• Fecha del Acuerdo: 21/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “A., F. C/ J., U., M. E. S/ DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -95448-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., F. C/ J., U., M. E. S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -95448-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de los días 16/6/2026 contra la resolución del 12/6/2026 y la del 19/6/2026 contra las resoluciones de los días 17/6/2026 y 18/6/2026 -respectivamente-?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.Mediante la resolución apelada del 12/06/2026 se dispuso hacer lugar a la petición del actor y autorizar a requerir -en caso de resultar necesario- el auxilio de la fuerza pública al momento de retirar a la niña V. del domicilio materno para efectivizar la vinculación paterno filial.
    Esta decisión es cuestionada por la progenitora, solicitando que se deje sin efecto la medida (esc. elec. del 16/06/2026).
    2. Este Tribunal con posterioridad a la incidencia aquí planteada se expidió en la causa de violencia familiar que involucra a las mismas partes, n° 96645, resolviendo con fecha 12/8/2026 que correspondía mantener la vigencia de las medidas allí dispuestas el 30/06/2026 por el plazo de quince días y que, una vez vencido dicho término, el juzgado se expidiera nuevamente sobre su continuidad.
    Una de las medidas prorrogadas fue la de “PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO del progenitor y la niñera respecto de la madre y la menor, fijando un perímetro de 100 metros respecto a las mismas, donde los denunciados no podrán circular ni permanecer (v. res. del 30/06/2026 pto. 2.A).
    Luego, la resolución sobreviniente de este tribunal del 12/08/2026 que mantiene la medida de prohibición de acercamiento y dispone que, una vez vencido dicho término, el juzgado se expidiera nuevamente sobre su continuidad, ha incidido directamente sobre la resolución ahora apelada del 12/06/2026.
    De suerte que las medidas tomadas en primera instancia el 30/6/2026, actualmente vigentes por resolución de esta cámara del 12/8/2026 en el expte. 96645, hacen que -al menos hasta esa oportunidad- no pueda hacerse efectiva la re-vinculación de la niña con su progenitor.
    En consecuencia, se ha tornado abstracto el planteo a esta altura, poniendo de resalto que, también, se ordenó al juzgado que se expidiera nuevamente sobre su continuidad, a su vencimiento previo efectuar una evaluación integral y la situación de riesgo de la denunciante y su hija (arg. art. 242 cód. proc.).
    3. Contra las resoluciones dictadas los días 17/6/2026 y 18/6/2026, la actora progenitora de VA interpuso recurso de apelación el 19/6/2026.
    Cuestiona, respectivamente, las medidas adoptadas en orden a la ejecución del régimen de comunicación, consistentes en la averiguación de paradero de la niña, la intimación a denunciar domicilio y la realización de un informe socio-ambiental. Como emerge de ese escrito de apelación, la recurrente cuestiona las medidas ordenadas porque estima que son conducentes a cumplir el régimen de comunicación con el progenitor, al alegar sobre la supuesta entrega de la menor mediante auxilio de la fuerza pública mientras persiste investigación penal por presunto abuso sexual, además de hallarse apeladas y pendientes de resolución en la causa sobre protección contra violencia familiar la medida limitada dictada contra la niñera y la omisión de medidas frente al presunto agresor, la falta de coordinación con la fiscalía y omisión de prueba prioritaria (Cámara Gesell), lo que conlleva -dice- que autorizar la entrega de VA sin dichas diligencias es contraria a la debida diligencia estatal y puede impedir la obtención de la prueba técnica indispensable para proteger a la menor. Sostiene que las resoluciones recurridas priorizan la continuidad del vínculo sin explicar por qué, frente a indicios de riesgo, no corresponde suspender el régimen, además de aducir sobre el temor de la madre por su vida y por la de su hija quien habría aportado elementos que acreditarían que el padre dispone de mayores recursos e influencia, lo que incrementaría la posibilidad de represalias y exige un plus de protección estatal.
    A su vez, señala que la exigencia de revelar su paradero, el apercibimiento por negativa y la activación de mecanismos coercitivos en su contra (paradero/entrega) configuran una persecución procesal hacia la víctima y su hija, constituyendo violencia institucional y revictimización, a la par que cuestiona no se hayan tomado medidas contra aquel.
    Argumenta que la realización de un informe socio-ambiental en su domicilio vulneraría la privacidad y la seguridad de la víctima y de la menor, generando mayor exposición del domicilio y facilitando situaciones de riesgo cuando existe temor fundado de represalias. Pide, en fin, se lo suspenda hasta tanto no medie orden judicial fundada y la coordinación técnica con fiscalía, asesoría de menores y el equipo interdisciplinario del Juzgado.
    Por último, cuestiona el requerimiento del paradero, porque -alega- llevarla a revelar su domicilio cuando existe riesgo fundado, vulnera su derecho a la integridad y a la seguridad.
    4. Pues bien; cuanto a todo aquello fundado en que las medidas que se apelan -se recuerda, informe socio-ambiental y averiguación de paradero-, se habrían dispuesto en función del cumplimiento del régimen de comunicación de la niña V A con su progenitor, pierde toda virtualidad como agravio desde que según sentencia de esta cámara del 12/8/2026, las medidas de restricción tomadas en primera instancia con fecha 30/6/2026 se encuentran vigentes, habiéndose ordenado, incluso, al juzgado inicial que se expida nuevamente al respecto, previa realización de una evaluación integral de la conflictiva familiar y la situación de riesgo respecto de la menor involucrada y su progenitora.
    Luego, es de verse que en la resolución del 17/6/2026, el juzgado dispuso: “…a los fines de constatar el domicilio y estado actual de la niña V…A…, ordénase con carácter urgente la realización de un amplio informe socio ambiental en el domicilio donde reside la Sra. J., U., con concepto vecinal a cargo del Servicio Local de Pehuajó, debiendo informar el resultado de su intervención en el improrrogable plazo de 24 horas.”
    Por su parte, mediante resolución del 18/6/2026, por las presentaciones previas del progenitor pero también por el informe del Servicio Local del 17/6/2026 sobre que no se pudo realizar aquel informe por no estar la niña -y su madre- en su domicilio de Pehuajó-, el juzgado ordenó notificar al Ministerio de Seguridad de la Provincia a fin de que proceda a la inserción de búsqueda de paradero de la niña, quien se encontraría con su progenitora, comunicando esa orden a la Policía De Seguridad Comunal Pehuajó.
    De lo que se sigue que no se trata se colectar tales datos e informes para “entregar” la niña a su padre, sino que lo que se quiere es conocer dónde y cómo está la niña; en definitiva es el Estado, en particular, a través del Poder Judicial, el que procura conocer esas circunstancias: dónde esta la niña VA y cómo está, lo que es inherente a sus funciones en pos de velar por el resguardo de sus derechos y su superior interés (arts. 3 Convención de los Derechos del Niño, 5, 29, 33 y concs. ley 26061, 706 y 710 CCyC).
    Solución que también es propiciada en este caso en el ámbito penal, desde que el Fiscal General Departamental, con fecha 16/7/2026, en la IPP PP-17-01-000854-26/00, señala que esa causa tiene como objetivo mas amplio que la niña pueda encontrar un verdadero y efectivo resguardo de sus derechos, para lo cual, lo primero que hay que lograr es que podamos verla, sana y salva, hablar, escuchar, defender, argumentar, todo lo cual es imposible desde esta posición de encerramiento, huida u ocultamiento en que la parte se ha empeñado sin saber porque lo considera legal (v. su dictamen, parte final). Diciendo también allí -frente a las circunstancias que se aquilatan en esa causa penal- que deben acelerarse las diligencias tendientes a encontrar a la sindicada (por la madre), quien ya a ese momento hacía varios días que no era vista donde era su domicilio, insistiendo con que debe ser localizada, “y se espera que junto a ella se encontrara a la niña, para lo cual deben activarse todos los recursos de búsqueda que el Fiscal tenga, pudiendo convocar a DDI a fin de lograr la ubicación, en base a los datos que ya surgen en autos, y otros que se deben ir anotando para no alargar demasiado el ilegal comportamiento de la sindicada que dice “estar a derecho”, pero no se sabe su paradero, lo cual es una flagrante contradicción” (v. mismo dictamen).
    En sintonía también -y no es dato menor-, con los dictámenes de la Asesoría de Menores e Incapaces actuante, según se ve en los trámites de fechas 19/6/2026 y 26/6/2026, por caso (art. 103 CCyC).
    Todo ello, sin que se adviertan motivos por los que la realización de ese informe ambiental configure un quebrantamiento a la privacidad o seguridad de la niña o su madre. Desde que han sido encomendados -y tratados de llevar a cabo, infructuosamente; v. trámites de fechas 17/6/2026 y 26/6/2026- al  Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, organismo especializado, justamente, en el tratamiento de problemáticas que involucran a niños, niñas y adolescentes (arts. 1, 18 y concs. ley 13298; art. 706.b CCyC). Y en cuanto a la averiguación de paradero solo se trata de establecer dónde se encuentra actualmente la niña, establecer su ubicación actual -y nada más- (también infructuoso, según informe del 26/6/2026). Habiéndose incluso establecido en las resoluciones de fechas 24/6/2026 y 29/7/2026 del expediente sobre protección contra la violencia familiar (n° 96645 de esta cámara), que ese domicilio será mantenido en reserva, además de haber sido tomadas medidas restrictivas contra su progenitor, como ya fue dicho en párrafos anteriores.
    En fin; por todo lo dicho, los recursos de los días 16/6/2026 contra la resolución del 12/6/2026 y la del 19/6/2026 contra las resoluciones de los días 17/6/2026 y 18/6/2026, respectivamente, se rechazan.
    5. Sin perjuicio de lo decidido antes, en función de las circunstancias tenidas en cuenta al ser decididas las apelaciones, por secretaría se remitirá copia de esta sentencia a la UFI 7 descentralizada Pehuajó, donde según constancias que se tienen a la vista en Augusta tramitan la IPP PP-17-01-000924-26/00 caratulada “A., F. c/ J., U., M. E. s/ Infracción Ley nº 24.270 (Impedimento de Contacto) y la IPP-17-01-001354-26/00, “J., U., M. E. s/Sustracción, retención u ocultamiento de menor de diez años”, a los efectos que se estimen corresponder (arg. art. 287.1 cód. proc. penal).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar las apelaciones de los días 16/6/2026 contra la resolución del 12/6/2026 y la del 19/6/2026 contra las resoluciones de los días 17/6/2026 y 18/6/2026, respectivamente.
    2. Remitir, por secretaría, copia de esta sentencia a la UFI 7 descentralizada Pehuajó, donde según constancias que se tienen a la vista en Augusta tramitan la IPP PP-17-01-000924-26/00 caratulada “A., F. c/ J., U., M. E. s/ Infracción Ley nº 24.270 (Impedimento de Contacto) y la IPP-17-01-001354-26/00, “J., U., M. E. s/Sustracción, retención u ocultamiento de menor de diez años”, a los efectos que se estimen corresponder (arg. art. 287.1 cód. proc. penal).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar las apelaciones de los días 16/6/2026 contra la resolución del 12/6/2026 y la del 19/6/2026 contra las resoluciones de los días 17/6/2026 y 18/6/2026, respectivamente.
    2. Remitir, por secretaría, copia de esta sentencia a la UFI 7 descentralizada Pehuajó, donde según constancias que se tienen a la vista en Augusta tramitan la IPP PP-17-01-000924-26/00 caratulada “A., F. c/ J., U., M. E. s/ Infracción Ley nº 24.270 (Impedimento de Contacto) y la IPP-17-01-001354-26/00, “J., U., M. E. s/Sustracción, retención u ocultamiento de menor de diez años”, a los efectos que se estimen corresponder.
    Regístrese. Notificación automatizada con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:31:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:41:25 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:55:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH$*yalŠ
    245400774004108965

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2026 12:56:07 hs. bajo el número RR-724-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 -sede Pehuajó-

    Autos: “J., U., M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -96645-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., U., M. E. Y OTRO/A C/ A., F. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -96645-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del día 5/8/2026 contra la providencia del 3/8/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La actora interpone recurso de apelación contra la resolución de fecha 3/8/2026, mediante la cual el juzgado dispuso que, previo a expedirse acerca de la ampliación de las medidas solicitadas y a fin de contar con mayores elementos de convicción, se citaría a la progenitora a una entrevista psicológica para el día 12/8/2026 y a la niña para el día 14/8/2026, ambas a celebrarse en la sede del juzgado.
    Sostiene la recurrente que esta Cámara había resuelto, con fecha 16/7/2026, que “las medidas dispuestas en la resolución de fecha 30/6/2026 regirán hasta tanto la Cámara se expida sobre los recursos pendientes”. A partir de ello, entiende que dicha decisión imponía al juzgado la obligación de ejecutar y reforzar las medidas de protección dispuestas en favor de la progenitora y de la niña. Afirma que, contrariamente a ello, el proveído del 3/8/2026, lejos de disponer la ampliación de las medidas solicitada, difirió su tratamiento y dispuso la realización de entrevistas psicológicas a madre e hija en la sede de Pehuajó como instancia previa a resolver, sin adoptar -entretanto- medidas provisionales de carácter operativo.
    2. Ahora bien, cabe señalar atendiendo al estado del trámite de la causa, que con fecha 12/8/2026 esta Cámara se expidió respecto de los recursos que, a esa altura, se encontraban pendientes, y resolvió mantener la vigencia de las medidas decretadas por el plazo de quince días, además de disponer que, una vez vencido dicho término, el juzgado se expidiera nuevamente sobre su continuidad, previa realización de una evaluación integral de la conflictiva familiar y de la situación de riesgo en que se encontrarían la menor involucrada y su progenitora.
    En tales condiciones, la decisión posterior de esta alzada modificó el marco procesal en el que debe examinarse el agravio introducido por la recurrente. Y, en efecto, las medidas cuya ampliación se pretendía cuestionando el obrar del juzgado, fueron mantenidas por la resolución de Cámara de fecha 12/8/2026 y, al día de la fecha, el plazo de quince días allí establecido no se encuentra vencido; además de ordenarse al juzgado expedirse nuevamente al respecto, previa realización de aquella evaluación integral y la situación de riesgo de la denunciante y su hija.
    Por consiguiente, el agravio articulado en tanto cuestiona que el juzgado no hubiera dispuesto, mediante la resolución del 3/8/2026, la ampliación de las medidas vigentes, ha perdido virtualidad en razón del dictado de la posterior decisión de esta Cámara de fecha 12/8/2026 (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D. c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
    Tiene dicho la Suprema Corte que ‘los tribunales de justicia deben expedirse en los asuntos que llegan a su conocimiento tendiendo en consideración las circunstancias existentes al momento de su decisión. Por tal motivo, cuando hechos sobrevinientes puestos de manifiesto en la sustanciación de la causa, importan la desaparición del conflicto ventilado, quedan inhabilitados para resolver la materia sometida a su conocimiento. Lo contrario constituiría una declaración meramente teórica e inoficiosa y, por lo tanto, impropia de la función jurisdiccional’ (v. SCBA LP B 75662 RSI-232-20 I 5/8/2020, ‘Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de General Pueyrredón c/ Concejo Deliberante de la Municipalidad de General Pueyrredón s/ Conflicto arts. 196, Const. provincial; 261 y sgtes, L.O.M’, en Juba fallo completo).
    En consecuencia, corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso, por haber devenido inoficioso un pronunciamiento sobre el agravio en los términos en que fue planteado, que son impropios de la actividad de los magistrados (cfrme. esta cámara, sent. del 21/07/2026, en esta misma causa, RR-650-2026, con cita de la SCBA LP L. 117933 S 11/06/2020, “Costoza, Aldo Fabián contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Accidente de trabajo – acción especial”, en Juba fallo completo).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación del día 5/8/2026 contra la providencia del 3/8/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracto el tratamiento del recurso de apelación del día 5/8/2026 contra la providencia del 3/8/2026.
    Regístrese. Notificación automatizada con carácter urgente, en orden a la materia debatida (args. arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N° 1 -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:27:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:39:59 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:54:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7uèmH$*yS+Š
    238500774004108951

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2026 12:54:26 hs. bajo el número RR-723-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen


    Autos: “M., S. J. C/ M., M. R. S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”
    Expte.: 96808


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de nulidad interpuesto el 25/8/2026 contra la resolución del 21/8/2026.
    CONSIDERANDO: 
    Uno de los requisitos de admisibilidad de los recursos extraordinarios es que sea interpuesto contra sentencia definitiva o asimilable a aquella (arts. 278 y 296 cód. proc.). Definitividad que se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario (cfrme. esta cámara, "Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural", res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010 "Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización" en Juba).
    Nota de sentencia definitiva o asimilable que no es, justamente, sostenida por la Suprema Corte de Justicia provincial en esta materia, desde que tiene dicho que en principio, las decisiones recaídas en el trámite de una medida preliminar, no revisten carácter de definitivas en los términos del art. 278 del cód. proc. para la admisibilidad de los recursos extraordinarios (cfrme. sentencia del 26/11/2008, L 89325, "E. de E., V y (s.y.e.r.d.s.h.m I.N.E. s/ Medidas preliminares", cuyo texto completo está en Juba en línea, y que cita variados precedentes en el mismo sentido del mismo Tribunal). Y aunque, justamente, en ese caso se tuvo por evidenciada una excepción a aquel principio, ello fue porque el Tribunal del Trabajo de origen no solo se había declarado incompetente, sino que también había declarado la falta de acción de la reclamante para demandar por la vía civil (v. voto del juez Hitters).
    Mientras que en este caso, no se cancelan vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado ni se imposibilita la renovación de la cuestión en otra oportunidad procesal u otro juicio (cfrme. Arazi - Bermejo - de Lázzari - Falcón y otros, "Código Procesal Cicil y Comercial...", t. I, pág. 639, ed. Rubinzal - Culzoni, año 2024), desde que es el propio recurrente quien, en el memorial del 16/7/2026 expresamente dice que podría ser útil la propuesta de la prueba para conseguir, a continuación, una oportuna tutela cautelar, con cita del art. 195 del cód. proc., lo cual consideró una 'cuestión distinta', que -siendo así- no ha sido cancelada por la sentencia de este tribunal que se recurre (v. escrito del 25/8/2026, I, quinto párrafo).
    En suma, por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Denegar por inadmisible el recurso de nulidad extraordinario interpuesto el 25/8/2026 contra la resolución del 21/8/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039.  Hecho, radíquese la causa al Juzgado de origen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/09/2026 10:09:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/09/2026 10:48:31 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/09/2026 11:32:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8,èmH$,1À)Š
    241200774004121795

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2026 11:32:50 hs. bajo el número RR-763-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “BRIZUELA MIGUEL EDUARDO C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -96151-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BRIZUELA MIGUEL EDUARDO C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -96151-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/6/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fechas 20/11/2025, 25/11/2025 y 26/11/2025 contra la sentencia del 19/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La sentencia del 19/11/2025 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios del 7/7/2022 de Miguel Eduardo Brizuela, contra “TAMBOS MARIGRA S.A.” y la citada en garantía “EL PROGRESO SEGUROS S.A”.
    Para decidirse así, se descartó la aplicación al caso del art. 1731 del CCyC -el hecho de un tercero-, porque tanto la demandada como la citada en garantía reconocen que, al llegar a la intersección de las calles Maipú y Buenos Aires, el actor detuvo su vehículo, y no desplegó ninguna acción que provocara y/o incrementara el riesgo creado por las acciones desplegadas por los conductores del Volswagen Gol y de la Toyota RAV, realizando la maniobra adecuada ante la situación que se le presentaba.
    Pero que aunque el demandado y su aseguradora sostuvieron que debía rechazarse la demanda porque el siniestro se habría producido por exclusiva culpa de un tercero, la conductora del Volswagen Gol, quien vendría circulando a exceso de velocidad y sin implementar las medidas de seguridad que son necesarias para conducir, y por ello habría impactado contra el vehículo que, a la postre, impactó a su vez contra el del actor, esa situación no fue acreditada.
    No se acompañó material probatorio alguno que dé sustento fáctico a dicha afirmación. La demandada y la citada en garantía no han acreditado que la conductora del Volswagen Gol haya desplegado una conducta tal, que permita endilgarle la responsabilidad del siniestro, puesto que no probaron que Cabrera se encontraba circulando a exceso de velocidad, o la conducta que llevó a cabo para que se produzca el evento dañoso.
    De su lado -se agregó- analizando la conducta del conductor de la Toyota RAV se puede advertir que, es el propio demandado quien reconoce que, luego de realizar una maniobra de esquive, termina impactando con el Toyota Corolla del actor, y se puede afirmar que dicha maniobra de esquive fue la acción que trajo como consecuencia que, el demandado embistiera al automóvil del actor que se encontraba detenido. Fue, entonces, la acción desplegada por el demandado la que ocasionó los daños que reclama el actor (art.1726 CCyC). Se agregó que el demandado podría haber desplegado otro tipo de acción a fin de evitar la colisión, como detenerse -como hizo el actor-, o, al menos, reducir la velocidad de circulación y/o incrementar los recaudos para circular. Máxime frente a la prioridad de paso del Gol.
    Cita el art. 41 de la ley nacional de tránsito 24.449, en cuanto a las prioridades de paso y sus excepciones, encontrando que en ninguna de estas se encontraba comprendido el accionado.
    Determina, entonces, su responsabilidad en esta demanda. Y extiende la obligación de indemnizar a la citada en garantía, que deberá hacerse cargo de la indemnización debida por su asegurado hasta el limite de su cobertura (arts. 109 y 118 ley de seguros; estableciendo que corresponde extender el seguro contratado, incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia pero sin perjuicio que, si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por resolución de la SSN, pueda considerarse a ese momento.
    Tocante a los daños, se indicó que se reclama el daño directo derivado del hecho, a saber: capot, motor, guardabarros delantero derecho, pasarueda, pasarueda izquierda, Headlamp Assy RH, paragolpe delantero, faro antiniebla RH, rejilla radiador, grilla radiador, tres molduras de rejilla; dos bisagras del capot, cristal del parabrisas, rejilla del torpedo, radiador ATM, condensador A/A dos soportes de paragolpes, máscara frente, cierre del capot, soporte gancho, deflector, deflector radiador; refuerzo paragolpe, tapa lavafaro, lavafaro, liquido refrigerante.
    Y también los costos de mano de obra mecánica, así como también por las labores de chapa y pintura a realizarse.
    A esos fines, trajo en demanda -se dice- presupuesto de la agencia BHAS S.A, agencia oficial de la empresa Toyota, destacando que es de fecha noviembre 2021 por lo que, solicita el importe actualizado de los daños a la fecha del efectivo pago. Y pide por ese rubro la suma de $1.300.000,00.
    El magistrado encontró probados los daños, por las imágenes acompañadas en demanda y por el oficio recibido en fecha 27/09/2023 en que se describen los repuestos necesarios y la mano de obra requerida para la reparación del vehículo del actor. Cita los arts. 1737 y 1738 del CCyC.
    Aclaró que el presupuesto 13800 acompañado en demanda, del 16/11/2021, incluye, entre los items descriptos, los costos correspondientes a la mano de obra mecánica, así como también las labores referidos a chapa y pintura. Pero al analizar el presupuesto acompañado por la misma empresa en el oficio recibido el 27/09/2023, se observa que, se ha omitido detallar los valores de dichos items.
    Y como es de público conocimiento que, para llevar adelante la reparación integral del vehículo dichas labores son necesarias, incluye en el último presupuesto acompañado los costos por reparación de mano de obra, así como también los gastos de chapa y pintura, actualizando los valores acompañados en el presupuesto del 16/11/2021 a los valores correspondientes al presupuesto emitido en fecha 26/09/2023, tomando como parámetro objetivo el valor del Salario mínimo vital y móvil (en adelante SMVyM).
    Sumó de esa suerte los valores de mano de obra y de chapa y pintura (14.826,45+231.000,00), lo que dio como resultado un importe de $245.826,45, que luego de ser divididos por el SMVyM vigente en noviembre de 2021 (245.826,45/32.000,00), da como resultado un coeficiente de 7,68, y multiplicado ese coeficiente a la fecha del presupuesto de septiembre de 2023 por el valor del SMVyM vigente a la fecha del presupuesto (de $118.000,00), arroja la cifra de $906.240,00, actualizando así a la fecha del presupuesto de septiembre de 2023 los montos por mano de obra y las labores de chapa y pintura. Luego suma el presupuesto acompañado en el oficio recibido el 27/09/2023 por $ 1.912.624,17.
    De esa forma, obtuvo a septiembre de 2023 el costo total de reparación del vehículo por $2.818.664,17, más los impuestos correspondientes a IVA e ingresos brutos. Para después, y conocer cuál es el valor de dicho presupuesto a la fecha de esa sentencia, aplicó otra vez la variable del SMVyM, a fin de conocer a cuántos salarios mínimos se corresponde el costo total de la reparación del vehículo del actor. Y efectuó el siguiente cálculo: en septiembre de 2023 el SMVyM ascendía a la suma de $118.000,00; al dividir el valor total del presupuesto (2.818.664,17) sobre el SMVyM vigente en Septiembre de 2023 (118.000,00), obtenemos como resultado un coeficiente de 23,89; luego, a fin de conocer el valor actualizado de dicho presupuesto al momento de la sentencia, multiplicó dicho coeficiente (23,89) por el SMVyM vigente al día del fallo, lo que dio como resultado un importe de $7.692.580,00; al que se agregó el 21% correspondiente al Impuesto a IVA y el 0,8% correspondiente al Impuesto por los ingresos brutos. Con un resultado final de $9.369.562,44.
    Cita para aplicar aquel método variados precedentes de esta cámara.
    Sobre los intereses, estableció una tasa pura del 6% anual desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esta sentencia, en los rubros en que se haya reconocido importes actualizados hasta la sentencia, y desde que deja de operar la actualización y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta del Bapro.
    Con costas al demandado y su aseguradora,
    2. La sentencia mereció tres recursos: de la citada en garantía el 20/11/2025; del actor el 25/11/2025; y del demandado el 26/11/2025. Todos concedidos con fechas 25/11/2026, 26/11/2026 y 28/11/2026, respectivamente.
    Los agravios respectivos consiste en lo que sigue.
    2.1. Los de la aseguradora (16/12/2025).
    Que no se tuvo en cuenta que la conducta temeraria de la conductora del Volkswagen Gol no fue materia de controversia, ya que la misma parte actora en su escrito señaló que al llegar a la intersección de calle Buenos Aires frena porque advierte que un Volkswagen Gol Blanco circulaba de norte a sur por esa arteria y a alta velocidad y que al llegar la Toyota Rav conducida por su asegurado a la encrucijada de las calles, es colisionada por el primero en su guardabarros y paragolpes trasero lado derecho, lo que provoca que la Toyota Rav realice un trompo de 180° e impacte al vehículo Toyota Corolla del actor. En coincidencia con los hechos sostenidos por el apelante, quien se explayó sobre la excesiva velocidad de la conductora del Gol.
    Sobre todo que quedó establecido que el recurrente ya había traspuesto la mitad de la calzada, de manera que quien conducía el Gol al advertir ello, debió frenar por imperativo del deber de cuidado y previsión del art. 1710 del CCyC.
    Sin que pueda el juez ignorar la realidad fáctica acreditada, so riesgo de conculcar el principio de congruencia por derivar de las exposiciones de las partes del proceso.
    Además, alega que medió justificación en su obrar, ya que su maniobra de esquive se debió a procurar evitar que el impacto del Gol recayera sobre su hijo, quien estaba en el asiento del acompañante, lo que se quiso fue mantener su integridad. De acuerdo al art. 1718. c del CCyC, en cuanto causal de justificación que lo exonera de responsabilidad: causar un mal menor para evitar un mal mayor.
    2.2. Del actor (11/12/2025).
    Hay error en la sentencia porque el juez actualiza los repuestos 2023 – 2025, pero no actualiza la mano de obra 2021 – 2025 en igual medida; dice que mientras los repuestos son actualizados primero desde 2021 – 2023 y luego 2023- 2025, la mano de obra solo se actualiza 2021 – 2023 y no posteriormente entre 2023 – 2025. Y se rompe la homogeneidad y no se respeta el principio de reparación plena del art. 1740 del CCyC.
    Luego solicita readecuación hasta el efectivo pago, y dice que en sentencia no se está al criterio sentado en “Córdoba c/ Micheo”, limitando la re-adecuación a la fecha de sentencia, y luego intereses pasivos; que esta cámara en numerosos precedentes (Paredero, Echeto, Gutiérrez entre muchos otros), sostuvo que la inflación continúa luego de la sentencia; que es posible y deseable una actualización real hasta el pago, o, en su defecto, adoptar una tasa post sentencia que neutralice efectivamente la depreciación monetaria. Así, sostiene que debe adoptarse re-adecuación hasta el efectivo pago o, subsidiariamente, tasa pasiva digital con capitalización anual, para mantener el poder adquisitivo del crédito.
    Después alega que es insuficiente la tasa de interés, tanto del 6% anual puro desde el hecho hasta la sentencia y la pasiva digital desde la sentencia hasta el pago; porque esta solución desconoce que la indemnización fue actualizada a valores 2025 y una vez que se fija el monto del daño a valores actuales, no corresponde aplicar interés puro previo, porque el 6% no compensa adecuadamente el deterioro inflacionario y termina funcionando como “descuento”, no como compensación.
    Sostiene que esta alzada ha dicho que la tasa pura es insuficiente en contextos inflacionarios y debe evitarse una doble licuación del crédito ”(Moreno c/ Pullman Belgrano, Sánchez, Paredero); mientras que la tasa pasiva posterior tampoco preserva el crédito porque la inflación supera ampliamente la tasa pasiva digital. Por lo que pide aplicar pasiva digital desde la demanda (criterio aceptado cuando los montos se fijan a valores actuales), y aplicar tasa activa, en subsidio, para neutralizar el deterioro monetario.
    Luego pretende precisar la extensión de la cobertura del seguro. Alega que en primera instancia se dispone que la aseguradora responda hasta la “cobertura básica vigente a la fecha de la valuación judicial”, pero omite aclarar que el límite debe aplicarse al momento de la ejecución, y que comprende indemnización, intereses y costas, según doctrina de la cámara y arts. 109 y 118 Ley 17.418. Que esa omisión podría permitir a la citada en garantía negar cobertura de intereses post sentencia, algo habitual en la práctica asegurativa.
    2.3. Del demandado (22/12/2025).
    Vuelve sobre lo mismo que trajo su aseguradora, en punto a que esta, él y la actora admiten que al momento de ocurrir el siniestro, la conductora del Gol circulaba a alta velocidad, sin que exista discusión o disputa frente a dicho hecho, y no obstante, el sentenciante omite valorar de forma patente dicha afirmación, fundado en que no se había aportado ningún medio de prueba que lo demuestre.
    Cuando no era necesario, y opera en este caso el art. 1731 del CCyC, y se encuentra exento de toda responsabilidad en tanto el siniestro ocurrió por el hecho de un tercero (alta velocidad de Cabrera), lo que abate de forma plena la aplicación del art. 41 de la Ley de Tránsito (N° 24.449), fundamento de la sentencia para adjudicarle responsabilidad.
    3.1.En primer lugar, ha de examinarse la eximente de responsabilidad propuesta tanto por el demandado como por su aseguradora, fundada en el art. 1731 del CCyC, es decir, el hecho de un tercero por el que no se debe responder. Y, en su caso, la causal de justificación del art. 1718.c del CCyC.
    Dicen ambos -en suma- que el siniestro se debió a la excesiva velocidad que desarrolló la conductora del automotor Gol que impactó contra el vehículo Toyota Rav que conducía el accionado que impactó contra el del actor.
    Pues bien; si insertada la cuestión en el art. 1731 del CCyC, deben mediar las características del caso fortuito, o sea, que no fuera previsible, o siéndolo, que fuera inevitable, de acuerdo al art. 1730 del mismo código (ver Lorenzetti, Ricardo L., “Código Civil y Comercial…”, t. VIII, pág. 439 y sig., ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015).
    ¿Fue así en el caso? ¿Medió caso fortuito en el accidente que involucró al demandado y la tercera no convocada al proceso?
    No se aprecia que sea así, tal como se decidió en la instancia grado.
    Ello porque ha quedado establecido que esa tercera gozaba de prioridad de paso frente al vehículo que conducía el accionado (v. reconocimiento del propio demandado y su aseguradora, incluso en los escritos de agravios en tratamiento), de manera que rige, entonces, el art. 41 de la ley de tránsito 24449 (también ley provincial de adhesión n° 13927), que establece que la prioridad de paso es absoluta, salvo las excepciones previstas en esa norma.
    Así, no puede concluirse que se den las alternativas previstas en los arts. 1730 y 1731 del CCyC en cuanto a la imprevisibilidad y, en su caso, inevitabilidad, desde que no aparece razonable sostener que resulta imprevisible en la conducción de un automotor que se llegue a la encrucijada de dos calles y por la derecha aparezca, con prioridad de paso, otro automotor (arg. arts. 2 y 3 CCyC). Es más, el deber de cuidado y prevención que se alega la conductora del Gol no ejecutó, más bien debía ser cumplido por quien se hallaba al comando de la Toyota Rav, quien debió tener en cuenta que desde su derecha podía aparecer en la encrucijada otro vehículo al que debía ceder su paso (arg. art. 39.b ley 24449).
    Cierto es que se alega “excesiva velocidad” de la conductora del Gol, pero también lo es que se pretende derivar esa consecuencia solo de los dichos del actor, quien describe la velocidad como “alta”, no es bastante, desde que se trataría, en el mejor de los casos, de una apreciación personal que no encuentra sustento en otros elementos probatorios de esta causa; por ejemplo, dictamen pericial, y ni siquiera testimonial, a poco de ver la url de audiencia del 29/8/2023, en que una de las declaraciones es de la conductora del Gol quien dijo venir conduciendo normalmente, y el restante testigo no vio el accidente sino que salió cuando sintió el estruendo (arg. arts. 375, 384 y 456 cód. proc.). De modo tal que sin esa comprobación, ni siquiera es dable ingresar a considerar si una eventual excesiva o alta velocidad pudiera configurar el caso fortuito del art. 1731 del CCyC.
    Sin perjuicio de agregar que en relación a la imprevisibilidad de un acontecimiento, se ha señalado que debe tratarse de un hecho que un hombre de mediana prudencia no tenga por qué suponer que ocurrirá, que el hecho debe ser imposible de prever, y esa imposibilidad de prever debe ser apreciada objetivamente en relación a un normal deber de prever. Por cierto, no parece que encajara muy cómodamente cuando se trata de un accidente de tránsito entre dos automotores como el del caso, en que quien alega la eximente no contaba con prioridad de paso (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Resta señalar que sobre la aplicación al caso del art. 1718.c del CCyC, es argumento traído recién ante esta alzada, ya que no fue planteado por el demandado ni por la aseguradora en primera instancia (v. escritos de fechas 16/8/2022 y 26/9/2022, respectivamente), lo que hace que escape a la jurisdicción revisora de esta alzada por no haber sido puesto a consideración del juez inicial (arg. arts. 34.4 , 163.6 y 272 cód. proc.; cfrme. esta cám., sent. del 24/06/2026,expte. 95974, RS-36-2026, entre varios otros).
    En fin, en esta parcela, se confirma la sentencia apelada, con rechazo de las apelaciones de fechas 20/11/2026 y 26/11/2026; con costas (art. 68 cód. proc.).
    3.2. Ahora, en tratamiento al recurso de la actora, cuyos fundamentos ya fueron expuestos, tocante a la no actualización correcta del rubro mano de obra por no haber sido re-adecuados desde el presupuesto de 2021 hasta la fecha de la sentencia, basta acudir a la lectura de la sentencia para darse cuenta que el juez sí advirtió que el nuevo presupuesto de septiembre de 20023 no había contemplado ese ítem, y lo que hizo fue traer hasta septiembre de 2023 el costo de aquel del año 2021 actualizándolo mediante la aplicación del SMVYM, para después -juntamente con el resto de los costos de septiembre de 2023-, re-adecuarlos a la fecha del fallo, siempre por SMVYM.
    Por ese motivo, el agravio se rechaza.
    Respecto de la posibilidad de re-adecuar los montos hasta el efectivo pago, sustentado el pedido en los efectos de la inflación, traeré lo dicho en análoga situación, como expondré a continuación, en seguimiento del voto que emitió el juez Carlos A. Lettieri, al que adherí, en la causa “Copez Juarez Carla Analía c/ López Ruiz Amilca Ricardo y Otros s/ Daños y Perj.Autom. C/Les. O Muerte (Exc.Estado)”, expte. 95459 (sent. del 04/11/2025, RS-71-2025).
    Es un saber adquirido que el fenómeno económico de la inflación y su correlato, la depreciación monetaria, así como su impacto en las relaciones jurídicas, se ha dado y sigue dándose en la Argentina, últimamente con menor intensidad.
    En ese orden ideas, si en la sentencia de primera instancia cesara toda protección de las acreencias, aplicándose sólo intereses a tasas bancarias pasivas o aún activas, sería una posibilidad que, mediando alta inflación, los réditos produjeran un rendimiento negativo y a la postre dejaran de funcionar como una metodología indirecta de conservación de la ecuación económica del fallo. Hay noticias de ello, en el cálculo comparativo que contiene el punto V.9.e.1., de la causa 124096, fallada por la Suprema Corte el 17/4/2024, conocida como caso “Barrios”.
    Sin embargo, más allá de lo que sea posible predecir, para expresar que se ha producido esa depreciación en las sumas nominales de los créditos reconocidos, por efecto de la inflación, en el lapso que pudiera correr desde la sentencia hasta su efectivo cumplimiento, es menester contar con parámetros comparativos que denoten esa erosión, a los fines no sólo de concretar la dimensión del desface padecido por el capital, sino para contar con datos relevantes que permitan evaluar cual es el mecanismo idóneo de conservación de las acreencias, a fin de realizar las adecuaciones en las relaciones jurídicas concernidas, en cuanto fuere necesario para conservarlas incólumes (mismo fallo, cita de la SCBA, C. 124.096, cit. consid. V. 17.b y V. 17. C., y de la Cám. Civ.y Com., de Necochea, causa 14885, sent. del 11/9/2025, “Rodríguez Cristina Alejandra y Otro/A c/ Dittrich Leandro y Otros s/ Daños y Perj. Autom. s/Lesiones (Exc. Estado)”, v. sentencia (causa N°14.885).pdf 228 Kb., en scba.gov.ar).
    Por ello, como carece el órgano jurisdiccional de elementos para definir, con la certeza necesaria la entidad del gravamen experimentado por el acreedor y, de consiguiente, la respuesta adecuada para conjugarlo, no ya con carácter retrospectivo sino hacia el futuro, es razonable descartar cualquier análisis meramente conjetural o hipotético, que conduzca a un resultado incierto (v. V.16.e., del fallo de la SCBA citado).
    A la sazón, entonces, y como en esa ocasión, se revela como lo más atinado, no rechazar, pero si diferir el escrutinio y el cómputo de los créditos a ulteriores fases del proceso, en que la cuestión podrá debatirse, contando con elementos para definir, con la certeza necesaria, la entidad del gravamen experimentado por la parte acreedora, y el método más eficaz para conjurarlo, lo cual encuentra amparo en el artículo 165 del cód. proc. (SCBA, C. 124.096, cit. consid. V. 16.e; cfrme. esta cámara, sentencia citada, y sentencia del 12/09/2025, expte. 93429, RR-789-2025).
    En esta oportunidad, pues, no corresponde el tratamiento de la cuestión.
    En lo que respecta a la alegada omisión de la sentencia inicial sobre la extensión del seguro, que el límite debe aplicarse al momento de la ejecución, y que comprende indemnización, intereses y costas -aspectos que el actor considera deben ser aclarados por esta cámara ahora-, es de tenerse en cuenta que en la demanda del 7/7/2022 se postuló ningún reajuste de la cobertura del seguro ni qué ítems deberían estar comprendidos en aquella, cuando bien hubiera podido hacerlo quien demanda. Por lo demás, con la sustanciación del 13/9/2022 tomaron conocimiento del límite de cobertura denunciado e invocado por la compañía al responder la demanda el 16/8/2022, y nada dijeron.
    Siendo de destacar, además, que el fenómeno inflacionario no escapaba a su entendimiento, ya que a él aludió el actor al solicitar la actualización monetaria de los montos reclamados como reparación de los perjuicios (v. demanda, p. III; art. 330 incisos 3, 4 y 6 del cód. proc.), y no era desconocido en esa época el tratamiento favorable que en el ámbito judicial se venía dando, acerca de la extensión del límite de la cobertura en los seguros de responsabilidad civil, frente a contextos de inflación, incluso por la Suprema Corte de Justicia provincial (ver, por ejemplo, SCBA LP C 122588 S 28/05/2021 Juez PETTIGIANI (SD), “González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios”, y C 119088 S 21/02/2018 Juez PETTIGIANI (MA), “Martínez, Emir c/ Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios”, todos en JUba en línea.
    En su lugar, la temática fue atendida por el juzgador, apegándose a un precedente de esta alzada, en aspecto que arribó consentido a esta alzada, pero en los términos en que fue dispuesta en el fallo (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    Con ese marco, habré de atenerme a lo ya decidido por esta cámara en un precedente dictado incluso con la actual integración, en que se señaló que las definiciones que reclama la parte actora son, de momento, inabordables por esta cámara, ya que tratarlas sería tanto como traspasar los límites de su tarea revisora, cual es la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación-, tal como lo tiene dicho la Suprema Corte provincial, y se infiere de lo normado en el primer párrafo del artículo 272 del cód. proc., entrando en un asunto no debatido en la instancia originaria (ver sent. del 18/03/2025, expte. 94792, RS-13-2025, con cita de la SCBA, C 120769 S 24/4/2019, “Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad”, en Juba, fallo completo). Entrando en un asunto no debatido en la instancia originaria.
    Sin que, por ello, pueda hablarse de una omisión de la sentencia, que abriera el camino trazado por el artículo 273 de la misma ley adjetiva, salvando de la falta de aclaratoria propuesta en la instancia inicial (esta cámara, fallo recién citado, y demás allí también señalados).
    Razones por las cuales, en esa parcela, el recurso tampoco puede prosperar.
    Por último, sobre la tasa pura del 6% anual aplicable mientras el capital se encuentre reajustado por medio del SMVYM, cabe señalar que acudir a la actualización no implica una ganancia sino que es un mecanismo para mantener la incolumnidad del valor de la moneda frente a la inflación, mientras que la tasa de interés es indemnizar la privación del uso del capital durante el tiempo en que el acreedor no vio satisfecha su deuda por la mora del deudor, y se denomina pura porque no incluye el componente inflacionario, que ya está cubierto por la actualización. Admitida desde hace ya tiempo por la SCBA, desde la causa “Vera” (sentencia del 18/4/2018, C. 120.536, “Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios”, texto completo en Juba en línea, y muchas otras más; también esta cámara, res. del 01/04/2025, expte. 94820; RS-16-2025, entre muchos otros también).
    Entonces, desde que el crédito del actor ha merecido reajuste mediante el SMVYM, en todo el período que opere esa re-adecuación, ha sido correctamente establecida la aplicación de una tasa pura del 6% anual, siguiendo la doctrina legal de la Suprema Corte provincial en los precedentes citados, seguidos también por este tribunal (arg. arts. 278 y concs. cód. proc.), desde que la depreciación que hubiera sufrido su crédito por influencia del proceso inflacionario, ha sido cubierto en el período en cuestión por el reajuste operado a través de la aplicación del SMVYM, variable esta no cuestionada.
    Sobre la tasa de interés posterior al reajuste del crédito, me remito a lo dicho en párrafos anteriores sobre la necesidad de establecer, mediante el debido debate en la instancia inicial -si acaso el actor lo propusiera-, si resulta inadecuada la tasa pasiva digital establecida en sentencia desde que está atada por el propio recurrente a la aducida depreciación del crédito que le fuera reconocido. Aspecto que -como se dijo- requiere de adecuado debate en la instancia inicial.
    Esa queja, así, tampoco es de recibo, al menos en esta oportunidad.
    4. En suma, corresponde rechazar las apelaciones de fechas 20/11/2025, 25/11/2025 y 26/11/2025 contra la sentencia del 19/11/2025; con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar las apelaciones de fechas 20/11/2025, 25/11/2025 y 26/11/2025 contra la sentencia del 19/11/2025; con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar las apelaciones de fechas 20/11/2025, 25/11/2025 y 26/11/2025 contra la sentencia del 19/11/2025; con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 11:55:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:41:06 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 13:02:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238900774004108753

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21/08/2026 13:02:33 hs. bajo el número RS-46-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor

    Autos: “R., W. F. Y OTRA C/ R., A. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96371-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., W. F. Y OTRA C/ R., A. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96371-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación en subsidio del 20/2/2026 contra la resolución del 2/3/20265? ¿y la del 10/3/2026 contra la del 2/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. De la lectura de autos se advierte que, la apelación deducida en subsidio por la progenitora con fecha 20/02/2026 contra la resolución del 18/02/2026 fue resuelta en fecha 2/3/2026, haciéndose lugar a la aclaratoria planteada.
    Tal circunstancia determina la sustracción de materia respecto del objeto de ese recurso, en tanto la cuestión introducida ha perdido actualidad e interés jurídico. En efecto, al haber recaído un nuevo pronunciamiento que resolvió el planteo en debate, la pretensión recursiva deviene abstracta, careciendo de virtualidad práctica un pronunciamiento sobre un agravio que ya no subsiste en los términos en que fue articulado (art. 34 inc. 4° cód. proc.).
    2. Sobre la apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 2/3/2026.
    La resolución apelada decide, luego de que cesara la obligación alimentaria provisoria respecto de la hija mayor, adecuar el monto de los alimentos provisorios a la realidad actual del proceso, fijando la cuota alimentaria provisoria a cargo del demandado en favor del hijo menor S. en una suma equivalente al ochenta por ciento (80 %) de la Canasta Básica Total publicada por INDEC correspondiente a cada período mensual.
    Esta decisión es apelada por el demandado el 10/3/2026, quien en prieta síntesis alega que: la parte actora no ha acreditado en autos la concreta capacidad económica del alimentante; tampoco se ha ponderado que el niño mantiene vínculo cotidiano con su progenitor, almorzando diariamente con el mismo y su abuela materna, además de las transferencias de dinero que realiza. También se queja de que no se valore adecuadamente la incidencia del convenio alimentario homologado respecto de la hija mayor. Y por último manifiesta que la progenitora es una persona joven, con actividad laboral e ingresos propios, circunstancia que evidencia su aptitud para realizar un aporte más significativo al sostenimiento del hijo en común (ver memorial del 24/3/2026).
    De su lado, al contestar el traslado del memorial, la parte actora solicita que se rechace el recurso de apelación y se confirme la cuota de alimentos provisoria fijada en autos (ver escrito del 7/4/2026).
    Contestada la vista por la asesora ad-hoc el 16/4/2026, la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2.1. Cabe destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Sentado lo anterior, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Entonces, a la fecha de la resolución apelada -marzo del 2026-, la cuota provisoria fijada -el 80% de Canasta Básica Total- representaba la suma de $371.381,77 ($464.227,77×80%).
    Ahora bien, a la misma fecha, para utilizar valores homogéneos, la CBT correspondiente a la edad de la joven era de $445.658,77 (1CBT: $464.422,77*0,96-coeficientedeEngel-;https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_04_26F3E1F22B45.pdf).
    En consecuencia, el parámetro empleado por el juez de grado resulta coincidente con el criterio sostenido por este tribunal. Incluso, el monto fijado se ubica por debajo de dicho estándar, por lo que no puede reputarse dicha cuota excesiva ni desproporcionada (arts. 2 y 3 CCyC).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota alimentaria provisoria pueda ser modificada si cambiaran las circunstancias que se tuvieron en cuenta hasta a ahora para fijarla (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Siendo así, el recurso debe ser desestimado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 2/3/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 10/3/2026 contra la resolución del 2/3/2026; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 11:39:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:41:53 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 13:00:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH$*wMyŠ
    240400774004108745

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2026 13:01:09 hs. bajo el número RR-726-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “H., J. V. Y OTROS C/ H., B. M. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte. 96835

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/7/26 contra la regulación de honorarios del 24/6/26.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados a favor de la Abogada del Niño en la suma de 22,5 jus, son cuestionados por la representante del Fisco de la Provincia, exponiendo los motivos de su agravio mediante el recurso del 15/7/26 (art. 57 de la ley 14967).
    Además hace saber que la Provincia,  está solo obligada al pago del 50 % de los honorarios regulados a los Abogados del Niño, puesto que no fue notificada acerca de la existencia del otorgamiento de beneficio de litigar sin gastos a favor del menor. Por lo tanto solicito se informe a esa Delegación, si existe BLSG o se encuentra acreditada la situación de pobreza del menor (conf. art. 16 Convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/05/2016 y la Circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento Único de Funcionamiento del Registro de Abogados del Niño; v. 15/7/26, punto IV).
    Ahora bien; cabe revisar en estas actuaciones si aquella retribución de 22,5 jus resulta exigua en relación a la tarea desarrollada por el profesional, reflejada genéricamente en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967).
    Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Las partes intervinientes en el proceso presentaron un acuerdo extrajudicial sobre régimen de comunicación (v. escrito del 5/5/26) el que fue posteriormente homologado con fecha 24/6/26 (punto 1; art. 15 de la ley 14.967).
    En ese contexto son de aplicación los arts. 9.I. m) y 9.II.10 en armonía con el art. 16 (en especial inc. m) de la ley 14967, de manera que meritando la labor llevada a cabo por la letrada M.S. F., en relación a la tarea desarrollada dentro de la primera etapa del juicio por los menores involucrados en el proceso resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 20 jus (arts. 9.II.10, 28 incs. b e i de la ley cit.; .1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    De acuerdo a ello cabe estimar el recurso del 15/7/26 y fijar los honorarios de la labog. M.S. F.,, como Abogado del Niño, en la suma de 20 jus, con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 ley 6716).
    Tocante a lo manifestado en el punto IV del escrito de apelación, tal manifestación no es obstáculo para el tratamiento del recurso y en lo que hace a la acreditación del beneficio de pobreza de los menores tal solicitud excede la competencia revisora de esta Alzada, debiendo el juzgado inicial -en su caso- expedirse al respecto (arts 34.4., 34.5.b. y 163.6 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 15/7/26 y fijar los honorarios de la abog. M.S. F., en la suma de 20 jus; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 11:37:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:42:13 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:52:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7RèmH$*w7uŠ
    235000774004108723

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2026 12:52:40 hs. bajo el número RR-722-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/08/2026 12:52:49 hs. bajo el número RH-186-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “C., M. C. C/ L., R. G. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte. 95656

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 4/8/26.
    CONSIDERANDO.
    La abog. S., solicita se eleven los autos a este tribunal con fecha 4/8/26 para fijar honorarios; así, tocante al diferimiento del 26/3/24, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada que dio origen a esa decisión (v. escritos del 27/6/25, 15/7/25 y 11/7/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), con consideración, además, de la imposición de costas allí decidida (arts. 68 cód. proc. y 26 segunda parte ley 14967).
    Dentro de ese encuadre, sobre el honorario correspondiente a la primera instancia regulado a favor la abog. S., el 10/8/26, es dable aplicar una alícuota del 30 % llegándose a un estipendio de 2,4 jus hon. prim. inst. -8 jus- x 30;arts. y ley cits.).
    Y para la abog. O. A. H., como Asesor ad hoc, en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resulta más adecuado en relación a las constancias de autos fijar la suma de 1 jus (11/7/25; arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967, 1255 del CCyC.; 15 de la Const. Pcial.; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. W.N. S.,, como Defensora ad hoc, en la suma de 2,4 jus.
    Regular honorarios a favor del Asesor ad hoc, O.A. Herrero en la suma de 1 jus.
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 11:36:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:42:30 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:50:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7SèmH$*w.&Š
    235100774004108714

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2026 12:50:33 hs. bajo el número RR-721-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/08/2026 12:50:42 hs. bajo el número RH-185-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N°1 de Trenque Lauquen

    Autos: “CARRERO MARIA MARINA Y OTROS C/ APHESTEGUY JUDIT Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO”
    Expte.: -92834-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CARRERO MARIA MARINA Y OTROS C/ APHESTEGUY JUDIT Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -92834-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/6/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos del 18/5/26 y 27/5/26 contra las resoluciones del 8/5/26 y19/5/26, respectivamente?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El abog. Jonas, por los codemandados Patrick Michael y Maite Goñi Aphesteguy, apela por elevados los honorarios regulados a cargo de sus mandantes (v. escrito del 18/5/26; art. 57 ley 14967).
    Por su parte, el abog. Garrote, como apoderado de Ana J. Apheteguy, Daniel O. Aphesteguy y Juan Carlos Aphesteguy solicita que se revoque la decisión del 19/5/26, que se impongan las costas conforme a sentencia del 07/12/2021, y regulación de honorarios del 08/05/2026, correspondiendo a sus clientes abonar los honorarios de la letrada de la actora, abog. Rodríguez y de la mediadora abog. Puentes conforme a su porcentaje de co-propiedad (considerando V.- de la regulación; v.27/5/26).
    Por su parte, la abog. Puentes al tiempo de contestar el traslado corrido el 14/7/26, pide se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmándose íntegramente la resolución en cuanto establece que los honorarios de la mediadora prejudicial son a cargo de los co-demandados condenados en costas. Y se impongan las costas al recurrente (e.e. del 8/6/26).
    Veamos. La resolución del 7/12/21 estimó la pretensión de división de condominio de María Marina Carrero, María Ruth Carrero y Román Pisani contra Patrick Michael Goñi Aphesteguy, Maite Goñi Aphesteguy, Ana Judit Aphesteguy, Daniel Oscar Aphesteguy y Juan Carlos Aphesteguy, conforme el proyecto de subdivisión acompañado en autos. Además de distribuir las costas: las de la pretensión contra Patrick Michael y Maite Goñi Aphesteguy, por su orden; y las de la pretensión contra Judit, Daniel Oscar y Juan Carlos Aphesteguy: a estos últimos (v. parte resolutiva de la decisión).
    Decisión que quedó firme y a ella debe estarse (v. también resolución del Cámara del 14/3/22).
    Por lo demás, según reza el art. 38 de la ley 14967, la regulación de los honorarios debe indicar el carácter de común del honorario a cargo de todos los comuneros, en cuyo caso la base pecuniaria será el valor total del de los bienes comunes, sin perjuicio de que cada comunero deba pagar el honorario común en la medida de su participación o interés en la comunidad (arg. art. 7, cód. proc.), o particular a cargo del interesado para cuyo beneficio exclusivo hubiera realizado el abogado, y en este caso la base regulatoria consistirá en el valor de la cuota parte del cliente.
    Para ello y en forma similiar a lo normado por el art. 35 anteúltimo párrafo de la ley 14967 (art. 2 del CC y C.), será preciso ensayar una previa clasificación de tareas comunes y particulares, con sustanciación entre todos los interesados -esto es beneficiarios y obligados al pago- (arts. 38 y 35 de la ley cit.). Además de que el traslado de esa clasificación debe ser notificado a todos los interesados, y no automáticamente, al menos a los obligados al pago (arg. arts. 34.5.d , 180 y concs. cód. proc.).
    Por ello, es nula la regulación de honorarios del 8/5/26 y la del 19/5/26 dictada en su consecuencia, pues los vicios apuntados en definitiva impiden a esta cámara ejercer su competencia (arts. 169 párrafo 2°, 172 y 174 cód. proc.).
    Entonces, corresponde se realice una nueva regulación de honorarios previa clasificación de trabajos y sustanciación entre todos los interesados (arts. 15, 16, 22, 28.b.1, 38 y concs. ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la regulación de honorarios del 8/5/26 y la del 19/5/26 dictada en su consecuencia, debiendo realizarse una nueva, previa clasificación de trabajos y sustanciación entre todos los interesados.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la regulación de honorarios del 8/5/26 y la del 19/5/26 dictada en su consecuencia, debiendo realizarse una nueva, previa clasificación de trabajos y sustanciación entre todos los interesados.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N°1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 11:35:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:42:42 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:48:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH$*v{mŠ
    240100774004108691

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2026 12:48:43 hs. bajo el número RR-720-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “MARTINEZ HERNAN MARIANO C/ ARENILLAS DELIA MONICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -96512-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARTINEZ HERNAN MARIANO C/ ARENILLAS DELIA MONICA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -96512-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones de fechas 13/2/2026 y 17/2/2026 contra la resolución del 6/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Ambas partes apelan la resolución del 6/2/2026 que suspende el dictado de sentencia hasta tanto se dicte sentencia en sede penal.
    Mientras que la parte actora apunta sus agravios a cuestionar la suspensión del dictado de sentencia pendiente de decisión la causa penal, la demandada los limita al modo en que las costas fueron impuestas.
    Para decidir como lo hizo, el juez de grado comenzó relatando que la IPP se inició en el año 2015 por una denuncia realizada por Mario César Maccaroni (excónyuge de la demandada), contra el actor. Señaló que a partir de esa IPP se formó la causa Nº TL 708-2021 caratulada “MARTINEZ HERNAN MARIANO – MARTINEZ NICOLAS S/ LESIONES LEVES, LESIONES GRAVES CALIFICADAS, COACCION, ESTAFA PROCESAL”, en trámite por ante el Juzgado Correccional Nº 1 Departamental, encontrándose actualmente en la Secretaría Penal de la Suprema Corte de Justicia pendiente de resolver respecto del Recurso Extraordinario Federal deducido por el 30/05/2025 por el aquí accionante, con lo cual no ha quedado firme aún el órgano competente para intervenir en la causa penal.
    Luego hizo referencia a los delitos que se le imputan al accionante (lesiones leves y graves, coacción y estafa procesal en grado de tentativa). Hizo referencia a lo que sostiene el fiscal, en cuanto a que el accionante y su hijo abordaron a Maccaroni con la clara intención de obligarlo a suscribir un documento donde les reconociera una relación contractual, accediendo éste a firmar dos copias del documento, resultando ser un “contrato de venta a término” con fecha 30 de diciembre de 2014.
    Sostuvo el magistrado, que este reclamo civil se asienta precisamente sobre aquél documento, ya que Martínez persigue se condene a la demandada a la entrega de los 766 vacunos (o su valor en pesos) a los que -dice- se obligó Maccaroni en su nombre, en el mentado “Contrato de Venta a Término” de fecha 30 de diciembre de 2014 con el agregado en manuscrito en su parte final.
    Por ello decidió aguardar el dictado de la sentencia penal, a los fines de evitar el escándalo jurídico que se daría si se resolviera este proceso civil condenando -eventualmente- a la accionada a cumplir el contrato (con más los daños y perjuicios derivados de la mora), y que posteriormente la condena penal tuviera por acaecidos los hechos (coacción y estafa) y la culpa del condenado (res. del 6/2/2026).
    Ello no conformó al actor quien se alzó con un recurso de apelación que concedido, se presentó memorial y se respondió (recurso del 13/2/2026, res. del 6/3/2026, memorial del 14/3/2026 y respuesta del 9/4/2026).
    Y en tanto las costas por esa incidencia fueron impuestas por su orden, apeló la demandada (recurso del 17/2/2026). El recurso se concedió, se presentó memorial, y no fue respondido (res. del 6/3/2026, memorial del 16/3/2026).
    2. Los agravios del actor, apuntan en primer lugar a señalar que los hechos ventilados en la causa penal, son disimiles a los de este proceso.
    Mas sobre este aspecto, sus expresiones no resultan suficientes como crítica concreta y razonada contra aquel tramo de la resolución en crisis en la que el magistrado de grado ha señalado la íntima vinculación que existe entre el reclamo civil y los delitos que se investigan en sede penal (art. 260 cód. proc.).
    Sin agravios atendibles para postular lo contrario, queda incólume que los hechos investigados en la causa penal, están vinculados con este reclamo civil.
    Entonces, cabe analizar los agravios tendientes a demostrar el yerro del juez, en tanto postula el apelante que es de aplicación la excepción contenida en el art. 1775.b, del CCyC, que habilita a dictar sentencia civil aún pendiente de resolución la causa penal, cuando en los hechos, la dilación del procedimiento penal provoca una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado.
    Se principia por señalar, que lo que persigue el actor con su demanda es el cumplimiento de un contrato, más la reparación de los daños y perjuicios derivados de la mora; no se trata en el caso, de un reclamo indemnizatorio por daños derivados, por caso, de un accidente de tránsito, donde pueden incluirse rubros que ameritarían analizar la excepción con mayor flexibilidad, lo que hace que el análisis de la operatividad de la excepción sea más prudente.
    El actor señaló que la causa penal fue iniciada en el año 2015, y con ello adujo que la demora, tardanza o detención del procedimiento penal, opera como excepción a la regla, conforme el art. 1775.b CCyC.
    Más no parece que tenga razón sobre este punto.
    Como se dijo, la IPP fue iniciada en noviembre de 2015, y si bien en el año 2023 se llevaría a cabo el debate oral, luego se suscitó una cuestión de competencia entre el Juzgado Correccional y el Criminal, la que fue recurrida por el aquí actor (imputado en la causa penal), con la desestimación del recurso de queja por denegación del extraordinario MARTINEZ, HERNAN, MARIANO S/ QUEJA EN CAUSA N° 126.919 DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN PENAL, SALA IV, causa P-140731-Q, sentencia de la SCBA de fecha 15/5/2025 (ver copia en adjunto al trámite de fecha 11/8/2025 Dr. Garriz, expte. 708/2021). Y de momento, según expone el juez de grado, se encontraría pendiente de decisión el recurso extraordinario federal.
    Esta causa se inició el 30/3/2016, con el período de prueba concluido a finales de 2025.
    Ahora bien no se observa dilación del proceso penal de entidad, que habilite la excepción del art. 1775.b del CCyC, pues no se advierte que la causa penal se encuentre paralizada o inactiva, sino más bien, en pleno trámite, tal como se expuso. Tampoco existen razones para pensar que no vaya a concluirse, ya que no hay indicios que hagan pensar de que no se le pondrá término, de modo tal, de poder afirmar que resulta demostrada la dilación indefinida e irrazonable, y que mantenerse a la espera de la decisión penal, configuraría en el caso una eventual denegación de justicia.
    Nuestro máximo Tribunal provincial ha dicho: “De tal modo, la nueva legislación concede a una determinada “situación de hecho” -la dilación del procedimiento penal de cierta entidad- el efecto de exceptuar la suspensión ya referida que, al menos de modo expreso, en el régimen derogado no tenía consagración formal” (SCJBA, causa C.119.834 “Gazzanego Raquel Noemí y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios” y sus acumulados “Díaz Claudio Antonio c/ Provincia de Buenos Aires s/ Daños y Perjuicios” y “Ferreri Eva c/ Rodriguez Marcos y otro s/ Daños y Perjuicios”, del 21/02/18).
    En inciso bajo análisis (el “b” del art. 1775 CCyC), contempla todos aquellos casos en que exista una dilación irrazonablemente prolongada del proceso penal, circunstancia que no se avizora en nuestro caso.
    Ya que el expediente penal no está paralizado, se encuentra en trámite ante la Secretaría Penal de la SCBA con motivo del recurso interpuesto por la aquí actora.
    Y que ese trámite demande ya un tiempo, no se traduce en una demora o dilación que habilite la excepción a la regla general de la prejudicialidad penal, pues es necesario que la supuesta demora (entendida como tardanza, retraso o dilación en hacer algo) sea irrazonable e injustificada, y nada se ha argumentado al respecto, tampoco se han arrimado indicios que permitan afirmar que esa situación se prolongará sine die, máxime que como se adelantó se había fijado fecha para el debate oral, e incluso el aquí actor solicitó la suspensión del juicio a prueba y el ofrecimiento de una reparación por los daños (presentación del 19/4/2023 en causa penal 708/2021).
    De lo expuesto se colige, que no basta con contemplar el elemento objetivo de tiempo de duración en la tramitación de la causa penal, es necesario concluir que estamos ante una dilación indefinida del proceso penal, sin posibilidades efectivas de culminación, lo que no se advierte en nuestro caso, donde además ha sido la propia actora quien ha generado la supuesta demora, al articular varios recursos contra aquella decisión que determinaba el juez que habría de intervenir en el proceso penal.
    Por los motivos expuestos, es de mi opinión que debe desestimarse el recurso de apelación deducido por el actor (art. 260 cód. proc., 1775 primer párrafo CCyC).
    3. Respecto de las costas de la incidencia, que el juez de la instancia de grado las impuso por su orden, esa decisión es infundada pues nada ha argumentado para apartarse del principio general de costas al vencido (arg. 68 segundo párrafo cód. proc.).
    Siendo así, resulta de aplicación el principio objetivo de la derrota.
    Recuérdese, como lo difunde la Suprema Corte de Justicia de esta provincia, siguiendo el pensamiento chiovendiano, que la imposición de costas debe efectuarse merced al principio objetivo de la derrota, atribuyéndose a éstas el carácter de una indemnización debida a quien se ha visto obligado a litigar (Chiovenda, “La condena en costas”, Madrid, 1928, p. 232; DJBA, t. 36 p. 347; JA 1952-II-303, cit. en Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, T. II, p. 363; esta Sala causas B-79.862, reg. sent. 48/95, A-43.782, reg. sent. 176/96, e/o; art. 68, C. Proc.).
    De tal modo, las costas son erogaciones que necesariamente deben hacer los sujetos del proceso para obtener la actuación de la ley mediante la resolución judicial que pretenden (Podetti, Ramiro, Tratado de los actos procesales, p. 111, nº 30), siendo principio general en la materia que el “objetivamente” derrotado debe resarcir íntegramente las mismas al vencedor (DJBA, tº. 47 p. 26; idem, tº 51 p. 236; ibidem, tº 63 p. 209; Ac. y Sent. 1956-IV-497; e.o, Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas 82.072, reg. sent. 34/96, 103.505 RSD 17/05). Así entonces, es dable destacar que, por vencido ha de considerarse a quien intenta que la justicia acoja su pretensión y no lo logra (Tribunal citado, causas B-64.749 reg. sent. 133/88, B-66.976 reg. int. 485/89, B-83.509 reg. sent. 156/96 y 87.753 reg. sent. 286/96, 117.261, RSD 67/14, 117.382, RSD 92/14, 117.687, RSD 176/14, citado por esta Cámara sentencia 28/4/2026 en autos “M. M. A. C/ S. E. J. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” Expte.: 93108,RS-25-2026 ).
    De modo, que se estima el recurso de la demandada, y las costas en ambas instancias se imponen al actor vencido en su planteo (arts. 69 y 274 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el actor y estimar el recurso de apelación de la demandada, con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por el actor y estimar el recurso de apelación de la demandada, con costas en ambas instancias a cargo de la parte actora y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen, devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 11:34:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:43:14 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:47:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7nèmH$*vL-Š
    237800774004108644

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/08/2026 12:47:22 hs. bajo el número RR-719-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/8/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “MARCHIONI, ANA MARIA Y OTRO C/ LOPEZ, ALBA JOSEFINA S/INCIDENTE INCLUSION BIENES INVENTARIO (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
    Expte.: -96491-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARCHIONI, ANA MARIA Y OTRO C/ LOPEZ, ALBA JOSEFINA S/INCIDENTE INCLUSION BIENES INVENTARIO (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -96491-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/7/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 12/3/2026 contra la resolución del 6/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. A los fines de demarcar el ámbito de discusión en este proceso, comienza señalando la magistrada, que se trata de un incidente de inclusión en el inventario presentado por la cónyuge supérstite el 30/6/2025 en el proceso principal, de los frutos que se obtuvieron de los inmuebles rurales desde el fallecimiento del causante, y para lo cual se ofrecieron distintas medidas a los fines de su determinación.
    Indica la jueza que el inventario refleja los bienes cuya titularidad corresponde al causante en el momento de apertura de la sucesión, y por ello deben incluirse los frutos ya devengados al momento del fallecimiento por ser de propiedad del causante antes de su muerte.
    Respecto de los frutos obtenidos con posterioridad a su muerte, es decir cosechas futuras, alquileres pendientes, etc., no se incluyen en el inventario inicial, aunque corresponden a los herederos como parte de la administración o entrega de la herencia indivisa; su reparto se realiza conforme a su proporción al momento de la percepción o venta, y agrega que durante el estado de indivisión los frutos pueden ser percibidos y administrados por un administrador del sucesorio o los propios herederos.
    Con ello, indica que el causante Luis Oscar Marchioni falleció el 20/01/2024 por lo que las cosechas ya recolectadas o rentas pendientes de cobro antes de esa fecha, se incluyen en el inventario para su partición. Pero los frutos generados tras la muerte, no se incluyen, sino que se perciben y distribuyen durante la administración de la herencia, situación que señala, se ventila en los incidentes números 22192/25 y 22316/25.
    Explica, que los frutos generados posterior al 20/01/2024 (al fallecimiento), forman parte de la masa indivisa y se administran hasta la partición o entrega a los herederos, pero no se contabilizan en el inventario inicial.
    Con lo cual, ordena producir prueba a los fines de determinar los frutos del causante hasta la fecha de su fallecimiento (res. del 6/3/2026).
    Las incidentistas no comparten lo decidido y se alzan con un recurso de apelación (recurso del 12/3/2026), que fuera concedido, presentado memorial, y respondido (res. del 6/4/2026, escrito 11/4/2026 y respuesta del 20/4/2026).
    2. Agravios de la resolución en crisis
    Para las apelantes (Carolina Inés Marchioni  y Ana María Marchioni), la resolución se desentiende del allanamiento formulado por la incidentada y decide que los frutos generados por los bienes hereditarios con posterioridad al fallecimiento del causante no se incluyen en el inventario (o denuncia de bienes) y se perciben y distribuyen durante la administración de la herencia.
    Critican que la magistrada haya interpretado que se trata de un inventario inicial o preliminar (o denuncia de bienes inicial o preliminar), cuando en realidad y tal como lo postuló la propia administradora, se está ante el inventario definitivo o denuncia de bienes, tramo final y decisivo inmediatamente previo a la partición del sucesorio,  tal como lo indicó la administradora en el escrito del 30/6/2025 que fue el que motivó la formación de este incidente.
    Para las apelantes, los frutos no deben seguir un carril aparte del resto de los bienes que conforman la masa hereditaria para su partición y distribución, por la inescindible vinculación entre la masa indivisa inicial.
    Expresan, que no existe argumento válido para dar un tratamiento diferente a los frutos de los bienes rurales integrantes del acervo generados por los bienes indivisos luego del fallecimiento del causante,  en tanto estos incrementan la masa partible, máxime cuando subsiste a la par de la indivisión hereditaria,  la indivisión de los bienes de la sociedad conyugal. Por ello los frutos integran la masa partible que es la que se debe liquidar y adjudicar bajo sus propias normas y no otras, y debe tenerse presente que a partir de la extinción de la sociedad conyugal y hasta la partición efectiva de los bienes, rige un periodo de indivisión postcomunitaria. Durante el estado de indivisión postcomunitaria se forma un activo compuesto no sólo por los bienes gananciales existentes al tiempo de la disolución de la sociedad, sino también por los frutos, rentas y productos de aquéllos, hasta la efectiva partición.
    Persiguen que se acepte la incorporación de los frutos de los bienes rurales a la masa indivisa, y se haga lugar a las medidas propuestas para su determinación (ver memorial de fecha 11/4/2026).
    El memorial es respondido (escrito 20/4/2026).
    3. Cabe aclarar que la magistrada refiere al inventario inicial para decidir que en el mismo no corresponde incluir los frutos devengados con posterioridad al fallecimiento.
    Sin embargo, se trata en el caso, de la denuncia de bienes una vez dictada la declaratoria de herederos (arts. 751 último párrafo, 753 cód. proc.).
    Fue justamente con motivo de las objeciones a la misma, que la magistrada ordena formar este incidente conforme lo normado en el art. 760 del cód. proc. (res. 17/7/2025 expte. MARCHIONI, LUIS OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970, nro. 21056).
    Entonces, entrando al análisis de la cuestión a resolver, esto es si corresponde traer al sucesorio o no los frutos devengados con posterioridad al fallecimiento mientras dure la indivisión, resulta conveniente aclarar que el causante al momento del fallecimiento se encontraba casado con Alba J. López (v. declaratoria de herederos de fecha 24/4/2024 en “MARCHIONI, Luis Oscar su Sucesión Ab Intestato”,  Expte. 21056/24,  en trámite por ante el Juzgado de Paz de Carlos Casares), por manera que si bien lo que se dilucida en el proceso sucesorio resulta ser el acervo del causante, o sea, su patrimonio, además de abarcar normas relativas a la sucesión también deben aplicarse las relativas a la liquidación de la sociedad conyugal, y ambos institutos se rigen en cuanto a su partición por las mismas reglas (art.481 y 500 del Código Civil y Comercial).
    En relación a ello se ha dicho al respecto: …”es preciso, para determinar el contenido de la herencia liquidar y dividir prioritariamente los bienes gananciales que ahora se encuentran en estado de indivisión entre el cónyuge sobreviviente y los herederos” (Comunidad hereditaria e Indivisión posganancial/ Francisco A.M. Ferrer, 1a. ed. revisada- Santa Fe: Rubinzal Culzoni, 2016, Pág. 568).
    Y que ” …La partición es el acto por el cual los herederos que son llamados a recibir la herencia materializan la porción ideal que le tocaba convirtiendo a cada una de ellos en dueño exclusivo de la cosas que se le adjudicaran y mediando conformidad expresa de todo los herederos presentes y capaces, estos pueden realizar la partición en la forma y por los actos que por unanimidad juzguen conveniente (arts. 2369 CCyC; 726 del Código Procesal), siendo esta norma asimismo aplicable para hacer cesar la indivisión postcomunitaria originada en la disolución de la sociedad conyugal cuando optan por esta sencilla vía, su instrumentación puede hacerse en el juicio sucesorio, sin que resulte necesario distinguir según el origen de los bienes, porque la sucesión es un procedimiento destinado a concluir, cuando existe pluralidad de herederos y masa indivisa, con la partición, debiendo considerarse dentro del concepto de heredero no sólo a éstos sino también al cónyuge supérstite, y dentro del concepto de “masa”, tanto los bienes propios como los gananciales.
    Y debe tenerse presente que a partir de la extinción de la sociedad conyugal (arts. 475, 476 CCyC) y hasta la partición efectiva de los bienes, rige un periodo (de duración variable) de indivisión postcomunitaria. Durante dicha fase se desarrolla la tarea de liquidación, a fin de determinar los bienes propios de cada cónyuge, la porción que les corresponde sobre los gananciales, así como los créditos y compensaciones pertinentes en caso de que cada cónyuge se hubiera enriquecido con bienes de la sociedad o, viceversa, si ésta se hubiera visto favorecida por aplicación de bienes propios.
    Durante el estado de indivisión postcomunitaria se forma un activo compuesto no sólo por los bienes gananciales existentes al tiempo de la disolución de la sociedad, sino también -en lo que aquí respecta- por los frutos, rentas y productos de aquéllos, hasta la efectiva partición” (SCBA LP C 108359 S 04/03/2015 Juez HITTERS (SD), Carátula: Taselli, Guido. Sucesión, Magistrados Votantes: Hitters-Kogan-Genoud-de Lázzari, Tribunal Origen: CC0001SI, fallo disponible en JUBA SCBA).
    Ello se articula con lo establecido respecto de los frutos de los bienes de la herencia que produzcan durante el período de vigencia de la indivisión, ya que se computan en principio a la masa hereditaria indivisa acreciéndola, salvo que medio partición provisional que disponga en otro sentido (art. 2329 CCyC).
    Y como en el caso, dentro de este proceso sucesorio también tramita la liquidación de la sociedad conyugal entre la cónyuge supérstite y el causante, no habiéndose efectuado a esta altura la partición de los bienes que integraban la sociedad conyugal disuelta por el fallecimiento, los fondos provenientes de los frutos de un bien del causante integran la masa indivisa de los bienes que deben partirse y adjudicarse en este proceso a los herederos y a la cónyuge supérstite, por la liquidación de la sociedad conyugal y por la sucesión (esta Cámara sentencia 12/3/2024 en Autos: “CERVELLINI BENITO ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO”, Expte.: -93620-, RR-137-2024).
    Además, la cónyuge al contestar el incidente le dio la razón a las incidentistas, se allanó a su pretensión y expresamente consintió que el inventario del acervo sucesorio se integre también con los frutos generados por la explotación agrícola de  los inmuebles rurales a la fecha, e informó en la misma presentación como están constituidos esos frutos (granos de maíz, trigo y granos de soja), efectuando un detalle de los mismos (escrito del 30/10/2025). De la contestación del traslado de ese allanamiento, queda claro que lo que objetan las incidentistas son ahora los frutos y su determinación (escrito del 10/11/2025).
    Es decir, a esta altura, hay consenso en que los frutos devengados con posterioridad al fallecimiento acrecen la masa hereditaria, mas quedaba pendiente la determinación de esos frutos, por objetar las incidentadas el detalle efectuado por la cónyuge supérstite, y para lo cual ofrecieron distintas medidas tendientes a su determinación.
    Por lo expuesto, el recurso de apelación deducido debe ser estimado (art. 260 cód. proc.).
    Atento a como ha sido decidida la cuestión, queda deferida a la instancia de grado, lo atinente a la ampliación de las pruebas ofrecidas para determinar los frutos devengados con posterioridad al fallecimiento del causante.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 6/3/2026 con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 6/3/2026 con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 11:34:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:43:32 – SOTO Andrés Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/08/2026 12:45:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    238100774004108617

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