• Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

    Autos: “V., M. C. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)”
    Expte.: 95457
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., M. C. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)” (expte. nro. 95457), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 2/3/2026 contra la resolución del 26/2/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 26/2/2026 la judicatura foral, entre otros aspectos, resolvió: “I) PRORROGAR POR EL TERMINO DE SEIS (6) MESES, las medidas cautelares dispuestas en fecha 19/11/2025 y prorrogadas en fecha 27/6/2025, a saber: ” … V) Hacer saber Sra. MJG que deberá abstenerse de realizar todo acto de perturbación, intimidación, maltrato o violencia de cualquier tipo para con la Srita. MCV, incluyendo conductas que atenten contra la integridad, dignidad, reputación de la misma, como reproducción y difusión sin consentimiento de material digital de cualquier índole, el envío de mensajes de texto, de llamadas telefónicas y/o utilización de las redes sociales, en cualquier lugar en que se encuentre (art. 6 inc. i) de la Ley 26485).VI) PROHIBIR a la Sra. MGJ el acercamiento al domicilio y/o persona de la Srita. MCV, en un radio de TRESCIENTOS (300) METROS, donde no podrá circular, permanecer y/o acercarse a ésta en cualquier lugar donde se encuentre (art. 26, inc. a Ley 26485), bajo apercibimiento de pasar los antecedentes a la justicia penal en caso de incurrir en el delito de desobediencia (art. 239 C.P.)….VIII) Conforme la I.P.P. N° 17-00-6512-24/00 caratulado “DESOBEDIENCIA FLAGRANTE DELITO”, AMPLIAR LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO en un radio de MIL (1000) METROS al domicilio y/o persona de la Srita. MCV, oportunamente dispuesta en el apartado III) del decisorio de fecha 8 de Noviembre de 2024 respecto del Sr. JMV y a la Sra. MC (art. 7 inc. b Ley 12569), donde no podrán circular, permanecer y/o acercarse a ésta en cualquier lugar donde MCV se encuentre….” (remisión a los fundamentos del decisorio apelado).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de los denunciados, quienes centraron sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, memoraron que la ley bonaerense de aplicación instituye un sistema de tutela preventiva urgente orientado a evitar la reiteración de hechos de violencia familiar; siendo sus caracteres de naturaleza preventiva, cautelar, instrumental y provisoria, sin constituir sanción penal ni declaración definitiva de responsabilidad. Por lo que la medida cautelar dictada en procesos de esta índole, encuentra su legitimidad en la subsistencia del riesgo que la justifica debiendo adecuarse -dicen- a la dinámica del conflicto.
    Sobre dicha base, enfatizan que desde el dictado del despacho cautelar del 8/11/2024 no se registraron nuevos hechos, no hubo reiteración de conductas, no existieron desobediencias recientes ni se activaron intervenciones policiales posteriores. Sino que, por el contrario, conforme expresan, se concedieron múltiples permisos judiciales (escolares, familiares, festivos, partición de bienes muebles en el domicilio, convenios celebrados, etc.), todos cumplidos sin incidentes. Asimismo, acompañan informes psicológicos que acreditan tratamiento y evolución.
    Desde esa óptica, sostienen, la resolución recurrida no pondera la mentada evolución del estado de cosas; sino que se limita a prorrogar la medida oportunamente dictada en la misma intensidad. Por lo que la ausencia de ponderación explícita de estos elementos implica -según proponen- un déficit de fundamentación respecto de la actualidad del riesgo.
    De otra parte, entienden también contrariados el principio de proporcionalidad y mínima restricción de raigambre constitucional; por cuanto -conforme expresan- persiste el radio máximo de prohibición de acercamiento sin verificar otros mecanismos alternativos como aviso previo, control horario, prohibición absoluta de contacto, entre otros destacados por la jurisprudencia nacional a los efectos de verificar la concreción de los aludidos principios.
    En ese trance, señalan que el fallo puesto en crisis tampoco ha contemplado cabalmente el principio convencional de interés superior del niño; desde que la adolescente M. -de 17 años- se encuentra en una etapa de cierre del ciclo educativo con impacto directo en su proyecto personal, transición a la vida adulta y definición académica. Por lo que el sostenimiento de la prórroga de las medidas tiene incidencia en el vínculo parental, por cuanto obliga a delegar funciones esenciales, a más de limitar la presencia de los progenitores en instancias institucionales. Especifican que la adolescente fue separada de su madre y su padre adoptivo hace un año y medio; y que, a resultas de lo anterior, finalizó cuarto año y cursó todo quinto sin la presencia de aquélla en lo inmediato, quien no pudo asistir a reuniones, firmar autorizaciones ni acompañarla en los preparativos del viaje de egresados. Ello, al tiempo que no tiene a su progenitor biológico en la ciudad de América ni tampoco, como resaltan, a su progenitora afectada -en la especie- por la prórroga dispuesta que también actúa en detrimento de la adolescente.
    A más de lo anterior, apuntan que los informes psicológicos acompañados a la causa, dan cuenta del tratamiento terapéutico en curso, el procesamiento emocional y el reconocimiento del conflicto, así como también el compromiso de respecto. Todo lo cual, según la doctrina que mencionan, reconoce que la evolución terapéutica constituye un indicador relevante en la reducción de probabilidad de reiteración; extremos que -insisten- no ha ponderado el decisorio confutado.
    Desde otro ángulo, indican que la judicatura tampoco ha realizado una valoración diferenciada de cuanto atañe a MJG; quien no registra incumplimientos ni hechos nuevos; además de haber cumplido estrictamente con las autorizaciones otorgadas. De modo que el mantenimiento del radio territorial de 300 metros durante más de un año y medio sin fundamentación individualizada vulnera el principio de razonabilidad sustentándose en la generalidad de una alegada persistencia de riego, sin identificar ningún hecho nuevo que le sea puntualmente atribuible; lo que afecta sus garantías fundamentales. Por caso, los derechos a trabajar, a circular libremente y al desarrollo personal y social. Por lo que piden en forma subsidiaria que, en caso de considerar prematuro su levantamiento, se morigeren las medidas vigentes; para lo que proponen el levantamiento o eventuales readecuaciones respecto de MJG y un protocolo a los efectos de la adaptación progresiva de JMV y MC (v. escrito recursivo del 2/3/2026).
    3. De su lado, la judicatura foral sostuvo los fundamentos del fallo puesto en crisis; lo que determinó el rechazo de la revocatoria intentada y la concesión de la apelación deducida en subsidio. Ello, con efecto devolutivo (v. resolución del 9/3/2026).
    4. Así, sustanciados los fundamentos de la apelación subsidiaria concedida con la contraparte, ésta bregó por el rechazo del mismo. Lo anterior, en el entendimiento de que los apelantes no logran controvertir el eje troncal del decisorio que estiba en su situación actual en tanto persona víctima con discapacidad y la necesidad de preservar su integridad psíquica y emocional; aspectos específicamente valorados por la judicatura quien meritó los elementos periciales agregados a la causa, que dan cuenta de la subsistencia del riesgo y que justifican, por tanto, su sostenimiento (v. contestación de traslado del 16/3/2026).
    De modo que la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    5. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por los apelantes impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida por cuanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre desvirtuar los fundamentos del decisorio atacado; lo que deriva -como se verá- en la infructuosidad del recurso en despacho (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    En ese orden, es del caso poner de resalto que, mientras que el fallo puesto en crisis despachó positivamente la solicitud de prórroga vehiculizada el 24/2/2026 en el que dio cuenta de la construcción de resiliencia en marcha en virtud del sostenimiento de las medidas jurisdiccionales adoptadas en virtud de los alarmantes hechos sufridos, los que fueran abordados por esta cámara mediante resolución del 6/6/2025 a cuyos fundamentos cabe remitir, los quejosos se limitan a aportar un hilo argumentativo que -en rigor de verdad- elude toda mención a aquellos extremos valorados que dan cuenta de la necesidad del sostenimiento de las medidas protectorias dispuestas. De modo que un temperamento semejante, en primer término, no encuentra correlato con los específicos estándares de crítica concreta y razonada que debe primar respecto de los fundamentos plasmados por la judicatura en el fallo que se pretende recurrir (args. arts. 34.4, 260 y 384 cód. proc.).
    Entretanto también es de advertir que -si bien les asiste a los denunciados la prerrogativa de apelar el despacho cautelar dictado, cierto es que -para el acogimiento de una pretensión de dicho talante o aún su morigeración- pesa sobre estos la carga de probar la inexistencia de los hechos denunciados o bien, la extinción del riesgo valorado oportunamente por la judicatura para el dictado de las medidas protectorias ahora renovadas; lo que, en la especie, no se verifica y que, es de advertir, decanta en la infructuosidad del conducto impugnatorio deducido (args. arts. 1 a 7; y 11 de la ley 12569).
    Pues, es de reparar en que, por una parte, no escapa a este estudio la existencia de hechos anteriores sino que se enfatiza en que no han acaecido hechos nuevos; lo que, de mínima, lleva a meritar con todavía mayor cautela la pretensión recursiva incoada. Al tiempo que, de otra parte, para sopesar la viabilidad de ésta, deberían los denunciados contrarrestar -en forma cabal- lo atinente la inexistencia de riesgo actual para la víctima; por cuanto, para la procedencia de solicitudes de dicho tenor, es crucial valorar las efectivas posibilidades de concreción de la garantía de no reiteración de hechos semejantes que todo el espectro estatal -incluida la órbita judicial- le debe en atención a los compromisos asumidos mediante la suscripción de los instrumentos internacionales afines.
    Aspecto del que tampoco logran persuadir en tanto los informes psicológicos acompañados al escrito recursivo en despacho únicamente respecto del hermano de la víctima y su pareja -ambos denunciados- no aborda elementos cruciales para la elucidación del conflicto planteado, como por caso resultaría el grado de aprehensión e internalización de los eventos acontecidos y la consiguiente responsabilidad en orden a los mismos, a más del compromiso de no reiteración. Pues, amerita apreciar, en vez, se centra en bosquejar las implicancias disvaliosas que la continuidad de las medidas tienen para ellos en el plano personal y en relación a las tareas de ejercicio parental; lo que, desde luego, no es motivo suficiente para la recepción de la petición de levantamiento y/o morigeración de cautelares (args. arts 34.4 y 375 cód. proc.; y 10 y 14 ley 12569).
    Máxime si se considera que los propios quejosos han encaballado el pedido en las autorizaciones ocasionales que la judicatura foral les ha concedido para eventos aislados; mas sin aportar ante esta instancia elementos de un rigor tal que convenzan sobre la conveniencia de decidir conforme lo peticionado. Es que, si bien es conocido que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana de los denunciados, eso no es motivo válido para dejarlas sin efecto; si éstas se ajustan, como en la especie, a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. art. 1713 del CCyC).
    Lo anterior, al tiempo que no pasa desapercibido a este estudio que los gravámenes formulados por los accionados no se revelan de un peso específico suficiente para desvirtuar las constancias agregadas con posterioridad a la interposición del recurso en análisis que, para más, refrendan mediante evidencia de tipo pericial los dichos de la denunciante en ocasión de peticionar la prórroga a la postre concedida.
    Al respecto, el informe interdisciplinario de fecha 9/3/2026, que recoge la entrevista mantenida con la psicóloga tratante de la víctima, refiere: “Agrega que C. cuenta actualmente con una red de apoyo que la acompaña en momentos de desestabilización, lo cual le ha permitido ir adquiriendo mayor seguridad en la toma de decisiones. Señala además que paulatinamente ha comenzado a expresar opiniones respecto de sus propios asuntos, así como a cuestionar determinadas situaciones, evidenciándose la emergencia de un pensamiento más reflexivo sobre su realidad. En este sentido, la Lic. Carrasco manifiesta que, a la fecha, considera necesarias las medidas cautelares oportunamente dispuestas, en tanto las mismas continúan operando como un marco de resguardo que favorece el sostenimiento del proceso terapéutico y la estabilidad emocional de C. No obstante ello, señala que el abordaje clínico continuará orientado al fortalecimiento subjetivo de la misma y a la adquisición progresiva de herramientas psicológicas vinculadas al autocuidado, el reconocimiento de situaciones de riesgo y la toma de decisiones autónomas. La profesional explica que, en personas que han sido víctimas de situaciones de violencia sostenida —particularmente cuando las mismas se desarrollaron en contextos de encierro o aislamiento— los procesos de recuperación y elaboración psíquica no responden necesariamente a tiempos cronológicos lineales, sino a tiempos subjetivos que dependen de múltiples factores, entre ellos la historia personal, el nivel de vulnerabilidad previo, la disponibilidad de redes de apoyo y, en el caso particular de C., la presencia de una discapacidad intelectual. En tales contextos, el acompañamiento terapéutico sostenido resulta de especial relevancia, ya que favorece la reconstrucción de la confianza en sí misma y en los otros, la recuperación de habilidades adaptativas que pudieron haberse visto afectadas, así como el desarrollo gradual de recursos emocionales y cognitivos que le permitan identificar situaciones potencialmente dañinas y ejercer conductas de autoprotección. Asimismo, la continuidad del tratamiento posibilita consolidar los avances alcanzados en materia de autonomía personal, regulación emocional y participación social, contribuyendo a que C. pueda sostener en el tiempo procesos de mayor independencia, disminuyendo progresivamente los efectos psíquicos derivados de las experiencias de violencia vivenciadas. Conclusión: En función de lo expuesto y de lo manifestado por la profesional tratante, este Equipo Interdisciplinario está en un todo de acuerdo con la Lic. Carrasco, en considerar que las medidas cautelares oportunamente dispuestas continúan resultando adecuadas y necesarias en la actualidad, en tanto constituyen un marco de protección que favorece la estabilidad emocional de C. y el sostenimiento de su proceso terapéutico. De acuerdo a lo informado por la Lic. Carrasco, la entrevistada ha evidenciado avances progresivos vinculados a la recuperación de habilidades sociales, el fortalecimiento de su autonomía personal y la paulatina reconstrucción de espacios de participación social y recreativa. Dichos avances se encuentran estrechamente asociados al acompañamiento psicológico sostenido y al apoyo brindado por la red de contención con la que actualmente cuenta. No obstante, corresponde señalar que los procesos de elaboración de situaciones de violencia sostenida, especialmente cuando involucran a una persona con discapacidad, requieren tiempos subjetivos de recuperación. En tal sentido, se considera necesario al momento el sostenimiento de las medidas de protección vigentes, en tanto las mismas permiten resguardar la estabilidad alcanzada y favorecen la continuidad del proceso terapéutico, orientado al fortalecimiento y afianzamiento de herramientas psicológicas vinculadas al autocuidado y la autonomía personal de la Srta. C.” VINCENT. (remisión a pieza citada; en diálogo con args. arts. 1 a 7 ley 12569).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar; lo que así se resuelve (args. arts. 1710 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 2/3/2026 contra la resolución del 26/2/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 2/3/2026 contra la resolución del 26/2/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:13:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:26:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:47:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7zèmH$$gt=Š
    239000774004047184

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1

    Autos: “PILMAN S.A. C/ GALLEGOS JULIA CARLOTA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: 95181
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PILMAN S.A. C/ GALLEGOS JULIA CARLOTA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 95181), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 7/11/2024 contra la resolución del 29/10/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada de fecha 29/10/2024 mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto la demandada cumpla con el íntegro pago del capital reclamado; con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (remisión a los fundamentos de la resolución citada).
    2. Ello motivó la apelación del actor, quien -de conformidad con el memorial presentado en fecha 10/4/2025- se agravió; en tanto en la sentencia se habría omitido el tratamiento de los intereses, así como lo atinente al cómputo de los mismos, la actualización periódica del capital tal como fue solicitado en la demanda, la adición de IVA, ingresos brutos e impuestos de ellos respecto de la suma reclamada y lo que entiende como la inadmisibilidad de la postergación de dichos rubros para un estadio procesal posterior que exteriorizaría -conforme expone- el sostenimiento del fallo recurrido y su aclaratoria en dicho aspecto de fecha 25/11/2024.
    Sobre los intereses, destacó que la sentencia dictada omite establecer expresamente los intereses que corresponde aplicar al capital de condena; siento que -de conformidad con la normativa vigente- resulta imperativo que determine expresa y concretamente los intereses a aplicar al capital de condena, como asimismo la fecha desde los cuales han de computarse, a más de abordar todas y cada una de las cuestiones oportunamente planteadas. Lo anterior, en tanto, a su modo de ver, la resolución atacada expone a las partes a practicar, a futuro, cuantiosas liquidaciones que pudieran acaso resultar confusas, a más de engorrosas, en virtud de los pagos de que la ejecutada vehiculice en los distintos hitos que la tramitación amerite; cuando en realidad, dice, todo ello, así como la totalidad de los rubros apuntados en el escrito de apertura, fueron oportunamente contemplados en el contenido del pagaré ejecutado.
    Por lo demás, en cuanto a la actualización de la deuda, argumentó que en el escrito de demanda peticionó en forma expresa que se dicte sentencia condenando a la ejecutada al reintegro de la suma del presente juicio con capitalización periódica pactada de los intereses -en el caso, semestral-; y que dicha petición tampoco fue objeto de tratamiento en la resolución; pidiendo ahora que se actualice el capital de condena en el modo especificado, para lo que aporta doctrina y jurisprudencia afín (v. memorial del 10/4/2025).
    3. Pues bien, es de memorar que -mediante resolución de cámara del 15/4/2026, a cuyos fundamentos corresponde remitir- se confirió vista al Fiscal de Cámaras; la cual resultó evacuada el 24/4/2026. Por lo que la causa, a tenor de los extremos esbozados por el representante del Ministerio Público, se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (v. piezas citadas).
    4. En cuanto a la determinación de los intereses, al mencionarse en el punto I) de la parte dispositiva de la resolución del 29/10/2024 “con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder”, es del caso advertir que no se omitió el tratamiento, si no que se adoptó la alternativa de diferir esas cuestiones para la etapa de liquidación. Lo cual es diferente.
    En efecto, cuando hay omisión y solicitud de pronunciamiento al expresar agravios, el tribunal puede decidir sobre aquellos puntos, de darse el supuesto contemplado en el artículo 273 del cód. proc. Más si ha mediado postergación, de ser impugnada, habrá de expedirse primero acerca de la admisibilidad o no de tales objeciones.
    Al respecto, tiene dicho la Suprema Corte, que: “(…) con relación a los agravios planteados, cabe apuntar que la determinación de la tasa de interés debe considerarse en la etapa de la formulación de la liquidación definitiva, así lo exige la fórmula vigente en el art. 589 del Código Procesal Civil y Comercial, dado que la sentencia de remate sólo puede determinar que se lleve adelante la ejecución o su rechazo” (art. 549, C.P.C.C.; cfr. Morello, op. cit., p. 145; Falcón, Enrique M., “Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial”, Rubinzal Culzoni, 1ª ed., 2006, t. V, p. 716)’; (v. SCBA, LP C 102958 S 01/06/2011, “Manganiello, José c/ González, Gabriela Luisa s/ Cobro ejecutivo”, en Juba, fallo completo; art. 279.2 del cód. proc.).
    Y esta doctrina legal no aparece disonante con lo normado en el artículo 165 del código de rito. Pues, por ese dispositivo, tratándose de intereses, los jueces se hallan facultados para fijarlos; pero también para diferirlos a las resultas del procedimiento que consideren pertinente: a la sazón, la etapa liquidatoria (v. en la sentencia, la cita al artículo 501 del cód. proc.). Ocasión en que las partes podrán ejercer la alternativa de consentir o recurrir lo que se decida.
    Dicho esto, si bien en el pronunciamiento recurrido sólo se postergó la determinación para el mismo momento procesal oportuno expedirse acerca de los réditos, toda vez que los accesorios que se mencionan en la demanda están relacionados, para no fraccionar el cálculo que corresponde, es razonable abarcar también en el diferimiento lo atinente a lo restante y a las cargas tributarias. Las costas, fueron impuestas a la parte demandada (arts. 77 y 556 del cód. proc.; escrito del 3/6/2024, IX a XI; sentencia del 29/10/2024, II de la parcela dispositiva).
    En definitiva, que la sentencia de trance y remate no determine los accesorios del capital de condena, es una de las posibilidades que, como se ha visto, contempla la Suprema Corte, con fundamento en el texto expreso del artículo 549 del cód. proc. (art. 171 de la Constitución provincial).
    Y en tal caso habrá de practicarse, sustanciarse y aprobarse la consiguiente liquidación, en camino a iniciar la ejecución de la sentencia. Si no es atractiva la chance de ir ejecutando la parte líquida. Descontado que la contingencia de tener que formular varias liquidaciones, cada vez que existan fondos depositados o bien retenidos, no parece una posibilidad exclusiva del diferimiento (Sosa, Toribio E, “Código Procesal…”, Librería Editora Platense S.R.L., 2021, t. III, págs.. 143 y 144; Kogan-Soria-Torres, dirección. Valle, coordinación, ‘Código Procesal Civil y Comercial…’, 1ra. edición, Hammurabi, José Luis Depalma editor, 2026, t. III, pág. 538; art. 500 del cód. proc.).
    Por lo expuesto, se rechaza el recurso.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 7/11/2024 contra la resolución del 29/10/2024.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 7/11/2024 contra la resolución del 29/10/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:12:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:25:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:45:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9NèmH$$dƒVŠ
    254600774004046899

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:45:18 hs. bajo el número RR-409-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia


    Autos: “Garcia, Hugo Rodolfo S/ Sucesion Ab-Intestato”
    Expte.: -96069-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 11/3/2026 contra la resolución del 24/2/2026.
    CONSIDERANDO: 
    1. Con fecha 29/9/2025 se determinó la base regulatoria en la suma de  u$s   765.999  dólares; contra esa decisión  interpuso apelación  Alberto René García,  el día 8/10/2025, que fue desestimada por este tribunal con fecha 24/2/2026, quedando firme aquella base regulatoria.
     2. Como no podría reeditarse en otra oportunidad lo relativo a la cuantía de la base regulatoria, la resolución es asimilable a sentencia definitiva, caracterizándose dicha nota de "definitividad" cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, además de corresponder vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario" (arg. art. 278 últ. párrafo, 281.1 y 298 cód. proc.; esta cám.: "Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural", res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010,  "Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización" cit. en JUBA; art. 297 cód. proc., citados en varios precedentes).
     3. Por lo demás, el recurso ha sido interpuesto en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 del cód. proc.).
    4. El valor del agravio excede el mínimo legal previsto según los propios  cálculos del recurrente (ver punto III de la pieza recursiva), que ascendería a la suma de $ 25.565.876.
    5. Como el 10% de ese monto -$2.556.587- no supera los 100 jus, que ascienden a la suma de $ 4.860.800, por cuanto el valor del jus que se debe tomar en cuenta es el establecido por el acuerdo 4226/26 de la SCBA; el monto por el cual se tiene que realizar el deposito previo es por ese mínimo legal previsto, es decir por la suma equivalente a esos 100 jus  (conf.  4226/26 de la SCBA).
    6. En lo concerniente a la suma que se ha depositado, erróneamente en una cuenta abierta por ante el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, deberá requerir la parte interesada que sea transferida a la cuenta judicial cuya apertura se dispondrá en este decisorio, juntamente, y deberá integrar en esa nueva cuenta la diferencia que resulta de los cálculos precedentes.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 11/3/2026 contra la resolución del 24/2/2026.
    2.  Poner en conocimiento del Banco de la Provincia de Buenos Aires suc. local, que deberá abrir una cuenta en pesos en estos autos caratulados "García, Hugo Rodolfo S/ Sucesion Ab-Intestato expte. 96069", a la orden del juez Andrés A. Soto, presidente en ejercicio de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial.
    3. Intimar al recurrente para que dentro del quinto día de notificada la apertura de cuenta a que se hace alusión en el punto anterior, cumpla con lo necesario para dar cumplimiento a la integración total del depósito previo por la suma total de $ 4.860.800, ello bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso que aquí se concede (art. 280 cód. proc.).
     Una vez efectuado el depósito previo, colocar la suma depositada a plazo fijo renovable cada 30 días automáticamente (art. 25 Ac. 2579/93)
     4. Tener presente la constitución del domicilio de la parte recurrente en la ciudad de La Plata en el escrito recursivo (arts. 297 y 280 anteúlt. párr. cód. proc.).
       5. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. proc.).
    6. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificada de la presente, integre en Mesa de Entradas la suma de $36.750 en sellos postales o su equivalente en pesos para gastos de franqueo, conforme valores aproximados, de acuerdo al peso de la encomienda, extraídos de la pagina web https://www.correoargentino.com .ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (arts. 282 y 297 cód. proc.).
    7. Poner en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavía que deberá remitir las actuaciones en soporte papel a este tribunal (art. 36.1 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:15:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:21:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:44:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8lèmH$$d~dŠ
    247600774004046894

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:44:12 hs. bajo el número RR-408-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia


    Autos: garduño, nelida s/ sucesion testamentaria
    Expte.: -96068-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 20/3/2026 contra la resolución del 12/3/2026.
    CONSIDERANDO: 
    1. Con fecha 29/9/2025 se determinó la base regulatoria en la suma de   u$s   793.999  dólares.  dólares; contra esa decisión  interpuso apelación  Alberto René García,  el día 8/10/2025, que fue desestimada por este tribunal con fecha 12/3/2026, quedando firme aquella base regulatoria.
     2. Como no podría reeditarse en otra oportunidad lo relativo a la cuantía de la base regulatoria, la resolución es asimilable a sentencia definitiva, caracterizándose dicha nota de "definitividad" cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, además de corresponder vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario" (arg. art. 278 últ. párrafo, 281.1 y 298 cód. proc.; esta cám.: "Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural", res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010,  "Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización" cit. en JUBA; art. 297 cód. proc., citados en varios precedentes).
     3. Por lo demás, el recurso ha sido interpuesto en término, con mención de la normativa que se considera violada o aplicada erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación o error y se ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (arts. 279 proemio  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 del cód. proc.).
    4. El valor del agravio excede el mínimo legal previsto según los propios  cálculos del recurrente (ver punto III de la pieza recursiva), que ascendería a la suma de $ $25.936.463,50.
    5. Ahora, como el 10% de ese monto, es decir, $2.593.646, no supera los 100 jus, que ascienden a la suma de $ 4.860.800, por cuanto el valor del jus que se debe tomar en cuenta es el establecido por el acuerdo 4226/26 de la SCBA; el monto por el cual se tiene que realizar el deposito previo es por ese mínimo legal previsto: la suma equivalente a 100 jus arancelarios (conf.  4226/26 de la SCBA).
    6. En lo concerniente a la suma que se ha depositado  erróneamente en una cuenta abierta por ante el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia, deberá requerir la parte interesada que sea transferida a la cuenta judicial cuya apertura se dispondrá en este decisorio,  y deberá además integrar en esa nueva cuenta la diferencia que resulta de los cálculos precedentes.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 11/3/2026 contra la resolución del 24/2/2026.
    2.  Poner en conocimiento del Banco de la Provincia de Buenos Aires suc. local, que deberá abrir una cuenta en pesos en estos autos caratulados "Garduño, Nelida   S/   Sucesion Testamentariaexpte. 96068", a la orden del juez Andrés A. Soto, presidente en ejercicio de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial.
    3. Intimar al recurrente para que dentro del quinto día de notificada la apertura de cuenta a que se hace alusión en el punto anterior, cumpla con lo necesario para dar cumplimiento a la integración total del depósito previo por la suma total de $ 4.860.800, ello bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso que aquí se concede (art. 280 cód. proc.).
     Una vez efectuado el depósito previo, colocar la suma depositada a plazo fijo renovable cada 30 días automáticamente (art. 25 Ac. 2579/93)
     4. Tener presente la constitución del domicilio de la parte recurrente en la ciudad de La Plata en el escrito recursivo (arts. 297 y 280 anteúlt. párr. cód. proc.).
       5. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. proc.).
    6. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificada de la presente, integre en Mesa de Entradas la suma de $36.750 en sellos postales o su equivalente en pesos para gastos de franqueo, conforme valores aproximados, de acuerdo al peso de la encomienda, extraídos de la pagina web https://www.correoargentino.com .ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (arts. 282 y 297 cód. proc.).
    7. Poner en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavía que deberá remitir las actuaciones en soporte papel a este tribunal (art. 36.1 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:15:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:20:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:42:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8nèmH$$dl-Š
    247800774004046876

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:43:06 hs. bajo el número RR-407-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo; 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “C., M. B. C/ M., M. S. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96385-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. B. C/ M., M. S. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96385-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 10/6/2025 contra la resolución del 6/6/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado resolvió tener por extemporánea la contestación de demanda presentada por la demandada, en virtud de que, pese a haber sido notificada el 16/04/2025, no compareció a la primera audiencia ni contestó demanda en la oportunidad prevista para el proceso especial de alimentos (v. resolución del 6/6/2025).
    Ante ello, la accionada se alza contra la resolución y plantea revocatoria con apelación en subsidio en fecha 10/06/2025.
    Sus agravios versan en que la decisión incurre en un excesivo rigor formal, afectando su derecho de defensa y el acceso a la justicia, a la par que sostiene que carecería de sentido designar defensor oficial si ya no pudiera ejercer una defensa efectiva. Agrega que, conforme la propia jurisprudencia citada en la resolución recurrida, la contestación de demanda podría admitirse en la audiencia fijada para el 18/06/2025.
    Solicita se revoque la resolución y se tenga por presentada la defensa y documental acompañada (v. escrito del 10/06/2025).
    2. Pese a lo normado en el artículo 640 del ritual, no está en tela de juicio la posibilidad de ‘contestar la demanda’, dentro de un proceso de alimentos, sino la oportunidad para hacerlo (v. esta cám. autos: “C., M. C/ C., M. S/ Alimentos” ,expte. nro. 91722, L. 51- R. 399).
    En la especie, se fijó la audiencia prevista por el artículo 636 del Cód. Proc. para el día 22 de abril de 2025 (v. proveído de fecha 4/4/2025); dicha audiencia fue debidamente notificada a la demandada con fecha 16/4/2025 (v. cédula de notificación adjunta al trámite de esa misma fecha). No obstante, no compareció (v. acta de audiencia del 22/4/2025).
    En consecuencia, con fecha 23/4/2025 se señaló nueva audiencia para el día 15 de mayo de 2025 a las 8:30 hs., a los mismos fines que la anterior, la cual fue notificada ese mismo día (v. cédula adjunta al trámite del 23/4/2025). En esa nueva fecha sí compareció, aunque sin patrocinio letrado, solicitando la designación de Defensor Oficial por carecer de recursos económicos (v. acta de audiencia del 15/5/2025).
    Al día siguiente de su designación, el defensor designado, abogado Balbi, se presentó, aceptó el cargo y solicitó autorización para consultar la MEV (v. trámite de fecha 16/5/2025), petición que fue proveída favorablemente en esa misma fecha.
    Posteriormente, con fecha 28/5/2025, se fijó nueva audiencia, también a los mismos fines que la primera, para el día 18 de junio de 2025 a las 8:30 hs., para, finalmente, presentar la accionada escrito de contestación de demanda el 3/6/2025 -es decir, antes de la postrera audiencia fijada- cuya presentación fue considerada extemporánea en la decisión apelada del 6/6/2025.
    3. Como se dijo, después de aquellas dos primeras audiencias detalladas, el 28/5/2025 se fijó otra “a los mismos fines”; así las cosas, no teniendo las audiencias diferentes contenidos, el escrito del 3/6/2025, por el cual la demandada pretendió contestar la demanda -a tenor de lo expresado en la providencia del 6/6/2025, pues se le ha colocado, de manera prematura, el estado de “público sin texto” y no puede ser visto por esta alzada-, presentado entre ambas audiencias, no puede ser considerado extemporáneo (v. esta alzada, res. del 31/08/2021, RR-36-2021, con cita de otro precedente del tribunal del 8/8/2020, causa 91722, sent. del 8/8/2020, L.51, Reg. 399).
    En consonancia, la apelación subsidiaria debe prosperar y revocarse la resolución recurrida, en cuanto fue motivo de agravios; sin costas por tratarse de cuestión suscitada entre la parte y la judicatura, sin intervención en el recurso de la parte actora (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 10/6/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 6/6/2025, en cuanto fue materia de agravio; sin costas por tratarse de cuestión suscitada entre la parte y la judicatura, sin intervención en el recurso de la parte actora (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria de fecha 10/6/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución del 6/6/2025, en cuanto fue materia de agravio; sin costas por tratarse de cuestión suscitada entre la parte y la judicatura, sin intervención en el recurso de la parte actora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:18:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:19:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    ‰8WèmH$$d=[Š
    245500774004046829

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:41:04 hs. bajo el número RR-406-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo; 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen

    Autos: “R., G. S/ ABRIGO”
    Expte.: -96288-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., G. S/ ABRIGO” (expte. nro. -96288-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/4/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La resolución del 5/12/2025 decide “Hágase saber que el abrigo, a los efectos regulatorios, es considerado como un proceso voluntario”.
    Esta decisión es apelada por la abogada Ramírez, quien al presentar el memorial manifiesta que ha solicitado que sus aportes previsionales sean abonados conforme al art. 12 inc. A de la Ley 6716, en el 10 % alegando que no estamos ante un  proceso voluntario sino contradictorio.
    Expresa que el presente proceso versa sobre una medida excepcional de abrigo adoptada por el Estado Provincial en reguardo de los derechos del niño involucrado en autos contra la voluntad de sus progenitores, proceso que no tiene nada de voluntario.
    2. Veamos: en primer lugar, la resolución recurrida es nula, dado que carece de toda fundamentación (art. 3 CCyC). No obstante, sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 Cód. Proc.).
    2.1. Ahora bien, la medida de abrigo es una medida de índole “excepcional”, “subsidiaria” y consiste en brindarle al niño o adolescente un “ámbito diverso a su núcleo convivencial, cuando sea éste donde se encuentran amenazados o vulnerados sus derechos” de modo grave, hasta que se evalúe la implementación de otras medidas tendientes a preservarlos o restituirlos (ver: “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, de Silvia Eugenia Fernández, Tomo II -págs 1497/1498, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    Y, “en el proceso voluntario los órganos judiciales cumplen la función con consistente en integrar, constituir o acordar eficacia a ciertos estados o relaciones jurídicas privadas. Su objeto se encuentra configurado por una o más peticiones extracontenciosas y sus sujetos privados se denominan peticionarios o solicitantes”.
    “La característica fundamental de los procesos voluntarios radica en la circunstancia de que las decisiones que en ellos tienen lugar se dictan eventualmente en favor del peticionario pero no en contra o frente a un tercero” (ver: “Manual de Derecho Procesal Civil” decimoséptima edición actualizada, pág. 76 Enrique Lino Palacio).
    De lo expuesto se desprende que al dictar la medida de abrigo estamos frente a proceso voluntario, ya que es una petición, una acción de protección excepcional y provisoria tomada por organismos de niñez cuando los derechos de los niños, niñas o adolescentes están amenazados o vulnerados, pero sin un parte contraria e independiente de la voluntad de los progenitores (art. 39 ley 26.061).
    Por manera que la resolución apelada debe ser confirmada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 16/12/2025 contra la resolución del 5/12/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia N°1 – Sede Pehuajó – Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:16:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:17:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:38:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH$$d1kŠ
    241400774004046817

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:38:44 hs. bajo el número RR-405-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “S., H. D. S/DILIGENCIAS PRELIMINARES (INFOREC 925)”
    Expte.: -96536-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., H. D. S/DILIGENCIAS PRELIMINARES (INFOREC 925)” (expte. nro. -96536-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Qué juzgado es competente?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 11/2/2026, H. D. S., inicia la presente ante el Juzgado de Paz de Carlos Casares y solicita la producción de una prueba anticipada, por el inicio de una acción futura por simulación y disolución de sociedad irregular (ver escrito de demanda “Antecedentes” párrafo 8)
    La jueza a cargo de ese juzgado se declara incompetente por entender que la medida solicitada debe tramitar ante el juez que conocerá en el proceso principal; y como aquí se denunció el inicio de acciones futuras de simulación y disolución de sociedad irregular, las que se encuentran fuera de la competencia de los juzgados de paz, ese juzgado no resulta competente (resol. del 11/2/2026).
    Radicado en el Juzgado Civil y Comercial n° 2, el juez decide, teniendo en cuenta que lo preceptuado en el art. 6 inc. 4 del CPCC y no habiendo iniciado el peticionante algún proceso principal que estuviese relacionado a la medida que se solicita, no asumir la competencia atribuida (ver resol. del 8/5/2026).
    Lo que generó la cuestión de competencia a resolver en esta oportunidad (arg. art. 11 cód. proc.).
    2. Corresponde recordar que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha resuelto que “en virtud del carácter accesorio de las diligencias preliminares o precautorias anticipadas, la competencia para decretarlas corresponde al juez que vaya a conocer en el posterior proceso principal” (art. 6°, inc. 4°CPCC Y 77 inc. 1°CPCA, SCBA , 7-12-2022, “Municipalidad de Villa Gesell c/ Rincón del Pinar SRL s/ Medidas Precautorias “, JUBA B4008412; ver además, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia…”, Arazi – Bermejo – de Lázzari y otros autores, t. I, pág. 52, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2024).
    Y como en el caso se trata prima facie de acciones que exceden la competencia de los juzgados de paz letrados (arg. art. 61 ley 5827), corresponde al Juzgado Civil y Comercial N° 2 entender en este proceso (sent. del 17/3/2026, RR-198-2026, en “Regalía, Viviana Beatriz s/ Medidas Preliminares”; arg. arts. 6 inc. 4 y 323 del código procesal).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial n° 2.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial n° 2. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y radíquese en el juzgado declarado competente.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:18:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:16:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:36:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9&èmH$$cÂSŠ
    250600774004046797

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:36:29 hs. bajo el número RR-404-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12726) C/ PEÑA, CESAR FERNANDO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95365-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12726) C/ PEÑA, CESAR FERNANDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95365-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 6/2/2026 contra la resolución del 2/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado al resolver menciona que de la liquidaciones practicada por la actora se da traslado a la parte demandada, quien la impugna y efectúa la propia. Y que a su vez la actora contesta la impugnación alegando que no es cierto la falta de claridad alegada por la parte demanda y manifiesta que la liquidación en cuestión, fue realizada en base a las observaciones formuladas por esta Cámara en la resolución del 18/7/2025.
    Y para decir del modo que lo hizo argumenta solamente que la liquidación practicada por la parte actora en fecha 26/08/2025, fue efectuada en concordancia con lo requerido por este Tribunal, y por ello concluye que corresponde rechazar la impugnación de liquidación efectuada por la parte demandada el 10/09/2025 y aprobar la liquidación practicada por la actora.

    2. Esta resolución es apelada por la demandada, argumentando en su memorial que al impugnar se planteó la falta de claridad de la liquidación de la actora y varias impugnaciones más, concretamente dice que en su presentación de fecha 10/09/2025 se planteó la falta de claridad (punto II.A) y posteriormente se hicieron 2 impugnaciones concretas (punto II, apartados B y C).
    Y ninguna de las concretas impugnaciones fueron siquiera consideradas por el Juez de grado al decidir aprobar la liquidación de la actora.
    3. De la compulsa del expediente se advierte que la parte demanda al impugnar la liquidación practicada por la actora cuestionó la falta de claridad por su parte en cuanto a qué cuentas ha realizado para llegar a los montos reclamados, el error en el cálculo de intereses moratorios y punitorios hasta el 02/02/2025,  como al aplicar el interés del 5% anual, efectuando las cuentas que a su criterio eran correctas (v. esc. elec. del 10/09/2025). 
     Así entonces, la resolución apelada en tanto no trata las cuestiones planteadas al impugnar la liquidación sino que se limita a decir que la liquidación de la actora del 26/8/2025 es clara y entiende que fue efectuada en concordancia con lo requerido por esta Cámara,  resulta nula (art. 34.4 cód. proc; v. res .del 2/02/2026).
    Y como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, si bien el artículo 273 del cód. proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia (v. causa 92553, ‘Alonso, Juan Carlos s/ González, Analía Manuela s/ acción de compensación económica’; causa 91912, ‘Casadei, s/ acción de indignidad’, causa 92761, ‘Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina s/ acción de defensa del consumidor’), la hipótesis prevista en aquella disposición se encuentra referida a las sentencias  contra las cuales se haya concedido el recurso apelación libremente, de modo que cuando ha sido concedido en relación - como es el caso - no es dable que el tribunal de alzada salve las omisiones del pronunciamiento de la instancia originaria (v. Morello-Sosa-Berizonce, 'Código Procesal...', Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1988, t. III, p{ag. 426 y fallos all{i citados). 
    Definitivamente, ante esa situación, considerada nula la resolución apelada, corresponde que el juzgado de origen se expida analizando y pronunciándose fundadamente sobre todas las cuestiones planteadas al practicar liquidación la actora, como las impugnaciones efectuadas por la contraparte a esa liquidación.
     ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar nula la resolución apelada del 2/02/2026, retrotrayendo las actuaciones al punto de merecer nueva decisión de mérito sobre la liquidación y su impugnación, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de mi voto.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la resolución apelada del 2/02/2026, retrotrayendo las actuaciones al punto de merecer nueva decisión de mérito sobre la liquidación y su impugnación, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2 de Trenque Lauquen, y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:10:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:15:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:34:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰88èmH$$cilŠ
    242400774004046773

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:35:01 hs. bajo el número RR-403-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo: 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “CALDENTEY MARIA CELIA C/ AMEIJEIRAS MARIA CELIA S/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)”
    Expte.: -96406-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CALDENTEY MARIA CELIA C/ AMEIJEIRAS MARIA CELIA S/ ACCION DECLARATIVA (TRAM. SUMARISIMO)” (expte. nro. -96406-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 11/8/2025 contra la resolución del 18/7/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Según se postula en la demanda y brevemente se expone ahora, la presente acción tiene por objeto dar certidumbre sobre el 50% del usufructo en cabeza de María Celia Caldentey, delimitando físicamente las parcelas del campo “La Blanca” para así entonces, poder (en tanto usufructuaria) disponer libremente de su explotación; pretende la declaración de certeza respecto a la vigencia, legitimidad, exigibilidad y potestad en relación al usufructo que mantiene sobre el cincuenta por ciento (50%) del predio rural denominado “La Blanca”.
    Se explicó que resulta usufructuaria de los inmuebles por convenio de partición parcial incorporado en el proceso sucesorio “AMEIJEIRAS EDUARDO JOSE s/ SUCESIÓN AB INTESTATO” Expte. n° 11804/2020; y que con esta acción, tiende a que se repare la omisión del convenio particionario homologado, determinando el emplazamiento físico del 50% del usufructo vitalicio a su favor sobre el predio rural adjudicado a la demandada, como así también los alcances de la cláusula QUINTA del mismo, ello con el fin de permitirle la administración y explotación independiente del inmueble. Indicó, que esa omisión en el convenio de partición, produjo que registralmente el usufructo sobre las parcelas en cuestión quede inscripto como un usufructo indiviso, cuando en rigor de verdad y conforme a derecho, el mismo debiera estar constituido sobre un emplazamiento físico, para así permitirle y garantizarle el pleno uso y goce de este derecho real de carácter vitalicio (ver demanda de fecha 30/8/2024).
    Por su parte, y en prieta síntesis en lo que interesa al recurso, se trae a colación lo expuesto al contestar la demanda. Allí, la demandada entiende que en ese convenio de partición se acordó que la posesión de cada uno de esos inmuebles rurales quedaba en poder de sus hermanos y suyo para su explotación exclusiva. Y según expresa, ello se puede corroborar leyendo la cláusula 5ª del convenio de partición. Para la demandada, la usufructuaria transmitió a su favor y el de sus hermanos, su derecho personal de explotación, en la medida de su derecho real de usufructo sobre el 50% indiviso de cada uno de esos inmuebles conforme esa cláusula (ver contestación de fecha 21/10/2024).
    Con ese panorama el juez de grado se ocupó de señalar que si el interesado contara con otro medio legal (acción de condena o cautelar) que le procurara la cancelación de las causas generadoras de esa situación de falta de certeza, a aquéllas ha de ocurrir y no a la mera declarativa.
    Para el juez de grado, al pretender la actora obtener una sentencia meramente declarativa que declare y delimite la parte física del predio que le corresponde, para poder explotarlo de manera independiente, de dar curso a lo pretendido se estaría, de alguna manera, convirtiendo un usufructo de un 50% indiviso en un usufructo del 100% sobre una parte física, emitiendo una sentencia constitutiva.
    De modo que concluye, que no se ha optado por el cauce procesal adecuado y declara inadmisible la pretensión (res. 18/7/2025).
    Lo decidido no satisfizo a la actora, quien se alza con el recurso de apelación que nos convoca, el que concedido, se fundó y fue respondido (recurso del 11/8/2025, res. del 25/8/2025 y del 20/2/2026, y memorial del 4/3/2026 y contestación del 19/3/2026).
    2. Menciona entre los argumentos para rebatir la decisión adoptada en la instancia de origen, que el art. 322 cód. proc., autoriza expresamente la acción cuando exista un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica. Explica que la acción deducida no persigue la creación de un derecho nuevo, sino la determinación del alcance y modalidades de un derecho existente (usufructo vitalicio sobre el 50% del predio “La Blanca”), encuadrando claramente en la norma.
    Reitera, que la pretensión articulada, tiende a que se repare la omisión del convenio particionario homologado, determinando el emplazamiento físico del 50% del usufructo vitalicio a su favor sobre el predio rural adjudicado a la demandada, como así también los alcances de la cláusula QUINTA del mismo, ello con el fin de permitir la administración y explotación independiente del inmueble por parte de la usufructuaria; la interpretación que la demandada esgrime sobre esta cláusula, indefectiblemente entra en conflicto con las disposiciones de la cláusula TERCERO de dicho convenio, atentando contra el derecho real de usufructo constituido a su favor, privándola del uso y goce sobre el cincuenta por ciento (50%) del inmueble rural que el instituto le confiere.
    Señala que se encuentra privada del uso y goce del 50% del predio, tornando absolutamente abstracto el derecho real de usufructo, frente al desconocimiento de la accionada respecto a la facultad de uso y goce del cincuenta por ciento (50%) del inmueble rural, y quedando sujeta a las condiciones de explotación y compensación que unilateralmente determine la nuda propietaria.
    Indica que la única vía procesal idónea es la acción meramente declarativa, precisamente concebida como remedio residual para situaciones de incertidumbre jurídica, a fin de declarar y delimitar la parte física del predio que le corresponde.
    Aduna como crítica, la arbitrariedad de la sentencia, al omitir indicar cual es la vía procesal idónea para tutelar su derecho, ya que si considera improcedente la vía elegida, pero no determina cuál corresponde, coloca a la parte en un estado de incertidumbre procesal inadmisible.
    Respecto a la acción de división de cosas comunes, a la que hace referencia el juez en la resolución en crisis, expresa que no procede la misma, en tanto el usufructo no constituye un condominio donde las partes poseen el mismo derecho sobre la cosa, sino que el usufructuario posee el uso y goce de la cosa que pertenece a otro, extinguiéndose con la muerte del beneficiario cuando se ha otorgado con carácter vitalicio. Con lo cual, lejos de perseguir la constitución de un derecho nuevo, su pretensión se dirige exclusivamente a obtener certeza sobre el alcance y modalidades de un derecho real ya existente -el usufructo vitalicio sobre el cincuenta por ciento (50%) del predio rural “La Blanca”-, derecho que ha sido desconocido y vaciado de contenido por la conducta de la nuda propietaria (ver memorial de fecha 4/3/2026).
    Por su lado, la demandada trae nuevamente el convenio de partición, para referirse a las cláusulas tercera y quinta, y afirmar así, que no hay incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de la relación jurídica entre su madre y ella derivada del convenio de partición del 3/4/2021 con respecto a “La Blanca”, sino una certidumbre que ha dejado de apetecerle subjetivamente a la apelante (ver contestación de memorial de fecha 19/3/2026).
    3. Así las cosas, siendo que viene cuestionado a este Tribunal, la idoneidad de la vía procesal elegida por la actora, para encauzar su pretensión, la existencia de una duda acerca de alguno de los extremos antes referidos se presenta como un requisito indispensable para la procedencia de esta acción (SCBA LP C 103427 S 22/05/2013 , ‘Iturrieta, Juan Bautista c/Consorcio “Galería Brown” s/Acción meramente declarativa’, en Juba fallo completo)..
    En ese sentido, tal como lo tiene dicho en innumerables oportunidades nuestro Superior Tribunal provincial, la pretensión de sentencia meramente declarativa de certeza tiene por finalidad primordial obtener una declaración judicial que ponga fin a un estado de incertidumbre sobre la existencia, modalidades o alcances de una relación jurídica en aquellos casos en los que esa falta de certeza pueda producir un perjuicio o lesión actual, tal como reza el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial (doct. causas B. 65.721, “Vistamar S.A.”, res. del 6-X-2004; B. 64.101, “Van Riel”, res. del 27-X-2004; B. 68.298, “Colegio de Farmacéuticos de la Provincia de Buenos Aires”, res. del 10-VIII-2005; B. 68.876, “Gualco”, res. del 13-XII-2006; B. 66.189, “Tissone”, sent. del 9-IX-2009, entre otras). Toda vez que la pretensión de sentencia meramente declarativa no persigue propiamente la constitución de derechos o la condena del demandado, sino el esclarecimiento de una determinada situación jurídica que luce incierta o carente de certeza (doct. causa B. 65.445, “Cámara Argentina de Agencias del Turf”, res. del 2-IV-2003; B. 66.737, “Spicer”, res. del 6-VII-2005; B. 69.418, “Marenda”, res. del 14-V-2008; B. 66.189 cit.; entre otras), no resulta claro en el caso, que la vía intentada no sea la propicia.
    Pues bien, en el sub lite, esos requisitos aparecen prima facie configurados. Existe incertidumbre respecto de una relación de derecho entre las partes y el peligro de que ello provoque un daño o perjuicio a quien la promueve (SCBA, Ac. 116764 S 04/03/2015, ‘Fernández, Norberto Sergio y otra contra Gualdesi, Rodolfo y otros. Fijación de precio’, en Juba fallo completo).
    Es que surge del convenio de partición la constitución del usufructo sobre el 50% de La Blanca en favor de la actora, lo que no está en discusión. Pero en lo que no parece haber coincidencia es en la interpretación o alcance de la clausula quinta, donde se deja constancia que la demandada entra en posesión de los bienes, circunstancias que ha sido alegada por ésta, para sostener que su madre le cedió en ese acto el usufructo del 50% acordado en la cláusula tercera, detentando hoy por ello, el 100% de la explotación de ese campo.
    Postura que difiere a la de la actora, quien esgrime que con esa interpretación su derecho de usufructo queda vació.
    Y de allí, la necesidad de esta acción para que arroje certeza sobre ese punto. Ello para luego, eventualmente analizar la viabilidad de la segunda cuestión planteada en el objeto de la demanda, esto es, la traducción en material de la porción ideal del usufructo, claro está en caso que la interpretación dada a las clausulas tercera y quinta, sea del modo que propone la actora.
    Por último, no cabe sostener dogmáticamente la tesis de la exclusión de la acción declarativa por la existencia de otras vías, pues su derivación provoca una derogación del texto legal que no es admisible como resultado de la interpretación judicial de las normas.
    Aún cuando pudiera existir otra vía como ejemplifica el juez de grado, no puede predicarse de ella que sea necesariamente más idónea y que en función de ello, la elegida es equivocada o deba ser descartada.
    Además, frente al planteo ya introducido, esa otra u otras hipotéticas vías se tornan antiecónomicas, pues si esta vía se desechara se haría transitar otra nueva, con el mismo objeto y reedición de lo aquí planteado con nuevos gastos, nuevo dispendio jurisdiccional para decir lo que no advierto que no pueda decidirse en este trámite (art. 34.5.e., cód. proc., esta Cámara en autos “ACERA ALFREDO RAUL S/ ACCION DECLARATIVA(SUMARIO”, Expte.: -89959-, .Libro: 45- / Registro: 114).
    Con lo cual, con el alcance propuesto, se estima el recurso de apelación, ello claro está, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva sobre la cuestión de fondo.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde, con los alcances dados al ser votada la primera cuestión, estimar el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de fecha 18/7/2025, con costas a la parte apelada y direfimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de fecha 18/7/2025, con costas a la parte apelada y direfimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:12:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:13:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:32:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7?èmH$$c5AŠ
    233100774004046721

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/05/2026 10:32:10 hs. bajo el número RR-401-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.


  • Fecha del Acuerdo; 18/5/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “R., J. J. C/ M., L. M. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95378-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., J. J. C/ M., L. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95378-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 17/2/2026 contra la resolución del 5/2/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada del 5/2/2026 decide, en lo que aquí interesa: “Imponer las costas al alimentante- art. 68 del CPCC, Cámara Departamental 30-09-2015, “S., R.M. C/ S.R., J.S. S/ Alimentos”, L. 46 R. 314, entre mucho”).
    La parte actora se queja de que se cargue con las costas únicamente al alimentante principal, excluyendo a la abuela paterna, pese a que también fue demandada y alcanzada por la sentencia mediante el reconocimiento de su obligación alimentaria subsidiaria.
    Solicita se revoque la resolución apelada y se impongan las costas a ambos demandados -progenitor y abuela paterna- en forma solidaria o concurrente (v. memorial del 27/2/2026).
    2. Veamos, según surge de la sentencia apelada, tanto el obligado principal como la obligada subsidiaria fueron condenados al pago de la cuota alimentaria en favor de M.; incluso, ambos consintieron dicha resolución, pues no mediaron recursos de apelación sobre ese punto.
    Por manera que no existe razón para imponer las costas únicamente al obligado principal, cuando se advierte -conforme lo señalado- que la obligación recae también sobre la obligada subsidiaria, esto es, la abuela paterna (arts. 34 inc. 4 y 68 cód. proc.; v. esta cám. sent. del 27/04/2026, expte. 96265; RR-337-2026).
    Ello, sin perjuicio de que, al momento de determinarse el alcance de la obligación, se establezca la proporción que corresponde a cada uno en virtud de las obligaciones asumidas (arts. 2 y 3 del CCyC).
    Siendo así el recurso prospera.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 17/2/2026 contra la resolución del 5/2/2026, en cuanto fue materia de agravios; con costas a los apelados vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 17/2/2026 contra la resolución del 5/2/2026, en cuanto fue materia de agravios; con costas a los apelados vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 04:13:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:12:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/05/2026 10:30:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8èèmH$$ai,Š
    240000774004046573

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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