• Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 46

    Libro: 36– / Registro: 9

                                                                                      

    Autos: “M., Y. N. C/ B., A. F. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -92251-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., Y. N. C/ B., A. F. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92251-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 1/7/2020 contra la regulación de honorarios del 29/6/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En lo que interesa, con  fecha 29/6/2020 el juzgado  reguló los honorarios de la abog. Escobar  por su actuación como Asesora  “ad hoc”  (art. 15 de la ley 14.967).

    El recurso interpuesto por la letrada  de fecha 1/7/2020 cuestiona por exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor en 3 jus.

    En sus fundamentos -palabras más palabras menos-, menciona la disparidad entre la legislación vigente  para la retribución profesional, es decir  en ejercicio profesional en virtud del art. 91 de la ley 5827 y  por la ley 14.967; solicita además la retribución del  mínimo legal establecido por la  ley 14.967 en su art. 22 (art. 57 ley 14967).

    Ahora bien, el artículo 22 de la ley 14967, rige la retribución mínima que pueden percibir los abogados o procuradores por su labor profesional efectuada en un juicio, que son a cargo del condenado en costas y solidariamente del beneficiario de las tareas (arg. art. 58 de la ley 14.967).

    En cambio el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.

    O sea se trata de situaciones diferenciadas, que explican razonablemente, soluciones diversas (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Luego, no rige para este caso el mínimo del artículo  22 de la ley 14.967, sino la escala prevista en los mencionados Acuerdos de la Suprema Corte  2341 y 3912, generados en función de lo dispuesto en el referido artículo 91 de la ley 5177.

    Sentado lo anterior, resulta que el presente incidente (v. providencia del 14/11/2018) transitó sin complejidad y a los efectos regulatorios deben merituarse las siguientes labores luego de la designación de la letrada como Asesora de Incapaces ad hoc (14/11/2018): aceptación del cargo y autorización para la mev (21/11/2018) y dictamen previo a la homologación del acuerdo presentado por las partes (27/5/2020; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    Por manera que contemplando ese contexto,   parece adecuado que dentro de una escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar aunque en mínima medida los honorarios regulados a 4 jus a favor de la abog. E.,, en tanto proporcional a la tarea desarrollada para la cual se requirió la intervención.

    En suma, corresponde, en esa medida, estimar el recurso de fecha 1/7/2020 y elevar los honorarios de la abog. E., a 4 jus.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto emitido en primer término (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de fecha 1/7/2020 y elevar los honorarios de la abog. Escobar a 4 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de fecha 1/7/2020 y elevar los honorarios de la abog. E., a 4 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:17:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:18:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:19:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 15:07:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7KèmH”^Á*eŠ

    234300774002629610

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireuax

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 45

                                                                                      

    Autos: “P., W. L. C/ C., G. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91949-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “P., W. L. C/ C., G. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91949-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué corresponde resolver según el informe de secretaría del 8/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El abogado Alan Córdoba, quien se desempeñó para la actora,  pide regulación de honorarios, pero no indica por qué tarea (ver escrito del 2/12/2020), lo que debió hacer (art. 34.5.e cód. proc.; arts. 3 y 96 ley 5827; art. 58.1 ley 5177).

     

    2- No obstante, vayamos a ver.

    En la sentencia del  15/7/2020 le fueron regulados honorarios por su labor en 1ª instancia, los que conformó (ver sus escritos:  dos,  de ese mismo día; un más, del 3/8/2020).

    El 13/8/2020 el abogado Córdoba renunció al patrocinio de la actora, pasando a actuar ésta con la asistencia jurídica de la abogada Mattioli (ver 18/8/2020 y 19/8/2020).

    Ahora bien, aquélla sentencia del 15/7/2020 fue apelada por el demandado el 24/7/2020, quien fundó su recurso el 10/8/2020. La respuesta de la actora al memorial no fue firmada por Córdoba sino por Mattioli (ver 20/8/2020). O sea, en el trámite de la 2ª instancia abierta con la apelación del 24/7/2020 no trabajó el abogado Córdoba. La cámara resolvió esa apelación el 22/9/2020 y difirió la regulación de honorarios. La regulación diferida se llevó a cabo el 30/11/2020, obviamente, respecto de los abogados que sí trabajaron en el procedimiento previo que desembocó en la sentencia del 22/9/2020.

    Caen entonces en saco roto los escritos del 21/10/2020 y del 2/12/2020, pues si el abogado Córdoba no trabajó en el procedimiento previo que desembocó en la sentencia del 22/9/2020, no devengó honorarios allí y, entonces, no hay por qué regulárselos (art. 726 CCyC).

    ASÍ LO VOTO (el 12/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto  del juez de primer término (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar el pedido del abogado Alan Córdoba de fecha 2/12/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el pedido del abogado Alan Córdoba de fecha 2/12/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:12:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:13:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:13:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 15:10:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7ÂèmH”^ÀS7Š

    239700774002629551

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 44

                                                                                      

    Autos: “L., G.  C/ L., D. L. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92228-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abog. Díaz: 27343829596@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., G.  C/ L., D. L. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92228-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 19/10/2020 contra la sentencia del 15/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

    Que el alimentista requiera atención médica especial que ahora debe ser proporcionada por el sistema público, es circunstancia que, según se expone en los agravios,  se debe a su no inclusión por al alimentante en la obra social de su empleador; la sola atención en el sistema público parece explicarse, entonces,  no por la insuficiencia de la cuota alimentaria apelada, si no por esa no inclusión en la obra social (art. 384 cód. proc.). Si esa inclusión ya fue ordenada judicialmente y no fue cumplida, más que aumentar el monto de las mensualidades alimentarias corresponde requerir y ordenar las medidas complementarias necesarias para efectivamente realizarla (arg. arts. 670 y 553 CCyC y art. 15 Const.Bs.As.).

    Respecto de los ingresos adicionales atribuidos al accionado (horas extra) la apelante admite que no hay prueba y, de suyo, su sola palabra vertida en los agravios, por más que quiera dar fe,  no tiene poder probatorio (art. 384 cód. proc.). Tampoco persuade que la recurrente procure transmitir los dichos de personas que no han declarado como testigos (arts. 384 cód. proc.).  Otras circunstancias apuntadas en el memorial (que el obligado no alquila porque es dueño, que tiene una moto costosa, que vacaciona, que tiene tarjeta de crédito, etc.) no son acompañadas de la individualización de las probanzas respectivas, lo que las torna insusceptibles de ser apreciadas como agravios idóneos: si tan solo remitir a presentaciones anteriores es insuficiente (art. 260 párrafo 2° parte 2ª cód. proc.), con más razón es insuficiente ni siquiera remitir a ellas (art. 384 cód. proc.). Por fin, concedida en relación la apelación de que se trata (ver proveído del 22/10/2020), no es admisible la producción de prueba en cámara (art. 270 cód. proc.), motivo por el cual no he ni siquiera intentado leer las capturas de pantallas que se dicen acompañadas, en consonancia con lo despachado el 1/2/2021.

    VOTO QUE NO (el 5/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 19/10/2020 contra la sentencia del 15/10/2020. Sin costas para no mermar la integridad o el poder adquisitivo de los alimentos, por haber sido infructuosa la apelación y por no haber provocado la resistencia del apelado (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.); y con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 19/10/2020 contra la sentencia del 15/10/2020. Sin costas y con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la/os letrada/os intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia n° 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:48:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:55:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:02:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:56:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7vèmH”^À7ZŠ

    238600774002629523

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 43

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A. C/ GRUPO OLVERA SRL Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91983-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A. C/ GRUPO OLVERA SRL Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91983-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 16/12/2020 y 21/12/2020 contra la regulación de honorarios del 15/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- Salvo error u omisión, el juzgado no se ha expedido sobre el recurso del 16/12/2020, punto II, de manera que por razones de economía procesal, al haber sido interpuesto en tiempo y forma corresponde concederlo en esta oportunidad dentro del marco del art. 57 de la ley 14.967 (arg. art. 271,  art. 34.5.b. del  cpcc.,  57 de la ley 14.967).

    Este recurso, deducido por el abog. Lalanne   cuestiona por bajos los honorarios  regulados a su favor en 7,7 jus; sin embargo  no resultan exiguos a la luz de los parámetros legales y matemáticos aplicados por el juzgado, en tanto se atuvo a la alícuota  máxima del 40% contemplada por el art. 41 de la ley 14.967 sobre el honorario regulado  en 19,26 jus  por  la primera etapa del  juicio, es decir hasta la sentencia de trance y remate  (arts. 15, 16, 34  y concs. de la ley cit.; art. 34.4. cpcc.).

    Por manera que sin otra argumentación que explique el motivo por el cual consideraba baja la regulación, no queda sino desestimar el recurso en los términos en que fue formulado.

    b- Respecto del recurso del 21/12/2020 deducido por altos, también corresponde desestimarlo, pues habiendo finalizado en su totalidad la etapa de ejecución de sentencia conforme se desprende de las providencias de fechas 3/12/2020 y 15-12-2020, no resulta manifiestamente desproporcionado retribuir la labor del profesional en el máximo de la escala contemplada para la ejecución de sentencias (arts. 15, 16, 41 y concs. de la ley arancelaria 14.967; 34.4. del cpcc.).

    En definitiva, el recurrente no fundó en modo alguno su juicio, sin cuestionar de ninguna forma la alícuota empleada por el juzgado. En este sentido, como ha dicho el juez Sosa, la fundamentación podrá ser facultativa (art. 57 ley 14967), pero es significativo el no uso de la facultad cuanto más importante su uso, pues nadie mejor que el interesado para poner de relieve eventuales errores  (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 del Cód. Proc.; esta cámara: ‘Clambi c/ Silger S.A.’ expte. 90451 22/10/2019). Por eso, no habiéndose  tan siquiera insinuado el por qué de lo alto atribuido a los honorarios apelados, y no siendo manifiesto algún  error de juicio cometido por el juzgado, corresponde rechazar la apelación (art. 34.4 del Cód. Proc.).

    c- En suma cabe desestimar los recursos de fechas  16/12/2020 y 21/12/2020 contra la regulación de honorarios del 15/12/2020.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo (art. 266 del cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar los recursos de fechas 16/12/2020 y 21/12/2020 contra la regulación de honorarios del 15/12/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de fechas 16/12/2020 y 21/12/2020 contra la regulación de honorarios del 15/12/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:06:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:06:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:08:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 15:05:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247700774002629593

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 42

    Libro: 36–  / Registro: 8

                                                                                      

    Autos: “LOPEZ FEDERICO TOMAS C/ ROLLA CLAUDIO ALBERTO Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -92238-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ FEDERICO TOMAS C/ ROLLA CLAUDIO ALBERTO Y OTROS  S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -92238-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/12/2020 contra la resolución de esa misma fecha?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En la transacción se solicitó que el monto acordado, $ 2.000.000, fuera tenido en cuenta para regular los honorarios de los peritos (ver cláusula 4ª al final, en el anexo a la presentación del 11/8/2020). El juzgado reguló los honorarios del perito Varela, aplicando una alícuota del 4% / 3 (porque en la causa fueron designados tres peritos) sobre ese monto acordado.

    Si el perito ingenierio V., consintió expresamente esa base regulatoria (ver 25/8/2020) y si sobre ella le fueron regulados sus honorarios,  es inadmisible que luego, al apelar, inconsecuentemente, hubiera considerado esa “BASE” (sic) como injustificadamente baja (art. 34.5.d cód. proc.). Creo que con la palabra “BASE” el perito (a quien cabe suponer lego en derecho) no quiso cuestionar estrictamente la base regulatoria, sino directamente los honorarios regulados, por injustificadamente bajos. No es dable suponer la inconsecuencia o la mala fe del auxiliar, sino antes bien creer que buenamente hizo lo que estaba a su alcance para procurar una retribución mayor.

    Y bien, la alícuota del 4% es la usual en cámara (“Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; e..o.), pero no para repartirla automáticamente entre todos los peritos actuantes, sin explicar ni argumentar por qué el art. 1255 CCyC pudiera permitir en el caso que el mínimo para un solo perito (art. 2 CCyC y a simili art. 207 ley 10620) debiera ser distribuido entre tres. Máxime que en el sub lite el perito V., actuó con una diligencia que merece reconocimiento:  entre la fecha de aceptación del cargo y la presentación del dictamen, prácticamente el proceso no tuvo otro movimiento más que su labor; además,  su trabajo (ver archivo anexo a la presentación del 4/11/2019) se exhibe como muy esmerado y no he observado que se hubiera puesto de manifiesto ni es evidente alguna razón como para desmerecerlo (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).

    En suma, cuadra incrementar la retribución del perito a la cantidad de $ 80.000 (base x 4%; art. 3 CCyC; art. 2 CCyC y a simili art. 207 ley 10620).

    VOTO QUE SÍ (el 9/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto emitido en primer término (art. 266 del cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 9/12/2020 contra la resolución de esa misma fecha, incrementando a la suma de $ 80.000 los honorarios del perito ingeniero J. A. V.,.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 9/12/2020 contra la resolución de esa misma fecha, incrementando a la suma de $ 80.000 los honorarios del perito ingeniero J. A. V.,.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial nº 2 – Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).    Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:53:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:57:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:04:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 15:02:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    228300774002629110

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 41

    Libro: 36– / Registro: 7

                                                                                      

    Autos: “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ RICART, JORGE OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -89253-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ALFREDO LUIS C/ RICART, JORGE OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -89253-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: en el expte. de 1ª instancia n° 4178/2005 y de cámara n° 89253, ¿es fundada la apelación del 8/6/2020 contra la resolución del 19/5/2020?

    SEGUNDA: en ese mismo expte., ¿qué honorarios cabe regular en 2ª instancia?

    TERCERA: en el expte. de 1ª instancia n° 4177/2005 y de cámara n° 91974, ¿qué honorarios cabe regular en 2ª instancia?

    CUARTA: en el expte. de 1ª instancia n° 4179/2005 y de cámara n° 92216, ¿qué honorarios cabe regular en 2ª instancia?

    QUINTA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se trata de los autos “DOMINGUEZ, Alfredo Luis c/ RICART, Jorge Omar y otros s/ Daños y Perj. por del.y cuasid. sin uso autom.(sin resp.Est.”, expte. de 1ª instancia n° 4178-2005. Fue rechazada la demanda al haber prosperado la excepción de prescripción recién en la sentencia definitiva (ver sentencias de fechas 11/12/2013, 15/11/2016 y 13/6/2018). Antes de sentenciar en 1ª instancia fueron transitadas las dos etapas previstas en el art. 28.b de la ley 14967 (ídem 28.b d.ley 8904/77).

    La parte condenada en costas apeló por altos todos los honorarios, al bulto, sin fundar en modo alguno su juicio, específicamente sin cuestionar de ninguna forma ni la base regulatoria ni la alícuota básica empleada por el juzgado (18%). Antes bien, la complejidad de la causa y el tiempo que se tuvo que emplear para su dilucidación, distan de ser buenos argumentos a favor de no usar esa alícuota básica del 18%, máxime atento lo reglado en el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (art. 3 CCyC).

    La fundamentación podrá ser facultativa (art. 57 ley 14967), pero es significativo el no uso de la facultad cuanto más importante su uso en una causa compleja y prolongada,  y cuanto más categórico podría resultar su uso por los interesados pues nadie mejor que ellos para poner de relieve eventuales errores  (arg. arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.; esta cámara: ?Clambi c/ Silger S.A.? expte. 90451 22/10/2019). Por eso, no habiéndose  tan siquiera insinuado el por qué de lo alto atribuido a los honorarios apelados, y no siendo manifiesto algún  error de juicio cometido por el juzgado, corresponde rechazar la apelación sub examine (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Las tareas de segunda instancia fueron: apelación del demandante (f.500, 4/4/2014), fundada en los puntos III.A y IV.A de la expresión de agravios (fs. 564 vta./565 y 565 vta./566, 20/9/2016). S.e. u o. los demandados no respondieron los agravios. La apelación fue rechazada (ver sentencia de cámara del 15/11/2016, a fs. 587/592). De ese modo, sólo cabe establecer los honorarios del abogado de la parte actora apelante infructuosa, E.,, en el mínimo del 25% de los honorarios que le fueran regulados en esta causa por su labor en 1ª instancia (ver resol. del juzgado del 19/5/2020 y 1ª cuestión de este voto; arts. 31 y 16 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se trata de los autos “DOMINGUEZ, Alfredo Luis c/ GENOVESE, MATEO ROBERTO s/ Daños y Perj.  por del.  y cuasid. sin uso autom.(sin resp.Est.)”.

    Las tareas de segunda instancia fueron (ver f. 588 ap. 3 párrafo 1°, o sea, considerando 3- de mi voto en la sentencia del 15/11/2016):

    a- apelación del demandante (f.500 expte. n° 89253, 4/4/2014); fundada en los puntos III.B y IV.B de la expresión de agravios (fs. 565 y 566/569 expte. n° 89253, 20/9/2016); contestada por la parte demandada a fs. 583/584 vta. del expte. n° 89253, el 20/10/2016

    b- apelación de la parte demandada fundada a fs. 573/574 vta. del expte. n° 89253, el 26/9/2016; contestada por el demandante a fs. 576/578 del expte. n° 89253, el 18/10/2016.

    La apelación de la parte demandada condujo a la revocación de la condena recaída en 1ª instancia e hizo caer en saco roto la apelación del demandante que quería un aumento de esa condena (ver f. 589 últimos dos párrafos, o sea, últimos dos párrafos del considerando 3- de mi voto en la sentencia del 15/11/2016).

    Por lo tanto, por las actuaciones de 2ª instancia, propongo los siguientes honorarios: abog. E.,, 25% de los honorarios determinados a su favor en la resolución de cámara del 25/9/2020 del expte. n° 91974; abog. J. P. B.,, 30% de los honorarios establecidos a favor del abog. G., en esa misma resolución de cámara  (arts. 16 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA CUARTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Se trata de los autos “DOMINGUEZ, Alfredo Luis C/ GENOVESE, Mateo Roberto y otro S/ Acción Revocatoria y Simulación en Subsidio”.

    Las tareas de segunda instancia fueron: apelación del demandante (f.500 expte. n° 89253, 4/4/2014); fundada en los puntos III.C y IV.C de la expresión de agravios (fs. 565 y 569/570 expte. n° 89253, 20/9/2016); respondida por la parte demandada a fs. 579/580 y a fs. 581/582 vta. del expte. n° 89253, en ambos supuestos el  18/10/2016.

    Por las actuaciones de 2ª instancia, propongo los siguientes honorarios: abog. Errecalde, 25% de los honorarios determinados a su favor en la -al parecer- consentida resolución del juzgado de fecha 11/5/2020 del expte. n° 92216; abog. Gelado, 30% de los honorarios establecidos a su favor en esa misma resolución del juzgado (arts. 16 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo sin perjuicio de dejar a salvo mi postura respecto de la aplicación de la doctrina “Morcillo” (SCBA I-73016), en cuanto correspondiere, como lo he dicho en numerosos precedentes (ver entre otros 26-08-2020 90511 “N.G. c/ M., M.D. s/ Alimentos” L. 51 Reg. 370; 19-06-2020 88202 “Moralejo,M.E. c/ Maldonado, E.R. s/ Nulidad de Escritura Pública” L. 51 Reg. 204; art. 266 del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA  QUINTA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En resolución concentrada (art. 34.5.a cód. proc.) aunque con copia en cada una de las tres causas involucradas, corresponde

    a- en el expte. de 1ª instancia n° 4178/2005 y de cámara n° 89253, desestimar la apelación del 8/6/2020 contra la resolución del 19/5/2020 (ver 1ª cuestión);

    b- en el expte. de 1ª instancia n° 4178/2005 y de cámara n° 89253, regular en 2ª instancia los honorarios indicados en la 2ª cuestión;

    c- en el expte. de 1ª instancia n° 4177/2005 y de cámara n° 91974, regular en 2ª instancia los honorarios indicados en la 3ª cuestión;

    d- en el expte. de 1ª instancia n° 4179/2005 y de cámara n° 92216, regular en 2ª instancia los honorarios indicados en la 4ª cuestión.

    ASI LO VOTO (el 9/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).    

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    En resolución concentrada aunque con copia en cada una de las tres causas involucradas, corresponde

    a- en el expte. de 1ª instancia n° 4178/2005 y de cámara n° 89253, desestimar la apelación del 8/6/2020 contra la resolución del 19/5/2020 (ver 1ª cuestión);

    b- en el expte. de 1ª instancia n° 4178/2005 y de cámara n° 89253, regular en 2ª instancia los honorarios indicados en la 2ª cuestión;

    c- en el expte. de 1ª instancia n° 4177/2005 y de cámara n° 91974, regular en 2ª instancia los honorarios indicados en la 3ª cuestión;

    d- en el expte. de 1ª instancia n° 4179/2005 y de cámara n° 92216, regular en 2ª instancia los honorarios indicados en la 4ª cuestión.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:52:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:57:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:03:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 15:01:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    251100774002629379

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 40

    Libro: 36– / Registro: 6

                                                                                      

    Autos: “DAMENO MARIA FERNANDA  C/ MARCOS ADRIAN GUILLERMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA”

    Expte.: -92231-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “DAMENO MARIA FERNANDA  C/ MARCOS ADRIAN GUILLERMO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR ENRIQUECIMIENTO S/CAUSA” (expte. nro. -92231-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del  13/10/2020 contra la resolución del 22/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    A partir del cálculo para hallar la alícuota aplicada (18% “/ 2”), puede inferirse que el juzgado no consideró la segunda etapa del proceso sumario, en la que sí trabajo el abogado apelante (art. 28.b.2 ley 14967; ver proveídos del 18/9/2017 y del 11/9/2018). Dicho sea de paso, no hay crítica puntual para poder considerar bajo el porcentaje básico del 18%, máxime atento lo reglado en el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967 (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

    El abogado Tallarico intervino en las audiencias preliminar y de vista de causa (ver 3/10/2018 y 21/2/2019), esta última con recepción de prueba testimonial de ambas partes. Además, participó en la producción de las pruebas informativa (ver 5/10/2018) y pericial (ver 16/5/2019, 11/9/2019).

    Por eso, estimo que la apuntada reducción del 50% no termina de ajustarse a derecho, no pareciéndome evidente ningún motivo para no aplicar en el caso derechamente la alícuota básica del 18% (art. 16 incs. b y g ley 14967).

    VOTO QUE SÍ (el 8/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por  los mismos  fundamentos adhiero al voto que abre el acuerdo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del  13/10/2020 contra la resolución del 22/9/2020, incrementando a  26,02 Jus los honorarios del abogado apelante Tallarico.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del  13/10/2020 contra la resolución del 22/9/2020, incrementando a  26,02 Jus los honorarios del abogado apelante Tallarico.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:50:58 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:56:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:02:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:59:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    227000774002629100

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 39

                                                                                      

    Autos: “PERGOLANI PABLO LUIS C/ RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -92152-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Pablo Luis Pergolani

    20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carlos A. Battista

    23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PERGOLANI PABLO LUIS C/ RINALDI ISABEL JUANA Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -92152-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/10/2020 contra la sentencia de esa misma fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Los ejecutados:

    a-  fueron demandantes y condenados en costas en la causa principal  (ver sentencias, expte. n°  90251 en 1ª instancia y expte. n° 90012 en 2ª instancia, de fechas 19/5/2016 y 1/11/2016 respectivamente);

    b- no fueron clientes del abogado ejecutante Pergolani cuando éste devengó y notificó los honorarios ahora en ejecución (ver escrito del 11/11/2020, punto 2.c último párrafo), sino clientes del abogado Carlos Alberto Battista (ver causas y sentencias cits.).

    También tengo por cierto que las notificaciones de honorarios cursadas al domicilio constituido por los ejecutados no fueron dirigidas al domicilio electrónico constituido junto con su abogado Carlos Alberto Battista (la primera “t”, doble), sino al domicilio electrónico correspondiente a otro abogado, “casi” homónimo,  llamado Carlos Alberto Batista (la primera “t”, sola). Eso fue afirmado por los ejecutados y no fue refutado por el ejecutante, quien antes bien se ha concentrado en argumentar cómo otras notificaciones sucedáneas pudieron ser de todas maneras eficaces (ver memorial y su respuesta).

     

    2- Dice el párrafo 2° del art. 54 de la ley 14967: “Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.”

    O sea, los honorarios del abogado Pergolani sólo pudieron quedar firmes si notificados a su cliente (la demandada en el principal) en el domicilio real y a los adversarios de su cliente (los demandantes en el principal y aquí ejecutados) en el domicilio constituido.

    Ya explicamos que los honorarios de Pergolani no fueron notificados en el domicilio electrónico constituido de los ejecutados, lo que, en esta peculiar temática puntualmente reglada por la ley, como regla no puede ser eficazmente suplido ni por su notificación en el domicilio real ni por el retiro del expediente por el abogado Battista (arg. arts. 34.4 y 169 párrafo 2°  cód. proc.).

    De haber sido bien notificados los aquí ejecutados, enterado así su asistente jurídico (el abogado Battista), debidamente asesorados habrían podido atinar a alguna clase de impugnación contra los honorarios regulados;  si no o mal notificados, no pudieron intentarlo, quedando entonces de alguna manera perjudicado su derecho a una revisión por tribunal superior, máxime tratándose de los honorarios de 1ª instancia (art. 8.2.h “Pacto San José de Costa Rica”; art. 57 ley 14967). Considerar no o mal notificados los honorarios que se ejecutan es una forma de desarrollar las posibilidades de recurso judicial (art. 25.2.b “Pacto San José de Costa Rica”).

    En suma, no firmes los honorarios ejecutados debido a su no o mala notificación en el domicilio procesal electrónico de los obligados al pago, no existe título ejecutorio hábil y cabe el rechazo de la ejecución (art. 58 ley 14967; art. 504.1 cód. proc.).  Esa conclusión, que sella por sí sola la suerte favorable de la apelación,  “desplaza” el análisis de las demás defensas, las que entonces no son en absoluto “omitidas” (arg. art. 34.5.e cód. proc.).

    Eso sí, voy a postular la imposición de costas por su orden en ambas instancias, teniendo en cuenta la índole del error que generó la desinteligencia (una “t” en vez de dos) en un contexto de herramientas electrónicas (máxima celeridad y casi automatismo,  pero en ocasiones más chance de error por eso) y que el ejecutante además pudo alentar hasta cierto punto  la creencia acerca de que la notificación en el domicilio real o el retiro del expediente subsidiariamente pudieron haber sido tenidos por suficientes (arg. art. 149 párrafo 2° cód. proc.; art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 5/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 16/10/2020 y, en consecuencia, revocar la sentencia de esa misma fecha y desestimar la ejecución; con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 16/10/2020 y, en consecuencia, revocar la sentencia de esa misma fecha y desestimar la ejecución; con costas por su orden en ambas instancias y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:56:52 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:58:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:04:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 15:03:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    248800774002629089

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 38

                                                                                      

    Autos: “L., I. C/ D. L. I., L. O. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92150-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Feliciano Jorge Alejo Gómez

    20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gustavo Javier Aguirre

    20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Edgardo Carta

    20132873926@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L., I. C/ D. L. I., L. O. S/ EJECUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92150-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/10/2020 contra la resolución del 1/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La consulta a través de la MEV de la causa principal “Lecea, Ileana c/ De La Iglesia, Leandro Osvaldo s/ Alimentos” es indispensable para resolver aquí, en esta ejecución.

    Allí, el 25/9/2018 fue interpuesta la demanda  y el 4/10/2019 se fijó una cuota alimentaria equivalente al 65% del SMVM. Al así proceder, el juzgado dispuso -y eso quedó firme-  la retroactividad de la prestación  a la fecha de la demanda y, para el pago de los alimentos atrasados (o sea, para los devengados durante el proceso), dispuso la futura fijación de cuotas suplementarias previa aprobación de la liquidación (ver sent. del 4/10/2019, punto II de la parte dispositiva).

    Eso quiere decir que:

    a- los alimentos comoquiera que sea debidos entre la demanda y la sentencia, debieron ser materia de una liquidación, para fijar cuotas suplementarias (art. 642 cód.proc.);

    b- los posteriores a la sentencia del 4/10/2019 fueron y son pasibles de liquidación, pero para la intimación de pago y eventual ejecución (art. 645 cód. proc.).

    La liquidación practicada el 28/1/2020 mezcló impropiamente cuotas de alimentos ubicables en a- (desde la demanda hasta la sentencia) y en b- (posteriores a la sentencia). Pero esa liquidación, no objetada por el alimentante, incluyó los sucesivos pagos -a la postre parciales- de $ 5.000 admitidos por la parte actora (ver causa indicada en la MEV, actuaciones del 28/1/2020 y del 26/2/2020).

    En conclusión, no se advierte margen para hacer lugar a la excepción de pago parcial porque la actora en su liquidación del 28/1/2020 acusó recibo de las entregas parciales del alimentante y comoquiera que fuese éste no ha puesto de manifiesto otras diferentes o mayores. Pero, allende el nomen iuris empleado por el alimentante, si parece incorrecta la ejecución según el art. 645 CPCC para las cuotas alimentarias contenidas en la liquidación y devengadas durante el proceso (arg. art. 504.1 cód. proc.), a cuyo respecto el desenlace es la fijación de cuotas suplementarias y no la directa ejecución (art. 642 cód. proc.).

    De modo que puede continuar la ejecución en los términos del art. 645, 509  y concs. CPCC (arg. art. 706 proemio CCyC y art. 169 párrafo 3° cód. proc.), pero por un monto menor, que resulte de rehacer expeditivamente las cuentas en función de los alimentos adeudados posteriores a la sentencia del 4/10/2019.

    Pese al éxito parcial de la apelación, opino que las costas deben ser soportadas por el alimentante para no mermar la integridad o el poder adquisitivo de los alimentos, distrayéndolos en gastos causídicos (arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc., y art. 930.a CCyC; esta cámara: “López” 90248 4/4/2017 lib. 48 reg. 85; “Clérici c/ Bustos” 88959 15/4/2014 lib. 45 reg. 89; e.o.).

    ASÍ LO VOTO (el 18/2/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación, para reducir el importe de la ejecución conforme se indica al ser votada la 1ª cuestión. Con costas al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación, para reducir el importe de la ejecución conforme se indica al ser votada la 1ª cuestión. Con costas al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:46:42 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:54:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:01:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:53:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20132871389@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20132873926@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20266291591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰84èmH”^zbdŠ

    242000774002629066

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52 / Registro: 37

                                                                                      

    Autos: “JUNCO SILVANO DOMINGO C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  S/ EJECUCION DE SENTENCIA.-

    Expte.: -92192-

                                                                                      

    Notificaciones:

    Abo. Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Lafon: 27262948752@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    27262948752@MTL.NOTIFICACIONES

    Abog. Ruiz: 20223187332@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “JUNCO SILVANO DOMINGO C/ MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN  S/ EJECUCION DE SENTENCIA.-  “ (expte. nro. -92192-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es arreglada a derecho la resolución del 30/6/2020, apelada el 6/7/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En los autos principales, ‘Junco Silvano Domingo c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ materia a categorizar’ (causa 96310), se arribó a un acuerdo, que fue homologado mediante la providencia firme del 29 de octubre de 2010, poniendo fin al juicio (arg. art. 162, 309 y concs. del Cód. Proc.).

    Con arreglo a su contenido, las partes –actor, Municipalidad de Trenque Lauquen, Guidi y Delgado– se comprometieron, en el término de quince días:

    (a) estos últimos a colocar un alambrado (de 7 u 8 varillas por claro y como mínimo 5 hilos) en el sector que divide el fundo de la estancia Santa Catalina (alquilado por el accionante) con el fundo que corresponde a la estancia La Esperanza, lote utilizado por los codemandados (sector que se señala en el plano de foja 7 marcado con rojo);

    (b) el municipio a controlar el cumplimiento del contrato de concesión que se halla agregado en autos (aclarando que el lugar en el que se colocará el alambrado se encuentra fuera del fundo concesionado);

    (c) Junco a colocar cartelería anunciando que el predio es de “propiedad privada” prohibiéndose el ingreso tanto peatonal como vehicular.                  Denunciándose incumplido por los codemandados y la Municipalidad, se promovió este incidente persiguiendo la ejecución del referido acuerdo homologado (arg. art. 498.1 del Cód. Proc.). Siendo en ese marco que el actor solicitó y obtuvo una medida de no innovar, respecto del municipio, fundada en el artículo 607 del Cód. Proc., que es apelada por la comuna impetrando su levantamiento (v. en la Mev, escritos del 16 y 29 de junio de 2020).

    Del modo que fue decretada el 30 de junio de 2020 (v. la causa Junco Silvano Domingo s/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ ejecución de sentencia’, en la Mev), o sea ‘como se pide’, el contenido de la medida consiste en que el municipio ‘deberá respetar los límites de las parcelas y tomar todas las precauciones necesarias para que la gente que entre por el camping no turbe la posesión que corresponde a JUNCO y se la deberá conminar a no cortar los alambres perimetrales. La medida cautelar debe contener también la prohibición de llegar a la parcela que mi cliente arrienda en lancha’ (v. el escrito del 29 de junio de 2020 en aquella causa).

    Sin embargo, no resulta claramente del acuerdo homologado, que tales hayan sido las obligaciones contraídas allí por el municipio. Pues, con arreglo a lo expuesto antes, de ese acuerdo se desprende que se obligó ‘..a controlar el cumplimiento del contrato de concesión que se halla agregado en autos (aclarando que el lugar en el que se colocará el alambrado se encuentra fuera del fundo concesionado)‘.  Y no aparece evidenciado que aquel alcance que se le otorgó a la medida de no innovar, resulte comprendido en el resguardo o contralor del cumplimiento del contrato de concesión, que  -es dable reiterarlo-  fue a lo que quedó obligada la Municipalidad en el acta del 24 de octubre de 2019, de los autos principales, (v. los citados autos en la Mev).

    En suma, el contenido de la medida de no inovar, tal como aparece expresado, no se justifica comprendida en el acuerdo homologado. Y por ello, siendo que la ejecución no puede exceder sus términos, la medida según fue dispuesta debe revocarse.(arg. art. 509 del Cód. Proc.).         VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    En el expte. 96310 (n° de 1ª instancia) “Junco Silvano Domingo c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ Materia a categorizar”), el 24/10/2019 fue alcanzado un acuerdo autocompositivo, homologado el 29/10/2020 (ver en MEV). En esa causa, el 23/12/2019, el actor denunció el incumplimiento del acuerdo, sin precisar qué aspecto del convenio hubiera sido incumplido, ni cómo ni por quién hubiera sido incumplido.

    Ya en el expte. 97624 (n° de 1ª instancia)  “Junco Silvano Domingo c/ Municipalidad de Trenque Lauquen s/ Ejecucion de sentencia”,  el actor resume las obligaciones asumidas en el acuerdo por los demandados (ver punto IV de su escrito del 10/6/2020). Dice textualmente:

    “Los demandados habían asumido las siguientes obligaciones:

    a. GUIDI y DELGADO debían hacer en el término de 15 días un alambrado de 7 u 8 varillas por claro y como mínimo 5 hilos en el sector que divide el fundo de la estancia Santa CATALINA con el fundo que corresponde a la estancia “La Esperanza”.

    b. El Municipio asumió el compromiso del contrato de concesión que se halla agregado en el expediente.”

    Pero, ¿cómo es que dice el actor que los demandados no cumplieron el acuerdo? ¿Es que acaso Guidi y Delgado no erigieron el alambrado? ¿Tal vez la comuna de algún modo no controló el cumplimiento del contrato de concesión? (ver ese contrato en el expte. 96310 anexo al escrito del 28/6/2019 7:53:52 a.m.).  Al referirse puntualmente al incumpliendo del acuerdo, lo desenvuelve así literalmente (expte. 97624, punto IV 10/6/2020):

    “Los demandados incumplieron las obligaciones asumidas; los primeros porque de HECHO HABILITAN EL PASO DE LA GENTE DESDE EL INMUEBLE QUE CONCESIONAN POR EL CAMPO LINDERO HASTA LLEGAR AL FUNDO DE MI CLIENTE. Ellos mismos se encargan de NO CONTROLAR A LA GENTE para que precisamente pase por encima del alambrado, el cual duró puesto no más de 10 días pero sin CUMPLIR con la finalidad para la cual se lo diuspuso.”

                “La MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN obvia el cumplimiento de sus obligaciones alentando tácitamente el comportamiento infiel de los concesionarios.”

    Veamos.

    Por un lado, la obligación asumida por Guidi y Delgado fue construir un alambrado, no inhabilitar o controlar de algún otro modo el paso de la gente desde el inmueble concesionado hasta el fundo del actor.  Es más, el actor admite que ese alambrado fue colocado, al sostener que “duró puesto no más de 10 días”. En todo caso, las fotos o la constatación sobre el estado actual del alambrado no permiten barruntar que así hubiera quedado por acción de gente habilitada o no controlada por el concesionario -o por la comuna- (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Y con respecto a la comuna -única destinataria de la medida de no innovar solicitada el 29/6/2020 y ordenada en la resolución apelada-, no explicita el accionante que cláusula del contrato de concesión hubiera incumplido ella o a través de qué acto  u omisión concretos hubiera “alentado tácitamente” que ese contrato sea incumplido por el concesionario. ¿Qué cosa hizo o no hizo la comuna para “alentar tácitamente” la supuesta rotura del alambrado quién sabe por quién? No lo explica el ejecutante.

    Y, para finalizar, por otro lado,   la ejecución del acuerdo homologado debe ceñirse a los límites de su texto  (arts. 498.1 y 509 al final, cód. proc.) y no es para nada claro que el pedido de no innovar del 29/6/2020, en el trámite de ejecución del acuerdo homologado,  (expte.  97624) se sujete a esos límites, cuando indica que con esa medida quiere lograr que la comuna “deberá respetar los límites de las parcelas y tomar todas las precauciones necesarias para que la gente que entre por el camping no turbe la posesión que corresponde a JUNCO y se la deberá conminar a no cortar los alambres perimetrales. La medida cautelar debe contener también la prohibición de llegar a la parcela que mi cliente arrienda en lancha.” Insisto, todo esto no es nítido que se trate de obligaciones asumidas por la comuna en el acuerdo homologado, de modo que su eventual incumplimiento por el municipio y las medidas que pudieran caber  contra él exceden el alcance de la ejecución del acuerdo homologado (art. 34.4 cód. proc.).

    Me pliego así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiero al voto emitido en segundo término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  revocar la resolución del 30/6/2020, con costas a la parte apelada solicitante de la medida dejada sin efecto (arts. 77 párrafos 1° y 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiero al voto emitido en segundo término (art. 266, cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías ncesarias, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución del 30/6/2020, con costas a la parte apelada solicitante de la medida dejada sin efecto y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:47:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 13:55:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:01:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/02/2021 14:54:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7_èmH”^zgÀŠ

    236300774002629071

     

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