• Fecha del Acuerdo: 6/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 sede Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. G. C/ A. I. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93985-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la presentación de fecha 17/4/2023 y la providencia de este tribunal del día 23/6/2023.
    CONSIDERANDO:
    La providencia del día 23/6/2023 que en lo pertinente, intima a la abogada A. para que, dentro del siguiente día hábil, de notificada esa providencia acompañe en archivo pdf la presentación del día 17/4/2023, conteniendo la firma de la parte, fue notificada de manera automatiza ese mismo día, habiéndose perfeccionado esa notificación el martes 27/6/2023; así las cosas, el plazo para dar cumplimiento con esa intimación venció el día 28/6/2023, o en el mejor de los caso el día 27/6/2023 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 cód. proc.)
    Como hasta la fecha no se ha dado cumplimiento a la intimación cursada, la Cámara RESUELVE:
    1. Hacer efectivo el apercibimiento contenido en la providencia de fecha 23/6/2023 y tener por no presentado el escrito del día 17/4/2023 (art. 2 Ac 3842 de la SCBA).
    2. Pasar los autos a despacho para resolver la apelación de fecha 23/3/2023 contra la resolución del 22/3/2023 (art. 270 cód. proc.)
    3. Notificación automatizada (ars. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA)
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/07/2023 12:14:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2023 12:46:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2023 13:15:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#6G)ZŠ
    239800774003223909
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/07/2023 13:15:27 hs. bajo el número RR-490-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò
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    Autos: “C. B. S. C/ C. J. O. Y OTRA S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93897-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el informe de secretaría del 26/6/23.
    CONSIDERANDO.
    Conforme el diferimiento del 30/5/23, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), corresponde regular honorarios a favor de la abog. R., valuando la labor desarrollada ante la alzada por la letrada (del 16/5/23; arts. 15.c.y 16 de la ley cit.) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.).
    Además de ello, debe meritarse que en la instancia inicial la letrada no desarrolló tareas (v. trámite del 22/6/23) por lo que sus honorarios deben regularse teniendo en cuenta como parámetros regulatorios lo establecido para el desarrollo de todo el proceso, es decir un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con la tarea ante Cámara y con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art. 34.4. cód. proc.).
    Así resulta adecuado fijar una retribución de 5 jus, en tanto proporcional al trabajo desarrollado (arts. 1255 del CCy C., 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. R. la suma de 5 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/07/2023 12:13:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2023 12:46:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2023 13:13:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6vèmH#6G!`Š
    228600774003223901
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/07/2023 13:13:36 hs. bajo el número RR-489-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
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  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
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    Autos: “R. L. L. C/ L. P. H. Y OTRA S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93514-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/6/23 contra la regulación de honorarios del 31/5/23, concedido en la providencia del 13/6/23.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Z. cuestiona por exigua la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 31/5/23, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    El juzgado fijó una retribución de 7 jus en relación a la tarea llevada a cabo por la letrada, la que fue detallada (v. trámites 19/4/20 y 1/6/20) en la resolución recurrida de conformidad con los arts. 15.c. y 16 de la ley 14967.
    Así teniendo en cuenta esa labor, aunque no obrando (s.e. u o.) constancia en autos de la tarea de fecha 11/2/20 consignada por la letrada y si bien, meritando que sólo actuó en un momento del juicio sumario (arts. 28.b. y 28 i. de la ley cit.), reparando en el criterio de proporcionalidad con relación los estipendios fijados a favor de los profesionales que llevaron adelante el proceso, parece más equitativo fijar sus honorarios en la suma de 10 jus (arts. 15, 16 incisos b. y d. de la ley 14.967, y.1255 del Código Civil y Comercial).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 5/6/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. Z. en la suma de 10 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/07/2023 12:12:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2023 12:45:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2023 12:55:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH#6FyBŠ
    249000774003223889
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/07/2023 12:56:15 hs. bajo el número RR-488-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/07/2023 12:56:28 hs. bajo el número RH-68-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “FABIAN Y VEGA MANUEL ANTONIO Y OTROS C/ GUERRERO JAVIER MARIANO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -93171-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 16/2/2023, las providencias de los días 23/5/2023 y 23/6/2023 y, la presentación del 27/6/2023.
    CONSIDERANDO:
    Según surge de las constancias del módulo de Consulta Local de la SCBA, los autos “Fabian y Vega Manuel Antonio y otros C/ Guerrero Rosana y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos”, Expte. Nº 94056, se encuentran en pleno trámite, habiendo solicitado sustitución de testigos, como lo expone la parte actora el día 6/6/2023.
    Entonces, encontrándose en pleno trámite el expediente aludido, en aras de una tutela judicial efectiva y para preservar el derecho de defensa de la parte peticionante (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As), corresponde preventivamente hacer lugar a lo peticionado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Conceder un plazo de 60 días, desde notificado de la presente, para que acredite haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos al que se alude en el punto IV de la presentación de fecha 14/12/2022, bajo apercibimiento de intimarlo a:
    a. efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
    b. de corresponder, presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/07/2023 12:12:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2023 12:45:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2023 12:53:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#6FtWŠ
    242000774003223884
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/07/2023 12:54:13 hs. bajo el número RR-487-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen
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    Autos: “MORGANTINI, BLANCA MABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -93978-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 28/3/23 contra la regulación de honorarios del 15/3/23.
    CONSIDERANDO.
    a- El abog. Diez cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 15/3/23, y en uso de la facultad del art. 57 de la ley 14967, argumenta en ese acto los motivos de su agravio.
    Centralmente sostiene que la base regulatoria utilizada no es la correcta, en tanto se tomaron los valores fiscales correspondientes al año 2022 cuando en realidad debió tomarse el vigente al momento de la regulación -2023-, y en caso de no mediar tasación respecto de los bienes inmuebles con el incremento del 20%. En suma la considera insuficiente debiendo los valores ser adecuados a la realidad, mensurando la inflación mensual desmedida, el costo de vida que se traslada a los bienes que describe, y para ello cita los arts. 27 inc. a. y 35 inc. b. de la ley 14967 y tacha de inconstitucional la regulación practicada al violar los arts. 14, 17 de la CN., 10, 13 de la CPBA (v. escrito del 28/3/23).
    Ahora bien, la base regulatoria de la que se queja ahora el apelante fue la propuesta por él con fecha 26/11/22 de la que se corrió traslado el 6/2/23 y el que fue contestado el 9/2/23; base pecuniaria que fue consentida por los obligados al pago mediante el escrito del 10/3/23. Así no puede ahora venir a disconformarse de ella, en todo caso si el letrado advirtió o consideró que era incorrecta bien pudo rectificarla antes de la regulación del 15/3/23, pues el proceso inflacionario ya era público y notorio a esa fecha; es que este Tribunal no puede actuar de oficio a los efectos de actualizar el monto de los valores de los bienes, por cuanto las actualizaciones de las valuaciones fiscales de inmuebles tienen su propio régimen (arg. arts. 107 de la ley 10.397, 79 de la ley 10.707, 2, de la ley 15.311).
    Además, si bien el art. 27.a. de la normativa arancelaria 14967 contempla el incremento del 20% y ante oposición la posibilidad de un peritaje para determinar el valor real de los bienes, es una facultad de la que el letrado puede hacer uso, y en el caso el letrado no la utilizó, de modo que este Tribunal no puede ahora suplir esa omisión (art. 272 del cód. proc.)
    Ello por cuanto es cuestión que el apelante no indica en los agravios si hubiera sido planteada antes en primera instancia, excediendo así, ahora, los límites del poder revisor de la alzada (arts. 260, 261, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    b- En lo que hace a la alícuota utilizada por el juzgado, esta Cámara ya tiene dicho que es criterio de este Tribunal una alícuota usual del 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 al final CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión-ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), es decir tomar un cuarto del honorario para la primera etapa del proceso y otro cuarto para la segunda y un medio para la tercera y de ahí, eventualmente, distribuirla entre los profesionales que actuaron en cada una (arts. 13 y 35 de la ley cit.).
    Entonces meritando que el letrado Diez actuó en la primera y segunda etapa del sucesorio corresponde aplicar una alícuota de 6% (3% por la primera y 3% por la segunda) sobre la base regulatoria que quedó determinada en $7.060.375,62 llegándose a un honorario de $423.622,53 equivalentes a 49,67 jus (a razón de 1 jus $8529 según AC. 4100 de la SCBA vigente al momento de la regulación).
    Ello por cuanto no se advierte el por qué de la provisoriedad de la regulación de la instancia inicial teniendo en cuenta la actuación completa de la primera y segunda etapa del abog. Diez y la base regulatoria determinada. Así no se observa obstáculo en practicar una regulación definitiva; sumado a que la solicitud de regulación de honorarios del letrado del fechas 26/11/22 y 9/2/23 no fue realizada en los términos de los arts. 17 y 53 de la ley 14967 (art. 34.4. del cód. proc.).

    c- Por último, en lo que atañe a la inconstitucionalidad, para que proceda tal declaración respecto de un precepto de jerarquía legal se requiere que el planteo pertinente tenga un sólido desarrollo argumental y cuente con no menos fuertes fundamentos, al extremo de proponer un análisis inequívoco y exhaustivo del problema (S.C.B.A., P 109772, sent. del 4/4/2012, ‘L. ,J. C. s/Recurso de casación’, en Juba sumario B3950043). Y en el caso no se observa tal circunstancia lo que lleva a desestimar el planteo (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    No hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad.
    Desestimar el recurso en cuanto dirigido contra la base regulatoria.
    Fijar los honorarios del abog. Diez en la suma de 49,67 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/07/2023 12:10:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2023 12:44:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/07/2023 12:51:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰73èmH#6D/AŠ
    231900774003223615
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/07/2023 12:51:17 hs. bajo el número RR-486-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/07/2023 12:51:28 hs. bajo el número RH-67-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “S. C. G. C/ L. M. A. Y OTRO S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93921-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S. C. G. C/ L. M. A. Y OTRO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93921-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/4/2023 contra la resolución del 12/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada del 12/4/2023 hace extensiva la cuota alimentaria provisoria que había sido fijada a cargo de M. A. L. en el proveído del 18/4/2022 en un 25% del SMVM, al obligado subsidiario R. A. L..
    Frente a esta decisión, el abuelo R. A. L. plantea recurso de apelación. Alega que la obligación principal es de los progenitores de M. y que a él le corresponde asumir una obligación accesoria y en menor cuantía. A ello suma que ambos progenitores tienen ingresos (la madre trabaja en relación de dependencia en una estación de servicio y el padre cobra una pensión no contributiva) y que por su situación y por el compromiso asumido unilateralmente de abonar voluntariamente una cuota correspondiente al 15% del SMVM, corresponde que la resolución sea revocada y se fije en este último porcentaje del SMVM la cuota en cuestión (a ese aspecto reduce su agravio; v. memorial del 9/5/2023).
    2. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyendo que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas, y tampoco se ha probado alguna imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC); incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022, expte. 93122, RR-458-2022 y sent. del 3/2/2023, expte. 93574, RR- 10-2023). Aquí, al abuelo como obligado de forma subsidiaria (arts. 537 y 546 CCyC).
    3. En este caso, la demanda se presentó el 14/4/2022, notificándose por cédula al progenitor M. A. L. el 21/4/2023 y al abuelo R. A. L. el 27/4/2023.
    El progenitor de la niña no se presentó y sí lo hizo el abuelo, quien alega al contestar demanda el 2/5/2022, que su hijo siempre pasó alimentos a su nieta y que él es una persona mayor con problemas de salud, pero no pasan de ser cuestiones que no ha probado y no encuentran apoyatura en las constancias del expediente (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Y en los fundamentos de su apelación, haciendo referencia a una supuesta errónea aplicación de los arts. 658 y 668 del CCyC por parte del juzgado, insiste con lo dicho en demanda sobre que la obligación es de los progenitores y que a él le corresponde solo de manera subsidiaria, haciendo hincapié en que ambos progenitores cuentan con ingresos (v. memorial del 9/5/2023).
    4. Es importante resaltar que el progenitor de la niña no solo fue notificado de la obligación alimentaria a su cargo, si no que también fue intimado a cumplir con dicha obligación (v. prov. del 2/5/2022, notificado por cédula el 24/6/2022), además de que la parte actora solicitó en dos oportunidades que se consulte el saldo de la cuenta judicial abierta a favor de la niña, dando como resultado $0.0 en ambas (v. escritos del 28/4/2022 y del 10/8/2022 y proveídos del 2/5/2022 y 12/8/2022 respectivamente), por lo que puede considerarse que hubo incumplimiento por parte del accionado principal, siendo esto motivo suficiente para generar dificultad como presupuesto para activar la responsabilidad subsidiaria del ascendente (arg. art. 668 CCyC y esta cámara en sent. del 3/2/2023, expte. 93574, RR- 10-2023).
    Quedando igualmente superado este punto en tanto él se encuentra cumpliendo esa obligación, solo que en un porcentaje menor (del 15%), lo que implica reconocer el incumplimiento del obligado principal y su obligación de afrontarla (arts. 2 y 3 CCyC).
    5. Así, habiéndose demostrado las dificultades para percibir la cuota del progenitor y la capacidad económica del abuelo, quien al mes de mayo de 2022 percibía $164.521, 98 por ser jubilado de la policía (v. informe AFIP del 29/6/2022) y que hasta ahora no se han acreditado las dificultades de salud alegadas, no se advierte que la cuota provisoria extendida a su cargo lo afecte, ya que la misma está fijada en el 25% del SMVM, lo que corresponde al momento del dictado de esta resolución a $21.999, 25 (conf. valor del SMVM según res. 5/23 del Ministerio de Trabajo de la Nación), máxime considerando que la Canasta Básica Alimentaria para una adolescente de 16 años (v. certificado de nacimiento y DNI acompañados con la demanda) asciende a la suma de $24.600 (conf. última CBA conocida por adulto equivalente= $ 32.055,87 x 0,77), de suerte que con la cuota fijada ni siquiera se cubre el límite mínimo para no caer por debajo de la línea de indigencia (esta cámara, sent. del 3/2/2023, expte. 93574, RR- 10-2023), por lo que el recurso no puede prosperar.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación del 25/4/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación del 25/4/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 11:30:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 13:05:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 13:11:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8DèmH#6=lNŠ
    243600774003222976
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/07/2023 13:11:47 hs. bajo el número RR-485-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajò-

    Autos: “D. A. C/ D. M. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93861-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D. A. C/ D. M. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93861-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 1/5/2023 contra la resolución del 28/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Se declara incompetente de entender en esta causa de alimentos el juez Caride, porque informado por el actuario de la existencia de los autos caratulados: ‘D., M. V. C/ D. A. J. s/ Incidente de alimentos’, en trámite por ante el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen, que involucran a idénticas partes, resulta más efectivo que la pretensión sea atendida por el mismo Juez que ha intervenido en la causa anterior (art. 830 primer párrafo CPCC ).
    En primer lugar, en el juzgado de familia número uno de Trenque Lauquen, no existe esa carátula asociada a ese número de expediente. Se la puede consultar, en cambio, la causa 13.965, número de receptoría 566-2018.
    En segundo lugar, se trata de un juicio promovido por G. Z. en representación de su hija M. el 7/3/2018. Con sentencia firme el 2/5/2022. Es decir que quien aquí es actor, allí fue demandado, y a la inversa.
    Por otra parte, el artículo citado contempla el accionar de la Receptoría General de Expedientes, para constatar peticiones anteriores de las partes, para dar intervención al juzgado ‘que hubiere prevenido’. Pero desde que adjudicó esta causa al juzgado de familia número uno de Pehuajó, va de suyo que no encontró aplicable esa norma, para derivarla a otro juzgado.
    Siendo así, con sólo reposar en esa norma y en la opinión del propio juez que previene en la presente, para quien ‘resulta más efectivo que la pretensión sea atendida por el mismo Juez que ha intervenido en la causa anterior’, es manifiestamente insuficiente para fundar su alegada incompetencia (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
    Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la providencia, acertadamente impugnada.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, se hace lugar al recurso y se revoca la providencia impugnada. Debiendo radicarse con urgencia ante al juzgado interviniente, a los fines de conjurar, en lo que de esta alzada depende, la demora del trámite.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso y, en consecuencia, revocar la providencia impugnada. Debiendo radicarse con urgencia ante al juzgado interviniente, a los fines de conjurar, en lo que de esta alzada depende, la demora del trámite.
    Regístrese. Notificación urgente en función de la materia de que se trata de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también en forma urgente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 11:27:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 13:04:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 13:09:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH#6;Á(Š
    243800774003222796
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/07/2023 13:09:38 hs. bajo el número RR-484-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “E., D. M. C/ S., A. O. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93906-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “E., D. M. C/ S., A. O. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93906-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 22/3/2023 contra la resolución de fecha 20/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. La sentencia de fecha 20/3/2023 hace lugar a la demanda de alimentos del 7/6/2021 y establece una cuota equivalente al 60% del Salario Mínimo Vital y Móvil (desde ahora, SMVYM), a favor del hijo menor hoy de 17 años y a cargo de su padre.
    1.2. La sentencia es apelada -en lo que interesa ahora- por el demandado, quien al fundar su recurso sostiene que la cuota debe ser reducida porque el aquo no tuvo en cuenta sus ingresos reales debidamente probados, sino que tomó en consideración para fundamentar su sentencia una categoría extraída del sistema informático de AFIP del año 2023 que no fue acompañado como prueba ni tampoco ofrecida.
    En el mismo camino, el recurrente manifiesta que la actora se encuentra inscripta en la misma categoría A de monotributo; considerando además que la cuota fijada le genera un desequilibrio económico respecto a la accionada y que no ha sido tenido en cuenta por el juez de grado inferior esta circunstancia, como tampoco la condición y fortuna de ambos progenitores.
    También agravia al recurrente que se haya fijado la cuota en la suma equivalente al 60% del SMVYM, es decir en la suma de $ 41.700; y no es ello lo solicitado por la actora en demanda.
    La sentencia apelada -concluye- no pondera adecuada ni suficientemente sus posibilidades económicas; la cuota debe reducirse e imponerse las costas por su orden (v. presentación electrónica de fecha 22/3/2023).
    2.1. Veamos.
    Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
    Pero estando involucrado un menor, no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
    Así, es dable consignar que, el apelante no cuestiona el derecho alimentario del adolescente ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades del alimentista, pues sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó con absoluta falta de valoración de la prueba, lo que por sí sólo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.

    2.2. El demandado en su memorial critica que la sentencia estableció el quantum en una suma equivalente al 60% del SMVYM no solicitado inicialmente por la actora en su escrito de demanda.
    En este sentido cabe recordar que el artículo 710 del CCyC, en estos casos, impone la carga de la prueba, en los procesos de familia, sobre quien está en mejores condiciones de probar, que en este caso no es más que el propio demandado. Y, la jueza dejó establecido en la sentencia que, como resulta imposible mensurar el 35% de los ingresos reales del padre, porque no existen prueba de sus ingresos reales, tomó ese parámetro para mensurarla.
    Esta cámara ya ha recurrido a elementos objetivos de ponderación tales como la CBT y el SMVYM; además es menester recalcar que la progenitora en el escrito de demanda en el punto 6, titulado NECESIDADES DEL JOVEN. MONTO DE LA CUOTA SOLICITADA; al detallar hace expresa mención del artículo 659 del CCyC que coincide exactamente con el contenido de la Canasta Básica Total, con lo cual no asiste razón a la apelante en torno a la alegada incongruencia porque está dentro de lo peticionado por la madre del menor en su escrito liminar y, conforme a las necesidades establecidas del art. 656 del CCyC (arts.34.4, 163.inc. 6, 260, 375 y 384 cód. proc.; v. pto 6 del escrito de demanda de fecha 7/6/2021).
    En el mismo camino, la jueza de grado inferior considerando que no pudo determinar cabalmente sus ingresos por ser éstos variables optó por establecer el quantum utilizando un elemento objetivo de ponderación de la realidad tal como es el SMVyM.

    2.3. Habiendo crítica puntual y concreta respecto de la utilización del SMVM para readecuar los montos reclamados en demanda, cabe analizar el ítem.
    Veamos: con la readecuación lo que se quiere hallar es el valor reclamado en demanda a la fecha más cercana a la sentencia, alejándolo lo más posible de los efectos inflacionarios; y en ese camino es lamentable decirlo pero, es hecho público y notorio, que los salarios no siguen el mismo ritmo que la inflación, sino que van tras ésta sin poder alcanzarla y menos superarla. Y en ese camino no veo porqué no pueda atenderse en el caso a otro parámetro objetivo considerado habitualmente por este tribunal en materia de alimentos y propiciado por la progenitora: la Canasta Básica Total para un adulto mayor (por ejemplo, ver sentencias del 3/7/2020,expte. 91779, L.51 R.233; ídem, 27/5/2020, expte. 91709, L.51 R.166; también “Rosso Arteaga, María Mercedes c/ FU.A.A.S.A (Fundación Adolfo Alsina para la sanidad animal) y otro/a s/daños y perjuicios prov. explotación agrícola” (expte. de cámara nro. -91917-), sent. del 2/12/2020, Libro: 49 – / Registro: 85, donde fue utilizado otro parámetro para realizar esta readecuación, también a instancia del apelante.
    En primer lugar, no está demás recordar que se trata de la cuota debida por el padre a su hijo, ámbito en el que alcanza su máxima expresión el deber alimentario (esta cám., sent. del 13/6/2022, expte. 93105, RR-391-2022; ídem, sent. del 6/10/2022, expte. 93320, RR-708-2022), lo que supone por sí el mayor esfuerzo para afrontar la cuota desde la perspectiva de los artículos 3 de la Convención de los Derechos del Niño y 706.c. del Código Civil y Comercial.
    Con esa mirada, la cuota fijada se revela justa si se tiene en cuenta que es para un adolescente de hoy 17 años (ver certificado de nacimiento que se adjunta en copia con la demanda del 7/6/2021), para quien deben cubrirse las obligaciones que enuncia el artículo 659 del Código Civil y Comercial, que -como también tiene dicho esta cámara- son los que replica casi con exactitud la Canasta Básica Total (CBT) cuyos datos y composición brinda el INDEC, y que puede tomarse como indicativa de lo que debe abonarse (ver sentencia del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras).
    Así, siempre dentro de aquel método comparativo, para un adolescente varón de 17 años la CBT que se conoce y que corresponde al mes de marzo -fecha de la sentencia- de este año, es de $63.742,68 (CBT para 1 adulto equivalente = $ 61.886,10 * 1.03 para varón de 14 años), mientras que el 60% del SMVYM a esa misma fecha equivalen a $ 41.700 (SMVYM = $ 69.500 * 60%; todos los datos se encuentran en la página web del INDEC y en la RESOL-2022-15-APN-CNEPYSMVYMYMT,-B.O, 25/3/2022-).
    Siendo así, la cuota fijada no alcanza a cubrir la totalidad de las obligaciones enunciadas por el art. 659 del CCyC, que es lo mínimo que requiere el menor para no caer en la línea de pobreza (art. 3 cód. cit.).
    También olvida el progenitor que las tareas cotidianas que realiza la madre que ha asumido el cuidado personal, tienen valor económico y constituyen un aporte a la manutención del hijo (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial).
    Por último no constituye agravio suficiente, aducir que los ingresos de la madre son más altos y los suyos mucho menores; porque como se dijo, la madre aporta además las tareas de cuidado y porque recae sobre el padre hacer el mayor esfuerzo, para alimentar a su hijo como consecuencia de la responsabilidad parental (arts. 3, 4 1ra. parte, 6.1., 18.1., 19.1., 27.1., 41 y concs., Convención de los Derechos del Niño y 1, 2, 3, 7, 8, 14, 15, 29 y concs., ley 26.061).
    Corresponde aclarar también que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones; sino sólo aquellas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (S.C.B.A., P 75467, sent. del 11/9/2002, ‘F. ,J. s/Lesiones culposas’, en Juba sumario B60178; idem. A 70861, sent. del 27/8/2014, ‘Carrefour Argentina S.A. c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ Impugnación de resolución del Tribunal Fiscal de Apelación. Recurso extraordinario de nulidad’, en Juba sumario B400046; esta cámara, 23/4/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras).
    Siendo así el recurso ha de ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    Sin perjuicio del incidente que pudiera promover el accionado de creerse con derecho a hacerlo (arg. art. 647 cód. proc.).

    3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 22/3/2023 contra la resolución de fecha 20/3/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado; y, en ese camino, el juez es soberano para valorar o apreciar esas pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para saber cuál es la fuerza de convicción que contienen y si gracias a ella puede formar su propia convicción sobre los hechos que interesan al proceso (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘juez’ y ‘valoración de la prueba’; sumario B5080521, sent. del 25/6/2020 en CC0103 MP 169280 RSD-81 S).
    No se trata de una no consideración -o consideración selectiva- de la prueba acompañada y ofrecida (como alienta el recurrente), sino de la eficacia efectivamente asignada por el magistrado de la causa a los elementos arrimados por las partes en razón de la aptitud demostrada para probar los extremos capitales para resolución de la litis (arg. art. 384 cód. proc.).
    Desde ese enfoque, las constancias acompañadas al contestar demanda que demostrarían el caudal económico del progenitor por aquél entonces (2021) y que no habrían sido consideradas por la instancia inicial para fijar la cuota, no ameritarían aquí una valoración distinta. Puesto que no dan cuenta de los ingresos obtenidos a través de otras actividades laborativas por él realizadas (agente municipal y profesor de karate) y cuyo monto -además- tampoco podría haber sido determinado únicamente en base a la categoría de monotributo a la que habría adherido el apelante (v. ap. ‘Agravio I’ del memorial a despacho).
    En todo caso, era de su propio interés acreditar cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias que son desproporcionadamente inferiores a los de la progenitora y que, por tanto, la obligación fijada le resultaría imposible de afrontar (art. 710 CCyC).
    2. En otro orden, el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849, dispone que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Y, en consonancia, el artículo 7, segunda parte, de la ley 26062, indica –en lo que interesa destacar- que ambos progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; concepciones que también se registran en los artículos 641.b, 646.a, 658, primer párrafo y concs. del CCyC.
    Lo que no quita que, en la fijación de la cuota alimentaria a cargo del progenitor, en el caso de la progenitora que ha asumido las tareas de cuidado del niño, niña o adolescente, se compute como su aporte a la manutención, aquellas labores a las que la ley les reconoce un valor económico (arg. art. 660 del CCyC).
    Ello así porque se ha entendido que la sola diferencia de estatus económico entre uno y otro progenitor -por diferente que sea- no exonera a ninguno de cooperar en la medida de sus posibilidades al sostenimiento y atención pecuniaria de las necesidades de sus hijos (v. Kemelmajer de Carlucci, A. en ‘Alimentos’ – T. I, p. 105; Ed. Rubinzal Culzoni, 2014).
    Posición, en suma, que no resuena con la tesis de desequilibrio económico y desproporción de ingresos entre los progenitores como impedimento para afrontar la obligación alimentaria, que -de alguna manera- esgrime como agravio el recurrente (v. ap. 2 y 4 del escrito recursivo en análisis).
    3. Por lo demás, si lo que se resuelve en la resolución apelada -a más de dos años de iniciado el proceso- es fijar la cuota alimentaria en el 60% del SMVyM, tal decisión no puede caracterizarse como incongruente so pretexto que en la demanda se hubiera solicitado el 35% de los ingresos percibidos por el progenitor, suma no inferior a $16.000 mensuales, más asignaciones familiares, obra social, ayuda escolar y división equitativa de los gastos extraordinarios (v. escrito del 7/6/2021).
    Máxime si se considera el contexto inflacionario y de depreciación monetaria que -de no ser contemplado- conculcaría severamente los derechos del alimentado; circunstancias que aquí determinaron la fijación de la cuota en base a un método objetivo de ponderación de la realidad que da cuenta de las necesidades actuales del joven y que se halla en consonancia con los aspectos a cubrir contenidos en la normativa de fondo, como lo es -entre otros- el SMVyM (v. art. 659 CCyC).
    De tal suerte, con las consideraciones precedentemente efectuadas, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 22/3/2023 contra la resolución de fecha 20/3/2023; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 22/3/2023 contra la resolución de fecha 20/3/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 11:27:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 13:04:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 13:07:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8IèmH#6;epŠ
    244100774003222769
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/07/2023 13:07:48 hs. bajo el número RR-483-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “OTERO SALAZAR HNOS. C/ PULVERIZACIONES ESTALLO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”
    Expte.: -92894-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley y doctrina legal interpuestos el 6/6/2023 contra la sentencia del 17/5/2023.
    CONSIDERANDO.
    Los recursos han sido introducidos dentro del plazo legal, contra sentencia definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata (arts. 278, 279, 282 y 296 cód. proc.).
    En particular.
    1. Sobre el recurso extraordinario de nulidad
    Se han individualizado suficientemente las causales atribuidas a la sentencia recurrida, con arreglo a lo prescripto por el art. 296 del código ritual (ver ap. II del escrito en despacho).
    2. Sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal
    El recurrente ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada (v. ap. IV del escrito en análisis, conf. art. 279 cód. proc.).
    Tocante al valor del agravio, la sentencia aquí recurrida dispuso que las actuaciones deban remitirse nuevamente al juzgado inicial para que a través del procedimiento del art. 165 del código procesal, con adecuada bilateralización entre las partes, se defina el método por el que deberá efectuarse la readecuación admitida, su fecha de inicio y de culminación y procederse también a establecer si debe determinarse una nueva tasa de interés en función de las nuevas pautas.
    Por manera que el valor del litigio puede ser caracterizado como indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria -al menos en esta instancia- correspondiendo al interesado efectuar depósito en los términos del art. 280, segundo párrafo cód. proc., por la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios que -a la fecha de la interposición del recurso- asciende a $995.000 (1 jus = $9.950 conf. AC 4108 SCBA).
    De allí que el planteo de inconstitucionalidad del art. 278 del código procedimental referido al valor del agravio, deviene abstracto en la medida que se ha decidido que se trata de asunto de monto indeterminado y no juega, entonces, el valladar establecido en aquella norma; por manera que el punto no debe ser analizado (cfrme. SCBA, LP I 75440 RSI-347-20 I 21/10/2020, “Mancebo, Alicia Ester c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 6716”, en Juba sumario B4007663).
    Por lo demás, resta agregar en cuanto a las normas aplicadas por la cámara que se hallarían en presunto conflicto con las normas constitucionales invocadas por el recurrente, corresponde decir que -en todo caso- si los fundamentos expuestos, prima facie valorados, pudieran ser suficientes para generar cuestión federal bastante, es determinación que no parece caber cómodamente dentro de las atribuciones de esta cámara (ver “González Carolina Beatriz c/ Pardo S.A. y Otro/A s/ Tercería Mejor Derecho (Tram. Sumario) – Expte. 91567 28/2/2020).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso extraordinario de nulidad del 6/6/2023 contra la sentencia del 17/5/2023.
    2. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal del 6/6/2023 contra la sentencia del 17/5/2023.
    3. Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente integre el depósito previo por la suma de $995.000 bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 280 cuarto párrafo cód. proc.).
    4. Intimar al recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente acompañe sellos postales la suma de $1870 para gastos de franqueo, por tratarse de expediente mixto electrónico y papel bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido conforme al artículo antes citado (v. https://www.correoargentino.com.ar/servicios/paquet
    eria/encomienda-correo-clasica).
    5. Librar oficio electrónico al Banco de la Provincia de Buenos Aires, a fin de que se sirva abrir una cuenta corriente cuenta judicial a nombre de Silvia Ethel Scelzo -presidenta de este tribunal-, como perteneciente a estos autos caratulados “Otero Salazar Hnos. C/ Pulverizaciones Estallo S.R.L. s/ Daños y Perj. Incumplimiento Contractual (Sin Resp. Estado)” (expte. 92894).
    En ese orden se hace saber que no es necesario contar con el expediente para realizar dicho trámite, bastando con la carátula del mismo -dato que surge de la MEV-.a fin de efectuar el depósito indicado en el apartado 3 para que, una vez realizado, sea colocado a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC. 2579 SCBA).
    6. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/07/2023 14:05:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:21:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:39:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/07/2023 10:39:26 hs. bajo el número RR-481-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/7/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “R. F. A. C/ R. G. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -93968-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R. F. A. C/ R. G. R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -93968-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 22/5/2023 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La resolución apelada del 22/5/2023 decide no hacer lugar a la medida cautelar de secuestro sobre el vehículo marca Marca IVECO Dominio AA814HX, modelo 20-170E22, tipo 26 – Chasis con Cabina, año 2016, Nro motor F4AE0681D*8025359, Nro Chasis 8ATA1NFH0GX099925, solicitada por la actora; con costas a su cargo.
    Para así decidir, el juez sostuvo que, dado que en la especie el actor también intenta fundar el pedido de secuestro en un boleto de compra venta que carece de firma certificada, corresponde aplicar el mismo criterio que en la causa “R., F. C. c/ R., G. R. s/ Medidas Cautelares”, expte. 100.089.
    Concluye que, con la documentación aportada, no se encuentra acreditada la verosimilitud en el derecho invocado por el actor R., dado que además de que el boleto de compra venta que adjunta carece de fecha cierta; el automotor aparece prendado.

    2. Esta decisión es apelada por la parte actora el 22/5/2023.
    El 6/6/2023 presenta el memorial.
    Alega que:
    a) en la sentencia apelada no hay correlato respecto del material probatorio acompañado y la resolución final de la cautelar (arts. 34 apartado 4° y 163 CPCC);
    b) que “el a quo, pretende fundar su resolución remitiéndose solamente a la “documental aportada”, sin expedirse en concreto respecto de las restantes pruebas, y muchos menos de los trámites previos consignados en el art. 197 del CPCC, los cuales difieren en gran medida del expediente traído a colación”.
    Insiste en que esa diferencia fáctica y probatoria, impide que pueda resolverse con el mismo criterio que en la causa citada.
    c) por último, agrega que, nada tiene que ver la existencia o no del presupuesto “verosimilitud del derecho”, con que el bien esté prendado, ya que, el otorgamiento de la medida, no supone en modo alguno, la afectación de los derechos del acreedor prendario, puesto que, a los fines de culminar la inscripción del dominio, su garantía se encontraría garantizada, por ser anterior a la firma de la venta.
    Resumiendo sus argumentos en que, la resolución impugnada pretende justificar el rechazo de la cautelar peticionada, con idéntico criterio de una cautelar que lejos está de ser la misma probatoriamente.

    3. Veamos.
    Para la procedencia de una medida cautelar sólo basta la acreditación prima facie del derecho invocado, su verosimilitud o apariencia en un grado menor que la certeza para la sentencia definitiva. Pero esa apariencia o presunción, cuando no surge in continenti de las constancias de la causa, debe acreditarse por medio de una sumaria cognitio (conf. Cám. 1ra., sala 3ra., L.P., causa 186.513, Reg. Int. 585/82, cit. Morello – Sosa -Berizonce, “Códigos …” t. III, pág. 882,Editorial Abeledo Perrot, Año 2016, sent. 5/9/2012 “Errecalde, Luis Eduardo c/ Guerrero, Pedro Anselmo y otro/a s/ Rescisión de contratos civiles/comerciales”, expte. n° 88257, Lib. 43, Reg. 314).
    En el caso, además de la prueba documental, se ofreció la información sumaria del art. 197 cód. proc., por manera que se precipitó el juez en desestimar la medida, cuando había prueba ofrecida sobre la cual debió haberse expedido y, de considerarla conducente, disponer su producción (arg. art. 384 del Cód. Proc.).
    Por lo expuesto, la resolución apelada debe ser dejada sin efecto por prematura (arg. art. 3 del CCyC).
    ASÌ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución apelada por prematura.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución apelada por prematura.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/07/2023 14:04:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:21:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/07/2023 10:37:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/07/2023 10:37:49 hs. bajo el número RR-480-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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