la diferencia entre la casa, que se destaca en el centro de la escena, más actual, y las otras dos en sus flancos, que a la vista enfatizan una antigüedad bastante mayor.
    3.3. Sin otras pruebas rendidas, es requerido ahora apreciar conjuntamente las que se acaban de caracterizar, entrelazadas acumulativamente, confrontándolas unas con otras y todas entre sí en una unidad sistemática, sin descomponerlas en un tratamiento aislado o fraccionando, para distinguir cuáles de las aseveraciones de los testigos, que provienen de sus propias representaciones, armonizan con los datos que se desprenden de las otras fuentes, a fin de componer la prueba compuesta que requieres los artículos 679.1 del cód. proc. y 24.c de la ley 14.159 (v. igualmente, art. 163.5, segundo párrafo del mismo código citado).
    Por lo pronto, en torno a la marcación cronológica de los datos que surten aquellos testimonios, es dado advertir que la casa existente en el terreno y que sale en una de las fotos obtenidas en el curso del reconocimiento judicial, debió construirse para marzo de 2013 -poco más, poco menos-, pues, a tenor de lo calculado en párrafos anteriores, por entonces debieron darse los trabajos de plomería y gas que el testigo Colamarino aseguró haber realizado en la obra que, siempre en su versión, habrían empezado Marcos Manuel Guardia y Gustavo Humberto Guardia.
    Si bien aproximada, esa localización temporal no es disonante con el testimonio de Pérez, quien al deponer el 9/8/2023, evocó que: ‘(…) entre Marcos y Gustavo hicieron una casa que esta alquilada, que esta bien, bastante nueva, de por lo menos 10 años’. Con lo cual, -según su estimación-, se puede concluir que la vivienda podría haber existido para setiembre de 2013.
    Tampoco colisiona con la declaración de Montenegro, si se repara en que evocó el 21/3/2023, haber hecho el lavadero ‘en la casa del terreno’. E interrogado acerca de cuánto tiempo hacía que lo había hecho, contestó: ‘(…) que no recuerda bien, dice que cinco o seis años debe hacer’. Lo cual, remite a marzo de 2017 o de 2018, estando ya la casa como tal. Lo sugiere al decir: ‘(…) que inmueble nuevo habrá ido hace cinco o seis años, que estaba la casa sola y un frente de rejas, que no sabe si había gente viviendo, que cuando fue a trabajar a la casa de los papás de Gustavo no conoció el inmueble (…)’.
    Menos aún con la fotografía que porta el ya mentado reconocimiento judicial, que – como antes fue dicho – muestra una casa de construcción relativamente actual, en comparación con las que aparecen a ambos lados (archivo del 15/3/2023; arts. 477 y 478 del cód. proc.).
    Con todo, lo que no se logra con algún grado de certeza, es una localización análoga para el comienzo de la ocupación del predio, con los rasgos característicos de la posesión, para el año 1975, como se aseguró en la demanda (art. 4015 del Código Civil y 1897, 1899, 1900, 1908 t 1928 del CCyC).
    Particularmente, fuera de lo que pueda extraerse de los testimonios, que distan de ser precisos al respecto, no se encuentra un elemento dirimente para convalidar lo que aquellos refieren con escasa exactitud. En suma, faltan elementos objetivos e independientes corroborantes, para tener por acreditado ese hecho (arts. 375, 384, 456, 679.1 del cód. proc.; art. 24.c de la ley 14.159).
    Por un lado, se observa que Colamarino, más allá de apuntar haber visto a Marcos cuando pasaban por atrás, de creer que tenían una quintita, una pasada por el fondo, divisado una oveja y a Gustavo Humberto Guardia, por ahí, en el inmueble, preguntado concretamente sobre si tenía conocimiento que la familia Guardia mantenía el terreno en buen estado (cortar el pasto), dijo: ‘(…) si, que no se acuerda de los últimos 30 años (…)’.
    En cuanto a Pérez, que indicó haberlo visto a Guardia limpiando, por lo menos en 1983, 1984, da una razón del dicho anacrónica. Pues, adujo recordarlo porque él trabajaba en la fábrica de queso en María Lucila y un día cuando llego salía la ambulancia de ese lugar y luego se entera que el hombre había fallecido. Acontecimiento que, si referido a Marcos debió haber ocurrido después del 19 de marzo de 2020, en que aparece cediendo los derechos de este litigio a Gustavo Humberto Guardia. De modo que no califica como una referencia concordante, para tornar verosímil aquella afirmación (arts. 384, 443 segundo párrafo y 456 del cód. proc.).
    Por el otro, se advierte que, si bien ese mismo testigo se acordó de que en el terreno ‘(…) antes había una construcción muy precaria, donde se hacian juntadas de grandes guitarreadas y ahora entre Marcos y Gustavo hicieron una casa (…)’, lo cual también memora Colamarino, al referir: ‘(…) que había una piecita vieja, que hace más de 30 años que sabe que ahí estaba esa piecita, que vivía gente, y que cuando el testigo empezó a construir enfrente ya no había gente viviendo (…), lo crucial es que el momento en que esa ocupación habría cesado, para precisar desde entonces la sedicente posesión de Marcos como jurídicamente computable, fue un dato que, en definitiva, no dimanó de ninguna de las demás pruebas colectadas (arts. 2351, 2401 del Código Civil; arts. 913 y 1926 del CCyC; arts. 679.1 del cód. proc.; art. 24.c de la ley 14.159).
    En fin, ya se ha dicho que el plano de mensura no importa un acto posesorio, como tampoco lo es el pago de tasas, impuestos o servicios, por más que éstos puedan ser especialmente considerados, al menos si han sido hechos con cierta regularidad y no en un solo acto en fecha próxima a la demanda, como en este caso (CC0000 PE 3431 69/2019 S 13/06/2019, ‘Batalla Susana Del Lujan y Otros c/ Castañares Miguel Angel y Otros s/ Accion de despojo’, en Juba, fallo completo; esta cámara, causa 93464, S 27/08/2024, ‘Lusetti Sergio Alberto c/ Bellon Mauricio y Otro s/ Usucapión’, RS-29-2024; esta cámara, causa 94642 S 13/08/2024, ‘Vega, Jorge Eulogio c/Sucesores De Vega Braulio s/Posesion Veinteañal’, RS-25-2024; SCBA LP C 123365 S 27/09/2021, ‘Puga, María del Carmen c/Trani, Juana Rosa y otro s/Desalojo’, en Juba fallo completo; SCBA LP Ac 55958 S 01/08/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/Sambrizzi, Eduardo y otro s/Usucapión’, en Juba fallo completo; art. 384 del cód. proc. y art. 24.c de la ley 14.159 ).
    No obstante, si aún así se propusiera tomar como fecha de inicio de la posesión, la que se corresponde con la de los comprobantes tributos, la del mencionado plano e incluso la de presentación del escrito inicial, no se llegaría más atrás del 2008. Con lo cual, ni midiendo desde entonces hasta ahora, se llegaría a los veinte años requeridos (art. 4015 del Código Civil y arts. 1897 y 1899 del CCyC).
    En conclusión, al cabo de la revisión precedente, el resultado es que la decisión adoptada por la jueza de paz letrada ha sido acertada, por más que haya despertado las críticas del apelante. Y, como correlato de ello, la apelación debe ser desestimada. Con costas a la parte actora, vencida (art. 68 primer párrafo, del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 7/10/2025 contra la sentencia definitiva del 29/9/2025; con a la parte actora vencida (art. 68 primer párrafo, del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 7/10/2025 contra la sentencia definitiva del 29/9/2025; con a la parte actora vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/04/2026 08:38:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2026 13:21:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/04/2026 13:22:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6BèmH$”>J4Š
    223400774004023042

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 08/04/2026 13:22:58 hs. bajo el número RS-22-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1


    Autos: “GONZALEZ COBO ARIEL C/ A.C.R. S.A. S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -95479-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria de fecha 26/03/2026 contra la resolución regulatoria del 26/03/2026.
    CONSIDERANDO: 
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, resolución del 7/7/2025, RR-582-2025, expte. 95324; arg. arts. 36.3, 166.1 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    Y es correcto lo que se afirma en la aclaratoria bajo tratamiento sobre el error al considerar que la regulación de primera instancia hasta la sentencia alcanzaba la suma equivalente a 2,8 jus cuando en realidad la regulación de primera instancia hasta la sentencia ascendía a la suma equivalente a 7 jus, según resolución de fecha 14/7/2025. Por lo que medió error material al establecer el 26/3/25 la regulación de honorarios por las tareas en cámara.
    Por manera que debe admitirse dicha aclaratoria para dejar establecido que el 30% de la regulación de primera instancia alcanza la suma equivalente a 2,1 jus (hon. de prim. inst. hasta la sentencia del 14/7/2025 -7 jus- x 30% = 2,1 jus ; arts. y ley cits.).Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la aclaratoria deducida el 26/3/2026 y, en consecuencia, establecer los honorarios del abog. Ariel González Cobo por sus tareas en cámara en la suma de 2,1 jus; con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
     Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:48:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:04:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:28:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8nèmH$!sƒ*Š
    247800774004018399

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:28:58 hs. bajo el número RR-267-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/04/2026 10:29:07 hs. bajo el número RH-66-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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