• Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “GABARINI, MARIA EMILIA Y OTRO C/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
    Expte.: -94785-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GABARINI, MARIA EMILIA Y OTRO C/ GABARINI, CESAR ALEJANDRO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -94785-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 12/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El apelante se agravia, en resumen, porque en la sentencia apelada se admitieron varios gastos extraordinarios reclamados en la demanda que supuestamente habían realizado las actoras, a pesar de haber sido desconocida la documental con la cual se intentó probarlos y declarada la caducidad de la prueba informativa ofrecida supletoriamente para esa eventualidad. Postulando que, como aquellas erogaciones no fueron debidamente probadas, debían ser descontadas del reclamo (sent. del 12/12/2025 y memorial del 23/12/2025).
    2. Ahora bien, es cierto que el accionado al contestar la demanda, desconoció la autenticidad de la prueba documental presentada por la actora (esc. elec. del 11/04/2023). Y también lo es que la informativa destinada a ratificar la realidad y validez de aquella, no se produjo al ser decretada su caducidad.
    No obstante, basta detenerse un momento en el pliego de posiciones que el apoderado del demandado propuso a la actora, para concluir que esas probanzas se tonifican a partir del reconocimiento que implicó para el ponente haber afirmado que: “(…) los gastos que reclama en el presente ya fueron abonados”. Aunque la reclamante respondiera que fueron abonados por ella. Pues no puede admitirse la contradicción en que incurre aquel, al reconocer que pagó lo exigido en la demanda, cuando le fue preciso, para luego intentar liberarse alegando que era inhábil la prueba con la que se procuró probar la obligación, cuya existencia acababa de admitir tácitamente (arg. arts. 409, segundo párrafo, del cód proc. y 733 del CCyC).
    Sobre todo, si el argumento de que la actora estaba solicitando dos veces el pago de la misma deuda, quedó desbaratado por la jueza, cuando dejó dicho en su sentencia que del examen de las constancias de la causa 8569, ‘Gabarini, Maria Emilia y Otro c/ Gabarini, César Alejandro s/ Incidente de aumento de alimentos’, apreciaba que -contrariamente a lo alegado por el demandado- estos gastos extraordinarios no habían sido allí reclamados. Sin que tal conclusión despertara crítica alguna en el apelante (art. 260 del cód. proc.).
    Por lo demás, se tratan de gastos comprendidos en el art. 659 del CCyC que deben ser satisfechos por los obligados al pago, en este caso ambos progenitores conforme lo prescriben el art. 658 del CCyC. Y el demandado ni siquiera ha insinuado que fueran superfluos, innecesarios o que no pudieran correspondan con la situación de su hija (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    3. En cuanto al agravio referido a la falta de sustanciación de los gastos extraordinarios reclamados, cierto es que la actora los detallo tanto en la demanda como en su ampliación, por manera que al contestar el traslado de la misma el progenitor debió expedirse al respecto impugnado las sumas consignadas, por manera que tuvo la oportunidad procesal para cuestionar la liquidación de gastos efectuada por la actora sin haberlo realizado al contestar la demanda el 11/04/2023, por manera que no se advierte que en el caso haya existido la aducida violación a su derecho de defensa (arg. art. 643 cód. proc.)
    4. Por último en cuanto a la imposición de costas, en tanto se pretende su modificación con fundamento en la pretensión de descuento de gastos antes rechazada, el demandado ha resultado vencido y por consecuencia debe soportar la totalidad de las costas (arg. 68, 242 y conc. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 12/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025. Con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 12/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025. Con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:56:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 09:42:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:09:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2026 10:09:39 hs. bajo el número RR-257-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “FOLCO DIEGO GABRIEL C/ ZAMUDIO SILVA VIVIANA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95834-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FOLCO DIEGO GABRIEL C/ ZAMUDIO SILVA VIVIANA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95834-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 27/8/2025 contra la sentencia del 20/8/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia de primera instancia del 20/8/2025 rechazó la demanda de Diego Gabriel Folco contra Silvia Viviana Zamudio por encontrar que se daba en el caso la situación prevista por el art. 1777 del CCyC, por cuanto en el expte. TL-946-2020 de la UFI 4 departamental y la sentencia del Juzgado de Garantías 1, también de Trenque Lauquen, surge que el 15/11/2022 se dictó veredicto absolutorio de aquélla por no tener por acreditada la participación de la acusada -aquí demandada- en el hecho denunciado, que, a su vez, es sostén de la demanda de daños y perjuicios que está a fs. 12/26 soporte papel.
    Además, resuelve el magistrado de agrado que también debe desestimarse la acción respecto del co-demandado Puras en su condición de propietario del vehículo Ford Escort denunciado como embistente del actor, porque “un análisis lógico me traslada necesariamente al rechazo de la demanda también respecto de este último, por cuanto si en sede penal no se encontró acreditada la existencia del hecho relativa a que Zamudio conducía el vehículo (más allá de su auto inculpación) entonces tampoco participó la camioneta propiedad de Puras…”.
    2. La sentencia es apelada por el accionante el 27/8/2025, y en sus agravios de fecha 13/9/2025 alega que medió una errónea valoración de la cosa juzgada penal, porque no es cierto que la absolución de Zamudio impida analizar la cuestión civil, que no se dan la circunstancias del art. 1777 del CCyC; que la propia demandada reconoce en sede penal la existencia del siniestro, por lo cual correspondía evaluar la responsabilidad civil de los demandados. Cita a la CSJN y a la SCBA.
    Indica que hay un deficiente análisis de las prueba producidas, tales como la historia clínica y constancias médicas, la pericia médica, la testimonial de Zamudio en sede penal y la presencia del vehículo en el lugar, además de poner de resalto la ausencia de contestación de demanda por los demandados, que sumada a las pruebas aportadas, debió ser valorada en su conjunto y no desestimar de manera tan simplista la demanda. Cita también las constancias policiales y pericia accidentológica de la IPP.
    Entiende el apelante que la sentencia recurrida no analiza en detalle la dinámica del accidente, tal como surge de la demanda y de los elementos probatorios agregados, y se soslaya el hecho de que aunque se encontrara bailando en la calle no se exime de responsabilidad a los demandados, quienes debieron extremar las precauciones.
    Agrega que se desconoce el principio de Reparación Integral, en tanto se ha dicho que la víctima de un hecho dañoso no debe cargar con las deficiencias de la investigación penal, y que ha sufrido secuelas físicas probadas, y el fallo lo deja sin reparación, vulnerando garantías constitucionales de tutela judicial efectiva; además -señala- de haber violado el principio protectorio en materia de víctimas.
    Vuelve a cargar contra lo que sostiene es una errónea Interpretación del art. 1777 del CCyC.
    Se agravia después de la carga de las costas, porque dice que a pesar del rechazo, tenía fundadas razones para litigar, por lo que en todo caso corresponde aplicar el art. 68 2° párrafo del cód. proc., con costas por su orden.
    Ya sobre el co-demandado Puras, dice que yerra la sentencia al eximirlo de condena en su carácter de propietario del vehículo embistente, porque éste debe responder por los daños causados por el vehículo de su propiedad, salvo que acredite que el mismo fue utilizado en contra de su voluntad y en este caso, no existe prueba alguna de que Puras haya sido ajeno al uso del vehículo por parte de Zamudio.
    En síntesis, tales son los agravios.
    3. Adelanto, desde ahora, que la apelación se admite.
    3.1. Sobre la aplicación del art. 1777 del CCyC al caso, la sentencia absolutoria de Zamudio dictada en sede penal lo fue por aplicación del principio “in dubio pro reo”; es decir, por el beneficio de la duda plenamente aplicable en esa sede, al no hallase probado que aquélla hubiera sido la autora del ilícito de lesiones culposas agravadas, haciendo mérito del marco de orfandad probatoria que generaba al juez penal una duda razonable, lo que lo llevó a aplicar aquel principio (v. sentencia que está en las fojas soporte papel siguientes a la n° 61; en especial el último párrafo del punto II de esa sentencia. Así, no es de aplicación en la especie el valladar impuesto al juez civil por el art. 1777 del CCyC, puesto que no se determinó cabalmente en sede penal que la co-demandada Zamudio no participó del hecho que se ventila en este proceso civil.
    Ya dijo desde antaño la Suprema Corte de Justicia provincial, en comentario a la influencia que en sede civil tenía la sentencia penal en la órbita de los arts. 1101 y 1113 del Cód. Civil, que si en la sentencia dictada en el fuero penal, la absolución del acusado no reposó ni en la inexistencia del hecho principal ni en la ausencia de autoría, sino en la falta de acreditación de responsabilidad que habilite el reproche penal por entender que el obrar del imputado no fue la causa determinante del siniestro, no existe impedimento alguno para valorar su responsabilidad a la luz de las reglas de la reparación patrimonial objetiva por el riesgo o vicio de la cosa (ver voto del juez Soria, que concitó la mayoría, sentencia del 17/5/2021, C 118399, “Tornielli, Néstor y otra c/ Chamorro José y otros s/ Daños y Perjuicios”, cuyo texto completo está en Juba en línea).
    En fin, como ya había marcado el camino el juez de Lázzari en la causa C 98961, en la sentencia dictada el 18/5/2011 -que también está completo en ese sistema-, allí donde se había exonerado al imputado penal por el beneficio de la duda, era dable ingresar al análisis de su responsabilidad en sede civil, ya que “autoría” y “culpabilidad” tienen significaciones distintas, puesto que mientras la primera se refiere a la realización de las acciones productoras de un resultado y tiene relación con la causalidad (entendida como la imputación física de un hecho a un individuo), la segunda -la culpabilidad- se refiere al juicio de reproche o reprobación que puede hacerse respecto de una conducta, según las reglas contenidas en los arts. 1109 y 1113 del CC; y que tal diferencia hace que la sentencia penal absolutoria ejerza una menor influencia en la sede civil que la sentencia condenatoria, ya que -en el primer caso- la conducta del absuelto todavía puede generar responsabilidad de conformidad con las normas citadas.
    En la doctrina, Matilde Zavala de González y Rodolfo González Zavala, siguen esa postura, señalando que se requiere decisión sobre el tema, lo cual supone resolución inequívoca sobre que no hubo autoría, sin que baste una absolución por duda al respecto (auts, cits, “La responsabilidad civil en el nuevo código”, Alberoni Ediciones, año 2019, t. IV pág. 566).
    Desde ese visaje, la sentencia de primera instancia se revoca para adentrarse en el tratamiento del reclamo, desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva endilgada en demanda a la que se sindicó como conductora del vehículo que causó el daño; y, por igual motivo, debe meritarse la responsabilidad de restante demandado, Puras, desde que en la sentencia se rechazó la demanda en su contra como alegado titular dominial del bien al momento del hecho, como consecuencia directa del rechazo de la acción contra Zamudio, como se explicitó en el considerando 1. de este voto.
    3.2. Ya decidido que se descarta la aplicación al caso del art. 1777 del CCyC, debe analizar el tribunal si la demanda prospera.
    El punto de partida es la incontestación de la demanda (v. providencia de fecha 14/8/2020), tópico sobre el que tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial, con cita del art. 354.1 del cód. proc., que la falta de contestación de la demanda -mediando o no declaración de rebeldía- podrá ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda (conf. doctr. art. 354 inc. 1, CPCC). y que de ello se infiere que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar automáticamente esa verdad (tribunal citado, sentencia del 01/12/2022, C 123699, “Infantino, Mauro (sus sucesores) contra Asociación Deportiva de Berazategui y otros. Acción posesoria”, RS-17-2022, cuyo texto completo está en Juba en línea; y cfrme. este tribunal, res. del 20/03/2025, expte. 95270, RR-201-2025, entre otros). Es decir, si se recaban en la causa elementos que contradicen lo expuesto en demanda, no podría la judicatura preterir la verdad, bajo el pretexto de la aplicación del art. 354.1 del cód. proc..
    Pero lo que sucede en la especie, es que, justamente, la prueba arrimada conduce a tener por reconocidos los hechos en que se funda el reclamo del accionante, como se expondrá a continuación.
    En el escrito inicial, se ofreció como prueba la IPP y la sentencia penal expuestas en el primer considerando, de la que forman parte los videos que están en el dvd que se encuentra en un sobre a f. 29 de dicha IPP y que he podido apreciar; y del agregado en segunda línea de ese soporte magnético, surge que cuatro personas estaban bailando en la calzada y -según lo que se ve desde el segundo 33- se aprecia que aparecen las luces de un automotor que los ilumina y luego atropella con su parte delantera derecha a un joven de pantalón blanco y remera celeste, justamente a la altura de su pierna derecha (se escucha el ruido del impacto), tirándolo al piso donde queda sin levantarse (al menos en lo que resta del video), exclamando dos personas que estaban en el lugar y se acercan a la víctima, quienes por dos veces dicen que “lo quebró”. El automotor es de color rojo, como el automóvil sindicado en demanda como conducido por la demandada Zamudio y cuya titularidad se atribuye al co-accionado Puras (v. fs. 12 vta./ 13 soporte papel).
    Pero, además, está el acta de incautación de fs. 13/vta. de la IPP de mención, en que personal policial, luego de profundizar la búsqueda de la camioneta marca Ford Ecosport de color rojo que habría protagonizado el accidente, y por evidencias recabadas, llegan al domicilio de Puras, donde a simple vista estacionada en una cochera abierta estaba el rodado que identifican como marca Ford modelo Ecosport, de color rojo, con dominio colocado ENK448, “siendo atendidos en el lugar por su propietario identificado como DANIEL RICARDO PURAS, … haciéndose presente luego su pareja identificada como SILVIA VIVIANA ZAMUDIO, … quienes explicados los motivos de nuestra presencia, manifiestan haber transitado por el barrio INDIO TROMPA el día del hecho, poniendo a disposición de la justicia para las tareas que resulten necesarias, el rodado antes mencionado…”. Lo que se une al informe de investigación dirigido por la autoridad policial al fiscal actuante, en que se amplía que cuando fue secuestrado el automotor en cuestión, Zamudio y Puras manifestaron haber transitado por el barro el día y la hora del hecho, agregando Zamudio que “al volante conducía ella, que esquivo un par de jóvenes que estaban bailando en la calle y luego escuchó un ruido en rueda delantera lado acompañante pero le resto importancia creyendo que era un defecto mecánico” (v. fs.11/vta. de la IPP).
    Para más, está el informe pericial accidentológico de fs. 33/34en que luego de analizar varios factores, concluye -en parte por el relevamiento hecho en el lugar y la filación antes detallada- que la Ecosport circulaba por Carmen Granada en sentido SE-NO y que en cuanto al peatón, se encontraba sobre la calzada con 3 personas más, ocurriendo el siniestro sobre el lugar mencionado con anterioridad; y al describirse la mecánica del hecho, apreciando la filmación y el audio de la misma, concluye que Folco es atropellado por dicha aquella camioneta, sin detener el vehículo su marcha en ningún momento (v. fs. 33/34).
    De todo lo detallado, surge que los dichos de demanda encuentran corroboración con la prueba colectada en autos (recuérdese que la IPP fue ofrecida como prueba por el actor, y admitida como tal; v. fs. 24 soporte papel p. c y trámite procesal de fecha 19/11/2019, incluso como medida para mejor proveer), colocando a Zamudio como conductora del automotor ya descripto y que causó el evento dañoso que originó estas actuaciones de daños y perjuicios y, por tanto, deberá ser condenada en función de los arts. 1716, 1721, 1723, 1757, 1758 y concs. CCyC y 375, 384 y concs. del cód. proc., al igual que Puras, por entonces, titular dominial del vehículo, pues si bien en el informe que está adjunto al trámite del 14/9/2020, a partir del 2/11/2028 el automotor contaba con nuevo titular registral (es decir, después del hecho), surge de la IPP ya traída a este voto que según la copia del título del automotor vigente a ese momento, el accionado Ricardo Daniel Puras era el titular de aquél (arts. 1758 y concs. CCyC, y arts. 375y 384 cód. proc.).
    Por fin, ya establecido que cabe responsabilidad a Zamudio como conductora y a Puras como titular registral, debe admitirse su responsabilidad como exclusiva y excluyente en el accidente de tránsito, como se pregona en la demanda (v. fs. 12 vta./13 soporte papel, p. II), desde que tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva, es a cargo de los responsables demostrar que median circunstancias que excluyen o limitan esa responsabilidad, sea por el hecho de la víctima o de un tercero (arts. 1729, 1731 y 1734, CCyC); y desde que no se han presentado a contestar la demanda, no queda margen para estudiarse esas circunstancias.
    Recuérdese sobre el caso en juzgamiento, que dado que se trata de un accidente de tránsito producido merced a la intervención de una cosa riesgosa, rige el sistema de responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1769 CCyC); en tales términos, siguiendo las pautas del artículo 1722 de ese código, el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad, y, en tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena (art. 1729 CCyC); cfrme. esta cám., sent. del 14/10/2025, expte. 95073, RS-63-2025, entre varios otros).
    3.3. Dicho lo anterior, me ocuparé ahora de los daños reclamados.
    En primer lugar, sobre la incapacidad sobreviniente, es determinante la pericia médica de fecha 31/3/2021, en que el experto detalla que según constancias de la causa, el actor sufrió un accidente de tránsito presentando politraumatismos, y que no presenta estrés postraumático; aclarando que como consecuencia de esas lesiones el actor se ve limitado a realizar determinados deportes, como por ejemplo fútbol, calculando -al fin- el porcentaje de incapacidad sufrida en un 20%, teniendo en cuenta el aspecto laborativo, social, anatómico y familiar.
    Con tales datos, asumidas las lesiones sufridas y las condiciones personales de la víctima, quien contaba con 16 años años al momento del hecho, poniendo el acento en el capital asignado a esta partida indemnizatoria, que es donde lo pone el artículo 1746 del CCyC, propongo al acuerdo asignar a esta partida la suma de $25.000.0000, a valores de la fecha de esta sentencia; que aparece suficientemente resarcitoria del demérito padecido por el actor, comprendiendo en esa suma no sólo la faz laborativa, sino igualmente las consecuencias que pueda producir en las relaciones sociales, deportivas, etc. (arts. 1708, 1716, 1740 CCyC; art. 165 cód. proc.).
    Aún cuando en demanda se propusieron a la fecha de la misma (noviembre de 3019), una suma menor basada en cálculos efectuados en torno al Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en esa oportunidad, debido al tiempo transcurrido desde ese escrito y la depreciación del dinero ocurrida, desde que dejó a salvo que se pudiera establecer la suma que se estimara más adecuada de acuerdo a las pruebas rendidas, dejándola librada al prudente arbitrio judicial basado en principios de justicia y equidad (v. fs. 16 vta. soporte papel), amén de haber empleado de inicio la fórmula “o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse” (v. fs. 12 vta. soporte papel), que permite otorgar una suma mayor al la reclamada sin incurrir en demasía decisoria, puesto que con tal enunciado la parte actora -en este caso- manifestó de manera expresa su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (SCBA LP C 120989 S, 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, Juba sumario B22425; arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.; esta cámara, sent. del 24/02/2026, expte. 96076, RR-79-2026, entre muchos otros).
    Dicha suma, por lo demás, aparece equilibrada si se compara con recientes precedentes de este mismo tribunal; así, a modo de ejemplo, en la causa 95353, para quien al momento del evento contaba con 49 años de edad, y sufrió una incapacidad del 7%, se otorgó por este concepto la suma de $6.500.000), mientras que en el expediente 95133, para una víctima de 62 años al momento del accidente y con una incapacidad del 33%, se fijó una indemnización por el ítem referido, en 20.000.000 (v. sentencias de fechas 1/10/2025 y 15/7/2025, respectivamente). En fin, el porcentaje de incapacidad del caso (20%), sumado a la escasa edad del actor, conforman un cuadro de situación que permite ponderar como justa la suma de $25.000.000 propuesta (arts. 1708, 1716, 1740 CCyC; art. 165 cód. proc.).
    Luego, en punto al daño moral, ya se ha visto que el actor sufrió a los 16 años, como consecuencia del evento, fractura de tibia y peroné derechos, lo que motivó su internación desde el 1/172028 hasta 11/01/18, en que recibe el alta hospitalaria, con constancia de protocolo quirúrgico donde con fecha 09/01/18 reducción y osteosíntesis de la fractura, y que debió ser nuevamente intervenido el 17/05/18, por tener diagnóstico de retardo de consolidación, que explica el perito médico que es la prolongación del tiempo de curación de una fractura por encima de los límites normales dada su localización y tipo anatomopatológico. Motivándole las lesiones referidas una incapacidad del 20%. Todo según pericia médica del 31/3/2021 e historia clínica que fue acompañada por el Hospital Municipal de Trenque Lauquen a fs. 44/57 soporte papel, a lo que se suman las visibles cicatrices que fueran consecuencia de tales lesiones, que también fueron descriptas en la pericia médica oficial, y que merecen ser indemnizadas desde el punto de vista de este daño extra-atrimonial, meritando la incidencia estética en un joven de la edad del actor (arg. arts. 1737, 1740, 1741 y concs. CCyC).
    En ese trance, contemplando la totalidad de las circunstancias referidas en el párrafo anterior, estimo prudente establecer, a la fecha de este voto, la suma de $12.000.000, a la fecha de este voto, para resarcir al actor el daño moral. En términos relativos, para un joven de 16 años al tiempo del daño, que padeció una incapacidad del 20% una indemnización de ese calibre, se presenta como razonablemente adecuada para obtener ciertas satisfacciones sustitutivas, dentro de las dificultades que surgen de la necesidad de retribuir con dinero un perjuicio de esta índole (art. art. 1741 del CCyC; art. 165 del cód. proc.). Para medir la justeza del monto, es de tener en cuenta que en reciente precedente de esta cámara, para una mujer que al momento del siniestro contaba con más edad que el aquí accionante (38 años versus 16), pero que sufrió a consecuencia del hecho una incapacidad del 51,80% se compensó el daño moral en el mes de noviembre de 2025, en la suma de $23.000.000; y para una joven de 16 años (como en este caso), pero que sufrió una incapacidad del 60%, se otorgó por este rubro la suma de $30.000.000 en octubre del mismo año, por manera que, comparativamente, la suma que se propone de $12.000.000 aparece no solo ajustada a las circunstancias del caso sino a los parámetros anteriores de la cámara (arg. arts. citados en el párrafo anterior; ver fallos del 04/11/2025, expte. 95459, RS-71-2025, y del 14/10/2025, expte. 95377, RS-64-2025).
    Tocante a la lesión estética, cuyo resarcimiento también se persigue en demanda, en la medida que su aporte para establecer la indemnización por daño moral ha sido expresamente contabilizada al tratar ese rubro, no merece tratamiento por separado, al haber sido -de esa manera- reconocido. De suerte que -va de suyo- que la lesión por la que se reclama ha sido ya reparada, lo que priva, como se dijo, de tratamiento al ítem resarcitorio en cuestión (arts. 1738, 1739, 1740 y 1741 CCyC; arts. 34.4, 163. cód. proc.; cfrme. esta cámara, sent. del 14/10/2025, ya citado).
    Sobre el daño psíquico, tratándose de un daño de tipo patológico y que tiene contenido material, con la consecuente proyección de efectos dentro del ámbito jurídico-procesal en materia probatoria, requiere de pruebas extrínsecas, pues lo que se repara es una patología (esta cámara, sent. del 3/11/2025, expte. 95508, RS-74-2025; v. también CC0201 LP 100472 RSI-241-4 I 17/8/2004, “‘Arcuri, Antonio Ernesto c/ Gómez, Alberto s/ Daños y perjuicios”, en Juba, fallo completo).
    Pero en el caso, en el dictamen pericial llevado a cabo a esos efectos con fecha 15/4/2021, la experta concluyó que el actor no presenta elementos de discapacidad psíquica y que dado que no surgen esos elementos de discapacidad, no corresponde determinar si la incapacidad guarda relación con el accidente.
    De consiguiente, se descarta dicho daño como una de las consecuencias del accidente, y no puede ser reconocido (arg. arts. (arg. arts. 375, 384 y 476 cód. proc.).
    Por último, en cuanto al ítem “gastos emergentes”, en la misma demanda se señala que la madre del actor, debido al evento, debió sufragar los gastos relativos a transporte, farmacéuticos, de quinesiología y de consulta. Pero a poco de leerse el escrito inicial, se advierte que la demanda fue promovida -en su momento- por Emilia Dominga Martínez como representante legal de su por entonces hijo menor de edad, hoy ya presentado en la causa. Pero no por su derecho.
    Y al haber sido establecido en aquel escrito que los gastos habían sido sufragados por ella y no por su hijo, no habiéndose presentado por su derecho, carece de interés el accionante para el reclamo de los mismos, al no tener interés personal en su reclamo el actor Folco, que -como es sabido-, ese interés es requisito exigible en toda pretensión. Ya se ha dicho que “el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión” (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; cfrme. esta cámara, sentencia del 25/6/2024, expte. 94651, RR-374-2024).
    Este ítem tampoco se admite.
    4. De todo lo anterior, se desprende que se estima la apelación 27/8/2025 contra la sentencia del 20/8/2025 para revocarla y condenar a los demandados Silvia Viviana Zamudio y Ricardo Daniel Puras a pagar al actor Diego Gabriel Folco, en el plazo de diez días, la suma de $37.000,0000, comprensiva de $25.000.000 por “incapacidad sobreviniente” y $12.000.000 por “daño moral”. Los intereses posteriores a esa oportunidad -de corresponder- deberán ser establecidos en la instancia inicial, previa debida bilateralización entre las partes, atendiendo las particularidades del caso, en que ha sido el tribunal quien se ha ocupado -luego de revocar el rechazo de la demanda- de fijar la indemnización debida (arg. art. 165 cód. proc.).
    Con costas de ambas instancias a los demandados vencidos (arts. 68 y 272 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    Estimar la apelación 27/8/2025 contra la sentencia del 20/8/2025 para revocarla y condenar a los demandados Silvia Viviana Zamudio y Ricardo Daniel Puras a pagar al actor Diego Gabriel Folco, en el plazo de diez días, la suma total de $37.000.000, calculada a la fecha de este voto, comprensiva de $25.000.000 por “incapacidad sobreviniente” y $12.000.000 por “daño moral”, con más una tasa de interés pura anual del 6% desde el momento del hecho y hasta el momento de esta sentencia; los intereses posteriores a esa oportunidad -de corresponder- deberán ser establecidos en la instancia inicial, previa debida bilateralización entre las partes, atendiendo las particularidades del caso, en que ha sido el tribunal quien se ha ocupado -luego de revocar el rechazo de la demanda- de fijar la indemnización debida (arg. art. 165 cód. proc.).
    Cargar las costas de ambas instancias a los demandados vencidos (arts. 68 y 272 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación 27/8/2025 contra la sentencia del 20/8/2025 para revocarla y condenar a los demandados Silvia Viviana Zamudio y Ricardo Daniel Puras a pagar al actor Diego Gabriel Folco, en el plazo de diez días, la suma total de $37.000.000, calculada a la fecha de este voto, comprensiva de $25.000.000 por “incapacidad sobreviniente” y $12.000.000 por “daño moral”, con más una tasa de interés pura anual del 6% desde el momento del hecho y hasta el momento de esta sentencia; los intereses posteriores a esa oportunidad -de corresponder- deberán ser establecidos en la instancia inicial, previa debida bilateralización entre las partes, atendiendo las particularidades del caso, en que ha sido el tribunal quien se ha ocupado -luego de revocar el rechazo de la demanda- de fijar la indemnización debida (arg. art. 165 cód. proc.).
    Cargar las costas de ambas instancias a los demandados vencidos, con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 07:56:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 09:39:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2026 10:07:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7*èmH$!
    231000774004012833

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 07/04/2026 10:07:21 hs. bajo el número RS-21-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 1/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2


    Autos: “LOPEZ LILIANA BEATRIZ C/ GALVAN MONICA SILVINA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
    Expte.: -93628-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO: 
    En función de lo resuelto en el punto 2.4 de la resolución de fecha 17/11/2025, se fija audiencia para el día 22/5/2026 a las 10hs. para que la co-demandada  Mónica Silvina Galvan, informe "in voce" sobre las pruebas efectivamente producidas en esta segunda instancia, con intervención de la contraparte, quien tendrá -de estimarlo corresponder- derecho a replicar sobre dichos puntos (arg. arts. 18 CN y 259 cód. proc.).
    En ese orden, se hace saber a las partes que contarán con 15 (quince) minutos cada una a los efectos establecidos en el párrafo anterior.
    Se hace saber que se procederá a la video-grabación de la audiencia
    Por ello, la Cámara RESUELVE: 
    Fijar audiencia para el día 22/5/2026 a las 10hs. para que se realice el informe "in voce" sobre las pruebas efectivamente producidas en esta segunda instancia (art. 259 cód. proc.), con el alcance y el tiempo establecido en los considerandos.
    Registrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Sigan los autos conforme su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 08:00:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:13:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:36:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7bèmH$!:kBŠ
    236600774004012675

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2026 13:36:14 hs. bajo el número RR-256-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 1/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “WALTER, BARBARA ANTONELLA C/ STRACK, ALBERTO EZEQUIEL S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte. 94124

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/2/26 contra la regulación de honorarios del 22/12/25.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado aprobó el valor económico del juicio en la suma de $3.173.571,66 y en ese mismo acto reguló honorarios a favor del abog. P.G.Pezzali en la suma de 6,26 jus, como retribución profesional a la labor posterior a la resolución regulatoria del 11/4/25 que reguló los honorarios por la presente ejecución de honorarios.
    Lo que motivó el  recurso de apelación por parte de su beneficiario en tanto los considera exiguos, exponiendo en su presentación los motivos de su agravio  (v. resol. del 221225 y presentación del 2/2/26; art. 57 ley 14967).       
    Dicho lo anterior, es de recordarse que, en principio, esta cámara  tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias y de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota; pero que si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando existe una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. del 28/8/19, expte. 91350, "Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios" L. 50 Reg. 316; sent. del 8/4/21 92311, "Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios" L. 52 Reg. 155, entre otros).
    En el presente caso,  el letrado contabilizó tareas que se pueden establecer a través de los trámites del 7/3/24, 6/5/24, 10/5/24, 29/5/24, 12/6/24, 5/6/24, 10/6/25, 17/7/25, 4/8/25, 18/8/25, 10/9/25, 15/9/25, 13/10/25 (arts. 15.c. y 16 ley cit.), de manera que en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma y el art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley, es razonable fijar el mínimo legal de 7 jus (art. 22 de la ley cit.). 
    Así el recurso del 2/2/26 debe ser estimado y en consecuencia fijar los honorarios del abog. Pezzali en la suma de 7 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (ars. 12.a y 21 ley 6716). 
    Respecto a la incidencia resuelta dentro de esta etapa de ejecución, la de fecha  24/5/24,  deberán regularse los honorarios correspondientes  conforme lo dispuesto por el art. 47 de la ley 14967, para que una vez tarifadas las labores que la originaron puedan regularse los honorarios diferidos con fecha 16/9/24 (art. 34.5.b. del cód. proc.;15.c. 16,31 y concs. ley 14967).
    Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios  el 11/4/25,  en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada que dio origen a la decisión del 10/10/23  (v. escritos del 19/8/23 y 6/9/23; arts. 15.c.y 16 ley cit.), teniendo presente, además, la imposición de costas decidida  (arts. 68 cód. proc. y 26 segunda parte ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de los letrados Pezzali y Galocha cabe aplicar una alícuota del 25%  para cada uno de ellos (arts.  15 y  16   ley cit.).
    De ello resulta para el abog. Pezzali  la suma de 1,75 jus (hon. prim. inst. -7  jus- x 25%), y para la abog. M.L. Galocha a suma de 1,25 jus (hon. prim. inst. -5  jus- x 25%; v. resol. del 26/6/25; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA; arts. y ley cits.). Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 2/2/26 y fijar los honorarios del abog. P. G. Pezzali en la suma de 7 jus.
    Regular honorarios a favor de los abogs. P. G. Pezzali y M.L. Galocha  por su labor en cámara que dieron origen a la decisión del 10/10/23, en las sumas de 1,75 jus y 1,25 jus, respectivamente; con más  las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Mantener el diferimiento de fecha 16/9/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 08:00:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:13:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:32:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰78èmH$!:h:Š
    232400774004012672

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2026 13:32:27 hs. bajo el número RR-255-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/04/2026 13:32:38 hs. bajo el número RH-63-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 1/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “AIMAR, HUGO ALBERTO C/ BLANCO, MARIA CELESTE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”
    Expte.: -87693-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “AIMAR, HUGO ALBERTO C/ BLANCO, MARIA CELESTE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -87693-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 31/10/2025 contra la resolución del 27/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Encontrándose la causa a despacho para disponer la apertura a prueba, el juez de grado, decide previo y de oficio, citar en calidad de tercero al escribano Brizuela, a quien dice, se señala como notario que intervino en el acto atacado de nulidad; decisión que fue recurrida por Graciela Noemí Aimar,  por  derecho propio, en calidad de hija y heredera de Sara Prieto (recurso del 31/10/2025).
    Y sin perjuicio de los fundamentos expuestos al fundar su recurso, es de verse que la providencia que ordena la citación a terceros es inapelable (arg. art. 96 cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 95384, res. del 29/04/2025, RR-357-2025, entre otros; también Morello-Sosa Berizonce en “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. III, p. 51).
    Por lo tanto el recurso interpuesto es inadmisible.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde declarar inadmisible la apelación del 31/10/2025 contra la resolución del 27/10/2025. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 31/10/2025 contra la resolución del 27/10/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 08:01:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:12:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:30:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7+èmH$!:^-Š
    231100774004012662

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2026 13:30:37 hs. bajo el número RR-254-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 1/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “C., H. J. C/ D., O. B. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96272-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., H. J. C/ D., O. B. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96272-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/03/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 1/12/2025 contra la resolución del 25/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar al pedido de los alimentos provisorios reclamados por el requirente, ordenando que el O. F. J., y O. B. D., abonen al H. J. C., por alimentos provisorios en favor de las niñas M. S. y M. J. C., en el equivalente al 10 % de los haberes jubilatorios netos de cada uno (v. resolución del 25/11/2025).
    Frente a dicha decisión la actora planteó recurso de apelación con fecha 1/12/2025.
    Se agravia en tanto la resolución resulta insuficiente y contradictoria con los principios que la propia decisión invoca (interés superior del niño y derecho a una vida digna).
    El monto establecido coloca a las menores por debajo de la línea de pobreza e incluso de indigencia, vulnerando su derecho a la subsistencia, máxime cuando no pueden procurarse recursos por sí mismas.
    Asimismo, no se respetaron los parámetros solicitados conforme a la CBT, la Asesoría de Menores no formuló objeciones, y se valoró prueba incorporada indebidamente.
    Por ello, se solicita se revoque la resolución apelada y, en consecuencia, se fije una cuota acorde a la CBT o, subsidiariamente, a la CBA (v. memorial del 11/12/2025).
    2. Ahora bien; en el caso se está frente a la tensión existente entre los derechos de las menores de 6 y 14 años al momento de la resolución apelada y los derechos de la abuela y abuelo maternos de 65 y 76 años, en tanto adultos mayores. (v. certificados de nacimiento, adjunto al escrito del 20/8/2025).
    Todos incluidos dentro de los denominados “grupos vulnerables”, por lo que se debe tomar una postura equilibrada que fije una cuota para las alimentadas pero que -a su vez- no signifique exponer a los abuelos a abonar un monto que los haga caer la indigencia (v. arts. 1, 3 y 4 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por ley 27360 y 75 incs. 22 y 23 de la Const. Nac.; en diálogo con los arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 de la Const. Nac.; 2, 3, 9 y 10 del CCyC; 15 de la Const. Pcia. Bs. As. y 34.5.b) y c) del cód. proc.; esta cámara, sent. del 5/12/2023, expte 94100, RR-925-2023).
    Es decir, cuota debe fijarse, pero debe establecerse una que a la vez que permita satisfacer en alguna medida las necesidades de sus nietas, se vislumbre como razonable teniendo en cuenta las circunstancias que rodean a los abuelos que debe contribuir (arg. arts. 2 y, 3 y 668 CCyC).
    En ese camino, como es sabido, no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12/10/2021, RR-159-2021).
    Dicho lo anterior, corresponde tener en cuenta -en esta instancia y con las constancias que el proceso ofrece hasta el momento, tratándose de una cuota provisoria- que los abuelos maternos perciben haberes jubilatorios otorgados por ANSES, sobre los cuales han contraído créditos (v. recibos de haberes adjuntos al trámite del 1/10/2025).
    Asimismo, no pueden soslayarse los gastos derivados de su estado de salud, particularmente en el caso del abuelo, quien presenta afecciones de carácter coronario, motivo por el cual se le colocó un marcapasos en el año 2023, además de padecer trombosis venosa yugular interna derecha y artritis, entre otras patologías (v. historia clínica adjunta al trámite del escrito del 13/11/2025 y contestación del memorial del 23/12/2025).
    En definitiva, en el contexto dado, con especial ponderación que estamos -como ya se dijo- ante personas que pertenecen a dos grupos vulnerables, parece prudente fijar confirmar la cuota alimentaria para la niña M.S y la joven W.M. en el equivalente al 10 % de sus haberes previsionales, sin contabilizar como descuentos los créditos contraídos o moratorias a las que se hubieran acogido; es decir, solo podrán deducirse para tomar la base de cálculo de la cuota los descuentos de ley obligatorios (arg. art. 641 cód. proc.).
    Ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse al determinarse la cuota definitiva, ya que las cuotas provisorias son fijadas de acuerdo a las circunstancias de la causa y a titulo cautelar, con los elementos que prima facie se acompañen o surjan a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-85/1-2023; expte. 94395, res. 14/3//2024,// RR-154.2024, entre otros; y ver también “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73). Así como de la posible existencia de otros parientes de grado más próximo o de igual grado en condición de prestar la cuota alimentaria (art. 546 CCyC; v. esta cám. sent. de 31/10/2024, Expte 9420; RR.818-2024).
    Siendo así el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 1/12/2025 contra la resolución del 25/11/2025; con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/12/2025 contra la resolución del 25/11/2025; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 08:02:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:11:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:28:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7WèmH$!:OeŠ
    235500774004012647

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2026 13:28:59 hs. bajo el número RR-253-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/04/2026 13:29:13 hs. bajo el número RH-62-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 1/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte. 93562

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 16/3/26 y el diferimiento del 3/4/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 16/3/26 el abog. G. González Cobo solicita regulación de honorarios por las tareas ante la alzada; por manera que habiendo quedado determinados y firmes los honorarios en la instancia inicial con fecha 25/2/26 -que han llegado firmes a esta instancia (v. historial de notificación del sistema Augusta y trámites del 26/2/26, 27/2/26, 3/3/26  y 9/3/26)-, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal en función de lo dispuesto por los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967 y la imposición de costas del  3/4/25   (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así,  para  el letrado G. González Cobo, sobre el honorario fijado en la instancia inicial,  cabe aplicar una alícuota principal del 30% (v. 12/2/25), resultando un estipendio de 9,65  jus (hon. de prim. inst. - 32,18 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Y para el abog. J.M. Sampietro,   también sobre el estipendio inicial es dable aplicar una alícuota del 25% (v.12/2/24) llegándose a un honorario de 5,63  jus (hon. de prim. inst. -22,525  jus- x 25%arts. y ley cits.).
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. G. González Cobo y J.M. Sampietro en las sumas de 9,65 jus y 5,63 jus, respectivamente. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 08:02:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:10:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:24:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6jèmH$!:./Š
    227400774004012614

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2026 13:25:15 hs. bajo el número RR-252-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
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  • Fecha del Acuerdo: 1/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO C/MALLOFRE GERMAN ABEL Y GIACHETTO MONICA SUSANA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96174-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO C/MALLOFRE GERMAN ABEL Y GIACHETTO MONICA SUSANA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96174-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 27/10/2025 contra la resolución del 20/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución del 20/10/2025 decide desestimar el traslado de la liquidación practicada atento a “no haberse contemplado capitalización alguna de intereses en la sentencia de trance y remate dictada en autos, tema respecto del cual por lo demás resulta ajena la doctrina sentada en el fallo “Barrios, Héctor Francisco y ot. c/ Lascano, Sandra Beatriz y ot. s/ Daños y Perjuicios” (C. 124.096 del 17/04/2024), ordenando que el peticionante ajuste el cálculo de lo debido a las pautas establecidas en el pronunciamiento de mentas (arts. 34, 36, 501 del C.P.C.)”.
    2. Esta decisión es apelada por el actor el 27/10/2025, quien al presentar el memorial, en prieta síntesis se queja de que la providencia apelada incurre en un error de interpretación de la sentencia al sostener que esta fijó una tasa de intereses específica, cuando tanto la demanda como la sentencia omiten cualquier estipulación al respecto. Además, en relación al art. 770 del CCyC, sostiene que la omisión no es un defecto, sino que activa la aplicación supletoria del art. 770 CCyC inc. b) que reconoce la posibilidad de capitalizar intereses (ver memorial del 31/10/2025).
    Por último, se agravia de que el a quo resuelve ultra petita, ya que va más allá de lo pedido, señalando que dicho defecto se manifiesta cuando adopta el lugar de demandado e interpone defensas que éste no opuso (que también serían extemporáneas), que agravian y perjudican al acreedor.
    3. Ahora bien, en cuanto al agravio referido al error en la interpretación de la sentencia de trance y remate dictada el 4/12/2014, el resolutorio en cuestión expresa: “…con más los intereses que se establecerán en la oportunidad prevista por el art. 557 del C.P.C. y se calcularán desde la mora -10 de mayo de 2012- (ver. fs. 19 vta.) y hasta su efectivo pago (arts. cits. C.P.C.; arts. 35, 50, 101, 102, 103 del Dec. ley 5965/63 y arts. 622 y c.c. del C.C.)…”.
    Por lo que se advierte que, al proceder como procedió, el órgano judicial no hizo sino adoptar la alternativa de diferir esas cuestiones para la etapa de liquidación, pero sin nada decidir sobre la capitalización de tales accesorios.
    Por manera que en este punto le asiste razón al apelante, y deberán remitirse las actuaciones al juzgado inicial para que resuelve acerca de lo pedido en el escrito de fecha 16/10/2025, en que no solo se funda la liquidación practicada en el denominado caso “Barrios” de la SCBA, sino en disposiciones legales (arg. art. 163.6 cód. proc.).
    Con ese alcance, el recurso se admite.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar la apelación del 27/10/2025 contra la resolución del 20/10/2025, con el alcance dado en el primer voto.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 27/10/2025 contra la resolución del 20/10/2025, con el alcance dado en el primer voto.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 08:04:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:10:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:22:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8xèmH$èxnpŠ
    248800774004008878

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2026 13:22:33 hs. bajo el número RR-251-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “M., G. Y. C/ P., F. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96234-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., G. Y. C/ P., F. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96234-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, aumentó la cuota alimentaria que el progenitor debía abonar en favor de su hijo N.M., en la suma de pesos equivalente al 128,51% del Salario Mínimo Vital y Móvil -SMVyM- (v. resolución del 3/10/2025).
    1.2. Frente a dicha decisión, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 13/10/2025.
    Sus agravios, en apretada síntesis, se centran en que el monto fijado por el juzgado resulta manifiestamente desproporcionado e irrazonable en relación con su real capacidad económica, las necesidades concretas del niño y las circunstancias particulares del grupo familiar.
    Sostiene que el fallo consideró únicamente su ingreso bruto, sin ponderar adecuadamente el ingreso neto, el cual se encuentra afectado por descuentos legales y por conceptos no habituales -tales como horas extras y guardias- que no constituyen ingresos permanentes, lo que habría conducido a una incorrecta determinación de su verdadera capacidad contributiva.
    Agrega que el monto establecido resulta excesivo en relación con sus ingresos, comprometiendo más del 50% de su ingreso neto al computarse conjuntamente las restantes obligaciones alimentarias, lo que -afirma- vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad previstos en los artículos 658 y 659 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    Asimismo, señala que no se valoró que participa activamente en el cuidado y crianza de su hijo, quien comparte regularmente tiempo en su hogar, circunstancia que debería incidir en la determinación de la cuota.
    Por otra parte, indica que el decisorio tampoco ponderó adecuadamente la existencia de otra obligación alimentaria a su cargo respecto de su hijo A., lo cual incide directamente en su capacidad contributiva y debe ser considerado a los fines de fijar una cuota equitativa.
    Finalmente, alega que no se acreditaron en autos las necesidades específicas del niño, y que se recurrió al índice de crianza del INDEC como parámetro de referencia, el cual -según sostiene- constituye una herramienta meramente orientativa que no puede aplicarse de manera automática sin atender a las particularidades del caso concreto.
    En consecuencia, solicita que se revoque la resolución apelada y se fije una cuota alimentaria acorde a la real capacidad económica de las partes y a las circunstancias particulares del caso (v. memorial del 27/10/2025).
    2. Pues bien, por lo pronto los testimonios recabados en la causa coinciden en que el niño N. reside principalmente con su madre y pasa la mayor parte de su tiempo en su domicilio (v. respuesta a pregunta tercera, L., L., R.B.R. y N.A.H., acta del 3/6/2025; testigos A.U.V. y M.C., acta de fecha 18/6/2025; art. 456 cód. proc.). Lo que refuta el agravio tocante a que en gran medida se hace cargo del cuidado del niño y afronta gran parte de sus gastos.
    Además, es dable tener presente que las tareas de cuidado cotidianas de la madre del niño tienen valor económico y constituyen un aporte a su manutención, pues, como acaba de decirse y surge del análisis de las circunstancias de la causa, el progenitor no ejerce el cuidado personal del niño, siendo la madre la única que absorbe esa tarea, de manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria como propugna el recurrente sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor.
    No resulta relevante -por otra parte- el hecho de que el niño comparta algunos días con sus hermanos en la casa de su padre, ya que la residencia principal sigue siendo el domicilio materno, y la circunstancia de que N. deba faltar a ciertos encuentros por razones como sesiones de fonoaudiología no altera el tipo de cuidado principal que recibe (arg. art. 660 CCyC).
    2.1. En el mismo sentido, cabe señalar que el apelante sostiene que la resolución dictada es arbitraria y desproporcionada, pero no precisa, ni en primera instancia ni en este tribunal, cuáles son sus ingresos netos una vez deducidos los gastos de subsistencia, lo que permitiría evaluar si su alegación se ajusta a la realidad (art. 375 cód. proc.). Y, lo que es vital para decidir, no puede tampoco establecerse la correlación entre la cuota fijada y sus reales ingresos, desde que no se sabe cuánto representan en el total lo que percibe como pintor de automóviles, labor sobre la que prestan testimonio los testigos por él ofrecidos, como se señala en sentencia, y además que él mismo reconoce al contestar demanda que trabaja junto con su padre para engrosar sus ingresos (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Únicamente indica en su memorial que no podría afrontar la cuota establecida, pero lo hace de manera genérica, sin vincularlo a sus ingresos efectivos. Ya se vio que no proporciona los elementos necesarios para determinar si, tal como afirma, le resultaría realmente difícil cumplir con la obligación cuestionada (arg. art. 641 del Código Procesal; v. pto. 3 del memorial de fecha 27/10/2025).
    Cabe recordar, además, que el Código Civil y Comercial ha incorporado expresamente la doctrina de la “carga dinámica de la prueba” en los procesos de familia (art. 710 CCyC), basada en un principio de solidaridad y colaboración de las partes frente a la jurisdicción.
    En este marco, corresponde al alimentante -en tanto obligado al pago- aportar todos los datos relevantes sobre su situación económica, tales como ingresos, bienes, rentas que generen y demás información pertinente. Esto se debe a que es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa sobre su capacidad económica, incluyendo los descuentos realizados sobre sus haberes. Por ejemplo, en el oficio de ARCA del 22/6/2025 se informó que su ingreso bruto en mayo de 2025 ascendía a $2.347.760,68, información que podría utilizarse para contrastar con lo declarado por el alimentante, si al menos se hubieran aportado esos gastos que dice afrontar y por lo que le resulta de imposible cumplimiento (v. oficio de ARCA del 22/6/2025). Más allá de sus restantes ingresos por su otras tareas.
    Eso demuestra cierta inatingencia entre lo que alega y lo que se probó en este proceso; es decir, sus alegaciones resultan inconsistentes con las pruebas del caso, es decir, era de su interés alegar y probar cual es su activad generadora de recursos actual (arg. arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).
    2.3. La circunstancia alegada por el recurrente relativa a la existencia de otros hijos no puede erigirse en excusa para el incumplimiento ni para la reducción de la cuota fijada, en tanto dicha situación no hace más que imponer al obligado el deber de desplegar su máximo esfuerzo para generar los ingresos necesarios a fin de cumplir equitativamente con las obligaciones emergentes de su responsabilidad parental, máxime cuando no ha invocado -ni acreditado- impedimento físico alguno que limite su capacidad laboral (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos”, 02/2023, pág. 23; v. JUBA, CC0201 LP 134803 1 259 S, sent. del 29/8/2023, “R., A. c/ D., B. s/ alimentos – trámite urgente, complejidad baja”; esta Cámara, expte. n.º 94.147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023).
    2.4. En cuanto al agravio relativo a la utilización de la Canasta de Crianza elaborada por el INDEC, corresponde señalar que se trata de un parámetro objetivo, público y verificable, que refleja los costos reales de manutención, cuidado y crianza según la edad del niño o niña, y que ha sido reiteradamente aceptado por la jurisprudencia como criterio razonable y adecuado para la determinación de la cuota alimentaria. Además, este índice ha sido incorporado como uno de los parámetros que pueden considerarse según el art. 641 del Código Procesal (texto según Ley 15.513).
    Pero, además, lejos de lo sostenido por el recurrente, la sentencia apelada no fijó un monto arbitrario ni carente de sustento probatorio, ni directamente la suma resultante del Índice de la Canasta de Crianza, sino que tomó ésta como un un indicador técnico elaborado por el organismo estadístico oficial, pero no en su totalidad, pues como se ve en la sentencia solo estimó una parte de ese índice, para fijar -finalmente- un porcentaje de salarios mínimos vitales y móviles. La mera disconformidad del apelante con el quantum establecido no es suficiente para descalificar la decisión adoptada, ni constituye por sí sola una vulneración del derecho de defensa (arts. 2 y 3 del CCyC).
    En suma, no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.); sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025; con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 13/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 08:04:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:09:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:18:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH$èxXsŠ
    243400774004008856

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2026 13:20:58 hs. bajo el número RR-250-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 1/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “P., C. M. C/ C., S. H. Y C., C. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -96219-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., C. M. C/ C., S. H. Y C., C. S/ INCIDENTE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -96219-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 28/11/2025 contra la resolución del 28/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En la resolución apelada del 28/10/2025, el juzgado decide decretar como cuota alimentaria provisoria que deberá oblar el demandado en favor de su hija, en UNA CANASTA BASICA TOTAL, que a la fecha de la sentencia representaba la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($ 380.850).
    Frente a dicha resolución, el progenitor interpuso recurso de apelación con fecha 28/11/2025. Sus agravios versan -en apretada síntesis- en que la cuota alimentaria provisoria fijada no guarda proporcionalidad con sus ingresos económicos y además no se tuvo en cuenta su imposibilidad de generarlos, lo que le provoca un perjuicio irreparable, por lo que solicita se deje sin efecto o se reduzca la misma y se ordene la producción de la prueba que permita determinar mis ingresos reales.
    2. En principio, cuadra señalar los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Es decir, la utilización por parte de este tribunal de la CBT -reitero- refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC, por lo que el agravio concerniente a que solo se trata de un indice estadístico, debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).
    Ahora bien, según la CBT considerada en la resolución apelada -septiembre 2025- para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a la edad de la alimentada $ 293.260,86 (1CBT: $380.858,27 x 0.77, coeficiente de Engel; https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/
    canasta).
    De modo la cuota provisoria fijada en la suma equivalente a 1 CBT sin tener en cuenta la edad de la alimentada resulta excesiva, de acuerdo a los parámetros usuales de este tribunal.
    En suma, el recurso prospera y, en consecuencia, la cuota provisoria para la alimentada se fija en 1 CBT para su edad, en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación del 28/11/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 28/10/2025, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor en favor de F., es en la suma equivalente a 1 CBT de acuerdo a su edad (art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación del 28/11/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 28/10/2025, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor en favor de F., es en la suma equivalente a 1 CBT de acuerdo a su edad (art. 34.4 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 08:05:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:08:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2026 13:15:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    231100774004005372

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2026 13:16:49 hs. bajo el número RR-249-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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