• Fecha del Acuerdo: 21/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “C., G. I. C/ U., D. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95593-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., G. I. C/ U., D. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95593-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025 ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado resolvió hacer lugar a la petición, aumentando la cuota alimentaria mensual a cargo del demandado U., D. A. y en favor de sus hijos, fijándola de la siguiente manera:
    a) para U., S., en el equivalente en pesos a 2,13 (dos con 13/100) canastas básicas totales que determine el INDEC.
    b) para U., G., en el equivalente en pesos a 1,57 (uno con 57/100) canastas básicas totales que determine el INDEC (v. resolución de fecha 10/12/2025).
    Frente a ello, se presenta la actora en representación de sus hijos e interpone recurso de apelación con fecha 15/12/2025.
    Sus agravios versan, en muy prieta síntesis, en que la sentencia fijó la cuota alimentaria utilizando casi exclusivamente como parámetro la Canasta Básica Total, lo cual -sostiene- resulta incorrecto, por cuanto dicho índice solo refleja mínimos de subsistencia y no contempla adecuadamente las necesidades reales ni el nivel de vida de los hijos.
    Señala que, si bien la magistrada reconoció la elevada capacidad económica del demandado (en función de sus ingresos, bienes y estilo de vida), tal circunstancia no se ve reflejada en el monto fijado, configurándose una contradicción en los fundamentos del decisorio. En tal sentido, aduce que la cuota establecida no guarda relación ni con el nivel de vida del progenitor ni con las necesidades de los alimentados.
    Asimismo, critica la incorrecta aplicación de la carga dinámica de la prueba, destacando que el demandado no acreditó sus gastos y, pese a ello, no fue perjudicado por dicha omisión.
    Concluye que la sentencia resulta arbitraria, insuficientemente fundada y contraria al interés superior del niño, por lo que solicita su modificación y el incremento de la cuota alimentaria (v. memorial de fecha 02/02/2026).
    2.1. De modo preliminar, cabe señalar que S. U., habiendo alcanzado la mayoría de edad, fue intimado de oficio por este tribunal a fin de ratificar lo actuado por su progenitora, compareciendo en autos con fecha 15/04/2026 y prestando conformidad, lo que habilita el tratamiento del recurso.
    2.2. Ingresando al análisis de los agravios, corresponde recordar que la determinación de la cuota alimentaria no se encuentra sujeta a fórmulas rígidas, sino que debe efectuarse ponderando las necesidades de los alimentados y las posibilidades económicas del alimentante (arts. 659 y concs. del CCyC), en miras a asegurar el mantenimiento del nivel de vida que aquellos gozaban.
    En tal marco, la utilización de la Canasta Básica Total como pauta de referencia no aparece, por sí sola, como irrazonable o insuficiente, en tanto constituye un indicador objetivo que permite actualizar el monto de la prestación frente a las variaciones económicas, sin que ello implique desconocer otras circunstancias del caso que han sido debidamente ponderadas por la magistrada de grado (art. 34.4 cód. proc.).
    Contrariamente a lo sostenido por la recurrente, no se advierte la alegada contradicción en el decisorio. En efecto, la sentencia ha tenido en cuenta la capacidad económica del demandado, así como las necesidades de los hijos, fijando una cuota que -lejos de limitarse a cubrir mínimos de subsistencia- supera ampliamente dichos parámetros al establecerse en múltiplos de la Canasta Básica Total (arts. 659 CCyC).
    En el mismo sentido, y en lo atinente a la crítica vinculada con la carga dinámica de la prueba, tampoco logra conmover los fundamentos del fallo. Ello así, por cuanto la jueza de grado ha valorado el material probatorio incorporado a la causa conforme a las reglas de la sana crítica, sin que la apelante demuestre de qué modo concreto la supuesta omisión del demandado en acreditar determinados extremos habría tenido incidencia decisiva en el resultado del litigio.
    En efecto, era de su propio interés acreditar, mediante prueba idónea, los extremos de sus alegaciones, no resultando suficiente la mera invocación de un supuesto buen pasar económico del alimentante en función de la facturación informada por ARCA, sin precisar ni demostrar acabadamente los presupuestos fácticos que sustentan su pretensión (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En definitiva, los agravios expresados no logran evidenciar la existencia de un error de hecho o de derecho, ni la configuración de arbitrariedad en la resolución apelada, la cual aparece debidamente fundada y ajustada a las constancias de la causa y a la normativa aplicable, resguardando adecuadamente el interés superior de los niños involucrados.
    En lo que respecta al agravio relativo al cuidado de G., el cual se encontraría a cargo de la apelante en un 75%, cabe señalar que dicha circunstancia ha sido debidamente ponderada por el juzgado de grado al momento de fijar la cuota alimentaria. En consecuencia, y ante la ausencia de otros elementos de entidad que justifiquen modificar lo resuelto, el agravio debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 15/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025; con costas a al apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 15/12/2025 contra la resolución del 10/12/2025; con costas a al apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:10:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:52:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 12:16:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6lèmH$#34?Š
    227600774004031920

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2026 12:16:43 hs. bajo el número RR-316-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1 _________________________________________________
    Autos: “FERNANDEZ GUILLERMO EDUARDO C/ CAVIEDES ANDREA ELISABET S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
    Expte.: 95138


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de aclaratoria del 8/4/26 contra la resolución del 6/4/26.
    CONSIDERANDO: 
    1. El abog. J. A. Milazzotto,   como apoderado de la parte actora,  dedujo aclaratoria en tanto dice que la resolución de este Tribunal del 6/4/26 solo reguló los honorarios por la demanda y omitió regular por la reconvención deducida en autos (8/4/26).
    Señala que correspondía en la misma resolución  regular los honorarios por la demanda y por la reconvención, y respecto de esta última  en el mismo porcentaje  (30%) aplicado para la primera de las pretensiones, por lo que la aclaratoria se dirige únicamente a que se subsane la omisión relativa a la regulación de los honorarios derivados de la reconvención (v. presentación del 8/4/26).
    2. Por lo pronto, se advierte que hubo omisión de la regulación que se pretende, en tanto en el recurso deducido  el apelante también se agravió de la imposición de costas respecto de la reconvención y que resultó vencedor,  de manera que  sí corresponde que se retribuya su labor por esta cuestión (art. 34.4. del cód. proc.; arg. art. 36.3 y 166.2 del cód. proc.).
    En el caso, a los  fines regulatorios, al tratarse solo de la temática de las costas, debe asimilarse a una incidencia dentro de la reconvención (art. 47 de la ley 14967; 2 y 3 del CCyC.), pues de tomarse el honorario  total por la pretensión principal, llevaría a quebrantar el principio de proporcionalidad entre ambas retribuciones (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros),  por manera que, en los términos en que fue deducida la aclaratoria, corresponde ahora, regular  los honorarios del abog. Milazzotto,  los que se fijan en la suma de 20,27 jus (hon. prim. inst. -225,21 jus- x 30% x 30%; v. 20/11/24; arts. 15, 16, 31, 47 y concs. ley 14967; arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).
    En esa línea también deben regularse ahora  los estipendios del abog. M.F. Barros, los que se fijan en la suma de 11,82 jus (hon. prim. inst. -157,66 jus- x 25% x 30%; v. 28/11/24; arts. 15, 16, 31,  47 y concs. ley 14967; arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la aclaratoria del 8/4/26 y y en consecuencia:
    Fijar los honorarios del abog. J.A. Milazzotto, por la reconvención, en la suma de 20,27 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. M.F. Barros, por la reconvención en la suma de 11,82 jus.
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.  
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:12:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:51:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 12:12:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6jèmH$#.&cŠ
    227400774004031406

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2026 12:12:28 hs. bajo el número RR-315-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/04/2026 12:12:50 hs. bajo el número RH-82-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “F., C. F. C/ M., M. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte. 95375

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS:  lo solicitado con fecha 17/3/26 y el diferimiento del 11/11/25 (con su aclaratoria del 20/11/25).
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 17/3/26, las letradas  Hernández y Zapata, solicitan regulación de honorarios por su labor ante la alzada; por manera que habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fechas 19/12/25 y 9/2/26  -los que han llegado firmes a esta instancia (v. historial de notificación del sistema Augusta)-, deben ahora regularse los correspondientes a aquella tarea en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, debe valuarse la labor profesional ante este tribunal de acuerdo a los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967, y la imposición de costas del  11/11/25  (arts. 68 del cód. proc; 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así,  para las letradas N.V. H., y C. Z., sobre el estipendio inicial es dable aplicar una alícuota del 30% (v. trámites del 1/4/25, 7/4/25 y 29/8/25) llegándose a un honorario de 6,75 jus para la primera (hon. prim. inst. -22,5 jus- x 30%) y de 3,38  jus para la segunda de las nombradas  (hon. de prim. inst. -11,25 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    También en esta oportunidad  corresponde retribuir la labor profesional del Asesor ad hoc A. Q., (v. trámite del 4/6/25), fijándola en la suma de 1 jus (arts. 15.c. y 16 ley cits.; ACS. 2342 y 3912 de la SCBA).
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).;  los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts.  12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de las abogs. N.V. H., y C. Z., en las sumas de 6,75 jus y de 3,38 jus, respectivamente.
    Regular honorarios a favor del Asesor ad hoc, abog. A. Quiroga, en la suma de 1 jus.
    Todos los honorarios con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:12:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:51:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 12:02:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8eèmH$”eufŠ
    246900774004026985

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2026 12:03:33 hs. bajo el número RR-314-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/04/2026 12:03:42 hs. bajo el número RH-81-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “I., F. A. C/ D., G. N. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte. 96427

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/2/2026 contra la resolución regulatoria del 23/2/2026.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 23/2/2026, en función de la renuncia efectuada por la abogada R. L.,, teniendo en cuenta el estado de autos, la labor desarrollada conforme presentaciones efectuadas el 12/11/2025, 3/12/2025, 4/12/2025, 19/12/2025 y 9/2/2026, y las etapa cumplidas, regula los honorarios de aquélla, con carácter de provisorios, en el mínimo de la escala legal, en la suma de 7 Jus.
    Esta decisión motivó el recurso del 23/2/2026 por parte de su beneficiaria,  quien se queja porque los considera  bajos y observa injusta y contraria a derecho la calidad de provisorios de los estipendios regulados. Se agravia de la falta de reconocimiento de la verdadera labor profesional desplegada y de normativa legal de orden público. Manifiesta que el carácter provisorio de los honorarios regulados, no puede justificar la fijación de honorarios por debajo del mínimo legal, que es de 20 Jus. Señala que, su intervención se encuentra concluida con la renuncia al patrocinio con conformidad del cliente, habiendo desplegado la totalidad de las tareas profesionales que motivaron su actuación. 
    Ahora bien, más allá de las tareas realizadas por la letrada, todavía continúa la tramitación del proceso -aunque haya concluido su actuación-, y no se han regulado honorarios a la totalidad de los profesionales actuantes en el proceso (eventualmente, al abogado Pérez Bellandi, ver tarea del 19/9/2025), de modo  tal que permita la apreciación conjunta de toda la labor desplegada para remunerarla armoniosamente y  para todos letrados. Dentro de este encuadre, aparece como adecuada la regulación provisoria  (art. 17  ley 14967).
    A partir de ello, meritando la labor de la  abog. R. L.,, que fue consignada en la resolución apelada y no cuestionada, resulta proporcional la suma de 7 jus fijados como honorarios parciales y provisorios; ello sin perjuicio que, atento el carácter alimentario de los honorarios, pueda solicitar los ajustes pertinentes que corresponda hacer una vez que se haya concluido la causa (arts. 1, 17, 22, 53 de la ley 14967; sent. del 16/4/25  95434 "V.,  E.  D. S/ ABRIGO"  RR-306-2025, entre otros).
    Entonces, dentro de este encuadre, corresponde desestimar el recurso del 23/2/2026 para confirmar la resolución apelada.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 23/2/2026.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:13:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:50:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 12:00:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7:èmH$#,tHŠ
    232600774004031284

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2026 12:01:08 hs. bajo el número RR-313-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/04/2026 12:01:23 hs. bajo el número RH-80-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “H., J. C/ B., G. E. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 96431

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/3/26 contra la resolución regulatoria del 17/3/26.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados en 20 Jus con fecha 17/3/26  a favor de la abog. N. G. T.,, como  Abogada del Niño, fueron recurridos por  la representante del  Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el recurso del 18/3/26, al considerarlos elevados.
    La apelante argumenta que los honorarios fijados en 20 jus, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del  18/3/26; art. 57 cit.).
    Para comenzar,  ha de señalarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) siempre armonizada con la tarea cumplida según el art. 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por  el  Abogado del Niño fue detallada en la resolución apelada ("...habiendo aceptado el cargo el 20/04/2023, contesta vista en fecha 21/08/2023, 22/10/2024, 30/12/2024, 31/03/2025, 21/08/2025 y 29/08/2025; presentación de informes en fecha 17/10/2023, 11/11/2024, 07/08/2025, 29/10/2025, 17/11/2025, 19/11/2025, 27/11/2025, 16/12/2025 y 22/12/2025, presentaciones del 06/08/2025, 13/08/2025 y 05/12/2025, ..."), se desprende adecuado y proporcional  fijar una retribución de 15 jus en relación a los trabajos efectivamente cumplidos (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, el recurso del   18/3/26 debe ser estimado y fijar los honorarios de la abog. N. G. T.,  en la suma de 15 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 15 y 16 ley 14967; 12.a  y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 18/3/26 y fijar los honorarios de la abog. N. G. T.,, como Abogada del Niño,   en la suma de 15 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:13:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:49:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:58:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6fèmH$#&@7Š
    227000774004030632

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2026 11:59:15 hs. bajo el número RR-312-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/04/2026 11:59:25 hs. bajo el número RH-79-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “L., A. E. Y OTRO/A C/ A., M. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte. 96433

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/12/25 contra la resolución regulatoria del 26/11/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 26/11/25, meritando la clasificación de tareas realizada por la abog. B., en su presentación del 11/11/25, fijó su retribución en la suma de 7 jus, lo que motivó el recurso por parte de su beneficiaria el 4/12/25 al considerarla exigua. Expuso en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
    La apelante alega, en concreto, que la resolución  que regula  los honorarios por su intervención en autos, en la cantidad de 7 jus, resultan por debajo del mínimo establecido para éste tipo de procesos; que no  tuvo en cuenta toda la tarea desarrollada, desconoce el empeño de ésta letrada en ejercer cabalmente su función,  que intervino  en una  de las  etapas de las previstas en art 28 ley 14967, lo que  implicaría equiparar mi tarea a la desarrollada por el resto de los letrados, más aun considerando la utilidad de las mismas en la resolución del conflicto; además que por fuera de las tareas judiciales, existen trabajos extrajudiciales  que  ha realizado en pos de colaborar con el ejercicio correcto de la función asignada (v. e.e. del 4/12/25).
    A  los  fines regulatorios y como marco referencial,  tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). 
    Dentro de esos lineamientos, hasta la renuncia al patrocinio (10/1125), meritando la tarea consignada por la  propia letrada  (v. trámites del "...10-10-2024 Acepta cargo; 21-11-24 Manifestación niño; 22-11-24 AUDIENCIA EP; 20-12-24 Oficio Escuela a confronte; 20-12-24 Oficio psicóloga confronte; 20-12-24 Oficio psicóloga confronte; 17-3-25 Acompaña oficio diligenciado..."; v. 11/11/25;  arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), resulta mas adecuado y proporcional fijar la suma de 13 jus como retribución  a la labor cumplida  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 28.b. e i  y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En lo tocante a la labor extrajudicial  que alude la letrada, ha de señalarse que este Tribunal debe remitirse a las constancias de la causa (arg. art. 384 del cód. proc.).
    Así, corresponde estimar el recurso del 4/12/25 y fijar los honorarios de la abog. N.E. B.,, como Abogada del Niño, en la suma de 13 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/12/25 y fijar los honorarios de la abog. N.E. B.,, como Abogada del Niño, en la suma de 13 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:14:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:48:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:56:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6YèmH$#&6*Š
    225700774004030622

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2026 11:57:08 hs. bajo el número RR-311-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/04/2026 11:57:17 hs. bajo el número RH-78-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “ANDRADE HECTOR DANIEL C/ CUBAS GASTON DAVID Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -96070-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ANDRADE HECTOR DANIEL C/ CUBAS GASTON DAVID Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -96070-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de fecha 23/10/2025 contra la resolución del día 20/10/2025?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la cuestionada sentencia, el señor Juez de la instancia de origen desestimó la demanda promovida por Héctor Daniel Andrade contra Gastón David Cubas y ECO REDES SRL. Impuso las costas al actor y difirió a regulación de honorarios.
    II. La decisión motivó la apelación del accionante, quien expresó agravios el día 6 de noviembre, con réplica del día 14 de noviembre, ambos del año 2025.
    III. En síntesis que se expone, señaló el recurrente que la sentencia es incorrecta porque la prioridad de paso correspondía al apelante dado que su VW Gol fue embestido mientras egresaba de la rotonda bajando a la calle colectora, en tanto que la Mercedes Sprinter al embestir al VW Gol se estaba aproximando a la rotonda avanzando por la calle Freyre. Desde una calle situada a la derecha de la rotonda se estaba aproximando la Mercedes Sprinter, pero se estaba aproximando a la rotonda.
    Apoya sus afirmaciones con las declaraciones de los testigos Laiglesia y Aicardi y en el artículo 43.e de la ley de tránsito 24449.
    Luego de transcribir parte de la sentencia, se pregunta si no hubiera tenido que ingresar a la colectora; o si describiría una trayectoria tangencial a la misma para luego incorporarse a la colectora Illia; qué quiso señalar el Juez con esas locuciones, para afirmar que el sentenciante usó indebidamente su conocimiento personal al margen de las pruebas adquiridas por el proceso y, además, ha puesto en palabras de modo muy confuso ese conocimiento personal.
    Niega que de una foto de Google Maps pueda extraerse que “la colectora Illia se encuentra muy por fuera o alejada de la rotonda” como lo sostiene el Juez. Refiere que se intenta alejar la colectora de la rotonda, para hacerle perder a ésta su gravitación en cuanto a la prioridad de paso. Asegura que la salida de la rotonda está la colectora, se sale de la rotonda para tomar la colectora: es lo que se ve precisamente en la captura de pantalla anexada a la sentencia, si se repara en la presencia de un automóvil de color blanco saliendo de la rotonda para incursionar en la colectora.  Que en caso de duda, en función de la rebeldía de Cubas debería presumirse que él fue quien violó la prioridad de paso de Andrade y no a la inversa.
      Explicita que fue embistente la Mercedes Sprinter e impactó sobre el lateral trasero del VW Gol. Señala que Cubas fue embistente y sobre el sector trasero del VW Gol, lo que exhibe su desatención y pérdida de control sobre la Mercedes Sprinter, lo cual autoriza a presumir judicialmente su culpa.
    Asegura que en el peor de los escenarios para la parte actora, la prioridad de paso de quien circula por derecha no es absoluta, y cita un precedente de este Tribunal.
    Solicita la revocación de la sentencia y que en cuanto a los daños remita los autos a la instancia de origen para que el Juzgado se expida y para salvaguardar así la chance de un recurso amplio y profundo al respecto.
    IV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts, 168, Constitución Provincial, 3, Código Civil y Comercial), se señalan seguidamente las razones que, en lo pertinente, justificaron la sentencia cuestionada:
    1. El día 25 de noviembre del año 2022, a las 10.00 horas se produjo un siniestro vial en las inmediaciones la rotonda ubicada en Avenida García Salinas, protagonizado por las partes. 2. Debe presumirse la responsabilidad del dueño y/o del guardián de cada una de las cosas riesgosas que han intervenido en la colisión, por los daños causados al otro, hasta tanto se acredite por cada partícipe que se ha producido la ruptura del nexo causal. 3. La ley 24.449, art. 43., señala que … “e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario.”. 4. Con lo expresado en la demanda por el actor al relatar los hechos y los escasos elementos probatorios aportados por las partes, no resulta relevante para su esclarecimiento tener acreditado si Andrade ingresó a la rotonda porque venía circulando por García Salinas en dirección norte-sur, sur-norte. 5. Con la declaración de los testigos se tiene por cierto que Andrade se hallaba “egresando de la rotonda” hacia la derecha para “ingresar” a la colectora (calle Illia) puesto que su intención era hacer compras en el comercio “la frutihortícola” situada -en ese entonces- en la esquina de calle -colectora- Illia y Freyre. 6. El demandado Cubas circulaba por su mano por calle Freyre y el accidente se produjo entonces ya no por causa de querer ingresar a la rotonda, sino porque Andrade salía de ella y al hacerlo se interpuso en su trayectoria al egresar de la rotonda -reitero- para incorporarse en la colectora que circula a la par de García Salinas. Cubas es el embistente físico, pero ello no implica necesariamente que se le deba atribuir la responsabilidad del siniestro. 7. El infrascripto diariamente recorre el trayecto Ruta Nacional N°5 ingresando por García Salinas para dirigirse a la sala de su público despacho ubicada en 9 de julio 54 y eso lo habilita para tener un conocimiento “in situ” del lugar del accidente. Al punto tal de poder afirmar que, si Andrade circulaba por García Salinas en dirección sur-norte no hubiera tenido que ingresar a la colectora, puesto que describiría una trayectoria tangencial a la misma para luego incorporarse a la colectora Illia. 8. Los hechos narrados por el actor discrepan con los de los testigos que él mismo ofreció, porque Andrade no fue embestido en oportunidad de circular por la rotonda, sino cuando había egresado de ella. Al iniciar la salida de la rotonda, Andrade debió ceder el paso a Cubas que circulaba por su derecha. De la fotografía del lugar, obtenida por la aplicación Google Maps puede observarse que la línea de marcha de la camioneta al mando de Cubas era por calle Freyre en sentido este-oeste (desde “canal 12”) y la colectora Illia se encuentra muy por fuera o alejada de la rotonda como para poder acreditar la prioridad de paso a la que hizo referencia el actor.
    V. Inicialmente debe señalarse que asiste razón al recurrente cuando objeta la utilización que el sentenciante realiza de su conocimiento privado sobre el lugar de los hechos y la circulación esperable de los rodados.
    En esa dirección se ha dicho que la ciencia o conocimiento privado del Juez es el conjunto de conocimientos que ostenta el juzgador y que no puede volcar al juicio directamente, sino que debe hacerlo a través de los medios probatorios (Enrique M. Falcón “Tratado de la Prueba”, T 1, p. 12, Ed. Astrea, año 2003). Es que si los jueces en sus sentencias exponen el conocimiento privado -lo que en su consideración resulta notorio o bien dan cuenta y anteponen la experiencia acumulada-, quedarían expuestos a conclusiones poco fiables por lo difícil de contrastar, restando bases epistemológicas sólidas a la sentencia (conf. José María Salgado, “El conocimiento privado del juez en la Edad de la Magia”; Ed. Rubinzal Culzoni; en línea; 575/2025; 13/10/2025)
    De manera que las consideraciones derivadas del conocimiento personal referidas en la sentencia debieron formularse con asiento en las pruebas ofrecidas por las partes y producidas en autos, lo que en el caso no sucedió, puesto que se carece de toda precisión planimétrica o pericial de la especialidad para determinar el lugar del impacto (arts. 375 y 473, C. Proc.). Consecuentemente, el conflicto debe dirimirse mediante los escritos constitutivos y la prueba testimonial rendida, de conformidad con la norma sustancial que rige el supuesto (arts. 330, 354, 384 y 456, C. Proc.; 1722, 1757 y 1769, Código Civil y Comercial).
    VI. Obsérvese que en la demanda promovida el día 21 de junio del año 2023, el ahora recurrente afirmó que el siniestro vial ocurrió en las siguiente circunstancias: “…sufrí accidente de tránsito y daños y perjuicios en ocasión que conducía el automotor de mi propiedad Dominio CYB565 por la rotonda ubicada en Av. Garcia Salinas en dirección a estacionar próximo sobre Av. García Salinas 1398 de ésta ciudad, y de repente fui embestido sobre el lateral derecho y parte trasera derecha por el automotor que era conducido por el Sr. Gastón David Cubas, Marca Mercedes-Benz, Modelo Sprinter 416, Dominio Avida F246NH, quien no respetó mi prioridad de paso por venir circulando por una rotonda (…) El Sr. Gastón David Cubas fue el único responsable y culpable del accidente sufrido con fecha 25/11/2022 a las 10.00 hs., ello por cuanto el nombrado NO respetó que  venía circulando por la rotonda ubicada en calle Av. Garcia Salinas en dirección a estacionar próximo sobre Av. García Salinas 1398 (…) no respetó mi prioridad de paso al venir circulando por sobre la rotonda, quien intentó ingresar debiendo cederme el paso por estar egresando e impactó en el lateral derecho y parte trasera…” (el destacado me pertenece).
    La parte demandada no dio su versión de los hechos, puesto que por un lado solamente negó que el accidente haya ocurrido en la forma señalada en el escrito inicial y que -en consecuencia-, el accionante contara con prioridad de paso (v. presentaciones de los días 7/8/23 y 1/2/24), y por el otro no contestó la demanda entablada (v. providencia del día 10/5/24).
    A su turno, los testigos que depusieron en la audiencia de vista de causa registrada por medios audiovisuales, frente al señor Juez Carlos Méndez, en un ejercicio del principio de inmediación que se destaca (v. actuación del día 13/3/25), fueron contestes en afirmar que el siniestro vial se produjo en ocasión en que el accionante circulando por la rotonda, se dirigía hacia su salida, en dirección a un comercio que ambos denominaron “frutihortícola”, a fin de abastecerse de insumos para un asado (arts. 384 y 456, C. Proc.).
    Recuérdese que sobre el caso en juzgamiento, dado que se trata de un accidente de tránsito producido merced a la intervención de dos cosas riesgosas, rige el sistema de responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1769, Código Civil y Comercial).
    En esos términos, siguiendo las pautas del artículo 1722 del Código citado “…el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena…” (art. 1729, Código Civil y Comercial; esta Cámara, causa 95.858, sentencia del 24/2/26).
    La específica norma de tránsito que concurre a la decisión, señala, artículo 43 de la ley 24.449: “GIROS Y ROTONDAS (…) e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en contrario”.
    Y el artículo 64 de la misma ley explicita: “…Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo…”.
    Vale decir que, dadas las escasas informaciones obtenidas, solamente es posible establecer que a la salida de la rotonda el rodado del demandado -quien no expuso su versión de los hechos y por tanto no invocó circunstancia alguna de ruptura del nexo de causalidad-, impactó contra el del accionante, de lo que se deriva que omitió ceder el paso que ostentaba el recurrente y por tanto debe responder por los daños producidos, conclusión que dejo propuesto al Acuerdo del distinguido colega (arts. 1722, 1744, 1769, Código Civil y Comercial; 43 y 64, ley 24.449).
    VII. Dado que el recurrente en el punto 6. del escrito de expresión agravios, requirió la remisión de los autos a la instancia de origen para la determinación de los daños reclamados en la demanda, corresponde continuar el trámite de la causa en los términos formulados, lo que se propicia al Acuerdo (art. 266, C. Proc.). 
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar la apelación de fecha 23/10/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia del día 20/10/2025; remitir los autos a la instancia de origen para la determinación de los daños reclamados en la demanda.
    2. Imponer las costas a la parte apelada vencida con diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación de fecha 23/10/2025 y, en consecuencia, revocar la sentencia del día 20/10/2025; remitir los autos a la instancia de origen para la determinación de los daños reclamados en la demanda.
    2. Imponer las costas a la parte apelada vencida con diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:08:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:15:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:54:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6AèmH$#,@„Š
    223300774004031232

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21/04/2026 11:55:03 hs. bajo el número RS-23-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “R., E. E. C/ P., I. M. C. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. 95128

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 14/3/26 y el diferimiento del 1/12/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 14/3/26 la abog. Farias solicita regulación de honorarios por su labor ante esta instancia.
    Por lo que habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial el 10/10/24, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. trámites del 20/11/24, 31/10/25, 17/11/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 1/12/25 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
    Bajo  ese ámbito, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de la letrada F.,, cabe aplicar una alícuota del 30%  resultando un estipendio de 13,5 jus (v. 20/11/24, 31/10/25; hon. de prim. inst. -45 jus- x 30%; arts.  15 y  16   ley cit.).
    También corresponde en esta oportunidad retribuir la labor profesional de la Asesora ad hoc, abog. L.,, fijándola en la suma de 1 jus (v. 17/11/25; arts. 15 y 16 ya cits.; Acs. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. P.A. R. F., en la suma de 13,5 jus.
    Regular honorarios a favor de la Asesora ad hoc, abog. S.B. L., en la suma de 1 jus.
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:07:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:15:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:53:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7fèmH$##n”Š
    237000774004030378

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2026 11:53:44 hs. bajo el número RR-310-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/04/2026 11:53:53 hs. bajo el número RH-77-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “G., S. T. C/ B., V. S. S/ INCIDENTE DE MODIFICACION DE CUIDADO PERSONAL DE HIJO”
    Expte. 96405

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/12/25 contra la regulación de honorarios del 1/12/25 (punto VI).
    CONSIDERANDO.
    La resolución del 1/12/25 (punto VI), haciendo mérito de la labor desarrollada por la  Abogada del Niño le fijó honorarios en la suma de 13,5  jus  dentro  de un trámite incidental (v. resolución punto IV).
    Esos honorarios fueron recurridos por  la representante del Fisco de la Provincia,  y aunque advirtiendo que ello no implica desmerecer la tarea del profesional, pero que deben ser reducidos pues no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas que llevaron a fijar esos 13,5 jus  (presentación electrónica del 15/12/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ante ese cuestionamiento, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 13,5 jus a favor de la abog. M. G. Carmona, en relación a la tarea desarrollada por la profesional, que está reflejada en la resolución apelada (trámites del 7/5/25, 12/5/25, 19/5/25 y 18/8/25; arts. 15.c y 16, 28 b.1, 28.i, 47  y concs. de la ley 14.967).
    A los efectos regulatorios, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Ello en armonía con lo dispuesto por el art. 47 de la misma ley arancelaria pues se trata de un trámite incidental conforme surge de la providencia del  21/10/24.
    Bajo esos lineamientos, meritando la tarea desarrollada por la letrada,  resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 10 jus como retribución a la labor cumplida en el  tramo del proceso incidental  y en  relación a la retribución de los letrados que llevaron adelante el juicio, aunque si bien Defensores ad hoc (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22, 47 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, el recurso del  15/12/25  debe ser estimado y en consecuencia fijar los honorarios de la abog. M. G. C., en la suma de  10 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del  15/12/25 y fijar los honorarios de la abog. M. G. C., en la suma de  10 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:05:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:16:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2026 11:51:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9&èmH$”xÁ}Š
    250600774004028896

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2026 11:52:03 hs. bajo el número RR-309-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/04/2026 11:52:13 hs. bajo el número RH-76-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 16/4/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “G., M. C. C/ G., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96319-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., M. C. C/ G., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96319-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 22/12/2025 contra la resolución del 2/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El 2/12/2025 el juzgado decide fijar como cuota alimentaria provisoria a favor de la joven M.I.G.G. en la suma de $ 360.000.
    Esta decisión es apelada por el alimentante, cuestionando que la resolución recurrida prescinde de un análisis serio y fundado de la capacidad contributiva, limitándose a fijar una suma que, en los hechos, absorbe un porcentaje excesivo de sus ingresos, sin consideración alguna de sus restantes cargas personales y patrimoniales, vulnerando así el principio de proporcionalidad que rige la materia.
    Insiste con que la fijación de una cuota alimentaria provisoria que alcanza el 40% de sus ingresos mensuales no solo resulta irrazonable, sino que adquiere ribetes claramente confiscatorios, aun tratándose de una medida de carácter cautelar o provisional.
    Pide entonces, que se reduzca la cuota alimentaria provisoria fijada, estableciéndola en un monto razonable y proporcional a su real capacidad económica. Solicitando expresamente que se compute el aporte alimentario en especie consistente en la cesión de la vivienda.
    2. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
    Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Ahora bien, a la fecha de la resolución apelada -diciembre de 2025- para utilizar valores homogéneos, la CBT correspondiente a la edad de la joven era de $423.531,80, lo que arroja una suma de $321.884,16 (1CBT: $423.531,80* 0,76 -coeficiente de Engel-; https://www.indec.gob.
    ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_250C44F0789F.pdf ), de modo la cuota provisoria fijada en la suma de $ 360.000 -en principio parecería excesiva-.
    Pero, como la cuota acordada el 1 noviembre de 2011 en la suma de $ 300 (ver copia del acuerdo acompañado en demanda) -cuyo aumento ahora se pide- ascendía a más de la CBT para la edad de la alimentante en esa oportunidad, que era de $ 254 (3 años; 1CBT: $424,50* 0,56 -coeficiente de Engel-; verificar el dato en la página del INDEC) y, vigente esa cuota, el 2 de mayo de 2020, el demandado además cedió en comodato la vivienda sito en Juana Arana 141 de Daireax (ver contrato de comodato acompañado con la demanda), la cuota proviosoria fijada no es excesiva en tanto excede en muy poco la CBT correspondiente a una joven de la edad M.I.G.G. (arg. 2, 3 y 658 del CCyC). Desde que ya de inicio se contempló, como se dijo, una cuota de alimentos superior a la CBT vigente por entonces a lo que se adicionó la vivienda en comodato.
    Desde tal perspectiva, se rechaza el recurso y, en consecuencia, se confirma la resolución apelada (arg. arts. 2 y 3 CCyC); sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso de apelación del 22/12/2025 y, en consecuencia, confirmar la del 2/12/2025 (art. 34.4 cód. proc.).Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación del 22/12/2025 y, en consecuencia, confirmar la del 2/12/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 10:42:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 12:09:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2026 12:14:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ƒèmH$”vq7Š
    239900774004028681

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2026 12:15:10 hs. bajo el número RR-308-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


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