• Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 674

                                                                                      

    Autos: “K Y K  S.R.L.  C/ PARASOLE OSCAR OSVALDO S/INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -92131-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carlos Alberto Battista

    23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Bernabé Dentella

    20327724542@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Roberto Esteban Bigliani

    20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “K Y K  S.R.L.  C/ PARASOLE OSCAR OSVALDO S/INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92131-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente  la apelación del 7/10/2020 contra la resolución del 29/9/2020 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. No está discutido en autos que ha transcurrido el plazo para decretar la caducidad de instancia y que en esta oportunidad no requería intimación previa por ya haberse realizado ese trámite anteriormente.

    El argumento de la apelante apunta a demostrar que no le es imputable la inactividad procesal en tanto sólo resta concluir la prueba pericial caligráfica  para la cual debe efectuarse el cuerpo de escritura en una audiencia y por los motivos conocidos de la pandemia que se atraviesa ello no ha sido posible (v. memorial del 27/10/2020).

    2. Veamos.

    Son datos objetivos de autos que la actora nunca solicitó la fijación de audiencia para avanzar con la prueba pericial, ni pidió al juez prórroga o  suspensión de los plazos procesales más allá de la suspensión dispuesta por la resolución 480/20 que  venció  el día  13/5/2020 o, en el mejor de los casos el 14/5/2020 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. cód. proc.; conf. res. de esta cám. del 26/5/2020 en autos “Hijos De Omar Diez S.H.  C/ Industrias Rurales S.R.L. S/ Cobro Sumario Arrendamientos -expte. 91693-” ).

    Por ello, al momento de resolver el pedido de caducidad de instancia el plazo de tres meses se encontraba cumplido  porque no se encontraban suspendidos los términos más allá de la res. 480/20 que como se dijo, finalizó el 14/05/20, ni existió pedido de la parte interesada en la prueba para avanzar con su producción, o resolución judicial que suspenda el trámite por algún motivo o estableciera que las audiencias se encontraban suspendidas con motivo de la situación sanitaria.

    3. Así, el único argumento vertido referido a que no podía realizarse la audiencia para formar cuerpo de escritura se trata, en definitiva, de una conclusión arribada unilateralmente por la actora, carente de respaldo probatorio y por ende insuficiente para variar la resolución apelada en tanto no estaban suspendidos los plazos, ni se instó alguna resolución en tal sentido  (arg. art. 375 cód. proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con motivo de lo peticionado el 31 de agosto de 2015, con la providencia del 7 de septiembre de 2015 se formula al incidentista la intimación por única vez, contemplada en el artículo 315 del Cód. Proc.,  para que en término de cinco días manifiesten su intención de continuar con la acción y produzca la actividad procesal útil para la prosecución del trámite.

    De esta intimación se notifica por cédula al incidentista el 11 de septiembre del mismo año (fs. 210/vta.). Quien se presenta el 22 expresando su voluntad de continuar con la causa, pidiendo se intime al perito designado a presentar su informe (fs. 212).

    Luego, el interesado se mantuvo activo, realizando peticiones útiles, relacionadas con esa prueba pericial (fs. 214, 215, 234, 238/239, 244, 259, escrito electrónico del 13 de mayo de 2019, del 18 de julio de 2019, 6  de septiembre de 2019, cédula del 22 de noviembre de 2019).

    Desde esta última actividad hasta el pedido de caducidad del 11 de septiembre de del 2020, no hubo presentaciones del interesado.

    Se desprende de estos antecedentes que con el escrito del 31 de agosto de 2015, y la actuación posterior del interesado, se cubrió la  etapa prevista en el artículo 315 del Cód. Proc., -versión de la ley 13.988-, en la cual opera la perención ope judicis. La actividad útil de aquél, honró la intimación y al aprovechar de ese modo la chance brindada, evitó la declaración judicial de caducidad.

    Consumida esa primera ocasión, al transcurrir desde aquel 22 de noviembre de 2019 nuevamente el plazo legal de perención, éste operó ope legis. O sea, como expresa la norma se tuvo por decretada la caducidad de instancia.

    En un balance, la dificultad puesta a la perención ante un primer pedido de la parte demandada, fue equilibrada a continuación, de alguna manera, a través de un régimen que facilita la perención al hacerla funcionar luego con ayuda de la ley (v. Sosa, Toribio E., “La caducidad de instancia contraataca en el CPCC Buenos Aires”, en LLBA febrero 2010, pág. 1 y sgtes.).

    No hay espacio en lo dicho para la duda. La situación fue clara: luego de un primer salvataje, el interesado cayó nuevamente en una inactividad irreversible, por más de tres meses.

    En este sentido es dable evocar que cuanto a la suspensión de plazos por la pandemia de Covid19, la  RC 386/20, dispuso por primera vez asueto con suspensión de términos en todo el ámbito del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires desde el día 16 al 31 de marzo del 2020, luego prorrogado y adecuado por RC 480/20,  que a partir del 29 de abril reanudó los plazos en los fueros Civil, Comercial, de Familia, Laboral, Contencioso Administrativo y de Paz, para el dictado de resoluciones y sentencias así como de su notificación electrónica, como también a partir del 6 de mayo para la realización de presentaciones electrónicas  y actos procesales compatibles con las restricciones vigentes por la pandemia, al igual que los plazos correspondientes a todo acto o diligencia procesal posteriores a cada presentación, excepto el fuero de familia.

    De lo cual, aun descontando la feria judicial, resulta que a partir del 6 de mayo en adelante, la interesada pudo presentar escritos impulsando la causa, o al menos para expresar cualquier inquietud referida a la prueba pericial pendiente. Lo que no ocurrió, como puede verse, hasta que el 11 de septiembre de 2020, ya pasados más de tres meses, se solicitó la caducidad.

    Por lo que la excusa alegada con asiento en la pandemia, no es justificada.

    Tampoco lo auxilia la actividad intermedia realizada, desde que lo que vale es la inercia durante el lapso de caducidad, siendo por principio irrelevante que en otras etapas del proceso haya demostrado interés en su avance (S.C.B.A., Ac. 62709, sent. del 6/8/1996, ‘Navarro, María Beatriz c/Almafuerte Empresa de Transporte s/Daños y perjuicios’, en LLBA 1996, 995).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Siendo similares o afines los  fundamentos de los dos votos anteriores, y conduciendo ambos a la misma solución, adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 7/10/2020 contra la resolución del 29/9/2020, con costas a la apelante vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 ley 14967).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 7/10/2020 contra la resolución del 29/9/2020, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1 y  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:06:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:19:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:38:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:46:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20327724542@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    245700774002594573

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 673

                                                                                      

    Autos: “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ LARA PEREZ CRISTIAN DAVID S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91690-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO PATAGONIA S.A.  C/ LARA PEREZ CRISTIAN DAVID S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91690-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es arreglada a derecho la resolución del 24/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 24/11/2020 fueron regulados honorarios ‘por la incidencia’, y, luego, fueron apelados por bajos el 26/11/2020.

    El contenido de la resolución apelada no satisface en mínima medida  lo reglado en el art. 15.c de la ley 14967, pues no hay indicación que permita establecer a qué incidencia se refiere. No cumple así con una de sus finalidades, cual es la de permitir a la cámara ejercer su función revisora (art. 169 párrafo 2° cód. proc.).  Para suplir la ausencia de esa precisión, no ayudó el abogado beneficiario, ni con su triple escrito previo del 19/11/2020, ni con su apelación del 26/11/2020.

    VOTO QUE NO (el 15/12/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar de oficio la nulidad de la regulación de honorarios del 24/11/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar de oficio la nulidad de la regulación de honorarios del 24/11/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:06:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:19:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:38:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:44:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243100774002594553

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 672

                                                                                      

    Autos: “L.,  R. P.  C/ C. M. S.A  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -91985-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Patricio Núñez

    20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Edgardo Omar Beltramone

    20178845463@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “L.,  R. P.  C/ C. M. S.A  Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -91985-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 13/10/2020 contra la resolución del 9/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la resolución apelada del 9/10/2020, el juzgado decide convocar a Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Clínica Modelo SA para el día 9/11/2020.

    Para así decidir, tuvo en cuenta que tanto en este proceso, como en el vinculado “Rodríguez, Manuel Luis y otros c/ Clínica Modelo S.A. y otro/a s/ Medidas cautelares” (expte. 91986), el objeto principal de ambos era la convocatoria -y realización- de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas.

    Aclara el sentenciante que, tratándose de una sociedad anónima, su funcionamiento está regido por la ley 19.550, la que determina los pasos a seguir para la realización de la asamblea solicitada.

    Entonces, sin dejar de considerar el contexto de emergencia sanitaria, las medidas de aislamiento, las dimensiones del lugar propuesto por la veedora, la cantidad de accionistas, y, aclarando que en la Asamblea no se dilucidarán cuestiones vinculadas a la responsabilidad social que pudiere caber en su caso -por no ser este el procedimiento a tal fin-, y teniendo en cuenta la necesidad del correcto funcionamiento de la única clínica existente en la cuidad de General Villegas, decide convocar a Asamblea (art. 236 último párrafo LS 19.550).

    Por último, le impone las costas a la parte accionante por su conducta renuente en la celebración del acto.

    Esta resolución es apelada por la parte actora.

    Claro está que la fecha para la realización de la Asamblea -9/11/2020- ya pasó, pero esto no torna abstracto el planteo pues se cuestiona la posibilidad de que la misma se realice; siendo así, a fin de evitar futuros planteos, pasaré a analizar la resolución apelada.

    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.

    Es que, los argumentos dados por el a quo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por el accionante, ya que no alcanza con reiterar los argumentos expuestos desde el inicio del expediente respecto a la falta de cumplimiento de requisitos para poder celebrar la asamblea, situación de emergencia y aislamiento preventivo y obligatorio, insistiendo en que -previo a la realización de la asamblea- debe regularizarse la situación contable y societaria, designarse interventor, suspender en el cargo a B. L.,, garantizar la participación en la asamblea cumpliendo con las medidas de emergencia y el aislamiento social preventivo y obligatorio.

    El apelante no ataca puntualmente lo decidido por el juzgado respecto al lugar propuesto para la convocatoria, como tampoco se hace cargo de que se excluye de los temas a tratar, la posible responsabilidad de los directores o accionistas. Tampoco dice nada respecto del argumento dado por el juez al fundarse en la última parte del art. 236 de la ley de sociedades, la que otorga el derecho de los accionistas a solicitar la asamblea.

    En fin, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica concreta y razonada en el escrito del 2/11/2020 por manera que, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Solicita además, que se resuelva sobre las providencias que la precedieron ya recurridas y pendientes de resolver por este Tribunal.

     

    3. Veamos las apelaciones pendientes.

    Por un lado, la resolución apelada del 2/9/2020 decide que “una vez cumplimentado el informe requerido a la veedora y con su resultado, se analizará en su caso, las decisiones a adoptar”.

    Puede advertirse que dicha resolución no pudo causarle agravio al recurrente, ya que dejó supeditada la resolución al informe de la veedora.

    Por otro, pide también que se resuelva sobre la apelación interpuesta contra la resolución del 14/9/2020, en cuanto resolvió que parecía aconsejable la realización de la Asamblea Ordinaria de Accionistas en forma presencial en algún lugar que permita albergar el número de personal (accionistas) garantizando el distanciamiento social aconsejado por el Protocolo de Covid. Al expresar agravios el 24/9/2020 insiste nuevamente en los argumentos respecto a la situación de  emergencia y el aislamiento preventivo y obligatorio.

    Considero que ambos recursos quedaron subsumidos en la resolución apelada del 9/10/2020.

     

    4. A mayor abundamiento, vale aclarar que: La convocatoria judicial a asamblea no constituye -procesalmente hablando- una acción de carácter contencioso… sino una vía judicial para hacer respetar el derecho de quien pretenda la convocatoria del órgano de gobierno de la sociedad, revistiendo el carácter de un procedimiento voluntario, frente al cual el juez ordena, sin más,  verificados ciertos extremos la realización de la asamblea. La parte final del artículo 236 tiene por objeto prestar apoyo judicial al derecho del socio a reunirse en asamblea, cuando este derecho haya sido vulnerado o desconocido por el directorio (ver Nissen, Ricardo Augusto “Ley de sociedades comerciales”, Ed. Astrea, Bs.As., 2010, t. 2, pág. 714/716).

    Continúa expresando el prestigioso especialista que la sociedad no podrá interponer ningún recurso contra la resolución que dispone la convocatoria judicial a asamblea, la cual ha sido, considerada inapelable, pues el procedimiento previsto por la última parte del artículo 236 sólo tiende a facilitarle al accionista el ejercicio del derecho a deliberar y emitir su voto en cuestiones que son de competencia de la asamblea de accionistas, cuya convocatoria no ha sido efectuada por el directorio cuando correspondía hacerlo, de modo que resultaría intolerable que deba promoverse un juicio de amplio conocimiento para permitirle a un integrante de una sociedad ejercer el referido derecho (aut. y págs. cit.).

    Por último agrega que el hecho de que una asamblea de accionistas haya sido convocada judicialmente no implica que ella no pueda ser luego cuestionada por las vías legales correspondientes (art. 251, ley 19550 y arts. 386 y ssgs. ccyc).  A lo sumo, toda asamblea así convocada puede gozar de una presunción de legalidad en torno al cumplimiento de los requisitos previos al acto asambleario, pero de manera alguna asegura ni hace presumir la legitimidad de lo acontecido en el recinto asambleario (ver ob. cit. pág. 724).

    Para terminar, hay que aclarar que el aislamiento social preventivo y obligatorio fue reemplazado por el distanciamiento, social preventivo y obligatorio, siendo el objetivo de este último la recuperación del mayor grado de normalidad posible en cuanto al funcionamiento económico y social, pero con todos los cuidados y resguardos necesarios.

    En resumen, resultando la convocatoria general de accionistas un derecho de cada uno de lo socios y, teniendo en cuenta además la actual situación del país, no advierto que haya impedimento para la realización de la asamblea, cumpliéndose los recaudos que hoy marca la normativa nacional vigente en la materia (ver Decreto 875/2020 del 07/11/2020 en lo pertinente; sin perjuicio de la que pudiere dictarse hasta la efectivización de la asamblea y las normas pertinentes que se hubieren dictado en el ámbito local).

     

                5. En cuanto a la apelación respecto a las costas, ha sido la actitud del apelante la que ha impedido hasta ahora la realización de la asamblea, postergando el derecho de los accionistas, por lo que corresponde confirmar también la resolución en este aspecto (art. 69, cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En su primer agravio, el apelante  entiende que erró el juzgado  al afirmar que la medida superadora del conflicto  es el llamado a asamblea, en los términos propuestos por la contraparte, violatorios de la ley y los derechos de los accionistas que representa. Resume que su gravamen consiste en que el juzgado manda llevar adelante una asamblea de accionistas en violación a la ley 19550, no habiéndose logrado aun en autos brindarse las garantías de regularidad al efecto, que fue objeto de la pretensión de esta demanda. Pero su crítica, aunque extensa,  es desierta ya que ni siquiera indica cuál precepto de la ley 19550 estaría siendo conculcado por la decisión apelada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    El segundo y el tercer agravio han sido deficientemente expuestos,  porque el juzgado decidió la realización presencial de la asamblea considerando la posibilidad de un distanciamiento social holgado de sus posibles asistentes y, contra ese argumento visceral, el apelante sólo discrepa proponiendo la realización por medios tecnológicos (arts. 260 y 261 cód. proc.).  Además, luego de la apelación, fue emitido el decreto PEN 956/2020 que dispone DiSPO (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

    En punto a costas de 1ª instancia, el fundamento central del juzgado para imponerlas al apelante fue su renuencia a la realización de la asamblea,  criterio que, lejos de desvirtuarse a través de la apelación sub examine, queda corroborado por ella. Por lo demás, si la asamblea ha sido ordenada sin apego a las exigencias de la parte apelante, es por eso precisamente que  ha resultado vencida (arts. 34.5.d, 68 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 13/10/2020 contra la resolución del 9/10/2020, con costas de 2ª instancia a la parte apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 13/10/2020 contra la resolución del 9/10/2020, con costas de 2ª instancia a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:05:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:18:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:37:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:43:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20178845463@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7SèmH”[M+mŠ

    235100774002594511

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 671

                                                                                      

    Autos: “PIRES, OSCAR EMILIO  S/SUCESION TESTAMENTARIA  Y AB INTESTATO”

    Expte.: -92135-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Daniel Ceferino Fuertes

    20175850261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Diego Oscar Belén

    20258361149@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “PIRES, OSCAR EMILIO  S/SUCESION TESTAMENTARIA  Y AB INTESTATO” (expte. nro. -92135-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 12/9/2020 contra la resolución del 4/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 31/8/2020, como supuesta heredera de Pires (no de Albertengo) al solicitar medidas cautelares, la ahora apelante sostuvo que:

    a- la verosimilitud del derecho se encontraba debidamente acreditada “… con toda la documentación agregada en el expediente “Albertengo Olga Juana y Otro  S/Sucesion ab-intestato” Expte N° 30591-2020, atraillado al presente, del que surge mi carácter de sobrina directa del causante Oscar Emilio Pires.”

    b- el peligro en la demora resulta obvio  “…puesto que de no resguardarse debidamente los bienes puede el acervo sufrir menoscabo, en detrimento de los derechos que en definitiva resulten.”

    c- no  corresponde contracautela, “… atento no originarse perjuicio para nadie con el dictado de las cautelares peticionadas, puesto que son meras medidas conservatorias”; en subsidio, prestó caución juratoria.

     

    2- Respecto de los inmuebles rurales, el juzgado remitió a la providencia del  29/6/2020, en la que había expuesto que Pires era sólo usufructuario, de modo que el usufructo se había extinguido con su fallecimiento. Contra ese argumento no ensayó la apelante ninguna crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- En cuanto a las medidas relativas al inmueble urbano, al pedirlas no indicó la recurrente de qué elemento de juicio pudiera emerger que allí hubiera vivido el causante, ni menos que actualmente estuviera siendo habitado por Jorge González. El resumen contenido en el considerando 1- es ilustrativo de esa orfandad probatoria. La supuesta mención de ese inmueble en el testamento -en el mismo testamento que la peticionante considera de dudosa legitimidad-  es capítulo recién incluido en el memorial pero no sometido a la decisión del juzgado (art. 266 cód. proc.).

    4- Tocante a los automotores, ha afirmado la impugnante que están siendo usados por González y por Nievas, pero ninguna probanza ofreció sobre eso en 1ª instancia (arg. arts. 209.5 y 270 cód. proc.). Tampoco mencionó en su escrito del 31/8/2020 que estuvieran incluidos en el testamento, como recién lo arguye en el memorial (ver considerando 3- y art. 266 cód. proc.).

     

    5- Con relación a los semovientes, no hay mérito para no hacer lugar a la prueba informativa ofrecida (ver escrito del 31/8/2020, cap. V, aps. 6 y 7), cuya naturaleza es instructoria y no cautelar (arts. 2335 y 2352 CCyC).

     

    6- En resumen, Corresponde desestimar la apelación, salvo en cuanto a lo consignado en el considerando 5-  donde sí se le hace lugar. Sin perjuicio de lo que pudiera resolverse en  el futuro en caso de allegarse adecuadamente los hechos y las pruebas necesarias (arts. 195 párrafo 2° y 725 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art, 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 12/9/2020 contra la resolución del 4/9/2020, salvo en cuanto a lo consignado en el considerando 5- al ser votada la 1ª cuestión donde sí se le hace lugar. Con costas a la apelante sustancialmente infructuosa (arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts.31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 12/9/2020 contra la resolución del 4/9/2020, salvo en cuanto a lo consignado en el considerando 5- al ser votada la 1ª cuestión donde sí se le hace lugar.  Con costas a la apelante sustancialmente infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, juntamente con causas n° 30591/20 en 1 cuerpo y 29819/20 en 1 cuerpo, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:03:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:17:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:36:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:41:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20175850261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    248500774002594494

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 670

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MILONE VERONICA BELEN  S / PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -92143-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mariano O. Garcia

    20200632665@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Mariana Alexandra Lucero

    27324741203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MILONE VERONICA BELEN  S / PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -92143-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 22/10/2020 contra la resolución del 14/10/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgado el 23/4/2020 trabó embargo sobre los haberes de la demandada en el porcentaje de la Ley 13.894 hasta cubrir el monto adeudado.

    2. Dicho resolutorio fue motivo de apelación subsidiaria por parte de la demandada con fecha 22/10/2020.

    Tres razones aduce la recurrente en sus agravios para que sea levantado el embargo: a) los límites de embargabilidad contenidos en el decreto 484/87; b) la situación económica y personal de la recurrente y c) la situación de emergencia dispuesta por el decreto 319/2020.

    Además ofrece prueba.

    3. Veamos:

    En primer lugar, tratándose de recurso concedido en relación no es admisible la apertura a prueba en esta instancia (arts. 248 y 270, 3º párr. cód. proc.).

    Por otra parte, según sus propios dichos y los de la parte actora,  la recurrente es empleada del Estado municipal; y habiéndose fundado el resolutorio en crisis en la ley 13894 como aplicable a los trabajadores municipales, ello no fue objeto de puntual crítica (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    De todos modos, el decreto 484/87 cuya aplicación pretende la recurrente, en principio no le es aplicable. Este decreto reglamenta los artículos 120, 147 y 149 del Régimen de Contrato de Trabajo de la ley 20744; régimen del que quedan expresamente excluidos los trabajadores del estado municipal, salvo que por acto expreso se los incluya en él o en el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, circunstancia que hasta el momento no surge de autos (arts. 2.a., ley 20744 y 178, cód. proc.).

    Por otra parte, el decreto 319/2020 refiere a la ampliación de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, por el que se estableció el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en atención a la pandemia de público conocimiento. Estas normas -s.e.u o.- en ningún momento hacen referencia a límites de embargabilidad de haberes; y la grave situación económica de la recurrente no admite -más allá de lo disvalioso de ella- justificar una reducción del embargo que marca la ley (arts. 3, 4 y 5, CCyC).

    Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad de instar en primera instancia, la fijación de una audiencia -aun en esta etapa- a los fines del artículo 534 del código procesal, con el objeto de lograr un equilibrio entre el interés de cobro del acreedor -entidad oficial- y la posibilidad de pago de la deudora, procurando evitar perjuicios innecesarios.

    Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 22/10/2020 contra la resolución del 23/04/2020. Con costas a la apelante vencida (arg. art. 68, párrafo 2do., cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Cuando el recurso de apelación es concedido en relación -como aquí, ver último párrafo de la providencia del 5/11/2020-, no corresponde alegar hechos nuevos ni producir prueba en 2ª instancia (art. 270 párrafo 3° cód. proc.). La cámara debe resolver en base a los mismos elementos tenidos en cuenta por el juzgado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por lo tanto, no adverado el error in iudicando del juzgado en base a los elementos que tuvo en cuenta (arts. 260 y 261 cód. proc.), las circunstancias fácticas aducidas como base de la impugnación del embargo (v.gr. madre soltera; dos hijos; ingreso de $ 22.000; ese ingreso es único; etc.), y la prueba ofrecida, deben hacerse valer en el marco de un trámite incidental (arts. 219, 220 y 175 y sgtes. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria del 22/10/2020 contra la resolución del 14/10/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 22/10/2020 contra la resolución del 14/10/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:02:57 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:16:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:36:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:40:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241600774002594480

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 667

                                                                                      

    Autos: “C., L. G. C/ C., M. G. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92144-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Adriana Teresita Pérez

    ATEPEREZ@MPBA.GOV.AR

    Abog. Maria Fernanda Diaz

    27343829596@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Romulo Ruben Abregú

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “C., L. G. C/ C., M. G. Y OTRO/A S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92144-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación interpuesta el 28 de septiembre de 2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Palabras más palabras menos, la jueza de familia sostuvo no haber encontrado elementos para determinar que el progenitor del niño se viera imposibilitado de cumplir con una cuota alimentaria, por lo cual tampoco las dificultades que podría presentar para proveer alimentos a su hijo.

    Y con ese fundamento, desestimó la acción dirigida contra la abuela paterna.

    Sin embargo, consultando la causa se advierte:

    (a) C.,, concurre recién a la audiencia del 8 de julio de 2020, sin patrocinio letrado y ofrece como cuota alimentaria para su hijo la suma de $ 1.800;

    (b) el 15 de julio de 2020 se fija como cuota provisoria a cargo del demandado la suma de $ 3.375;

    (c) fue menester notificarlo mediante cédula diligenciada bajo responsabilidad de la actora, toda vez que los intentos anteriores de notificarlo en el domicilio real fueron infructuosos (v. cédula del 10 de agosto de 2020 y del  28 de agosto de 2020: domicilio cerrado; v. registro del 20 de agosto de 2020;

    (d) con arreglo al informe de la Afip, C., no aparece registrado allí ni declarado como empleado (archivo del 18 de octubre de 2019);

    (f) no hay constancia en la causa que esté abonando la cuota con regularidad, sólo se cuentan algunos pagos esporádicos de $ 1.500 en diciembre de 2019, de $ 1.800 en septiembre de 2020 y $ 1.800 el 6 de octubre de 2020 (v. archivo del 14 de octubre de 2020).

    En este marco, la falta de cumplimiento voluntario y puntual del padre ya coloca a la actora en una situación de dificultad para percibir oportunamente los alimentos. Desde que para el cobro debería instar un  usualmente nada fácil ni instantáneo cumplimiento forzado. Y con ello se abastece el recaudo del artículo 668 del Código Civil y Comercial.

    Esto así, desde que de una interpretación de esa norma, compatible con el interés superior del niño, resulta irrazonable requerir el cumplimiento de otros pasos a fin de considerar expedita la vía para reclamar el pago de alimentos a la abuela paterna (arg. art. 706 a y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Ciertamente que  no podrá determinarse la exigencia a cargo de ella, al parecer titular de un beneficio previsional (pensión derivada; v. archivo del 18 de octubre de 2019), dentro de los mismos parámetros que se han considerado para evaluarla frente al progenitor. Pues, por un lado, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 del Código Civil y Comercial). Y por el otro, no sólo cuentan las necesidades del nieto, sino las posibilidades económicas de aquélla. Al cabo que en esta materia, donde se cruzan el interés del alimentista con el -también muy  respetable- interés  de una persona adulta, la mejor alternativa transita por obtener una síntesis razonable, un balance que equilibradamente los contemple a ambos (arts. 75 incs. 12 y 22 de la Constitución Nacional; arts. 1, 2 y 3 del Código Civil y Comercial; leyes  23849 y 27360).

    En suma, corresponde revocar la decisión apelada en cuanto rechazó la petición alimentaria respecto de la abuela, debiendo determinarse en la instancia anterior, la medida en que –en su caso– habrá de aportar para el mantenimiento de su nieto, en defecto del padre. Sin perjuicio de la obligación que corresponda a otros parientes (arg. art. 537 y concs. del Código Civil y Comercial).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde revocar la decisión apelada en cuanto rechazó la petición alimentaria respecto de la abuela, debiendo determinarse en la instancia anterior, la medida en que –en su caso– habrá de aportar para el mantenimiento de su nieto, en defecto del padre. Sin perjuicio de la obligación que corresponda a otros parientes (arg. art. 537 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Con costas a la parte apelada, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la decisión apelada en cuanto rechazó la petición alimentaria respecto de la abuela, debiendo determinarse en la instancia anterior, la medida en que –en su caso– habrá de aportar para el mantenimiento de su nieto, en defecto del padre. Sin perjuicio de la obligación que corresponda a otros parientes.

    Imponer las costas a la parte apelada, vencida Con costas a la parte apelada, vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 11:59:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:13:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:33:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:37:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8RèmH”[Iu|Š

    245000774002594185

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51 – / Registro: 669

                                                                                      

    Autos: “RIOS RAFAEL C/AGROCARGO S.A. S/ INC. NULIDAD”

    Expte.: -92133-

                                                                                                   notificaciones:

    Abog. Noblia: 20251070238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Lorenzo: 20149760165@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “RIOS RAFAEL C/AGROCARGO S.A. S/ INC. NULIDAD” (expte. nro. -92133-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 22/9/2020 contra la resolución del 18/9/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado proveyó: “Que previo a dictar sentencia y teniendo en consideración la compulsa de las causas  “RÍOS Rafael y otro/a c/ AGROCARGO S.A y otros s/ Nulidad Escritura Pública” Expte.  90619  (Número Expediente Receptoria TL-2962/2011)  y “AGROCARGO S.A c/ BLANCO Mirta y otros s/ Resolución de contratos Civiles/Comerciales” Expte. 91088 (Número Expediente Receptoría  TL-859/2012) en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 1 de Trenque Lauquen, a fin de evitar perjuicios, resoluciones contradictorias y/o improcedentes y siendo dichos expedientes prueba en el presente, estese a la conclusión de dichas actuaciones, siendo ello necesario en el presente para valorar in totum la prueba ofrecida y admitida.”

    Al así proceder, dispuso una suerte de acumulación de procesos, pero sin fundamentación jurídica alguna, lo que habla suficientemente de su falta de validez (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Si aquí se trata de la nulidad o validez de la notificación del traslado de la demanda, no se advierte manifiestamente ni se ha explicado que concurran las notas que habilitarían una acumulación de esta causa con las antes individualizadas (art. 188 proemio cód. proc.).

    Y si, para emitir interlocutoria aquí, correspondiere tener a la vista otras causas ad efectum videndi et probandi, pues bien podría el juzgado requerirlas (arts. 374 y 131 cód. proc.),  pero no suspender la emisión de aquélla hasta que éstas sean sentenciadas (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.4., 34.5.e, 36.1, 157 y concs. cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 1/12/2020, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (arg. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 22/9/2020 y dejar sin efecto la resolución del 18/9/2020 en cuanto fue materia de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 22/9/2020 y dejar sin efecto la resolución del 18/9/2020 en cuanto fue materia de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los  letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase soporte papel mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 11:59:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:12:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:33:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/12/2020 12:36:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242500774002594237

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 668

                                                                                      

    Autos: “M., T. L. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -92141-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “M., T. L. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -92141-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 6/11/2020, contra la regulación de honorarios del 19/10/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La regulación de honorarios de fecha 19/10/2020 retribuyó la tarea profesional de la abog. G.,  en su función de  Abogada del Niño, fijándola en 25 jus, lo que motivó la apelación por altos por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha  6/11/2020 (art. 57 de la ley 14.967).

    Ahora bien, de la  resolución apelada surge que la misma  no   se ajustó  a lo  dispuesto en el art. 15 incs. b y c de la ley 14967,  en tanto no se detallaron concretamente las tareas llevadas a cabo por la profesional que ameriten los  25  jus fijados (art. 16 ley cit.), de manera que  corresponde dejarla sin efecto (arts. 15 cit.;  34.4 y 169 párrafo 2° cód. proc.).

    Entonces como la resolución recurrida es nula dado que carece de   los fundamentos establecidos en el art. 15 de la ley citada,  corresponde a la cámara expedirse sin reenvío en ejercicio de jurisdicción positiva (art. 253 cód. proc.).

    Así  teniendo en cuenta  la tarea llevada a cabo por la abog. G., la que, luego de la aceptación del cargo (13/9/2018) se  refleja en la solicitud del préstamo del expediente (23/9/2018), informes de entrevistas con el menor y las manifestaciones de éste como también su situación e intereses (5/10/2018; 18/10/2018, 12/12/2018, 18/12/2018, 13/03/2019, 9/05/2019, 21/10/2019, 25/11/2019, 3/62019), asistencia a audiencias (7/12/2018, 21/5/2019, 20/8/2019), acompañar documentación sobre el tratamiento psicológico del niño para ser agregado al expediente. Y luego del dictado de la sentencia de fecha 16 de julio de 2020, informó sobre manifestaciones del niño (28/7/2020) y aclaración sobre la providencia de fecha 29/7/2020  (3/8/2020; arts. 15 y 16 ley cit.).

    En ese marco, computando no sólo el trabajo judicial reseñado, sino también el extrajudicial que dan cuenta las distintas presentaciones efectuadas, parece adecuado retribuir la tarea de la profesional como Abogada del Niño en la suma de 25 jus <art. 9.I.d), 15 incs. b y c   de la legislación arancelaria vigente; arts. 34.4. del cpcc. y 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires>.

    En suma, dentro de los términos en que ha sido concedido el recuso del Fisco de la Provincia, corresponde desestimarlo.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El trabajo de la abogada del niño fue señalado en la regulación de honorarios, aunque sin referencia concreta y específica a los escritos que materializaban cada una de las tareas. De todos modos llegó a la conclusión que la regulación merecía un monto equivalente a 25 jus. Y en su contenido, satisface, aunque en mínima medida, lo reglado en el artículo 15 c de la ley 14.394.

    Tal regulación fue apelada por el abogado del Fisco al considerarlos altos. En sus fundamentos dijo que  en el caso implicaba una desproporción con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos profesionales desarrollados, la nula novedad del tema abordado y el tiempo dedicado.

    Cierto que el tema puede no ser novedoso. Pero cuanto al tiempo dedicado a la tarea, lejos de poder ser calificado de nulo, ha sido relativamente extenso, desde que la abogada del niño aceptó el cargo el 13 de septiembre de 2018 y su desempeño se llevó a cabo hasta el  27 de julio de 2020. Manteniendo una participación y atención constante en el ejercicio de la función asumida, que se refleja en las tareas puntualizada en el voto que antecede

    Por lo demás, tampoco expresa el apelante cuál sería acaso la regulación proporcionada a la naturaleza, extensión y calidad de los trabajos.

    En suma, como el mínimo para la actuación en todo el proceso pudo ser de 20 jus (art. 91.1. w de la ley 14.967), y en la apelación no se hizo un análisis detallado del desempeño de la abogada tendiente a justificar una cantidad menor a la fijada, no se advierte mérito para reducirlos razonablemente a un monto que tampoco indica, sobre todo si el apelante dejo en claro su reconocimiento al compromiso y responsabilidad con el que cumplió su labor la profesional (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 34.4, 260, 261, 266, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Con el alcance que resulta de lo expuesto, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 6/11/2020 contra la regulación de honorarios del 19/10/2020 (arts. art. 91.1. w de la ley 14.967, 3 del Código Civil y Comercial; arts. 34.4, 260, 261, 266, 384 y concs. del Cód. Proc.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 6/11/2020 contra la regulación de honorarios del 19/10/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/12/2020 13:48:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/12/2020 13:50:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/12/2020 13:50:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/12/2020 13:50:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236600774002594260

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha de Acuerdo: 16/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 667

                                                                                      

    Autos: “ETCHEVERRY, CLAUDIA MARCELA C/ CAMINO, PABLO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”

    Expte.: -92134-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Juan Francisco Ríos

    20310162591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog.  Nilda Elina Prucca

    27121796169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Paula Farías

    27274417094@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Verónica S.E. Zallocco

    27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “ETCHEVERRY, CLAUDIA MARCELA C/ CAMINO, PABLO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -92134-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/11/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 15/9/2020 contra la resolución del 8/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el escrito del 15 de septiembre de 2020, el interesado solicita que previa vista a la asesora y la abogada del niño, se homologue el acuerdo acompañado oportunamente.

    Cursada la apelación, ciertamente esa vista no se hizo efectiva como tal.

    Pero resulta que tanto la abogada del niño cuanto la asesora de incapaces, contestaron el memorial de agravios, y en tales presentaciones dejaron expuestas su oposición a la homologación del acuerdo presentado, en lo que atañe a los intereses de quienes representan (v. escritos del 17 de  octubre de 2020 y del 19 de octubre de 2020).

    Por un lado, la abogada del niño a quien compete representar los intereses personales e individuales de los niños, niñas y adolescentes legalmente ante cualquier procedimiento civil, familiar o administrativo que los afecte, donde interviene en carácter de parte, sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el asesor de Incapaces, a la que se suma la de éste ministerio público en ejercicio de su representación complementarias, con cita de los artículos 2316, 2317, 2343 y 2371 de Código Civil y Comercial, sostiene que la normativa y doctrina respectiva citada es concluyente acerca de que la partición debe ser judicial, también el avalúo y sólo se pueden repartir los bienes una vez canceladas las deudas del causante y de la sucesión. Por lo cual el acuerdo entre coherederos no puede aún ser homologado (art. 1 de la ley 14.568; art. 1 del anexo único del decreto 62/2015).

    Por el otro, la asesora de incapaces a quien compete en este caso la representación complementaria en los términos del artículo 103.a del Código Civil y Comercial, considera que la solicitud de homologación del convenio de partición hereditaria entre herederos no cumplimenta con los recaudos exigidos por los artículos 2371, 2341, 2343 del Código Civil y Comercial,  por lo que en este estado del proceso no puede procederse a la homologación del mismo (v. escrito del 19 de octubre de 2020, 1, segundo párrafo).

    Sin perjuicio de lo expresado, no es un dato menor que formó parte del referido convenio de partición hereditaria (según se lo designa en la cláusula segunda; v. archivo del 31 de agosto de 2020), que se debería dar previo traslado al ‘defensor de menores’, al ministerio publico fiscal, y a los acreedores, a fin de evitar futuras nulidades (arg. art. 959 del C{odigo Civil y Comercial; v. cláusula décima segunda, mismo archivo).

    En consecuencia, teniendo particularmente en cuenta esto último, más las referidas  oposiciones que deben ser sustanciadas, debatidas y resueltas en la instancia anterior, sin duda aparece prematuro el pedido de homologación del convenio de partición hereditaria tal como se lo ha formulado (arg. art. 162 del Cód. Proc.).

    Por ello el recurso se desestima. Con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 31/8/2020 Claudia M. Etcheverry presentó acuerdo particionario. No pidió allí su homologación, sino tan solo  que no se designaran inventariador, tasador y partidor.

    En lo que aquí importa, respondiendo a eso el juzgado el 8/9/2020 suspendió provisoriamente la designación de esos funcionarios y  proveyó: “Se previene que no se han acompañado informes de dominio de bienes e inhibiciones del causante, ni conformidad de terceros interesados, debiendo ser subsanado en el plazo de diez días bajo apercibimiento de continuar las actuaciones.” No rechazó ningún pedido de homologación, menos en forma expresa, positiva y precisa.

    La nombrada apeló. En ese mismo escrito también solicitó que,  previa vista a la asesora de incapaces y a la abogada del niño, se homologue el acuerdo particionario, sin la -para ella innecesaria-  conformidad de los terceros interesados -para ella, los acreedores-  (escrito del 15/9/2020).

     

    2- Creo que la apelación puede verse como  prematura.  Luego de la providencia del 8/9/2020 y ante la novedosa exigencia de la conformidad de los terceros interesados, primero Etcheverry tuvo que haber abogado fundadamente  por la innecesariedad de esa conformidad y tuvo que pedir homologación, para recién apelar luego si el juzgado en forma expresa, positiva y precisa no hacía lugar a ese pedido (arts. 161.2 y 242.2 cód. proc.).

    Pero Etcheverry defendió la tesis de la innecesariedad de la conformidad de los acreedores, pidió homologación y apeló, todo junto, cuando la resolución apelada no había desestimado en forma positiva, expresa y precisa ningún pedido suyo previo de homologación.

     

    3- No obstante, además, si alguna vez hubiera tenido sustancia meritoria, esa apelación en forma sobreviniente la perdió,  ha pasado a un segundo plano, se ha tornado irrelevante. Eso porque en el trámite de la apelación, la asesora de incapaces y  la abogada del niño objetaron el acuerdo particionario,  requiriendo  una partición judicial (ver escritos del 17/10/2020 y del 19/10/2020).

    Atentas esas objeciones, debe resolverse primero si en el caso corresponde o no corresponde un acuerdo particionario; si se resolviere que no corresponde, entonces quedará huérfana de sentido toda exigencia de conformidad de terceros interesados a los fines de un acuerdo inviable; y si se decidiere que sí corresponde pero que no se lo puede homologar por faltar la conformidad de terceros interesados, entonces eso generaría gravamen actual que  habilitaría una nueva apelación.

    Quiero decir que las objeciones al acuerdo particionario producidas por la asesora de incapaces y  la abogada del niño, posteriores a la apelación  de que se trata y sobre las cuales nada se ha decidido aún, desactualizaron el hipotético gravamen provocado por la resolución apelada y  tornaron inútil resolver ahora si ese acuerdo requiere o no requiere la conformidad de terceros interesados (arts. 242.3, 34.4 y 163.6 párrafo 2° cód. proc.). Antes de resolver si van o no van las conformidades de los terceros interesados, hay que ver si va el acuerdo particionario mismo.

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con el alcance expuesto, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, se impone desestimar la apelación sub examine, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación sub examine, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/12/2020 11:56:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/12/2020 12:22:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/12/2020 12:28:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/12/2020 12:32:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20310162591@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27121796169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7XèmH”[H]uŠ

    235600774002594061

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/12/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 666

    Libro: 35– / Registro: 114

                                                                                      

    Autos: “AGUERRE, JOSEFA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -92147-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUERRE, JOSEFA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92147-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/12/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/10/2020 contra la resolución del 30/9/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La resolución del 30 de septiembre de 2020 fija honorarios a favor del abog. M. A. d. l. H. por la tercera etapa del proceso sucesorio, lo que motivó la apelación por bajos de su beneficiario con fecha 8/10/2020 (art, 57 ley 14.967).

    Al respecto cabe señalar que son iguales la escala del art. 35 del d.ley 8904/77 y la del art. 35 de la ley 14967: del 6% al 20% y  además  en cuanto al porcentaje usual del 12%  para todas las etapas del proceso (ver: “Diel” 24/7/2008 lib. 39 reg. 206; “Veinticinco” 12/11/2013 lib. 44 reg. 323; “Gornatti de Camiletti” ” 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), aunque con otra distribución de los honorarios  entre las tres etapas: ¼, ¼ y ½ de la primera a la tercera etapa respectivamente.

    En ese contexto y no habiéndose cuestionado la base regulatoria, son  bajos  los honorarios regulados  a favor del  abog. M. A. d. l. H.,  por la tercera  etapa del sucesorio,  en tanto el juzgado debió  aplicar una alícuota del  6% por  la tercera  etapa,   lo que arroja un  honorario de  366.47  jus ley 14967 (según AC.3992 con vigencia retroactiva al momento de la regulación; base =$ 12.887.736,10 x 12%  x 50%; arts. 28.c.3 y 35 de la ley arancelaria vigente).

    Así cabe estimar la apelación  debiendo elevarse  los honorarios del abog. M. A. de la H.,  en la  suma  equivalente a  366,47  Jus ley 14.967 (arts.  16 y 35 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 17/10/2002 fueron regulados los honorarios por las dos primeras etapas del proceso sucesorio, los que fueron pagados según escrito del 18/9/2019.

     

    2- En la resolución apelada, para fijar honorarios por la 3ª etapa del sucesorio, el juzgado aplicó la ley 14967, sin generar cuestionamiento alguno en ese sentido (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    3- Para una alícuota usual del 12% a fin de cubrir las tres etapas del proceso sucesorio (eso así, antes y después de la ley 14967 (esta cámara: “Diel” 24/7/2008 lib. 39 reg. 206; “Basualtto Casas” 3/11/2010 lib. 41 reg. 377; “Cimadamore” 91122 10/6/2019 lib. 50 reg. 200; etc.), sin motivo evidente ni puesto de manifiesto para proceder de otra forma, por la tercera etapa es dable aplicar una alícuota del 6% y no del 3% (art. 1 al final CCyC; art. 34.4 cód. proc.; art. 35 ley 14967).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar la apelación del 8/10/2020 contra la resolución del 30/9/2020 y duplicar los honorarios regulados al abogado M. Á. d. l. H.,, llevándolos entonces a la suma de pesos equivalente a 413,5 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 8/10/2020 contra la resolución del 30/9/2020 y duplicar los honorarios regulados al abogado M. Á. d. l. H.,, llevándolos entonces a la suma de pesos equivalente a 413,5 Jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial 2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/12/2020 11:54:28 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/12/2020 12:18:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/12/2020 12:27:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/12/2020 12:31:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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