Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajò-
Autos: “D. A. C/ D. M. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
Expte.: -93861-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D. A. C/ D. M. Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93861-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 1/5/2023 contra la resolución del 28/4/2023?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Se declara incompetente de entender en esta causa de alimentos el juez Caride, porque informado por el actuario de la existencia de los autos caratulados: ‘D., M. V. C/ D. A. J. s/ Incidente de alimentos’, en trámite por ante el Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen, que involucran a idénticas partes, resulta más efectivo que la pretensión sea atendida por el mismo Juez que ha intervenido en la causa anterior (art. 830 primer párrafo CPCC ).
En primer lugar, en el juzgado de familia número uno de Trenque Lauquen, no existe esa carátula asociada a ese número de expediente. Se la puede consultar, en cambio, la causa 13.965, número de receptoría 566-2018.
En segundo lugar, se trata de un juicio promovido por G. Z. en representación de su hija M. el 7/3/2018. Con sentencia firme el 2/5/2022. Es decir que quien aquí es actor, allí fue demandado, y a la inversa.
Por otra parte, el artículo citado contempla el accionar de la Receptoría General de Expedientes, para constatar peticiones anteriores de las partes, para dar intervención al juzgado ‘que hubiere prevenido’. Pero desde que adjudicó esta causa al juzgado de familia número uno de Pehuajó, va de suyo que no encontró aplicable esa norma, para derivarla a otro juzgado.
Siendo así, con sólo reposar en esa norma y en la opinión del propio juez que previene en la presente, para quien ‘resulta más efectivo que la pretensión sea atendida por el mismo Juez que ha intervenido en la causa anterior’, es manifiestamente insuficiente para fundar su alegada incompetencia (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la providencia, acertadamente impugnada.
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, se hace lugar al recurso y se revoca la providencia impugnada. Debiendo radicarse con urgencia ante al juzgado interviniente, a los fines de conjurar, en lo que de esta alzada depende, la demora del trámite.
ASI LO VOTO
A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
Hacer lugar al recurso y, en consecuencia, revocar la providencia impugnada. Debiendo radicarse con urgencia ante al juzgado interviniente, a los fines de conjurar, en lo que de esta alzada depende, la demora del trámite.
Regístrese. Notificación urgente en función de la materia de que se trata de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también en forma urgente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 05/07/2023 11:27:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/07/2023 13:04:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
Funcionario Firmante: 05/07/2023 13:09:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/07/2023 13:09:38 hs. bajo el número RR-484-2023 por TL\mariadelvalleccivil.

