• Fecha del Acuerdo: 12/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen
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    Autos: “A. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -92972-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 8/5/2023 interpuesta por el Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño contra la resolución del 5/5/2023.
    CONSIDERANDO.
    Antecedentes
    1.1 A tenor de la audiencia celebrada el 4/5/2023 que dio cuenta de la situación de deterioro psicofísico experimentado por el niño BCR y las dificultades de su progenitora para ejercer el rol materno, la instancia de origen dio vista a la asesoría interviniente y al SLPPDN de Trenque Lauquen para que solicitaran las medidas que estimaren corresponder (v. acta de audiencia del 4/5/2023 y proveído del 4/5/2023).
    1.2 Por su parte, la asesora -luego de realizar cuantiosas diligencias tendientes a interiorizarse sobre el estado del pequeño- se manifestó en consonancia con la postura de los efectores que intervinieron en la audiencia del 4/5/2023, haciendo saber que entendía a esa fecha agotadas las alternativas para seguir sosteniendo al niño bajo el exclusivo cuidado de la progenitora (v. ap. a del dictamen del 4/5/2023).
    En ese camino, solicitó (en cuanto resulta decisivo para el tratamiento del presente recurso) se resolviera como medida de protección urgente la guarda institucional de BCR en el Hogar Convivencial ‘Pequeño Hogar’ de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 inc. h) de la ley 12569 durante el plazo que la instancia inicial estimara corresponder (v. ap. III a. del dictamen de mención).
    1.3 A su turno, el Servicio Local expresó que -al ya existir intervención judicial a causa de la situación de violencia familiar- correspondía al juzgado resolver sobre las medidas pertinentes en concordancia con la ley 12569 y en pos de la protección de BCR sin dilaciones; adhiriendo a lo peticionado por la asesora (v. archivo adjunto al trámite procesal ‘Solicita’ del 5/5/2023).
    1.4 En función de tales presentaciones, la judicatura manifestó que la guarda institucional solicitada por la asesora con fundamento en la ley 12569 no da una solución acabada a la problemática de BCR que -desde su óptica- no queda acotada únicamente a la violencia; a la par que señaló que el Servicio Local viene interviniendo con el grupo familiar desde larga data y, por tanto, es este organismo quien tiene la obligación de implementar las estrategias y -en caso de no poder ejercer los progenitores responsablemente el cuidado del niño- decretar la medida excepcional de abrigo.
    En consecuencia, dispuso intimar al coordinador del Servicio Local a que en el perentorio plazo de 24hs adoptara la medida prevista en el art. 35 bis de la ley 13298 respecto de BCR, bajo apercibimiento de considerárselo incurso en los delitos de desobediencia e incumplimiento de los deberes de funcionario público, de conformidad con lo normado en el art. 239 y 248 del Código Penal (v. punto 1 de la resolución del 5/5/2023).

    Recurso
    2.1 Tal resolución motivó la apelación del Servicio Local quien -en prieta síntesis- expone que:
    (a) si el juzgado entendió BCR no debía permanecer bajo el cuidado de su progenitora, debía ordenar la guarda provisoria estipulada por la ley 12569 y/o todas las medidas pertinentes para proteger al niño y evitar la repetición de situaciones de violencia; lo cual ya había sido expresamente solicitado por la asesora y el Servicio Local mediante presentaciones del 4/5/2023 y 5/5/2023, contándose ya con lo conformidad de la progenitora del niño.
    (b) en tal contexto, no puede canalizarse tal situación en una medida de abrigo e intimar al organismo administrativo para que la adopte, puesto que éste no tiene como función suplir la omisión de una resolución judicial, sino que se encarga de formular propuestas para facilitar a los padres o responsables legales y el ejercicio de los deberes con relación a ellos; circunstancias que aquí se encontrarían superadas y que -sumado a la mentada omisión jurisdiccional- han terminado por situar al niño en un estado desprovisto de la protección que la propia ley le otorga (v. memorial del 8/5/2023).
    2.2 Luego, surge del dictamen del 17/5/2023, que la asesora adhiere a los fundamentos esgrimidos por el apelante, puntualizando que la medida peticionada el 4/5/2023 (que derivó en la resolución recurrida), fue formulada en los términos del art. 7 inc. h) de la ley 12569 -es decir, guarda institucional- por cuanto el niño carece de referentes familiares y/o afectivos y a tenor de la urgencia que la propia judicatura le imprimió al tratamiento de la cuestión al convocar a la audiencia del 4/5/2023.
    Tratamiento urgente que se ha visto dilatado a raíz de la resolución apelada que dispone que sea el Servicio Local quien disponga tal medida, perdiendo de vista que la situación del niño -corroborada en la audiencia- urgía resolver una medida en el marco de la ley 12569, sin perjuicio del abordaje y trabajo conjunto que se diera con posterioridad a su dictado. Por lo que pide se revoque la resolución atacada.
    2.3 Finalmente, la abogada de BCR enfatiza -en consonancia con el organismo apelante y la asesora- que la medida de protección integral urgente debe adoptarse en el marco del proceso de violencia familiar a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la protección real, concreta, posible y eficaz del niño.
    Ello al margen que a futuro se evalúe el apoyo que pueda obtenerse de los integrantes de la familia extensa de BCR. Por caso, su abuela materna quien recientemente ha solicitado la guarda de su nieto en autos ‘R., C. B s/ Guarda’ (expte. 24199), de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen.

    3. Solución
    Para comenzar, es dable señalar que los escenarios de maltratos a NNyA -tópico que originó la cuestión aquí debatida- presentan diferentes grados y, por tanto, plantean diferentes estrategias a fin de restituir al sujeto vulnerado en el ejercicio de sus derechos.
    Así, podría decirse que la autoridad administrativa tiene competencia exclusiva cuando se trata de situaciones de negligencia, abandono o aun de violencia que no amerite la separación del niño de su grupo familiar, sino que precise de la adopción de las medidas de protección integral enunciadas en la ley 26.061, tales como fortalecimiento familiar y tratamientos psicoterapéutico, entre otros.
    Y, frente a casos de ese tenor, ha sostenido la doctrina que la autoridad judicial nada tendría que hacer. Al menos, por principio. Pues su intervención no sólo podría afectar la distribución de competencias previstas por ley sino que además conllevaría la intromisión en la vida familiar, contraria al principio de desjudicialización propio del paradigma de protección integral y al mandato dimanado del art. 19 del plexo constitucional (v. Fernández, Silvia E., ‘El rol del juez en el sistema de protección integral de derechos’ en ‘Tratado de Derechos de NNyA’ – p. 1421, Tomo II; Ed. Abeledo Perrot, 2017).
    Pero si la situación de violencia o maltrato exige el dictado de medidas tales como la exclusión del agresor o incluso el alojamiento del niño en un medio alternativo no familiar -como lo es un hogar convivencial-, la intervención judicial está justificada, en tanto constituye una de las tantas medidas protectorias que pueden decidir los jueces en el marco de un proceso de violencia familiar.
    En suma, cuando se advierte una situación de maltrato que implica un grave riesgo para la salud psicofísica y/o la vida del niño, se habilita la doble vía, tanto administrativa como judicial, para brindar la protección necesaria para la víctima. Y, al respecto, es de destacar que tales medidas, se incluyen dentro de las cautelares que todo juez puede y debe adoptar ante una situación de urgencia que se traduzca en el ‘peligro en la demora exigido por las leyes rituales -en nuestro caso, ley 12569-, sin perjuicio de que luego se le otorgue la intervención correspondiente al poder administrativo para que efectúe las acciones que merite corresponder en razón de la especial problemática familiar.
    Sentado ello, se puede concluir que, frente a denuncias de violencia familiar y maltrato infantil, son el contexto y las particularidades propias de cada caso los que justifican la delimitación del campo de la actuación administrativo-judicial y así lo ha entendido la Comisión Interamericana de Derechos Humanos al expresar: ‘la flexibilidad de que disponen las autoridades intervinientes responde al reconocimiento que las decisiones que se adopten sobre las temáticas relativas a la guarda, cuidado y protección del niño, deben considerar sus propias particularidades así como la identificación de cuál sea la respuesta que mejor convenga al niño. El balance entre ambos aspectos debe buscarse por medio de un procedimiento concebido y adaptado especialmente a la materia sobre la que versa, lo mismo que a través de garantizar la intervención de profesionales con los conocimientos y entrenamiento adecuado para promover la efectiva protección de los derechos del niño, a fin de asegurar que las medidas ordenadas en cada caso sean idóneas, necesarias y proporcionales’ (v. informe Comisión IDH, informe 2017, párr. 207).
    3.1 Ahora bien. De la compulsa de autos, se advierte que la instancia inicial, justamente en virtud de las propias particularidades del caso que sitúan al niño en una situación de extrema precariedad, adoptó una serie de medidas acorde al riesgo que implicaba para aquél el mantenimiento de ese estado de cosas (v.gr., la exclusión de la pareja de la progenitora de BCR en fecha 13/4/2023 y el ingreso del niño al hogar convivencial ‘Pequeño Hogar’ efectivizado en fecha 5/5/2023 según presentación del 23/6/2023).
    Y, bajo el mismo enfoque, se resolvió convocar a audiencia en el 4/5/2023 que derivó en la resolución del 5/5/2023 aquí cuestionada.
    De allí que no se advertirían -en principio- obstáculos para que el órgano jurisdiccional contemplara adoptar la medida peticionada oportunamente por la asesora y acompañada por el Servicio Local y la abogada de BCR. Máxime, cuando se ha corroborado (sobradamente) la precariedad de las circunstancias que envuelven al niño y la severa vulneración en sus derechos -que no ha menguado a la fecha-; y se dispone de elementos de suficiente entidad como para dictar las medidas que correspondan en base a la premura del caso (art. 36.1 cód. proc.).
    Ello sin perjuicio que -compartiendo el criterio de la abogada de BCR- a futuro se evalúe la aptitud de la abuela materna como guardadora del niño (v. presentación del 23/6/2023 y expte. 24199).
    De tal suerte, el recurso prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1.Estimar el recurso del 8/5/2023 contra la resolución del 5/5/2023, por cuanto ha sido materia de agravios.
    2. Exhortar a la instancia inicial a fin de que adopte, en lo urgente, la medida de protección consagrada en el art. 7 inc. h) de la ley 12569; sin perjuicio que a futuro se evalúe la aptitud de la abuela materna como guardadora del niño.
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia que se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039. Por cuanto el SLPPDN no cuenta con domicilio electrónico, delégase la notificación de la presente en la instancia inicial. Hecho, radíquese en forma urgente al Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/07/2023 09:01:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/07/2023 11:00:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/07/2023 11:50:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230300774003228006
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/07/2023 11:50:33 hs. bajo el número RR-499-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen
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    Autos: “BAIGORRIA, EDUARDO MATIAS S/DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -94016-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Paz de Rivadavia y el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen.
    CONSIDERANDO
    1.1 En cuanto aquí importa, la progenitora de EMB promovió las presentes a fin de que se decretara la restricción de la capacidad jurídica de éste, quien padecería un retraso mental moderado, deterioro del comportamiento de grado no especificado, trastorno especifico del desarrollo del habla y del lenguaje; afecciones que -adujo- podrían generar perjuicio a su persona y a su patrimonio.
    En aquélla ocasión, la solicitante además hizo saber que la premura en el inicio de las actuaciones obedecía a que EMB había sufrido un accidente laboral en función del cual se hallaba próximo al cobro de una indemnización por incapacidad. Por lo que -previendo que una mala administración del dinero percibido por parte de EMB, podría derivar en una lesión de sus derechos- solicitó, además, se la nombrara como apoyo provisorio de su hijo (v. presentación del 4/10/2022).
    1.2 Previo a proveer el escrito inicial, la judicatura de origen pidió a la solicitante que aclarara si EMB poseía patrimonio a su nombre, a tenor de lo normado por el artículo 61 de la ley 5827 (v. resolución del 5/10/2023).
    Y, ante la respuesta negativa por parte de la progenitora, entre el abanico de medidas dispuestas, se dictó la inhibición general de bienes de EMB y se ofició a Provincia Seguros ART a fin de informarle que, en caso de corresponder el pago de indemnización alguna a favor de EMB con motivo del accidente laboral por él sufrido el 23/06/2022, la misma debería ser depositada en la cuenta judicial a abrirse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a nombre de los autos (v. presentación del 6/10/2022, proveído del 11/10/2022 y oficio librado el 17/11/2022).
    1.3 Meses más tarde, la progenitora de EMB hizo saber que la indemnización -que ascendió a la suma de $2.321.511,80-, ya había sido depositada y, en consecuencia, solicitó se librara oficio al banco para que se liberaran los fondos y fueran transferidos a una caja de ahorro de su titularidad (v. presentación del 14/4/2023).
    Pero ello mereció la declaración de incompetencia de la jueza de grado, quien argumentó que la situación patrimonial actual del causante excede la competencia otorgada por la ley orgánica, puesto que estaría comprendida en las previsiones de competencia exclusiva y específica del fuero de familia de conformidad con el art. 827 inc. n) del código ritual (v. resolución del 19/4/2023).
    1.4 En ese trance, radicadas las actuaciones al Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen, la titular del órgano rechazó la competencia endilgada por entender que los motivos esgrimidos por la jueza de origen para declararse incompetente, no se condicen con las medidas por ella ya adoptas; haciendo notar, por caso, que la transferencia de fondos pretendida en razón de la suma depositada en concepto de indemnización laboral -y que derivó en la declaración de incompetencia referida-, fue acreditada en la cuenta abierta a tales efectos en consonancia con lo ordenado justamente por la jueza de la causa.
    Por manera que -desde su óptica- la tramitación del proceso debería continuar a cargo de la justicia de paz (v. resolución del 28/6/2023).
    1.5 Finalmente, es de destacar que de la compulsa de autos se advierten dos presentaciones de la progenitora -suscriptas también por su hijo- manifestando su intención de desistir del proceso y pidiendo interín se coloquen los fondos depositados a plazo fijo, para evitar que continúen desvalorizándose; presentaciones que -es de notar- aún se encuentran pendientes de resolución en razón de la contienda suscitada (v. escritos del 19/4/2023, 23/5/2023 y 5/6/2023).

    2. Para comenzar es dable remarcar que, si el juzgado dio curso formal a la pretensión en los términos propuestos -sin declarase de oficio incompetente cuando hubiere podido y debido hacerlo-, puede interpretarse que ha actuado así porque, tácitamente ha juzgado –con acierto o no– que era competente.
    Y si resulta que, como aquí se verifica, se trataría de una improrrogabilidad relativa –por razón de ser el caso materia ajena a los asuntos en que puede conocer la justicia de paz letrada-, pasada la ocasión de haberse declarado incompetente in limine litis, ya no pudo hacerlo de oficio en adelante (v. de esta alzada, causa 93680, sent. del 16/3/2023, RR-157-2023; arg. arts 1 y 4 del cód. proc.). Lo que dejó sellado el tema, ante la ausencia de una declinatoria interpuesta en tiempo propio (para todo ese tema, v. Sosa, Toribio E. en ‘Código Procesal…’, t. I págs.. 19 y ss.).
    En la especie, aclarado lo que se entendía un elemento basal para determinar la competencia del juzgado de paz en su estadío inicial (esto es, la existencia de patrimonio de EMB), la jueza de paz dio curso a la pretensión, cuyo objeto y circunstancias ya surgían claras de la lectura del escrito preliminar.
    Y, en ese espíritu, ponderando las constancias arrimadas, fue que el juzgado de paz dictó medidas para salvaguardar el objeto de la pretensión (v.gr., la apertura de cuenta judicial para el depósito de la indemnización laboral y el oficio a la ART anoticiándola de la apertura de la cuenta y la forma a proceder una vez estuviera disponible la indemnización).
    Por manera que resulta inadmisible la declaración de incompetencia de la jueza interviniente, a consecuencia de la presentación de la progenitora del causante en la que hacía saber que los fondos habían sido depositados conforme lo ordenado y solicitaba su transferencia a una cuenta de su titularidad.
    Ello, a la par que tampoco parecen tener un peso específico suficiente los argumentos esgrimidos por aquélla magistrada para fundar en estas instancias su declaración de incompetencia en extremos que, ponderados en su momento, no merecieron por su parte tal drástica apreciación.
    Sentados tales aspectos, es de notar que tampoco se advierte cuál es el beneficio que redundaría en favor de EMB y su progenitora al desplazar la competencia al Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen, ni de qué manera pueden verse violentados los principios de inmediación y tutela legal efectiva que la ley prescribe como directrices para estos procesos (artículos 35, 36 y 706 del Código Civil y Comercial de la Nación, artículo 8.1 y 25.1 CADH y artículo 13 CADH, Reglas de Brasilia).
    Máxime cuando, como se dijo, la solicitante ha planteado la intención de desistir de la prosecución de los actuados.
    Siendo así, debe seguir entendiendo en la causa el órgano que primero intervino.
    2.1 Por lo demás, corresponde tener presente que las normas que rigen el procedimiento de determinación de la capacidad jurídica, deben aplicarse de manera que faciliten el acceso a la justicia, especialmente cuando se trata de personas vulnerables, a la luz de los artículos 1, 2 y 706 inc. a) del CCyC; directrices que deberá tener presente el juzgado declarado competente para las cuestiones pendientes de tratamiento.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia para seguir actuando en los presentes.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en función de la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también con carácter urgente en el Juzgado de Paz de Rivadavia y hágase saber al Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:24:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:31:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:37:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7BèmH#6\EIŠ
    233400774003226037
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2023 13:37:27 hs. bajo el número RR-498-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

    Autos: “PELLEJERO FERNANDO AGUSTO C/ FEITO ANTONIO ARIEL S/ VICIOS REDHIBITORIOS”
    Expte.: -93194-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “PELLEJERO FERNANDO AGUSTO C/ FEITO ANTONIO ARIEL S/ VICIOS REDHIBITORIOS” (expte. nro. -93194-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 16/4/2023 y la apelación del 21/4/2023 ambos contra la resolución del 14/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. La actora se agravia en tanto en la sentencia se toma como valor del rodado la tasación de la concesionaria Voragini S.A. que fuera agregada por la demandada, ello con argumento en que la actora no ha acompañado la cotización del rodado que dice adjuntar en el escrito del 19/6/2023.
    Aclara que ello es erróneo atento que se acompañó la referida cotización realizada por JR AUTOMOTORES, en la cual se informa que el valor de un rodado como el de autos marca Passat 2003 sería de $  1.580.000, muy por encima de los $ 615.000 asignados por la concesionaria Voragini S.A..
    Agrega además que, una vez acompañada la cotización de JR AUTOMOTOREZ, el 1/3/2023 el juzgado se expidió al respecto proveyendo de oficio: “…se advierte que habría mucha diferencia entre las tasaciones acompañadas por ambas partes ($1.580.000 -actora- y $630.000 -demandada-). En mérito ello, y a fin de evitar mayores costos (como podría ser la designación de un perito) y celeridad en la solución del litigio, se sugiere la posibilidad de utilizar la tasación que publica la Cámara de Comercial del Automotor en su página web: cca.org.ar, que es la habitualmente utilizada por el juzgado para el valor de los automotores en los procesos sucesorios”.
    Por ello concluye que debe tomarse la tasación por él agregada el 12/6/2022, en tanto la del demandado, que finalmente fuera considerada en la sentencia, se encuentra muy por debajo del valor actual del rodado, lo cual sería de fácil comprobación accediendo a sitios oficiales dedicados a la venta de autos usados, ya que con los $ 615.000 cotizados por Voragini S.A., prácticamente no se adquiere ningún vehículo usado en condiciones de ser utilizado (v. memorial del 16/4/2023).
    1.2. De su lado el demandado sostiene que la actuación de la parte actora ha sido desordenada en tanto en principio adjuntó prematuramente la cotización y luego para citarla hace referencia a que se encuentra adjuntada a escritos donde en realidad no puede localizarse. Además, sostiene que la tasación de JR Automotores adjuntada por la contraparte no fue sustanciada para su posible impugnación, y que los valores de la CCA sugeridos por el aquo en la resolución del 1/3/2023 poseen publicaciones para el tipo de vehículo que nos ocupa desde el año 2009 en adelante, y aquí estamos hablando de un vehículo modelo 2003, que siquiera aparece publicado en revistas de automotores.
    Además dice que acompañó una tasación emitida por la misma concesionaria que oportunamente emitió los presupuestos utilizados por el juez para sentenciar respecto del costo de los arreglos, de modo que cuestionar ahora la tasación del rodado realizada por la misma concesionaria atenta contra el comportamiento desarrollado por el mismo actor donde debe imperar la teoría de los actos propios.
    Por último sostiene que a valores objetivos, si el vehículo en el mes de febrero de 2018, cuando lo adquirió del demandado, tenía un valor en plaza de $ 180.000 (ver fs. 9), pretender que 4 años más tarde la misma unidad, con el lógico desgaste de un vehículo con 20 años de antigüedad cotice en un 877,78% en más, resulta poco creíble.
    2.1. Teniendo presente los agravios de las partes puede concluirse que la cuestión a decidir es “el valor actual” de un vehículo de iguales características al adquirido por el actor, para liquidar el rubro gastos por reparación del rodado admitido en la sentencia, en tanto en la sentencia del 8/6/2022 se decidió al respecto: “…hacer lugar a la demanda entablada condenando a Antonio Ariel Feito a pagar al actor la suma de pesos que resulte de la determinación del 94, 49% del valor actual de mercado de la unidad adquirida en concepto de reparación…”.
    De la compulsa del expediente se advierte que cada parte ha agregado una tasación entre las cuales existe sustancial diferencia, y el juzgado pese a que con anterioridad a la sentencia apelada había advertido esa cuestión en la resolución del 1/3/2023, posteriormente al emitir el fallo apelado argumenta erróneamente que no ha sido acompañada la tasación que menciona el actor.
    El argumento principal vertido por el juzgado para considerar la tasación adjuntada por el demandado es que resultaría razonable que el presupuesto a fin de establecer el monto de condena, sea requerido a la misma concesionaria que efectuara las reparaciones y cotizara las mismas en su oportunidad, y que fuera tomado en cuenta en la sentencia para el rubro de reparaciones del automotor.
    Y como argumento secundario se dijo: “Ello, sumado a que la actora tampoco adjuntó el presupuesto sobre el que efectuara su liquidación…”.
    Así entonces, el juzgado al considerar que no estaba presentada la tasación de la actora, no la tuvo en cuenta para compararla con la adjuntada por la demandada y resolver fundadamente al respecto, por manera que el único argumento para tomar como referencia la tasación agregada por la demandada, fue el referido a que ha sido emitida por la misma concesionaria que cotizó las incuestionadas reparaciones del vehículo, sin brindar una explicación razonablemente fundada de porqué corresponde tomar esa como tampoco de la razón para descalificar la agregada por el actor, o compararla con otro parámetro objetivo. De tal suerte, considero que resulta insuficiente ese único argumento para fundar debidamente la decisión, debiendo ser revisada incorporando en el análisis la tasación omitida (arg. art. 374, 242 y conc. del cód. proc.).
    2.2. En ese camino, en principio cabe tenerse presente que, en resumidas cuentas, la liquidación debe respetar lo expresado en la sentencia firme, la que en este rubro decidió “…condenar a Antonio Ariel Feito a pagar al actor la suma de pesos que resulte de la determinación del 94,49% del valor actual de mercado de la unidad adquirida en concepto de reparación…”.
    Y ya considerando ambos presupuestos agregados por las partes se abren dos variantes: por un lado si se fija el “valor actual de mercado” a la fecha de emisión del fallo (8/6/2022) la valuación efectuada por Voragini S.A. en $ 630.000 sería la que más se aproxima a ello, pues utilizando un parámetro objetivo como la tasación de la Dirección Nacional del Registro Propiedad Automotor, a la fecha de la sentencia apelada, el valor del rodado era de $ 523.300 (v. https://www.dnrpa.gov.ar/valuacion/cons_valuacion.ph
    p?historial=si).En este punto cabe decir que lo informado por la Dirección Nacional del Registro Propiedad Automotor aparece como una justa referencia en tanto a la fecha de inscripción del rodado a nombre del actor (5/4/2018; v. título agregado el 17/6/2019), el valor era de $ 135.000, es decir incluso inferior al precio de compraventa de $180.000 acordado entre las partes (v. https://www.dnrpa.gov.ar/valuacion/cons_valuacion.php?histori
    al=si; y boleto agregado el 17/6/2019).
    Pero, cierto es que a la fecha de este voto ya ha transcurrido más de un año desde que se dictó la sentencia apelada, sin que el actor haya percibido siquiera la suma estimada por el demandado, por lo que considero para dar cumplimiento actualmente a lo decidido en la sentencia respecto a “valor actual de mercado” no puede utilizarse aquella cotización emitida por Voragini S.A. hace más de un año atrás, cuando puede advertirse que el valor del rodado a la fecha de este voto, según la valuación de la de la Dirección Nacional del Registro Propiedad Automotor antes aplicada, seria de $2.322.100 (https://www.dnrpa.gov.ar/valuacion/cons_valuacion.php?hist
    orial=no).
    Entonces, si lo adeudado era el 94,49% del valor actual de mercado de la unidad adquirida al demandado y no una suma determinada, se trata aquí de una deuda de valor, donde lo debido no es dinero sino un valor que debe traducirse en dinero y pagarse en dinero. Se debe un valor pero se paga en dinero. Supuesto ajeno a lo normado en los artículos 7 y 10 de la ley 23.928, claramente referidos a obligaciones de dar sumas de dinero cuando así fueron originalmente pactadas (SCBA, C 119197, sent. del 22/6/2016, ‘Freccero, Darío Omar y otro contra Torretta, Maricel. Cumplimiento de contratos civiles y comerciales’, en Juba sumario B4202843).
    Este tipo de obligaciones, sostiene la Suprema Corte, ha sido regulado en el artículo 772 del Código Civil y Comercial, que establece de manera expresa las reglas aplicables a su justipreciación, al remitir al ‘valor real’ al momento que corresponda tomar en cuenta, para la determinación de créditos como el debatido en la especie. Dando cabida al criterio del ‘realismo económico’ (v.gr. arts. 1 de ley 24.283, 8 del decreto 214/02, 11 de la ley 25.561 -texto según ley 25.820-; CSJN causas “Melgarejo”, Fallos: 316:1972, “Segovia”, Fallos: 317:836, “Román Benítez”, Fallos: 317:989, “Escobar”, Fallos: 319:2420)( SCBA, L. 119914, sent. del recibidos, ‘A.,D. A. c. M. d. L. P. y o. D. y p’, en Juba sumario B5069022).
    Como ya tiene dicho este cámara, “cuanto mayor tiempo transcurre conviviendo con tasas elevadas de inflación, paradójicamente más difícil parece tornarse argumentar en pos de la readecuación de valores: ¿cómo se hace para argumentar sobre algo que es notorio y que virtualmente ni debería casi ser argumentado ya? (art. 384 cód. proc.)” y que “sin una razonable adecuación de los montos nominales, receptar un crédito a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación, empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación) injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación que “le viene de arriba” por obra y gracia del paso del tiempo (art. 17 Const. Nac)” (ver sentencia del , expte. 91559, L. 52 R.285). Basta indicar que la sentencia que determinó la deuda de valor se emitió hace más de un año, desde entonces y hasta ahora la inflación ha sido un fenómeno de crecimiento notorio.
    Sentado lo precedente, y siendo la relación procesal uno de los límites a los poderes decisorios de la alzada, corresponde ahora decidir dentro de las pretensiones de las partes al expresar agravios, esto es cual de las dos tasaciones agregadas corresponde tomar para liquidar el rubro en cuestión (arg. arts. 266, 272 y concs. del Cód. Proc.).
    Ello conduce a hacer lugar a la apelación articulada por la actora, por ser de las dos tasaciones propuestas, la que más se ajusta a los parámetros de la sentencia firme para cumplir con la obligación de valor allí fijada en el 94,49% del valor actual de mercado de la unidad adquirida al demandado.
    Así entonces, deberá practicarse nueva liquidación tomando como valor del vehículo para liquidar el rubro de gastos por reparación del rodado admitido en la sentencia la tasación agregada oportunamente por la actora.
    Las costas en este tramo del recurso debe ser soportadas por la apelada vencida (art. 68 cód. proc.).

    3. En cuanto a la apelación deducida por la demandada el 21/4/2023 respecto de la imposición de costas por su orden dispuesta en la resolución apelada, cabe señalar que el argumento para pedir la modificación se basa en que la resolución dictada toma como base para su cálculo el valor arrimado a los presentes por la demanda y rechaza el acompañado por la actora, con un solo agregado de oficio referido a que deben liquidarse intereses a tasa pasiva digital desde la fecha de sentencia.
    Entonces, como se hizo lugar a la apelación de la actora y quedó decidido que la cotización que debe considerarse es la proporcionada por aquella, el argumento vertido por la demandada para pretender modificar las costas ha perdido virtualidad, pues con la decisión de Cámara ha resultado sustancialmente vencida en la incidencia acerca de la liquidación de la deuda.
    Por ello, no se encuentran ahora motivos justificados para variar la imposición de costas del modo pretendido por el demandado (arg. art. 68 cód.proc.).
    Costas del presente recurso por su orden, atento que es la decisión de cámara la que produce el cambio y justifica la imposición de costas al demandado en la incidencia precedente (art. 69, cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde:
    Estimar la apelación en subsidio del 16/4/2023, y en consecuencia revocar la resolución apelada del 14/4/2023, debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a los lineamientos expuestos en los considerandos de mi voto. Con costas en ambas instancias al apelado vencido (art. 69 cód. proc.).
    Desestimar la apelación del 21/4/2023 también deducida contra la resolución del 14/4/2023, con costas en cámara por su orden atento como ha sido resuelta la cuestión (art. 69 cód. poc.).
    Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación en subsidio del 16/4/2023, y en consecuencia revocar la resolución apelada del 14/4/2023, debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a los lineamientos expuestos en los considerandos de mi voto. Con costas en ambas instancias al apelado vencido.
    Desestimar la apelación del 21/4/2023 también deducida contra la resolución del 14/4/2023, con costas en cámara por su orden atento como ha sido resuelta la cuestión.
    Diferir aquí la resolución sobre honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel mediante personal judicial.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:23:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:30:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:36:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8hèmH#6ZdhŠ
    247200774003225868
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2023 13:36:20 hs. bajo el número RR-497-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “C., J. S. C/ P., Z. M. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93926-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., J. S. C/ P., Z. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93926-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 23/3/2023 contra la resolución del 14/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.1 En cuanto aquí importa, la instancia de origen resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por J. S. C. -en representación de su hija menor de edad N. C.- contra la abuela materna de la niña, Z. M. P.; y fijar una suma equivalente al 20% del Salario Mínimo Vital y Móvil (v. punto I de la resolución del 14/3/2023).
    Para así decidir, puntualizó que los ingresos de la demandada no habían sido acreditados, por manera que no podía fijarse la cuota alimentaria en el monto solicitado por la parte actora; y que, frente a la tensión existente entre los derechos de la niña y los de la abuela (que, en tanto adulto mayor, estaría incluida dentro de otro sector también vulnerable), se debía tomar una postura equilibrada que fije una cuota para la niña pero que -a su vez- no signifique exponer a la abuela a abonar un monto que la haga caer la indigencia (v. considerandos II y III de la resolución referida).
    1.2 Ello motivó la apelación de la demandada quien -en muy prieta síntesis- aduce que no obran constancias en autos que permitan dar basamento a la cuota establecida (por caso, acreditación de las necesidades de la adolescente, la posibilidad cierta del progenitor de costearlas, la aptitud de la demandada para afrontar la cuota fijada y la existencia de otros obligados).
    En ese camino, remarca el carácter subsidiario de la obligación de alimentos derivada del parentesco y critica que -ante el incumplimiento de su hija, madre de la adolescente- se hubiera optado por dirigir el reclamo únicamente contra su persona sin citar al abuelo materno; cuestión que dice haber abordado en la excepción de falta de legitimidad pasiva opuesta al contestar demanda que no recibió tratamiento al haberse declarado extemporánea tal contestación.
    Finalmente, arguye que no cuenta con ingresos para hacer frente a la cuota impuesta pues no posee trabajo ni tampoco su estado de salud le permite conseguir un empleo; a la par que critica que se la coloque en el mismo orden de prelación que su hija (progenitora de la adolescente y verdadera obligada al pago) exigiéndole esfuerzos imposibles de practicar, sin mediar un interés jurídico en el reclamo por encontrarse probado que el progenitor posee ingresos por sobre la media de una familia tipo (v. memorial del 8/5/2023).
    1.3 A su turno, argumenta el progenitor que en este tipo de procesos, la carga de la prueba recae en quien se encuentra en mejor posición de probar, aspecto en que la demandada se habría mostrado negligente en la tramitación de autos.
    Asimismo, pone de relieve que se ha acreditado -mediante informe de ANSES- que la demandada trabaja (lo que controvertiría las expresiones vertidas ante la trabajadora social del juzgado); y destaca que aquélla no probó que se encontrara desempleada o que sea una persona incapacitada para el desempeño laboral, como alienta en los agravios.
    En punto a la falta de legitimación pasiva esgrimida por la demandada, puntualiza que tales consideraciones ya fueron planteadas extemporáneamente, por lo que en modo alguno pueden presentarse ahora como agravio en función de la cuota ‘ínfima’ fijada; y agrega que, en cualquier caso, tal legitimación pasiva quedó reconocida al no haber traído a estos actuados al abuelo materno -como le indicara oportunamente la jueza- para compartir la obligación alimentaria reclamada (v. contestación de memorial del 21/5/2023).
    1.4 Por último, la asesora ad hoc dictamina que la sentencia recurrida es congruente y equilibrada al establecer un porcentaje adecuado a la capacidad económica y social de la obligada; y que los agravios invocados no revisten entidad para revocar el fallo apelado, por no constituir crítica concreta y razonada, sino una mera disconformidad con dicha resolución (v. dictamen del 26/5/2023).

    2. A modo preliminar, es dable tener presente que el art. 668 del CCyC -fundamento de la pretensión de autos- exige únicamente al reclamante que acredite verosímilmente las dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado.
    En otras palabras. El reclamante no está obligado a probar cuáles son las necesidades del beneficiario de la cuota alimentaria, menos aún si ya lo hizo anteriormente en el reclamo contra el progenitor, como aquí se verifica. Sino que se le requiere únicamente que demuestre las ‘dificultades’ que tuvo para percibir los alimentos del progenitor obligado.
    Todo ello sin perjuicio de las prerrogativas que le asisten al reclamante, quien también podrá aportar prueba que acredite las posibilidades del abuelo demandado de hacerse cargo de la obligación alimentaria. Pero esto ya será algo facultativo del actor, quien analizará la conveniencia o no de hacerlo (v. Mazzinghi, Santiago en ‘Obligación alimentaria de los abuelos: cuestiones procesales y de fondo’, publicado el 1/9/2017 en Diario El Derecho; Tomo 274 – 100).
    Aquí, es de destacar que la demostración de las dificultades para percibir los alimentos del progenitor obligado al pago, estuvo dada por los propios dichos de la progenitora de la niña, quien expresó no poder hacer frente a la obligación alimentaria tanto en autos “Collinet, Juan Sebastián c/ Schechtel, Noelia Judith s/ Alimentos” (expte. 1430/2020) como en los presentes (v. contestación de demanda del 22/9/2020 expte. 14307/2020; presentación del 4/4/2022 y resolución del 30/3/2023 en estos actuados).
    Por manera que, habiéndose constatado el cumplimiento del único recaudo exigido para dar curso al reclamo, adentrarse en la discusión de la procedibilidad del mismo que propone la apelante en función de una presunta ‘orfandad probatoria’ sobre extremos no requeridos por el instituto en análisis, no encuentra aquí asidero pese a su esfuerzo argumentativo que -adelanto- no logra conmover el resolutorio recurrido (art. 384 cód. proc.).
    2.1 Al margen de lo expuesto, el código fondal le otorga un carácter subsidiario a la obligación alimentaria de los abuelos y, en virtud de ello, éstos pueden resistir la pretensión demostrando la existencia de otros obligados preferentes en condiciones de prestarlos o incluso concurrentes con su obligación, pesando sobre ellos la carga de la prueba a tenor de lo normado en el art. 546.
    En tal sentido -y gravitando sobre el principio de subsidiariedad antes referenciado-, la apelante critica que se haya dirigido el reclamo únicamente contra su persona sin ponderar que la adolescente también tiene abuelo materno, H. A. S..
    Pero no escapa a este análisis que frente a un planteo similar, se le indicó a la demandada que debería presentar formalmente la pretensión contra H. A. S. (v. resolución del 31/5/2023), disposición que no efectivizó y que la instancia de origen se lo hizo notar mediante resolución del 23/9/2022.
    De allí que resulte inatendible el agravio esgrimido en estas instancias, por cuanto la carga de la citación del abuelo paterno pesaba sobre la demandada apelante, que -de haber cumplido con la manda indicada en las disposiciones antedichas- tal vez podría haber logrado un resultado distinto en el pleito (art. 546 CCyC).
    Ello, sin obstar a lo normado en cuanto al derecho de reembolso de lo abonado que consagra el art. 549 del CCyC o los peticiones que estime pertinentes realizar por las vías adecuadas.
    2.2 Similar análisis corresponde al argumento de la falta de legitimación activa que fue opuesto como excepción en la contestación de demanda que se tuvo por extemporánea mediante resolución del 8/11/2022; al que, más allá de los conceptos esbozados en el apartado 2 de esta pieza, se debe agregar que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (v. de esta cámara, sent. del 24/4/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 última parte y 272 del cód. proc.).
    2.3 Tocante a la imposibilidad de ingresos de la recurrente para afrontar la cuota convenida, cabe destacar que el informe socioambiental del 26/10/2022 que daría cuenta de tales avatares, fue especialmente tenido en cuenta por la juzgadora de origen, quien, pugnando por un criterio equilibrado que no comprometa la economía de aquélla, fijó una cuota mínima en consonancia con los caracteres de asistencialidad y subsidiariedad que rigen la obligación alimentaria entre parientes; la cual parece acorde a la situación ventilada (args. arts. 541 y 668 del CCyC).
    Por lo demás, no se advierte en autos ninguna otra constancia arrimada por la recurrente que permita -por caso- desvirtuar el informe de empleabilidad remitido por ANSES acompañado a la demanda o acreditar la imposibilidad de conseguir empleo por motivos de salud, a las que alude en el informe del 26/10/2022 y que aquí pretende hacer valer.
    2.4 De tal suerte, considerando que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio y que hasta aquí los agravios traídos resultan insuficientes para causar un cambio en el decisorio, corresponde rechazar el recurso (arg. art. 260 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo a la cuestión tratada precedentemente, corresponde rechazar el recurso con costas en ambas instancias a la alimentista y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (art. 68 cód. proc. y 31 y 51 de la ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso con costas en ambas instancias a la alimentista y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:22:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:30:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:34:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8OèmH#6YZ;Š
    244700774003225758
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2023 13:35:08 hs. bajo el número RR-496-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. A. O. C/ G. L. S. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -93990-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/6/2023 contra la resolución del 29/5/2023.
    CONSIDERANDO:
    Tocante a las cautelares, específicamente, solicitadas antes o durante el proceso, es principio general que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un accesorio que se otorga en consideración al derecho invocado que habrá de ser materia de resolución en la sentencia definitiva. Tienen por efecto asegurar el eventual derecho del acreedor que pueda ser judicialmente reconocido, a fin de evitar que el mismo se torne abstracto en caso de que no pueda posteriormente ser satisfecho (CC0202 LP 131329 RR-138-2022 I 27/4/2022, ‘Aranda Eduardo Luis y Otro/A c/ Ballesteros Alberto Nazario S/ Medidas Cautelares (Traba/Levantamiento)’, en Juba sumario B5080344; arg. arts. 195 y stes. del cód. proc.).
    En cambio, no se observa regulado que puedan tomarse medidas asegurativas con el ostensible propósito del solicitante, de presionar sobre la otra parte, para obtener de aquella el comportamiento que desea, utilizando el poder jurisdiccional (CC0003 LZ 2015 RSI-290-10 I 7/12/2010, ‘Avila, Sol Belén y ot. c/ Veliz, Luis Martín y ot. s/ Incidente de medidas cautelares’, en Juba sumario B3750601).
    Algunas normas del libro I, título IV, capítulo III del cód. proc., traducen el propósito del legislador, de evitar que sean utilizadas con tal designio: por ejemplo, el artículo 202 que advierte sobre el carácter provisional de las cautelares, el artículo 204 que otorga facultades al juez para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bienes facultándolo a disponer una medida distinta de la solicitada o limitarla, el artículo 207 que prevé la caducidad de pleno derecho de las decretadas y hechas efectivas antes del proceso, si tratándose de obligación exigible no se promoviera la demanda en el plazo de diez días siguientes al de la traba, el artículo 208 que en los casos allí señalados, prevé la posibilidad de condenar por daños y perjuicios, a solicitud de la contraria, al requirente de la cautela cuando al disponerse levantarla quedara demostrado que abusó o se excedió en el derecho que la ley otorga para concederla.
    Todo lo cual reposa, en definitiva, en el principio que es transversal a todo nuestro sistema jurídico y que no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Entendiendo que tal abuso se configura cuando se contraían los fines del ordenamiento jurídico o se exceden los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arg. art. 10, segunda parte, del CCyC).
    Así pues, el agravio es inadmisible en cuanto declama sustentar la viabilidad del secuestro, poniendo de manifiesto que una de las finalidades que se persigue con el dictado de esa medida cautelar es cesar definitivamente con la exclusividad indebida en el uso y goce que viene ejerciendo la demandada desde hace tiempo, considerando de ese modo mucho más probable que la demandada acceda a articular conjuntamente con esta parte, los medios necesarios para proceder a la venta del mismo, y terminar con el estado de indivisión del condominio, revelando la finalidad “conminatoria” respecto a la conducta reticente que le atribuye a aquella y eventualmente disuasiva de sus actitud que considera contraria a derecho.
    Tocante a la imposibilidad de usar y disponer de un bien que dice le pertenece, tampoco es argumento tolerable. Pues si está admitido en el escrito liminar que, quien solicita el secuestro es condómino (50%) del automotor de que se trata, marca Peugeot, Modelo LB-408 ALLURE HDI, tipo sedán 4 puertas, dominio “MCJ 197”, y se alude para sostener la cautelar a la naturaleza de ‘cosa riesgosa’, del automotor, así como que el mismo se encuentra permanentemente expuesto a circunstancias que pueden afectar su valor, tal situación también podría presentarse para la contraparte, si el secuestro fuera para que el requirente pudiera usarlo (v. escrito del 22/5/2023).
    Finalmente, si como asegura el apelante, al obligar a la demandada a contratar un seguro contra todo riesgo, se está procurando al vehículo una importante protección, por más que no sea el efecto buscado por el peticionante de la medida, al menos protege su parte alícuota en el rodado. Y si con aquello la protección no es total, tampoco lo sería el secuestro, descontado que el automotor no sería usado durante el lapso de la medida, para no generar el efecto inverso recién comentado. Teniendo en cuenta los deterioros que sufre un automotor inmovilizado durante un tiempo, como consecuencia de la cautelar mencionada, que entra dentro de lo inmediato previsible (arg. art. 1727 del CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:21:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:30:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:33:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7{èmH#6[0]Š
    239100774003225916
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2023 13:33:56 hs. bajo el número RR-495-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “G. F. R. C/ S. J. P. S/ DESALOJO”
    Expte.: -92941-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G. F. R. C/ S. J. P. S/ DESALOJO” (expte. nro. -92941-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/10/2022 contra la sentencia del 19/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- La sentencia de primera instancia del 19/10/2022 hace lugar a la demanda de desalojo de F. R. G. contra J. P. S. de fs. 12/13 vta. soporte papel.
    Esa decisión motiva la apelación del demandado de fecha 28/10/2022; concedido el recurso libremente el 21/3/2023, tras las providencias de fechas 14/4/2023, 28/4/2023 y 12/5/2023, la causa se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2- Lo que dice el apelante para intentar la revocación de la sentencia en su contra es -en síntesis- que se ha valorado mal la prueba para (no) hacer lugar a la falta de legitimación y ordenar desalojar a una persona que no ocupa el bien (v. escrito del 26/4/2023 p. II); ello en razón, dice, que se condena a quien no está en posesión del bien, que se está ordenando el desalojo de una persona distinta de la que lo ocupa, porque la posesión nunca la perdió quien figura como titular registral anterior al actor, J. P. S. Agropecuaria S.A.. Repite que hay mucha prueba que acredita que el demandado no está ocupando el bien y que por eso debió hacerse lugar a la falta de legitimación tanto activa como pasiva. Se refiere también a que el juez por sus facultades ordenatorias e instructorias podría haber recabado información sobre la eventual falsedad del instrumento público cuestionado (es de suponerse se refiere a la escritura de venta con pacto de retroventa que se ve en copia a fs. 6/11 soporte papel) y que hay prueba documental que indica la falta de legitimación, que el demandado no es poseedor -cita que existen recibos de luz, oficios y los dichos de los testigos- (v. escrito citado del 2674/2023 p. III).
    3- Adelanto que el recurso no será admitido.
    Ha llegado incuestionado aquí lo resuelto en sentencia en punto a que en el caso se trata de una acción de desalojo fundada en el contrato de arrendamiento de fs. 3/4 vta. (v. además demanda de fs. 12/13 vta. p. 4; art. 272 cód. proc.). Se superó además en esa oportunidad la cuestión relativa a la validez del contrato y que la firma que se atribuye al accionado le pertenece, también sin reproche en el escrito de agravios (art. citado).
    Así las cosas, desde ese punto de mira, es decir, desde la calidad de arrendador del actor G., se encuentra justificada la legitimación de la parte actora en la medida que acreditado el contrato de locación, se acredita la legitimación que tiene para pedir la recuperación de la tenencia del bien objeto de dicho contrato (cfrme. esta cámara, sentencia del 10/2/2022, Dufau, Mirta Elena c/ Bacci, Sergio s/ Desalojo’, L. 31 R. 288 y SCBA, sentencia del 29/06/2011, “Club Español La Plata c/Instituto Plat. Cultura Hisp. y Bibl. s/ Desalojo”, en Juba sumario B9994, entre otros; también Cám. Civ. y Com. sala 2° San martín, 69529 6 RSD-214/15 S 8/9/2015, “Velo, María del Carmen c/ Vega, Rita Ema y Ot.s S/ Desalojo”, sumario B2005350q también de Juba; art. 676 cód. proc.).
    En cuanto a la legitimación del demandado (su falta de legitimación pasiva, en rigor) en tanto fundada a que no ocupa el bien, es de verse que si se refiriese a que no se encuentra allí, dicen lo contrario su manifestación de fecha 8/5/2020 p. III y su respuesta a la posición 7° del 26/4/2021, por ejemplo (arts. 375, 384, 422 y concs. cód. proc.).
    Y si lo fuera en función de lo que alega sobre que la posesión del predio no está ni en cabeza de él ni del actor porque seguiría estando -dice- en J. P. S. Agropecuaria S.A., se trata de una cuestión que no solo excede, por principio, el marco de este juicio (se recuerda, acción de desalojo fundada en un contrato de arrendamiento), sino por no tratarse de un agravio personal del apelante, ya que alude a cuestiones que no son de su interés personal sino, en todo caso, de aquella sociedad (at. 242 cód. proc.).
    De lo que se sigue, por fin, que no es atinente a este caso lo que eventualmente pudiera decidirse respecto a la falsedad del instrumento público cuya copia está a fs. 5/11, puesto que ya se dijo la acción se funda en el contrato de locación y el resto se trata de cuestión que no es del interés del accionado (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 242 y 676 cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 1467).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò y devuèlvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:20:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:29:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:32:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7:èmH#6Y$-Š
    232600774003225704
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 10/07/2023 13:32:53 hs. bajo el número RS-49-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS PERIODO 01/10/2018 AL 31/10/2018”
    Expte.: -93828-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS PERIODO 01/10/2018 AL 31/10/2018” (expte. nro. -93828-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/2/23 contra la resolución del 16/2/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 16/2/23 es apelada por el abog. L. por derecho propio mediante el escrito del 22/2/23, en tanto se disconforma de la base regulatoria aprobada, el trámite impreso en autos a los fines regulatorios y la denegación de la conversión a valor jus de la base pecuniaria; y a los fines de sustentar sus agravios cita jurisprudencia de este Tribunal (v. escrito del 9/3/23):
    a- le asiste razón al apelante por cuanto ya se ha dicho que: “El juicio de rendición de cuentas no apunta a la totalidad o a la porción de una masa administrada, sino al movimiento de lo administrado, es decir, a conocer los actos del demandado que han afectado a la masa administrada, y su significación económica. El valor del movimiento o giro de la administración de una masa patrimonial y el valor de la misma son dos cosas muy distintas, siendo el primero la base regulatoria correcta” (conf. CC0001 LZ 64765 RSD-55-8 S 11/3/2008 Juez BASILE (SD) Carátula: Consorcio de Propietarios Calle Italia 384 Lomas de Zamora c/Marcos, Alejandro s/Rendición de Cuentas; CC0103 LP 224132 RSI-158-96 I 25/4/1996; Carátula: Amado, Ana María c/Bernardotti de Amado, Amelia s/Rendición de cuentas; fallos extraídos de Juba, esta cám. 91158 sent. del 13/6/19, “Camino, Pablo c/ Etcheverry, Claudia M. s/ Incidente de impugnación de rendición de cuentas” L. 50 Reg. 219).
    Por manera que la base pecuniaria estará determinada por la suma del movimiento de lo administrado dentro de la masa administrada y su significación económica aprobada mediante la sentencia del 20/8/19 (arts. 23 y concs. de la ley 14.967, v. escrito del 9/9/22). Ello por cuanto más allá del rótulo “incidente”, la presente causa no tramitó como un proceso incidental de acuerdo a lo normado por el art. 47 de la ley 14967 (v. providencia del 20/2/19).
    En autos con fecha 20/8/19 se aprobó la rendición de cuentas correspondiente al período 1/10/18-31/10/18 y en base a ello el letrado L. estimó su valor en la suma de $1.360.734,09 de modo que en razón de lo expuesto será esa la base pecuniaria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios (arts. 16 y 23 de la ley cit., 34.4. del cód. proc.).
    b- en cuanto a la conversión a valor jus de la base pecuniaria -en los límites de los agravios- también le asiste razón, pues como lo señala el letrado, este Tribunal ya ha manifestado como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos de la rendición de cuentas (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
    Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)…” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suàrez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domìnguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
    Pues tener en cuenta el valor del movimiento económico hoy -año 2023- a valores del año 2018 depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Es que al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
    Entonces en ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos dichos montos en esta rendición de cuentas, debiendo en la instancia de origen determinarse los parámetros para su fijación (art. 23 ley 14967).
    En suma, corresponde estimar el recurso del 22/2/23 en todo lo que fue materia de agravios.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso del 22/2/23 en todo lo que fue materia de agravios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 22/2/23 en todo lo que fue materia de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:19:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:29:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:31:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8]èmH#6Xn5Š
    246100774003225678
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2023 13:31:34 hs. bajo el número RR-494-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “M.C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93928-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M.C. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93928-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 1/5/2023 contra la resolución del 27/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.1 En cuanto aquí importa, el 27/4/2023 se resolvió prorrogar en todos sus términos las medidas ordenadas con fecha 4/1/2023 hasta tanto se resuelva la cuestión denunciada en sede penal y se realice una nueva evaluación por parte de los organismos y profesionales intervinientes, que indiquen la necesidad o no de la continuidad de las medidas de protección oportunamente ordenadas y ahora prorrogadas, mediante las cuales -entre otros aspectos- se prohíbe al denunciado el acercamiento en un radio de 300 metros al domicilio de la causante (v. punto 1 de la resolución de mención).
    Para así decidir, se tuvo en cuenta: (a) lo dictaminado por la asesora interviniente, quien sugirió prorrogar las medidas dictadas hasta tanto obren en autos informes periciales psicológicos de los progenitores de la niña; (b) el informe realizado por la trabajadora social de juzgado, que da cuenta del deseo de la niña de continuar con las medidas vigentes, a la par que informa que ésta continúa en tratamiento psicológico; (c) la falta de resolución de la denuncia efectuada en sede penal; (d) la situación de posible riesgo subsistente y (e) el carácter de sujeto vulnerable de la víctima en función de su condición de niña (v. considerandos II a V de la resolución del 27/4/2023).
    1.2. Ello motivó la apelación del denunciado quien -en muy prieta síntesis- critica que se hayan prorrogado las medidas ordenadas sin tener por acreditados los hechos que se le atribuyen, en tanto no se han producido informes psicológicos y psiquiátricos respecto de los involucrados que permitan -al menos- concatenar hechos y sostener la decisión cuestionada; puntualizando que el informe psicológico de la niña de fecha 4/5/2023 no agrega ningún dato de relevancia que justifique la prórroga, puesto que indica que el conflicto estaría dado por hechos de violencia entre sus progenitores, pero no entre ella y su progenitor.
    Aduce que en la causa que tramita en sede penal tampoco habría pruebas que preliminarmente permitan poner en duda el principio de inocencia y agrega que, como derivación de las medidas apeladas, no solo no cuenta con vivienda sino que tampoco puede ejercer su actividad comercial puesto que en su domicilio funciona un almacén con venta de comidas que sería su fuente de ingresos. Por lo que solicita, el levantamiento parcial de las restricciones establecidas en su contra para autorizarse su reingreso a la vivienda-comercio que antes ocupaba y se dispongan salidas alternativas que acaben con la situación antes descripta (v. memorial del 12/5/2023).
    1.3 A su turno, señala la progenitora de la niña que el denunciado no ha logrado acreditar la existencia del presunto local que funcionaría en el domicilio afectado por la prohibición de acercamiento dictada ni tampoco que él se dedicara a la atención de aquél. Adiciona que, en cualquier caso, tampoco el denunciado ha acreditado por qué le resulta gravoso que el comercio ahora sea atendido por su pareja (al haber tenido que retirarse del lugar en razón de las medidas dispuestas); a la par que tampoco habría probado carecer de otros recursos, como para pretender un cambio en el decisorio recurrido (v. contestación de memorial del 22/5/2023).
    1.4 Por último, la asesora interviniente dictamina, en consonancia con la jueza de paz que -hasta tanto se resuelva la causa penal- las medidas ordenadas deben continuar vigentes, puesto que -de no existir- el daño que pudiera producirse sería irreparable; destacando el informe del 10/1/2023 del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño y el informe psicológico del 4/5/2023 que resultan, a su criterio, suficientes para mantener la resolución apelada.
    2. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que son asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. Sino que evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme se verá (arg. art. 384 cód. proc.).
    2.1 Para comenzar, no resulta ocioso recordar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    Y, en ese camino, ya tiene dicho esta cámara que, en procesos como el aquí abordado, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C. L. S/ ABRIGO” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022).
    Por manera que, bajo esa óptica, la crítica del recurrente en punto a que la jueza dispuso medidas cautelares en su contra -según expresa- ‘sin pruebas’, no encuentran aquí asidero. Máxime si se considera que, para el dictado de la medida primigenia del 4/1/2023, se hizo mérito de la denuncia e informe remitidos por el Equipo Interdisciplinario del Servicio Local que arrojaron indicadores graves de riesgo tanto para la niña como para su grupo familiar (v. considerando II de la resolución del 4/1/2023).
    Luego, tocante al argumento de la presunta falta de pruebas en la denuncia que tramita en sede penal que según él impediría disponer la prórroga de las medidas por no hallarse acreditada su responsabilidad frente a los hechos denunciados, corresponde similar análisis. Puesto que es de notar que en este tipo especial de proceso, no se busca la constitución probatoria de un daño con fines resarcitorios ni de un tipo jurídico específico con fines punitivos, sino que (como expresara la instancia inicial) estas medidas cautelares se dictan con los elementos que en principio surgen de la causa y no resulta necesaria la plena prueba de la existencia de un derecho de una circunstancia de hecho, sino su mera acreditación o la apariencia de éste que -en la especie- estuvo dada por los informes de los profesionales intervinientes (v. considerando II del resolutorio en crisis).
    No se exige la concurrencia de ningún factor de atribución, y basta para la legitimación portar un interés razonable en la prevención del daño (arg. ars. 1711 y 1712 del CCyC).
    En consecuencia, tal razonamiento resulta también insuficiente a contraluz de los fines aquí perseguidos por el apelante.
    2.2 Es claro que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado (por caso, la prohibición de acercamiento al domicilio de la víctima, que terminó por excluirlo de su propia vivienda situada a escasos metros de donde aquélla reside). Sin embargo, eso no es motivo válido para dejarlas sin efecto. Si se ajusta a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. art. 1713 del CCyC).
    Aquí, a los fines de obtener el levantamiento de la prohibición de acercamiento impuesta el 4/1/2023 y prorrogada el 27/4/2023, el recurrente argumenta que se encuentra impedido no sólo de estar en su domicilio con su familia -pareja e hijo menor de edad- sino que la medida también le impide ejercer su actividad comercial; por cuanto allí funcionaría un local de venta de comidas y productos de almacén, única fuente de ingresos (v. actas de audiencias del 6/1/2023 y el 14/4/2023; y presentación del 11/4/2023).
    Es de notar que dicha solicitud ya había sido planteada en los mismos términos el 8/1/2023 y fue rechazada a tenor de los dictámenes del Servicio Local y la asesora del 10/1/2023 que desaconsejaban la medida en virtud del riesgo que representaba para la niña la reducción peticionada (v. resolución del 10/1/2023); decisorio que no mereció ninguna objeción por parte del interesado.
    Firme y consentida tal decisión, el denunciado vuelve a intentar el planteo en la audiencia del 11/4/2023 y mediante la presentación del 14/4/2023, describiendo que se encuentra viviendo en su auto, dado que no hay casas en alquiler ni tiene dinero para rentar y que -a tenor de la prohibición de acercamiento- su pareja ha quedado a cargo del negocio y él al cuidado del hijo menor de edad de ambos; debiendo deambular por lugares públicos con su niño a falta de tener un lugar fijo para alojarse, habiendo llegado a dormir en carpa y en su auto.
    Pero, a juzgar por sus expresiones vertidas en la audiencia del 14/4/2023, tales circunstancias corresponderían a un tiempo pasado, en tanto él mismo sitúa su domicilio actual en calle Gral. Savio, Barrio Villa Azul, Carhué; y confirma que el negocio sito en la vivienda de calle Alberdi 761 continúa funcionando y es atendido por su pareja.
    Por otra parte, de la compulsa de autos, no se advierte la existencia de ningún elemento arrimado por el recurrente que permita corroborar tales circunstancias por fuera de los dichos del interesado y disponer el levantamiento de la medida como él pretende; siendo de notar que la documental aportada por el recurrente desde su primera presentación en autos el 8/1/2023 a la fecha, ha estado dada por los comprobantes de pago atinentes a las cargas procesales, poder para asuntos judiciales, digitalización de DNI y copia del acta labrada por el Ministerio Público el 28/2/2023 que da cuenta de la imposibilidad de declarar de la niña en sede penal, que -lejos de tonificar la tesis del denunciado- resultan coincidentes con el informe de la trabajadora social del juzgado del 24/4/2023 que la magistrada tuvo como referencia para disponer la prórroga de las medidas).
    Y, al respecto, cabe destacar que si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la denunciante y pedir su modificación o extinción, la revocación de las medidas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; circunstancias que en la especie no se verifican (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020).
    De suerte que, a la luz de lo expuesto, no surgen motivos de entidad para apartarse del informe de la trabajadora social del 25/4/2023 que da cuenta de la precariedad del estado psíquico-emocional de la niña que derivaría en la necesidad de mantener las medidas y que ha sido corroborado por el informe psicológico del 4/5/2023.
    Por lo demás, no colabora en pos de la tesis del apelante, las circunstancias narradas en la denuncia del 26/1/2023 que dan cuenta de la subsistencia del riesgo que motivó las medidas ordenadas (art. 14 de la ley 12569).
    Todo ello sin perjuicio de los planteos que el denunciado pudiera realizar ante los organismos que estime corresponder, a fin de obtener la tutela jurisdiccional de los derechos que se hallarían presuntamente conculcados.
    Para concluir, tocante a las pericias psicológicas que el denunciado pone de relieve que no se han realizado, se advierte que el juzgado ya ha dispuesto su realización (v. puntos 2 y 3 de la resolución recurrida).
    De ahí que, más allá de encomendar al juzgado interviniente un seguimiento constante de la situación, que se traduzca en informes periódicos avalados por equipos interdisciplinarios, no hay seguridad suficiente, por ahora, para dejar sin efecto las medidas adoptadas (arg. art. 14 de la ley 12569; arts. 1710 a) y concs. del CCyC).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero el voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso del 2/5/2023 contra la resolución del 27/4/2023. Con costas al apelante vencido en ambas instancias (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 2/5/2023 contra la resolución del 27/4/2023. Con costas al apelante vencido en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:18:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:28:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:30:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7XèmH#6X’|Š
    235600774003225607
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “O. A. A. C/ M. S. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -93989-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O. A. A. C/ M. S. F. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -93989-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 2/6/2023 contra la resolución del 29/5/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con motivo de la denuncia presentada por A. A. O., se dispuso la prohibición de acercamiento de F. M. S. y M. S. R. con respecto a la denunciante A. A. O. y su hijo L. M. fijando a tal fin, un perímetro de exclusión de 500 metros y la prohibición de acceso del denunciado a la vivienda que habita la denunciante, sito en calle Chivilcoy N° 834 de la localidad de Dominico partido de Avellaneda Buenos Aires (v. resolución del 22/5/2023).
    En su escrito del 24/5/2023, F. J. M. S., peticionó, entre otras formulaciones, la guarda provisoria del menor.
    El 29/5/2023 el juez de familia declinó su competencia, teniendo en cuenta, fundamentalmente, que el domicilio de la víctima es en la ciudad de Avellaneda, como así también el centro de vida del niño.
    Contra esa decisión se alzó F. J. M. S., quien, entre lo que interesa destacar, cuestiona que se tomara por centro de vida del niño, el denunciado por O. y el que esta último determinó hace apenas unos días. Reclamando por la falta de proveimiento y de las medidas de prueba solicitadas el 24/5/23, y medida cautelar genérica, con guarda provisoria en la abuela paterna. Además de mudar el centro de vida de L. a 400 km, lo cierto es que la perimetrales dispuestas colocan a L. en un estado de vulnerabilidad absoluto y les impiden el contacto diario y cotidiano (v. escrito del 2/6/2023).
    Para empezar, debe ponerse de relieve que el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Título VIII comprensivo de los procesos de familia, delinea reglas directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En ese orden, regula el art. 716 del citado régimen normativo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.
    En las causas C. 115.227, “F., C. J.”, sent. del 14/3/2012 y C. 117.874, “S., N. D.”, sent. de 11/6/2014, la Suprema Corte postuló como regla general que ‘es necesario partir del análisis del concepto de superior interés del menor definido como la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en la ley (art. 3, ley 26.061), el cual debe respetar entre otras cuestiones -dice el inc. f- su ‘centro de vida’, entendiéndose por éste ‘el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia’”, añadiéndose que esta directiva prevalece ‘no solamente en las cuestiones de fondo sino también en materia de competencia: es la residencia del niño el eje a tener en cuenta para determinar el juez competente’ (v. SCBA LP Rc I 27/6/2018, ‘H. ,M. a. c/ P. ,M. J. s/ Incidente de competencia negativa’, en Juba sumario B4201391).
    Evocó también la Suprema Corte, en el mismo precedente, que en autos ‘F., M. Á.’, sent. de 20/8/2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ‘había sostenido, por intermedio de lo dictaminado por la Procuradora Fiscal, que “la regla atributiva de competencia forum personae, hace referencia al lugar donde los hijos viven efectivamente y representa un punto de conexión realista, en tanto contribuye a la inmediación, valiosísimo elemento en el manejo de casos de esta índole’ y que actualmente ‘esa pauta se profundiza y refina, en el tamiz que aporta la noción de centro de vida, que hace suya el art. 3 inc. f) de la ley 26.061, como una derivación concreta del mejor interés del niño, y al que recurre la comunidad jurídica internacional, cuando los asuntos de competencia afectan a la niñez’ (vgr. Conferencias de La Haya de 1894 sobre tutela, de 1961 y de 1996 sobre competencia y ley aplicable en materia de protección de menores y de 1980 sobre aspectos civiles de sustracción internacional de menores).
    Ahora bien, de los datos que la causa proporciona, se obtiene que F. J. M. mantuvo una relación de pareja con A. O., por el lapso de tres años, naciendo de dicha unión L. F. M. S., de un año de edad a mayo de 2022. Y que hace unos meses habrían decidido venirse a vivir a Pehuajó (v. presentación del 24/5/2023, 4, párrafo octavo). F. J. dice que dejó su empleo, en blanco en una empresa designada como TMT. El DNI que acompaña con ese escrito, fue emitido en marzo de 2023 y allí consta su domicilio en la calle Chubut 394 de Pehuajó. Lo cual permite colegir que pudo ser en ese mes, aproximadamente, que se produjo el cambio. Aunque actualmente, menciona, A. se encuentra en Avellaneda. Al parecer, con el niño (v. denuncia del 22/5/2023, en el archivo del 24/5/2023).
    Bajo tales referencias, aunque no puede definirse el centro de vida del niño, pues contando con un año de edad, es delicado discernir donde transcurrió en circunstancias de legitimidad el tramo mayor de esa corta existencia, surcada por el traslado de Avellaneda a Pehuajó y su regreso, lo que puede observarse es que la residencia de L. y de su madre, está actualmente en la localidad de Avellaneda.
    La permanencia en ese lugar, incluso, determinó la intervención del Juzgado de Familia número 5 de Avellaneda (v. informe del 2/6/2023, providencias del 5/6/2023 y del 7/6/2023).
    Por ello, ponderando la residencia del niño, el valor que en los fallos referidos se acuerda a la inmediación, y el temprano estadio procesal en que se encontraba el trámite de la causa en oportunidad de suscitarse la contienda de competencia que concitó la intervención de este Tribunal, parece ajustado a las premisas referidas, que la presente cause tramite ante el Juzgado de Familia número cinco del Departamento Judicial de Avellaneda-Lanús, mejor posicionado al efecto (arg. arts. (arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; art. 75 inc. 22 y concs. de la Constitución nacional; arts. 2, 3 y concs. ley 26.061; 15 y concs. de la Constitución provincial; arts. 716 y cncs. del CCyC).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde resolver esta cuestión, declarando competente para continuar interviniendo en la causa al juzgado de familia número cinco del departamento judicial de Avellaneda-Lanús.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente para continuar interviniendo en la causa al juzgado de familia número cinco del departamento judicial de Avellaneda-Lanús.
    Regístrese. Notificación urgente en función de la materia de se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039 y radicación también urgente en el Juzgado de Familia Nº5 Avellaneda-Lanús-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:17:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:28:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:28:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239500774003225394
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2023 13:28:54 hs. bajo el número RR-492-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “SERENO ANTONIO RAMIRO C/ ALRA S.A. Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -93881-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SERENO ANTONIO RAMIRO C/ ALRA S.A. Y OTRO/A S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93881-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación del 3/2/2023 (‘Alra S.A’), 7/2/2023 (‘Alla Sur S.A.’) y 7/2/2023 (por el actor) contra la resolución del 1/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. An debeatur (si debería ser). Para este capítulo, se presentan las quejas de las firmas condenadas. Por un lado’ Baires Wagen S.A’. cuya continuadora es ‘Alra Sur S.A.’. Por el otro, ‘Alra S.A.’.
    Tocante a la primera, el argumento que presentó en su memorial, aplicable a este tramo del tratamiento, es que como la pretensión contractual devino abstracta, debido a que, durante el transcurso del proceso, se realizó la transferencia del rodado, entregado por el actor en parte de pago, en favor del poseedor del mismo (v. escrito del 19/4/2023, II a) De lo cual extrae, que entonces no debe hacerse lugar a los daños y perjuicios reclamados.
    Pero el argumento no resiste un análisis contextual.
    Es que en el fallo se fundó la conclusión que ‘Baires Wagen S.A’ incumplió su obligación de realizar la transferencia del rodado entregado, claramente comprendida en el contrato, desde que quien entrega un automotor en parte de pago, lo hace con la razonable expectativa y convencimiento de que no se verá expuesto a eventuales y poco felices reclamos jurídicos con causa en el rodado cuya guarda ya no tiene. Surgiendo además de la ley, que las personas físicas o jurídicas registradas en el Organismo de Aplicación como comerciantes habituales en la compraventa de automotores, debían inscribir a su nombre los automotores usados que adquirieran para la reventa posterior (Régimen Jurídico del Automotor, t.o. Decreto 1114/97, art. 9 párr. 3°). Sin que el hecho de haberle vendido el automotor a Mirta Mercado pudiera haber cambiado algo, puesto que lo que hubieran estipulado entre ellos en modo alguno podía afectar a un tercero como el actor Sereno.
    Y tales razonamientos, discutibles o no, no fueron motivo de ninguna crítica concreta y juiciosa, en consonancia con lo normado en el artículo 260 del cód. proc.. Por manera que si luego, durante el curso del proceso, cumplió, eso no empecé la responsabilidad contractual derivada de su incumplimiento, vigente al momento conformarse la relación procesal, con los escritos de demanda y contestación, si de ese incumplimiento se generaron los perjuicios por lo que reclama el actor (arg. arts. 1716, 1717, 1724, 17281749 y concs. del CCyC).
    En lo que atañe a ‘Alra S.A.’., su responsabilidad fue cifrada en el artículo 40 de la ley 24.522, fundamentalmente. Lo cual es resistido por la firma, que apeló, con variados fundamentos.
    Es discreto señalar que la responsabilidad de ‘Alra S.A.’, no fue planteada en la demanda, francamente, como resultante de aquella norma, sino entendiendo que la intervención de ambas sociedades, ‘Alra Sur S.A.’ y ‘Alra S.A.’, que se insinuó integradas por los mismos accionistas, era indistinta, y funcionaban conjuntamente como un grupo económico. Señalando para avalar esa idea que, ambas eran concesionarias Volkswagen, tenían domicilio en Viamonte 40 de la localidad de Bolivar, funcionaban conjuntamente como una unidad administrativa y comercial, utilizando instrumentaciones con el logo de una u otra en forma indistinta, habiéndose pactado la operación de venta y condiciones de pago antes del 5 de abril de 2017 con Mariano Nahuel Luengo, señalado como vendedor de los demandados, instrumentándose en el formulario de adhesión con el logo de la empresa ‘Alra S.A’ y en el que se consignaba la característica de la camioneta 0 km adquirida, y la forma de pago. (v. escrito del 26/2/2019, II y III, primero a tercer párrafo; arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    Ahora bien, en lo que concierne a esto último, el instrumento está agregado en el archivo del 26/2/2019, que acompaña a la demanda, y si bien lleva por título ‘Solicitud de Reserva’, contiene los siguientes datos: nombre y apellido del actor, documento, domicilio, correo electrónico, estado civil, modelo del automotor 0 kilómetro, color, precio total, forma de pago, el Volkswagen, Amarok, dominio OSP057 que entrega como parte del precio, sus características, la parte financiada por Volkwagen Financial Servicie, $ 200.000 pagaderos en dieciocho cuotas, apareciendo como vendedor Nahuel Luengo (fs. 29/vta.).
    El formulario impreso, fechado el 5/4/2017, identifica a la firma ‘Alra’ ‘Concesionario Oficial Volkswagen’, lleva el número 0001-000164, emplaza el lugar de libramiento en Bolívar, dejando espacio para la fecha, y señala como domicilio el de la calle Viamonte 40 de Bolívar, con un número de teléfono. La designación no puede confundirse con la de ‘Alra Sur S.A.’, pues esta denominación fue propuesta para ‘Baires Wagen S.A.’, recién a partir de la asamblea extraordinaria de esa firma, celebrada el 14/2/2019, como se refiere más adelante.
    No consta que ‘Aira S.A.’ haya impugnado la documental referida (v. escrito del 11/4/2019; arg. art. 354.1 del cód. proc.). Más allá de su defensa.
    Con la pericia del 26/5/2021, se agrega una ‘solicitud de pedido’ de fecha 24/5/2017, que tiene como solicitante a ‘Gama Center S.A.’ y como referencia aquel vehículo dominio OSP057. Formulario donde consta la identificación de Alra. Al respecto dice la perita, que: ‘…el formulario de la solicitud de pedido de la firma ‘Gama Center SA’, a quien en principio se le vendió el rodado entregado por Sereno, fue confeccionado con un talonario de Alra SA.’. En el informe del 26/5/2021, al respecto, señala: ‘La firma ‘Alra, con fecha 24/5/2017, confecciona una solicitud de pedido por el dominio mencionado a favor de la firma Gama Center SA, por la suma de $ 435.984,00’ (v. respuesta al punto de pericia nueve; arg. art. 474 del cód. proc.).
    Con la misma pericia se acompaña una factura emitida por’ Baires Wagen S.A.’ número 0023-00000728, del 8/5/2017, o sea posterior a aquella ‘solicitud de reserva´ recién vista, en donde figura la venta del automotor adquirido por el actor, algunos de cuyos datos aparecen en aquella ‘reserva’ (volkswagen, Amarok, highline 4×2, negra, aut.). Señala la experta que: ‘…Se me envió copia de la factura 0023-00000728, emitida por Baires Wagen, con fecha 8/5/2017. El receptor de la misma es el Sr. Antonio Ramiro Sereno. Se factura una unidad nueva Pick Up marca Amarok DC 2.L TDI 180CV Año 2017, por la suma de $ 680.984,00 al que se le hace un descuento de $ 54.478,70’ (arg. art. 384, 474 y concs. del cód. proc.).
    En el archivo del 28/3/2019, se adjunta, a su vez, –con la contestación de la demanda de ‘Baires Wagen S.A.’– un comprobante de compra de bienes usados, bajo el nombre de esa sociedad, con fecha 19/4/2017, y donde consta el del actor, referido al automotor dominio OSP057, que coincide con el que surge entregado como parte del precio, en la operación que resulta de aquel comprobante número 0001-000164, de fecha 5/4/2017.
    Igualmente, una factura 0023-00000805, de ‘Aira Sur’ ‘Baires Wagen S.A.’, con domicilio en Viamonte 40, de Bolívar, fechada el 30/4/2018, referida a la venta de la unidad usada OSP057 a Mirta Mercado, con su correspondiente precio de venta. Que puede correlacionarse con el comprobante de ‘Responsabilidad civil y Criminal’, por el cual Mirta Mercado, recibe de ‘Gama Center’ la misma unidad facturada, el 19/6/2018.
    En el informe pericial del 26/5/2021, se indica que: ‘De acuerdo a lo informado el Sr. Luengo, fue dependiente de Baires Wagen y/o Alra Sur desde el 4/1/2016 hasta el 05/02/2020, desempeñándose como vendedor en la sucursal radicada en la ciudad de Bolivar’. Pero a la vista está, que suscribió tanto bajo la marca ‘Baires Wagen S.A.’, como bajo la marca ‘Alra S.A.’, sin que ésta, en particular, obrara de manera tal de desacreditar esa actuación en formularios que la delataban (arg. art. 1319 del CCyC).
    En punto a la relación que pudiera existir entre ‘Alra Sur S.A.’ y ‘Alra S.A.’. resulta: (a) la perita pudo observar que ‘…las firmas comparten accionistas, el Sr. Giovanelli Gastón Mariano, y Sr. Cipollini Marcos José, son propietarios de acciones en ambas firmas, Alra SA y Alra Sur SA’. De hecho, del acta de la asamblea de ‘Baires Wagen S.A’. celebrada el 14/2/2019, resulta que ambos adquirieron el ciento por ciento de las acciones de esa firma, exponiéndose que dichos accionistas fueron los socios constituyentes de la empresa dedicada a la concesión oficial de Volkswagen S.A., en la localidad de Bolivar y 9 de Julio, advirtiendo la necesidad de adoptar la marca ‘Alra Sur S.A.’, lo que allí en definitiva proponen. Pudiéndose observar que desde antes, compartían cargos en el directorio tanto de ‘Baires Wagen D.A.’ y luego ‘Alra Sur S.A.’, como de ‘Alra S.A. (v. poder general judicial del 28/3/2019; v. actas de directorio de ‘Alra S.A.’, del 10/8/2020; v. acta de asamblea de ‘Baires Wagen S.A.’, del 2/12/2009; v. archivo del 3/11/2020; v. edictos del 19/11/2020; v. acta de asamblea del 2/12/2020; v dictamen del 9/6/2021, II, tercer párrafo); (b) que en cuanto al giro comercial, ‘ambas firmas tienen la misma actividad, resultan concesionarias de la firma Volkswagen, encontrándose inmersas en el mercado automotriz’ (v. mismo informe pericial, II, tercer párrafo; v. dictamen del 21/4/2022); (c) el domicilio de ‘Alra S.A.’, en la ‘Solicitud de Reserva’ del 5/4/2017, número 0001-0001164, impreso en el formulario, es el de la calle Viamonte 40 de Bolivar, al igual que en la ‘solicitud de pedido’, que coincide con el de ‘Aira Sir S.A.’ y ‘Baires Wagen S.A.’, según la factura 0023-00000805, y la del 26/5/2021).
    En suma, tomando los indicios evidenciados, tales como utilizar para la operación, formularios con la identificación ya sea de ‘Baires Wagen S.A.’, sola o con su continuadora ‘Aira Sur S.A.’, o de la firma ‘Alra S.A.’, la comunidad de domicilio de ‘Alra S.A.’ con las restantes en Viamonte 40 de Bolívar, aunque no fuera el domicilio social registrado de esta última, pero sí aquel que consta en papeles que documentaron la contratación, la presencia en ‘Baires Wagen S.A.’, o ‘Alra Sur S.A.’ y en ‘Alra S.A.’ de socios comunes, que también aparecen, en ocasiones, como miembros del directorio de esas firmas, que se encuentre a Luengo, a la sazón dependiente de ‘Baires Wagen S.A.’, suscribiendo documentos con identificación de ‘Alra S.A’., en este asunto, todos ellos entrelazados acumulativa y cronológicamente, confrontándolos uno con los otros y entre sí en una unidad sistemática, sin descomponerlos individualmente, aislarlos o fraccionarlos en forma atomística, permiten entender el desarrollo de la operación y el desempeño destacado de tales entidades, ocupando la misma posición contractual. Desde aquella ‘reserva’ documentada en un formulario de ‘Alra S.A.’, prosiguiendo con la ‘solicitud de pedido’ de ‘Gama Center S.A.’, instrumentada igualmente en formulario reconocido de ‘Alra S.A.’, apuntando de alguna manera el destino del usado recibido como parte de pago, y continuando con la participación de ‘Baires Wagen S.A.’ y su continuadora ‘Alra Sur S.A. (arg. art. º153.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Concretamente, los hechos indicadores no son compatibles con una actuación periférica o menos aún, ajena, de ‘Alra S.A.’ en la compraventa de que se trata. Por el contrario, queda expuesta su participación relevante, que debió conducirla a instar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, relativas al automotor entregado por el actor como parte de pago del adquirido. Lo que no se advierte estuviera absolutamente fuera de su alcance, en tanto el vehículo, en definitiva, figuraba a nombre del actor, como titular registral del dominio (v. informe del 29/10/2020 y del 24/11/2022). Y la transferencia a quien fue su titular registral a partir del 29/12/2020, Christián Bonelli, aparece proveniente de aquel, sin figuración de ninguna de las sociedades mencionadas. Lo que no da sustento a que sólo podía haberla formalizado ‘Baires Wagen S.A.’ (v. informe histórico del 20/4/2022; arts. 1, 14, 15 y concs. del decreto ley 6582/58, ratificado por la ley 14.467 y sus modificatorias leyes 21.053, 21.338, 22.019, 22.130, 22.977, t.o. decreto 1114/97; arg. art. 961 del CCyC).
    Lo expuesto, pues, conduce a emplazar a ‘Alra S.A.’, ‘Baires Wagen S.A.’ y su continuadora ‘Alra Sur S.A.’, como responsables solidarios de los daños que pudieran haberse generado con causa en el incumplimiento. Toda vez que muestran los antecedentes que se han conformados los presupuestos de activación de lo establecido en el artículo 1751 del CCyC, que prevé la aplicación de las reglas de las obligaciones solidarias, para el caso en que varias personas han participado en la producción del perjuicio que tiene, como en este caso una causa única.
    Claro que, de tal guisa, cambia el sustento jurídico de la solidaridad, tal como fue dispuesta en el fallo.
    Pero eso tiene lugar, en primer término, porque no podía sostenerse recurriendo a lo establecido en el artículo 40 de la ley 24.240, como lo expuso el juez. A poco que se advirtiera que esa norma prevé la responsabilidad por los daños que resultan del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, sobre la base que el empresario ha cumplido o está cumpliendo la prestación a su cargo, pero se produce un daño al consumidor o al usuario. Por manera que era inaplicable al supuesto de incumplimiento o defectuoso cumplimiento, que se asimila aquel, que se rige por lo normado en el artículo 10 bis, inciso a, de la misma ley (v. Farina, Juan M, ‘Defensa del consumidor y del usuario’, Ed. Astrea, 2204, págs. 435 7 stes.).
    Y si bien es manifiesto que esta última norma, no habla de solidaridad en caso de imputabilidad plural, tampoco expresamente la excluye. De suerte que, en línea con lo previsto en el artículo 3, tercer párrafo, de la ley 24.240, y en el artículo 1094 del CCyC, aplicando el principio de la interpretación más favorable al consumidor, cabe atraer a este asunto lo normado por el artículo 1761 del CCyC, que gobierna la solución adoptada.
    En segundo término, porque dicho esto, dado que socavar el sustento legal de la solución brindada en primera instancia, no postulada por la actora según se dijo antes, ya implicaba decidir en contra de la pretensión inicial, en virtud del instituto de la apelación adhesiva o implícita, fue deber de esta alzada abordar las articulaciones o defensas que no pudieron ser traídas a esta sede en atención al carácter victorioso de la parte, cuyo sumario ya fue revelado en párrafos anteriores (SCBA LP C 109574 S 12/3/2014, ‘Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B31662).
    Por lo expuesto, en razón de estos fundamentos, se rechazan en esta parcela, los recursos interpuestos por ‘Alra S.A.’ y ‘Alra Sur S.A.’, el 3/2/2023 y el 7/2/2023, respectivamente.
    2.Quantum debeatur (cuánto se debe). Como se alzaron contra este tramo del pronunciamiento, el actor y las firmas demandadas, se tratarán primero las quejas de estas últimas, que pugnan por desplazar o reducir la condena, y luego las del demandante que, palabras más palabras menos, patrocina su incremento.
    2.1 Comienza diciendo ‘Alra Sur S.A.’ –continuadora de ‘Baires Wagen S.A.’– que de las actuaciones no surge que el actor haya sufrido algún daño, como podría ser un apremio de ARBA o bien, una acción de daños y perjuicios por un siniestro vial, entre otras.
    Tal planteamiento conduce a tratar si el daño moral, el daño punitivo, el pago del impuesto a los automotores y el pago de infracciones, que son los perjuicios por lo que demanda el actor, tienen su correlato en los presupuestos normativos que le den sustento (v. escrito del 26/2/2019, VII.2. a/b, VII.4 y VII.5).
    En punto al daño extrapatrimonial, el sentenciante fundó la existencia del perjuicio en que, era verosímil en el caso ‘que el comportamiento de la demandada, al no transferir oportunamente el rodado en cuestión, tal como el actor esperada; al ningunear -ni siquiera contestar- los reclamos de éste (ver notificación fehaciente acompañada en copias a fs 17/18), obligándolo a someterse a pretensiones extrajudiciales y la posibilidad de verse envuelto en aleatorios procesos judiciales (v.gr. por un accidente de tránsito) o ejecuciones de créditos (v.gr por el impuesto automotor o multas de tránsito), ha causado el actor un perjuicio espiritual que excede de las simples molestias y debe ser reparado. Máxime teniendo en cuenta el desequilibrio entre ambas partes, pues estamos ante un consumidor vulnerable’.
    Como puede verse, no se evoca en ese desarrollo que los posibles acontecimientos hubieran ocurrido, desde que de haber sido así, el reclamo hubiera sido de otra índole. Sino que el sustento del menoscabo reposó en el efecto que en el ánimo del actor, pudieron haber ocasionado esos riesgos o peligros, cuya ocurrencia quedó latente por el incumplimiento de los demandados, aunque no se hubieran concretado. Por manera que, alegar que no hubo un juicio de apremio ni de daños y perjuicios concretando ese riesgo o peligro, no hace que la fuente del detrimento espiritual objeto mediato de la pretensión resarcitoria, haya desaparecido. Para reiterar: el agravio moral, como fue pedido, se configura por la mortificación espiritual e intranquilidad que al accionante pudo haber ocasionado el incumplimiento, los accionantes, por haber quedado expuesto a la posibilidad de aquellos sucesos gravosos, aunque no hubieran al final acontecido.
    Distinto hubiera sido acreditar que de hecho o jurídicamente, aquellas posibilidades jamás hubieran podido presentarse. Pero ese argumento, expuesto en esos términos o con ese alcance, y abonado, claramente no aparece dado a conocer por ‘Alra Sur S.A.’ (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por otra parte, el Código Civil y Comercial de la Nación unifica expresamente la responsabilidad civil contractual y extracontractual, de manera que cualquiera sea la fuente del deber de reparar el daño moral, la responsabilidad se rige, en principio, por las mismas reglas: Por lo que ya no cabe hacer distinciones al respecto, para considerar la procedencia del daño moral, ni su alcance, y menos aun propiciar una valoración más estricta en caso de responsabilidad contractual, como fue en tiempo de vigencia del Código de Vélez. Al margen de algunos condicionamientos que puedan resultar de la previsibilidad contractual a los efectos de una imputación causal (arg. art. 1728 del CCyC; Zavala de González, M. y González Zavala, R., ‘La responsabilidad civil en el nuevo Código’, Ed. Alveroni Ediciones, 2018, t, III pág. 14).
    Sobre todo, cuando se trata de lesiones no patrimoniales producidas en el curso de relaciones de consumo (arg. art. 42 de la Constitución Nacional; art. 10 bis último párrafo, de la ley 24.240).
    En definitiva, en la especie el reclamo por tal perjuicio se presenta con visos de seriedad suficiente y se apoya en un incumplimiento contractual que no ha podido desacreditarse, y que se conjuró ya estando en curso este juicio, cuando se concretó la transferencia del vehículo que el actor diera en parte de pago. Lo que no salva el periodo en que cumplimentar ese trámite necesario legalmente fue resistido, desde que la gestación del negocio, puede decirse el 5/4/2017, hasta el 29/12/2020, en que el titular de dominio paso a ser Bonelli. Período más que suficiente para que se corrieran los riesgos que fundan la certeza del reclamo (arg. arts. 1716, 1737, 1738, 1740, 1741, 1749 y concs, del CCyC). Y en ese marco, la indemnización es imperativa.
    En cuanto al monto, lo primero es esclarecer que cuando en la demanda se expresan las sumas pretendidas en materia de daños, con la salvedad de lo que en más o menos surja de la prueba a producirse, el fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda, pues con aquel enunciado el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (v. escrito del 26/2/2019, I, B; escrito del 23/4/2023, III, b, 3; sentencia apelada, IV. c; SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425; arg. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    Por lo demás, tratándose de indemnizar las consecuencias no patrimoniales, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual, el sentenciante recurrió a lo que Mosset Iturraspe -y ahora la ley- refiere como ‘placer vital compensatorio’ o ‘satisfacciones sustitutivas’, que significa indagar el destino hipotético que la víctima puede conferirle al resarcimiento (aut. cit. “Responsabilidad por daños”, t. II-B pág. 185; mismo autor junto a Kemelmajer de Carlucci, A., coautores y colaborador, ‘Responsabilidad civil’, pág. 246; arg. art. 1741 del CCyC). Criterio ya empleado por esta alzada (v. causa 91799, sent. del 31/7/2020, ‘Tito. Gabriela Rocío c/ Libertini, Fabio Francisco y otro s/ daños y perjuicios’, L. 49, Reg. 42). Que es como debe fijarse, según lo impone hoy el artículo 1741 del CCyC..
    Y lo auténtico es que, frente a este modo de decidir, ni la parte actora, ni la citada en garantía, atinaron a arrimar datos, para dejar ver que, desde tales pautas, se presentaban evidencias para revisar la indemnización concedida, demostrando que o no surtía aquellos objetivos o lo hacía en exceso (arg. art. 1741, último párrafo del Código Civil y Comercial). Tornando razonable pensar, que tales satisfacciones sustitutivas, desde las cuales el daño moral se dijo tasado, pudieron quedar adecuadamente abastecidas (v. causa 93083, sent. del 21/9/2022, ‘Quinteros, Graciela Nélida y otro/a c/ Giorgio, Daniel y otros s/ daños y perjuicios’).
    En este orden de ideas, ‘Alra S.A.’ se concretó a plantear la incongruencia, tratada y desestimada (v. escrito del 23/4/2023, III, b, 3). ‘Alra Sur S.A.’, además de interrogaciones, propuso que, con la suma solicitada en la demanda, menor a la concedida, también se podía contratar un viaje. Aunque no seguramente del mismo tipo del que permitiría una suma mayor. Y ninguno arriesgó, cuál hubiera sido la reparación que consideraban adecuada. Con lo cual, el agravio quedó insuficiente (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
    Respecto de la actora, si bien declama que las alteraciones disvaliosas en el espíritu del actor, deben ser debida o adecuadamente reparadas, para establecer una justa y equitativa indemnización, no proporciona elemento alguno para justificar por qué el monto concedido elude esos calificativos o al menos, en qué medida debiera ser elevado, lo que tiñe de insuficiencia su agravio (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    2.2 El art. 52 bis de la ley 24.240, incorporado por la ley 26.361es claro en cuanto impone una sola exigencia para la aplicación de la multa o resarcimiento del daño punitivo: que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Sostiene en ese sentido la Suprema Corte: ‘No exige un grave reproche subjetivo en la conducta del dañador ni un supuesto de particular gravedad caracterizado por el menosprecio a los derechos del damnificado o a intereses de incidencia colectiva ni a los supuestos de ilícitos lucrativos. Sólo dispone que procede cuando se incumplen obligaciones legales o contractuales (conf. Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, 2ª ed., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, págs. 562/563; Mosset Iturraspe, Jorge y Wajntraub, Javier H., Ley de Defensa del Consumidor, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, págs. 278/279; Fernández, Raymundo L.; Gómez Leo, Osvaldo R. y Aicega, María Velentina, Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial, Abeledo Perrot, t. II-B, Buenos Aires, 2009, pág. 1197; Conclusiones de la Comisión 10, XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Santa Fe, 1999, publicadas en Congresos y Jornadas Nacionales de Derecho Civil, ed. La Ley, pág. 196)’(SCBA LP C 119562 S 17/10/2018, ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204590; más cercanamente, causa C 122220, sent. del S 11/8/2020, ‘Frisicale, María Laura c/ Telecom Personal S.A.s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500248)). Las que sintonizan en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (v. causa 91373, sent. del 22/3/2023, Suarez Arrebola Stefania y Otros c/ Transporte Automotores Plusmar S.A. y Otro/A s/ Daños y Perj.Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado); causa 92632, sent. del 24/4/2023, ‘Rojas, Angela Filomena y Otros c/ Volkswagen S.A. de Ahorro para Fines Determinados s/Materia a categorizar’).
    En la especie, el encuadramiento de la relación jurídica dentro del estatuto del consumidor, que permitiría la aplicación del daño punitivo, se encuentra fuera de discusión, en cuanto admitido en la sentencia sin agravios concretos y razonados de ‘Alra Sur S.A.’ y ‘Alra S.A.’. Tocante al incumplimiento requerido, aparece en esta causa ya suficientemente comentado y su existencia comprobada. Por manera que lo expresado por ‘Alra Sur S.A.’, a partir de un criterio diferente, considerando por ello la aplicación desproporcionada, es inadmisible, desde que la doctrina legal de la Suprema Corte es de obligatorio seguimiento para los tribunales inferiores (arg. art. 161.3.a de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 279.1 del cód. proc.; v. escrito del 19/4/2023, cuarto agravio).
    ‘Alra S.A.’, no presentó agravios puntuales en torno al daño punitivo. Y lo argumentado en tanto lo atingente al principio de congruencia aparece referido al daño moral. No obstante, de todos modos, si pudiera interpretarse que igualmente alcanza al daño punitivo, basta mencionar para tornar aplicable lo ya dicho al respecto, que en la demanda, ambos reclamos aparecen cubiertos con la fórmula ‘lo que en más o menos surja de la prueba a producirse’ (v. escrito del 26/2/2019, I, B; arg. art. 260 del cód. proc.).
    Concerniente al actor, para acceder a una multa mayor, debió indicar concreta y puntualmente cuál era el monto al que aspiraba y qué constancias del expediente avalaban elevar la suma fijada en la sentencia hasta esa cantidad (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 52 bis LDC, 260, 261, 375 y 384 cód. proc.). Es decir, cuál sería esa suma disuasiva que modificara el accionar de los demandados. Aspecto que no aparece cubierto solamente con las consideraciones vertidas, respecto de la procedencia del daño punitivo o los rasgos del incumplimiento, que activó su admisibilidad (v. escrito del 21/4/2023, IV; art. 260 del cód. proc.). Teniendo en cuenta que, en el contexto de esta causa, el importe de la multa, establecida en el fallo, no aparece manifiestamente ‘insignificante’, como por ahí ha apuntado Sereno.
    2.3 Queda un agravio de ‘Alra S.A.’ , cuanto al parecer señala que se había incurrido en una doble actualización del monto peticionado originariamente para indemnizar el daño moral, ya fijado a valores actuales, le aplica una tasa de interés del 6% (considerando como dies a quo la fecha de la intimación fehaciente, ocurrida el 23/3/2018, hasta la sentencia (v. escrito del 23/4/2023, III, b, 3, sexto párrafo).
    Pero no es así.
    Conforme la actual y consolidada doctrina legal de la Suprema Corte, en materia de fijación judicial de la tasa de interés moratorio aplicable a créditos estimados a valores actuales (causas: “Vera”, C 120.536, sent. de 18-IV-2018 y “Nidera”, C 121.134, sent. de 3-V-2018, y sus sucesivas), debe emplearse la alícuota del 6% (seis por ciento) anual, tasa pura de interés, desde el momento en que se tuvieron por producidos los perjuicios, en este caso el de la intimación fehaciente, hasta el momento tenido en cuenta para su evaluación, o sea la sentencia (SCBA LP C 122878 S 26/4/2021, ‘Solohaga, Ramón c/ Curcio Messina, Geraldine Clarisa y otro/a s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500919; arts. 768 inc. “c”, 772, 1.748 y concs. del CCyC). Proceder que no configura en absoluto la doble actualización postulada.
    3. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar los recursos de apelación interpuestos.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde rechazar las apelaciones articuladas, con costas a los respectivos apelantes vencidos (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar las apelaciones articuladas, con costas a los respectivos apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:16:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:22:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/07/2023 13:24:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7/èmH#6UTrŠ
    231500774003225352
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/07/2023 13:24:51 hs. bajo el número RR-491-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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