Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1 de Trenque Lauquen
Autos: “GARCIA MARCELO ALBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
Expte.: -95286-
En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Sebastián A. Martiarena y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA MARCELO ALBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95286-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/5/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 4/5/2026 contra la resolución del 30/04/026?
SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
1. Es de verse que mediante sentencia del 26/09/2025 se resolvió, en lo que aquí interesa: ” Autorizar las recetas de morfina que el Dr. Nuñez haya expedido y/o expida en lo sucesivo como parte de la continuidad del tratamiento -y conforme su indicación- del accionante Marcelo Alberto García.”.
Así, Provincia ART cubrió la morfina que fuera sucesivamente indicando por el profesional médico Nuñez -de quien el actor es paciente-, hasta que, según dice, recibió una orden emitida por 6480 ampollas mensuales, solicitando que pasen los autos a la Asesoría Pericial Departamental a los fines de que se expida en relación a la razonabilidad de la cantidad de medicación prescripta. (esc. elec. del 4/02/2026 pto. 2).
Evacuado ese informe por la Asesoría Pericial Departamental, el perito médico entonces actuante, Tanoni, sostiene que “En relación a lo solicitado se informa que la dosis máxima indicada en un adulto es de 5 a 20 mg en vía intramuscular o subcutánea y de 4 a 10 mg en vía intravenosa cada 4 horas, por lo que se establece que la dosis mensual correspondería a 3600 mg, o 360 ampollas de 10 mg. (informe del 10/02/2026).
Atendiendo ello, se resuelve el 16/3/2026 que la dosis de morfina que PROVINCIA ART S.A. se encuentra obligada a proveer conforme la sentencia dictada el 26/09/2025 (ver parte Resolutiva Punto I. apartado c) se circunscribe al suministro máximo de 3600 mg, o 360 ampollas de 10 mg. (120 mg x 30 días.) por mes.
El 23/04/2026 García apela esa resolución, pretendiendo no solo que se mantengan las 3600 ampollas que venía autorizando la ART, sino que, además introduce que en función del informe de su médico tratante, precisaría a esa altura 7.200 ampollas mensuales (esc. elec. del 23/04/2026).
Allende lo anterior, luego de lo decidido y la apelación dicha, cierto es que se ha considerado pertinente, en atención a lo disimiles que resultan el informe médico realizado por Núñez -médico tratante- quien prescribe una dosis de 7.200 ampollas de 10 mg de morfina mensuales, respecto al dictamen médico elaborado por la Asesoría Pericial Departamental con fecha 10/02/2026, que la limita a 360 ampollas de 10 mg. de morfina mensuales, disponer que los peritos médicos de la Asesoría Pericial realicen una interconsulta con profesionales idóneos especialistas en la materia y emitan dictamen determinando la dosis mensual adecuada atendiendo a la patología y antecedentes del accionante (valorando los antecedentes que surgen de los presentes), y expidiéndose asimismo -y en su caso- respecto a la posibilidad y consecuencias del suministro a una persona de 7200 ampollas de 10 mg de morfina mensuales. Se aclara que como el juzgado está en conocimiento que el médico Juan Chirolías -especialista en neurología y psiquiatría- es personal médico del Hospital Municipal de esta ciudad, se requiere su colaboración a los fines señalados antes.
Además se dispuso dar vista a los peritos médicos de la Asesoría Pericial Departamental a fin que se expidan con carácter urgente.
En ese camino, la Asesoría Pericial se expide el 30/04/2026 informando que de acuerdo a la bibliografía actualizada en relación a este caso, la dosis máxima indicada en un adulto es de 5 a 20 mg en vía intramuscular o subcutánea y de 4 a 10 mg en vía intravenosa cada 4 horas; por lo que se establece que la dosis mensual correspondería a 3600 mg, o 360 ampollas de 10 mg., con aclaración que no existe bibliografía que avale la indicación realizada por el profesional que asiste a García, y que existe además evidencia de que a partir de los 30 mg por día se comienzan a evidenciar signos y síntomas de toxicidad. En esa misma fecha, la Asesoría informa que a esa fecha no contaba aún con respuesta a la interconsulta solicitada al nosocomio local, y que era opinión del perito que, ante la falta de sustento científico de la indicación establecida por el profesional tratante de 7200 ampollas mensuales, sugerir la evaluación del caso por un equipo multidisciplinario de tratamiento del dolor en centro especializado.
Posteriormente se agrega el informe confeccionado por el médico Chirolías -el 7/05/2026-, en el cual concluye que el cuadro clínico es compatible con dolor crónico severo con tolerancia a opioides, que la dosis actual de morfina, si bien es posible, es extremadamente elevada y de alto riesgo clínico/vital, que la dosis para el tratamiento de dolor agudo dista respecto a la de un paciente crónico, que la reducción brusca del tratamiento implicaría un riesgo clínico relevante, incluyendo síndrome de abstinencia potencialmente grave.
Y por último afirma que la conducta médica adecuada consistiría en un abordaje individualizado, progresivo e interdisciplinario, evitando tanto la reducción abrupta como la continuidad sin revisión del esquema actual por los riesgos que ello implicaría. De este informe se confiere traslado a la Asesoría Pericial, que es evacuado el 8/05/2026, en que el perito médico Rodríguez informa que coincide con la opinión de Chirolias, y sostiene que la indicación actual es la de la evaluación por equipo multidisciplinario que determine con certeza los pasos a seguir en relación al tratamiento del actor. En cuanto a la indicación especifica de la dosis sugerida por el medico tratante, se reitera que la misma no cuenta con sustento científico, sugiriendo quien suscribe de ser necesario por el peligro de vida referido, la internación en un centro médico para su control.
También aclara que de ser necesario y ante la falta de información en relación a las dosis recibidas actualmente por aquél, se sugiere mantenerlas hasta la re-evaluación adecuada por equipo multidisciplinario y nueva indicación.
Con este panorama, el juzgado -haciendo alusión a lo informado por el especialista en neurología Chirolías en el oficio agregado el 07/05/2026 en cuanto a las consecuencias de la suspensión brusca de opioides en pacientes dependientes (síndrome de abstinencia), y sin perjuicio de la conducta que a futuro se meritúe encaminada -en su caso- a la revisión del esquema actual, decide que hasta que esta alzada se expida sobre la apelación concedida el 24/04/2026, la ART continúe con la entrega de morfina manteniendo las dosis (ampollas mensuales) que han sido suministradas al accionante desde enero a abril de 2026 (res. del 8/05/2026).
2. Teniendo en cuenta la cuestión aquí debatida, así como las actuaciones posteriores ya reseñadas en el considerando anterior, se advierte que con los elementos de prueba obrantes hasta ahora no se cuenta con la información suficiente para resolver la cuestión planteada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375, 384 y 474 cód. proc.).
Por ello, en mérito a lo sugerido tanto por la Asesoría Departamental como por el médico neurólogo consultado Chirolías, que controvierten lo indicado por el médico tratante Núñez, y que -por lo demás- se dispuso mantener, a título cautelar, el tratamiento conforme lo venía haciendo la ART desde enero hasta abril de este año, en este caso particular resulta prudente previo a resolver, llevar a cabo las medidas de prueba sugeridas por los profesionales médicos, esto es realizar un abordaje individualizado, progresivo e interdisciplinario, para poder resolver adecuadamente la apelación, que queda pendiente.
Para ello, corresponde remitir las presentes actuaciones a la instancia de origen a fin de que se tomen con carácter urgente las medidas necesarias para dar cumplimiento a las sugerencias efectuadas por el Dr. Chirolias como por la Asesoría Pericial, y/o cualquier otra medida que se estime corresponder de acuerdo a las particulares circunstancias del caso, lo que deberá efectuarse en un plazo no mayor a 15 días.
Interín, se mantiene la medida cautelar dispuesta con fecha 8/5/2026 punto 1. (arg. art. 1710 CCyC).
No debe perderse de vista que es preciso tener presente que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h del Pacto de San José de Costa Rica); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada, -en grado reforzado- en casos donde, como luce en la especie, se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados. Máxime, si se considera la especial materia sobre la que versan las presentes que ameritan, por parte del Estado en todas sus órbitas -incluida la judicial- de la maximización del principio de tutela judicial efectiva, entre otras directrices tuitivas aplicables a escenarios como el que aquí se ventila (v. preámbulo de Las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad; en diálogo con args. arts. 18 y 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3 y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 34.5.c cód proc.).
Siendo de recordar, además, que el derecho a la mentada tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional la adopción de mecanismos eficientes de prevención de daño conforme los lineamientos que dimanan de la manda jurisdiccional contenida en el artículo 1710 del código fondal respecto del cual la doctrina ha señalado que “resulta a todas luces un medio de tutela de suma importancia que habilita a un obrar temprano y preventivo del tribunal cuando la situación fáctica y jurídica así lo requiera, pudiéndose adoptar, a tales fines, todo tipo de medidas cautelares y/o preventivas, aunque no impliquen necesariamente resolver el fondo del asunto, sino, simplemente, evitar perjuicios futuros, manteniendo la situación de hecho incólume”; cuya aplicación amerita las particularidades de la causa en orden a la entidad de los derechos e intereses en pugna (v. Falke, Ignacio A. en “La tutela preventiva de daños a diez años de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación…”, publicado en Revista de Derecho Procesal. 301-320 – Vol., Num.: 2025-2).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Corresponde:
1. Postergar el tratamiento de la apelación subsidiaria del 4/5/2026 contra la resolución del 30/04/026, para radicar las actuaciones a la instancia de origen a fin de que se tomen con carácter urgente las medidas necesarias para dar cumplimiento a las sugerencias efectuadas por el Dr. Chirolias como por la Asesoría Pericial, y/o cualquier otra medida que se estime corresponder de acuerdo a las particulares circunstancias del caso, lo que deberá efectuarse en un plazo no mayor a 15 días.
2. Interín, se mantiene la medida cautelar dispuesta con fecha 8/5/2026 punto 1.
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARTIARENA DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
1. Postergar el tratamiento de la apelación subsidiaria del 4/5/2026 contra la resolución del 30/04/026, para radicar las actuaciones a la instancia de origen a fin de que se tomen con carácter urgente las medidas necesarias para dar cumplimiento a las sugerencias efectuadas por el Dr. Chirolias como por la Asesoría Pericial, y/o cualquier otra medida que se estime corresponder de acuerdo a las particulares circunstancias del caso, lo que deberá efectuarse en un plazo no mayor a 15 días.
2. Interín, se mantiene la medida cautelar dispuesta con fecha 8/5/2026 punto 1.
Regístrese. Notifíquese, con carácter urgente, de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese, con urgencia, en el Juzgado Civil y Comercial n°1 de Trenque Lauquen
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 12/05/2026 10:32:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2026 10:48:33 – MARTIARENA Sebastian Alejandro – JUEZ
Funcionario Firmante: 12/05/2026 10:49:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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233600774004044651
CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2026 10:50:33 hs. bajo el número RR-367-2026 por DEL VALLE QUINTANA MARIA.

