Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
Libro: 50– / Registro: 6
Libro: 36 – / Registro: 16
Autos: “G., A. D. C/ G., J. C. Y OTRO/A S/FILIACION (IMPUGNACION DE PATERNIDAD)”
Expte.: -92168-
Notificaciones:
Abog. Oscar Aldemar Ridella
20317983671@notificaciones.scba.gov.ar
Abog. Nelson Silva Alpa
20216533543@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR
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En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “G., A. D. C/ G., J. C. Y OTRO/A S/FILIACION (IMPUGNACION DE PATERNIDAD)” (expte. nro. -92168-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 28/10/2019 -s.e. u o. reiterada el 29/10/2019- contra la sentencia del 9/10/2019?
SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
1- En términos procesales objetivos, no de la vida personal o familiar (ver ap. I párrafo 2° del escrito del 2/2/2021), si la pretensión actora prospera el sujeto vencido es el pasivo y, por eso, como regla debe cargar con los gastos causídicos; salvo que haya mérito para eximirlo de costas, pero para eso deben exponerse fundamentos so pena de nulidad (art. 68 cód. proc.).
En el caso, es nula la decisión del juzgado sobre costas, porque no hay ningún argumento relativo a lo concretamente acontecido durante el proceso. No es fundamentar hacer citas doctrinarias y jurisprudenciales, sin atender a las circunstancias particulares del caso, para abruptamente luego concluir aseverando: ‘Deviene así equitativo, imponer las costas en el orden causado’.
2- En ejercicio de jurisdicción positiva, cuadra resolver ahora sobre la cuestión.
El demandado opuso una excepción de falta de legitimación pidiendo por eso el rechazo de la demanda (ver f. 25 vta. párrafo 3°), Sólo si la falta de legitimación era manifiesta, podía y debía ser resuelta como previa, para hacerle lugar; pero no pudo ser resuelta como previa, como lo fue sin explicar el por qué del tratamiento anticipado, para desestimarla (ver fs. 42/vta.; arts. 34.4 y 345.3 cód. proc.). Ese apresuramiento del juzgado no puede servir para soslayar la condición de vencido del accionado, si comoquiera que sea pidió el rechazo de la demanda y la sentencia definitiva la estimó.
Además de ser vencido en una cuestión dirimente que debió ser abordada en la sentencia definitiva (ver párrafo anterior), el demandado negó ser el padre de la actora (ver f. 26). Se probó y decidió finalmente que es el padre (ver sentencia apelada).
Por fin, dijo a f. 43 vta. ap. III que nunca se le informó que hubiera existido la posibilidad de que la actora fuera su hija, “…caso contrario hoy no estaríamos en esta instancia judicial, …” . Pero al contestar la demanda en cambio expresó que en el año 2015 recibió “…una única carta documento…”, sin explicar ni justificar si la contestó o cómo la contestó, lo que tampoco hace en 2a instancia al responder los agravios (ver 2/2/2021, puntos b- y 2-). Probablemente, de haber adoptado el accionado una postura proclive a esclarecer la situación, postura que él debió acreditar, entonces sí se habría podido ahorrar la instancia judicial. Sin esa alegación y demostración, lo que queda es que la actora debió acudir al servicio de justicia para hacer valer sus derechos (art. 77 párrafo 1° cód. proc.).
De suyo, colaborar en la producción de una prueba pericial común (la biológica) no es mérito suficiente para eximir de las costas del proceso (f. 27 vta. ap. V.3 y ap. a.1 del escrito del 2/2/2021; art. 476 cód. proc.). Tampoco lo es no haber objetado el resultado de esa prueba si arrojó casi un 100% de probabilidades de paternidad: no es tan plausible no objetar lo casi inobjetable (ver ap. a.2 del escrito del 2/2/2021). Por otro lado, la mera remisión al punto IV.- LA VERDAD DE LOS HECHOS, contenido en la contestación de la demanda, es insuficiente (arg. art. 34.5.c y 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.).
Por todo lo anterior, considero que R. I., debe cargar con las costas de la acción de reclamación de filiación extramatrimonial (arts. 34.4, 68 y 384 cód. proc.).
ASÍ LO VOTO (el 12/2021, art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).
A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
Corresponde:
a- estimar la apelación del 28/10/2019 -s.e. u o. reiterada el 29/10/2019- contra la sentencia del 9/10/2019, imponiendo a R. I., las costas de 1ª instancia por la acción de reclamación de filiación extramatrimonial;
b- cargar las costas de 2ª instancia a R. I.,, vencido (art. 68 cód. proc.);
c- regular los siguientes honorarios de 2ª instancia: O. A. R.,: 12 Jus (hon. 1ª inst. x 30%; arts. 16 y 31 ley 14967); N. S., A.,: 8,4 Jus (hon. R., x 70%; arts. cits. y 26 párrafo 2° ley 14967; art. 1255 CCyC).
TAL MI VOTO.
A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
S E N T E N C I A
Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
a- Estimar la apelación del 28/10/2019 -s.e. u o. reiterada el 29/10/2019- contra la sentencia del 9/10/2019, imponiendo a R. I., las costas de 1ª instancia por la acción de reclamación de filiación extramatrimonial;
b- Cargar las costas de 2ª instancia a R. I.,, vencido;
c- Regular los siguientes honorarios de 2ª instancia: O. A. R.,: 12 Jus; N. S., A.,: 8,4 Jus.
Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por encontrarse en uso de licencia.
REFERENCIAS:
Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:03:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:16:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
Funcionario Firmante: 25/02/2021 12:28:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
Domicilio Electrónico: 20317983671@notificaciones.scba.gov.ar
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CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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