• Fecha del Acuerdo: 18/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. E. D. C/ D. F. A. O. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93956-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 4/4/2023 contra la resolución de fecha 9/3/2023 y la apelación de fecha 17/4/2023 contra la resolución de fecha 12/4/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
    Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

    2.1 La resolución apelada del 9/3/2023 decide, en lo que fue motivo de agravios, fijar como cuota alimentaria provisoria la suma equivalente a 3 (tres) salarios, mínimo vital y móvil vigente -Resolución 15/2022- del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil.
    Esa decisión es apelada por el demandado, quién presenta el memorial el 3/5/2023
    El demandado se agravia de la cuota provisoria fijada alegando que la misma resulta incongruente, improcedente y falaz. Manifiesta que no existe incumplimiento de su parte de la cuota acordada, y que además, uno de sus hijos vive ahora con él.
    2.2 Esta cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
    2.3 Pero además, estando involucrados tres menores de edad no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
    Para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada provisoriamente, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta Básica Total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la CBT para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.
    En este caso esa CBT para una niña de 10 años -a la fecha de la sentencia, marzo 2023- equivalía a la cantidad de $ 43.320,24, para una adolescente de 14 la suma de $ 47.033,43 y para otro, varón, de 16 años $ 63.742,68 (CBT marzo 2023: 61.886,10 x 70% unidad de adulto equivalente para una niña de 10 años; 61.886,10 x 76% para una adolescente de 14 años y 61.886,10 x 1.03 % para un adolescente de 16 años; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta), dando un total de $ 154.096,38 por los tres niños, recordemos que se trata de sumas mínimas para no ingresar en la pobreza, por manera que no parece excesiva la cuota provisoria fijada en la resolución apelada en 3 SMVM en tanto los mismos representaban a esa misma fecha $208.500 ($ 69.500 SMVM marzo 2023, Res. 15-2022 del CNEPYSMVYM).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciación de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    2.4 Por ello, corresponde desestimar la apelación del 4/4/2023 contra la resolución del 9/3/2023, con costas al apelante vencido (68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    3.1 La resolución del 12/4/2023 decide -en lo que aquí interesa- “I) Se advierte que le asiste razón al peticionante en cuanto no se ha adjuntado a la demanda en formato digital la correspondiente copia digitalizada de aquella en formato papel y debidamente rubricada por la actora, no obstante ello la demanda ha sido correctamente notificada, con lo cual -atento la naturaleza de los derechos involucrados- no advierto motivo alguno para dilatar el trámite de la presente causa en tanto se subsane la deficiencia advertida y se ratifique lo actuado por el letrado. Por ello instase al letrado Jorge Alberto Milizzotto a adjuntar la misma y ratificar lo actuado en el término de cinco días de notificada la presente (conf. arts. 34 inc.5 ap. a. y b. y 36 inc. 1 y 2 del C.P.C.C.)”.
    Esta decisión es apelada por la parte demandada el 17/3/2023, presentando el respectivo memorial el 3/5/2023.
    Al expresar agravios, el demandado “exige que se me otorgue nuevo plazo para contestar demanda de incidente”. Luego realiza su versión cronológica de lo sucedido en el expediente, para finalmente insistir con la nulidad de la demanda de inicio y//o subsidiariamente se le otorgue derecho a defenderse otorgando un nuevo traslado de la misma cumpliendo con los recaudos legales correspondientes.
    3.2 Ahora bien, para dar la solución al caso, efectuaremos en primer lugar un resumen de lo sucedido hasta ahora.
    Se trata de un incidente de alimentos. La demanda fue presentada el 5/3/2023 y el 9/3/2023 se corre traslado de la misma, fijándose cuota alimentaria provisoria.
    El 20/3/2023, se presenta el abogado Maggi, aún no presentado en autos -aunque abogado del demandado De Faccio en otro expediente entre las mismas partes sobre homologación de convenio (número 718-2018)-, y pide autorización para ver actuaciones por expediente virtual. El 22/3/2023 se lo autoriza.
    Luego, el 23/3/2023, el abogado Maggi manifiesta que la cédula librada por la parte actora notificada a su futuro representado en fecha 15 de marzo del corriente resultaría nula atento a los plazos que corren. Advierte que accedió al expediente por la MEV en el día de la fecha -23/3/2023-, solicitando en virtud del debido proceso legal y el derecho que le asiste a su futuro representado para defenderse, se renueve y otorgue el plazo para contestar y correspondientemente oponerse a lo que por derecho corresponda.
    Frente a ese pedido, el juzgado decide el 27/3/2023 “Consecuentemente, en virtud de los principios de igualdad y economía procesales, para suplir esa desventaja (no se ha adjuntado a la cédula en cuestión la demanda entre otros), amplíase el plazo para contestar demanda por otros CINCO (5) días (art. 34 Inc. “c” y “e” C.P.C.C; arg. art.121 C.P.C.C.)”.
    Seguidamente, el 4/4/2023, el abogado Maggi, ahora sí en representación de Oscar Alfredo de Faccio, pide que, atento a las probanzas de autos, se intime a la parte actora a subsanar el hecho de no constar en autos el escrito de inicio firmado por la actora, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado acorde a código de rigor.
    Y es ese pedido del demandado con patrocinio el que origina la resolución apelada del 12/4/2023, en cuanto considera correctamente notificada la demanda y para no dilatar más el trámite -atento la naturaleza de los derechos involucrados- intima a la parte actora a subsanar la deficiencia advertida ratificando todo lo actuado.
    La actora cumple la intimación, ratificando la actuación de su letrado, al día siguiente (ver escrito del 13/4/2023).
    Así las cosas, habiéndose subsanado -de acuerdo a lo solicitado por el demandado el 4/4/2023- no puede ahora agraviarse de lo que la misma parte solicitó. Es decir, pidió que se subsane el error, el que se subsanó. Además, el demandado se queja pero no menciona cuál fue el perjuicio que le ocasionaron las irregularidades antes mencionadas.
    De todos modos, frente a las irregularidades detalladas en el caso y por las particularidades antes expuestas, si bien corresponde confirmar la resolución del 12/4/2023, estimo prudente ampliar nuevamente el plazo para contestar demanda por cinco (5) días, con el fin de resguardar el máximo respeto al derecho del debido proceso y a una la tutela judicial continua y efectiva (art. 18 de la Constitución de la Nación Argentina, art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos).

    4. En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar las resoluciones del 9/3/2023 y del 12/4/2023 en los términos de los considerandos, con costas por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).

    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
    2. Confirmar las resoluciones del 9/3/2023 y del 12/4/2023 en los términos de los considerandos, con costas por su orden y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 12:05:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:26:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:35:40 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7pèmH#7;iŠ
    238000774003232773
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2023 13:35:51 hs. bajo el número RR-545-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “GAITA, MARTIN CRUZ C/ DE LAS HERAS, GONZALO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -93927-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 9/5/2023 contra la resolución del 27/4/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
    Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc. y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    2. Al concretarse la diligencia de intimación de pago y embargo, se denuncia un automotor y un trailer que se encontraba en el domicilio denunciado por el demandado (v. escrito electrónico del 02/03/2023).
    Luego, el 2/3/2023, se solicita se ordene librar mandamiento de embargo y secuestro en el domicilio de Fortín Paunero 608, con las facultades de denuncia de bienes, embargo y secuestro de los bienes denunciados, con allanamiento con o sin ocupantes, cerrajero y auxilio de la fuerza pública si correspondiere.
    El mismo día se presenta el pedido de levantamiento por el tercero.
    Al responder, la actora prestó conformidad al pedido de levantamiento de la medida sobre el vehículo dominio AF016BY, ello de conformidad al informe de dominio acompañado, y resistió respecto del trailer. A la postre sin éxito (v. escrito del 10/3/2023, providencias del 18/4/2023 y del 27/4/2023).
    Ahora bien, ante la solicitud de la actora (v. escrito del 2/3/20223), es claro que el tercero se vio precisado de presentarse, logrando en forma efectiva y fehaciente todo en cuanto hacía a su derecho de dueño del bien registrable y poseedor del trailer, no registrable (v. documentación adunada el 2/3/2023 y 9/3/2023; v. resolución del 27/4/2023).
    Particularmente, la accionante con su actitud de promover el embargo sobre el automotor, tornó necesario que el tercero se presentara a evitarlo. En una suerte de medida anticautelar. En cuanto la actora lo colocó en una situación de vulnerabilidad cautelar (v. Peyrano, Jorge W., ‘Herramientas procesales’, Nova Tesis, 2013, págs. 302, 303; Galdós Jorge M.; ‘Responsabilidad Civil preventiva. Aspectos sustanciales y procesales’, en La Ley, t. 2017-E, 1142). Y si bien reconoció la legitimidad del pedido, es manifiesto que dio lugar a la reclamación (arg. art. 70.1 del cód. proc.).
    Por lo demás, de haber existido irregularidades en el trámite previo al dictado de la resolución recurrida, ellas debieron canalizarse en la instancia donde tuvieron lugar, mediante el correspondiente incidente de nulidad y no mediante la vía recursiva en tratamiento (arts. 170, párrafo 2do., 253 y concs., cód. proc.).
    En suma, las costas han sido bien impuestas a su cargo (art. 68 del cód. proc.).
    3. Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que a pesar de su notificación no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
    2. Desestimar la apelación de fecha 9/5/2023 contra la resolución del 27/4/2023; con costas de esta instancia a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arg. arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 12:04:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:26:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:33:57 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7%èmH#7ABXŠ
    230500774003233334
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2023 13:34:07 hs. bajo el número RR-544-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
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    Autos: “LEIVA, FAUSTA S/ SUCESION”
    Expte.: 94013
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/11/22 contra la regulación de honorarios del 1/11/22.
    CONSIDERANDO.
    1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
    Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
    2. La abog. Marchelletti cuestiona por exigua las regulaciones de honorarios de 11/10/22 y 1/11/22 practicadas a su favor por los trabajos particulares llevados a cabo en el presente sucesorio, y en uso de la facultad del art. 57 de la ley 14967 expone sus agravios.
    Ahora bien, cabe aclarar que el artículo 13 de la normativa 14967 establece que en los procesos donde interviene más de un abogado por una misma parte se considerará a los efectos arancelarios como un único patrocinio o representación, es decir que los honorarios que les corresponden serán fijados como si hubiera actuado un solo y único abogado para esa parte de acuerdo a la tarea realizada (arts. 13, 16 y conc. de la ley 14967; Quadri, G.H. “Honorarios Profesionales…” Ed. Erreius 2018 págs. 88/93).
    Y en el caso las abogs. Marchelletti y Reale (v. trámites del 12/9/22, 16/9/22 y 11/10/22) compartieron los trabajos de carácter particular dentro del presente, por lo que el juzgado en su decisión prorrateó los honorarios de las letradas que llevaron a fijar en conjunto los 7 jus; de manera que en este aspecto no le asiste razón a la apelante en cuanto solo su retribución no puede ser inferior al mínimo de 7 jus que fija el art. 22 de la ley arancelaria vigente (art. 34.4. cód. proc.; 260 y 261 mismo código).
    Desde otro aspecto, la profesional afirma pero no justifica por qué los trabajos particulares a favor de sus clientes debieran merecer un porcentaje mayor para su retribución (es decir con remisión a la clasificación de trabajos, o la mención del resultado obtenido para uno de sus clientes), circunstancia que no constituye justificación suficiente para estimar el recurso (arg. arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).
    Además la sola invocación de la afectación de los intereses de la Caja de Abogados no constituye un agravio en tanto hasta el momento dicha entidad es ajena al proceso (arts. 47, 49, 50 y concs. del cód. proc.; esta cám. 1/6/23 91688 “Pagella c/ Pagella s/ Acción de Colación” RR-363-2023, e. o. ).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
    2. Desestimar los recursos del 4/11/22 y 11/10/22.
    Regístrese. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase en la instancia inicial la notificación de la presente (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 12:03:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:25:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:31:26 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰6kèmH#7:56Š
    227500774003232621
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2023 13:32:04 hs. bajo el número RR-543-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.


  • Fecha del Acuerdo: 18/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GOTFRIT, MARIO OSCAR S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
    Expte.: -94001-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 15/5/23 y 24/5/23 contra la resolución regulatoria del 12/5/23.
    CONSIDERANDO.
    1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); además, a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
    Lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada ahora la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
    2.a. La resolución regulatoria fijó los honorarios teniendo en cuenta los tres sueldos de secretario de primera instancia y teniendo en cuenta que no hubo enajenación de bienes y tareas de distribución, contempló la reducción en un tercio de los estipendios en función de la actividad efectivamente desplegada, ello de acuerdo al criterio de este Tribunal (v. esta cám. “Puente”, 8/2/2011; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011).
    De acuerdo a ello la plataforma regulatoria quedó establecida en $1.415.187,27 ($471.729,09 según AC. 4100 de la SCBA vigente al momento de la regulación x 3 / 2; arts. 266 y 267 de la LCQ), y siguiendo los lineamientos de esta cámara asignó el 80% del honorario global a los estipendio de la sindicatura y el 20% a los letrados del deudor (arts. 265.2 y 267 párrafo segundo de la LCQ).
    Además fijó la retribución del martillero Sacco en el equivalente al 1% del valor fiscal del inmueble en la proporción de la titularidad del fallido (art. 57 de la ley 10973 v. escrito del 31/3/23).
    b. Esta decisión motivó los recursos del 15/5/23 del síndico Roca por bajos y 24/5/23 de Gotfrit por elevados, los que fueron concedidos en las providencias del 22/5/23 y 26/6/23, pero sin que los apelantes hagan uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967, es decir sin exponer los motivos de su agravio.
    Entonces, como no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado (vgr. alícuotas, prorrateo entre los profesionales, plataforma regulatoria, etc.), solo cabe desestimar los recursos (arts. 34.4. cód. proc.; 265, 267, 272 y concs. ley 24522).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Habilitar la feria al solo y único efecto de emitir esta resolución (arts. 34.5.e y 153, cód. proc.); con aclaración que no correrán los plazos durante el curso de la feria invernal ni será radicada la causa en el juzgado de origen (arg. arts. 152 párrafo 2° y 157 último párrafo, cód. proc.).
    2. Desestimar los recursos del 15/5/23 y 24/5/23.
    Regístrese. Oportunamente, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase lo actuado en soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 de la ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 12:02:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:25:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/07/2023 13:29:03 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7NèmH#7:1@Š
    234600774003232617
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/07/2023 13:29:19 hs. bajo el número RR-542-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., R. M. C/ G., J. C. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -93965-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 12/7/2023 contra la resolución del 11/7/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Sobre la habilitación de feria
    En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III).
    Se trata del pedido de medidas cautelares urgentes -cuota alimentaria provisoria post-divorcio y atribución de la vivienda con exclusión del demandado- sin que a la fecha medie resolución al respecto; y, a partir del 7/8/2023, esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
    Todo lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo efecto de emitir resolución (arts. 153 y concs. cód. proc.).

    2. Sobre el recurso
    2.1 En cuanto aquí interesa, la resolución de cámara del 30/6/2023 dispuso: ‘Estimar la apelación del 10/4/2023 y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, debiendo la instancia de origen expedirse sobre las medidas peticionadas, sin perjuicio de la tramitación que -en lo sucesivo- estimare apropiada para dirimir el fondo de las materias abordadas’.
    No obstante, ahora se colige que -si bien la instancia de origen ha dispuesto de qué manera deberán tramitar en lo sucesivo las pretensiones promovidas- las cautelares peticionadas siguen pendientes de resolución (v. proveído del 11/7/2023); subsistiendo a la fecha el mismo escenario que dio origen a la apelación del 10/4/2023 y que derivó en la resolución del 30/6/2023.
    2.2 Cabe recordar que la aquí actora ha consignado como objeto dual de su pretensión cautelar, por un lado, el reintegro a la vivienda que otrora fuera sede del hogar conyugal y su atribución, con exclusión del demandado (de quien se encuentra divorciada desde 2021) y custodia policial en su favor; y, por el otro, la fijación de cuota alimentaria provisoria post-divorcio (v. presentación del 28/3/2023).
    Pues bien. Sin perjuicio de lo que se pueda disponer en pos del buen orden procesal en virtud de las diferencias en cuanto a la tramitación que pudieran plantear de las pretensiones de fondo, las medidas cautelares solicitadas aquí peticionadas deben ser expresamente tratadas; revelándose en principio insuficiente a los fines requeridos la resolución que dispone para lo sucesivo -y en alusión a aspectos meramente formales- pero omite resolver en lo urgente (art. 34.4 cód. proc.).
    Máxime si se considera que las medidas cautelares y anticipatorias en las relaciones de familia están englobadas legalmente en una tutela procesal diferenciada, de ‘acompañamiento’, que rechaza los formulismos sacramentales y demanda tratamientos más flexibles, funcionales y, sobre todo, que brinden soluciones puntuales en tiempo razonable (v. para este tema: Dutto, Ricardo J. en ‘Cautelares, anticipatorias, autosatisfactivas y ejecutorias en las relaciones de familia’, p. 147; Ed. Juris Online, 2016).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Habilitar la feria judicial conforme lo requerido en función de fundamentos expresados y estimar el recurso de apelación en subsidio del 12/7/2023 contra la resolución del 11/7/2023, debiendo resolverse fundadamente sobre las medidas cautelares peticionadas.
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia abordada de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también en forma urgente al Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/07/2023 13:30:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2023 13:36:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2023 13:38:50 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
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    239500774003232684
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/07/2023 13:39:10 hs. bajo el número RR-541-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.


  • Fecha del Acuerdo: 17/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. M. G. C/ V. M. A. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -93988-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Civil y Comercial 1 y Civil y Comercial 2.
    CONSIDERANDO.
    1. En función del Acuerdo 4104/2023 de la SCBA esta cámara ha sido designada para la atención de asuntos urgentes durante la feria invernal (art. 2.a grupo III); se trata el caso de una cuestión de competencia entre los Juzgados Civiles y Comerciales 1 y 2 de este Departamento Judicial con motivo de las medidas cautelares pedidas con fecha 11/5/2023, sin que conste haya mediado decisión al respecto; y a partir del 7/8/2023 esta cámara quedará desintegrada en razón de la licencia pre-jubilatoria y jubilación, respectivamente, de la jueza Silvia E. Scelzo.
    Todo lo anterior torna prudente, en este caso, habilitar la feria al solo efecto de emitir resolución, hacer saber lo decidido en torno al juzgado competente y su radicación en el órgano correspondiente (arts. 153 y conc. cód. proc.).
    2. El Juzgado Civil y Comercial 1 argumenta que no existe norma procesal que contemple la atracción de las medidas cautelares con el beneficio de litigar sin gastos que tramita ante esa judicatura y que como aún no se ha iniciado el proceso principal de daños y perjuicios, el trámite de radicación de la presente causa se encuentra alcanzado por lo dispuesto por el Ac. SCBA 3397/2008 (arts. 34, 35, 36 y ccts.), que prevé que la asignación de causas se determina conforme el resultado del sorteo realizado por la Receptoría General de Expedientes (v. res. 12/5/2023).
    A su turno, el Juzgado Civil y Comercial 2 entiende que no debe aceptar la competencia que se le atribuye y se inhibe de actuar, quedando planteada así la contienda negativa que se encuentra ahora en condiciones de ser resuelta (v. res. 15/6/2023).
    2. Según la normativa procesal, es competente en el pedido de beneficio de litigar sin gastos, el juez que deba conocer en el proceso principal (art. 6.5 cód. proc.).
    Hasta el momento que se interpuso la solicitud de beneficio de litigar sin gastos, aún no estaba iniciado tal proceso principal, pero la actora en su escrito de inicio hace alusión a que dicho trámite se promueve con el fin de trabar medidas cautelares y acción de daños y perjuicios contra los sucesores de M. A. V. (v. trámite del 19/4/2023 en expte. M. M. G. c/ San Cristobal Soc. Mutual de Seguros y Otro/a s/ Beneficio de litigar sin gastos” visible a través de la MEV).
    La pauta que nos brinda el art. 6.5. del Código Procesal está basada en el principio de accesoriedad, condición que el beneficio de litigar sin gastos presenta frente al juicio al que accede, cualquiera sea el momento en que se lo promueva, ya sea antes, simultáneamente, o aún después de iniciada la acción principal (conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. II p. 262/263).
    Entonces, al haber aclarado que tal beneficio se promovía con el fin de trabar medidas cautelares e iniciar un proceso de daños y perjuicios; y al haber ya salido sorteado el Juzgado Civil y Comercial 1 para darle tratamiento a tal solicitud, para los expedientes en los que se canalicen las materias por las cuales tal beneficio se solicitó, aunque los mismos sean iniciados con posterioridad, corresponde atribuir competencia a la misma judicatura (art. 6.5. cód. proc.) (conf. SCBA LP B 54880 I 01/12/1992 Carátula: Pappagallo, Luisa s/Benef. de litigar sin gastos -cuestión de comp., art. 6º C.C.A. Resol. del 1/12/92. Sumario B82047 en base de datos Juba).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Habilitar la feria invernal al solo efecto de emitir resolución, hacer saber lo decidido en torno al juzgado competente y su radicación en el órgano correspondiente (arts. 153 y conc. cód. proc.).
    2. Declarar la competencia del Juzgado Civil y Comercial 1.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo a los arts. 10 y 15 del AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/07/2023 10:37:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2023 10:57:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/07/2023 11:39:50 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA
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    236300774003232186
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/07/2023 11:40:21 hs. bajo el número RR-540-2023 por GARCIA JUAN MANUEL.


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “BARADAD DANIEL ALEJANDRO C/ ISASTI MARIA ANTONELLA S/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN”
    Expte.: -93952-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/4/2023 y la resolución del 3/4/2023
    CONSIDERANDO:
    El artículo 466 del CCyC concede al adquirente, en el supuesto que consigna, de la acción para requerir una declaración judicial sobre el carácter propio de un bien, de la que en su caso debe tomarse nota marginal en el instrumento del cual resulta el título de adquisición.
    No fija límite temporal para deducir la petición. Por manera que nada impide que se deduzca en la etapa de liquidación de la comunidad, o incluso durante la vigencia de ésta. Tampoco se observa que no pueda llevarse adelante, expedita la acción que le corresponde, agotada la etapa previa en la causa ‘Sasti María Antonella c/ Baradad Daniel Alejandro s/ Liquidación de Régimen Patrimonial del Matrimonio’, que aún no ha alumbrado ninguna acción judicial (visible en la Mev).
    Al fin y al cabo, esta sería una suerte de acción declarativa, que bien podría ir despejando extremos útiles para llevar a cabo lo que se propicia en la otra (arg. 322 de. cód. proc.).
    Además, tocante al rechazo in limine previsto en el artículo 336 del cód. proc., la Suprema Corte ha dicho que la improponibilidad objetiva de la demanda se configurará toda vez que el objetivo jurídico perseguido esté excluido de plano por ley, cuando ésta impide explícitamente cualquier decisión al respecto o la improcedencia derive de la inidoneidad, juzgada en abstracto, de los propios hechos en que se funda, los que no son aptos para obtener una sentencia favorable (SCBA LP L 84284 S 18/12/2002, ‘Juárez, Agustín Eduardo c/Cooperativa de trabajo Pirincho Limitada s/Amparo’, en Juba sumario B47539), lo que no se desprende manifiesto del motivo que adujo el juez para rechazar, del el inicio, la petición (arg. art. 3 del CCyC).
    Por ello se revoca la providencia apelada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravio. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 1467).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/07/2023 10:22:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2023 12:39:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2023 13:08:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH#6}~%Š
    243900774003229394
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2023 13:09:15 hs. bajo el número RR-503-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª1

    Autos: “ARRIONDO WALTER DAMIAN C/ RONCORONI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93801-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARRIONDO WALTER DAMIAN C/ RONCORONI JUAN CARLOS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93801-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 31/3/2023 contra la sentencia del 22/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Descotando lo puede apreciarse del plano a escala, elaborado por la idónea en planimetría Joana Vanesa Klimiuk, de la Delegación Departamental de Policía Científica Trenque Lauquen, tocante a cómo quedó detenido el camión sobre la ruta 226, de noche, lo que es foco de este análisis es si se han adquirido por el proceso, elementos suficientes para colegir que el conductor de la pick-up, en la contingencia, circulando a velocidad reglamentaria, estuvo en condiciones de advertir a tiempo el obstáculo (arts. 47.b y 51.b.1 de la ley 14.449; art. 1 de la ley 13.927). O. acaso, si lo hacía con una rapidez indebida. Siendo este aspecto el que más se reitera en los agravios (v. escrito del 26/4/2026).
    Yendo en ese camino, interesa despejar que aun cuando un rodado sea embistente, esa sola circunstancia no autoriza a establecer la responsabilidad de su conductor, toda vez que no podría dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral, para apreciar las implicancias de ese dato (v. SCBA, C 108063 S 9/5/2012, ‘Palamara, Cosme y otro c/Ferreria, Marcelo s/Daños y perjuicios’, su doctrina, en Juba sumario B3902047 (SCBA, P 38066 S 22/03/1988, ‘R. ,J. P. s/Lesiones culposas’, su doctrina, en AyS 1988-I, 428).
    Dicho esto, en lo que atañe a lo primero, el apelante se apega al informe del perito de fecha 2/2/2020, según el cual, por hipótesis, no habría sido imposible detectar al camión sobre la ruta a una distancia mínima de cien metros, con los faros de largo alcance encendidos, al contar la unidad con bandas reflectivas en sus laterales y las luces reglamentarias. En cambio, la otra parte, acude a la explicación que el mismo experto brindó el 5/6/2020, para propiciar que la señalización con un celular, mediante gestos con las manos y el reflejo de esas cintas, no era suficiente (arg. art. 384 y 474 del cód. proc.).
    Pero de hecho, la cuestión ha quedado saldada por los datos que aportó el propio Roncoroni al absolver posiciones, cuando a instancia de quien comandaba la audiencia, relató que a la distancia, estimada luego de unos trescientos o cuatrocientos metros, vio las luces sobre la banquina, y supuso que era un camión que estaba estacionado, de modo que disminuyó la velocidad; no obstante de frente venía un camión, entonces baja las luces, se cruzan y se encuentra con que había un camión sobre la mano, tenía un acoplando ‘que deben ser las luces que ví’, aclara. Frena –puntualizando más adelante que se da cuenta que no iba a poder detenerse- y pega el volantazo para la izquierda, y con la rueda delantera derecha de la camioneta agarra la rueda del camión (v. vista de causa: 1:07 a .7:46; 26/9/2019).
    De tal guisa, aun ante un camión detenido en la ruta, tal como lo fue el de Arriondo, de noche, sin la señalización reglamentaria e iluminación insuficiente, si Roncoroni vio luces sobre la banquina que lo llevaron a pasar a una situación de alerta, bajó entonces la velocidad inicial; se cruzó con un camión, que lo condujo a pasar a las luces de corto alcance, luego frenó, y advirtiendo que no podía detenerse, hizo una maniobra pero chocó la rueda del camión y así y todo continuó su marcha a unos 65,25 km/h, hasta su posición final sobre la banquina izquierda a 41,70 metros del lugar del impacto, parece claro que la velocidad desarrollada en toda esa secuencia no fue la apropiada a las circunstancias que le tocó afrontar (v. pericia del 2/2/2019).
    Llegado a este punto, es oportuno señalar, que los criterios de velocidad alta o excesiva, no siempre se miden con los parámetros de la mayor permitida. Dado que tales velocidades máximas legalmente dispuestas, tienen como condiciones de aplicación, la salud del conductor, el estado del vehículo y su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y densidad del tránsito, de modo de tener siempre el total dominio de su vehículo. De lo contrario, la conducta debida es abandonar la vía o detener la marcha (arg. arts. 50 y 51.b.2 de la ley 24.449; art.. 1 de la ley 13.927).
    En suma, la velocidad desarrollada por la camioneta, no fue lo suficientemente propicia para gobernar el vehículo dentro del campo que sus faros iluminaban, y colocarlo en actitud de afrontar exitosamente la contingencia para la cual intentó prepararse, sin dar con la maniobra salvadora.
    No debe olvidarse que, además, como esta alzada ha expresado con otra integración, quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo asume sobre sí la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que en el curso ordinario del tránsito suelen presentarse de manera más o menos imprevista. Así, la aparición de un camión detenido sobre la ruta, de noche, con escasa a nula iluminación constituye un hecho que más allá del alto peligro que entraña, se presenta sino frecuentemente al menos ocasionalmente y el conductor debe estar lo suficientemente alerta como para sortear esa emergencia, manteniéndose al conducir en la oscuridad siempre en la aptitud de poder detener por completo su rodado dentro del alcance que iluminan los propios faros. Pues de lo contrario sería como aceptar que se puede conducir sin ver, lo que es absurdo (CC0000 TL 9824 RSD-20-07 S 26/2/1991, ‘Mendizábal, Viviana c/Dunrauf, Daniel y otros s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B2200442).
    Y que tales sucesos se presentan ocasionalmente, encuentra su respaldo empírico en que en poco más de dos meses, es el segundo caso que se aborda en la alzada, donde uno de los protagonistas del accidente, es un camión sobre la ruta, de noche y sin luces (v. causa 93650, sent. del 29/5/2023, ‘Mola, Luciano Marías c/ Castro Lazo, Viviana Violeta y otro/a s/ daños y perjuicios’).
    Claro que, cotejando la situación de cada protagonista, aparece la imprudencia conductiva del chofer del camión como relevante. Pues produjo una obstrucción fenomenal del tránsito, al quedar su transporte inmóvil sobre la ruta, por un defecto propio, de noche, en la mano que correspondía a la camioneta, sin que fuera advertido a los usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias, recurriendo en cambio a métodos precarios e improvisados, como alumbrar con un celular o colocar camionetas en la banquina en posición de iluminar el camión, de modo insuficiente (una de ellas –según parece- ocurrido el choque; v. plano a escala e informe accidento lógico, agregado el 7/11/2019; v. testimoniales de fs. 63/vta., 67/vta., 68/vta., 69/vta., 70/vta., 71/vta., de la I.P.P., en copia; informe pericial del 2/2/2020, II. 4 y 5/6/2020, 2; arts. 53.a, 59, 64 segundo párrafo, 77.b.1, de la ley 22.449; art. 1 de la ley 13.927; arts. 1722, 1725, 1757 y concs. del CCyC; arts. 384, 474 y concs. del cód. proc..).
    Mientras que el conductor de la camioneta, si bien sujeto al reproche de no haber circulado en horas nocturnas, a una velocidad adecuada a las condiciones de la vía que lo alertaron y le permitiera conservar el predominio sobre su vehículo, advirtiendo a tiempo obstáculos más o menos imprevistos y detener el rodado dentro del alcance que iluminan sus propios faros, fue quien yendo por su mano tuvo que afrontar la presencia del transporte que, con todo aquello, dificultó ser descubierto sin demora y maniobrar, cuando todo ocurre rápidamente (arg. arts. 50 de la ley 24.449; art. 1 de la ley 13.927; arts. 1731 y concs. del CCyC; arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.).
    Por ello, tratando la causalidad en el accidente, producto de la participación del transporte y la pick-up, se la fracciona entendiendo que dentro de lo estimativo que resulta, es razonable atribuir a la presencia del camión, en las condiciones dadas, un setenta por ciento de aporte causal al siniestro, dejando el treinta por ciento restantes para al aporte de la camioneta. Esto así, en armonía con lo decidido por esta alzada, el 29/5/2023, en la causa 93650, sent. del 29/5/2023, ‘Mola, Luciano Marías c/ Castro Lazo, Viviana Violeta y otro/a s/ daños y perjuicios’, cuyas circunstancias tienen puntos de contacto con el hecho sucedido en autos, al menos en alguno de sus aspectos relevantes.
    Todo lo atingente a los daños, su acreditación, resarcimiento, incidencia que pudiera o no tener alguna circunstancia en su existencia o magnitud, ciertamente ajenas a la causación del hecho dañoso ya analizado, deberá resolverse en la instancia precedente.
    Ello así pues al no haber sido decidida por el juzgado (arts. 34.4., 266 y 272 cód. proc.), corresponderá su abordaje y resolución en la de origen, para dejar a salvo la doble instancia, para salvaguardar el derecho de defensa (art. 8.2.h ‘Pacto San José de Costa Rica’; ver, entre varios precedentes de esta cámara, sent. del 17/7/2015, ‘Moreno, Haide Isabel c/ Empresa Pullman General Belgrano S.R.L. y Otra s/ Daños y Perjuicios’, L.44, Reg. 52).
    Con este alcance se admite el recurso tratado.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, recovar la sentencia apelada en cuento fue motivo de agravios. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Walter Damian Arriondo contra Juan Carlos Roncoroni, con el alcance que resulta al ser votada la primera cuestión, o sea, apreciando su incidencia causal en la configuración del hecho dañoso en el veinte por ciento, remitiendo la causa a la instancia de origen para el tratamiento de todo lo atingente a los daños, su acreditación, resarcimiento, incidencia que pudiera o no tener alguna circunstancia en su existencia o magnitud, ciertamente ajenas a la causación del accidente, para dejar a salvo el principio de la doble instancia. La imposición de costas, se difiere para cuanto sea resuelto aquello para lo cual el juicio vuelve a la instancia anterior (arg. art. 68 segunda parte del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada, en cuento fue motivo de agravios. Hacer lugar a la demanda interpuesta por Walter Damian Arriondo contra Juan Carlos Roncoroni, con el alcance que resulta de la cuestión anterior, o sea apreciando su incidencia causal en la configuración del hecho dañoso en el veinte por ciento, remitiendo la causa a la instancia de origen para el tratamiento de todo lo atingente a los daños, su acreditación, resarcimiento, incidencia que pudiera o no tener alguna circunstancia en su existencia o magnitud, ciertamente ajenas a la causación del accidente, para dejar a salvo el principio de la doble instancia. La imposición de costas, se difiere para cuanto sea resuelto aquello para lo cual el juicio vuelve a la instancia anterior.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nª1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/07/2023 13:11:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2023 13:44:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2023 13:46:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#6}a#Š
    241400774003229365
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/07/2023 13:46:19 hs. bajo el número RS-50-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. E. C/ M., A. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93949-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 27/3/2023 y la resolución dictada el mismo día.
    CONSIDERANDO:
    En la demanda, la madre del alimentista, actuando en su representación, postulo se incrementara la cuota alimentaria al 30 % del salario mínimo. vital y móvil (art. 26, primer párrafo, 100, 101. b, 358, 359, 661.a y concs. del CCyC; art. 34.4, 163.6 y concs. del cñod. proc.; v. escrito del 31/3/2023, I).
    Dijo que en los autos ‘M., A. D. c/ C., M. E. s/ determinación de cuota alimentaria’, se había acordado una cuota del 21.5 del salario mínimo, vital y móvil, que se actualizaría en el mismo tiempo y porcentaje que dicha remuneración. Aclarando que por los movimientos de cuenta que acompañaba, M. no depositaba en su totalidad.
    Adujo que, desde la fijación de la cuota alimentaria, el caudal económico del alimentante se había visto modificado, esto se evidenciaba en el estilo de vida que lleva. De no tener un empleo fijo, trabaja como empleado rural, desconociendo cuáles son sus ingresos reales y quién es su empleador.
    Agregó que la cuota solicitada sería actualizada en la misma proporción y cada vez que aumentara el SMVM. Sin perjuicio de todo aporte extraordinario que resulte necesario realizar para gastos imprevisibles (v, mismo escrito, II).
    La asesora de incapaces, prestó conformidad con lo solicitado por el alimentista, y con la cuota provisoria fijada (v. escrito del 6/4/2022).
    El demandado resistió el reclamo, negó los hechos y ofreció una cuota alimentaria de $ 10.000 (v. escrito del 24/10/2022).
    Contestó esa presentación, espontáneamente la asesora. Sostuvo, con sus cálculos, que la oferta del demandado implicaba disminuir la cuota actual. No encontrando motivos para la reducción. Por ello y otras consideraciones, no prestó conformidad con la cuota ofrecida. (v. escrito del 26/10/2022). También el alimentista, por su representante, se opuso igualmente a lo postulado por M., coincidiendo, palabras más palabras menos, con lo expuesto por la asesora. Pero agregando:  ‘Tanto la negación a cumplir en tiempo y forma con la cuota alimentaria como el pedido de reducción de los alimentos por parte del alimentante, implica violencia económica, no solo hacia el niño sino también hacia la progenitora, quien pone sus energías en el cuidado personal del menor’. Invocando seguidamente lo normado en la ley 26.485 (v. escrito del 30/10/2022).
    En la audiencia del 14/12/2022 no se arribó a un acuerdo. Pero se dejó constancia que apreciándose como ‘mínima’ la diferencia, se disponían diez días para negociaciones extrajudiciales.
    Acordaron: ‘Fijar a partir de ENERO de 2023 una cuota de alimentos de $14.500 (PESOS CATORCE MIL QUINIENTOS) que el Sr. M. abonará a la Sra. C. para su hijo en común, T. N. M. C.. La cuota alimentaría se actualizará en un 25% cada 6 meses, recayendo en los meses de Julio y Enero de cada año el aumento pactado’. Las costas se pactaron por su orden (v. escrito del 20/12/2022).
    La asesora consideró que homologar el acuerdo presentado perjudica los intereses de mi asistido ya que implica una disminución de la cuota convenida en el expediente 10270-15 sin que existan elementos que lo validen. Agregando: ‘ Con base en lo antes señalado, solicito se corra traslado a las partes para que indiquen si las necesidades básicas de mi representado se encuentran satisfechas y por quién, reformulen además el índice de actualización de la cuota utilizando parámetros que acompañen el incremento de la canasta básica alimentaria y garanticen que el aporte no se depreciará’ (v. escrito del 21/12/2022).
    De lo expuesto, el juzgado proveyó: ‘Hágase saber a las partes intervinientes lo expuesto por la Asesora, en especial la no conformidad prestada con el acuerdo alcanzado por los intervinientes. (arts. 34 y 36 del CPCC)’. Emitida el 26/12/2022, la providencia se notificó el mismo día a las 12:26:42.
    El 2/2/2023, se expresó la asesora: ‘Atento el silencio de las partes en referencia a mi dictamen y la falta de readecuación del convenio de alimentos, a los fines de determinar el caudal económico del alimentante lo que permitirá establecer una cuota que cubra las necesidades del alimentado y que la misma tenga proporción con la capacidad económica del progenitor, solicito se libre oficio a AFIP para que remita informe detallado de los ingresos del Sr. A. D. M.,D.N.I. Nº 36.301.984 e indique si se encuentra inscripto en sus registros como empleado o empleador, diga en qué categoría, informe la fecha de alta o baja. En caso de ser empleado, informe todos los datos del empleador, monto de los haberes y aportes denunciados. Para el caso de encontrarse registrado como autónomo: categoría e ingresos, si presenta declaraciones juradas de ingresos, indique el monto de los mismos’.
    El oficio fue respondido negativamente por falta del documento nacional de identidad de la persona requerida, porque el que se había indicado en el oficio no correspondía (v. respuesta del 17/3/2023). El 22/3/2023, miércoles, se presentó nuevo oficio. Y el 27, lunes, a las 08:38:19, se emitió la resolución homologatoria recurrida.
    En dicha providencia, si bien se desarrollan argumentaciones en torno a la actuación y facultades de la asesora, no aparece analizado en profundidad el convenio arribado por las partes. Tampoco aparecen referencias al oficio que había quedado pendiente de respuesta. Más bien se expresa la concepción del juzgador acerca de que la actora ‘…si puede incluso cubrir y garantizar las necesidades alimentaria de su hijo por su cuenta sin iniciar ningún proceso judicial, con más razón en ejercicio de ese derecho, puede convenir la cuota alimentaria que en su economía diaria considere suficiente para atenderlas’.
    Contra tal decisión se alzó la asesora, que fundó su queja con el escrito del 10/4/2023, que fue respondido por la accionante, el 18/4/2023 y por el demandado el 20/4/2023.
    Esta alzada ha tenido oportunidad de expedirse respecto de las facultades del ministerio público, en este caso el asesor de incapaces, evocando que la Suprema Corte tiene dicho que, en todo supuesto judicial donde la intervención del asesor de Incapaces sea necesaria para la adecuada defensa de los intereses de los menores debe admitirse su actuación, sea de mera asistencia o de representación, y con mayor razón si se trata de suplir la defectuosa defensa hecha por los representantes legales o de complementar ésta en la forma que se considere adecuada (SCBA LP A 75573 RSD-68-21 S 12/5/2021, ‘Campaña, Solange L. y ot. c/ Prov. Bs. As. s/ pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B5077269).
    En esa línea, cabe advertir que el nuevo Código Civil y Comercial, en su art. 103, posiciona de mejor modo al Asesor de Menores en comparación con el art. 59 del Código Civil, al clarificar con dinamismo la asignación de funciones. Pues calificada su intervención de complementaria a través de esta representación dual junto a los representantes legales en todos los procesos en los que se encuentran involucrados intereses de personas menores de edad, se convierte en principal cuando los derechos de los representados estén comprometidos, y exista inacción de los representantes, porque entonces surge la necesidad de garantizarles condiciones de igualdad en el acceso de sus derechos a través de la atención especializada de tal órgano, cuya función no puede reducirse a la de simplemente ‘mirar el proceso’ (SCBA LP C 117505 S 22/4/2015, ‘M., M. N. del C.y otros contra 17 de Agosto S.A. y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4201069; v. causa 93824, sent. del 17/5/2023, ‘Z. C., L. A. C/ C., P., J. s/Incidente (Excepto los tipificados expresamente) (Inforec 939).
    Desde tales premisas, pues, cabe reconocerle a la asesora de incapaces, legitimación, en los términos de los artículos 103, a y b1, 661 c, del Código Civil y Comercial, 38.4 de la ley 14442, 27 y 29 de la ley 26061, 4 y 12 de la ley 13298, 3 inc. 1 y 2 de la Convención sobre los derechos del niño (ley 23849), 15 de la Provincia de Buenos Aires y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, para proceder como lo hizo.
    Es así entonces que, en su desempeño, bien pudo dictaminar respecto del acuerdo de las partes y requerir se librara oficio a la Afip para obtener la información que precisó en su escrito del 2/2/2023, mencionado en párrafos anteriores. Para luego expedirse definitivamente.
    En esa ocasión, el juez no desoyó el pedido. Por el contrario dispuso el libramiento del oficio. Lo que autoriza pensar que debió coincidir en que los datos que pudieran provenir de esa fuente, podrían ser pertinentes para decidir acerca del acuerdo acercado por la madre, como representante legal del alimentista y el progenitor demandado. Pues, caso contrario, hubiera rechazado la petición (arg. art.362, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Sin embargo, ocurre que su proceder posterior no fue en línea con ese comportamiento. Desde que, aunque librado el primer oficio no tuvo éxito, por un error en el número de documento nacional de identidad de M., librado el nuevo, no esperó su respuesta y antes de transcurrido los veinte días hábiles, emitió la sentencia interlocutoria que homologó el acuerdo, sin justificar acaso la razón que lo conducía a soslayar la información que antes había considerado propicia (arg. art. 396 segundo párrafo del cód. Proc.). Luego, la respuesta llegó (v. oficio del 27/4/2023). Pero no pudo ser apreciada al momento de sentenciar (v. providencia del 3/5/2023).
    El principio procesal de no contradicción con los actos propios no limita su aplicación a las partes, sino que también es exigible al órgano jurisdiccional. Y este es un caso en que debe aplicarse. Queda claro, que aquel se apartó del vértice que había prefijado, cambiando sobre la marcha las reglas del juego. En otras palabras, ante un acto propio anterior, deliberado, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, se emitió otro, posterior, que implicó ponerse en contradicción con aquél (arg. art. 1067 del CCyC; SCBA LP C 119253 S 29/11/2017, ‘Camderros, Lidia Marta y otros contra Francés Administradora de Inversiones S.A. y otros. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4203488).
    En suma, así la resolución apelada fue prematura, y como correlato debe ser revocada (arg, art, 3 del CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la asesora de incapaces y revocar la sentencia apelada, por prematura. Las costas se imponen al alimentante. Pues aún cuando el alimentista, representado por su progenitora, resistió el recurso infructuosamente, imponerle las costas, aunque más no fuera en parte, tendría el efecto de menguar su pensión alimentaria, cuando desde el principio de la causa puede decretarse las expensas del pleito, si se justifica la falta de medios, lo que puede presumirse tratándose de un niño de nueve años (arg. art. 261.c y 544 del CCyC; art. 68, segunda parte, del cód. proc.).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/07/2023 10:22:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2023 12:29:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2023 12:33:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240400774003229328
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/07/2023 12:33:14 hs. bajo el número RR-502-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “R. S. E. C/ G. A. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93895-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria de fecha 20/4/2023 y la resolución del 18/4/2023.
    CONSIDERANDO:
    Hechos graves fueron los que dieron origen a esta causa.
    Se desprende del relato formulado por S. E. R., en su exposición del 18/10/2022, que atribuye a G., con quien tuvo a J. A. y estaba terminando una relación de pareja de diez años, no solamente haber sido forzada a tener relaciones sexuales en oportunidad de estar en su casa, sino que luego, encontrándose en su vivienda, donde poco antes habían intentado robar, recibe una herida de bala en la espalda, que interpreta proveniente del exterior. Atribuyendo a G. estos últimos hechos, por lo que comenta (v. archivos del 20/10/2022 y 24/10/2022). Este último hecho, aparece avalado por la diligencia del 18/10/2020.
    Es así que se le otorga custodia policial permanente en su domicilio, por diez días, dotándola del Sistema de Alerta Tel (v. resolución del 24/10/2022).
    El informe psicológico del 4/11/2022, delata que R. presentaba signos de angustia y temor no solo por su vida sino también por la de sus hijos, considerando que se encuentra en riesgo dado que describe a G. como una persona violenta e impulsiva. Se dispone protección dinámica sobre la víctima y su grupo familiar (v. 5/11/2022). Toma intervención el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño (ley 13298; v. oficio del 15/11/2022).
    En su informe del 23/11/2022, el Servicio Local expone que el grupo familiar continúa consternado por lo ocurrido, encontrándose expectantes a recibir una nueva situación de violencia. R. revela la intención de irse a vivir a la ciudad de Olavarría, permaneciendo sus hijos con su hija de veinte años. Luego vendrá a buscarlos.
    El 2/12/2022, el Servicio Local escucha a J. El niño revela, en lo que interesa destacar que antes de lo ocurrido (que su madre recibiera una herida de bala) visitaba a su padre a diario quedándose a dormir. Pero reconoce que tiene miedo de volver a verlo ya que entiende que su reacción podría ser desde la violencia. Preguntado si por lo que lo conoce, él considera que podría ser una persona que podrá ocasionar daño responde ‘no tanto, pero sí’. Extraña a su padre, pero tiene temor a la reacción que pueda llegar a tener. Le gustaría saber como está. En el informe se evoca la herida de bala que habría recibido G., que éste confirma en su presentación del 29/11/2022, momentos más tarde de lo ocurrido con R.. Y que el deseo del niño es que pueda compartir una semana con su padre y una semana con su madre.
    Refrescando el episodio, dijo John el 9/3/2023, no hace tanto tiempo, al ser escuchado por al Servicio Local: ‘…Que duerme muy mal, que se siente inseguro y que tiene miedo a lo que pueda pasar con la mamá, agrega que tienen policía en la casa todo el día de las 8 de la mañana a la noche. Refiere a tener miedo por lo que pasó con lo de los tiros, habían tirado tres tiros y uno le pegó a mi mamá, los de mi papá fueron dos días después en su casa. Yo estaba con él cuando pasó eso’.
    J. quiere ver a su padre. Dijo: ‘… que quiere verlo, pero con la policía al lado, porque tiene miedo que lo lleve y lo aparte de su familia, que lo quiere ver porque lo extraña mucho’ (v. escucha del 9/3/2023). En esa misma oportunidad, preguntado a qué se dedica su papá, respondió: ‘…que carnea novillos, que los mata con una pistola de un tiro. Que una sola vez me hizo tirar con una carabina’.
    A partir de los antecedentes comentados y sus implicancias en la vida de John, particularmente que estaba con su padre cuando éste recibió los disparos, no parece que pueda afirmarse que las medidas de restricción tomadas para salvaguardar de todo riesgo al niño, hayan carecido de fundamento razonable. El deber de prevenir un daño, que la ley impone a toda persona, a partir de lo que de ella dependa, no sólo activa la consecuente responsabilidad jurídica de aquellos en que recae ese deber, sino la obligación de actuar, tomando medidas para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. art. 1714 del CCyC). Sin necesidad de conciliar ningún factor de atribución (arg. art. 1711 del CCyC).
    Y ese deber se mantiene, en supuestos como el presente, hasta que se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso (arg. art. 14 de la ley 12567).
    Es claro que estos acontecimientos, que establecieron un cambio en la relación entre R. y G., así como en la práctica de cuidado personal de J. acordado antes por aquellos, no puede dejar de considerarse para evaluar lo posterior, lo actual.
    No hay indicios suficientes para concebir que la madre actúa con designio de apartar al niño de su padre, sin motivo razonable. Está claro que antes del hecho, por acuerdo entre ambos progenitores, el régimen de cuidado personal consistía en que John pasara tiempo con su madre y tiempo con su padre. Y si eso cambió, fue luego de ocurrido los episodios que dominan el caso.
    Y todo ello está lo suficientemente fresco, como para tornar discreto mantener las medidas de restricción como lo ha decidido la jueza (arg. arts. 1730 b, 1711 a 1713 del CCyC).
    Como ya ha expresado esta alzada, es sano promover la revinculación. Pero no lo es menos pensar que ello debe hacerse en base a un programa, una planificación, donde se decida la forma de abordar el tema, los recursos a aplicar para tal fin, los seguimientos necesarios y con apoyo de los profesionales que deben intervenir en la realización de tal objetivo (v. por caso, expte. 92846, sent. de fecha 21/2/2022, RR-55-2022).
    Desde que, dicho en términos generales, el derecho de comunicación de los niños con sus respectivos progenitores debe considerarse teniendo como objetivo principal el interés superior de aquellos, lo que implica -en la práctica- no sólo valuar cada situación particular, omitiendo toda consideración de carácter dogmático, sino también valorar los riesgos y las posibles consecuencias que la decisión judicial pueda tener en la seguridad e integridad psicofísica de los más vulnerables (v. esta cámara, expte. 93307, sent. de fecha 16/3/2023, RR-155-2023).
    No solo el peligro directo de una agresión del padre hacia el niño, que quizás no esté presente, sino aquel que resulta del eventual entorno del progenitor. El niño estaba con su padre cuando fue baleado, dos días después de que lo fuera su madre.
    De allí -como se dijo en la última oportunidad citada- que el tiempo de la restricción deba ser aprovechado para llevar, a tales efectos, todas las medidas, procederes, gestiones y apoyos interdisciplinarios, de modo que la medida dispuesta termine tornándose innecesaria por haberse alcanzado un nivel de recomposición del vínculo quebrado. Acaso, ordenar las pericias psicológicas que fueran menester para calibrar el rango de conflictividad entre las partes y, en su caso, las propuestas periciales para encausarla, al menos, se continuó diciendo, para tener un sustento científico para elegir el modo de concretar la revinculación dentro de un marco estratégico debidamente diseñado, planificado y fundamentado (v. sent. del 2/6/2023, causa ‘L.D.B c/ M.S. s/ Proteccion Contra la Violencia Familiar’).
    En punto a la falta de cumplimiento de los artículos 11 y 12 de la ley de Protección contra la Violencia Familiar, ciertamente que G., desde el principio de esta causa, con su presentación del 29/11/2022 ejerció su derechos de defensa con amplitud, y con el debido asesoramiento. Además de ser escuchado por el equipo técnico el 16/3/2023. Cuanto a la duración de las medidas, puede observarse la prudencia de la jueza, al disponerlas en general por plazos cortos, seguramente a la espera de que el riesgo cese (arg. art. 14 de la ley 12569). Las prórrogas requieren que perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen (arg. art. 12 de la ley 12569). Y en lo atingente al principio de inocencia, no hay aquí imputación alguna que tenga que ver con algún factor de atribución, pues el proceso es de índole cautelar (arg. art. 1711 del CCyC). Se evalúa el riesgo y se actúa en consecuencia.
    Por ello, el recurso se rechaza, sin perjuicio de todo aquello que queda dicho en lo que concierne a la revinculación del hijo con su padre.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido, sin perjuicio de cuanto se ha expresado en lo que atañe a la revinculación (arg. art. 68 del cód. proc.) y, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/07/2023 10:21:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2023 12:25:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/07/2023 12:31:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249700774003229299
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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