• Fecha del Acuerdo: 25/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. A. R. C/ G. W. M. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -93917-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/2/2023 contra la resolución del 3/2/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
    Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

    2. Se agravia el apelante -presunto padre- por cuanto se fijó audiencia para la escucha del menor R.. Solicita se suspenda la audiencia fijada (v. presentación electrónica de fecha 10/2/2023).

    3. El art. 8 de La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) ratificada por nuestro país en 1984 e incorporada a la Constitución Nacional con la reforma de 1994 (art. 75.22), establece las garantías judicial con las que cuenta toda persona, cuales son: derecho a ser oída, con las debidas garantías para la determinación de sus derechos y obligaciones en orden civil o de cualquier otro carácter.
    Asimismo, la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 1 consideraba niño a todo menor de 18 años, sin crear otras categorías intermedias, reiterando en su artículo 12, para que no exista duda alguna, el derecho del niño a ser oído; para indicar que su opinión será tenida en cuenta en los asuntos que lo afecten según su edad y grado de madurez.
    Luego, en lo que respecta al derecho interno, la Ley 26.061 del año 2005 en su artículo 27 ratifica el mismo derecho, como también a que su opinión sea tenida primordialmente en cuenta al momento de tomar una decisión que lo afecte y a contar con asesoramiento letrado (art. 1, ley 14.568).
    En suma, si bien R. – según dichos de su progenitora- ha manifestado su deseo de no continuar con estas actuaciones, las circunstancias imperantes tornan aconsejable tomar contacto directo con él en virtud de los principios que en materia de familia rigen desde tiempo (v. art. 12 de la Convención de los Derechos del Niño, la Observación General n° 12 del Comité de los Derechos del Niño, el art. 75 inc. 22 de la Const. Nacional, los arts. 3 y 24 de la ley 26.061 y el art. 25 y cons. del CCyC).
    En cuya virtud, y como parte del principio rector del interés superior del niño, niña o adolescente, se destaca el respeto a su derecho a ser oído, respetándose así, al mismo tiempo, su condición de sujeto de derecho al tener en consideración su opinión sobre aquellas cuestiones que lo afecten, opinión que debe ser prestada luego de contar con la respectiva información (art. 3 de la Convención citada; ver también “Código Civil y Comercial…”, coordinado por Eduardo G. Clusellas y colaboradores, t. 3, pág. 4 y ss., ed. Astrea, año 2015).
    Román, tiene derecho a ser oído en este proceso judicial y a participar en las decisiones que a él conciernen (art. 26, tercer párrafo CCyC), teniendo en cuenta su edad y grado de madurez. Derecho que abarca, además, la de ser informado sobre las alternativas que se seguirían tanto en caso de que sea su intención continuar o no con las acciones de impugnación y reconocimiento de su filiación.
    Máxime por estar involucrado necesariamente el derecho a la identidad de las personas y al correcto emplazamiento en su verdadero estado de familia, amparado por la Constitución Nacional en su artículo 75 inc. 22 a través del cual son incorporados diversos tratados sobre derechos humanos (art. 8 Convención Internacional sobre los Derechos del Niño).
    En este contexto, no se advierte motivo para revertir lo decidido, por lo que el recurso ha de ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 10/2/2023 contra la resolución del 3/2/2023. Encomendado al juzgado la fijación de nueva audiencia para la escucha del menor R.. Con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
    2. Desestimar la apelación del 10/2/2023 contra la resolución del 3/2/2023, encomendado al juzgado la fijación de nueva audiencia para la escucha del menor Román. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese la causa en el Juzgado de Familia 1 -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/07/2023 11:38:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/07/2023 11:59:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/07/2023 12:18:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰7PèmH#7Q-qŠ
    234800774003234913
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/07/2023 12:18:16 hs. bajo el número RR-553-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 25/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO LEY 12.726/12.790 Y MODIFICATORIAS C/RODI, JORGE ALDERICO Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -91951-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 6/2/2023 y 8/2/2023 contra la resolución del 2/2/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
    Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

    2.1. El Fideicomiso de Recuperacion Crediticia (Ley 12.726), demandó a Jorge Alderico y Alberto Alfredo RODI, Elena SAAVEDRA, y Celia SANTOS, por el cobro de una deuda proveniente de la falta de pago de un préstamo otorgado por el cedente de su mandante -BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES- instrumentado en un contrato de prenda con registro (fs. 48/52vta. expte. papel n° 91951).

    2.2. Se presentan los accionados Jorge Alderico Rodi, Elena Saavedra y Celia Santos -por sí y en el carácter de heredera del co-demandado Alberto Alfredo RODI-, niegan la existencia de la deuda y oponen excepciones de inhabilidad de título y prescripción. Consideran que “…la falta de reinscripción de la prenda, la ausencia de preparación de la vía ejecutiva (art. 523 del C.P.C. y C.), inhabilitan el título ejecutivo inicial y por ende, la falencia no queda saneada por la sola transformación procesal.” y, y que ha operado la prescripción por haber transcurrido el plazo de 3 años previsto en el art. 848 inc. 2 del Código de Comercio (esc. elec. del 14/09/2022, 21/09/2022 y 13/10/2022).
    Por ello solicitan que se haga lugar a las defensas articuladas, rechazándose el proceso ejecutivo con costas.

    2.3. El juzgado decide rechazar las excepciones opuestas y lleva adelante la ejecución.
    Se consideró hábil el título argumentando, en resumen, que la inscripción del contrato prendario original -reinscripto el 27/11/2003-, caducaba el 27/11/2008, de modo que habiéndose promovido la presente ejecución el 25/11/2008, es indudable que al momento de ser interpuesta la demanda, la prenda no se encontraba caduca, por lo que el título ejecutado en autos era hábil al momento de iniciarse el proceso.
    Además, se agrega que la caducidad posterior a ello no ha sido cuestionada; de todos modos argumenta que encausado el presente como juicio ejecutivo, como los co-demandados en su presentación no niegan la autenticidad de las firmas contenidas en el instrumento que se ejecuta, ello debe ser interpretado como equivalente al reconocimiento de las mismas, implicando ello a su vez, la habilidad del referido instrumento. Así concluye que con tal actitud de los accionados queda purgado -en todo caso- el defecto de omisión del trámite previsto en el art. 523 del C.P.C.C.
    En cuanto a la prescripción se la rechaza por entender que la actora no es endosataria del contrato prendario como lo pretenden los accionados, sino que actúa como cesionaria del mismo: el Banco de la Provincia de Buenos Aires le ha cedido todos los derechos y acciones que tenía sobre el crédito reclamado en autos. Y por ello concluye que rige el plazo de 5 años fijado por el art. 23 de la Ley 12.962, por ende el contrato de prenda se encontraba vigente al momento del inicio del presente proceso, siendo así el título hábil y viva la acción. Agrega en este punto que en nada afecta a la cuestión, la caducidad posterior de la inscripción, en tanto la actora ha exteriorizado de modo cierto e inequívoco su voluntad de no abandonar su crédito y hacerlo valer contra los deudores.

    3. La sentencia es apelada tanto por la parte actora como por los accionados.
    3.1. Los demandados se agravian, argumentando en su memorial del 3/03/2023:
    3.1.1. En torno al rechazo de la defensa de prescripción, que de la documentación incorporada por la actora surge el endoso a favor del Fideicomiso del contrato de prenda,  de donde surge que la forma en que se ha trasmitido el título que se pretende ejecutar es el endoso, convirtiendo al actor  en endosatario y al Banco Provincia en endosante, según la comunicación al Registro de Créditos Prendarios luciente en estos obrados, razón por la cual y ante el expreso reconocimiento de esta calidad por parte del Fideicomiso de Recuperación Crediticia, mal puede sostener el juez que es cesionario y no endosatario.
    Así, a su criterio resultaría aplicable el art. 848 inc. 2 del Código de Comercio que dice. “Si la acción intentada no es la causal, sino que se apoyaría en el carácter de endosataria de la actora de las letras de cambio, el término de prescripción es el de tres años, previsto en el citado art. 96 del decreto ley 5965/63”.
    Entonces, concluye que si se toma cualquiera de los parámetros posibles, incluso el más favorable cual es la fecha de vencimiento de la última cuota 07-07-2003, (ver escrito inicial punto IV Segundo párrafo), se han agotado con holgura los tiempos de exigibilidad de las obligaciones.

    3.1.2. Respecto de la inhabilidad del título que se ejecuta, los apelantes sostienen que el juzgado incurre en un error sustancial, toda vez  que  la caducidad no se produce  con posterioridad a la interposición de la demanda como lo dice la sentencia, sino que la reinscripción del mes de febrero se realizó fenecidos los cinco años de la reinscripción anterior, es decir que no era título ejecutivo en ese momento, razón por la cual resulta inhábil. Agregan que a su criterio había caducado antes de que se ordenara la reinscripción,  por lo que esa circunstancia invalida todo el proceso, incluso su transformación  en ejecutivo, pues por tratarse de un plazo de caducidad no es susceptible de suspensión ni interrupción.

    4. De su lado la parte actora al fundar su recurso expone que se agravia de la sentencia de fecha 02-02-2023 por cuanto si bien se hizo lugar a la demanda, el magistrado omitió la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia, dispuesto por la normativa de emergencia económica, para los créditos con origen en dólares estadounidenses, contraídos con anterioridad al 3 de febrero del 2002 (Decreto 214/2002 y cctes.), la cual fuera expresamente solicitado en el escrito de demanda Capítulo III, párrafo segundo.

    5. Recurso de los demandados:
    5.1. Prescripción de la acción prendaria.
    Ya se ha pronunciado esta Cámara sobre la temática aquí ventilada, en el sentido de que la inscripción del contrato prendario confiere al acreedor una acción ejecutiva especial: la prendaria (ver Muguillo, Roberto A. “Prenda con registro”, Ed. Astrea, Bs.As., 1997, pág. 50.; ver esta cámara, causa 17243, ‘Incidente de Apelación en Autos: Banco Provincia de Buenos Aires c/ Castro, Alberto s/ Ejecución Prendaria’, L. 40, Reg.305).
    De lo cual puede razonablemente deducirse al considerar que la caducidad de la inscripción -que se produce a los 5 años- da sustento a una excepción que neutraliza a la acción prendaria (arts. 23 y 30.5 d.ley 15348/46): si la caducidad de la inscripción mata la acción, se colige que la inscripción la hizo nacer.
    Hablo de la acción prendaria como acción ejecutiva especial -la ejercida en el caso, ver fs. 50/52vta-, no de la acción ejecutiva común que además cabría si el contrato prendario, inscripto o no, reuniera los recaudos del art. 518 del cód. proc..
    Allí se explicó que el decreto ley 15348/46 no prevé excepción de prescripción porque el sistema que instaura para hacer caer la acción prendaria por el paso del tiempo no es la prescripción, sino la caducidad de la inscripción.
    Nótese que la falta de previsión legal para la excepción de prescripción es reiterada por el CPCC, habida cuenta que, si bien refuerza y completa el elenco de excepciones utilizables en el proceso de ejecución de prenda con registro, tampoco la contempla (arts. 594.1 y 598).
    No obstante en esa ocasión se aclaró que si no podría plantearse excepción de prescripción en la ejecución prendaria, el crédito garantizado con prenda (v.gr. como en el caso, emanado de un mutuo) se convertiría en virtualmente imprescriptible, lo cual a falta de solución legal expresa parece inaceptable (arg. art. 19 Const.Nac.).
    De modo que, en aras de la seguridad jurídica y en virtud del derecho de defensa en juicio (art. 18 Const. Nac.), ha de admitirse que el deudor pueda plantear excepción de prescripción en la ejecución prendaria (cfme. esta Cámara, “Banco Nación c/ Moralejo”, sent. del 30/06/09, lib. 40, reg. 243; y Banco De La Provincia De Buenos Aires C/ Castro, Alberto s/ ejecución Prendaria; sent. del 15/09/09,libl 40, reg. 312).
    Pero ello advirtiendo que se trata de la prescripción correspondiente al contrato causal al cual accede el contrato prendario, puesto que la ley de la materia no prevé prescripción para la acción prendaria, sino extinción de la misma por caducidad de la inscripción. Solución que guarda coherencia con lo reglado en el art. 848.2 del código mercantil, dado que, aunque el contrato prendario sea endosable (art. 34 d.ley 15348/46), para este documento la ley dispone algo diferente que la prescripción: la caducidad de la inscripción que se produce a los cinco años.
    En suma, allí se decidió que es admisible la excepción de prescripción en la ejecución prendaria, pero no es aplicable el plazo de 3 años del art. 848.2 del Código de Comercio. Sino que tratándose de un mutuo bancario, -al igual que en este caso- el plazo de prescripción es el ordinario decenal del art. 846 del Código de Comercio (arts. 8.3 y 558 cód. com.; cfme. otra vez CATLauquen Civ. y Com.,”Banco Nación c/ Moralejo”, 30-6-09, lib. 40, reg. 243).
    Y en cuando al inició del cómputo del plazo se estableció que debe contarse, en el peor de los casos para el actor, desde el vencimiento de la primer cuota, que aquí acaeció el 7/07/2000 (v. cláusula 14 del anexo prendario a fs. 98.), no había alcanzado a transcurrir aquel plazo decenal cuando la demanda fue interpuesta (el 25/11/2008, ver cargo de fs. 52 vta.).
    Por esos motivos, corresponde desestimar el recurso en este tramo.
    5.2. Inhabilidad del título.
    En resumen para fundar la excepción se alega que la reinscripción del mes de febrero se realizó fenecidos los cinco años de la reinscripción anterior, lo que torrnaría según los apelantes en inhábil el título. Dicen que la caducidad es previa a la transformación en juicio ejecutivo del presente, entonces mutando la vía elegida y omitiendo la preparación de la vía ejecutiva, conforme lo normado por el art. 523 del ritual, no pudiéndose ese requisito purgarse por la falta de desconocimiento de la firma, el título es inhábil.
    Tocante a lo primero, de acuerdo al texto expreso del artículo 23 de la ley de prenda con registro, el privilegio del acreedor prendario se conserva hasta la extinción de la obligación principal, pero no más allá de cinco años, contados desde que la prenda se ha inscripto, al final de cuyo plazo máximo la prenda caduca. O sea caduca el privilegio, no la existencia y exigibilidad del crédito mientras éste no se hubiera extinguido por alguna razón legal. Por manera que la caducidad de la inscripción del certificado de prenda, en todo caso, haría perder al ejecutante el privilegio prendario, la acción prendaria como acción ejecutiva especial y la posibilidad de oponer dicha garantía frente a terceros. No la acción ejecutiva común, ejercida contra el deudor, en tanto el certificado siga siendo un instrumento probatorio de la existencia de un crédito líquido y exigible, en los términos del artículo 518 del cód. proc. (v. Cam. 1ra. Civ. y Com. Bahía Blanca, cit, por Amadeo, José Luis, ‘Ley de prenda con registro’, Editorial Leonardo Buschi SRL, 1981, pág. 83; Cam. Nac. Civ., sala C, 21/8/1990, Plat Concord S.A.I.C. c/ Couto s/ Ejecutivo’, Bol. Int. Jurisp., http://www.saij.gob.ar/camara-nacional-apelaciones-civil-nacional-ciudad-autonoma-buenos-aires-plat-concord-saic-couto-ejecutivo-fa90020379-1990-08-21/123456789-973-0200-9ots-eupmocsollaf?; CC0000 JU 41399 RSD-277-47 S 22/08/2006 , ‘Bco. de la Pcia. de Bs. As. c/Raparo, Sergio Omar y Faure, Susana Mabel s/ Ejecución prendaria’, en Juba sumario B1600108; arts. 23 y 26 del decreto ley 15.348/46, ratificando por ley 12.962 y 13 decreto reglamentario 10.574).
    Concerniente a lo segundo, no habiéndose desconocido la firma ni la autenticidad del contrato por parte del deudor, aun cuando falte el requisito de la inscripción, de todas maneras es título ejecutivo suficiente para ser ejecutado el deudor primitivo, operando aquello, si se quiere, como sucedáneo de la preparación de la vía ejecutiva, en razón de lo antes expresado (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, 1998, t. VI-C pág. 493; Gómez Leo, O., ‘Nuevo manual de derecho cambiario’, pág. 569, cit. por esta cámara, causa 89854, sent. del 4/5/2016, ‘P. E. M. C/ Z. B. N. s/ cobro ejecutivo’); arg. arts. 523 inc. 1 y 524 del cód. proc.).
    Por ello, el agravio que se asienta en aquella falta, tampoco no se sostiene.

    6. Apelación de la actora.
    Aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia.
    Conforme la documental acompañada, la demandada suscribió un contrato prendario Nro. 6332 el día 7/7/99, inscripto 1/11/99 y reinscripto en fecha 27/11/03, por la suma de U$S 35.000.
    Así, se trata en el caso de una deuda en dólares nacida antes de la emergencia económica y, por ende, de cualquier forma alcanzada por la normativa que de ella se hizo cargo (esta cámara en ‘Leiva, Antonio Roberto y otra c/ Sanchez, Mario Alberto y otra s/ Medidas Cautelares’, 11-7-02, Lib. 31, reg. 174; ídem, ‘Tedesco, Roberto Elio c/ Baroli de Alvarez, Marta Elena s/ Consignacion Suma De Dinero”, 22-4-03, Lib. 32, reg. 77; etc.; art. 11 ley 25561 texto según art. 3 ley 25820). Así, además de la pesificación dispuesta en la sentencia a razón U$S 1 = $ 1, corresponde también sumarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) conforme lo previsto en el art. 4 del dec. ley 214/02 y art. 1 dec. ley 762/02.
    Por ello, corresponde admitir la apelación de la actora, dejando establecido que a la suma consignada en la sentencia de primera instancia corresponde adicionarle el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ni remitida ahora la causa en el juzgado de origen.
    2. Desestimar la apelación de los demandados del 6/02/2023, con costas a su cargo.
    3. Estimar la apelación de la parte actora del 8/02/2023, con costas a cargo de la parte apelada.
    4. Diferir la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, por las tareas desarrolladas ante esta alzada, hasta tanto obren regulados los de la instancia inicial (art. 51, dec. ley 8904/77).
    5. Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese electrónicamente y remitanse los autos al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/07/2023 11:37:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/07/2023 11:58:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/07/2023 12:16:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰7BèmH#7Q,LŠ
    233400774003234912
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/07/2023 12:16:45 hs. bajo el número RR-552-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 24/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “PALLOTTA, RICARDO DAVID S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA MUEBLES”
    Expte.: -93829-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PALLOTTA, RICARDO DAVID S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA MUEBLES” (expte. nro. -93829-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/7/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿corresponde habilitar la feria al solo y único efecto de dictar sentencia?.
    SEGUNDA: en caso afirmativo ¿s fundado el recurso de apelación del 14/3/2023 contra la sentencia del 10/3/2023?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
    Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Interesa señalar liminarmente que la solución del caso no puede ser abastecida a partir de los argumentos desarrollados en el resolutorio en crisis, toda vez que en autos o no se verifican algunos de sus presupuestos o no se requieren otros, o no debe aplicarse el régimen de apreciación de la prueba que se propicia.
    Lo expuesto, sin embargo, no es óbice para compartir la solución final que allí se sostiene, desde que a la misma vez encuentra amparo a partir de los extremos que han llegado firmes a esta instancia y de los que no cabe apartarse (arg. arts. 34.4,163.5, 266 y concs. del cód. proc.).
    En la especie, con arreglo a como calificó el actor el objeto mediato de su pretensión, se trata de una acción declarativa de usucapión de bienes muebles registrables, precisamente de una motocicleta Marca Harley Davidson del año 1929, a efectos de su inscripción registral.
    La actora fundó la pretendida adquisición del dominio en el régimen del Código Civil y Comercial, cuya aplicación postuló sin fisuras, junto al decreto ley 6589/58 Precisamente, citó los artículos 1895, 1898, 1899 del CCyC, y 2 de la otra norma jurídica. (v. escrito del 13/4/2022).
    En esos términos se trabó la relación procesal.
    Desde ese marco, para tratar el caso, puede comenzarse con el artículo 1890 del CCyC, al que se referirán las normas que se indican en adelante, el cual dispone: ‘Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan. Recaen sobre cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su objeto no acceden a un registro a los fines de su inscripción’.
    Siendo así, entonces, resulta que por el artículo 1892, cuarto párrafo, para cosas registrables la inscripción en el registro pertinente es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales. Régimen que completa el artículo 1893, el cual dispone que, si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.
    Dicho esto, es posible observar que en el artículo 1895, que es de aquellos que se citan en la demandan, se recepta que la posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita. Más, tratándose de cosas muebles registrables –que es la cuestión de autos-, no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca.
    En suma, lo atingente a la buena fe, que solo existe con la inscripción registral, sella desfavorablemente la incidencia de esa norma. Toda vez que, va de suyo, quien demanda no tiene el bien registrado a su nombre. Por manera que no cumple con la condición legal para obtener lo que aspira, activando esa disposición. Pues tratándose aquí de una cosa registrable, para que al subadquirente le baste la posesión de buena fe, debe tener la cosa inscripta a su nombre, pues sin ella no la hay.
    ¿Acaso otras normas del mismo ordenamiento, autorizan dar curso a la acción, sin modificar los hechos? No.
    En lo que atañe al artículo 1898, que se regula la prescripción adquisitiva breve, requiere justo título y buena fe. Pero como se ha visto, le falta esta última condición. Además, como el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título, y esto tampoco concurre, el sistema no es aplicable.
    Para quien ha recibido la posesión de la cosa registrable, pero no la ha inscripto a su nombre, que sería quizás el caso del interesado, está la prescripción larga del artículo 1899. Pero requiere que la haya recibido del titular registral o de su cesionario sucesivo, es decir que haya podido acreditar una cadena de boletos de compraventa, partiendo del titular registral, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes. Y eso no resulta de los hechos expuestos (pongo de resalto que a través de secretaría de esta cámara se intentó rastrear a través del acceso que se cuenta a la DNRPA que brinda la página web de la SCBA, si por los números de documentos de identidad de quienes aparecen como pagadores del impuesto a los automotores que recaía sobre la motocicleta, Segundo Azcona y Celestino Quintana, respectivamente, podía accederse a la registración de algún tipo de la misma, pero sin éxito).
    Como es de toda obviedad, los primeros dos párrafos de esa norma, no contemplan el caso de las cosas muebles registrables -a los que dedica el párrafo tercero- sino a los inmuebles, Por manera que el hecho de recibir la posesión del titular registral o a través de un encadenamiento de boletos, es exigible siempre.
    El Código Civil y Comercial, con aquella disposición, no contemplada en el anterior código, elaboró una solución judicial (la usucapión) al problema de los automotores no inscriptos, que tienen un boleto de compraventa y circulan con dicho documento, y donde por diversas razones, ya sea económicas o jurídicas, no se inscriben, verbigracia como la imposibilidad de localizar al titular registral o que éste haya fallecido (v. en este sentido el trabajo de Sarian, Andrés Ignacio, ‘Usucapión de Automotores en el Nuevo Código Civil y Comercial’; se puede consultar en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/ https://www.agacapital.org.ar/Servicios/Usucapi%C3%B3n.pdf).
    No se pierde de vista que el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor no comenzó a funcionar de inmediato en todo el país, sino que fue extendiéndose de manera gradual, y se aplicó primero en algunas circunscripciones y luego en otras. Pero hoy es una realidad en todo el territorio del país, haciéndose extensiva la obligación de empadronar los vehículos de modelos anteriores a la sanción del decreto ley, de manera que en la actualidad casi todo el parque automotor se encuentra registrado (v. Moisset de Espanés, Luis, ‘Propiedad de los automotores’, en Responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores’, Rubinzal-Culzoni, Santa De, 1985, pág, 26). Otorgándose carácter constitutivo a la registración, a diferencia de otros bienes muebles registrables.
    De este modo, se creó un régimen diferenciado respecto de cosas muebles no registrables para las que era suficiente la tradición. Donde la traditio inscriptora tiene efectos constitutivos del derecho real por medio de la toma de razón registral, y total independencia de la entrega efectiva de la cosa. Lo que hace que no sean trasladables a los vehículos sometidos al régimen del decreto ley 6589/58 las disposiciones que atienden a la prescripción adquisitiva de inmueble, ni de cosas muebles no registrables.
    Por lo expuesto, la apelación no prospera.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
    2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta sentencia; con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
    2. Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí.

     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/07/2023 11:56:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/07/2023 13:12:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/07/2023 13:15:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰6ÀèmH#7P!ZŠ
    229500774003234801
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 24/07/2023 13:15:30 hs. bajo el número RS-54-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 21/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 sede Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. G. C/ A. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93985-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: La presentación de fecha 17/4/2023, la providencia del día 23/6/2023, la resolución del 6/7/2023 y la presentación del día 10/7/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
    Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

    2. En lo que es menester resaltar el día 6/7/2023 se hizo efectivo el apercibimiento dispuesto en la providencia de fecha 23/6/2023 y se tuvo por no presentado el escrito del 17/4/2023, por los motivos expuestos en aquella resolución.
    El día 10/7/2023 se presenta la letrada Arenas, patrocinante de la actora, y acompaña en archivo adjunto copia de aquella presentación, informando que la misma fue presentada por error, en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen el día 26/6/2023, es decir en el juzgado de origen, donde tramita la presente causa.
    En ese orden, por principios de derecho de defensa en juicio y tutela judicial efectiva de los arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Cámara RESUELVE:
    1. 1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal.
    2. Revocar el punto 1 de la resolución del día 6/7/2023, y con la presentación del día 26/6/2023, realizada en la instancia inicial, tener por cumplido con la intimación de fecha 23/6/2023 (arts. 1 y 2 AC 3842 de la SCBA .
    3. Pasar los autos a despacho para resolver la apelación de fecha 23/3/2023 contra la resolución del 22/3/2023 (art. 270 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/07/2023 11:48:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/07/2023 11:49:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/07/2023 11:55:44 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰6‚èmH#7LR]Š
    229800774003234450
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/07/2023 11:55:59 hs. bajo el número RR-551-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.


  • Fecha del Acuerdo: 21/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “R. J. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93191-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/5/23 contra la resolución del 26/4/23.
    CONSIDERANDO.
    1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
    Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

    2. La resolución del 26/4/23 decidió imponer las costas del proceso a cargo de M. y estableció la base regulatoria para la posterior regulación de honorarios en la suma de 20 jus (v. punto 1 de la resolución).
    Esta decisión motivó el recurso de M. de fecha 8/5/23 el que fue fundado mediante el escrito del 21/5/23 centrando su queja en la imposición de costas a su cargo en tanto sostiene que deben imponerse por su orden, y en la base regulatoria tomada en 20 jus; fundamentación que fue sustanciada y respondida con el escrito de la contraparte de fecha 30/5/23.
    Veamos.
    a- En lo que hace a la apelación dirigida contra la imposición de costas no le asiste razón pues, al imponer el juzgado en la resolución apelada las costas como lo hizo, con fundamento en el art. 68 del cód. proc., cargó las mismas a quien generó la necesidad de la acción judicial , en el caso M.. Así el juzgado además de tomar las primeras medidas de protección el 8/4/22 las prorrogó en dos oportunidades -el 8/6/22 y 26/10/22- habiéndose expedido este Tribunal con fechas 8/8/22 donde le impuso las costas a M., explicitando las razones por las cuales se mantenían las medidas hasta entonces y las pruebas colectadas para ello.
    Cabe aclarar que la decisión de la instancia inicial no se ve empañada por el hecho de que el 7/12/22 esta cámara no se expidió sobre la cuestión traída, en tanto ya se encontraban vencidas las medidas tomadas por el juzgado en esa nueva ocasión; pues previo a ello se habían explicitado -como se adelantó- las razones por las cuales se justificaba lo decidido por la instancia inicial en función del accionar del denunciado (arts. 34.4., 68 y concs. del cód. proc., esta cám. 26/9/22 92781 “Rolón c/ Alvarez” RR-665-2022). Y habiendo dado éste motivo a los presentes, el recurso debe ser desestimado en este aspecto.

    b- En lo que refiere a la base regulatoria tomada por el juzgado, cabe señalar que al tratarse de un juicio no susceptible de apreciación pecuniaria opera el art. 9.I de la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art. 34.4. cód. proc.).
    De modo que los 20 jus no pueden tomarse como plataforma sobre la cual se le aplica una alícuota (como en el caso de los arts. 21 y 23) ni tampoco seguir el procedimiento establecido para la sustanciación de la base pecuniaria (arts. 54 y 57 ley cit.), sino que a partir de ese piso arancelario se retribuye el trabajo profesional conforme las pautas de los arts. 15.c. y 16 de la misma normativa. Por lo que en este punto tampoco le asiste razón a la apelante y el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    2. Desestimar el recurso del 8/5/23 con costas a cargo de la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/07/2023 11:47:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/07/2023 11:49:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/07/2023 11:53:43 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7,èmH#7LS”Š
    231200774003234451
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/07/2023 11:53:56 hs. bajo el número RR-550-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.


  • Fecha del Acuerdo: 21/7/2023

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. V. B. C/ B. A. R. Y OTRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93931-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/4/2023 contra la resolución del 5/4/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
    Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

    2.1. En cuanto aquí importa, la instancia de origen resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida y fijar la cuota alimentaria a cargo de A. R. B. en favor de sus hijos F. y T. a la suma equivalente al 62,30% del SMVyM vigente al vencimiento de cada período mensual con más el 50% del gasto de los viajes de egresados que realizarán los niños como prestación extraordinaria (v. ap. I de la resolución del 5/4/2023).
    Para así decidir, entendió que la cuota originaria que se fijó el 19/9/2018 y que ascendía a la suma fija de $10.000, tuvo por entonces como beneficiarios por partes iguales a los tres hijos comunes: F., T. y J., quien resulta ajena a esta litis. De ahí que lo pactado en razón de F. y T., ascendía -conforme este análisis- a $6.666 (equivalente al 62,30% del SMVyM allí vigente).
    Y, en ese trance, la judicante dedujo que -a valores actuales y con aplicación de la misma fórmula- esa cuota debería ser de $50.053 conforme el SMVyM vigente a la fecha de la resolución. Monto que juzgó justo y equitativo para mantener el valor constante de la cuota y atender a las necesidades actuales derivadas de la mayor edad de los alimentistas; al que sumó el ofrecimiento del progenitor de abonar el 50% de los viajes de egresados que realizarán los niños como prestación extraordinaria (v. considerandos 2 a 4 de la resolución atacada).
    2.2 Ello mereció la apelación del progenitor quien -en muy prieta síntesis- critica que los gastos consignados en demanda no fueron debidamente acreditados ni tampoco las tareas de cuidado de la progenitora ponderadas por la juzgadora.
    Para ello, pone de relieve que la casa que habitan los niños junto a la progenitora, es de su propiedad. Por lo cual -entiende- no correspondería poner valor económico a ese rubro.
    Similar análisis aplica a los conceptos ‘medicamentos y atención médica’, para lo cual aduce que abona un servicio de emergencia para los niños y la progenitora; y ‘educación, esparcimiento y vestimenta’, que -conforme sus dichos- serían compartidos.
    Solicita, en síntesis, se reduzca la suma fijada al 40% del SMVyM con más el 50% de los gastos de vestimenta y educación que surjan en lo cotidiano, la continuidad en las prestaciones de deportes, internet y salud y el 50% de los viajes de egresados (v. ap. II del escrito recursivo del 2/5/2023).
    2.3 Por su parte, la progenitora señala que los agravios esgrimidos no constituyen crítica concreta y razonada; a la par que advierte que las circunstancias de las que el demandado ahora echa mano para lograr una reducción del incremento de cuota fijada, ya fueron por ella reconocidas y debidamente ponderadas por la judicante. Por manera que -desde su óptica- el recurso debe desestimarse, en tanto no logra evidenciar los yerros en que aquélla podría haber incurrido al momento de fijar el aumento de cuota (v. contestación de memorial del 12/6/2023).
    2.4 Finalmente, la asesora sopesa que la sentencia recurrida es ajustada a derecho y, por tanto, solicita se confirme el decisorio (v. dictámenes del 30/5/2023 y 26/6/2023).

    3. Cabe recordar que a efectos de la determinación del quantum de la obligación alimentaria, el Código Civil y Comercial de la Nación ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción. Es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una ‘flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’. Y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/02/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
    En ese íter, es el alimentante quien debería aportar -en tanto obligado al pago- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, bienes que posee, rentas que éstos produzcan, etcétera. Pues es él quien se encuentra en mejores condiciones de producir prueba directa respecto de su capacidad económica; lo cual aquí -adelanto- no aconteció con la intensidad necesaria como para efectuar ahora un análisis distinto al que mereció en la instancia inicial.
    3.1 En la especie, surge de la compulsa de autos que -para enero de 2023- el demandado percibía una suma aproximada a $64.000 por su labor docente (v. informes del 27/11/2022 y 23/2/2023).
    Respecto de los ingresos por su tarea de árbitro, al contestar demanda especificó oficiar de juez de línea y consignó una suma de $40.000 mensuales en aquél entonces. Pero, a partir de allí, no se observan otras constancias que den cuenta de su desvinculación de tal actividad ni informen -a la fecha- los ingresos realmente obtenidos por tal concepto.
    De ahí que no merezca cuestionamiento el razonamiento empleado por la magistrada para fijar el caudal alimentario del progenitor, pues -en cualquier caso- era del propio interés del demandado acreditar cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias que éstos son inferiores a los de la progenitora y que -por tanto- la obligación fijada le resultaría imposible de afrontar por representar el 50% de sus ingresos; sin haber aportado -sea dicho- probanzas que pudieran determinarlos cabalmente (v. de esta cámara, sent. del 5/7/2023, en expte. 93906, RR-483-2023).
    Máxime si se considera que, frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso, la prueba rendida por la solicitante no debería ser apreciada con el rigor propio de un proceso de conocimiento. Siendo necesario valorarla -en cambio- con amplitud de criterio, pudiendo recurrirse incluso a presunciones; como se aprecia en el considerando 3.a de la resolución apelada, con basamento en las edades de los alimentados (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B862255, sent. del 3/11/2022 en CC0100 SN 11364 S).
    3.2 Por otro lado, el apelante argumenta que tampoco se han acreditado las tareas de cuidado de la progenitora para con sus hijos; situación valorada por la judicante para la fijación de la cuota, al considerar que el progenitor no conviviente no se encuentra afectado a tales tareas de cuidado y goza de mayor disponibilidad horaria para su vida laboral.
    Y, en ese camino, puntualiza que es la propia actora -también docente- quien reconoce trabajar en siete módulos de enseñanza, situación que le impediría ocuparse todo el día de sus hijos. Extremo -expresa- también abordado por los testigos quienes habrían reconocido que es el progenitor quien lleva a los niños a algunas de sus actividades y les da el almuerzo.
    En primer lugar, no se puede desconocer que el cuidado (entendido como ‘conjunto de actividades indispensables para satisfacer las necesidades básicas e imprescindibles para la existencia y mantenimiento cotidiano de las personas’) es un trabajo. Pues involucra esfuerzo (corporal y emocional) y tiempo; además de generar valor para la sociedad en su conjunto.
    A ello, se agrega que el acto de cuidar requiere del armado de un andamiaje previo relacionado con garantizar las condiciones para que el acto del cuidado pueda efectuarse (v.gr. mantenimiento y limpieza del hogar, compra y preparación de los alimentos, lavado y planchado de ropa). Lo cual también implica una simultaneidad de actividades que suelen realizarse al mismo tiempo por la persona a cargo del cuidado (así, se plancha o se cocina al tiempo que se cuida a un niño pequeño que duerme o se escucha a un hijo adolescente apesadumbrado).
    Además, en cuanto respecta a la crianza de los hijos, los adolescentes se sitúan entre los sujetos que mayores cuidados demandan en función de los especiales ciclos vitales que atraviesan.
    Por último, conocido es -a estas alturas- que las tareas de cuidado suelen recaer en las mujeres cuidadoras. Para el caso, las progenitoras (v. para todo este tema, ¿Cómo se cuida en Argentina? Definiciones y experiencias sobre el cuidado de niños y niñas; publicado por la Asociación por los Derechos Civiles, Centro Interdisciplinario para el Estudio de Políticas Públicas y Equipo Latinoamericano de Justicia y Género; 2014. Visible en https://adc.org.ar/wp -conten t/uploads/2021/01/201400-C%C3%B3mo-se-cuida-en-Argentina-Definiciones-y-experiencias-sobre-el-cuidado-de-ni%C3%B1os-y-ni%C3%B1as.pdf).
    En esa línea se ha enrolado nuestro código fondal entendiendo que, de no tomar tales tareas como aportes de carácter económico por parte de la progenitora a cargo del cuidado personal de los hijos, se caería en una visión estereotipada del rol de las mujeres en las familias (v. de esta cámara, sent. del 16/3/2023, RR-154-2023 en expte. 93682 con citas del art. 5 ley de la 26.485 y 660 CCyC; y considerando 3.a de la resolución recurrida).
    Así las cosas, que la progenitora tenga que tomar múltiples módulos de enseñanza y trabajar largas horas por día, no hace ceder el razonamiento de la judicante ni los principios consagrados en la normativa, como pretendería el recurrente. Contrariamente, denotarían la insuficiencia de la cuota alimentaria hasta aquí abonada que lleva a la progenitora a efectuar tal esfuerzo -en paralelo a los deberes de cuidado- para poder cubrir las necesidades de los hijos de ambos (v. audiencia de absolución de posiciones del 27/12/2022).
    Por lo demás, cabe recordar que el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849, dispone que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño; entre las que se encontrarían las acciones detalladas por el progenitor y que habrían sido reconocidas por las deponentes (v. -asimismo- arts. 7, segunda parte, de la ley 26062 y 641.b, 646.a, 658, primer párrafo y concs. del CCyC).
    3.3 Para ir concluyendo, resta referirse al agravio referido a los rubros que -según el progenitor demandado- no ameritaban su inclusión en la cuota fijada, debido a que él ya estaría proveyéndolos en especie -vivienda, atención médica, educación, esparcimiento y vestimenta- (v. ap. II del memorial del 2/5/2023).
    Corresponde, en ese orden, destacar que tales cuestiones fueron abordadas en la sentencia recurrida, en tanto la magistrada de origen expreso: ‘ha quedado fuera de discusión que la vivienda es provista por el padre de los niños, así como el pago de un servicio de emergencias médicas, cuota social del club al que concurren y servicio de internet’, por manera que resulta inexacto decir que no se le ha dado valor económico a tales aportes. Pues, si no hubieran sido contemplados, la cuota fijada lo habría sido en un monto mucho mayor. Más aún, si se considera que se trata de dos hijos adolescentes y que la escasa actividad probatoria del apelante no ha logrado desvirtuar el caudal económico a él endilgado ni las necesidades alegadas por la progenitora (v. considerando 3.a de la resolución del 5/4/2023).
    En cuanto al rubro ‘alimentos’, el recurrente aduce que en demanda se peticionó la suma de $35.000 incluyendo a Josefina, mayor de edad. Por lo que el monto fijado debió calcularse solo en base a los dos hijos menores de edades, ponderándose las comidas que los niños comparten con él. En similar sentido a lo antes reseñado, es dable remarcar que la propia sentencia recurrida remarca ‘no obstante la técnica de redacción utilizada en la demanda, ha quedado claro entonces que el reclamo lo es por Francisco y Trinidad, contra el padre de los niños’ (v. ap. ‘autos y vistos’ de la resolución en crisis’).
    Por ello, dilucidados los beneficiarios de la cuota, cabe remitir a lo referido sobre ‘obligaciones comunes en la crianza y el desarrollo de los niños’ en función del planteo de disminución en base a los almuerzos que el padre compartiría con sus hijos. Siendo, además, de destacar que la cuota apelada fue fijada con criterio integral, independientemente del monto solicitado por la progenitora (art. 659 cód. proc.).
    Finalmente, nada agrega -a los efectos de torcer el decisorio- que los adolescentes reciban educación gratuita. Pues lo que, en verdad, debe garantizar la cuota fijada es el derecho de acceso a la educación (el cual sobrepasa el análisis de la modalidad pública o privada que puedan recibir los hijos).
    . Hasta aquí, los agravios traídos por el recurrente no logran desvirtuar los factores ponderados por la judicante para la fijación de la cuota -caudal económico del alimentante y necesidades de los alimentados-. Por manera que se revela justa la cuota fijada en base a un método objetivo de ponderación de la realidad, como lo es el SMVyM; que da cuenta de las necesidades actuales de los adolescentes y se halla en consonancia con los aspectos a cubrir contenidos en la normativa de fondo (v. art. 659 CCyC).
    Siendo así, el recurso ha de ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.). Con costas en ambas instancias al alimentante (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Por todo lo anterior ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
    2. Desestimar el recurso de apelación del 15/4/2023 contra la resolución del 5/4/2023. Con costas en ambas instancias al alimentante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/07/2023 11:46:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/07/2023 11:48:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/07/2023 11:50:53 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7-èmH#7LJ:Š
    231300774003234442
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/07/2023 11:51:15 hs. bajo el número RR-549-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.


  • Fecha del Acuerdo: 19/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “DARRIGRAND MANUEL C/ FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA S/ TERCERIA MEJOR DERECHO (TRAM.SUMARIO)”
    Expte.: 93969
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/5/2023 contra la resolución del 17/5/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
    Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    2. El juez decide rechazar el hecho nuevo denunciado por la demandada, esto es un nuevo contrato de arrendamiento por el plazo de diez campañas suscripto el 30/5/22 y con fecha de vencimiento 30/5/2032, con argumento en que el documento acompañado no puede entenderse como un contrato, propiamente dicho, toda vez que, el mismo no ha sido suscripto por la parte actora, razón por la cual, su consentimiento no se encontraría prestado para el inicio de un nuevo arrendamiento. Ello así, según el magistrado, dado que para que se perfeccione un acto jurídico es requisito la intervención de ambas partes en forma expresa (arts. 260, 262, 286 y ccs CCYCN).
    1.2. Esta decisión es apelada por la demandada, quien en su memorial dice que se presta a confusión y ha llevado a error al juzgado  el doble carácter en que la letrada interviene en autos, ya que  por un lado en los presentes se desempaña como apoderada judicial del tercerista Manuel Darrigrand y, por otro lado actuó como apoderada  del matrimonio demandado en el principal Villalba Sanz (en función de poder amplio de administración conferido por escritura pública) al suscribir  la oferta de arrendamiento en sus nombres. Aclara que, cuando la oferta de arrendamiento es agregada por ella, lo fue en nombre y representación del actor Darrigrand, lo que expresa, a su entender, sin lugar a dudas la aceptación por parte de éste de la propuesta de arrendamiento y confirma que el contrato se encuentra vigente y en ejecución.
    Además de ello, sostiene que, si bien aún no se ha abonado la primer cuota convenida del canon locativo ya que, la misma está pactada (conforme la cláusula tercera) para el 31/05/23, su poderdante Darrigrand se encuentra en uso y goce del predio (desde el año 2017) por lo que, conforme las previsiones de la oferta se considera que ha aceptado fehacientemente  el ofrecimiento.
    Por ello solicita que el instrumento agregado en autos con fecha 13/03/23 efectivamente es una oferta de arrendamiento que ha sido aceptada fehacientemente por Darrigrand y que es  exactamente del mismo tenor que el instrumento agregado al iniciar los presentes (2/12/20),  el cual no fue cuestionado oportunamente por el demandado, lo que a su criterio lleva a concluir que existe un contrato de arrendamiento en curso, vigente, el cual es una continuidad del que se inició en 2017 (esc. elec. del 19/05/2023).
    1.3. Al contestar el Fideicomiso el traslado del memorial, sostiene que no resulta atendible el modo en que se justificó la falta de la firma de Darrigrand, o eventualmente que esa omisión pueda ser suplida con la presentación de la oferta unilateral del contrato en el expediente por su apoderada. En todo caso, si actuaba en un doble carácter -por el tercerista y por los locadores demandados en el principal- debió ser clara y precisa en su accionar, y así evitar las confusiones que ella misma admite.
    Por tanto, solicita que deberá estarse a lo resuelto el 13/03/2023, esto es que el contrato de arrendamiento que diera origen al presente reclamo tenía fecha de vencimiento el 30/05/2022; y que habiendo expirado, se ha tornado abstracto decidir la presente (esc. elec. del 30/05/2023).

    2. En principio cabe señalar que el modo de aceptación de una oferta se encuentra previsto en el art. 979 CCyC que, en lo que aquí interesa, dispone “Toda declaración o acto del destinatario que revela conformidad con la oferta constituye aceptación”.
    En el caso, de las constancias de autos surge que existió la aceptación expresa del tercerista cuando -a través de su apoderada- se agrega en autos el documento de oferta de arrendamiento, explicando concretamente la continuación del alquiler del campo en los término de la oferta que refleja el documento agregado; e incluso puede también considerarse que ya anteriormente a ese momento existió una aceptación tácita, en tanto una vez vencido el contrato anterior y con posterioridad a la oferta en cuestión, Darrigrand ha llevado adelante una conducta que no desarrollaría de no haber aceptado la oferta, incompatible con su rechazo. Esto es, continuar con la ocupación y explotación del campo objeto de la oferta de arrendamiento, lo que lleva a concluir que ya sea de una u otra manera se manifestó la voluntad de aceptación, lo que en definitiva suple la alegada omisión de firma del documento de oferta de arrendamiento aquí cuestionada.
    Por ello, para determinar si en el caso existió o no un contrato bilateral, es decir si la actora Darrigrand aceptó la oferta de arrendamiento propuesta por el matrimonio arrendador Villalba-Sanz, no es suficiente analizar solamente si se encuentra suscripto por ambas partes el documento que contiene la oferta, en tanto la aceptación de esa oferta puede surgir de otra evidencia (conf. esta Cámara “Salentein Fruit S.A. Y Otros C/ Pablo Lopez Borrelli Srl E Hijos Srl Y Otro/A S/Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento)” Expte.: -89551-, Libro: 46- / Registro: 289, sent. del 8/09/2015).
    Entonces, teniendo presente que la aceptación de la oferta puede ser realizada de forma tácita, materializando el consentimiento con actos positivos que manifiesten la voluntad o permitan suponerla de modo inequívoco, en el caso cabe concluir que el tercerista al agregar en autos el documento que contiene la oferta de arrendamiento y manifestándolo -mediante su apoderada- que ha aceptado esa oferta continuando con la explotación del campo como lo venía haciendo, no cabe otra interpretación que considerar que la oferta de arrendamiento ha sido aceptada por Darrigrand (art. 284, 286, 287 y conc. CCyC).
    Por ello, la desestimación del nuevo hecho denunciado por el tercerista no puede ser sostenida con argumento en que el documento agregado no contiene la firma del tercerista Darrigrand.
    Ello, claro está, sin perjuicio de lo que pueda resolver el juzgado posteriormente al considerar las demás cuestiones que pudieren surgir del análisis del mismo, y su incidencia en la cuestiones planteadas en autos (arg. art. 242 cód. proc.).
    Siendo así, corresponde estimar la apelación del 19/5/2023, y en consecuencia revocar la resolución del 17/5/2023, debiendo admitirse el hecho nuevo invocado, con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
    2. Estimar la apelación del 19/5/2023, y en consecuencia revocar la resolución del 17/5/2023, debiendo admitirse el hecho nuevo invocado, con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/07/2023 13:43:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/07/2023 13:55:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/07/2023 13:56:26 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰6cèmH#7I%uŠ
    226700774003234105
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/07/2023 13:56:41 hs. bajo el número RR-548-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.


  • Fecha del Acuerdo: 19/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 3 del Departamento Judicial de Moreno-General Rodríguez
    _____________________________________________________________
    Autos: “L. F. A. Y OTRO/A C/ H. N. SRL Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: SIII-7719-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo pedido en el escrito electrónico de fecha 17/07/2023 y lo manifestado por el juez a cargo del juzgado Civil y Comercial n° 3 del Dpto. Judicial Moreno-General Rodríguez el 18/07/2023 (en turno en este tramo de la feria invernal, conforme AC. 4011 de la SCBA).
    CONSIDERANDO.
    De acuerdo a las resoluciones de fechas 22/09/2022 y 5/07/2023 -ésta con su aclaratoria del 14/07/2023-, se han otorgado en favor de la parte peticionante del 17/07/2023 diversas medidas cautelares, en función de las cuales solicita al juez de primera instancia en turno, la habilitación de la feria invernal para proceder a la inscripción y/o anotación de esas medidas.
    Como este último no se ha expedido por hallarse entones el expediente radicado todavía en la Cámara Civil y Comercial de Mercedes sala III, a la espera de ser consentida la resolución emitida el 14/07/2023 (v. res. del 18/07/2023), motivo por el que ese organismo de segunda instancia la radica a esta Cámara que se encuentra en turno (conf. AC. 4104 SCBA; v. pases del día de la fecha), atento la urgencia de que se da cuenta en la presentación del 17/07/2023, y en resguardo del principio de tutela judicial efectiva (art. 15 Const. Pcia. Bs. As.), la Cámara RESUELVE:
    Habilitar la feria judicial de invierno de acuerdo al art. 153 del cód. proc., al solo efecto de radicar las actuaciones en el juzgado Civil y Comercial n° 3 del Departamento Judicial Moreno-General Rodríguez (en turno en este tramo de la feria invernal, conforme Ac. 4011 de la SCBA), para que se trate lo pedido en el escrito del 17/07/2023.
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente por tratarse de pedidos sobre medidas cautelares (arts. 10 y 13 AC. 4013 t.o. AC. 4039). Hecho, radíquese también en forma urgente en el juzgado en turno que debe intervenir.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/07/2023 12:58:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/07/2023 13:02:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/07/2023 13:03:40 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰6GèmH#7I#+Š
    223900774003234103
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/07/2023 13:03:55 hs. bajo el número RR-547-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.


  • Fecha del Acuerdo: 19/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “VILLEGAS, RUBEN GASTON C/ RAMOS, RODOLFO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -14336-21
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de aclaratoria del 14/7/2023 contra la resolución de cámara dictada en la misma jornada.
    CONSIDERANDO.
    1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
    Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    2. Esta cámara ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 23/7/2023, “E., R. E. c/ T., W. C. M. S/ Alimentos” , RH-65-2023, entre muchos otros; con cita de los arts. ).
    Así, la resolución de fecha 14/7/2023 omitió referirse a la imposición de costas, por lo que corresponde aclarar que éstas deberán ser soportadas en ambas instancias por el apelante vencido (art. 68 cód. proc.).
    Esto así, para mayor satisfacción del interesado, pues cabe recordar que la Suprema Corte tiene dicho, desde hace varios años, que: ‘Para alterar la regla general de la derrota, la norma (art. 68, CPCC) le exige al juez, dar fundamentos. Sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido’. (SCBA LP C 117548 S 29/08/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba sumario B4203259).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
    2. Aclarar que las costas deberán ser soportadas en ambas instancias por el apelante vencido.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/07/2023 10:54:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/07/2023 10:56:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/07/2023 10:58:07 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7:èmH#7C]PŠ
    232600774003233561
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/07/2023 10:58:25 hs. bajo el número RR-546-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “G. V. C/ M. A. S/FILIACION”
    Expte.: -93910-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G. V. C/ M. A. S/FILIACION” (expte. nro. -93910-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha TIPEAR FECHA DEL SORTEO, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿debe habilitarse la feria de invierno al solo y único efecto de dictarse sentencia?
    SEGUNDA: en caso afirmativo: ¿es procedente la apelación de fecha 18/4/2023 contra la sentencia del 13/4/2023?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION TIPEAR EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
    Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La demanda de fojas 40/44 vta. contiene dos pretensiones claramente diferenciadas: una de reconocimiento de filiación paterna (punto IV.-), otra indemnizatoria (punto V.-).
    Luego de tramitada la causa (sin observaciones ni cuestionamientos sobre la pretensión indemnizatoria (al menos, no resultó otra cosa luego de su lectura tanto soporte papel como electrónico), se emite sentencia definitiva el 13/4/2023 que solo se ocupa de resolver la filiación, pero nada dice sobre la indemnización pretendida. Sin que se explicite en ese fallo la existencia de motivos valederos para no decidir sobre la última pretensión.
    Se trata, entonces, de lo que ha dado en llamar una sentencia incompleta o parcial, pues no atiende al art. 163.6 del cód. proc. que manda al juez decidir de manera expresa, positiva y precisa, de acuerdo a las postulaciones de las partes (v. SCBA, LP C 105178 S 09/10/2013, ‘Ortega, Juan Hipólito y otros c/Echeveguren, Miguel Ángel y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba, texto completo).
    Pero como se trata de una deficiencia que no acarrea su nulidad sino la necesidad que su órgano emisor la complete a través de una sentencia complementaria o integradora en todo caso derivada de lo ya resuelto en lo principal en el primer pronunciamiento (cfrme. esta cámara, expte. 2518, 13/09/2021, RS-7-2021), corresponde que se remita la causa al juzgado de origen para que dicte sentencia integradora, tal como se pide en los agravios de fecha 21/6/2023 (v. Morello, Augusto M., “La eficacia del proceso”, pág. 537, ed. Hammurabi, 2001)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión (art. 266 cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION TIPEAR EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    2. Estimar la apelación del 18/4/2023, y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen para que complete la sentencia de fecha 18/4/2023 mediante la decisión de la pretensión resarcitoria contenida en la demanda de fojas 40/44 punto V.-; con costas de esta instancia por este segmento a la parte apelada en función de la oposición manifestada en el escrito de fecha 10/7/2023 (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión (art. 266 cód. proc.).
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen.
    2. Estimar la apelación del 18/4/2023, y remitir las actuaciones al Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen para que complete la sentencia de fecha 18/4/2023 mediante la decisión de la pretensión resarcitoria contenida en la demanda de fojas 40/44 punto V.-; con costas de esta instancia por este segmento a la parte apelada y diferimiento de la resolución sobre los honorarios .
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Familia 1 -sede Trenquen-.

     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 12:06:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:27:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:37:14 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7/èmH#7Ag„Š
    231500774003233371
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/07/2023 13:37:24 hs. bajo el número RS-53-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.


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