Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
Libro: 52– / Registro: 56
Autos: “V., Y. A. Y P., J. E. C/ B. D. L. P. D. B. A. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
Expte.: -92250-
Notificaciones:
Abog. Cristian Alejandro Cóceres
20306188519@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
Abog. Matías Damián Mitre
20293668591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa para dictar sentencia en los autos “V., Y. A. Y P., J. E. C/ B. D. L. P. D. B. A. S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -92250-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 20/8/2020 y del 10/11/2020 contra la resolución del 12/8/2020?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- No está en discusión que los requirentes obtuvieron oportunamente del banco un crédito hipotecario de la línea UVA, cuyas cuotas son indexables (ver escrito del banco del 14/12/2020: ap. HECHOS y ap. 2) Naturaleza jurídica de los créditos UVA (Unidad de Valor Adquisitivo) Su nacimiento Disposiciones del BCRA – Normativa.-).
2- Es hecho notorio la inflación que ha venido azotando al país en los últimos años (art. 384 cód. proc.).
Esa ha sido la razón de ser del art. 4 del decreto 767/2020:
“RELACIÓN ENTRE CUOTA E INGRESO. A partir de la vigencia del presente decreto y hasta el 31 de julio de 2022, las entidades financieras deberán habilitar una instancia para considerar la situación de aquellos clientes comprendidos o aquellas clientas comprendidas en el presente decreto que acrediten que el importe de la cuota a abonar supera el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) de sus ingresos actuales “considerando el/los deudor/es/codeudor/es o la/las deudora/s/codeudora/s y computados en igual forma a lo previsto al momento del otorgamiento de la financiación debiendo contemplar situaciones especiales debidamente acreditadas que deriven en una variación de los deudores/codeudores considerados o deudoras/codeudoras consideradas en su origen.”
“Las entidades financieras que adopten este tratamiento especial deberán informarlo a sus clientes o clientas y a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias.”
Dicho sea de paso, ese decreto ha sido complementado por la Comunicación B 12099/2020 BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) del 26/11/2020 y por la Comunicación B 12123/2021 BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA (B.C.R.A.) del 9/2/2021 (ver http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/ver Vinculos.do?modo =2&id=342554).
3- El tope del 35% de los ingresos familiares computables, para la cuota del crédito, ha sido aceptado por los solicitantes en el memorial (ver ap. II párrafo 8°, escrito 4/9/2020), pese a que en el pedido inicial habían abogado por uno del 30%.
Eso significa que la normativa mencionada en el considerando 1- (ni siquiera mencionada por el banco accionado en su asaz extenso escrito del 14/12/2020; ver art. 34.5.d cód. proc., art. 58.1 ley 5177 y arts. 3 y 96 ley 5827) otorga a los solicitantes lo que básicamente han pedido y de lo que no cabe que sean privados (art. 19 Const.Nac.), lo cual de alguna manera no hace más que convertir en fundada la pretensión cautelar (arts. 195 párrafo 2°, 230, 232 y concs. cód. proc.).
Lo anterior es sin perjuicio que quede definir en concreto a cuánto ascienden los ingresos familiares sobre los cuales computar el 35% y eventualmente debatir con amplitud y profundidad todos los demás aspectos de la relación sustancial entre las partes a fin de su razonable readecuación si fuera procedente y eventualmente en la medida que lo fuese (art. 34.4 cód. proc.).
Precisamente, esa diferencia de análisis (superficial aquí; amplio y profundo en proceso posterior) es lo que determina el deber de resolver sobre una pretensión cautelar pese a que su objeto pueda coincidir con el objeto de la pretensión principal. El banco cita la sentencia de la cámara nacional civil en “Camacho Acosta”, pero olvida que, a renglón seguido, la Corte Suprema de la Nación revocó esa sentencia sosteniendo en lo pertinente que “…la alzada no podía desentenderse del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas so color de incurrir en prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones -como ocurre en la medida de no innovar y en la medida cautelar innovativa existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada,…” (ver considerando 9- de la sentencia de la CSN de fecha 7/8/1997; ver de mi autoría “El activismo procesal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: tutela anticipatoria en el caso ‘Pardo’”, en Revista La Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguros 2012-III, 168).
Por fin, atinente a la contracautela, no ha justificado suficientemente el banco por qué el beneficio consumeril tuviera que ser diferenciado del beneficio de litigar sin gastos a los fines de la exención de contracautela (arg. art. 2 CCyC y art. 200.2 cód. proc.), en un contexto dentro del cual ambos beneficios guardan algunas similitudes (ver de mi autoría, junto con B.,, F. “Beneficio de gratuidad al consumidor: comparación con el beneficio de litigar sin gastos civil y comercial y con el beneficio de gratuidad laboral”, en Cuadernos de Doctrina Judicial de la Provincia de La Pampa”, Volumen VII, n° 2, diciembre 2015, pág.221/238). Claro que el banco tiene la chance de alegar y acreditar la solvencia de los peticionantes, para así procurar otra contracautela superior a la -inocua, arg. art. 208 cód. proc.- juratoria dispuesta por el juzgado (art. 53 ley 24240 y art. 201 cód. proc.)
4- En resumen, corresponde:
a- estimar la apelación de V., y P., de fecha 20/8/2020, modificar la resolución apelada y, consecuentemente, ordenar al Banco de la Provincia de Buenos Aires liquidar las cuotas del mutuo que lo vincula a los actores, en un valor máximo del treinta por ciento (35%) de sus ingresos computables;
b- desestimar la apelación del Banco de la Provincia de Buenos Aires de fecha 10/11/2020;
c- imponer las costas de esta 2ª instancia al Banco de la Provincia de Buenos Aires, vencido (art. 69 cód. proc.);
d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
ASÍ LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- estimar la apelación de V., y P., de fecha 20/8/2020, modificar la resolución apelada y, consecuentemente, ordenar al B. d. l. P. d. B. A liquidar las cuotas del mutuo que lo vincula a los actores, en un valor máximo del treinta por ciento (35%) de sus ingresos computables;
b- desestimar la apelación del B. d. l. P., d B. A. de fecha 10/11/2020;
c- imponer las costas de esta 2ª instancia al B. d. l. P. d. B. A., vencido (art. 69 cód. proc.);
d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- estimar la apelación de V., y P., de fecha 20/8/2020, modificar la resolución apelada y, consecuentemente, ordenar al B. d. l. P. d. B. A. liquidar las cuotas del mutuo que lo vincula a los actores, en un valor máximo del treinta por ciento (35%) de sus ingresos computables;
b- desestimar la apelación del B. d. l. P. d. B. A. de fecha 10/11/2020;
c- imponer las costas de esta 2ª instancia al B. d. l. P. d. B. A., vencido;
d- diferir aquí la resolución sobre honorarios.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:25:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:27:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 23/02/2021 12:38:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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