• Fecha del Acuerdo: 11/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 415

                                                                                      

    Autos: “D., D. L. C/ U., D. H. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91940-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Gustavo O. Fernánez

    20221528760@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rubén Gastón Villegas

    20221528949@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Daniel Wálter Moreno Prat -asesor ad hoc-

    23172321879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    __________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “D., D. L. C/ U., D. H. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91940-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica deducida y fundada el 30/6/2020 punto III contra la resolución también electrónica del 3/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Como cuota provisoria para el niño V. U., D.,, el 3/6/2020 se estableció la suma de $15.000 (v. resolución apelada del 3/6/2020), lo que mereció la apelación del padre demandado, formulada en el escrito electrónico del 30/6/2020, en el que, además, fundó su recurso en pos de obtener la reducción de aquélla (v. p. III).

    2.a. En primer lugar, cabe señalar que a pesar de lo dicho en la contestación del 31/7/2020 punto II. I, sí ha mediado crítica suficiente a la decisión recurrida. En tal sendero, puede computarse el argumento del apelante cuanto a que de acuerdo a su situación laboral le es imposible pagarla, su postura de considerarla desproporcionada para un niño de la edad de V., comparándola con la suma actual a la que asciende el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, y su propuesta  -a la par- que se establezca en el 50% de éste. Todo lo anterior configura, con entidad suficiente, crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del Cód. Proc..

    2.b. Resta decidir ahora es si la cuota apelada se ajusta a las constancias actuales de la causa o si, como se postula  debe ser reducida y -en tal caso- a cuánto (arg. arts. 544 CCyC y 384 cód. proc.).

    En ese camino, hay un parámetro objetivo tomado en cuenta habitualmente por este tribunal en materia de alimentos, que es la Canasta Básica Total para la niña o el niño de que se trate en cada ocasión (por ejemplo, ver sentencias del 3/7/2020,expte. 91779, L.51 R.233; ídem, 27/5/2020, expte. 91709, L.51 R.166); Canasta Básica Total que en este puntual caso asciende a la suma de $5331,0229 (CBT por adulto equivalente al mes de julio 2020 -última informada por el Indec- por $14.408,17 * 37% = $5331,0229; puede buscarse en la página oficial del Indec con las palabras canasta -básica- 2020).

    Como se aprecia, bastante por debajo de la cuota de $15000 establecida en la resolución que se impugna.

    Sin embargo, ese cálculo  no implica que en esta ocasión se  pueda sin más llevar la cuota provisoria a esa cantidad elemental, ya que no sólo en el recurso fundado el 30/6/2020 ofreció el apelante más que esos $5331,0229 (propuso el 50% del SMVYM vigente, o sea, $8.437,50) sino que luego hizo otra oferta superior en la audiencia del 14/7/2020, al proponer una cuota mensual de $12000 (ver punto III del acta de esa fecha). De lo cual es razonable desprender que, desde su visión, es aquello que el niño precisa para abastecer lo que comprenden los alimentos, según el contenido que el artículo 659 del Código Civil y Comercial prevé para esa obligación.

    Entonces, será la última cifra que se ofreció de $12000, la que por ahora es dable consignar en concepto de cuota provisoria por ser la que a priori aparece adecuada para el recurrente (él la ofreció), por aparecer como asaz razonable, a esta altura del proceso, teniendo en cuenta que excede en más de un 100% la que insume la CBT para un niño de la edad actual de V. -casi 2 años- y que las necesidades cuantificadas en demanda como las derivadas de alquiler, terapista ocupacional, gastos de remís y de niñera, por ejemplo, han sido expresamente negadas en el escrito del 30/6/2020, y  aún se encuentra en curso de prueba en la causa (art. arts. 354.1 y 384 Cód. Proc.).

    Sin perjuicio, claro está, de las modificaciones que pudieran promoverse en caso de variar las circunstancias tenidas aquí en cuenta, de acuerdo al art. 647 del Cód. Proc..

    3. En suma, con los elementos colectados, corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica deducida y fundada el 30/6/2020 punto III contra la resolución también electrónica del 3/6/2020 para establecer la cuota provisoria a cargo de D. H. U., a favor de su hijo V. U., D.,, en la suma de $12000.

    Las costas se imponen al recurrente, no sólo por el escaso éxito obtenido, en tanto aspiraba reducirla al cincuenta por ciento de SMVM,  sino para no afectar la integridad de la cuota, como es usual en estos casos (arg. art. 69 Cód. Proc.; esta cámara, sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con  diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación electrónica deducida y fundada el 30/6/2020 punto III contra la resolución también electrónica del 3/6/2020 para establecer la cuota provisoria a cargo de D. H. U., a favor de su hijo V. U., D.,, en la suma de $12.000; con costas al apelante, por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión; (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación electrónica deducida y fundada el 30/6/2020 punto III contra la resolución también electrónica del 3/6/2020 para establecer la cuota provisoria a cargo de D. H. U., a favor de su hijo V. U., D.,, en la suma de $12.000; con costas al apelante, por los motivos expuestos al ser votada la primera cuestión; y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 11:37:55 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 11:59:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:03:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/09/2020 12:35:57 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20221528760@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20221528949@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23172321879@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    226100774002531160

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 414

    _____________________________________________________________

    Autos: “CHIGNONI LEONOR ANGELICA C/ MARTINEZ MARIA LEONOR S/ DESALOJO”

    Expte.: -90885-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Guillermo Martín Grosso

    20268882767@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Javier Aníbal Zambianchi

    20179187168@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del AC 3975

                AUTOS,  VISTOS y CONSIDERANDO : el vencimiento del plazo otorgado en el punto 1 de la sentencia del 12/08/2020 sin que la recurrente haya dado cumplimiento a lo  allí ordenado  (ver notificación del 21/8/2020 y art. 143 cód. proc.), la CámaraRESUELVE:

    Declarar  desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal del 06/11/2018.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y remítase el expediente soporte papel, mediante correo  oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:21:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:32:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:47:07 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 13:02:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20179187168@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20268882767@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    226600774002530143

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 51– / Registro: 413

    _____________________________________________________________

    Autos: “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91238-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. Alfonsina González Cobo

    27249737955@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Javier Alberto Medina

    20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Raúl Enrique Ricciopo

    20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Agustina López -asesora de menores e incapaces-

    ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del AC 3975

                AUTOS, VISTOS y CONSIDERANDO : el vencimiento del plazo otorgado en el punto 2 de la sentencia del 20/08/2020  (ver notificación del 25/8/2020 y art. 143 cód. proc.)  sin que la recurrente haya dado cumplimiento a lo  allí ordenado, la Cámara RESUELVE:

    Hacer efectivo el apercibimiento contenido en el punto 2 de la resolución  de fecha 20/08/2020 y, en consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal del 27/07/2020.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios  electrónicos constituidos por la/los letrado/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1 y remítase el expediente soporte papel, mediante personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

                                       

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:20:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:31:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:46:26 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 13:00:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico:

    Domicilio Electrónico: 20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27249737955@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    232400774002530129

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2020

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial n° 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 51 / Registro: 412

    _____________________________________________________________

    Autos: “SIERRA DANIEL ANGEL C/ TORRES IGNACIO ALEXIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91522-

    _____________________________________________________________

    Notificaciones:

    Abog. F.Chamusco: 20235481848@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. J.D. Hernández: 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN,   fecha según art. 7 AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha de fecha 09/06/2020 y el escrito electrónico del 24/08/2020.

                CONSIDERANDO:

    En virtud de las manifestaciones expuestas en el escrito que se provee, las cuales han sido corroboradas por secretaría, a través del módulo de consulta local del sistema informático Augusta, el expte. 943/2017 se encuentra en pleno trámite, habiéndose notificado el día  03/08/2020 a la citada en garantía San Cristobal Seguros el traslado de la prueba testimonial  ordenado con fecha 15/07/2020 en ese expediente. Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Prorrogar el plazo otorgado el 09/6/2020 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el escrito electrónico del  21/05/2020 hasta el 31/10/2020.

    Regístrese. Notifíquese  electrónicamente  mediante el depósito de una copia digital de esta resolución en el domicilio  electrónico constituido por las/os letradas/os intervinientes insertos en la parte superior (arts. 169 3° párr. y 143 CPCC, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:19:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:30:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:45:27 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:59:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7NèmH”T'(ƒŠ

    234600774002520708

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 411

                                                                                      

    Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A C/ MARGNI MARIA ANDREA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91942-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fernando González Cobo

    20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Luciano Nicolás Martín

    20339313440@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A C/ MARGNI MARIA ANDREA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91942-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/9/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27/7/2020 contra la resolución del 16/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Es insuficiente el agravio presentado en II.B.a (la segunda a, no la primera a), porque alude a supuestos pagos no tomados en cuenta en la liquidación, pero sin indicación concreta de ninguno. Si no vale remitirse a presentaciones anteriores (art.  260 párrafo 2° 1ª parte cód. proc.),  menos aún no remitirse a ninguna en particular.

                Eadem ratio lo mismo ocurre con el agravio de II.B.b (la segunda b, no la primera b), porque es más de lo mismo: se queja la apelante de que se apliquen intereses sobre un capital que no corresponde por no haberse restado antes los pagos parciales que -repito- no individualiza en el memorial.

     

    2- En la demanda se reclamaron los intereses “pactados” (ver punto II, OBJETO) y en la sentencia se condenó a pagar “los que pudieran corresponder”. La apelante pide la aplicación de una tasa de interés bancaria,   pero no precisa cuál, no arrima ningún argumento por el cual pudiera creerse que no hay intereses pactados o que los aplicados en la liquidación aprobada no sean los “pactados”,  ni tampoco razona  por qué los utilizados pudieran ser jurídicamente improcedentes, más allá de su subjetiva discrepancia. La crítica es ineficaz (ver ap. II.B.c, la segunda c; arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- Y, por fin,  con respecto a los intereses aplicados sobre las costas (ap. II.B.d, la segunda d), la recurrente no fustiga la aplicación en sí misma de ellos, sino que se use la misma tasa usada para el capital de condena, pero ni siquiera propone cuál otra tasa sería a su entender  la procedente. Una vez más, la crítica es inoperante (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 3/9/2020; art. 58 Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Entendiendo también que la apelación no abastece lo normado en los artículos 260 y 261 del código procesal, estimo que la misma es desierta.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar desierta la apelación del 27/7/2020 contra la resolución del 16/7/2020, con costas a la apelante infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación del 27/7/2020 contra la resolución del 16/7/2020, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:15:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:28:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:43:15 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:55:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20339313440@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    237500774002528650

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 410

                                                                                      

    Autos: “S., M. C/ M., F. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91938-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. C/ M., F. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91938-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 7/8/2020 contra los honorarios regulados el 28/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con fecha 28 de julio de 2020 se homologó el acuerdo  al que arribaron las partes en la audiencia del 3 de marzo de 2020, se impusieron las costas del proceso y se regularon honorarios profesionales (art. 15 de la ley 14.967.

    Ahora bien, el  juzgado no ha explicado ni  qué base regulatoria ha tomado ni la alícuota  escogida  para regular los honorarios apelados, lo que  impide a la cámara controlar si los honorarios regulados son altos, bajos o justos según las circunstancias del caso, considerando que ellos resultan de la multiplicación  entre una base pecuniaria y una alícuota extraíble de una escala porcentual (esta cám. sent. del 14-06-2011, 87668 “G.,R.C. c/ M., J.L. s/ Alimentos”  L. 42 Reg, 147; arts. 34.5.b. y concs. del cpcc.).

    Así, ante la falta de base regulatoria determinada, resulta insuficiente  la mera cita del articulado de la ley que rige la profesión para que la cámara ejerza su competencia revisora. De tal suerte, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 28-07-2020 referida a los letrados G., y B., (arts. 169 y sgtes del cpcc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    S.e. u o., el abogado B., actúa como patrocinante del accionado M., (ver audiencia del 3/3/2020) y el 7/8/2020 ha apelado por altos los honorarios regulados el 28/7/2020 sin invocar ninguna clase de representación de su cliente, de manera que, por sí y en su solo rol inespecífico de “abogado de la parte demandada”, no revela interés procesal (gravamen) en tanto no obligado al pago (arg. art. 58 ley 14967 y art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde ,habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar inadmisible la apelación del 7/8/2020 contra los honorarios regulados el 28/7/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación del 7/8/2020 contra los honorarios regulados el 28/7/2020.

    Regístrese.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:18:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:29:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:44:05 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:57:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7xèmH”Tv\OŠ

    238800774002528660

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 409

                                                                                      

    Autos: “NAVARRE NORMA ALCIA C/TAVARES ANIBAL S/DIVORCIO UNILATERAL”

    Expte.: -91932-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Diana Isabel Cerri

    27186259721@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Néstor Fabián Orbegozo

    20177648346@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “NAVARRE NORMA ALCIA C/TAVARES ANIBAL S/DIVORCIO UNILATERAL” (expte. nro. -91932-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 10/5/2020 contra la resolución del 5/3/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Las partes, en audiencia del 6/4/2017,  acordaron textualmente lo siguiente: “1) se atribuye a la sra. Norma Alicia el usufructo vitalicio de la casa hogar habitación (sita en la calle Fortín Paunero 173 de la localidad de Casbas), conjuntamente con los bienes muebles que se encuentran en lo que fuera sede del hogar  conyugal  2) 100 % del vehículo Corsa Dominio DUL 428 a favor de la sra. Navarre, 3) Inmueble Partida 733, Matrícula 6456, se adjudica  sobre el porcentaje del bien a nombre de las partes (33%)  la totalidad del mismo al sr. Anibal Tavares  4) Camioneta Chevrolet dominio EDD233 se adjudica en un 100 % al sr. Anibal Tavares 5) Maquinarias, herramientas e implementos agrícolas, que se detallarán oportunamente y que en principio surgen del mandamiento             respectivo obrante a fs. 56, se adjudican al sr. Anibal Tavares. 5) Deudas: el sr. Tavares asume el 100 %  de las deudas que pudieran existir respecto del giro comercial de su actividad, y por las maquinarias dejándola indemne de cualquier cuestión a la sra. Navarre. 6) Cuota alimentaria a favor de la cónyuge: se pacta la misma en el equivalente del 50 % de la jubilación mínima y  que será depositada en la cuenta judicial abierta oportunamente  en autos cuyos datos obran a fs. 52. 7) Compensación económica: se pacta la misma en la suma de Pesos doscientos cincuenta mil ($ 250000) la que se abonará en la cuenta con destino a alimentos,  debiendo cancelarse dicho importe al mes de agosto de 2018, con una actualización sobre el saldo remanente,  del 50%  de  la tasa de plazos fijos dispuesta en el Bco. de la Pcia. de Buenos Aires. …”

     

    2- Que la ley otorgue derecho a una compensación económica dados los presupuestos de hecho del art. 441 CCyC, no impide que, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, los  cónyuges puedan acordarla en el marco de un arreglo pecuniario global de distribución de bienes, para equilibrarla (art. 498 al final CCyC). Es más, en el acuerdo referido en 1- no se indicó que la compensación económica se debiera al encuadre de la situación en el art. 441 CCyC (arg. art. 1062 1ª parte CCyC).

    Por otro lado, para la última parte del inciso b del art. 434 CCyC, parece ser condición de aplicación la primera parte, es decir, la carencia de recursos propios suficientes y la imposibilidad de procurárselos, y, repito, esta circunstancia contextual no fue contemplada explícitamente en el acuerdo del 6/4/2017 (arts. 1062 2ª parte y 1064 CCyC)

    Por fin, en tanto cuanto se refiere a alimentos, las reglas del CCyC son supletorias de las voluntad de las partes (art. 434 último párrafo) y, en el acuerdo del 6/4/2017,  no se fijó ni un plazo ni una condición como límite para la obligación alimentaria acordada (arg. art. 1062 1ª parte CCyC).

     

    En cualquier caso, el eventual cese de la obligación alimentaria pactada el 6/4/2017, bajo las circunstancias reseñadas,  requiere de un debate autónomo más amplio que el tangencial que tuvo lugar como consecuencia del escrito del 23/7/2019 (art. 18 Const.Nac.; art. 15 Const.Bs.As.; art. 177 y sgtes. cód. proc.; art. 647 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 31/8/2020).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 10/5/2020 y, por ende, revocar la resolución del 5/3/2020, con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 10/5/2020 y, por ende, revocar la resolución del 5/3/2020, con costas al apelado vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrado/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:14:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:27:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:41:59 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:54:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7|èmH”Tv8HŠ

    239200774002528624

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 408

                                                                                      

    Autos: “Q., S. A. C/ C., M. C. S/ INC. DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -91912-

                                                                                                   Notifiaciones:

    Abog. Susana Gómez Prebe

    27106343158@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Fabio J. Cornejo

    20169828785@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Héctor Daniel Ferreyrola -asesor ad hoc

    20200488661@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., S. A. C/ C., M. C. S/ INC. DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -91912-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 23/6/2020 contra la sentencia del 10/6/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El primer agravio atañe a dos circunstancias que exceden el alcance de la apelación (arts. 34.4, 266 y 270 cód. proc.): a- supuestos vicios de procedimiento anteriores a la sentencia apelada (art. 169 y concs. cód. proc.); b- supuestas desatenciones del caso atribuidas a la ex abogada del incidentista (arts. 1251, 1716 y concs. CCyC).

     

    2- De los escritos postulatorios (21/4/2018 y 21/5/2019) se extrae que las únicas dos variables que cambiaron desde el acuerdo anterior, alcanzado el 7/2/2017 ($ 8.000; ver autos y vistos de la sentencia apelada), han sido la inflación y la edad de la alimentista.

    No hay registro probatorio suficiente de que el alimentante hubiera mejorado su  situación laboral; tampoco -aunque se trata de un incidente de aumento y no de reducción- de que  hubiera empeorado  sustantivamente (arts. 34.4, 266 y 375 cód.proc.). Desde luego, no es mejora el relativo y paulatino incremento nominal (no necesariamente real)  de sus ingresos en función de la referida inflación (art. 384 cód. proc.).

    En esas condiciones, el incidentista hubo una oferta de  una cuota mensual de $ 10.000,  la incidentada solicitó una no menor a $ 20.000 y el juzgado la determinó en el 20% del sueldo del alimentante actualizable según IPC.

     

    3- El acuerdo alcanzado oportunamente no puede ser razonablemente soslayado como piso de marcha para apreciar el monto de la cuota alimentaria a ser fijada luego judicialmente, si no han variado otras circunstancias más que la inflación y la edad de la niña alimentada. Otro temperamento importaría suponer, sin sustento más que en la imaginación,  que las partes al acordar actuaron caprichosamente.

    Dentro de ese marco, a continuación, voy a establecer las bases para calcular la cuota alimentaria (art. 165 párrafo 1° cód.proc.):

    a- los $ 8.000, ¿qué porcentaje representaban sobre la canasta básica total vigente al tiempo del acuerdo, según la edad de la niña al tiempo del acuerdo?

    b- ese mismo porcentaje, ¿qué suma de dinero va representando mes a mes,  sobre las sucesivas canastas básicas totales mensuales según la  edad de la niña en cada sucesivo mes?

    O sea, si v. gr. los $ 8.000 hubiera representado (por decir algo) el 80% de la canasta básica total para una niña según su edad al momento del acuerdo, las cuotas alimentarias sucesivas  mes a mes deben ser iguales al 80% de la canasta básica total vigente mes a mes para una niña de la edad que vaya teniendo paulatinamente la alimentista (art. 3 CCyC).

    Eso así: a- desde la fecha de promoción de este incidente (art. 647 último párrafo cód. proc.); b- por congruencia, en tanto la cuota resultante de esta causa no sea  menor que $ 10.000 ni mayor que $ 20.000 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).Aclaro que por canasta básica total me he referido a la informada mes a mes por el INDEC.

    https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel3-Tema-4-43#:~:text=INDEC%3A%20Instituto%20Nacional%20de%20Estad%C3%ADstica%20y%20Censos%20de%20la%20Rep%C3%BAblica%20Argentina&text=Durante%20junio%20de%202020%2C%20la,fue%20de%201%2C7%25.

    4- Una última acotación. Ley 27345 prorrogó hasta el 31/12/2019 la emergencia social en los términos de la ley 27200.  La ley 27200  había prorrogado hasta el 31/12/2017 la vigencia de los arts.  1°, 2°, 3°, 4° y 6° de la ley 26204. La ley 26204 había prorrogado hasta el 31/12/2007  la vigencia de la Ley Nº 25561, sus prórrogas y sus modificatorias. Y, por fin, esta última ley (art. 4) mantuvo la prohibición de indexar del art. 10 de la ley 23928. Es cierto. Pero no es menos cierto que  la Corte Suprema de la Nación  ha decidido que el art. 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar,  pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

    Métodos como el propuesto en el considerando 3-, a falta de prueba específica de circunstancias relevantes allende las variaciones de la edad y de la inflación,  han sido receptados por esta cámara en los últimos años, contribuyendo -creemos- tanto a la justicia como a la previsibilidad jurídica (art. 2 CCyC; ver, e.o.: “Fernández c/ Acuña”  90665  26/4/2018, “Montenegro c/ López”  90566 23/2/2018; “Duhalde c/ Guiñazú” 87943 14/4/2016).

    5- Las costas de 2ª instancia se imponen al alimentista apelante, atento el modo en que se ha decidido su recurso y para no distraer en gastos causídicos la finalidad de las prestaciones alimentarias (arg. art. 68 párrafo 2° y a simili art. 648 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El presente incidente fue iniciado por el progenitor -obligado al pago de la cuota alimentaria convenida y homologada en el expte.  5606-17-,  ofreciendo aumentarla de $ 8.000 a $ 10.000, más la obra social. Invoca que tiene una nueva pareja quien tiene un hijo y que conviven los tres en una vivienda que alquila  (v. esc. elect. del 30/04/2019).

    Al contestar demanda, la madre de la menor solicita que se rechace la misma, por considerarla insuficiente, y solicita que la cuota se  fije en no menos de $ 20.000, en cuanto Q., percibiría haberes por una suma de $80.000 mensuales como camionero (v. esc. elect. del 21/05/2019).

    Para ello argumenta que los $8.000 no pueden ser indexados por disposiciones legales que la proscriben (ley 27345). Y propone adecuarla tomando como parámetro la inflación, estimándola en un 50% anual, arribando en consecuencia a una suma de $18000. Estima que  el salario de Q., debió incrementarse en más de un 100% desde el acuerdo. Por lo que si Q., percibe unos $80.000, una cuota de $ 20.000 resulta razonable para atender las necesidades de su hija Helena (esc. elec. del 21/05/2020).

    Agrega que realizaría tareas de peluquería obteniendo escasos ingresos, y que alquila una vivienda.

     

    2. El juez resolvió hacer lugar al incidente de aumento de cuota alimentaria, fijando una CUOTA ALIMENTARIA a favor de la niña H.  en la suma de $ 24.205, suma esta equivalente al 20% del sueldo que percibe el alimentante (ello según lo probado en autos), como empleado de la firma TRUCK SUR SRL, importe éste que se actualizará semestralmente por el Indice de Precios al Consumidor (sent. del 10/06/2020).

    Para ello tuvo en cuenta que de acuerdo al recibo de sueldo de Q., surge que sus ingresos al mes de marzo de 2020 eran de $121.024 (ver archivo adjunto digital del 16-3-2020).

     

    3.1. El demandado deduce recurso de apelación contra la sentencia.

    Ahora bien, en principio cabe señalar que todos los vicios de procedimiento invocados, no son susceptibles de reparación por recurso de apelación sino por el incidente de nulidad correspondiente, que debe plantearse en la instancia en que el vicio se produjo, ya que la primera no es útil para abordar errores in procedendo ubicados en el trámite previo a la resolución cuestionada, sino únicamente para los contenidos en la resolución apelada (arts. 170, párrafo 2° y 253, Cód. Proc.; conf. esta cám., sent. del 27/5/2020, “H. R.M., c/ R., H.A. s/ Alimentos”, L. 51 R. 166, entre muchos otros).

    3.2. Resta entonces analizar los agravios referidos al monto de la cuota alimentaria fijada.

    En este punto se alega que el a quo no utilizó un mecanismo que resulte aplicable a la hora de fijar el quantum de la cuota, puntualmente se queja por no establecerse en la sentencia cuáles serían los criterios prácticos que a entender del juez serían aplicables al caso, que la hubieran determinado en el porcentaje final, como asimismo la valoración precisa y concreta de las posibilidades económicas del alimentante y las necesidades del alimentado (v. esc. del 16/07/2020).

    Solicita  se mande  reducir los porcentuales establecidos por la misma o en su defecto, establecer dicho porcentual sobre el sueldo bruto percibido, dejando sin efecto actualización semestral conforme índice consumidores, va de suyo que no es lo mismo dar cumplimiento a una cuota de alimentos en relación al salario bruto, como al neto.

     

    3.2.1. Veamos.

    Cierto es que las partes en enero de  2017 llegan a un acuerdo, que es homologado el día 11/05/2017, donde acordaron una cuota de $ 8000 (v. causa por la MEV copias digitalizadas el 6/08/2020 en los autos  “Q., S. A. y C., M. C. S/Homologación de Convenio”, nro.  5606-17, también en trámite ante el Juzgado de origen).

    Puede razonarse entonces, que al momento de acordar la cuota, ambas partes estuvieron conformes con ella, considerando que se cubrían en ese momento las necesidades de la menor; de suerte que la alimentada no ha explicitado motivos al respecto  (art. 34.4 cód.proc.).

    Cabe señalar que no constan los ingresos que tenía el alimentante a la fecha del acuerdo, motivo que no permite apreciar su evolución, pero teniendo en cuenta que se ha acreditado que en marzo del corriente año su salario ha sido de $ 121.024 (ver archivo adjunto digital del 16-3-2020), puede apreciarse que sus ingresos lo colocan muy por encima de la línea de pobreza y le permiten prestar a su hija una cuota por sobre los valores  básicos o mínimos. Recuerdo que es obligación de los padres brindar a su descendencia alimentos acordes a su condición y fortuna (arts. 658 y 659, CCyC).

    Tampoco se ha acreditado -por el momento- gastos extraordinarios de la menor, de modo que no queda otra alternativa que fijarlos contemplando criterios generales (arg. art. 375 cód. proc).

    Entonces, luego de alrededor de tres años y 8 meses de transcurrido aquel acuerdo homologado  para fijar una cuota alimentaria razonable para la alimentista, contemplando a su vez las constancias del proceso, una alternativa que aparece discreta, para comenzar a analizar el caso, puede ser partiendo de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo.

    Para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, a la Canasta Básica Total para un niña de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el art. 659 del CCycC.

    Ese cálculo se hace cargo tanto de la mayor cantidad de años de la alimentada desde el acuerdo, como de la mayor entidad del costo de vida también desde el acuerdo (art. 384 cód. proc.).

    La cuota convenida de $ 8000 en enero de 2017 cuando la CBT era de $14013,51  representaba un 57,08% de ella, es decir  apenas un 3,78% por encima del de la CBT que el INDEC previó en esa época para una niña como H. de 4 años  en aquél momento  (ver acuerdo homologado digitalizado el 6/08/2020 en causa 5606-17, consultada por la  MEV; página web https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canas

    ta _03_17.pdf).

    Hoy, que H. cuenta con 7 años, teniendo en cuenta el porcentaje convenido (3,78% más que la  CBT para una niña de su edad), aplicado sobre la CBT de julio de 2020, (última CBT publicada por el Indec), la cuota debería ser de $10.053,90 según ese parámetro de cálculo (CBT por adulto equivalente = $14408 x 69,78% (66% correspondiente a una niña de 7 años  + 3,78%  diferencia convenida; ver https://www.indec.gob.ar/uplo

    ads/informesdeprensa/canasta _08_201794418744.pdf).

    Pero no soslayo que ese parámetro es un parámetro mínimo por debajo del cual se cae en la pobreza, que la cuota -como se dijo- debe ser acorde a la condición y fortuna de quien la brinda y que el costo de vida en estos casi cuatro años superó la movilidad que se produjo en la CBT, pues utilizando ese parámetro la cuota apenas trepa alrededor de un 25% cuando el índice de precios al consumidor y el nivel de los salarios tuvo en igual período un incremento mayor (ver variación de índice de precios al consumidor  en https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-3-5-31).

    Además,  como se hizo alusión, la CBT se utiliza como referencia en el establecimiento de la línea de pobreza, en otras palabras, quien se encuentra con ingresos por debajo de ella, es pobre (ver https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/sociedad/preguntas_frecuentes_cba_cbt.pdf).

    Otro método que también ha sido utilizado por esta Cámara en reiteradas oportunidades y que también puede dar un panorama para razonar en el caso, es considerar la variación del salario mínimo vital y móvil en igual período para mantener el poder adquisitivo de la cuota y su vinculación con los ingresos del alimentante, junto con  el coheficiente de engel para calcular estimativamente los mayores gastos por la mayor edad de la menor (v. Expte.: -91091-, Libro: 48, Registro: 12, sent .del 20/03/2019, entre mucho otros).

    La variación del costo de vida puede considerarse cubierta con el incremento paulatino del SMVM (arts. 384 y 165 párrafo 3° cód. proc.). No hay evidencia colectada que demuestre que los ingresos del alimentante no hubieran evolucionado en alguna medida debido a la inflación,  ni que hubieran evolucionado menos que el costo de vida, ni  que hubieran evolucionado en menor medida que el SMVM  (art. 375 cód. proc.; art. 710 CCyC).

    Es principio recibido que la mayor cantidad de años de la niña repercute en mayores gastos (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.), y, a falta de acreditación puntual acerca del monto de esos mayores gastos, se puede  tomar la información del INDEC relativa a tabla de equivalencia de necesidades (ver https://www.indec.gob.ar/ ): si para una niña de tres  años al momento del acuerdo de 2017  el coeficiente era de 0,55 y al día de la fecha si H. cuenta con 7 años el coeficiente es de 0,66, el aumento de sus necesidades se incremento en un 20% por su mayor edad  (arts. 384 y 165 párrafo 3° cód. proc.).

    El SMVM a la fecha del acuerdo en enero de 2017 era de $ 8.060,00 (Res. Nº 02/16 del CNEPYSMVYM,  B.O. 19/05/16), y en septiembre de 2020 es de $ 16.875,00 según Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM, (B.O. 30-8-2019), lo que demuestra que la cuota pactada de $8000 representaba un 99% de SMVM en 2017, y aplicado ese porcentaje  sobre el SMVM actual de $ 16.875,00 -Res. 6-2019 del CNEPYSMVYM. B.O. 30-8-2019-, hoy representa $16.749,38.

    Y sumado a ello al aumento que correspondería por la mayor edad de H., la cuota alimentaria debería ser actualmente de $ 20.099,226.

    Entonces, teniendo en cuenta los ingresos del alimentante Q., al mes de marzo de 2020 eran de $121.024 (ver archivo adjunto digital del 16-3-2020), considero que en este caso puntual la adecuación de la cuota alimentaria debe ser efectuada de acuerdo al segundo de los cálculos propuestos, esto es utlizando el SMVM y el coefeciente de engel, pues no se ha probado que la evolución del salario paterno no haya ido al compás del incremento del SMVM, lo que lleva a concluir que la cuota alimentaria debe ser fijada  mes a mes en  el porcentaje del SMVM que corresponda según el coeficiente que vaya resultando según el INDEC a medida que vaya cumpliendo años la alimentista. La que hoy representa, a la fecha de este voto, según los cálculos efectuados,  $ 20.099,226, es decir el 118,8% del SMVM (99% del SMVM + 20% -por mayor edad).

    Es dato evidente, en función de lo expuesto y teniendo particularmente en cuenta los ingresos acreditados del alimentante, que el incremento del SMVM se encuentra más cercano a la evolución del costo de vida producido en los 3 años y 8 meses que transcurrieron desde enero del año 2017 y la fecha de este voto; incremento que trasladado a la cuota alimentaria traduce un resultado acorde a la cambios de la realidad económica actual. Es evidente, que ese acompañamiento de las dos variables reseñadas no se genera la CBT, que en el mismo período sólo experimentó un incremento del 25%, es decir algo más del 6% anual, dato que es público y notorio no refleja la realidad inflacionaria ni el incremento salarial de los últimos años (art. 384, cód. proc.).

     

    4. Lo anterior, sin perjuicio, claro está, de los incidentes que en pos de su modificación pudieren promoverse si así se estimara corresponder, aportando la prueba que acredite concretamente la insuficiencia de la cuota ahora fijada en relación a las necesidades de la menor, lo que  aquí aún no se ha efectuado   (arts. 375 y 647 cód. proc.).

     

    5. Con ese alcance se hace lugar al recurso, con costas al demandado como es regla en este tipo de trámites, a pesar de resultar vencida la alimentista, para no afectar la intangibilidad de la asistencia acordada (arg. art. 68, segunda parte, del Cód., Proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde según mi voto, modificar la sentencia apelada, sobre las bases indicadas en el considerando 3-. Con costas en cámara como se ha señalado en el considerando 5- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde según mi voto, hacer lugar al recurso con el alcance dado en aquél, con costas al demandado como es regla en este tipo de trámites, a pesar de resultar vencida la alimentista, para no afectar la intangibilidad de la asistencia acordada (arg. art. 68, segunda parte, del Cód., Proc.)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias con el voto que abre el acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Modificar la sentencia apelada, sobre las bases indicadas en el considerando 3-. Con costas en cámara como se ha señalado en el considerando 5- y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrado/as intervinientes, insertos en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:12:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:25:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:40:18 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:53:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8BèmH”TtahŠ

    243400774002528465

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 407

                                                                                      

    Autos: “MOCK, FRANCISCO R. S/ QUIEBRA”

    Expte.: -91931-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “MOCK, FRANCISCO R. S/ QUIEBRA” (expte. nro. -91931-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿corresponde reducir los honorarios consultados?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La elevación en consulta dispuesta el 30/7/2020, me fue adjudicada el 31/8/2020 y estoy votando el 3/9/2020 (art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    Como la consulta del art. 272 de la ley 24522 sólo permite reducir los honorarios regulados, no hay margen para ello dado que fueron establecidos en el mínimo legal del art. 267 párrafo 1° de la ley 24522 (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al 2do. párrafo del voto emitido en primer término.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero en los mismos términos que lo hace el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde no reducir los honorarios regulados en 1a instancia el 10/4/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    No reducir los honorarios regulados en 1a instancia el 10/4/2020.

    Regístrese. Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial N°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:00:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:25:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:37:19 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:52:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8CèmH”TtXÁŠ

    243500774002528456

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2020

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 51– / Registro: 406

                                                                                      

    Autos: “I, A, V S/ MEDIDAS PROTECTORIAS”

    Expte.: -91922-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Romina Lescano -defensora ad hoc

    27349621954@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri,  Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa para  dictar  sentencia  en  los autos “I, A, V S/ MEDIDAS PROTECTORIAS” (expte. nro. -91922-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/8/2020, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 20/7/2020 contra la resolución del 17/7/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El afectado apeló las restricciones cautelares impuestas por el juzgado y, para fundar su recurso,  adujo algunas circunstancias  (duración, frecuencia y tipo de  relación con su nieta),  negó  los hechos denunciados y alegó que la denuncia se debió a que se rehusó a entregar cierto dinero que le fue pedido.

    La crítica, así efectuada, es asaz insuficiente, pues debió indicar el recurrente de qué elementos de convicción adquiridos por la causa pudiera surgir que resultan improcedentes las restricciones cautelares recurridas (arts. 260 y 261 cód. proc.). La falta de antecedentes del afectado y el cambio de domicilio de su nieta no son hechos que, así solo dichos,  lleven a formar esa convicción (ver  segundo punto 2 del apartado II del memorial; arts. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Eso no obsta a que el afectado pueda probar las circunstancias que pudieran tornar  injustificadas esas restricciones (v.gr. a través de la prueba que dice hasta ahora preterida, ver punto II.1 del memorial), para pedir entonces su levantamiento (art. 177 y sgtes., 202 y 203 cód. proc.). Y tampoco impide que solicite al juzgado los tratamientos y la audiencia a los que alude en el punto II.2 del memorial (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 31/8/2020)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 20/7/2020 contra la resolución del 17/7/2020, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 20/7/2020 contra la resolución del 17/7/2020, con costas al apelante infructuoso y difiriendo ahora la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente, inserto en la parte superior  (arts. 169 3° párr. y 143, 7 Anexo Único AC 3845 y 6 Anexo Único RC 655/20). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 11:59:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:23:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:36:19 – SOSA Toribio Enrique –

    Funcionario Firmante: 10/09/2020 12:51:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238000774002528443

     

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