• Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “F., N. S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (AC 4099)”
    Expte.: 96508
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., N. S. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (AC 4099)” (expte. nro. 96508), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha /// planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/4/2026 contra la resolución del 1/4/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto deviene decisivo para la elucidación del panorama traído a conocimiento de este tribunal, el 1/4/2026 la judicatura, entre otros aspectos, resolvió: “…2.-…SE PROHIBE A S., E. REALIZAR COMUNICACIONES TELEFONICAS Y/O ENVIAR A F., N.S. MENSAJES DE VOZ, DE TEXTO, POR FACEBOOK, WHATSAPP, TWITER Y/O CUALQUIER OTRA RED SOCIAL. (art 7 inc. a de la Ley 14.509)… 5.-…Hacer saber a las partes que las medidas dispuestas no impiden por el momento, el ejercicio del Régimen Comunicacional de los hijos con el progenitor no conviviente, aunque deberá designarse una tercera persona de confianza de los mismos para el retiro y devolución de los niños al domicilio materno. Se deja expresamente aclarado que mantener contacto entre las partes, aún para coordinar las cuestiones relativas a los hijos de la pareja, implica desobedecer la presente orden judicial, delito castigado con pena de prisión de 15 días a un año (art. 239 del código Penal- arg. art. 7 inc. “n” Ley 12.569)… 8.- En atención a la situación planteada en la denuncia respecto del niño S.S. considero que un informe del Servicio de Promoción y Protección de los Derechos del Niño Local, que suministre datos, precise la conflictividad existente y permita determinar la situación de riego , resultará sumamente útil para adoptar las medidas más idóneas de acuerdo a las particularidades del caso concreto. A tal fin, en cumplimiento de la ley 13.298, se requiere del S.P.P.D.N. Local informe en el plazo de CINCO (5) días de notificado, si existen derechos vulnerados en los niños daños psicológicos y/o físicos sufridos por el mismo. Asimismo determinen la necesidad del dictado de medidas indicando las que consideren más adecuadas de acuerdo a la situación familiar analizada y conforme lo previsto por la ley 12.569 y sus modfs. Notifíquese de manera automatizada…”. Ello, hasta el 2/6/2026 (remisión a los fundamentos del decisorio recurrido).
    2. Ello motivó la apelación del accionado; quien -en muy prieta síntesis- centra sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, aduce que la prohibición absoluta de todo tipo de comunicación entre las partes por toda vía, resulta -a su juicio- una medida desproporcionada en relación con las circunstancias del caso, carente de adecuada ponderación del contexto familiar preexistente y, fundamentalmente, lesiva del vínculo paterno-filial que debe ser preservado como eje rector en toda decisión que involucre a un niño. Sobre el particular, señala que existe un convenio de cuidado personal homologado en fecha 27/10/2025 en el marco de autos “F., N.S. c/ S., E. s/ Cuidado Personal de Hijos” (expte. 26943) de trámite ante el Juzgado de Paz de Coronel Suárez, del cual acompaña copia, además de indicar que en dicha órbita jurisdiccional también se ha dirimido lo atinente a reclamo alimentario y solicitud de medidas cautelares; habiéndose estructurado en la primera de las causas mencionadas -conforme propone- un esquema de cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en el domicilio materno sito, por entonces, en la localidad de Pueblo Santa María, con régimen de comunicación amplio en favor del recurrente que incluyó fines de semana alternados y contactos intersemanales, al tiempo de regular la prestación alimentaria correspondiente.
    No obstante, con arreglo al relato que aporta, posterior a dicha homologación, la progenitora denunciante decidió unilateralmente trasladar su residencia a la localidad de Carhué, llevándose consigno al pequeño hijo en común. Por lo que, conforme su tesitura, la resolución atacada omite valorar adecuadamente el contexto familiar previo y los alcances que su sostenimiento importa para el ejercicio de la responsabilidad parental. Ello, en tanto la prohibición absoluta de comunicación no sólo impide -arguye- cualquier tipo de contacto entre los progenitores; sino que, en los hechos, torna inviable la continuidad del vínculo paterno-filial pues bloquea toda posibilidad de coordinación mínima e indispensable para el cumplimiento del régimen comunicacional.
    De otra parte, apunta que dicha prohibición impide incluso formas básicas de comunicación con el propio niño -tales como videollamadas o contactos telefónicos- privándolo de la posibilidad de mantener un vínculo cotidiano. Secuencia a la que adiciona que las partes -aún en contexto de conflicto- ambas partes habían logrado (en ocasiones, a través de sus letrados) articular mecanismos de coordinación; si bien reconoce que las últimas circunstancias acaecidas han tornado imposible todo entendimiento por parte de la denunciante, una vez, en ocasión de retornar al pequeño al hogar materno que pudo ser resuelto mediante la intervención de la hermana del quejoso y, en otra oportunidad (la última), cuando quiso retirar al niño luego de haberlo acordado con aquélla; quien, paradójicamente, según dice, terminó por denunciarlo omitiendo el acuerdo previo a los efectos de frustrar -a su juicio- el retiro pautado.
    Propone, en específico, se deje sin efecto la prohibición absoluta de comunicación; habilitándose mecanismos de contacto limitados, mediados o supervisados, exclusivamente orientados a la coordinación de cuestiones relativas al niño y al sostenimiento del vínculo paterno-filial. Acompaña prueba alusiva (v. escrito recursivo del 6/4/2026).
    3. Sustanciado el embate articulado con la contraparte y la asesora interviniente, ambas bregan por su rechazo.
    En cuanto atañe a la primera, refrenda el relato oportunamente afrontado en punto a los hechos de violencia que motivaron la apertura de las presentes y la continuidad y/o reiteración de los mismos a la que se encamina la dinámica comunicacional que propone el recurrente a resultas del pequeño hijo en común. Ello, a más de resaltar que la resolución atacada no impide, en modo alguno, el contacto paterno-filial; sino que impide la continuidad de la logística co-parental implementada previo al despacho cautelar dispuesto (v. contestación de traslado del 14/4/2026).
    Entretanto la representante del Ministerio Público, pone de resalto que el decisorio atacado deviene apegado al paradigma protectorio imperante; al tiempo que hace notar que no configura obstrucción para el ejercicio de la responsabilidad parental del quejosos y/o del derecho de comunicación que le asiste (v. dictamen del 14/4/2026).
    4. Pues bien. La insalvable circunstancia de que el recurrente haya enlazado los gravámenes formulados a la pretensa injerencia disvaliosa que, a su decir, la resolución atacada importa para la continuidad del vínculo paterno-filial (aspecto sobre el que cabe aclarar que el hijo en común no se encuentra alcanzado por el fallo aquí puesto en crisis), amerita -por sí- que se declare desierto el conducto impugnatorio intentado (args. 34.4 y 260 cód. proc.).
    Máxime, si se considera que no negó la violencia denunciada, por cuanto el hilo argumentativo aportado no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones. Ni tampoco acreditó (aún en el especial estándar probabilístico propio de la fenomenología cautelar de procesos de esta índole) que el riesgo oportunamente valorado hubiera cesado, en la medida en que se limitó a pedir el decaimiento de la tutela cautelar dispuesta en atención a los alegados prejuicios que ésta le causa; lo cual no es óbice -por principio- para el levantamiento de las mismas, si éstas se encuentran adaptadas a la directriz de menor restricción posible (v. memorial en estudio, a contraluz de args. arts. 1 a 7 ley 12569; y 34.4 y 260 cód. proc.).
    Y, amén de lo anterior, emerge de las constancias agregadas con posterioridad a la interposición del recurso en despacho, que el vínculo paterno-filial continúa desarrollándose allende la tercerización logística -en el caso, a través del hermano del accionado- que impone la medida en debate. Panorama que, si bien no denota la insubsistencia del conflicto, desalienta la recepción de aquél desde que, en el ámbito de los agravios traídos, no logra convencer sobre la revocación peticionada a tenor de la infructuosidad de los mismos (v. contrapunto entre memorial de mención e informe del Servicio Local del 17/4/2026; en diálogo con args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Siendo así, corresponde declarar desierta la apelación del 6/4/2026 contra la resolución del 1/4/2026; lo que así se resuelve (args. arts. 34.4 y 246 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar desierta la apelación del 6/4/2026 contra la resolución del 1/4/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierta la apelación del 6/4/2026 contra la resolución del 1/4/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:10:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:55:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 13:01:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7WèmH$%c6Š
    235500774004056722

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 13:01:42 hs. bajo el número RR-469-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “CANEPA BERNARDO C/ FALCON ROBERTO FERNANDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -96362-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CANEPA BERNARDO C/ FALCON ROBERTO FERNANDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -96362-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 24/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Atento que la causa penal no cuenta con pronunciamiento definitivo, apoyado en el art. 1775 del CCyC, el juez de grado decide suspender el trámite del presente proceso hasta tanto ello no acontezca (res. del 18/9/2025).
    Contra esa decisión se alza la actora con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, en tanto postula que lo decido se apoya en una errónea interpretación del art. 1775 del CCyC, debiendo interpretarse en armonía con el art. 1774 del CCyC.
    Agrega que la suspensión indefinida de un proceso vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia; en tanto la causa penal se encuentra sin pronunciamiento definitivo desde hace más de 3 años. Esa inactividad, señala, no puede perjudicar a la víctima que busca una reparación económica, máxime cuando el proceso civil tiene por objeto indemnizar el daño independientemente de la responsabilidad penal; indica que los presentes actuados se encuentran en estado de dictar sentencia, y urge su dictado, ante el prolongado tiempo transcurrido desde el grave accidente padecido el día 10 de mayo de 2021 y la profusa y contundente prueba rendida en autos a lo largo de tres años. Ello justificaría -según postula- el dictado de la sentencia sin necesidad de aguardar el resultado de la causa penal.
    La revocatoria es rechazada.
    Para así decidir, el juez señala que en esta causa se han producido todas las pruebas requeridas por las partes y que del oficio recibido de la Fiscalía se desprende que la causa penal se encuentra con fecha para el juicio oral, fijada para el 26 y 27 de octubre de 2026.
    Reconoce el magistrado, que la investigación penal se inició en el año 2021, adquiriendo mayor impulso en el año 2025, y concluye que la sentencia de la causa penal con lo medios probatorios aportados son necesarios para la resolución del presente juicio (res. del 25/2/2026). En la misma resolución concede la apelación subsidiaria y sustancia el memorial.
    Es dable resaltar que esa decisión no fue objeto de cuestionamiento por parte de la apelante y que el recurso no fue respondido.
    2. El art. 1775 del CCyC permite apartarse de la regla general – entre otros supuesto -, si la dilación del procedimiento penal provoca en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado (inc. b) y si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad (inc. c).
    El juez optó por analizar la excepción prevista en el inc. b, para no tenerla por configurada y aguardar al pronunciamiento en sede penal en tanto se ha fijado fecha para el debate oral.
    Sin embargo, enmarcada la acción de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito dentro del ámbito de la responsabilidad objetiva, juega la excepción contemplada en el inciso c) del artículo 1775 del CCyC., que solo exige que la acción civil esté fundada en un factor objetivo de responsabilidad.
    Con ello, es suficiente para revocar lo decidido.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 24/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025, sin costas por no haberse respondido el mismo.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido en subsidio el 24/9/2025 contra la resolución del 18/9/2025, sin costas por no haberse respondido el mismo.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:10:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:54:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:58:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7AèmH$%`7FŠ
    233300774004056423

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 12:59:07 hs. bajo el número RR-468-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “SIMONE, HERNAN SAUL C/ MINISTERIO PÚBLICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)”
    Expte.: -96359-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SIMONE, HERNAN SAUL C/ MINISTERIO PÚBLICO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)” (expte. nro. -96359-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 3/2/2026 contra la resolución del 23/12/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Frente al pedido de medida cautelar del 8/12/2025, la jueza de paz decretó embargo sobre la cuenta denunciada como de titularidad del Ministerio Público en el Banco de la Provincia de Buenos Aires (ver res. del 23/12/2025).
    El Fiscal de Estado apela la decisión y funda el recurso (recurso del 3/2/2026). El memorial es respondido (escrito del 13/2/2026).
      Entre las críticas a lo decidido, señala el Fisco que el pago de los honorarios se encuentran a cargo del Poder Judicial; indica que en la resolución transcripta en el oficio se hace referencia a una cuenta “denunciada como de titularidad del Ministerio Público”, pero en el cuerpo del mismo se hace referencia a cuenta de “titularidad de Tesorería General”.
    Señala que con la traba del embargo, se han afectado fondos del Fisco, que no es parte en el proceso, y por lo tanto tampoco legitimado pasivo para el pago.
    Aduna que la medida ha sido dictado sin abastecer suficientemente los requisitos propios que dan sustento a la tutela otorgada; ha sido dictada inaudita parte, y contra quien no resulta parte en el proceso, ni legitimado pasivo de la obligación, sin que existan motivos para decretarla y mantenerla (memorial de fecha 2/2/2026).
    El letrado ejecutante responde el memorial, expresando que inició la ejecución ante el incumplimiento de un Ministerio dependiente de la Provincia de Buenos Aires, entidad que forma parte del Poder Ejecutivo de esta Provincia.
    A ello agrega que el embargo fue bien decretado, en tanto fue el propio Banco Provincia quien en el marco de otro expediente informó la cuenta a embargar. Expresa que la falta de pago por parte del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aires está totalmente demostrada en autos, lo que dio lugar a que se ordene el embargo solicitado (escrito del 13/2/2026).
    2. El art. 6 del Ac. 4061 de la SCBA establece: La sentencia que regule los honorarios de los letrados que ejerzan como defensores o asesores de incapaces ad hoc, será comunicada electrónicamente al Procurador General a los efectos legales que pudieren corresponder.
    Mientras que el artículo 7º dice: “Cuando la sentencia que regule los honorarios de los abogados que intervengan como defensores o asesores de incapaces ad hoc devenga firme, el letrado interesado deberá notificarla electrónicamente a la Secretaría de Administración de la Procuración General – con copia en formato de documento portátil (P.D.F.) -o el que oportunamente se disponga- y al Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Se adjuntará un formulario estandarizado por la Procuración General, en el que deberán consignarse los siguientes datos: nombre/s y apellido/s del letrado; tomo y folio de inscripción del profesional; carátula del juicio; número de causa; fecha de regulación, cantidad de JUS, ley arancelaria aplicada en la regulación. Asimismo, se remitirá electrónicamente el recibo o factura de los honorarios conforme a la normativa que regula la materia, transformando el monto regulado a pesos según el valor del JUS vigente, y el comprobante de la Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta en la que se depositarán los honorarios (ver Ac. 4061 SCBA).
    La Secretaría de Administración de la Procuración General actualizará los requisitos de facturación ajustados a los preceptos normativos que rijan la cuestión.
    Conforme la normativa citada, los honorarios son abonados por el Poder Judicial a través del Ministerio Público con la participación de la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
    El pago será dispuesto y comunicado por la referida Secretaría de Administración, por vía electrónica al abogado que corresponda, una vez cumplidos los recaudos exigibles en este artículo.
    Y bien.
    Compulsada las actuaciones principales, se advierte que los honorarios regulados al letrado ejecutante, recién han sido notificados a través del sistema DEAS al Ministerio Público en fecha 14/4/2026, es decir, con posterioridad al inicio de esta ejecución, al despacho ejecutorio y a la medida cautelar ordenada (ver resol del 5/12/2025 y del 23/12/2025).
    Vale aclarar que, de las constancias en expte.12060-2024, se advierte que lo que surge como notificación el 10/4/2026 es una “RECTIFICACION SOLICITUD”, es decir, se volvió a solicitar el pago correspondiente a los honorarios profesionales regulados, por haber sido detectada una inconsistencia entre la solicitud de cobro y la sentencia acompañada en la notificación a la Procuración General del la SCBA -falta de correspondencia entre la sentencia y la solicitud de cobro número de causa N°12060/2024-.
    Ello denota, que al pedir el embargo y despachar favorablemente el mismo, el obligado al pago de los honorarios del asesor ad hoc (Ministerio Público), no había sido aún notificado de la solicitud de cobro de honorarios, la que se gestionó el 10/4/2026 y se notificó el 14/4/2026 (ver constancias en expte. 12060-2024), por lo que en principio, la resolución ha sido prematura (arts. 497 y 498 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido el 2/2/2026 contra la resolución del 9/12/2025, y declarar prematura la resolución apelada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido el 2/2/2026 contra la resolución del 9/12/2025, y declarar prematura la resolución apelada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:12:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:53:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:57:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7’èmH$%`#,Š
    230700774004056403

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 12:57:44 hs. bajo el número RR-467-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “FERNANDEZ DE BRIANCESCHI PLÁCIDA INÉS Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -96516-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ DE BRIANCESCHI PLÁCIDA INÉS Y OTRO/A S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -96516-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes los recursos del 23/2/26 y 25/2/26 contra la resolución regulatoria del 13/2/26?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Los autos fueron elevados a esa alzada mediante la providencia del 6/3/26, que concedió los recursos del 23/2/26 y 25/2/26 en relación pero sin imprimirle el trámite ordinario de lo dispuesto por el art. 246 del cód. proc.; como la resolución apelada contiene una regulación de honorarios estaría contemplada en el artículo 57 de la ley 14.967 (aplicada por analogía; arts. 2 y 3 CCyC), por lo que corresponde modificar la providencia del 6/3/26 y conceder los recursos dentro de ese marco legal (arg. art. 271 del cód. proc.).
    Es que, si bien el apelante del 25/2/26 remite a una presentación anterior -“…Conforme la presentación efectuada por esta parte en fecha 27/10/2025, vengo en legal tiempo y forma a apelar los honorarios regulados a la administradora en la Resolución de fecha 13/02/2026, notificada el 18/02/2026, por considerarlos altos…”-, mediante la cual se sustanció el valor económico del juicio, lo cierto es que de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 260 y 261 del cód. proc., en ese aspecto el recurso resulta desierto al carecer de contenido en cuanto a su fundamentación ya que es ineficaz remitirse a una presentación anterior (art. 260 apartado segundo del cód. cit.). Sin perjuicio de mantener su vigencia la apelación por altos.
    También ha de señalarse que si bien las obligadas al pago no han sido anoticiadas de la resolución regulatoria hoy bajo revisión, la apelación por elevados de fecha 25/2/26 suple esa omisión (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 54 y 57 de la ley 14967).
    Aclarado este punto, ha de señalarse que la resolución apelada, aplicando una alícuota del 4% -según el juzgado aplicable a los peritos contadores- retribuyó la tarea profesional de la administradora de la sucesión que fijó sus honorarios en la suma de 367,61 jus, y motivó los recursos por parte de su beneficiaria por bajos y por la parte obligada al pago por elevados (v. 23/2/26 y 25/2/26, art. 57 ley cit.).
    De la lectura del recurso del 23/2/26, surge que M. Colombo, en su carácter de administradora, y en pos de que se eleven sus honorarios, considera que no resulta aplicable la ley 10.620 y que los honorarios de los auxiliares de justicia que se desempeñen como administradores, veedores o interventores –independientemente de la profesión de ellos- deberá determinarse de conformidad con la Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores 14.967 (v. e.e.).
    Además, aduce, que se agravia de que se haya tomado el porcentaje más bajo para regular los honorarios, y que no se han hayan tenido en consideración la complejidad de las tareas desarrollados y la responsabilidad que significó manejar importantes sumas de dinero como las que conforman la base regulatoria de estas actuaciones y solicita que se proceda a revocar la sentencia apelada y regular nuevamente los honorarios por mi actuación en autos, teniendo en cuenta los parámetros que establece la ley 14.967, art. 32 y de conformidad con el máximo de la escala, esto es el 10% (p.e. del 23/2/26).
    Ahora bien, por un lado M. Colombo resulta no ser letrada (v. 25/10/23, 23/5/23, 31/7/23) y por lo tanto para su retribución no es aplicable de pleno derecho lo dispuesto por el art. 32 de la ley 14967, aunque pueda servir de pauta regulatoria, teniendo en cuenta la ausencia de otra norma específica (art. 34.4. del cód. proc.). Por otro, es criterio de este Tribunal aplicar sobre el valor económico aprobado, una alícuota del 4% cuando el profesional que ha cumplido su cometido, no solamente para peritos contadores sino para auxiliares de la justicia en general (vgr. ingenieros, calígrafos), es decir contemplando las diferentes normativas que regulan las distintas profesiones y las que se aplican en forma armónica y analógica (art. 2 del CCy C.; arts. 207 de la ley 10620 y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    Sumado a ello no debe dejarse de lado lo dispuesto en el art. 13 de la ley 24.432, aunque si bien dictado bajo la órbita del anterior decreto ley, es aplicable a la norma arancelaria vigente 14967, pues lo que prima es el principio de proporcionalidad, por lo que se ha dicho que “…los jueces deberán regular honorarios a los profesionales, peritos, síndicos, liquidadores y demás auxiliares de la justicia, por la labor desarrollada en procesos judiciales o arbitrales, sin atender a los montos o porcentuales mínimos establecidos en los regímenes arancelarios nacionales o locales que rijan su actividad, cuando la naturaleza, alcance, tiempo, calidad o resultado de la tarea realizada o el valor de los bienes que se consideren, indicaren razonablemente que la aplicación estricta lisa y llana de esos aranceles ocasionaría una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo efectivamente cumplido y la retribución que en virtud de aquellas normas arancelarias habría de corresponder. En tales casos, la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado de las razones que justificaren la decisión…” ( sumario B352920, CC0203 LP 91889 RSD-5-00 S 08/02/2000 Juez FIORI (SD) Carátula: Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Aerolíneas Argentinas S.A. s/Embargo preventivo, Magistrados Votantes: Fiori-Billordo).
    De modo que teniendo en cuenta la labor desarrollada por Colombo, que fue contemplada en los considerandos de la resolución apelada y no cuestionada, del juego armónico de los conceptos dados anteriormente, no resulta desacertada la retribución de 367,61 jus equivalente al 4% del valor económico aprobado de $407.410.570 en tanto no se configura ni elevada ni exigua en relación a la labor cumplida (arts. 730, 1255 y 2349 del CCyC; 34.4. del cód. proc.).
    Así, los recursos del 23/2/26 y 25/2/26 debe ser desestimados.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde modificar la providencia del 6/3/26 y conceder los recursos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (arg. art. 271 del cód. proc.).
    Desestimar los recursos del 23/2/26 y 25/2/26.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Modificar la providencia del 6/3/26 y conceder los recursos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (arg. art. 271 del cód. proc.).
    Desestimar los recursos del 23/2/26 y 25/2/26.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:11:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:52:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:56:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰74èmH$%^SJŠ
    232000774004056251

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 12:56:31 hs. bajo el número RR-466-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “BANCO PATAGONIA SOCIEDAD ANONIMA C/ ZANGUITU MARIA GUADALUPE S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96426-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BANCO PATAGONIA SOCIEDAD ANONIMA C/ ZANGUITU MARIA GUADALUPE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96426-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 26/2/2026 contra la resolución del 24/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 14/12/2021 se decretó embargo preventivo contra María Guadalupe Zanguitu por $170.561,50 más $85.280,75 para intereses y costas.
    En lo que aquí interesa dispuso oficiar a Begu Producciones Gráficas Srl, Continuadora de Emebe Producciones Gráficas Srl, y a Sandra Edith Gatusso para trabar embargo sobre dinero, participación societaria y demás derechos que correspondan a la demandada María Guadalupe Zanguitu.
    El 22/05/2022 se presenta la parte actora y denuncia la contumacia de Begu Producciones Gráficas SRL y a  Sandra Edith Gatusso a cumplir con la intimación que se le notificara con fecha 10/5/2022, y por ello solicita que se le intime para que lo cumpla, bajo apercibimiento de 1 jus por cada día de retardo en concepto de astreintes.  
    El 2/08/2022 a pedido de la actora el juzgado resuelve aplicar una multa de de 1 jus arancelario por cada día de retraso en el incumplimiento del embargo dispuesto en autos oportunamente y que le fuera debidamente notificado por encontrarse desoída la intimación cursada el 10/06/2022 a la demandada Gatusso. (ver adjunto de fecha 21/6/2022). Ello fue notificado a la afectada el 3/08/2022 y quedó incuestionada.
    EL 17/07/2025 Sandra Edith Gatusso informa que se tomó oportunamente debida razón del embargo ordenado en autos sobre la cuota parte de la socia demandada, extremo que fue notificado en autos. Para corroborar el cabal cumplimiento de dicha medida, acompaña adjunto el Acta de Gerencia suscripta el 14 de febrero de 2022, documento que acredita la debida registración interna del embargo.
    Además dice que existe imposibilidad de acompañar la totalidad de los registros contables y libro de Actas de la sociedad que se solicita en autos, toda vez que la sociedad ha sufrido la pérdida total de los mismos, situación que fue debidamente denunciada ante las autoridades competentes. Y que a tal efecto, acompaña Certificado de la denuncia policial efectuado el 19/10/2012, por lo tanto esa circunstancia de fuerza mayor le impide materialmente presentar más documentación contable que la ya mencionada acta de gerencia.
    Por último pretende aclarar que respecto a la supuesta falta de baja de la sociedad alegada por la parte actora, acompaña el correspondiente edicto y documentación de donde surge claramente que el trámite de disolución y liquidación de la sociedad se encuentra debidamente en curso. Ello dice, a fin de demostrar la transparencia de las acciones efectuadas por la SRL y su voluntad de proceder conforme a derecho.
    La parte actora insiste en que se encuentra incumplida la orden judicial de embargo oportunamente dispuesta y el juzgado pretendiendo aclarar la cuestión decide ampliar el requerimiento efectuado a Gatusso Sandra Edith, a efectos de que adjunte documentación vinculada a las sumas de dinero y todo tipo de derechos que registre en su favor la parte demandada, justificando clara y debidamente el “quantum”, el monto embargado, o en su caso, las causales que justifiquen cabalmente el “no” embargo.
    Ante ello la requerida informa que mediante resolución de fecha 12/09/2025, se acompaña certificación contable con firma legalizada, de la que surge que la Sra. María Guadalupe Zanguitu posee una participación social de $5.000 en BEGU Producciones Gráficas S.R.L., representativa de 10 cuotas sociales, así como también el Contrato Social de la firma. Asimismo, se adjunta comprobante del depósito judicial efectuado por el valor equivalente a la cuota parte embargada. Se hace saber que la sociedad se encuentra inactiva y en proceso de liquidación, careciendo de bienes ejecutables, siendo la participación social el único activo existente. Finalmente, se solicita se deje sin efecto el apercibimiento de astreintes, por encontrarse íntegramente cumplidas las mandas judiciales oportunamente ordenadas.
    La actora insiste en que con ese proceder de la tercera Gatusso no se cumple con lo ordenado judicialmente el 14/12/2021 ya que le medida de embargo dispuesta comprende no solo la participación social del demandado, sino también todos los derechos que éste registre a su favor, incluyendo expresamente la cuota de liquidación prevista en el art. 57 de la Ley de Sociedades. Señala que la propia Gatusso reconoció que la sociedad se encuentra en trámite de liquidación, por lo que entiende que no basta con depositar $5.000 como supuesto valor de la participación social para tener por cumplido el embargo ni para dejar sin efecto las astreintes.
    Afirma que la certificación contable acompañada carece de entidad suficiente, ya que se basa únicamente en una declaración jurada y en el estatuto constitutivo y modificatorio de la sociedad, sin acreditar la participación real y actual del socio embargado ni el valor efectivo de la cuota de liquidación. Asimismo, sostiene que debieron acompañarse constancias actualizadas del legajo societario ante la IPJ y toda la documentación propia del proceso de liquidación social, incluyendo designación e inscripción del liquidador, inventario, balances, balance final y proyecto de distribución, conforme a los arts. 102, 103, 104, 109, 110, 111 y 112 de la Ley de Sociedades.
    Por ello insiste en que el mandato judicial impuesto a Sandra Edith Gatusso se encuentra incumplido debiendo en consecuencia mantenerse vigentes las astreintes devengadas y futuras hasta tanto se acredite y deposite íntegramente la cuota de liquidación correspondiente al socio embargado, con la documentación respaldatoria pertinente (esc. elec. del 2/10/2025).
    Finalmente el juzgado termina decidiendo que corresponde mantener las astreintes oportunamente fijadas, hasta tanto Sandra Edith Gatusso, fundamente acredite con la documentación correspondiente (balance especial actual, donde conste la valuación de acciones), la valoración actual de su participación accionaria (res. del 26/10/2025).
    El 3/11/2025 Gatusso se presenta nuevamente solicitando el cese de las astreintes por considerar que la orden judicial fue cumplida sustancialmente y que existe imposibilidad objetiva de cumplir con la restante documentación requerida. Señala que tomó razón del embargo, acompañó acta de gerencia, denunció el extravío de los libros societarios y acreditó que la sociedad se encuentra inactiva y en liquidación desde 2014. Asimismo, indica que la sociedad no posee bienes y que el único activo es la cuota parte embargada, cuyo valor fue certificado contablemente y depositado judicialmente. Explica que no puede confeccionarse actualmente el balance especial por la falta de libros societarios, cuya reposición ya fue iniciada.
    Por ello reitera que las astreintes resultan improcedentes y desproporcionadas, ya que actuó de buena fe, garantizó el interés del acreedor y no es deudora principal en autos. En función de ello, solicita el cese inmediato de las sanciones y que no se apliquen retroactivamente.
    Ante esa petición la parte actora, en resumen, sostiene que la documentación adjuntada es insuficiente para acreditar la imposibilidad de cumplir la orden judicial, por lo que debe mantenerse las astreintes cuestionadas (12/11/2025).
    El juzgado al decidir la cuestión se dedica a reiterar que tal como fuera dicho en fecha 26/10/2025, corresponde mantener las astreintes oportunamente fijadas, mientras Sandra Edith Gatusso, fundamente con documentación correspondiente (balance especial actual, donde conste la valuación de acciones), la valoración actual de su participación accionaria (conf. art. 57, art. 102, arts. 103, art. 104 in fine,  arts 109, 110 y 111, de la Ley 19.550). Ello así en tanto ya fue ofrecido por Gatusso el acompañamiento antes referenciado (res. del 24/02/2026).
    Este decisión es apelada por la tercera Gatusso argumentando en su memorial que en la resolución recurrida se omite que ha acreditado el extravío de los libros contables y societarios mediante denuncias policiales, por manera que exigir un balance especial rubricado a una sociedad que ha perdido sus libros y que no tiene actividad económica desde hace más de 12 años es una exigencia de cumplimiento imposible que desvirtúa la finalidad de las astreintes.
    Sostiene que resulta técnicamente imposible para un profesional contable dictaminar o confeccionar un “Balance Especial” sin los libros Diario e Inventario y Balances, ya que carecería de sustento legal y fáctico. La participación de la cuota parte de la Sra. María Guadalupe Zanguitu fue confeccionada por la Contadora Pública Padulo y certificada por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA. En el mismo se detalla que el monto de la participación asciende a $5.000 representativo de 10 cuotas partes.
    Agrega que debido a la falta de libros y actividad, la IGJ no exige la presentación de Balance especial para proceder a la disolución de la misma (RG IGJ 15/2024), y que entonces resulta irrazonable imponer a un tercero una carga superior a la que el propio Estado exige para disolver la sociedad.
    Ahora bien, de la actividad seguida por la propia requerida Gatusso puede advertirse que mediante la apelación pretende revocar el mantenimiento de las astreintes alegando que es imposible la confección del balance especial requerido por haberse extraviado los libros contables y societarios, pero cierto es que ello se trata de una afirmación que va en contra de su propio obrar en estos mismos autos el 3/11/2024 donde al requerirle la presentación del balance especial Gatusso dijo -en resumen-, que para su confección se requiere los libros societarios cuyo extravío fue denunciado, pero que ya había realizado la solicitud de reposición de libros a fin de confeccionar el Balance Especial. Además allí informa que conforme constancia de IGJ acompañada, el trámite de liquidación debe adecuarse al art. 162 de la RG IGJ 15/2024, encontrándose ello curso. Y concluyó afirmando que una vez obtenidos los nuevos libros, se procederá a confeccionar y aportar el balance especial.
    Teniendo en cuenta ello, no surge del memorial una explicación fundada para justificar porque ante los mismas circunstancias -perdida de libros y liquidación de la sociedad- ahora es de imposible cumplimiento confeccionar el balance especial requerido cuando anteriormente explicó que ante esa pérdida se encontraba realizando las gestiones y trámites administrativos necesarios para obtener los nuevos libros y una vez obtenidos recién encontrarse en condiciones de confeccionar el balance especial exigido para ser presentado en autos (v. memorial del 16/03/2026).
    Es que, no se acredita o aunque sea se brinda una explicación razonada que permita justificar que los trámites antes descriptos que se encontraba realizando para confeccionar el balance no pudieran llevarse a cabo, o que a la luz de nuevas circunstancias se tornen insuficientes para encontrarse finalmente en condiciones de confeccionar el balance especial requerido, como oportunamente lo había manifestado (arg. art. 375 cód. proc.).
    Por lo demás el agravio referido a que ante la falta de libros y actividad, la IGJ no exige la presentación de Balance especial para proceder a la disolución de la misma (RG IGJ 15/2024), por lo que resultaría irrazonable imponer a un tercero una carga superior a la que el propio Estado exige para disolver la sociedad, se trata de una cuestión que escapa al alcance revisor de esta alzada por no haber sido introducida temporáneamente al juez de primera instancia para su sustanciación y decisión (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).
    Por todo ello, considero que por ahora, no se advierten motivos que justifiquen variar la resolución apelada (arg. art. 242 y conc. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 26/2/2026 contra la resolución del 24/2/2026, con costas con costas al apelante perdidoso (art. 68, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/2/2026 contra la resolución del 24/2/2026, con costas con costas al apelante perdidoso con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:09:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:51:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:55:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH$%ZE:Š
    243900774004055837

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 12:55:22 hs. bajo el número RR-465-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “B., M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -96383-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. -96383-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 5/11/2024 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Traslado a la contraparte en este proceso sí hubo, como puede verse en las providencias de fechas 12/12/2019, 28/12/2023 y 26/4/2024, de suerte que la presentación de la abogada Mattioli del 7/10/2024 por esa contraparte, que responde a esos traslados (v. puntos I y II), allende el modo en qué tomo conocimiento del traslado corrido, no puede reputarse inoficiosa en los términos del art. 30 de la ley 14967 (arg. art. 149 2° apartado cód. proc.).
    Ello porque solo se entienden notoriamente inoficiosas aquellas tareas que resulten inútiles, superfluas e inconducentes de manera manifiesta o indudable, lo que no sucede en el caso por lo dicho antes; la judicatura -en todo caso- podrá adecuar la remuneración a las pautas del art. 16 de la ley arancelaria, pero lo que no podrá es negar la remuneración, salvo los supuestos citados.
    Así, se admite el recurso, sin perjuicio de lo que oportunamente se resolviera sobre los honorarios a fijarse a la abogada, atento lo decidido el 7/10/2024 último párrafo.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde admitir el recurso del día 5/11/2024 contra la resolución dictada ese mismo día, sin perjuicio de lo que oportunamente se resolviera sobre los honorarios a fijarse a la abogada, atento lo decidido el 7/10/2024 último párrafo.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir el recurso del día 5/11/2024 contra la resolución dictada ese mismo día, sin perjuicio de lo que oportunamente se resolviera sobre los honorarios a fijarse a la abogada, atento lo decidido el 7/10/2024 último párrafo.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:11:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:50:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:53:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7pèmH$%Z\%Š
    238000774004055860

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 12:54:07 hs. bajo el número RR-464-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1


    Autos: “Drysdale Sociedad Anonima C/ Rhein Motor S.A Y Otro/A S/ Cumplimiento De Contratos Civiles/Comerciales”
    Expte.: -91087-
    Autos: “Kalhawy Diego Sergio C/ Rhein Motor S.A. S/ Cobro Sumario Alquileres”
    Expte. 96458


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 6/4/2026 dictada en  los expedientes "Drysdale Sociedad Anónima c/ Rhein Motor S.A y Otro/A s/ Cumplimiento De Contratos Civiles/Comerciales -expte: 91087-" y "Kalhawy Diego Sergio c/ Rhein Motor S.A. s/ Cobro Sumario Alquileres -expte. 96458-", las providencias de este tribunal del día 21/4/2026 en ambos expedientes, y los escritos de los días 23/4/2026 de DRYSDALE y CIA. S.A. y RHEIN MOTOR S.A. -presentados en el expediente 91087- y de los días 29/4/2026 de DRYSDALE y CIA. S.A. y 6/5/2026 de Diego Kalhawy, presentaciones realizadas en el expediente 96458.
    CONSIDERANDO 
    1. Con fecha 6/4/2026 se dicto sentencia única en la instancia inicial, la que guarda íntima vinculación  con la que debe dictarse en ambos expedientes en esta alzada, por lo que corresponde -a fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias- vincular ambas actuaciones durante su tramitación en esta instancia y hasta el dictado de sentencia única (arg. art. 194 cód. proc.).
    2. En función de la providencia del día 21/4/2026 dictada en los expedientes 91087 y 96458, se pusieron los autos en secretaría a fin de que los apelantes formularan las correspondientes expresiones de agravios, a saber:
    a. En el expediente 91087 (n° 95631 de primera instancia), apelaron la sentencia del día 6/4/2026 el abogado Videla por derecho propio y como apoderado de Rhein Motors S.A el día 10/4/2026;  Diego Kalhawy el 14/4/2026, y DRYSDALE y CIA. S.A. el día 14/4/2026.
    Expresaron agravios DRYSDALE y CIA. S.A. el día 23/4/2026 y el abogado  Videla (por derecho propio y como apoderado de Rhein Motors S.A. el 4/5/2026, este último abarcando en su escrito ambos expedientes.
    b. En el expediente 96458 (n° 97044 de primera instancia), apelaron la sentencia del día 6/4/2026 el abogado Videla por derecho propio y como apoderado de Rhein Motors S.A el día 10/4/2026, la parte actora el 14/4/2026 y el tercero  DRYSDALE y CIA. S.A. también el día 14/4/2026.
    Expresaron agravios DRYSDALE y CIA. S.A. el día 29/4/2026 y el actor el 6/5/2026.
    Aclarado lo anterior, en orden al principio de tutela judicial efectiva que cabe maximizar ante escenarios como el que aquí se ventila (arg. art. 15 Const. Pcia. Bs.As., y 34.5.e cód. proc.), corresponde tener por expresados los agravios de cada uno de los recursos planteados en ambos expedientes.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Vincular los expedientes 91087 y 96458, haciendo saber que las futuras presentaciones de ambos se proveerán en éste, n° 91087, a fin de evitar equívocos u errores, que podrían derivar de la tramitación por separado, y que dictará sentencia única, colocándose oportunamente copia de la sentencia a dictarse en el expediente 96458 (arg art. 194 cód. proc.).
    2. Tener por expresados los agravios del abogado Efrain Orlando Videla y de Rhein Motors S.A., de Diego Kalhawy y de DRYSDALE y CIA. S.A.  (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3. Conferir traslado de los agravios indicados en 2., por el término de 5 días por tratarse de procesos sumarios (art. 260  última parte cód. proc.)
    4. Colocar copia digital de la presente en el expediente 96458.
    Registrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o AC 4039 de la SCBA. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:09:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:49:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:51:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7JèmH$%Z5}Š
    234200774004055821

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    CONTIENE 1 ARCHIVO ADJUNTO
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2026 12:51:40 hs. bajo el número RR-463-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen

    Autos: “PEREZ GERARDO ABEL C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -96056-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PEREZ GERARDO ABEL C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -96056-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/4/2026, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto el 22/9/2025 contra la sentencia definitiva del 10/9/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de Gerardo Abel Pérez contra Provincia Seguros S.A., condenando a esta última a pagarle al actor dentro del décimo día, la suma de pesos un millón ochocientos treinta y cinco mil cuatrocientos, con más los intereses correspondientes, en función de lo expuesto en el considerando cinco del fallo.
    Motivó esa decisión que la cláusula nueve que compone el contrato de seguros celebrado entre las partes y que, venía cuestionada por la actora al considerarla abusiva, en verdad resulta ser la réplica exacta del artículo 65 de la ley 17.418, de la cual no se ha solicitado durante el transcurso de este proceso que se declare su inconstitucionalidad.
    Asimismo, que mediando en el caso una relación de consumo, era importante destacar que surgía de la póliza de seguros el cumplimiento por la demandada con el requisito que ordenaba establecer en el frente de ese documento el capital total asegurado y la especificación que la medida de la prestación era a prorrata.
    No obstante, destacó que el hecho que la medida de la prestación se realizara a prorrata, requería por parte de la compañía aseguradora el cumplimiento del deber de información para con su asegurado, conforme lo reglado en el art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor. El cual no entendió abastecido con la sola mención en el frente de la póliza de que la prestación sería a prorrata. Sino que, además, conforme las complejidades que presentaba dicha noción, requería un deber de información por parte de la aseguradora que garantizara cierto nivel de asesoramiento y advertencia para con su asegurado respecto de los términos en que se estaba celebrando el contrato.
    En consonancia, concluyó en que, debido al tecnicismo que presentaba el término prorrata en el ámbito de aplicación de los seguros considero que, la compañía aseguradora no había brindado el asesoramiento y el nivel de información necesario que requería el caso. Concretamente, no se le había informado al actor que el porcentaje del valor asegurable podría haber sido aproximadamente del 10%, 20% o 50% del capital total. Ni establecido de forma precisa un procedimiento que permitiera conocer objetivamente la valuación del bien del asegurado.
    Y dicho desconocimiento había vulnerado el actor de saber, con un adecuado grado de aproximación, qué porcentaje de los gastos acontecidos iban a quedar cubiertos con la indemnización de la compañía aseguradora y cuales debería afrontar él por su propia cuenta.
    Haciendo hincapié en que la demandada no había producido prueba testimonial alguna capaz de desvirtuar los dichos de la actora, respecto al hecho de que, al momento de suscribir la solicitud para que se le otorgara el crédito hipotecario (el cual dio origen al seguro que aquí nos ocupa) no tuvo opción alguna para elegir otra compañía aseguradora que la establecida por el Banco Provincia, más allá de lo que menciona la cláusula III.7 de la escritura del inmueble.
    A partir de lo expuesto, al no haberse cuestionado el valor de los montos a resarcir, sino sólo el porcentaje otorgado de éste, apreció adecuado otorgar como indemnización la suma establecida por la empresa liquidadora del siniestro, o sea $ 502.124,56, readecuado al momento del pronunciamiento.
    2. Apeló sólo la demandada, cuyos agravios expresó en el escrito del 10/11/2025.
    Cuestionó que se sostuviera que la palabra ‘prorrata’, constituía un término técnico, que posee un significado propio en el ámbito de los contratos de seguro y que, por tal motivo, la empresa aseguradora debería haber explicado dicho significado al consumidor al momento de la contratación, brindándole información adicional a aquella consignada en la póliza. Pues, consultado el diccionario, era una palabra más dentro del basto vocabulario de la lengua española.
    Sobre esa concepción, dijo que lo que se intentaba en la sentencia era salvar una conducta negligente del asegurado al momento de contratar, agravando de este modo, e injustificadamente, el deber que la ley coloca en cabeza del proveedor del servicio y que, en la especie se encontraba suficientemente cumplido.
    Argumentó, desde otra óptica que, si aquella cláusula 9 de la póliza reproducía el texto de la disposición legal contenida en el art. 65 de la ley 17.418 y, por tal motivo, resultaba totalmente válida, sostener que el asegurado no conocía de qué forma se iba a hacer efectiva la prestación a cargo del asegurador por no habérsele explicado e informado adecuadamente acerca del significado del término ‘prorrata’ era tanto como convalidar un error de derecho o desconocimiento del texto de la norma, lo cual no es una defensa admisible a tenor de lo dispuesto en el art. 8 del Código Civil y Comercial de la Nación que consagra el principio de ‘inexcusabilidad’.
    En resumidas cuentas, entendió evidente que el deber de información se encontró suficientemente cumplido, en un todo conforme a las disposiciones legales aplicables, contando el consumidor con toda la información necesaria para que, a través de un mínimo obrar diligente, que no se verificó de su parte en el caso, pudiera conocer las implicancias de la prestación comprometida en el contrato celebrado.
    Bregó por la revocación del fallo y no hubo respuesta.
    Conferida intervención al señor Fiscal de Cámara, obra su dictamen en el archivo del 15/5/2026.
    3. Vale comenzar por definir, que el eje central de la pretensión esgrimida por la actora radicó en el reproche a la demandada por el incumplimiento del deber de información, en el marco de una relación de consumo inmanente al contrato de seguro; puntualmente respecto de la cláusula novena de la escritura de compraventa e hipoteca, que literalmente señala: ‘Si la suma asegurada es inferior al valor asegurable, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores. Cuando se aseguren diferentes bienes con discriminación de las sumas aseguradas, se aplican las disposiciones precedentes, a cada suma asegurada, independientemente. El Asegurador tiene derecho a sustituir el pago en efectivo por el reemplazo del bien o por su reparación siempre que sea equivalente y tenga iguales características y condiciones a su estado inmediato anterior al siniestro’ (v. archivo del 12/7/2023).
    Las reiteradas menciones en el escrito de inicio respecto de aquella obligación a cargo del proveedor, sostienen esta lectura (v. escrito del 16/3/2023, 3.4, 4, tercer párrafo, 5, segundo, sexto, octavo párrafos, y stes.; art. 42 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución provincial; 4 de la ley 24.240; art. 7 inc. ‘c’ de la ley 13.133).
    Esto así, lo expuesto por la contraparte -al enfatizar que la disposición contractual replicaba el artículo 36 de la ley 17.418, y tildar el planteo de la actora como un error de derecho- importó un desvío o desplazamiento del objeto mediato de la pretensión, incorporando una cuestión orientada a demostrar una conclusión diferente -que la ignorancia de la ley era inexcusable-, cuando la cuestión estaba en determinar si la aseguradora había cumplido con el deber de informar adecuadamente al consumidor.
    Argumentando de ese modo, la demandada incurrió en un razonamiento de conclusión indiferente, dado que apartándose de la tesis de la demanda (déficit de información) intentó desvirtuarla, sin presentar un argumento atingente, sino uno fundado en un planteo absolutamente ajeno (inadmisibilidad del desconocimiento de la norma legal). El cual, por configurar una falacia informal, debido a su contenido y contexto, no puede ser atendido (v. Grajales, Amós Arturo-Negri, Nicolás, ‘Argumentación jurídica’, Astrea, tercera reimpresión, pág. 215.3; art. 260 del cód. proc.).
    Es que, ciertamente, no se desprende del escrito liminar, que se propugnara la inaplicabilidad de aquella norma con la excusa de su ignorancia. Sino -como allí se dice- que al demandante nunca le fue explicado el alcance del contrato predispuesto, privándolo de la chance de haber evaluado una ampliación de cobertura o una contratación accesoria u otra complementaria. Siendo este el asunto propuesto a decisión (arts. 34.4, 163.6 del cód. proc.).
    En esta parcela, pues, la apelación es infundada.
    Claro que la recurrente, también alegó ante esta alzada -volviendo sobre lo postulado en la instancia anterior-, acerca de un actuar negligente del asegurado y beneficiario del seguro. Partiendo de que el término ‘prorrata’, contenido en la leyenda en letras mayúsculas en el frente de la póliza, no es técnico sino una palabra más -común y corriente- dentro del basto vocabulario de la lengua española que posee un único significado. Y, entonces, que el deber de información se encontró, suficientemente cumplido de su parte, en un todo conforme a las disposiciones legales aplicables, contando el consumidor con toda la información necesaria para que, a través de un mínimo obrar diligente, que no verificó, pudiera conocer las implicancias de la prestación comprometida en el contrato celebrado.
    En suma, que fue bastante con la advertencia escrita en la portada del contrato de seguro, a continuación de otras expresadas con la misma tipografía: ‘MEDIDA DE LA PRESTACION: A PRORRATA’ (v. archivo del 12/7/2023).
    Bueno, esto es un error. La ‘prorrata’ deviene un concepto técnico del derecho de seguros porque, aunque no es mencionado en el artículo 65 de la ley 17.418 ni en la cláusula nueve de la póliza, se articula con la noción de infraseguro, por lo que merece ser explicado en su aplicación y resultado, para dar al asegurado una visión cabal del servicio adquirido, que permita su comprensión (v. un video didáctico citado por Sobrino, Waldo, ‘Contratos, consumidores y seguros’ , La Ley, 2024, pág. 353 y 367 -según se dice: https://youtu.be/OYE3sYpDmYk-; SCBA LP B 65834 I 07/03/2007, ‘DE.U.CO. Defensa de Usuarios y Consumidores Asoc. Civil c/ Org. Regulador de Aguas Bonaerense y Aguas del Gran Bs. As. s/Amparo-Cuestión de competencia art. 6° CCA’, en Juba fallo completo; art. 4 de la ley 24.240 y 7 inc. ‘c’ de la ley 13.133).
    Hay que saber, que para que no suceda lo que le ocurrió al actor, debe procurarse que, desde el momento mismo de la celebración del contrato y luego, con posterioridad, el valor a riesgo y el valor asegurado coincidan. Lo cual, de buena fe debe ser advertido por la aseguradora y el productor de seguros, para cumplir con una información adecuada. Incluso, enterándolo de la posibilidad de cubrirse del perjuicio de caer en infraseguro, desplazando por acuerdo de partes una cláusula como la nueve, pactando en su lugar la atención no proporcional sino total de los siniestros parciales, con arreglo a lo prescripto en el artículo 158 de la ley 17.418. Entre otros recursos (art. 10 inc. ‘d’, de la ley 22.400).
    En este contexto, la defensa de la aseguradora, que pugnó por limitar su deber informativo al mencionado rótulo en la portada de la póliza, trasluce una interpretación extremadamente restrictiva de su carga, que desatiende la lealtad contractual. Percepción que se torna más notoria al pretenderse trasladar al asegurado la obligación de comprender tecnicismos complejos como la ‘prorrata’. Omitiendo con tal proceder, cubrir su deuda de previsión y satisfacer el correlativo derecho subjetivo del consumidor a recibir información clara, veraz y detallada sobre el alcance del servicio y sus efectos negativos. Dificultándole una evaluación correcta y oportuna al momento de la contratación, afectando su libertad de elección, en palmario incumplimiento de lo dispuesto tanto en el artículo 4 de la ley 24.240, cuanto en el artículo 1100 del CCyC y en el 7 inc. ‘c’ de la ley 13.133 (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2006, t. V, págs. 1108 y stes.; v. CC0102 MP S 25/8/2015, ‘Panasci, Ariel Eduardo c/ La Mercantil Andina S.A., s/ daños y perjuicios por incumplimiento de contrato’, citado y comentado ‘d’, por Rossi, Jorge Oscar, ‘Derecho de consumidores y usuarios’, Ediciones d y d, primera edición, págs. 74 7 stes.; art. 42 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución provincial y 10 inciso ‘d’ de la ley 22.400).
    Esto así, cuando de lo que se trata con la asignación al proveedor profesional de ese cometido de informar, asesorar, aconsejar y advertir al consumidor sobre las características del servicio, es justamente restablecer por ese medio, el equilibrio contractual en la contratación, contemporáneamente signada por la ausencia de negociación individual, el predominio de los contratos predispuestos y las diferencias entre el experto -en este caso la aseguradora- y el lego, o sea el asegurado (Stiglitz, Rubén, ‘Deber de información precontractual y contractual. Deber de consejo. La cuestión en los contratos paritarios y de consumo’, en La Ley 2009-B pág. 1085; cit. por Rossi, Jorge Oscar, op. cit., pág. 77; Picasso-Vázquez Ferreyra, ‘Ley de defensa del consumidor’, La Ley, 2009, t. II págs. 494 y stes.; SCBA LP C 102100 S 17/09/2008, ‘Lucero, Osvaldo Walter s/Amparo’, en Juba fallo completo).
    Justamente, en la especie, ese deber de información y consejo a cargo de la compañía aseguradora, no aparece cumplimentado con aquel anuncio en la portada de la póliza, ni por el entendimiento que se pudiera tener de la palabra ‘prorrata’, en el lenguaje coloquial. Y como consecuencia de ello no se le pudo endilgar al asegurado los incumplimientos legales de la profesional en la materia ni, como correlato, aplicar la ‘prorrata’ en su perjuicio (Sobrino, Waldo, op. cit., pág. 379).
    En fin, no sería esta la primera vez que la demandada enfrenta una situación semejante. Ya en la causa ‘Colombatto, Cristian Darío s/ Provincia Seguros S.A: s/ daños y perjuicios’, experimentó una condena que le ordenó abonar el total de las sumas aseguradas por incendio, declarando la inaplicabilidad de la cláusula de liquidación a prorrata del siniestro, por falta de explicación de su alcance al asegurado al momento de contratar.
    Quedando expuesto que ni el productor la había entendido, al momento de vender la póliza al asegurado. El caso fue resuelto por la sala II de la Cámara de Apelación de Azul, el 3/12/2020 (ED-I-DCCXLIV-858).
    Por todo lo expuesto, entonces la apelación, tal como fue formulada, se rechaza.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto el 22/9/2025 contra la sentencia definitiva del 10/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación interpuesto el 22/9/2025 contra la sentencia definitiva del 10/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 11:11:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:47:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/06/2026 12:47:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7EèmH$%V/„Š
    233700774004055415

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/06/2026 12:50:37 hs. bajo el número RS-30-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “Z., P. Y OTRO/A C/ Z., R. M. Y OTRO/A S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -96575-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “Z., P. Y OTRO/A C/ ZANGIROLAMI R. M. Y OTRO/A S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -96575-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 10/4/2026 contra la resolución del 31/3/2026 ?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada rechazó la medida cautelar de alimentos en los términos del art. 232 del cód. proc. promovida por P. Z., contra sus progenitores, al considerar no configurados, con la intensidad requerida, los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora (v. resolución del 31/3/2026).
    Contra ello se alza el actor, quien sostiene -en síntesis- que la decisión vulnera su derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva; cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgado; niega que la situación de calle pueda considerarse “autoinfligida”; invoca la especial protección derivada de su situación de discapacidad y vulnerabilidad social; y sostiene que corresponde imponer provisoriamente una prestación alimentaria a sus progenitores con fundamento en los arts. 537 y concordantes del CCyC y en los tratados internacionales de derechos humanos aplicables. Ver escrito del 10/4/2026 en que deduce revocatoria con apelación subsidiaria, denegada la primera y concedida segunda el 27/4/2026.
    2. Según puede verse, el peticionario es un hombre de cincuenta años de edad que tiene problemas de salud no solo físicos sino también -al parecer- de salud mental, lo que surge del informe ambiental de fecha 16/1/2026, copia de recibo de pensión no contributiva, certificado de discapacidad, aunque vencido en fecha 19/5/2020, informes del Hospital Lucio Mola del 7/5/2025 y demás constancia médicas incluso neurológicas, que corren desde el año 2006 (v. archivos adjuntos en pdf a la demanda del 22/1/2026), que se encuentra en situación de calle (surge del mismo informe referido y del posterior del perito trabajador social del juzgado inicial, del 24/2/2026) le impide sostener un empleo de manera estable, quien solo percibe aquella pensión por la suma de $296.164,98 (v archivo adjunto a la demanda también), sin trabajo, según toda la prueba referida. Además de tratarse de circunstancias reconocidas por sus progenitores, al menos como surge de la entrevista telemática que está en el primer informe referido.
    Por otra parte, contra quienes se dirige esta cautelar es contra sus progenitores, quienes según las constancias que hasta ahora obran el causa, son jubilados (se desconoce si perciben jubilación mínima como se afirma en sentencia, puesto que ello no surge de aquella entrevista, en que solo refieren que les alcanza apenas aunque no dan monto), de 78 y 83 años, respectivamente, y que cuentan con vivienda propia; es más, el padre alega haber dispuesto de dos inmuebles de su patrimonio, uno cedido a la madre para que habitara junto al hijo, y el otro a un hijo mayor.
    Dicho lo anterior, se recuerda que en el ámbito del art. 232 del cód. proc. -en que ha sido promovido este proceso; v. escrito del 22/1/2026; arg. arts, 34.4 y 163.6 cód. proc.-, se autoriza el dictado de medidas cautelares cuando se acredite verosimilitud en el derecho invocado y peligro en la demora.
    Ambos recaudos se presentan con suficiente grado de acreditación en el caso.
    Respecto de la verosimilitud del derecho, el CCyC establece la obligación alimentaria entre parientes, comprendidos los ascendientes respecto de sus descendientes (ver arts. 537.a y concs. cód. citado), obligación que subsiste aún cuando el hijo haya alcanzado la mayoría de edad, cuando, como en el caso, padece una enfermedad que le impide proveerse a sí mismo los medios necesarios para su subsistencia (arg. art. 545 CCyC). Además, no es dato menor traer al ruedo lo dispuesto en el art. 4.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, (CDPD), con jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, según ley 27.044.
    En la presente causa surge de los elementos reseñados, con razonable grado de verosimilitud, que el actor padece una condición de salud que le impide generar ingresos suficientes para satisfacer sus necesidades básicas. Esta acreditación, propia del estadio cautelar, donde no se exige certeza sino apariencia de buen derecho, es suficiente para tener por configurado el primero de los presupuestos legales (arg. arts. 198, 375 y 384 cód. proc.).
    Como ya dije antes de ahora, en supuestos como éste rigen las normas relativas a la prestación alimentaria entre parientes, fundada en que a quien los pide le faltan los medios económicos suficientes y se encuentra en imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado (arg. art. 537, 541, 545 y concs. del CCyC), con añadidura -agregué- que en esta materia, las reglas deben aplicarse con flexibilidad, sobre todo tratándose de personas vulnerables, rigiéndose en materia probatoria por los principios de amplitud y libertad (ver mi voto, sent. del 28/11/2017, “S.C. c/ F.R. s/ Alimentos”, expte. 90518, L. 46 R. 96; arg. art. 706 CCyC).
    Cuanto al peligro en la demora, aparece configurado con entidad bastante a los efectos de esta cautela, desde que -como ya se dijo- se trata de una persona con enfermedad, en situación de calle y con ingresos que se aprecian como insuficientes para cubrir sus necesidades elementales, tal que requieren una inmediata satisfacción (arg. arts. 1710 CCyC y 198 y concs. cód. proc.).
    Cierto es que este caso exige ponderar los derechos en tensión, de un lado el derecho a la salud y a la subsistencia del hijo con discapacidad y, de otro, el derecho de los progenitores, de avanzada edad y con ingresos provinientes de haberes jubilatorios, que dijeron ser escasos, a su propia subsistencia (art. 545 citado).
    Y para ello, se tendrá en cuenta la intensidad con que cada derecho es afectado en el caso, surgiendo de los elementos colectados que el actor recibe una afectación concreta de especial intensidad, ya que está en situación de calle, con problemas de salud y escasos ingresos; lo que no implica desconocer la situación de los progenitores, su edad avanzada y su condición de jubilados con haberes que tildan de escasos, aunque cuentan con vivienda propia. De todo lo que resulta que la situación del actor impide negarle toda asistencia, y lo que corresponde es fijar una cuota acotada que atienda su urgencia sin comprometer la subsistencia de los obligados (arts. 2 y 3 CCyC).
    En fin; corresponde estimar el recurso subsidiario del 10/4/2026, para hacer lugar a la medida cautelar pedida en los términos del art. 232 del cód. proc. para que que los progenitores del actor le abonen una cuota de alimentos a fijarse en la instancia inicial, teniendo en consideración la circunstancias personales de la totalidad de los involucrados (a modo de ejemplo, situación de calle del alimentado, sus problemas de salud, y la capacidad contributiva actual de los obligados, conforme a los arts. 537 y 545 del CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso subsidiario del 10/4/2026, para hacer lugar a la medida cautelar pedida en los términos del art. 232 del cód. proc. para que los progenitores del actor le abonen una cuota de alimentos a fijarse en la instancia inicial, teniendo en consideración la circunstancias personales de la totalidad de los involucrados.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso subsidiario del 10/4/2026 y. en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar pedida en los términos del art. 232 del cód. proc. para que los progenitores del actor le abonen una cuota de alimentos a fijarse en la instancia inicial, teniendo en consideración la circunstancias personales de la totalidad de los involucrados.
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia de que se trata (Acuerdo art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese -también en forma urgente- en el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 11:29:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 12:04:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 12:07:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH$%`x†Š
    248100774004056488

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 12:07:51 hs. bajo el número RR-462-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 29/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

    Autos: “C., N. I. Y L., F. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -96401-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., N. I. Y L., F. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -96401-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 20/2/2026 contra la resolución del 18/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El alimentante se presentó y denunció la cancelación de la deuda de alimentos que oportunamente fuere reclamada en autos por la actora, efectuando liquidación de todos los pagos realizados a esos fines (esc. elec. del 11/11/2025).
    Corrido el traslado de ley, la Asesora de Incapaces dictaminó en sentido adverso a la pretensión del alimentante. Sostuvo que los incumplimientos parciales no podían enervarse mediante supuestos pagos en exceso efectuados en períodos ulteriores, argumentando que en materia alimentaria rige la prohibición de la compensación automática de créditos sin autorización judicial expresa (esc. elec. del 10/12/2025).
    Al resolver la cuestión el juzgado no hizo lugar a la cancelación de deuda peticionada por el alimentante, con el argumento de que los aportes realizados en exceso que ahora se pretendían descontar a cuenta de las sumas reclamadas no podían ser computados de ese modo en tanto normativamente no resultaba procedente la compensación de la prestación alimentaria, por ser el principio general consagrado en el artículo 539 del CCyCN, que establece que la prestación alimentaria no es compensable con obligación alguna (res. del 18/02/2026).
    Esta es la decisión ahora apelada por el demandado, agraviándose en su memorial, en resumen, en cuanto considera que al resolver se aplica de manera abstracta la prohibición de compensación cuando en el caso no se trata de compensación entre créditos distintos sino de imputación de pagos efectuados en la misma cuenta judicial de este expediente, destinados al mismo crédito alimentario. Por ello dice que aquí no existió compensación extrajudicial ni entre obligaciones diferenciadas, se trató de pagos efectuados en exceso dentro de la misma relación obligacional que nunca se requirió compensación de ellos (v. memorial del 20/02/2026).
    2. Este tribunal tiene dicho que ‘si bien el artículo 540 del Código Civil y Comercial sienta en forma expresa la regla de la libre disponibilidad de las pensiones alimentarias devengadas y no percibidas, que pueden compensarse, renunciarse o trasmitirse a título oneroso o gratuito, lo cierto es que, en este caso de lo que se trata es de una deuda por alimentos, que no es compensable (arg. art. 930.a del Código Civil y Comercial) y que ‘los gastos que pudo haber realizado el alimentante en beneficio del alimentado -como serían en la especie, esos saldos diferenciales depositados en exceso en función del cálculo empleado para calcular la cuota- deben considerarse como una simple concesión no autorizada’ (v. resoluciones 20/9/2023 y 13/3/2023 en causas, 93266 y 93655, respectivamente; registradas bajo los números RR-648-2022 y RR-136-2023, ambas con cita del arg. art. 930 CCyC; v. resolución del 4/4/2024 en causa 92645, registrada bajo el número RR-200-2024).
    Claro que, para el alimentante, en esta ocasión ‘no se trató de compensación entre créditos distintos, que se trató de imputación de pagos efectuados en la misma cuenta judicial’. Con todo, lo que se advierte bajo ese argumento es el propósito de hacer jugar como créditos en su favor, los ‘pagos efectuados en exceso’’, oportunamente, por decisión unilateral, en pos del beneficio de su hijo (v. escrito del 17/12/2025, tercer párrafo). Lo que implica activar el modo de extinción de las obligaciones previsto en el artículo 921 del CCyC con todos sus elementos (v. escrito del 17/12/2025, tercer párrafo; escrito del 20/2/2026, 4).C).
    Sostiene Bueres: ‘(…) En virtud de que la prestación está destinada a satisfacer necesidades actuales, la obligación de alimentos no puede compensarse ni aún con deudas anteriores del alimentado, aunque tengan igual causa (…) por lo que no corresponde compensar con la cuota debida. Por otra parte la obligación alimentaria es actual, y el haber dado en más no faculta a privar del sustento actual, ya que ello es contrario al principio de solidaridad…’ (aut. cit. -dirección-, Elena Highton -coordinación-, ‘Código…’, hammurabi, José Luis Depalma-Editor, 2007. t. 1B, pág. 782).
    En todo caso, si se quisiera ver la actitud de quien apela no ya como la propuesta de compensar lo abonado excediendo la pensión fijada, sino como la aplicación de un pago, ello sería a condición que se hubiera manifestado esa imputación como debió ser, o sea al tiempo de relanzarlo y no con posterioridad, cuando la facultad de opción ya se haba extinguido para el deudor. De modo que no habiéndose adjuntado constancias que acreditaran su adjudicación oportuna, inadmisible la imputación tardía y no pudiendo compensarse los alimentos, solo resta considerar que las sumas en cuestión tuvieron por objeto satisfacer mayores gastos del alimentista (CC0102 BB 99469 RSI-523-97 I 07/10/1997, ‘B., J. y S. de B. D. E. s/Divorcio vincular’, su doctrina, en Juba sumario B1200117).
    No sólo porque es la interpretación que mejor se compadece con el interés superior del niño, sino en particular, porque es consistente con lo que, según dice, ha venido haciendo el apelante: abonando de más cada vez que pudo en beneficio de su hijo, sin miramientos si dicha cuota era por encima de lo que debía aportar (v. escritos del 11/11/2025 y del 17/12/2025, tercer párrafo; arts. 539, 900. 930.a del CCyC).
    Desde luego que aquel no opuso la compensación. Hacerlo hubiera sido dar de lleno con la imposibilidad de esgrimir ese recurso para extinguir la deuda por alimentos, a tenor del principio de inexcusabilidad (arts. 8, 539, 930.a del CCyC). Pero eso no empece que, reposando en los mismos hechos, se califiquen según corresponda, con respaldo en el principio iura novit curia, que anida en el artículo 163.6 del cód. proc..
    No obstante, si lo dicho no bastara, habrá de contemplarse que se trata de un proceso donde está involucrado el derecho a alimentos de un niño, ante cuyo reclamo judicial rige -entre otros- el principio de oficiosidad, frente al cual cabe flexibilizar la congruencia, desde que un estricto apego a ese postulado, tal como lo opone el apelante para sostener su cálculo, significaría afectar la tutela judicial efectiva del alimentista, quien por su condición de vulnerable merece una solución justa que responda a su mayor beneficio; sin que ello gravite sobre el derecho de defensa de la contraparte quien ha tenido oportunidad de expresar sus argumentos, no solo en oportunidad de expresar agravios, sino incluso antes (SCBA LP C 123676 S 26/04/2021, ‘M., M. L. c/ V., F. L. s/ Alimentos’, en Juba fallo completo; arts. 75, incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional; arts. 15 y 36 inc. 2 de la Constitución provincial; 539, 646 inc. ‘a”, 658, 659, 706, proemio, e incisos ‘a’ y ‘c’, 709 del CCyC).
    Para ir cerrando, que la liquidación notificada con fecha 14/11/2025, no haya sido objeto de observación ni impugnación por la actora, no autoriza a afectar los alimentos asignados al niño, haciendo actuar un consentimiento tácito. Pues el derecho a reclamarlos -en esta ocasión, los adeudados- según se viera, es irrenunciable. De modo que la interpretación del silencio que promueve el alimentante, en cuanto produce, en alguna medida, los efectos de una virtual renuncia a la pensión que le fue asignada, no se sostiene (art. 539 del CCyC).
    En fin, no hay que olvidar que las normas de nuestro derecho interno que regulan la obligación alimentaria de los progenitores, en cuanto realzan el interés superior del niño y la tutela judicial efectiva encuentran concordancia con los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 25 inc. 1), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 11), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 11) y, en particular la Convención de los Derechos del Niño, que determina en su articulado el compromiso de asegurar al niño la protección y cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres (art. 3. 1 y 2); el deber de adoptar todas las medidas para dar efectividad el su derecho a un desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27. 1), incumbiendo a los padres, la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño (art. 27.2); así como el de tomar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de aquellos (art. 27. 3; SCBA, fall, cit,).
    Por lo expuesto, pues, en cuanto ha sido motivo de agravios, la resolución apelada se confirma.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 20/2/2026 contra la resolución del 18/2/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 20/2/2026 contra la resolución del 18/2/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/05/2026 12:52:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:45:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/05/2026 10:55:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7VèmH$%JWyŠ
    235400774004054255

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/05/2026 10:55:22 hs. bajo el número RR-461-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías